Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
Comentario del Editor:
El contenido de esta disposición deberá ser interpretado en consonancia con lo previsto por el Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 2251 de 2022, mediante el cual “Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: (…) licencia de tránsito (…) mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico”.
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20221010000601 de 2022
2.2.Objetivo y alcance de las orientaciones.
El objetivo del presente documento es orientar a las diferentes autoridades respecto de cómo los habitantes del territorio cumplen la obligación de portar los documentos del asunto, en concordancia con disposiciones legales tales como la Ley 527 de 1999 y el Decreto-Ley 19 de 2012.
El presente documento no tiene el alcance de ordenar la virtualización de los documentos del asunto. Solamente se emiten orientaciones para coordinar a las diferentes autoridades en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas vigentes, para efectos del control en vía realizado en su respectiva jurisdicción.
2.3.Fundamentos fácticos y jurídicos de las orientaciones.
2.3.1. Obligación de portar los documentos y presentarlos en los procedimientos de control, en cabeza del conductor.
En la normatividad de tránsito terrestre existen obligaciones positivas, de hacer, impuestas a los conductores de los vehículos. Específicamente están obligados a portar la licencia de tránsito del vehículo(1) y la licencia de conducción.
En consecuencia, en los procedimientos de control en vía el conductor tiene la obligación de presentar a los agentes de tránsito los documentos señalados en el anexo Manual de Infracciones, título 1, capítulo 5 de la Resolución 3027 de 2010:
“Previamente a la imposición del comparendo, la autoridad de control procede a requerir al presunto infractor la presentación de los documentos tanto del conductor como del vehículo para lo cual el presunto infractor debe inmediatamente presentar en forma obligatoria los documentos en original, así:
• Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte según sea el caso.
• Licencia de conducción.
• Licencia de tránsito.
• Seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT.
• Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.”
Se desprende de lo anterior que la legislación vigente coloca en cabeza del conductor del vehículo la obligación de portar los documentos, así como de presentar los documentos en caso de un procedimiento de control en vía.
2.3.2. Alcance del verbo “portar”.
Una vez establecido que es obligación del ciudadano portar los documentos, se procede a establecer cómo se cumple con esa acción de “portar”.Al respecto, hay por lo menos cuatro argumentos que permiten concluir que se cumple con esa obligación portando y presentando los documentos en físico, o portando y presentando la información que reposa en el RUNT:
(i) En primer lugar, “portar” no es sinónimo de llevar en físico.
La palabra portar no se encuentra definida en la legislación, por lo cual debe interpretarse en su sentido natural y obvio (C. Civ., art. 28). En ese sentido, la Real Academia Española de la Lengua Española RAE indica que el verbo portar significa “tener algo consigo o sobre sí”. Entonces, portar no significa que se lleve en físico.
(ii) En segundo lugar, cuando en la normatividad se ha querido que se lleve un documento físico, así se ha señalado expresamente.
A modo de ejemplo, para la tarjeta de control para el servicio público de transporte en la modalidad individual se previó que se debe portar “en la parte trasera de la silla del copiloto la tarjeta de control debidamente laminada” (D. 1079/2015, art. 2.2.1.3.8.13). Aunque el anterior ejemplo se refiere a un documento de transporte, evidencia cómo en la normatividad se exige de forma expresa el porte en físico del documento cuando así se ha querido. Por el contrario, no se estableció en la normatividad de forma explícita que la licencia de conducción o la licencia de tránsito se deban portar en físico.
(iii) En tercer lugar, los mensajes de datos derivados de la consulta en línea y en tiempo real en el RUNT deben recibir el mismo tratamiento que un documento físico consignado en un papel y debe otorgársele la misma eficacia jurídica. Tanto el documento físico, como el mensaje de datos, son considerados originales frente a la ley.Al respecto, el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 estableció que “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito (…)”.
Lo anterior corresponde al principio de los equivalentes funcionales, conforme al cual “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley” (C. Const., C-662/2000; C-831/2001).
Considerando que la información de los documentos del asunto se encuentra en los registros del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT (L. 769/2002, art. 8), entonces cuando el conductor presente a la autoridad que lo requiera el documento (licencia de conducción o licencia de tránsito) con la información que reposa en el RUNT, debe recibir el mismo tratamiento que cuando presente el documento en físico.
(iv) En cuarto lugar, la ley permite que para los procedimientos administrativos se haga uso de la información que reposa en la base de datos de otras entidades, como lo es la base de datos puesta en funcionamiento por el Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.
La licencia de tránsito del vehículo y la licencia de conducción son documentos públicos (L. 769/2002, arts. 1, 53, par. 1). La información de esos documentos reposa en el RUNT. Por lo tanto, para el procedimiento administrativo se puede hacer uso de la información que reposa en esa base de datos, que ha sido puesta en funcionamiento por parte del Ministerio de Transporte (D. 19/2012, art. 9).
En cualquier caso, conforme a lo determinado en la normatividad de tránsito terrestre, la carga de portar y presentar la información es del conductor, siendo éste quien deberá evidenciar ante el agente de tránsito la existencia y vigencia de los documentos, bien sea acudiendo a la consulta en línea y en tiempo real de la información que reposa en el RUNT o con el documento en físico.
2.3.3. Protección de bienes jurídicos tutelados por el régimen de tránsito terrestre.
Las orientaciones acá dispuestas son consistentes con la normatividad vigente y, además, protegen los bienes jurídicos que amparan el régimen de tránsito terrestre, especialmente la vida y la seguridad de las personas. Así las cosas, se debe enfatizar sobre las orientaciones realizadas en la presente circular lo siguiente:
(i) Las orientaciones no modifican las obligaciones en cabeza de los conductores: se mantiene la exigencia de contar con la licencia de conducción y la licencia de tránsito.(ii) Las orientaciones no afectan la posibilidad de realizar control en vía: las orientaciones se limitan a señalar la posibilidad de que el control de esos requisitos se realice con la información que reposa en el RUNT. Lo anterior materializa el principio de celeridad, al incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para los procedimientos de control en vía (L. 1437/2011, art. 3, núm. 13).
En adición, lo anterior puede conllevar a que se liberen recursos humanos para que los agentes de tránsito puedan perseguir otras conductas tipificadas en la ley de tránsito terrestre y en la ley de transporte, tal como lo relacionado con el transporte ilegal.
(iii) Todo lo anterior materializa, además, el derecho de las personas a relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública (L. 2080/2021, art. 1).”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340146301 de 2024. “En ese sentido, es válida la consulta a través del RUNT, de conformidad con lo expuesto en la Circular No. 20221010000601 del 3 de enero de 2022, por lo que al cumplir con lo establecido en la Ley 2251 de 2022, y circular citadas en el presente escrito, la autoridad de Tránsito, debe acatar lo establecido en la referida normatividad.”
Artículo 35. Expedición. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes documentos:
Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-221631 de 2009 y MT-26961 de 2011: “Para efectos del registro inicial de un vehículo automotor es procedente la presentación de la copia de la factura de compra ya que a la luz del artículo 2 del Decreto 1165 de 1996 “… la entrega de la copia de la factura suple la obligación de entregar el original en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario”.”
Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
Recibo de pago de impuestos.
Certificado de inscripción ante el RUNT.Artículo 36.Elaboración. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito, se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.122
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 6.1.1.3. La “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, que se encuentra en el Anexo 55, hará parte de la presente resolución.
Artículo 6.1.1.4. Seguridad en el anverso de la tarjeta. El símbolo oculto que contiene el fondo de seguridad impreso en las tarjetas, estará ubicado en el reverso de las mismas, símbolo establecido en el numeral 3.1.9.1.4 de la “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, establecido en el Anexo 55, de la presente resolución.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 6.1.4.1. Objeto. La “Ficha Técnica de las Especies Venales Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques y Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada” que se encuentra en el Anexo 58, la cual hará parte de la presente resolución.
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Duplicado licencia de tránsito, tarjeta de registro y placa de vehículo
Artículo 5.3.9.1. Modificado Artículo 28 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro y de la placa de un vehículo ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación del formato de solicitud de trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.
2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito. 4. Otorgamiento del duplicado del documento y/o del permiso por pérdida o deterioro de la placa. El Organismo de Tránsito procede en línea y tiempo real a generar y entregar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro. Cuando el duplicado solicitado es de la placa del vehículo, el Organismo procede a expedir el permiso de tránsito por pérdida o deterioro de la placa, con vigencia de treinta (30) días, renovable por un término igual. Transcurrido máximo los 60 días, el Organismo de Tránsito deberá hacer entrega de las placas duplicadas, contra entrega de las placas deterioradas cuando esta sea la causal que originó la solicitud.
5. Otorgamiento del duplicado del documento por cambio del componente sexo o documento de identidad. Cuando se presente una actualización de la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el ciudadano que tenga la calidad de propietario de un vehículo, remolque y/o semirremolque, podrá solicitar ante el Organismo de Tránsito correspondiente, la expedición del duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro, ajustado según corresponda; guardando el procedimiento descrito en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, solicitud que deberá ser atendida dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud.
Artículo 5.3.9.2. Duplicado. Entiéndase que el duplicado de un documento es la copia fiel de este o escrito original, de idénticas características tanto en su forma como en su contenido y con la misma validez, esto es la reproducción exacta del original.
Cuando se trate de duplicado por cambio del componente sexo o documento de identidad establecidos en el artículo 5.1.4., de la presente resolución, se entenderá como copia fiel del documento o escrito original, de idénticas características en su forma, con modificación únicamente en los datos concernientes al cambio previsto, teniendo la misma validez que el original.
Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Proceso de Homologación Virtual a Través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 4.3.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar el proceso de homologación virtual para vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques; a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo. Los vehículos a los que se refiere la presente sección incluyen los carrozados, el chasís con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo.
Lo dispuesto en la presente sección, no es aplicable a las solicitudes de vehículos ambulancias y de transporte masivo por ser procesos de homologación que no requieren de un formato de ficha técnica de homologación.
Artículo 4.3.2.2. Ámbito y alcance de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente sección rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables a todas las empresas del sector automotriz que se dediquen a la importación, fabricación, ensamble y distribución de vehículos, chasís o carrocería para el transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques.
Artículo 4.3.2.3. Acceso al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Previo a la solicitud de homologación virtual, el importador, ensamblador o fabricante de chasis, vehículo o carrocería, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como persona natural o jurídica.
Parágrafo. Para diligenciar la ficha técnica de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el usuario autorizado deberá contar con firma digital que cumpla con las características y atributos de que trata la Ley 527 de 1999 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 4.3.2.4. Procedimiento para la homologación. Realizado el pago de la tarifa del trámite establecida en el artículo 4.3.2.6. de la presente resolución, el interesado en realizar la homologación de vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques, deberá solicitarla a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), cargando los documentos exigidos para el proceso por cada vehículo a homologar, conforme a lo indicado en los anexos: Anexo 42 “Guía para el diligenciamiento de la solicitud de estudio de ficha técnica de homologación” y Anexo 43 “Adjuntos de la solicitud de estudio de ficha técnica de homologación”, los cuales hacen parte de la presente resolución.
Al finalizar el proceso de registro, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) asignará el correspondiente número de solicitud y el número de la ficha técnica de homologación.
El Grupo de Homologaciones de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del registro de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y aprobará la ficha técnica de homologación, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Una vez la solicitud haya sido revisada y aprobada por el Ministerio de Transporte, se generará de forma automática la ficha técnica de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la cual estará firmada digitalmente por el solicitante y por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1. En caso de que no se cumplan los requisitos para la aprobación de la ficha técnica de homologación, el Grupo de Homologaciones de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), requerirá al solicitante la información faltante o su corrección y este contará con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo del requerimiento, para completarla o corregirla. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte o corrija la información requerida, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud y se marcará dicho desistimiento en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Los solicitantes podrán consultar el estado del trámite de las fichas técnicas de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 2. Los importadores, ensambladores o fabricantes de chasís, vehículo o carrocería deberán disponer y mantener vigente el servicio de firma digital centralizada que permita la realización de este proceso ante las entidades de certificación digital acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y que puedan interoperar con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 4.3.2.5. Responsabilidad. Las empresas del sector automotriz que se dediquen a la importación, fabricación, ensamble y distribución de vehículos o carrocería objeto de la presente sección, serán responsables de la veracidad de la información consignada en el sistema de Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 4.3.2.6. Tarifas para la expedición de la ficha técnica de homologación. Para la expedición de la ficha técnica de homologación por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el interesado deberá cancelar la tarifa señalada para el respectivo trámite en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El usuario deberá hacer la liquidación de la tarifa en línea en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el pago podrá realizarlo mediante consignación bancaria o en línea, a través de pago PSE.
Parágrafo. Los pagos de las tarifas a las que se refiere el presente artículo solo podrán ser utilizados para una solicitud, conforme al procedimiento señalado en el artículo 4.3.2.4., de la presente resolución.
Artículo 4.3.2.7. Acceso a la información. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá estar disponible permanentemente y permitir al Ministerio de Transporte y/o quien este determine, el acceso en línea y tiempo real, así como el suministro, sin ningún costo, de la información, base de datos y reportes que requiera.
Parágrafo 1. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá permitir a los organismos de tránsito, el acceso en línea y tiempo real y sin ningún costo a la información relacionada con las fichas técnicas de homologación mediante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o servicios web.
Parágrafo 2. Todos los organismos de tránsito deben realizar la consulta de la información correspondiente a las fichas técnicas de homologación en línea, en virtud de la racionalización de trámites establecida en el Decreto ley número 2106 de 2019, y no podrán exigir su presentación en físico.
Artículo 4.3.2.8. Transición. Durante los tres (3) meses siguientes contados a partir del 29 de abril de 2022, se podrá continuar utilizando los formatos físicos de ficha técnica de homologación de que trata la Resolución número 7800 de 1995 del Ministerio de Transporte, que tengan rango asignado con anterioridad al 29 de abril de 2022.
Cumplido el plazo indicado, se deberá realizar el diligenciamiento de los formatos de manera virtual conforme lo establecido en la presente sección.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340942911 de 2021. “Los vehículos que transiten en el territorio colombiano, por las vías públicas o privadas abiertas al público, deben cumplir las condiciones de homologación con las que fueron comercializados y registrados; de manera que, las fichas de homologación (…) deben contener o señalar el servicio de transporte para el cual fueron homologados los respectivos vehículos”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Trámites para Vehículos de Servicio Público y Particular de Carga
Procedimiento de Registro Inicial de Vehículos Nuevos de Servicio Público y Particular de Carga de más 10.500 Kilogramos y Reglamenta el Procedimiento para Aplicar al “Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga”
Artículo 5.6.1.1. Objeto. Las disposiciones de la presente sección tienen por objeto reglamentar el procedimiento de registro inicial de vehículos nuevos de servicio público y particular de carga, determinar las condiciones y reglamentar el procedimiento para aplicar al “Programa de modernización del parque automotor de carga”.
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20234000000607 de 2023
“1. EXPEDICIÓN CERTIFICADOS DE TRADICIÓN. Los Certificados de Tradición que expidan todos los Organismos de Tránsito del país para los vehículos de carga, deben contener como mínimo la información señalada en la Resolución 20223040045295 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). (…)
Sobre el particular es importante señalar que en los casos en los que se evidencien cambios de servicio y/o transformaciones, es necesario que se incluya la información detallada de la fecha en la que se realizaron y los documentos que soportaron dichos cambios.
2. EXPEDICION DE COPIAS DE EXPEDIENTES. Teniendo en cuenta que para adelantar los procesos de modernización y normalización de los vehículos de carga, en algunos casos, se requiere la expedición de copias de los expedientes de los automotores, es indispensable que las mismas sean expedidas, observando los procedimientos y plazos señalados en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” e incluyendo la totalidad de folios útiles que contenga la respectiva carpeta. En el evento en que el organismo de tránsito no cuente con la carpeta o expediente, ya sea por pérdida, hurto, imprevistos derivados de incendios, terremotos o inundaciones, deberá adelantar la reconstrucción del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.7.7 de la Resolución 20223040045295 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). 3. CORRECCION DE INFORMACION REGISTRADA EN EL SISTEMA RUNT. Considerando que la normatividad vigente establece que para poder acceder a las diferentes alternativas que contempla el programa de modernización del parque automotor de carga y para adelantar la normalización del registro inicial de los vehículos con omisión en la matrícula, se debe verificar que no existan inconsistencias en la información registrada en el sistema RUNT y que en varios casos, se requiere corregir dicha información, es necesario que los Organismos de Tránsito efectúen las correcciones, observando igualmente los plazos señalados en la Ley 1755 de 2015 y el procedimiento contemplado en la Resolución 20203040006765 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), “Por la cual se establece el procedimiento unificado para corregir y completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT, de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga”.
4. ATENCION DE TRAMITES Con fundamento en los principios del debido proceso, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, que deben orientar las actuaciones administrativas de los servidores públicos, es importante que para adelantar todos los trámites que por competencia le corresponde realizar a los Organismos de Tránsito y en especial los relacionados con los vehículos de carga, se disponga en todo momento de las personas y de los recursos físicos y técnicos requeridos para tal fin. De igual manera, se recomienda que al momento de aplicar la normatividad que regula la materia del Registro vehicular, se evite exigir documentos y trámites que no consagra la Ley, ni los reglamentos, “por ejemplo, requerir la presentación física de la Revisión Técnica de la DIJIN y/o el Certificado expedido por la Entidad Desintegradora, para la cancelación de la matrícula de los vehículos de carga postulados al programa de modernización,” los cuales en virtud del numeral 6 del artículo 5.6.1.3.3 de la Resolución compilatoria 20223040045295 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), no es necesario allegar, sino que se deben validar a través del sistema RUNT, al igual que para las demás alternativas que contempla dicho programa. Teniendo en cuenta lo expuesto y con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de los programas de modernización y normalización del parque automotor de carga, les agradezco su colaboración con el fin de que se cumpla a cabalidad lo preceptuado en la normatividad vigente, lo cual sin duda redundará en beneficio de todos los usuarios del servicio en el país. Ahora bien, en el evento de tenerse conocimiento de casos en los cuales no se observa lo previsto en las normas citadas, el Ministerio de Transporte procederá a dar traslado a las autoridades competentes, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 y en los artículos 8 al 12 de la Ley 2050 del 12 de agosto de 2020, que establece las sanciones aplicables a los Organismos de Tránsito.”
Artículo 5.6.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica para los vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos, con excepción de los vehículos mencionados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019.
Los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 10.500 kilogramos, o exceptuados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, deberán someterse para su registro inicial a lo dispuesto en la Resolución número 12379 de 2012123o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.6.1.3. Modificado Artículo 1 Resolución MT-20223040065295 de 2022. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Pérdida total: Se deberá entender por pérdida total los casos en que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motín, sedición, asonada o incineración. En todos los casos deberá hacerse el respectivo reconocimiento físico del automotor.
Vehículo operativo: Es aquel vehículo de servicio público o particular de carga que cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación.
Vehículo no operativo: Es aquel vehículo de servicio público o particular de carga que no cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación.
Autorización de registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por pago del 15%
Artículo 5.6.1.1.1. Ingreso de vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por pago del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA. La autorización para el registro inicial de los vehículos nuevos nacionales o importados de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular superior a 10.500 kilogramos, podrá hacerse mediante el pago del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA. El cálculo del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, debe efectuarse sobre el vehículo de carga completo, o el chasis con motor y la carrocería, adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.500 kilogramos de peso bruto vehicular.
Parágrafo. Se encuentran exceptuadas del pago del 15% las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2019.
Artículo 5.6.1.1.2. Consignación de valor del pago del 15%. El solicitante deberá realizar la consignación del valor de que trata el artículo 5.6.1.1.1. de la presente resolución, en la cuenta corriente número 05000024-9 del Banco Popular, denominada DTN FONDOS COMUNES, NIT: 899.999.090-2, con las siguientes referencias:
1. Código rentístico 121272.
2. Los doce últimos caracteres del número de identificación vehicular (VIN) del vehículo.
3. Número del documento de identificación del solicitante.
En el caso de importación directa, el valor del cálculo del 15%, debe efectuarse sobre la base del valor de aduana mencionado en la Declaración de Importación del vehículo de carga. Así mismo, en caso de moneda extranjera, el pago debe calcularse con base en la Tasa Representativa del Mercado del día correspondiente a la fecha de levante.
Artículo 5.6.1.1.3. Procedimiento para realizar el registro inicial. Para obtener la autorización de registro inicial de un vehículo nuevo nacional o importado de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por el mecanismo de pago del 15%, el interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT, ingresando el número de VIN del vehículo nuevo con el cual el sistema verificará que exista el registro por parte del importador y arrojará las especificaciones y características de identificación del vehículo: clase, marca, modelo, línea, carrocería, número de motor, número de chasis, número de identificación vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación, número de ejes y peso bruto vehicular.
En caso que no exista información asociada al número de identificación vehicular (VIN) digitado, el sistema rechaza la solicitud. Si por el contrario las validaciones son exitosas el sistema solicitará la información del propietario: Nombre / razón social, número de documento que lo identifica y correo electrónico. En caso que el solicitante sea persona jurídica, deberá estar inscrito en Cámara de Comercio, lo cual se verificará por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Para los vehículos adquiridos bajo la modalidad de leasing se desplegarán los campos para ingresar la información tanto de la entidad financiera como del(los) locatario(s).
El sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda cargar, los siguientes documentos:
1. Factura de compra del vehículo completo o factura del chasis más factura de la carrocería.
2. Fotocopia legible del documento de identificación del solicitante o del representante legal.
3. Declaración de Importación
4. Fotocopia legible de la consignación efectuada. El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cargue de los documentos, verificará a través del sistema RUNT, que la consignación del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA con base en los reportes del Banco Popular y de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, corresponda con el valor de la factura de compra del vehículo, y en caso de importaciones directas se verificará con la factura de venta y la declaración de importación. Adicionalmente contrastará las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo con las registradas en dicho sistema y con las consignadas en la declaración de importación cargada al sistema RUNT por el solicitante y con las fichas técnicas de homologación correspondientes.
En caso de encontrar inconsistencias en la documentación o el valor consignado, se requerirá al ciudadano a través del correo electrónico registrado en la solicitud, para que subsane lo correspondiente a través del sistema RUNT, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011.
Realizadas las validaciones, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, autorizará el registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario a más tardar al día hábil siguiente a la realización de la validación y automáticamente se generará comunicación al propietario mediante el correo electrónico indicado en la solicitud.
Artículo 5.6.1.1.4. Registro inicial. Para efectos de registro inicial por pago del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA definido en el artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2019, los Organismos de Tránsito solamente podrán efectuar el registro inicial de vehículos de servicio particular o público de transporte terrestre automotor de carga previa expedición de la autorización en el Sistema RUNT, por parte del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.
Artículo 5.6.1.1.5. Intransferibilidad. La Autorización de Registro Inicial será intransferible y, por lo tanto, no se podrá realizar ninguna clase de cesión ni comercialización de la misma, y solo se otorgará a la persona que registre en la factura, excepto cuando sea a favor de leasing con opción de compra y el locatario sea la persona que realizó la postulación.
Para el caso del registro inicial de vehículos adquiridos por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 366 de 2013 del Ministerio de Transporte, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 5.6.1.1.6. Control ingreso de vehículos. Con el fin de ejercer un control sobre el ingreso de vehículos por el mecanismo de pago del 15%, el Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, llevará el registro de todas las autorizaciones expedidas por el Grupo de Reposición Integral de vehículos del Ministerio de Transporte y de los vehículos que efectivamente ingresen con base en este mecanismo.
Modernización del Parque Automotor de Carga
Artículo 5.6.1.2.1. Alternativas del Programa de Modernización. Con el fin de incentivar la modernización del parque automotor de carga, los propietarios de vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos definidos en el ámbito de aplicación de la presente norma podrán acceder a las siguientes alternativas del “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, así:
a) Alternativas de reconocimiento económico
1. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición.
2. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición.
3. Reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición.
b) Alternativas de reposición sin reconocimiento económico.
1. Reposición por desintegración física total sin reconocimiento económico.
2. Reposición por pérdida o destrucción total.
3. Reposición por hurto.
Parágrafo. Los beneficios de cada una de las alternativas establecidas en el presente artículo, se consolidan en el Anexo 51 “Alternativas de Reconocimiento Económico y Alternativas de Reposición sin Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.
Alternativas de Reconocimiento Económico
Artículo 5.6.1.3.1. Modificado Artículo 1 Resolución MT-20243040001165 de 2024. Condiciones para el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición. Para efectos de obtener el sesenta por ciento (60%) o noventa por ciento (90%) del reconocimiento económico de un vehículo operativo de carga por desintegración física total con fines de reposición, el propietario del vehículo deberá postularlo, a través del sistema RUNT.
La atención de las postulaciones estará sujeta a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico, previa validación de cumplimiento de las condiciones del vehículo y de propiedad que se detallan a continuación:
1. Condiciones del vehículo
a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado “Activo” y como servicio público.
b) Ser un vehículo operativo, esto es, contar con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación, requisito que se validará a través del sistema RUNT.
c) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.
d) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.
e) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.
f) No corresponder a los vehículos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019.
g) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.
h) Poseer a la fecha de postulación una antigüedad igual o superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de matrícula del vehículo.
2. Condiciones de propiedad.
Que el peticionario sea propietario de máximo tres (3) vehículos de carga, de más de 10.500 kilogramos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2., del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019.
Artículo 5.6.1.3.2. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición. Para efectos de obtener el 100% del reconocimiento económico de un vehículo operativo de carga por desintegración física total sin fines de reposición, el propietario del vehículo deberá postularlo a través del sistema RUNT.
Las postulaciones estarán sujetas a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico de la postulación, previa validación por el sistema RUNT del cumplimiento de las condiciones del vehículo y de propiedad establecidos en el artículo 5.6.1.3.1. de la presente resolución.
Artículo 5.6.1.3.3. Procedimiento para el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total. Para efectos de realizar el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total, con o sin fines de reposición, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reconocimiento económico, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http://www.runt.com.co y las características físicas del automotor.
Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT, y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación, o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso, o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán corregir o subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.
En cualquiera de los casos, cuando el vehículo no se encuentre registrado en el sistema RUNT, el propietario solicitará al Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, la migración de la información al sistema RUNT. El organismo contará con un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la petición para atender la solicitud. El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las respectivas acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
2. Numeral Modificado Artículo 2 Resolución 20243040001165 de 2024. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo a desintegrar, seleccionando la opción de reconocimiento económico del cien por ciento (100%), sin fines de reposición, o del sesenta por ciento (60%) si la reposición se hace con vehículos de tecnologías convencionales (diésel o gasolina), o del noventa 90%, si la reposición se hace con vehículos que operen con tecnologías limpias o bajas emisiones, tales como: vehículos eléctricos, a gas natural o híbridos, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, de la presente resolución.
El propietario no podrá cambiar la alternativa de postulación una vez haya desintegrado su vehículo.
En el evento en que se desee hacer cambio de alternativa de postulación, previo a la desintegración, el propietario deberá solicitar la despostulación en el sistema RUNT y generar una nueva postulación, a través de dicho sistema.
3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT se validará la información registrada en el formulario de postulación.
Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.3.1. de la presente resolución y la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud a través del formulario precitado e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en la solicitud, quedando en estado “Solicitud exitosa”. Sin embargo, no se dará inicio al trámite hasta tanto exista asignación presupuestal.
De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema no permitirá la postulación e indicará las razones por las cuales no se permitió, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.
Una vez aceptada la postulación, el peticionario deberá cargar la certificación bancaria, fotocopia del documento de identificación y diligenciar el formulario único de beneficiario.
4. Asignación presupuestal. El Sistema RUNT, automáticamente y de acuerdo con los recursos disponibles para el “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, genera la asignación presupuestal a cada solicitud y vía correo electrónico informa al peticionario para que inicie el proceso de desintegración física total con, o sin fines de reposición de conformidad con la normatividad vigente.
5. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.
6. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite de desintegración, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reconocimiento económico o reposición y reconocimiento económico ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012124, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.
Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula mediante acto administrativo, indicando que la misma se realiza a solicitud del propietario con fines de reconocimiento económico o reposición y reconocimiento económico y registrando la cancelación en el RUNT.
Parágrafo. El propietario del vehículo podrá desistir de la postulación en cualquier momento antes de la desintegración física del vehículo, por medio de la opción habilitada en el sistema RUNT.
Artículo 5.6.1.3.4. Autorización del registro inicial con reconocimiento económico de vehículos por desintegración física total con fines de reposición. Una vez cancelada la matrícula del vehículo objeto de reposición, el sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:
a) La placa del vehículo desintegrado, cuya matrícula fue cancelada por desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico.
b) Tipo, número de documento de identificación y nombre completo del propietario del vehículo desintegrado.
c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.
d) Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo, y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.
Cargada la información, el Ministerio de Transporte, validará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total y la matrícula cancelada, que las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las consignadas en el sistema RUNT por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.
Surtida la etapa anterior, el Ministerio de Transporte expedirá, a través del sistema RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de validación.
En el caso de que el vehículo nuevo, presentado por el propietario o beneficiario de la reposición, sea objeto de un contrato de arrendamiento financiero-leasing, o arrendamiento operativo, el sistema RUNT deberá permitir el registro del locatario o arrendatario.
La autorización del registro inicial del vehículo nuevo será personal e intransferible, excepto cuando sea a favor de leasing con opción de compra y el locatario sea la persona que realizó la postulación.
Artículo 5.6.1.3.5. Expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga (CREICARGA). Para los casos de desintegración física total con reconocimiento económico y con fines de reposición, los propietarios de máximo dos (2) vehículos de transporte, público o particular, de carga podrán acceder al beneficio de exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en la reposición de vehículos automotores de carga, adquiriendo vehículos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de Peso Bruto Vehicular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 5.6.1.3.6. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total del ciento por ciento (100%) sin fines de reposición. Una vez se encuentre cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, generará el acto administrativo, soporte para el pago del ciento por ciento (100%) del valor del incentivo económico establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.
El pago se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo soporte para el pago, en la cuenta indicada por el solicitante, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.
Parágrafo 1. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.3. de la presente resolución.
Parágrafo 2. Los montos indicados en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución, serán actualizados automáticamente en el sistema RUNT, a partir del 1 de enero de cada año, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. Artículo 5.6.1.3.7. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total del sesenta por ciento (60%) con fines de reposición. Una vez cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total, con fines de reconocimiento económico y reposición, y registrada la matrícula del nuevo vehículo, el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, generará el acto administrativo, soporte para el pago del sesenta por ciento (60%) del valor del incentivo económico establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.
El monto del reconocimiento económico por desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico del 60% directamente al propietario del vehículo desintegrado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo soporte para el pago, en la cuenta indicada por el solicitante, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.
Parágrafo 1. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.3. de la presente resolución.
Parágrafo 2. Modificado ARTÍCUO 2 Resolución MT-20243040001165 de 2024. Cuando el vehículo nuevo que ingresa en reposición bajo esta alternativa corresponda a vehículos que operen con tecnologías limpias o bajas emisiones, tales como: vehículos eléctricos, a gas natural o híbridos, el Ministerio de Transporte generará el acto administrativo, soporte para el pago por el noventa por ciento (90%) del valor del incentivo económico, establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.
Parágrafo 3. En esta opción el propietario que cumpla los requisitos podrá ser acreedor del beneficio tributario previsto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.6.1.3.8. Modificado Artículo 3 Resolución MT-20223040065295 de 2024. Condiciones para el reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición. Para efectos de obtener el 40% de reconocimiento económico de un vehículo no operativo de carga por desintegración física total sin fines de reposición, el propietario del vehículo lo postulará a través del sistema RUNT.
La atención de las postulaciones que cumplan los requisitos, estará sujeta a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico de la postulación, previa validación del cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:
1. Condiciones del vehículo:
a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado “Activo” y como servicio público.
b) Ser un vehículo no operativo, es decir, no contar con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación, requisito que se validará a través del sistema RUNT.
c) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.
d) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.
e) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.
f) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019. g) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer),compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.
h) Poseer a la fecha de postulación una antigüedad igual, o superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de matrícula del vehículo.
2. Condiciones de propiedad:
Que el peticionario sea propietario de máximo tres (3) vehículos de carga, de más de 10.500 kilogramos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019.
Artículo 5.6.1.3.9. Procedimiento para el reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición. Para efectos de realizar el reconocimiento económico de vehículos no operativos de carga por desintegración física total sin fines de reposición, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reconocimiento económico, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http:/www.runt.com.co y las características físicas del automotor. Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.
En cualquiera de los casos, cuando el vehículo no se encuentre registrado en el sistema RUNT, el propietario solicitará al Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo la migración de la información, para lo cual contará con un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la petición. El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las respectivas acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
2. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará, a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo de carga no operativo a desintegrar con reconocimiento económico del 40%, sin fines de reposición.
El propietario no podrá cambiar la alternativa de postulación una vez haya desintegrado su vehículo.
En el evento que se desee que hacer cambio de alternativa de postulación, previo a la desintegración, el propietario deberá solicitar la despostulación en el sistema RUNT y generar una nueva postulación a través de dicho sistema.
3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT, se validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.3.8. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en el formulario, quedando en estado “Solicitud exitosa”, sin embargo, no se dará inicio al trámite hasta tanto exista asignación presupuestal.
De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema rechazará la postulación, indicando las razones específicas, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.
Una vez aceptada la postulación, el peticionario deberá cargar la certificación bancaria, fotocopia del documento de identificación y el formulario único de beneficiario debidamente diligenciado.
4. Asignación presupuestal. El Sistema RUNT automáticamente y de acuerdo con los recursos disponibles para el “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, genera la asignación presupuestal a cada solicitud y vía correo electrónico informa al peticionario para que inicie el proceso de desintegración física total sin fines de reposición de conformidad con la normatividad vigente.
5. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará así mismo la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.
6. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite de desintegración, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reconocimiento económico y sin fines de reposición, ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012125, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.
Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula, indicando que la misma se realiza a solicitud del propietario con fines de reconocimiento económico y sin fines de reposición.
Parágrafo. El propietario del vehículo podrá desistir de la postulación en cualquier momento antes de la desintegración física del vehículo, por medio de la opción habilitada en el sistema RUNT.
Artículo 5.6.1.3.10. Reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición del cuarenta por ciento (40%). Una vez cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total con reconocimiento económico y sin fines de reposición, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT generará el acto administrativo, soporte para el pago del cuarenta por ciento (40%) del valor del incentivo económico previsto en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.
El pago se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en la cuenta indicada por el peticionario, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.
Parágrafo 1. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.9. de la presente resolución. Artículo 5.6.1.3.11. Acceso a reconocimiento económico. Durante la vigencia de este programa, los propietarios de vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos podrán acceder a un máximo de tres reconocimientos económicos bajo cualquiera de las alternativas establecidas en la presente subsección.
Alternativas para Reposición de Vehículo de Transporte Terrestre Automotor de Carga sin Reconocimiento Económico
Artículo 5.6.1.4.1. Condiciones para la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total. Para efectos de la reposición de un vehículo público o particular de carga por desintegración física total o pérdida total o destrucción total, el propietario deberá postularse a través del sistema RUNT.
Para los eventos de pérdida total o destrucción total se requiere que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 1 de octubre de 2012.
La atención de las postulaciones se resolverá en orden cronológico de postulación, previa validación de cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en estado “Activo” y como servicio público o particular.
b) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.
c) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.
d) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.
e) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1120 de 2019.
f) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.
Artículo 5.6.1.4.2. Procedimiento para la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total. Para efectos de realizar la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reposición, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http:/www.runt.com.co y las características físicas del automotor. Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.
2. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo a desintegrar con fines de reposición.
En el caso de pérdida total por accidente de tránsito, el informe policial de accidente de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito, o de policía que conoció los hechos, deberá encontrarse registrado en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT).
En los casos de motín, sedición, incineración o asonada, la certificación deberá ser expedida por el Comandante de Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción de la ocurrencia de los hechos o del Ejército que opera en la zona. En esta certificación se hará constar el lugar, fecha, hora, el motivo específico que causó el daño y las características del vehículo.
El Comandante de Distrito de la Policía Nacional, o del Ejército deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, las certificaciones de destrucción del vehículo por motín, sedición, incineración o asonada a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien las registrará en el sistema RUNT.
En los casos citados de accidente de tránsito, motín, sedición, incineración o asonada se debe contar además con el concepto técnico y el respectivo registro fotográfico, sobre el daño que amerita la declaratoria de la pérdida total, emitido por perito de la compañía aseguradora, si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario, por perito nombrado por la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho. El soporte correspondiente debe ser cargado al sistema RUNT por la compañía aseguradora o por el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde ocurrió el hecho, según el caso.
3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT, se validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.4.1. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en el formulario, quedando en estado “Solicitud exitosa”.
De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema rechazará la postulación, indicando las razones específicas, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.
4. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará así mismo la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.
5. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite anterior, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reposición o por pérdida total o destrucción total con fines de reposición ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012126, o la que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.
Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula.
Parágrafo. Para los casos de desintegración física total con fines de reposición, con excepción de los desintegrados por pérdida total o destrucción total, el propietario podrá ser acreedor del beneficio tributario previsto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Adicionado por la Resolución 2023 3040017145, artículo 34. Para efectos de la solicitud de que trata el numeral 2 del presente artículo, en caso de reposición de un vehículo público o particular de carga por desintegración física total por pérdida total o destrucción total en accidente de tránsito, el requisito del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021 y en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.”.
Artículo 5.6.1.4.3. Autorización de registro inicial del vehículo nuevo. Una vez realizado el proceso de cancelación de la matrícula del vehículo objeto de reposición, el sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:
a) La placa del vehículo desintegrado, cuya matrícula fue cancelada por desintegración física total con fines de reposición.
b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.
c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.
Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.
Cargada la información, el Ministerio de Transporte, validará dentro de los tres (3) días siguientes, a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total, o que tiene la matrícula cancelada por pérdida total o destrucción total, que las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las cargadas al sistema RUNT por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.
Surtida la etapa anterior, el Ministerio de Transporte expedirá a través del sistema RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de validación.
En el caso de que el vehículo nuevo, presentado por el propietario o beneficiario de la reposición sea objeto de un contrato de arrendamiento financiero-leasing o arrendamiento operativo, el sistema RUNT deberá realizar el registro del locatario o arrendatario en dicho sistema RUNT.
Artículo 5.6.1.4.4. Expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga (CREICARGA). Para los casos de desintegración física total con fines de reposición, que no sea por pérdida total o destrucción total, el propietario de máximo dos (2) vehículos de transporte, público o particular, de carga podrán acceder al beneficio de exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en la reposición de vehículos automotores de carga, adquiriendo vehículos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público, o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de Peso Bruto Vehicular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 5.6.1.4.5. Condiciones para la autorización para el registro inicial por reposición por hurto. Los vehículos de servicio público o particular de carga que hayan sido objeto de hurto, cuyos hechos hubieren ocurrido con posterioridad al 1 de octubre de 2012, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año, contado desde la fecha del hurto y no se haya encontrado el vehículo, según certificación expedida por la Fiscalía que adelanta la investigación de los hechos, podrán ser objeto de reposición.
Si el automotor hurtado es recuperado antes del año, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar su rematrícula, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012127, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. En este caso, se requerirá igualmente la autorización del Ministerio de Transporte para efectuar la rematrícula, la cual se expedirá y registrará en el sistema RUNT, una vez el Ministerio de Transporte verifique con la Fiscalía correspondiente la orden de entrega definitiva del vehículo y la revisión técnica expedida por la DIJÍN o entidad que determine el Ministerio.
Si el automotor hurtado es recuperado después de transcurrido un (1) año, contado desde la fecha de la ocurrencia del hurto y habiéndose hecho uso del derecho de reposición del mismo, quien ostente la calidad de propietario al momento de la recuperación del vehículo, solamente podrá solicitar la rematrícula, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del procedimiento y requisitos establecidos en la presente resolución para el ingreso de vehículos en reposición mediante desintegración física total sin reconocimiento económico.
En el caso de vehículos asegurados, la transferencia de la propiedad del vehículo hurtado a la compañía de seguros, exigida para el pago de la respectiva indemnización, no traslada a esta los derechos para el ingreso por reposición, los cuales se conservarán en cabeza del titular del derecho de propiedad del vehículo al momento del hurto. Una vez el propietario haya realizado el traspaso del vehículo a la compañía aseguradora, esta deberá a solicitud de parte o de oficio, y habiendo transcurrido como mínimo un (1) año desde la ocurrencia del hurto, solicitar la cancelación de la matrícula del vehículo ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentra matriculado.
Las condiciones del vehículo y el procedimiento a seguir para el registro inicial por reposición de un vehículo de transporte terrestre de servicio público o particular de carga hurtado, son:
a) Estar en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y en estado cancelado con motivo de “reposición por hurto”.
b) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.
c) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.
d) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.
e) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2019.
f) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga. Artículo 5.6.1.4.6. Procedimiento para solicitar la reposición por hurto. El propietario del vehículo hurtado, previo a la postulación, deberá asegurarse que el mismo se encuentra en estado cancelado con motivo de “reposición por hurto”, conforme a lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012128, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, consultando por placa en la página de internet http://www.runt.com.co.
1. Solicitud de reposición por hurto. Para la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo hurtado, cuya matrícula fue cancelada, el peticionario debe ingresar la siguiente información en el sistema RUNT:
a) Número de placa del vehículo que fue objeto de hurto, cuya matrícula fue cancelada.
b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.
c) Dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante.
d) Denuncia del hurto.
e) Certificación de la no recuperación expedida por la Fiscalía que haya adelantado la investigación del hurto.
2. Validaciones de información. Previa solicitud del Ministerio de Transporte, el Organismo de Tránsito cargará en el sistema RUNT, la carpeta del vehículo, junto con el Certificado de Tradición e Historial de propietarios actualizados, indicando si dicho automotor fue objeto de alguna modificación.
La Fiscalía registrará la constancia de no recuperación del vehículo hurtado y la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine, certificará que los guarismos de identificación del vehículo corresponden a la clase, modelo y marca del vehículo objeto de hurto.
Con base en la información presentada, y habiéndose verificado y validado por parte del Ministerio de Transporte que la información se ajusta a los requerimientos exigidos, a través del sistema RUNT, se le informará al propietario la culminación satisfactoria del proceso.
3. Autorización de registro inicial. Una vez informada la culminación satisfactoria del proceso, se habilitará la plataforma RUNT para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:
a) La placa del vehículo hurtado, cuya matrícula fue cancelada por reposición por hurto.
b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.
c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.
d) Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo, marca, línea y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.
El sistema RUNT validará que las características del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las cargadas al sistema por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.
Verificados los documentos y hechas las validaciones, el Ministerio de Transporte, expedirá a través del RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al registro de la solicitud. Parágrafo 1. Hasta tanto se implementen los procedimientos que permitan a través del sistema RUNT, el registro en línea de la información generada por la Fiscalía y la DIJÍN, así como el cargue de la carpeta del vehículo por parte del Organismo de Tránsito, el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, realizará las validaciones correspondientes con dichas entidades.
Parágrafo 2. A partir del 24 de octubre de 2019, los propietarios de los vehículos que hayan sido objeto de hurto, deberán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, comunicar por escrito o por correo electrónico y aportar la denuncia al Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, para que dentro de los tres (3) días siguientes registre la novedad que el vehículo fue hurtado en el RUNT.
Artículo 5.6.1.4.7. Temporal. Para los hechos ocurridos (desintegración física total, pérdida total, destrucción total y hurto), en vigencia de la Resolución número 3253 de 2008 y normas posteriores en que no haya sido posible adelantar el trámite de reposición en vigencia de las mismas, debido a investigaciones o procesos judiciales adelantados por la Fiscalía u otro despacho judicial, el propietario del vehículo o la persona a quien está ceda el derecho deberá radicar la solicitud directamente en el Ministerio de Transporte dirigida al grupo de Reposición Integral de Vehículos con la documentación que la norma vigente en el momento de los hechos señalaba.
Otras Disposiciones para la Aplicación del “Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga” Reposición
Artículo 5.6.1.5.1. Equivalencias para la reposición. En las diferentes alternativas reguladas en la presente sección, que conlleve el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a diez mil quinientos (10.600) kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:
Configuración a registrar, según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o derogue Configuración a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue Cantidad 3S S2 1 4 1 3 1 2 2 2S 4 1 3 1 2 2 4 3 1 2 2 3 2 2 c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.
Adicionalmente se debe efectuar el registro en el mismo servicio del vehículo desintegrado. Artículo 5.6.1.5.2. Paz y salvo de empresas. Para adelantar la cancelación de la matrícula de vehículos de servicio público de carga o cualquiera de los trámites de tránsito a estos vehículos asociados, los Organismos de Tránsito no exigirán paz y salvo de la empresa de transporte.
Artículo 5.6.1.5.3. Certificado de tradición. Los Certificados de Tradición que expidan los Organismos de Tránsito para todos los efectos previstos en la presente sección no podrán tener fecha de expedición superior a 16 días al momento de que se presenten al trámite respectivo y, deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Características actuales del vehículo, indicando placa, marca, clase, línea, configuración, año modelo, número de ejes, peso bruto vehicular, número de motor, número de chasis y/o serie.
b) Todos los traspasos de la propiedad del vehículo desde su matrícula inicial.
c) Transformaciones y/o modificaciones realizadas al vehículo desde su matrícula inicial, teniendo en cuenta que las realizadas a partir de la entrada de operación del RUNT deben estar registradas en dicho sistema.
d) Traslados de cuenta del vehículo.
e) Cambio de características de identificación del vehículo.
f) Cambio de servicio del vehículo.
g) Regrabación del número de motor y/o el chasis.
h) Gravámenes, limitaciones a la propiedad, especificando si han sido levantados.
i) Todas las anotaciones realizadas en el registro que afecten el derecho de propiedad o las características físicas o de identificación del automotor.
Parágrafo. Las repotenciaciones que se registren, sobre los vehículos de transporte público de carga que sean objetos de reposición vehicular y/o reconocimiento económico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución número 2602 de 2002 del Ministerio de Transporte, o aquellas que las modifique, adicione o sustituya y reposarán en la carpeta contentiva de antecedentes que se encuentra en el Organismo de Tránsito respectivo, de lo contrario no podrán ser certificadas por dicho organismo.
Artículo 5.6.1.5.4. Registro de información. Las entidades públicas o privadas descritas en la presente sección, deberán cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas requeridas de operación, en su calidad de actores del RUNT, y cargar en el Sistema RUNT la información y certificados del ámbito de su competencia.
Los postulados al programa tendrán acceso a la información de registro del trámite de modernización en el Sistema RUNT, para el seguimiento del estado de su solicitud.
Artículo 5.6.1.5.5. Cesión de derechos. Para los casos de reposición por pérdida total, destrucción total y hurto, el titular de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo podrá ceder este derecho suscribiendo un contrato de cesión de derechos, firmado por el cedente y por el cesionario autenticado ante notario público. El contrato de cesión deberá cargarse al sistema RUNT para hechos ocurridos con posterioridad al 1 de octubre de 2012 y para los eventos de que trata el artículo 5.6.1.4.7., de la presente resolución, se deberá radicar en el Ministerio de Transporte, junto con los demás documentos que allí se indican.
Artículo 5.6.1.5.6. Transitorio de postulaciones anteriores al 30 de junio de 2019. Para las postulaciones realizadas a los procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico presentadas con anterioridad al 30 de junio de 2019, que fueron rechazadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.14 del Decreto 1079 de 2016 modificado por el Decreto 1120 de 2019, por la imposibilidad de asignación presupuestal al 30 de junio de 2019 y que aparecen en el sistema RUNT en estado “cancelado”, se les dará prioridad en la postulación para alguna de las alternativas de este programa, siempre y cuando se postule a través del sistema RUNT hasta el 24 de noviembre de 2019 y cumpla las condiciones establecidas en la presente reglamentación.
El sistema RUNT validará el cumplimiento de las condiciones establecidas para la alternativa a la que se postule y en caso de ser favorables el sistema RUNT priorizará las nuevas postulaciones, de acuerdo al orden cronológico de presentación de las mismas.
Artículo 5.6.1.5.7. Transitorio de desintegración física total. En el proceso de desintegración física total de los vehículos de que trata la presente sección, se continuarán aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 5.8.7.1. al 5.8.7.5. de la presente resolución, en lo referente a la revisión del vehículo por la DIJÍN, entrega de documentos del vehículo automotor a la entidad desintegradora, la entrega y recepción del vehículo automotor, la desintegración física total del vehículo y al certificado de desintegración física total.
Artículo 5.6.1.5.8. Adicionado Artículo 4 Resolución MT-20223040065295 de 2024. Condiciones y requisitos para acceder al programa de modernización. Además de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Sección, para acceder a las diferentes alternativas del programa de modernización, el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, verificará la consistencia de la información, los trámites y las correcciones de información realizados en el sistema RUNT, por los organismos de tránsito para los vehículos postulados, durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de postulación, con el objetivo de establecer que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la normatividad vigente para cada trámite, específicamente en cuanto a registro inicial, cambios de servicio, transformaciones y correcciones de información en dicho periodo y que exista consistencia en la información registrada en el sistema RUNT, el Certificado de Tradición, la Licencia de Tránsito, los soportes allegados con la postulación a través de dicho sistema y las características básicas de los automotores, según la marca, línea, clase y configuración.
Para efecto de las verificaciones y validaciones se tendrán en cuenta los documentos que se deben cargar en el sistema RUNT, de acuerdo a la funcionalidad establecida en el mismo, así como la información contenida en las diferentes bases de datos de que disponga el Ministerio de Transporte y de los documentos que sean aportados por otras entidades tales como, los organismos de tránsito, la DIAN, la DIJIN, las casas fabricantes, entre otras, a las cuales sea necesario acudir.
En caso que en las validaciones se determine que no se cumplió con el total de los requisitos establecidos para los diferentes trámites y correcciones adelantados para los vehículos, o que en la información existen inconsistencias que no es posible subsanar, se rechazará la postulación indicándose la razón de la misma, a través del sistema RUNT.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, Adicionada Artículo 5 Resolución MT-20223040065295 de 2022.
Modificación de la postulación inicial y cesión de derechos de reposición
Artículo 5.6.1.6.1. Modificación de la postulación inicial. Autorizar la modificación de la postulación inicial al programa de modernización del parque automotor de carga, presentada a través del sistema RUNT así:
1. Por el término de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que adiciona la presente Subsección, para las postulaciones realizadas a partir del 24 de octubre de 2019.
2. Por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución que adiciona la presente Subsección, para las postulaciones realizadas en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte.
La modificación de la postulación podrá realizarse inclusive, si la matrícula del vehículo ya se encuentra cancelada. Parágrafo. Vencido el término señalado en el numeral 1 del presente artículo, únicamente se podrá solicitar la modificación de la alternativa de postulación antes de efectuarse la desintegración del vehículo, caso en el cual, el propietario deberá desistir de la postulación inicial en el sistema RUNT y generar una nueva postulación a través de dicho sistema.
Artículo 5.6.1.6.2. Procedimiento para la modificación de la postulación inicial. Durante los términos indicados en el artículo 5.6.1.6.1 de la presente Subsección, los propietarios de los vehículos de carga, que presentaron la postulación inicial al programa de modernización del parque automotor de carga a partir del 24 de octubre de 2019 o en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017, interesados en la modificación de la postulación deberán seguir el siguiente procedimiento:
1. Postulaciones realizadas al programa de modernización del parque automotor de carga realizadas a partir del 24 de octubre de 2019. Los propietarios de los vehículos postulados en la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición, de conformidad con lo previsto en la presente Sección y que la misma haya sido aceptada, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, la modificación de la postulación por la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición. El pago del incentivo económico corresponderá al vigente a la fecha de la postulación inicial.
Los propietarios de los vehículos postulados a la alternativa de reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición, de conformidad con lo previsto en la presente Sección y que la misma haya sido aceptada, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, la modificación de la postulación por la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición, siempre y cuando en el momento de la postulación inicial, el automotor haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente sección para ser considerados como vehículo operativo. El pago del incentivo económico corresponderá al vigente a la fecha de la postulación inicial.
2. Postulaciones realizadas en vigencia de las Resoluciones 7036 de 2012 o 332 de 2017 del Ministerio de Transporte. Los propietarios de los vehículos que fueron postulados en virtud de las Resoluciones 7036 de 2012 o 332 de 2017 en la alternativa de desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, el pago del incentivo económico vigente al momento de la postulación inicial, desistiendo de la reposición del respectivo automotor.
El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud de modificación, verificará que se cumplan las condiciones antes descritas, que exista disponibilidad de recursos para asumir el cambio del monto del reconocimiento económico y comunicará mediante oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos al concesionario del sistema RUNT, La aceptación de la modificación de la postulación, para que se efectúen los ajustes correspondientes en el sistema, tanto en la postulación como en el motivo por el cual se registraron en el sistema RUNT los diferentes documentos asociados al proceso, por la DIJIN, la entidad desintegradora y el organismo de tránsito, de tal forma que coincidan con la nueva alternativa de postulación aceptada.
El sistema RUNT deberá realizar et ajuste en la asignación presupuestal, y en el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), en caso que proceda, para que se continúe con et trámite respectivo de acuerdo con la norma vigente al momento de la postulación inicial.
De no cumplirse con las condiciones antes descritas, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte negará la solicitud mediante comunicación escrita, indicando las razones específicas por la cual se niega.
Artículo 5.6.1.6.3. Cesión de derechos de reposición del vehículo postulado. Durante los términos indicados en el artículo 5.6.1.6.1. de la presente Subsección, los propietarios de los vehículos postulados en la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición a partir del 24 de octubre de 2019 o a la alternativa de desintegración física total confines de reposición y reconocimiento económico en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte, podrán ceder los derechos de reposición del vehículo postulado para el ingreso de un nuevo automotor o para la normalización del registro inicial de un vehículo con omisión en la matrícula. En ambos casos no existirá ningún tipo de reconocimiento económico y deberá cumplir con las equivalencias establecidas en el Decreto número 1079 de 2015 y las condiciones señaladas en la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 5 de la presente resolución o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
El propietario deberá presentar la solicitud mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte adjuntando el contrato de cesión de derechos con reconocimiento de firmas ante notario público, tanto del cedente como del cesionario y la manifestación expresa del desistimiento del correspondiente reconocimiento económico.
El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, verificará que se cumplan las condiciones antes descritas y comunicará mediante oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos al concesionario del sistema RUNT, la cesión de derechos, para que se efectúen los ajustes correspondientes, en et sistema tanto en la postulación, como en el motivo con el cual se registraron en el sistema RUNT los diferentes documentos asociados al proceso, por la DIJIN, la entidad desintegradora y el organismo de tránsito, de tal forma que coincidan con la cesión de derechos.
El sistema RUNT deberá realizar el ajuste en la asignación presupuestal y en el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), en caso que proceda, para que se continúe con el trámite respectivo de acuerdo con la norma vigente al momento de la postulación inicial.
De no cumplirse con las condiciones antes descritas, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte negará la solicitud mediante comunicación escrita, indicando tas razones específicas por la cual se niega.
Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición o Caución Clase Volqueta, Mezcladoras (Mixer), Vehículos Compactadores o Recolectores de Residuos Sólidos y Blindados para el Transporte de Valores
Artículo 5.6.2.1. Para el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga rígidos clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores, no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.7.1 al 2.2.1.7.7.8 del Decreto número 1079 de 2015, relacionado con el mecanismo de reposición por desintegración física total o caución.
Artículo 5.6.2.2. Los vehículos rígidos a que hace referencia el artículo 5.6.2.1., deben ser registrados en la respectiva Licencia de Tránsito, según el caso, como clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores y no podrán efectuar transformaciones, modificaciones, cambios de servicio o de clase del vehículo bajo ninguna circunstancia. Artículo 5.6.2.3. Los vehículos a los que se refiere está sección no podrán ser objeto de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición, por desintegración física total o condiciones excepcionales, de conformidad con la Resolución número 3253 de 2008 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Procedimiento de Normalización de la Matrícula para Vehículos de Servicio Particular y Público de Transporte de Carga Que Prestan Omisiones en su Registro Inicial
Artículo 5.6.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto reglamentar el procedimiento de normalización de la matrícula de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005 y el 27 de agosto de 2019.
Artículo 5.6.3.2. Mecanismos de normalización. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá:
a) Normalizar por desintegración: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, realizando el proceso de desintegración de otro vehículo de transporte de carga del mismo servicio del vehículo a normalizar y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto número 1120 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Normalizar por cancelación del valor de la caución: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.
Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o el que haga sus veces, el cual será administrado por el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.
c) Normalizar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR): Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, utilizando los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de transporte de carga.
Artículo 5.6.3.3. Normalización automática. Los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto número 1079 de 2015 modificado por el artículo 5 del Decreto 632 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente se modificará la anotación que se haya efectuado en el sistema RUNT, por “Normalizado automático”.
Artículo 5.6.3.4. Condiciones para acceder a la normalización. Para realizar el procedimiento de normalización, por cualquiera de los mecanismos descritos en el artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo a normalizar y el propietario del vehículo a desintegrar estén inscritos en el sistema RUNT.
b) Que el vehículo esté registrado y activo en el sistema RUNT. En caso de que se trate de normalización por desintegración, el vehículo a normalizar y el vehículo a desintegrar deberán estar registrados y activos en el RUNT.
c) Que la matrícula inicial del vehículo a normalizar se haya efectuado entre el 2 de mayo de 2005 y el 27 de agosto de 2019.
d) Que el vehículo a normalizar sea de servicio público o particular de carga.
e) Que se efectúe el pago de $74.100 pesos, por concepto del derecho de trámite de normalización, valor que se actualizará en los años subsiguientes en la resolución anual de tarifas del RUNT.
f) Modificado. Artículo 1 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. Que la información consignada en la Licencia de Tránsito, así como las demás características del vehículo coincidan con la registrada en el sistema Runt y con las características físicas del vehículo. En especial, la fecha de matrícula, la clase de vehículo, el tipo de servicio, el número de ejes, la capacidad de carga y el peso bruto vehicular. Para tal efecto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de transporte de carga a normalizar, deberá consultar por placa dicha información, a través de la página web http: /www.runt.gov.co, de manera previa a la solicitud de postulación.
En caso de que se encuentren diferencias en la información, deberá solicitarse las correcciones ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo a normalizar, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte.
Una vez normalizado el vehículo, se podrán efectuar correcciones en la información registrada en el sistema Runt, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 7. 9 de la presente resolución.
Artículo 5.6.3.5. Procedimiento general. Para la normalización del registro inicial del vehículo se deberá agotar el siguiente procedimiento:
1. Consultado y verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 5.6.3.4. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga, deberá registrar la solicitud de normalización a través del sistema RUNT, ingresando a http: /www.runt.com.co/.
2. Para registrar la solicitud de “Normalización de vehículos de carga”, se deberá ingresar el número de placa del vehículo a normalizar, seleccionando el mecanismo que utilizará para la normalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6.3.2. de la presente resolución y deberá cargar en formato PDF, la copia del documento de identidad del solicitante si es persona natural y en caso de persona jurídica, copia del documento de identidad del representante legal y del Certificado de Existencia y Representación Legal.
Si el solicitante es poseedor o tenedor de buena fe, deberá anexar el contrato de compraventa, o el contrato de leasing o cualquier otro contrato de los señalados en el Código de Comercio o Código Civil, mediante el cual se acredite tal calidad, el cual será validado por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
3. El sistema valida la información y le comunica al solicitante a través del correo electrónico el estado de “Pendiente del pago tarifa RUNT”. El comprobante de pago debe descargarlo por la opción “Mis solicitudes”.
4. Una vez realizado el pago, la solicitud queda en estado “Aceptada”.
Parágrafo 1. El propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga podrá consultar el estado de la solicitud en cualquier momento en el sistema RUNT, a través de la opción “Mis solicitudes”.
Parágrafo 2. En todos los casos en que la validación realizada por el sistema RUNT o por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte sea devuelta, el propietario, el poseedor o tenedor de buena fe será requerido a través del aplicativo del sistema RUNT al correo electrónico registrado en la solicitud de postulación, para que aclare o complemente la documentación dentro del término máximo de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la adicione, modifique o derogue. De no ser atendido el requerimiento en el tiempo indicado, se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.
Artículo 5.6.3.6. Procedimiento para la normalización por desintegración. Para utilizar el mecanismo dispuesto en el literal a) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. El sistema RUNT validará que el vehículo objeto de desintegración no se encuentre postulado en otro proceso de normalización o de las alternativas del programa de modernización.
2. El sistema RUNT validará que el vehículo a desintegrar no presenta omisiones en su registro inicial. Para los vehículos a desintegrar cuyo año de matrícula corresponde a alguno de los años sobre los que el Ministerio no haya culminado el proceso de identificación de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) y las aprobaciones de caución, la validación se realizará directamente por el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en un término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud al proceso de normalización.
3. El solicitante deberá desintegrar con fines de normalización, un vehículo de carga, de su propiedad o de un tercero, del mismo servicio del que se normaliza y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; cumpliendo el trámite establecido en la Resolución número 332 de 2017 del Ministerio de Transporte o la norma que la adicione, modifique o sustituya, en cuanto a la desintegración física total del vehículo.
4. En todo caso el trámite de desintegración física total y de cancelación de la matrícula del vehículo que se usará para normalizar deberá adelantarse por parte del propietario del mismo de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones números 12379 de 2012129y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte o la norma que las adicione, modifique o sustituya.
5. El sistema RUNT validará la cancelación de la matrícula y genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado” entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.
Parágrafo 1. Si el solicitante desea desistir de su proceso de Normalización por Desintegración, solo podrá hacerlo antes de efectuar la desintegración física del vehículo.
Parágrafo 2. En los casos donde el propietario, poseedor o tenedor de buena fe desee utilizar un vehículo que se encuentre en estado postulado para desintegración por reconocimiento económico y/o para fines de reposición, deberá solicitar previamente la cancelación de la postulación, siempre y cuando no se haya efectuado la desintegración.
Artículo 5.6.3.7. Procedimiento de normalización por cancelación del valor de la caución. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe deberá cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.
Adicionalmente deberá tener en cuenta:
1. Aprobada la solicitud, el sistema RUNT generará el recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, con indicación expresa del valor a pagar, el cual debe estar acorde con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.
2. Modificado. Artículo 2 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. El solicitante tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado desde la expedición del recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, para efectuar el pago en la Cuenta corriente número 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular con el Código rentístico 121270 o en la cuenta corriente y Banco que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y continuar el procedimiento de normalización, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.
3. Una vez realizado el pago, el solicitante deberá cargar en el sistema RUNT el comprobante de la consignación emitido por el banco donde se realizó el pago.
4. A través del sistema RUNT se validará la consignación efectuada para la aprobación de la solicitud de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución y se genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado”, entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.
Parágrafo 1. Si el propietario, poseedor o tenedor de buena fe, desea desistir de su solicitud de normalización por Cancelación del Valor de la Caución, deberá hacerlo a través del sistema RUNT, siempre y cuando no se haya efectuado el pago del valor de la misma.
Parágrafo 2. Los valores de la caución establecidos en el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución, se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero de cada año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de manera automática por el sistema RUNT.
Parágrafo 3. En caso de haberse efectuado consignación (es) de dinero a la Cuenta Corriente 50000249 del Banco Popular, Código Rentístico 1212-68, para adelantar la normalización por caución del registro inicial de un vehículo, según lo dispuesto en la Resolución número 332 de 2017, y no haberse podido concluir el respectivo proceso de normalización del automotor en vigencia de dicha resolución, los valores consignados se podrán considerar como un abono al valor de la caución que se debe pagar y consignar con fundamento en lo dispuesto en la presente sección.
En tal evento, al recibo de la consignación o el documento informativo del valor a consignar que genere el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se descontará el valor consignado con anterioridad y se deberá efectuar el pago de la diferencia dentro del plazo y en los términos establecidos en el numeral 2 del presente artículo. Posteriormente, el solicitante deberá cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los comprobantes de todas las consignaciones realizadas en el banco, las cuales serán validadas para la aprobación de la solicitud de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución y la generación de la autorización de la misma.
Artículo 5.6.3.8. Procedimiento de Normalización con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR). Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe, podrá usar los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición ni normalización de un vehículo de carga, para lo cual, deberá tener en cuenta:
1. El sistema RUNT validará que el vehículo cuya desintegración, hurto o pérdida total que dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), para efectos de reposición, se encuentre registrado con matrícula cancelada y que los hechos que dieron lugar a la cancelación de la matrícula ocurrieron a partir del 1 de octubre de 2012.
2. El sistema RUNT validará que el vehículo desintegrado, hurtado o declarado en pérdida total y que dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) no presenta omisiones en su registro inicial. Para los vehículos desintegrados, hurtados o declarados en pérdida total cuyo año de matrícula corresponde a alguno de los años sobre los que el Ministerio no haya culminado el proceso de identificación de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) y las aprobaciones de caución, la validación se realizará directamente por el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en un término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud al proceso de normalización.
3. El sistema RUNT validará que el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que se utiliza para la normalización, corresponda a un vehículo del mismo servicio del que se normaliza y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 5 del Decreto 632 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. Cuando el solicitante no sea el titular del Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), deberá cargar a través del sistema RUNT, el contrato de cesión de derechos debidamente autenticado, con sellos y fechas legibles a fin que el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte realice las validaciones del documento en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente del cargue de dichos documentos.
5. Una vez validada la información, el sistema RUNT genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado” entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.
Parágrafo 1. Para efectos de la presente sección, se entenderá por Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), la autorización expedida por el Ministerio de Transporte que acredita el derecho de reposición de un vehículo de servicio particular y público de carga por desintegración, hurto o pérdida total y el cual permite el ingreso de un vehículo nuevo de esta modalidad o para adelantar la normalización del registro inicial de otro que presenta omisión, del mismo servicio y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. Cuando se trate de Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), por hurto, para poder hacer uso del mismo, para efectos de normalización, el registro del vehículo hurtado debe tener anotación en el sistema RUNT de “proceso finalizado por hurto”.
Parágrafo 3. El vehículo cuya desintegración, hurto o pérdida total dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), no puede estar vinculado a otro proceso de normalización o de reposición.
Artículo 5.6.3.9. Condiciones y procedimiento para la normalización de los vehículos que se encuentran en los casos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.17 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el artículo 12 del Decreto 632 de 2019. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial, y que hubieren radicado su intención de normalizar de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, entre el 3 y el 20 febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, siempre y cuando hubieran acreditado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 632 de 2019, el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Haber desintegrado otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o haber desintegrado un camión sencillo.
b) Haber cancelado el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución número 721 de 2018.
c) Haber hecho uso de un Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no haya sido utilizado con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
El Ministerio de Transporte, a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, verificará la información radicada y aprobará, rechazará o requerirá subsanación de la solicitud, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de aprobar o no la normalización.
Una vez se apruebe la solicitud de normalización, el Ministerio de Transporte modificará el estado del vehículo a “Normalizado” en el sistema RUNT y se cargará el acto administrativo de normalización.
Parágrafo 1. Cuando se trate de la opción descrita en el literal b) del presente artículo, sólo podrá normalizarse hasta un máximo de dos (2) vehículos y el solicitante al momento de presentar la postulación debió acreditar una propiedad mínima de ocho (8) meses.
Parágrafo 2. En caso de requerirse actualización o ajuste del valor de la caución, se le comunicará al peticionario al correo electrónico indicado en la solicitud, quien deberá consignar la actualización o reajuste del valor, en la Cuenta corriente número 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular, Código rentístico 121270, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación.
Artículo 5.6.3.10. Registro de Normalización. El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el organismo de tránsito competente.
Artículo 5.6.3.11. Modificado Artículo 35 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con el plazo establecido en el Decreto número 260 de 2023, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para iniciar el respectivo procedimiento de normalización. Artículo 5.6.3.12. Vencimiento del plazo para normalizar. Vencido el plazo establecido en el artículo 5.6.3.11. de la presente resolución, los vehículos de carga de servicio público o particular que presentan omisiones en su registro inicial que no se hubieren sometido al proceso de normalización, estarán sometidos a las acciones a que haya lugar, y se deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.7.1.10 del Decreto número 1079 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo Inciso 1. Modificado Artículo 1 Ley 1281 de 2009, Derogado Artículo 276 Ley 1450 de 2011.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-841 de 2010 decidió declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto del inciso primero del Parágrafo del Artículo 1 de la Ley 1281 de 2008, el cual fue suprimido por la Ley 1450 de 2011.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-34059 de 2008:“El registro inicial o matrícula de un vehículo se debe efectuar con base en la homologación aprobada por el Ministerio de Transporte, si bien es cierto, este tipo de vehículo puede tener una homologación para 12 pasajeros y otra para 8 pasajeros más el conductor, se debe tener en cuenta el tipo de servicio que se va a prestar, esto es, que la primera homologación es para servicio escolar, donde se transportan niños y el segundo es para servicio corriente del radio de acción nacional donde se transportan en su mayoría personas adultas. Razón por la cual la diferencia de capacidad de pasajeros.”
Concepto MT-194931 de 2009:“…el vehículo fue adquirido por usted para participar en competencias deportivas y como tal no tienen las mismas especificaciones técnicas que los vehículos que circulan en el territorio nacional, homologados por este Ministerio para tal fin, por lo tanto no puede ser objeto de registro inicial; adicionalmente en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 769 de 2002, actual Código Nacional de Tránsito, no es procedente posible (sic) el registro de vehículos usados y no existe la figura de un registro temporal.”Concepto MT-20231340243931 de 2023. “En principio se debe señalar, que el inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2009, modificado por el artículo 1 de la Ley 1281 de 2009, establecía que solamente se podía realizar el trámite de registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por éstos, los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente, sin hacer mención al kilometraje de los mismos para considerarse como tal (Nuevos), no obstante, el inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2022, fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. En ese sentido, lo pretendido por la norma, era que solo se comercializara y registraran vehículos que cumplieran con esa condición, del año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente, indistintamente del kilometraje de los mismos, pues eventualmente, aunque estuvieran en vitrina, antes de la venta y registro, por la movilización de los mimos en puertos, zonas francas o en los mismos concesionarios, ya no se pueden considerar cero kilómetros, sin embargo, no es viable afirmar que si un vehículo automotor reporta en el odómetro más de un 1Km de recorrido se puede considerar como usado. Por su parte, el inciso segundo del parágrafo referido establece que “De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años…”, de lo que se infiere que la denominación de vehículos usados, refiere a los vehículos que ya estuvieron prestando el servicio para el que fueron diseñados y fabricados en el país de origen o que de manera irregular en el territorio nacional, después de haber sido ensamblados o importados. (…) la referencia de vehículo nuevo, en vigencia del inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, a la fecha derogado, y la referencia de vehículo usado que hace el inciso segundo, vigente, es exclusivamente como requisito para el trámite de registro inicial de vehículos ante los organismos de tránsito. Se reitera, que la prohibición de registro de vehículos usados de que trata el parágrafo del artículo 37 la Ley 769 de 2002, y que permite el trámite de registro inicial de vehículos de modelos anteriores al año en que se registra,es una norma que aplica exclusivamente frente al referido trámite, sin embargo, tratándose de la importación de vehículos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, se debe cumplir con la normatividad relacionada con el régimen de aduanas”
Parágrafo Inciso 2. Modificado Artículo 2 Ley 903 de 2004, Modificado Artículo 1 Ley 1281 de 2009. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-58188 de 2005. “El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002 no determinó sanción específica de multa por demora en efectuar el registro inicial o la inscripción de las novedades que afecten la propiedad de los vehículos, por lo tanto, se hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 122 de la citada Ley, donde se prevé sanción de amonestación para los infractores a las normas de tránsito, figura jurídica que consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación, quien incumpla la citación se hace acreedor a la imposición de multa equivalente a cinco (5) SMLDV, siendo esta la sanción que se debe aplicar a quien no realice el citado registro.”
Concepto MT-20191340139181 de 2019. “… en Colombia, de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. (…) Dado esto, en Colombia solo se autoriza la importación de vehículos nuevos.”
Concepto MT-20201340493271 de 2020. “…no existe restricción para matricular un vehículo nuevo, independientemente de la fecha de fabricación y de su comercialización, puesto que la matrícula inicial de vehículos en Colombia no solo se encuentra relacionada con el hecho de que el vehículo sea nuevo, sino también que el mismo no haya sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial previamente.”
Concepto MT-20211340833161 de 2021. “…para matricular un vehículo en Colombia este debe ser nuevo y debe entenderse por vehículo nuevo aquel que no tenga una matrícula o se le haya asignado una placa, situación que se presenta con los vehículos autorizados por la Dian por importación temporal de medios de transporte de turistas, toda vez que de conformidad con los artículos 216 y 218 del Decreto 1156 de 2019 entre los documentos requeridos para adelantar el trámite de la importación temporal es la indicación de entre otros aspectos de la placa del país de matrícula, además estos vehículos son utilizados como medios de transporte de uso privado del turista y serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.”
Concepto MT-20231340907511 de 2023. “En atención a lo expuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, en el que se prohíbe el registro inicial de vehículos usados, debemos indicar que la norma no hace distinción frente a los vehículos que aplica la prohibición, en ese sentido, no es procedente el registro inicial de remolques y semirremolques, aunque se trátate de vehículos no automotores.”
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Artículo 2.3.4.1. Registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o adjudicados. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.
La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.
Artículo 2.3.4.2. Registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o adjudicados. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20231341145621 y MT-20231340885041 de 2023. “los vehículos que adjudique o remate la DIAN, porque se encontraban en situación de abandono legal o fueron objeto de decomiso, no requieren del requisito de existencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica -CEPD-, toda vez, que este es exigido para los vehículos con motor ciclo diésel que se fabriquen, ensamblen o importen al país, condición que no cumplen dichos automotores, sin embargo, será esa entidad la que determine que esos automotores no son un factor de riesgo a la seguridad vial o a la salubridad pública. Es pertinente resaltar que, una vez matriculados dichos vehículos, deben cumplir con las disposiciones de orden legal y reglamentario para el tránsito en las vías del territorio nacional, en especial, en cuanto a condiciones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes. Ahora bien, tratándose de vehículos de transporte de carga, rematados o adjudicados por la DIAN, aunque deben ser matriculados en el servicio particular conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.4.2 del Decreto 1079 de 2015, si son de un PBV superior 10.500 kilogramos, deben hacerlo por reposición de otro automotor, en atención a lo establecido en el artículo 5.6.1.4.1 de la 20223040045295 de 2022, si son de un PBV superior 10.500 kilogramos, deben hacerlo por reposición de otro automotor, atención a lo establecido en el artículo 5.6.1.4.1 de la 20223040045295 de 2022.”
Artículo 2.3.4.3. Devolución de placas oficiales. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.3.4.4. Regrabación de chasis de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o adjudicados. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.Artículo 2.3.5.1.Enajenación a persona natural o jurídica de derecho privado. Los vehículos automotores de propiedad de Misiones Diplomáticas, Consulares, Organismos Internacionales acreditados en Colombia y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, que sean enajenados a una persona natural o jurídica de derecho privado, deberán ser registrados en el servicio particular, en el Organismo de Tránsito competente, con la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2.3.5.2. Requisitos para el registro. El registro de los vehículos de que trata el presente Título se efectuará con el lleno de los requisitos, exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el documento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2.3.5.3. Entrega de placas. Para efectos del registro de que trata los artículos anteriores, los propietarios de vehículos que porten placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales deberán entregarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.130
Artículo 2.3.5.4. Aplicación extensiva. Las disposiciones del Título 4, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, son aplicables a los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público con o sin registro inicial, que sean transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas, bajo cualquier título traslaticio del derecho de propiedad o dominio.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045275 de 2022.
Tramite en Licencia de Tránsito y Licencia de Conducción
Artículo 5.13.1. A partir del 11 de diciembre de 2009, los Organismos de Tránsito sólo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.
Artículo 5.13.2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5.13.1., el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:
a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.
b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.
c) Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.
d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.
Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.
Artículo 5.13.3. Los Organismos de Tránsito validarán los documentos exigidos para la expedición de las Licencias de Tránsito y Conducción a través del Sistema RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 5.13.2., de la presente resolución.
Artículo 5.13.4. El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.
Artículo 5.13.5. Para los efectos previstos en los artículos 5.13.1., 5.13.2., y 5.13.3. de la presente resolución, la Concesionaria del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá reportar a la Superintendencia de Transporte dentro de las siguientes 24 horas de conocidos los hechos.
Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas:
Destinación y clase de servicio:
Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
Comentario del Editor:
Los elementos que identifican un vehículo son todos aquellos que permiten diferenciarlo de tal manera que no se pueda confundir con otro. No está constituido por un solo guarismo o criterio sino que son el conjunto integral de todos, los indicados en esta norma y en la Resolución 20223040045295 de 2022 a saber: (i) clase, (ii)marca, (iii) línea, (iv) modelo, (v) color, (vi) cilindrada, (vii) potencia, (viii) tipo de carrocería, (ix) número de motor, (x) número de chasis, (xi) número de serie, (xii) VIN y (xiii) número de puertas
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Impronta de los Vehículos
Artículo 5.3.1.4.1. Modificado Artículo 21 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Identificación de los vehículos. Para realizar la matrícula inicial de un vehículo se podrá presentar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
Para aquellos vehículos que cuenten con otro tipo de identificación del vehículo como adhesivos, fotoimprontas, código QR entre otros, se podrá aceptar dicha imagen. Para los trámites diferentes a la matrícula inicial cuyas improntas sea imposible tomar debido al difícil acceso de las mismas, se podrá presentar una certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.
Cuando el trámite se adelante de manera virtual, se podrá aceptar la imagen de las improntas, adhesivos, fotoimprontas o del código QR, entre otros. En los casos en donde se deba presentar certificación expedida por el fabricante, o por el ensamblador del vehículo, o por el importador; o certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial, la misma deberá ser anexada a los documentos requeridos, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el Organismo de Tránsito para dicho fin por el Organismo de Tránsito.
Parágrafo 1. La certificación de que trata el presente artículo deberá contener los guarismos de identificación y se expedirá una por cada vehículo automotor para los trámites diferentes a la matrícula inicial.
Parágrafo 2. La no exigencia de las improntas no exonera del cumplimiento de lo dispuesto en la Subsección 3 del presente capítulo.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el trámite de traspaso unilateral de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y/o ejercido la opción de compra.
Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte reglamentará lo relacionado con la presentación, verificación y almacenamiento de la información de los vehículos codificada en el Código QR.
Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.
Reglamentación: MT-20223040045295 de 2022
Número de Identificación del Vehículo (VIN)
Artículo 5.3.1.3.1. Adoptar las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular establecidas en el Anexo 47 “Normas Técnicas Colombianas NTC 1501 de 2008-11-26, 1502 de 2008-11 26 y 4213 de 1997”, las cuales hacen parte de la presente resolución. Con el propósito de establecer el Número de Identificación Vehicular – VIN, para los vehículos automotores, vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares y maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, que se fabriquen, ensamblen e importen en el país.
Artículo 5.3.1.3.2. La Norma Técnica Colombiana NTC 1502 fija el contenido y estructura del “Número de Identificación del Vehículo (VIN)”. El VIN está estructurado en tres secciones: i) Código mundial de identificación del fabricante (WMI); ii) Sección descriptora del vehículo (VDS), y iii) Sección indicadora del vehículo (VIS).
i) Sección Código Mundial de Identificación del Fabricante WMI, deben cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 5.3.1.3.3 de la presente resolución.
ii) Sección Descriptora del Vehículo – VDS, identifica las características del vehículo, consta de seis caracteres alfabético o numérico. El fabricante determina el código y la secuencia del mismo. Si el fabricante decide utilizar el Dígito de Control, este corresponderá a la última posición de esta sección (posición novena del VIN).
iii) Sección Indicadora del Vehículo – VIS, hace alusión al año modelo, planta ensambladora y número de unidades producidas, consta de ocho caracteres los cuatro últimos deben ser numéricos.
Artículo 5.3.1.3.3. La Norma Técnica Colombiana NTC 1501, establece el contenido y estructura del “Código de Identificación Mundial de los Fabricantes (WMI)” se aplica a los vehículos de carretera, remolques, motocicletas.
El código (WMI), es la identificación mundial del fabricante y consta de tres caracteres alfabético o numérico los cuales ocupan las posiciones uno a tres y hacen referencia en su orden, área geográfica, país dentro del área geográfica, identificación del fabricante del vehículo.
“Los códigos WMI asignados se mantendrán y verificarán por parte de la Agencia Internacional bajo la autorización de ISO: The Society of Automotive Engineers, Inc., (S.A.E.), 400 Commonwealth Drive, Warrendale, PA 15096, USA”.
Artículo 5.3.1.3.4. En la Norma Técnica Colombiana NTC 4213, se estipulan los requisitos para la ubicación y grabado del número de identificación vehicular VIN.
El fabricante puede marcar el VIN, directamente en la parte integral del vehículo como lo son el chasis y carrocería o el bastidor para el caso de la maquinaria.
Así mismo el VIN se puede marcar en una placa separada que se fija permanentemente en el vehículo o la combinación de las dos alternativas antes señaladas.
Artículo 5.3.1.3.5. Para la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se aplicarán en toda su extensión las Normas Técnicas Colombianas NTC 1501, 1502 y 4213.
Artículo 5.3.1.3.6. El Número de Identificación Vehicular – VIN, debe ser reportado por los fabricantes, ensambladores e importadores al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
El sistema RUNT verificará y registrará el Número de Identificación Vehicular – VIN, en la Licencia de Tránsito o en la Tarjeta de Registro.
Parágrafo. Los vehículos fabricados, ensamblados e importados que actualmente tengan asignados el Número de Identificación Vehicular – VIN, normalizado internacionalmente para Colombia, su obligatoriedad se inicia a partir del 19 de noviembre de 2009.
Artículo 5.3.1.3.7. Transitorio. Aquellos vehículos fabricados, ensamblados e importados para Colombia, sin el Número de Identificación Vehicular – VIN, la obligatoriedad de la presente norma se inicia con los vehículos año modelo 2011, los cuales deben cumplir con las Normas Técnicas Colombianas antes enunciadas.
Artículo 39. Modificado Artículo 199 Decreto-Ley 019 de 2012. Matrículas y traslados de cuenta. Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.
Para la realización de este trámite las respectivas autoridades de tránsito no podrán solicitar la presentación de documentos de competencias de otras autoridades públicas o de particulares que ejerzan función administrativa.
Corresponderá al Ministerio de Transporte realizar las adecuaciones necesarias al RUNT antes del 31 de julio del año 2012 para dar cumplimiento a este mandato.
Las entidades involucradas, tales como la DIAN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidades transportadoras, deberán prestar el apoyo y fortalecer su infraestructura tecnológica para permitir el intercambio de la información requerida.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimientos y requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito
Artículo 5.1.1. Modificado Artículo 3 Resolución 20233040017145 de 2023. Objeto. El presente capítulo adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios de manera presencial y virtual. Por tanto, ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los organismos de tránsito, podrán adelantar los trámites de su competencia, en modalidad presencial o virtual, esta última por medio de las plataformas tecnológicas con que cuentan.
Para tal efecto cada organismo de tránsito dará cumplimiento a la Ley 2052 de 2020, el Decreto 088 de 2022, las directivas Presidenciales sobre la materia, la Resolución número 20223040028675 “Por la cual se adopta el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT)” expedida por el Ministerio de Transporte, o las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, cumpliendo los objetivos de la estrategia de Gobierno Digital, en todo caso garantizando la interoperabilidad con el RUNT.
Cuando el organismo de tránsito implemente la virtualidad del trámite, deberá garantizar la radicación de los mismos a través de plataformas tecnológicas, así como la liquidación y el pago a través de pasarelas o medios alternativos de pago. De igual manera, deberá disponer lo pertinente para la entrega de documentos físicos, digitales o electrónicos, según corresponda, generando la trazabilidad de las etapas previstas para la realización del trámite, utilizando mecanismos de seguridad y confianza digital.
En todo caso, el organismo de tránsito deberá garantizar que sea la persona quien decida si realiza el trámite en modalidad presencial o virtualmente.
Parágrafo 2. Asimismo, en concordancia con la estrategia de Gobierno Digital, los organismos de tránsito y el Registro Único Nacional de Tránsito deberán implementar políticas y procedimientos orientados a depurar, capturar, almacenar y reportar datos de calidad conforme a metodologías y lineamientos de calidad de datos como los propuestos en guías técnicas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estándares internacionales como el DAMA-DMBOK. De la misma manera, deberán adelantar los procesos de remediación de los datos que han reportado desde los inicios del sistema RUNT o de los expedientes de los distintos registros que a la fecha tienen a su cargo, conforme a los procedimientos que de forma conjunta defina el Ministerio de Transporte, luego del análisis de la calidad de los datos que reposan en el sistema.
Artículo 5.1.2. Modificado Artículo 4 Resolución 20233040017145 de 2023. Proceso de inscripción de personas ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar los trámites descritos en el presente capítulo ante los organismos de tránsito, es requisito indispensable que las personas naturales o jurídicas se encuentren debidamente inscritas en el sistema RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier Organismo de Tránsito del país, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o de manera virtual a través de los canales dispuestos por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con los procesos que determine el Ministerio de Transporte.
Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. Las personas que residan fuera del país, los representantes legales de las sociedades que soliciten trámites, o quienes no puedan comparecer por sus propios medios, podrán adelantar el proceso de inscripción de personas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a través de un tercero mediante contrato de mandato, o utilizando medios tecnológicos dispuestos para el efecto.
Cuando la persona que realiza el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20211340477671 de 2021. “… si el trámite como es el caso recae sobre un menor de edad, será su representante legal quien podrá realizar el trámite de inscripción ante el RUNT y no el menor de edad.”
Parágrafo 2. La validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución o en norma que la modifique adicione o sustituya, podrá ser realizada de manera virtual, mediante el sistema de autenticación digital dispuesto por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y conforme a la normatividad que para tal efecto expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Toda la información que resulte de la realización de los trámites dispuestos en la presente resolución y que permita la actualización de datos de los usuarios en el sistema RUNT, será reportada directamente a dicho registro sin costo alguno a través de la radicación que de cada trámite se realice; para lo anterior el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) realizará las adecuaciones a que haya lugar con el fin de recibir en debida forma la información que le sea actualizada.
Artículo 5.1.3. Modificado Artículo 5 Resolución 20233040017145 de 2023. Verificación de la inscripción del usuario en el Sistema RUNT. Para iniciar cualquier trámite asociado con los registros del RUNT, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme lo dispuesto en el artículo 5.1.2. de la presente resolución, confrontará la información con la registrada en el sistema RUNT, confirmando de esta manera que la persona que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito en dicho sistema.
Cuando el trámite se adelante de manera virtual, los organismos de tránsito deberán garantizar que el usuario realice la autenticación de identidad a través del sistema RUNT.
Parágrafo. La verificación, la autenticación de identidad requerida del usuario que realiza el trámite para la Inscripción al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites, podrá ser realizada de forma virtual mediante el sistema de autenticación digital, conforme a lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340477021 de 2023. “Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Aunado a lo anterior y una vez revisado lo dispuesto en el artículo 5.1.3. de la Resolución única compilatoria en materia tránsito, se interpreta que el mismo tiene una estrecha relación con el artículo 5.1.2 explicado con antelación, en el sentido en que la verificación del usuario para iniciar cualquier trámite asociado al Registro Único Nacional de Tránsito, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, confronta la información con la registrada en el sistema RUNT y confirma que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito o registrado en este, con el fin de corroborar que el usuario cumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la citada resolución. (…) con la muerte se extingue la personalidad jurídica, por consiguiente, la persona deja de ser sujeto de derecho. Aquellos derechos que dejo el titular antes de su fallecimiento, se dividen en dos: patrimoniales y extra patrimoniales, los primeros se transmiten a otra u otras personas vivas (herederos y legatarios) y los segundos se extinguen definitivamente. En los que respecta a los derechos familiares y los derechos de la personalidad, se extinguen definitivamente por pertenecer al conjunto de derechos extrapatrimoniales. En lo respectivo a los derechos patrimoniales (Derechos: reales, créditos u obligaciones, inmateriales, hereditarios) pasan a los herederos o legatarios, así las cosas, no es procedente jurídicamente la inscripción de una persona fallecida en el Registro Único de Tránsito – RUNT, dado que la persona dejo de ser sujeto de derecho.”
Artículo 5.1.4. Modificado Artículo 6 Resolución 20233040017145 de 2023. Proceso de actualización de personas naturales ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad. Para la actualización de la inscripción de los datos de persona natural en el sistema RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad, los ciudadanos nacionales o extranjeros, deberán aportar según corresponda, el nuevo documento expedido o certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso, en los siguientes eventos, una vez realizada la validación correspondiente:
1. Cambio de número de cédula de extranjería.
2. Cambio de número de cédula de ciudadanía.
3. Cambio de número de cédula de ciudadanía a cédula de extranjería.
4. Cambio de número de cédula de ciudadanía y datos correspondientes por cambio de componente de sexo.
5. Cambio de cédula de extranjería por cédula de ciudadanía.
6. Cambio de pasaporte por cédula de ciudadanía.
7. Cambio de pasaporte por cédula de extranjería.
8. Cambio de número de cédula y datos correspondientes por reafirmación sexual.
9. Cambio de datos de persona natural respecto de nombres y/o apellidos.
10. Cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía
11. Cambio de pasaporte por renovación.
Este proceso debe ser adelantado en cualquier organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio, cancelando la tarifa vigente y correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por modificación de datos de inscripción de persona natural o jurídica, pública o privada, solicitud que deberá ser atendida dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.
Artículo 5.1.5. Modificado Artículo 7 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelante el trámite ante un organismo de tránsito sea una persona jurídica, el organismo de tránsito deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la misma, sin que se requiera la presentación física del documento.
Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata en los siguientes capítulos.
Artículo 5.1.6. Modificado Artículo 8 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante. Lo aquí dispuesto aplica independientemente de que el trámite se realice en forma presencial o virtual.
Cuando la persona a realizar el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
En caso que el trámite sea en representación de un menor de edad, el tercero deberá aportar el documento que lo acredita como representante legal o tutor del menor.
Artículo 5.1.7. Transición. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2022, para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.
Los puntos de atención de dichas entidades deben contar con ajustes razonables en la comunicación que les permitan a las personas sordas usuarias del lenguaje de señas entender la información sobre los servicios que prestan, de manera escrita o por medio audiovisual, y comunicarse de la misma manera. Lo anterior incluye servicios de interpretación presencial o virtual.
Los Centros de Enseñanza Automovilística, en la formación teórica deben contar con intérpretes del lenguaje de señas, presenciales en vivo o en formato de vídeo diferido, para ser usados en las aulas de clase u otro mecanismo que permita a la persona sorda usuaria del lenguaje de señas entender la información y comunicarse. Para la formación práctica deben contar con ajustes razonables en la comunicación que le permita a la persona sorda entender de manera escrita o por medio audiovisual, sin que sean un distractor, el contenido y objetivo de la clase y comunicarse con el instructor.
Las personas con pérdida auditiva que sean usuarias del español oral o escrito podrán escoger libremente la realización de los trámites y servicios sobre temas asociados al tránsito, utilizando los instrumentos de evaluación definidos para la población general.
Artículo 5.1.8. Modificado Artículo 9 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Formato. Se adopta el Anexo 46 “Formato Único de Solicitud de Trámite” de la presente resolución, para la realización de los trámites asociados al Registro Nacional Automotor (RNA) y Registro Nacional de Remolques y Semirremolques (RNRS) que se adelanten ante los organismos de tránsito, el cual puede ser descargado desde la página web del Ministerio de Transporte y del RUNT de manera gratuita para su diligenciamiento físico o de manera digital a través de las plataformas dispuestas por los organismos de tránsito para la realización del trámite en modalidad virtual.
En un mismo “Formato Único de Solicitud de Trámite”, el usuario puede solicitar diversos trámites de manera simultánea, siempre y cuando todos se relacionen con el mismo vehículo. En todo caso, cuando no exista documento soporte para la realización de un trámite, la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, podrá adjuntar las improntas al formato de solicitud de trámite.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340567811 de 2023. “… las fotoimprontas son fotografías de las improntas o guarismos de un vehículo, sin embargo, no existe disposición legal o reglamentaria que defina o que establezca las condiciones mínimas que éstas deben cumplir. Ahora bien, en consideración de esta OAJ, las fotoimprontas para su validez, deben tener buena definición en su imagen o ser muy claras, de tal forma que, en una posterior toma fotográfica de las improntas o guarismos, al compararse unas con otras, no genere duda que se trata de los guarismos originales establecidos por el fabricante para el vehículo sobre el que se pretende realizar un determinado trámite. (…) si bien no existe disposición legal ni reglamentaria que defina las improntas en vehículos implementadas como adhesivos y las condiciones técnicas de las mismas, éstas se encuentran adheridas a los componentes del vehículo, las cuales contienen sus números o códigos únicos de identificación, que en la mayoría de los casos son combinaciones alfa numéricas.”
Cuando se trate de trámites virtuales, el Organismo de Tránsito competente almacenará de forma digital el Formato Único de Solicitud de Trámite en carpeta digital junto con los correspondientes anexos del trámite; si el trámite se hace en forma física se debe almacenar en la respectiva carpeta física para respaldo de la información.
Parágrafo. Cuando por efectos de la realización de un nuevo trámite, quede sin efectos jurídicos una especie venal, como lo son las licencias de tránsito, tarjetas de registro, licencias de conducción, tarjetas de operación y/o placas, el usuario deberá entregarlas al organismo de tránsito correspondiente para someterlas a su destrucción.
En todo caso en el sistema RUNT, una vez autorizado el nuevo trámite y expedida la nueva especie venal, se dejará inactiva la anterior. Artículo 5.1.9. Modificado Artículo 10 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Validaciones y verificaciones o confrontaciones. Para el desarrollo de los procedimientos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución o en aquella que la modifique, adicione o sustituya, el organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte únicamente podrá exigir la presentación física de un documento que repose o provenga de otra entidad pública o privada con funciones públicas, cuando dicha entidad no se encuentre en línea a través de interoperabilidad con el Organismo de Tránsito, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el sistema RUNT.
En todo caso, la entrega de requisitos documentales para adelantar los trámites se entenderá satisfecha cuando la misma se realice de forma virtual, siempre que estos documentos cumplan los estándares de seguridad dispuestos en las normas vigentes o cuando el contenido de los mismos pueda ser validado por medio de interoperabilidad con la entidad respectiva, por parte del organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.
En cuanto a la verificación y validación del pago de impuestos vehiculares, las entidades territoriales podrán adelantar los correspondientes desarrollos para que esta validación se realice de manera automática a través de interoperabilidades, siendo facultativo de cada entidad el realizarla.
Todas las validaciones, verificaciones y confrontaciones que el organismo de tránsito deba realizar de conformidad con los requisitos de cada trámite respecto de la información consignada en el sistema RUNT, las hará a través de interoperabilidad con dicho registro, sea que el usuario este realizando el trámite de forma presencial o virtual, a partir de la plataforma que el organismo de tránsito tenga dispuesta para tal fin.
En cuanto a la verificación de documentos que reposen en entidades privadas que no sean consideradas como otros actores del RUNT, podrá el organismo de tránsito concertar con estas, servicios de interoperabilidad que permitan la validación y confrontación de los mismos, sin perjuicio que el usuario deba anexarlos conforme a los requisitos propios del trámite que se encuentra adelantando, sea de forma física si está adelantando el trámite de forma presencial, o anexándolos a través de la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito para tal fin, si se encuentra adelantando el trámite de forma virtual.
Artículo 5.1.10. Adicionado Artículo 11 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Reporte de trámite al interesado. Siempre que se realice un trámite en un organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, este deberá reportarlo mediante correo electrónico o mensaje de datos al número telefónico registrado en el RUNT del interesado. Tratándose de personas jurídicas, se remitirá a la dirección electrónica reportada en el RUES.
Artículo 5.1.11. Adicionado Artículo 12 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Certificados de Tradición de manera digital. Los organismos de tránsito deberán implementar las herramientas necesarias para permitir que se puedan expedir los certificados de tradición de los vehículos por medios electrónicos, el sistema que implementen para este efecto deberá permitir solicitar, tramitar y expedir certificados en forma masiva. Para ello, contarán con un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la adición realizada en la presenten resolución.
Artículo 5.1.12. Adicionado Artículo 13 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Errores de digitación. Los errores de digitación que puedan ocurrir en la realización de trámites por parte de los organismos de tránsito o por Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, podrán ser objeto de corrección en el sistema RUNT, sin que para ello deba mediar acto administrativo de revocatoria, toda vez que dicho documento jurídico no corresponde a la realidad de la subsanación. Lo anterior, siempre y cuando el error de digitación no afecte la especie venal o se tengan posteriores trámites.
Artículo 5.1.13. Adicionado Artículo 14 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Especies Venales. Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, este tendrá la facultad de decidir si asiste de manera presencial al organismo de tránsito para recibir la especie venal que en razón del trámite realizado pudiese resultar, o si solicita la remisión a domicilio y a su cargo, a la dirección que registró en la gestión del trámite.
Artículo 5.1.14. Adicionado Artículo 15 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Diligenciamiento y cargue requisitos. Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, podrá diligenciarlos de manera digital si así lo necesitare y podrá anexar de manera virtual en el formato que lo requiera la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito, todos los documentos que den cumplimiento a los requisitos solicitados en la presente resolución para la gestión de los trámites dispuestos en la misma, los cuales en todo caso, deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.
Artículo 5.1.15. Adicionado Artículo 16 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámite de cambio de locatario ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar el cambio de locatario en el sistema de información sobre una operación de leasing, a petición de la entidad financiera, el organismo de tránsito realizará el procedimiento pertinente para actualizar en el Registro Único Nacional de Tránsito el nombre del locatario que figura en el sistema.
El pago de la tarifa al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por el cambio de locatario, se realizará asimilando la establecida para “Traspaso de propiedad”, que se encuentra en la Resolución número 20223040055235 de 2022 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.
Artículo 5.1.16. Adicionado Artículo 17 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Realización de trámites por ventanillas virtuales. Aquellos Organismos de Tránsito que implementen la realización de trámites virtuales en los que se requiera la identificación de las personas a través del sistema RUNT deberán hacerlo a través de ventanillas virtuales, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Para efectos del pago de la tarifa de los trámites virtuales a cargo de los organismos de tránsito, el usuario podrá realizarlo mediante consignación bancaria o en línea, a través de pago por PSE.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 18, sustituida Resolución MT-20233040017145 de 2023
Matrícula de vehículos automotores, remolques y semirremolques
Artículo 5.3.1.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá solicitar al usuario el aporte de los siguientes documentos:
a. Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado.
b. Factura electrónica de venta.
c. Certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso.
d. La imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.
Recibidos los documentos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador.
Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera virtual, podrá diligenciar de forma digital el Formato de Solicitud de Trámite a través del sistema dispuesto por el Organismo de Tránsito el cual, a través del sistema RUNT, verificará la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución. El usuario deberá anexar de manera virtual, en el formato requerido por la plataforma tecnológica, los documentos aquí solicitados, los cuales deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.
En cualquier caso, cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura electrónica de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura electrónica de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura electrónica de venta.
2. Confrontada y validada la información, el sistema RUNT procede a preasignar una placa. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, posterior a la validación de los documentos aportados digitalmente y la información correspondiente ante el sistema RUNT, este último realizará preasignación de placa de manera automática.
Posterior a ello, el usuario procederá a realizar el pago del impuesto del vehículo a matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo.
La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques.
3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago de impuestos del vehículo con las Entidades Gubernamentales a cargo del mismo, validara en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y verificara a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos, ni SOAT a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012, el Organismo de Tránsito no deberá verificar el pago de impuestos sobre los vehículos registrados a nombre de los Cuerpos de Bomberos, si los mismos se encuentran exentos del pago de esta obligación, por iniciativa del respectivo alcalde, los Concejos Municipales o Distritales.
4. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a requerir al usuario y a validar, cuando aplique, la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada.
Tanto para trámites presenciales como virtuales, este certificado solo será exigido por el Organismo de Tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.
5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verificará la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341409161 de 2023. “Conforme a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, los vehículos requieren ser matriculados para poder transitar en las vías del territorio nacional y cumplir los requisitos que en la misma normatividad se establece, como demostrar que cuenta con licencia de tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, que el vehículo se encuentra en óptimas condiciones técnico mecánicas y de emisiones contaminantes, y que cuenta con el respectivo certificado, sin embargo, una vez adquirido el vehículo, el trámite de matrícula es una opción, sí los mismos, no van a ser destinados para lo que fueron diseñados, fabricados, homologados y comercializados, como es, transitar en las vías del territorio nacional. Es pertinente resaltar, que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca de forma expresa que, una vez adquirido el vehículo, ya sea por importación directa o en un concesionario en el país, su propietario está eximido del trámite de matrícula, pues se reitera, la obligación legal de realizar dicho trámite, es como requisito para poder transitar en las vías del territorio nacional.”
Artículo 5.3.1.2. Matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, verificará y validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula. Cuando el sistema RUNT cuente con la autorización digital esta carta no será exigible y la validación la realizará el sistema RUNT de manera automática.
El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi y será validado directamente por el Organismo de Tránsito hasta tanto se ingrese la información en el sistema RUNT que permita su validación automática.
La carta de aceptación de la empresa que lo vincula o la autorización digital será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, Especial, de Transporte Automotor Mixto e Individual de pasajeros en vehículo taxi.
Artículo 5.3.1.3. Matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición. El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, a través del sistema RUNT se validará automáticamente que no haya transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.
Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el Organismo de Tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día que se encuentre ejecutoriada la orden judicial.
La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, las únicas excepciones para que la reposición se realice por persona distinta será: i) por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo y ii) cuando el traspaso es realizado por la sociedad de activos especiales SAE, por adjudicación de una autoridad judicial en proceso judicial.
En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito y que en tal caso la autoridad local territorial, en la reglamentación expedida como autoridad de transporte, permita la reposición cuando hay cambio de servicio.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340406501 de 2020. “En este sentido, es preciso indicar que el procedimiento para la Matricula o Registro Inicial del Vehículo ante el organismo de tránsito se realiza por solicitud del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad -en sistema RUNT- del automotor a la autoridad de tránsito, donde se verificará por parte de esta última la acreditación de los requisitos mencionados en el artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012131. Sin embargo, es pertinente indicar que la matrícula inicial para la modalidad señalada conlleva dos requisitos adicionales. Primero: el concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal, el cual será validado directamente por el organismo de tránsito, y segundo: La existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula, la cual será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehículo taxi.”
Artículo 5.3.1.4. Matrícula de vehículos vendidos o donados por misiones diplomáticas. El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, verificará y/o validará la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, declaración de importación inicial y modificatoria cuando haya lugar o ello.
La declaración de importación modificatoria debe contener como importador al adquiriente o donatario del vehículo, salvo que la declaración de importación modificatoria haya sido presentada por el funcionario diplomático que importó el automotor.
Si el vehículo por matricular no fue importado por un funcionario diplomático, organismo internacional, misión diplomática o misión consular, sino que fue adquirido en Colombia, el Organismo de Tránsito verificará y/o validará la autorización de venta o donación otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana expedidos en su momento. Artículo 5.3.1.5. Matrícula de vehículos importados por funcionarios colombianos al término de una misión diplomática en el exterior. El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, requiere la presentación de la declaración de importación y factura electrónica de venta del país de origen del vehículo por matricular, verifica la existencia del documento que acredite la disponibilidad del cupo para importar asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el vehículo importado haya ingresado al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones del diplomático en el exterior. El exfuncionario deberá anexar el acto administrativo que le pone fin a la misión diplomática.
Artículo 5.3.1.6. Matrícula de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. El Organismo de Tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación que debe adjuntar el interesado y que el vehículo tenga una vida de servicio hasta de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación y que cuente con revisión técnico-mecánica.
Estos vehículos podrán ser registrados en el servicio oficial o particular, según el caso.
Artículo 5.3.1.7. Matrícula de vehículos blindados. El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El sistema RUNT permitirá al Organismo de Tránsito la consulta previa de la existencia de dicho certificado.
Artículo 5.3.1.8. Matrícula de vehículos de importación temporal. La matrícula de vehículos ingresados al país en la modalidad de importación temporal se realizará en cualquier Organismo de Tránsito.
El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y se expedirá la licencia de tránsito con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.
Parágrafo 1. El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000 o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Los registros de vehículos en importación temporal que se encuentran en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán trasladados a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la respectiva dirección territorial, en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.
Artículo 5.3.1.9. Matrícula de un vehículo de carga. El organismo de tránsito, además de lo contemplado en el artículo 5.3.1.1., validará a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el Capítulo 6 del Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20191340351681 de 2019. “… para la matrícula de un vehículo de carga que se adquiere, por una parte el chasis y por la otra la carrocería, la persona o personas que están realizando el trámite de matrícula deben acreditar con la factura de compra o el documento que haga sus veces la propiedad del chasis y carrocería, toda vez, que aprobado dicho trámite, estos serán los que queden inscritos en el registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”, como titulares del derecho de dominio automotor y así quedará contenido en la licencia de tránsito, y en el mismo sentido, quedará registrada la tipología de la carrocería. Así mismo, cuando se trata de un trámite de cambio de características de un vehículo de carga por cambio de carrocería, el propietario debe presentar la factura de compra o contrato de compraventa de la carrocería, la que además debe estar homologada para ser instalada en el vehículo sobre el cual se solicita el trámite, razón por la cual no es procedente que esta sea adquirida por un tercero.”
Artículo 5.3.1.10. Matrícula de vehículos rematados o adjudicados por entidades de derecho público y que no fueron registrados. Cuando no exista certificado individual de aduana, declaración de importación o factura electrónica de venta, el Organismo de Tránsito verificará la existencia del acta de adjudicación en la que conste la procedencia y características del vehículo. En tal caso, la entidad que remata o adjudica el automotor, expedirá un acta por cada vehículo y estos solo podrán ser matriculados en el servicio particular.
El acta de remate o adjudicación podrá ser validado entre el Organismo de Tránsito y la entidad que lo emite, siempre y cuando entre ellos exista interoperabilidad de sus sistemas.
Artículo 5.3.1.11. Matrícula de un vehículo de servicio público terrestre según el radio de acción. La matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de radio de acción metropolitano, distrital o municipal deberá realizarse en el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.
Para el caso de áreas metropolitanas, la matrícula se efectuará en cualquier Organismo de Tránsito de los municipios que la conforman.
En aquellos municipios donde no exista Organismo de Tránsito municipal o departamental, la matrícula deberá realizarse en el Organismo de Tránsito más cercano al lugar donde se prestará el servicio.
Artículo 5.3.1.12. Matrícula de vehículos de seguridad del Estado. La matrícula de vehículos de seguridad del Estado se realizará en el Organismo de Tránsito ubicado en la jurisdicción de la sede principal del Ministerio de Transporte donde actualmente se encuentran registrados estos vehículos. Dicho registro deberá realizarse bajo unas condiciones de registro especial que garanticen su reserva, por las actividades de inteligencia que desarrollan, las cuales definirá el Ministerio de Transporte.
Los registros de vehículos de seguridad del Estado que se encuentran en la Subdirección de Tránsito, serán trasladados al Organismo de Tránsito mencionado en el presente artículo.
Parágrafo 1. La Subdirección de Tránsito, previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado al Organismo de Tránsito indicado en el presente artículo, deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas a los vehículos.
Parágrafo 2. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito será asumido por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.
Parágrafo 4. La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el parágrafo dos del presente artículo, sean asumidos por el Ministerio de Transporte.
Artículo 5.3.1.13. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado.
Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.
Artículo 5.3.1.14. Los registros de los vehículos de importación temporal y de seguridad del Estado señalados en los artículos 5.3.1.12. y 5.3.1.13. de la presente resolución respectivamente, se implementarán en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.
Artículo 5.3.1.15. Para la aplicación e interpretación de los artículos 5.3.1.15 al 5.3.1.17., se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo segundo de la Ley 769 de 2002 y las siguientes:
Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Saldos de vehículos: Vehículos no comercializados durante el año de modelo.
Vehículos de fabricación nacional y sin importación: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.
Artículo 5.3.1.16. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1281 de 2009, de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privada.
Parágrafo 2. Los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la factura de compra corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 5.3.1.17. Los vehículos ensamblados, fabricados o importados cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su registro inicial desde el año de la comercialización y hasta el término señalado, en el artículo 5.3.1.17 de la presente resolución.
Artículo 5.3.1.18. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en el país, se registrarán con base en los artículos 2.3.4.1. al 2.3.4.4. y 2.3.5.1 al 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015.
Artículo 5.3.1.19. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1281 de 2009, los vehículos de bomberos donados por entidades extranjeras de carácter público o privado a los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, a partir de la publicación de la presente resolución, podrán registrarse ante cualquier Organismo de Tránsito y Transporte.
Renovación licencia de tránsito para vehículo de importación temporal
Artículo 5.3.10.1. Modificado Artículo 29 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la renovación de la licencia de tránsito de vehículos de importación temporal por ampliación del término otorgado inicialmente por la DIAN, ante el Organismo de Tránsito competente se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la declaración de importación modificatoria en la que se registre la ampliación del término de la declaración de importación inicial, y con el cual deberán aportarse la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según corresponda.
2. El Organismo de Tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT y los datos de la licencia de tránsito.
3. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánico y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo al que se le pretende renovar la licencia de tránsito provisional, revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito respectivo validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
5. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito respectivo procederá a expedir la licencia de tránsito provisional anotando en ella la nueva fecha de vencimiento de la importación temporal.
Parágrafo. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.
Registro de Vehículos Especiales Automotores y no Automotores de Transporte de Carga
Artículo 5.3.1.1.1. Defínanse como vehículos especiales automotores y no automotores de carga, aquellos que sobrepasan los límites máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentra establecida en las Resoluciones 4100 de diciembre 28 de 2004 y 2888 del 14 de octubre de 2005, o las normas que la modifiquen o sustituyan, destinados al transporte de cargas indivisibles, ya sean extradimensionadas y/o extrapesadas.
Artículo 5.3.1.1.2. La homologación de vehículos especiales automotores de carga debe realizarse mediante la declaración por parte del importador y/o ensamblador y el registro por parte del Ministerio de Transporte de las especificaciones técnico- mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas y/o extrapesadas.
Artículo 5.3.1.1.3. Los propietarios de vehículos especiales automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Organismo de Tránsito la matrícula del vehículo, obtener la correspondiente licencia de tránsito y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 5.3.1.1.4. Los propietarios de vehículos especiales no automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Ministerio de Transporte a través de sus direcciones territoriales o ante la entidad que haga sus veces, la inscripción en el registro nacional de remolques y semirremolques, obtener la correspondiente tarjeta de registro y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de la Ficha Técnica de Homologación exigida para los vehículos no automotores de operación normal.
Artículo 5.3.1.1.5. Para su circulación dentro de las vías públicas o privadas abiertas al público, los vehículos especiales automotores y no automotores de carga deben solicitar y obtener el correspondiente permiso para el transporte de cargas indivisibles, extradimensionadas y extrapesadas de acuerdo con los requisitos exigidos en la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya.
Vehículos Adquiridos Por Establecimientos Bancarios o Compañías De Financiamiento y Destinados A Ser Objeto De Un Contrato De Arrendamiento Financiero O Leasing
Artículo 5.3.1.2.1. Modificado Artículo 20 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Cuando se trata de registro inicial o matrícula inicial de un vehículo adquirido por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, anexando además el formato de certificación del locatario o arrendatario que se encuentra registrado en la operación de leasing o, en su defecto, copia del contrato, suscrito entre el establecimiento bancario o compañía de financiamiento y el locatario o arrendatario del vehículo.
Lo anterior, con el fin de que el Organismo de Tránsito inscriba al locatario o arrendatario en el RUNT.
Parágrafo. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), contendrá la información de los locatarios como uno de los componentes obligatorios y públicos de su información.
Artículo 5.3.1.2.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5.3.1.1. y el numeral 4 del artículo 5.3.2.1. de la presente resolución, el organismo de tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario o arrendatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
Artículo 5.3.1.2.3. El establecimiento bancario o compañía de financiamiento en su condición de propietaria del vehículo, deberá acompañar al organismo de tránsito en todo el proceso contravencional facilitando la información que repose en sus archivos para la identificación del conductor, locatario y/o arrendatario del vehículo.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 5.3.15.1. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.
El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Legislación Complementaria: Ley 1005 de 2006.
Artículo 11. Modificado Artículo 208 Decreto-Ley 019 de 2012. Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito —RUNT-, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley.
El Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada se realizará ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendrá como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos.
La inscripción de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, realicen el proceso de inscripción de registro.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Reglamentación al registro nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada
Artículo 4.7.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar el registro y trámites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, delegar en los Organismos de Tránsito la realización de los trámites, y determinar las condiciones para el traslado o movilización de la unidad, sus partes, los horarios, las vías terrestres, fluviales y marítimas.
Igualmente, define el procedimiento y requisitos para llevar a cabo la expedición de la Guía de movilización o tránsito de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00.
Artículo 4.7.2.2. Obligatoriedad del Registro en el Sistema RUNT. A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 019 de 2012 la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el Sistema RUNT.
El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, es voluntaria.
Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el Decreto 723 de 2014, toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano debe registrarse obligatoriamente en el registro de Maquinaria, del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Previa a su inclusión en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), esta deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control. Artículo 4.7.2.3. Contenido del registro. El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el Sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en la Resolución número 3545 de 2009, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y de los datos que permitan la identificación del equipo, su propiedad y los gravámenes a que esté sometida.
Artículo 4.7.2.4. Número Único de Identificación. Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el Sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema, así:
Maquinaria Agrícola: MA- seguido de seis dígitos. Maquinaria Industrial: MI - seguido de seis dígitos. Maquinaria Construcción o Minera: MC - seguido de seis dígitos El código será consignado en la Tarjeta de Registro y el número será tenido en cuenta para efectos de llevar las estadísticas respectivas.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Trámites para maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsado y condiciones de circulación
Artículo 5.4.1. Registro inicial de la maquinaria. Para llevar a cabo el registro inicial de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en vigencia del Decreto 019 de 2012 en el Sistema RUNT, el propietario debe presentar ante el organismo de tránsito, formato de solicitud de trámite de maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, declaración de importación, factura de compra de la maquinaria, y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.
Parágrafo. Para efectuar el registro de la maquinaria existente en el país antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 en el Sistema RUNT, el propietario o poseedor, deberá presentar ante el organismo de tránsito, formato de solicitud de trámite de maquinaria y copia de la declaración de importación o copia de la factura de compra de la maquinaria, el Formulario de Declaración de Propiedad del equipo y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.
Artículo 5.4.2. Registro inicial de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 en el Sistema RUNT. Con el fin de llevar a cabo el registro del equipo en el Sistema RUNT, los propietarios o poseedores y/o locatarios deben llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:
• Los propietarios de los equipos de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 que las hayan importado al país a partir de la vigencia del Decreto número 2261 de 2012, copia de la declaración de importación y original de la factura de compra de la maquinaria.
El organismo de tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información contenida en el formato de solicitud de trámite de maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, con la información cargada previamente en el Sistema RUNT por el fabricante, ensamblador o importador, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la tarjeta de registro.
• Los propietarios o poseedores y/o locatarios de la maquinaria pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2261 de 2012, deberán presentar copia de la declaración de importación o copia de la factura de compra de la maquinaria y diligenciar el Formulario de Declaración de Propiedad del equipo para el registro de la maquinaria, Anexo 45 “Formato de Declaración de Propiedad del Equipo”, de la presente resolución. En este caso, el trámite de cargue de la información del detalle al Sistema RUNT y registro del equipo, podrá surtirse en un mismo momento.
En este caso, el organismo de tránsito confrontará la información reportada en el Formulario de Declaración de Propiedad, requerirá el formulario único de trámites de maquinaria, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la Tarjeta de Registro.
Parágrafo 1. El proveedor de este sistema de monitoreo, debe inscribirse en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público del Sistema RUNT.
Parágrafo 2. Tratándose de maquinaria adquirida bajo las modalidades de leasing financiero, arrendamiento operativo y/o renting, la obligación del registro que corresponde a los propietarios de la maquinaria referida en la presente resolución, se entenderán a cargo del locatario. Esto sin perjuicio de la obligación que le asiste a las compañías de leasing de garantizar el suministro y la suscripción de documentos para la realización de los respectivos trámites.
Artículo 5.4.3. Cambio de propietario. Para registrar el cambio de propietario de la maquinaria, el interesado debe presentar ante el organismo de tránsito, el contrato de compraventa o documento o declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, el formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y la acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.
Artículo 5.4.4. Cancelación del registro de la maquinaria. El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se cancelará a solicitud de su titular, por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, exportación, hurto o desaparición documentada, sin que se conozca el paradero final, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente, para lo cual el propietario deberá allegar documento que compruebe el hecho generador, el original de la tarjeta de registro o declaración juramentada, formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.
Artículo 5.4.5. Registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada por recuperación en caso de hurto o desaparición documentada. Cuando a la maquinaria se le cancele el registro y posteriormente sea recuperada y entregada, para efectos de su registro, el propietario deberá presentar ante el organismo de tránsito, original de la orden de entrega definitiva de la maquinaria expedida por la autoridad competente, formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y debe acreditar el pago de los derechos que se causen por el trámite. Artículo 5.4.6. Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada o modificación del acreedor prendario. Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una maquinaria o modificación del acreedor prendario, deberá presentar formato de solicitud de trámite de maquinaria debidamente diligenciado el Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y copia del documento del levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad, copia de la cédula de ciudadanía y/o el certificado de existencia y representación legal de quien suscribe el formato de solicitud de trámite, con vigencia no mayor a treinta (30) días si se trata de una persona jurídica y deberán acreditar del pago de los derechos que se causen por el trámite.
Artículo 5.4.7. Traslado y radicación de la matrícula de la maquinaria. Los propietarios de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, podrán llevar a cabo el traslado y radicación de la matrícula de la maquinaria ante los organismos de tránsito, presentando ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrada la maquinaria, el formato de solicitud de trámite de maquinaria debidamente diligenciado el Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, indicando la solicitud de traslado de matrícula y el organismo de tránsito a donde se pretende trasladar.
Hecha la confrontación de la información registrada en el Sistema RUNT, el organismo de tránsito remitirá por correo certificado la carpeta que contiene los documentos originales de la maquinaria al organismo de tránsito receptor de la matrícula y dejará una copia de estos en su archivo.
Recibida la carpeta que contiene los documentos del equipo por el organismo de tránsito receptor, este confrontará en el Sistema RUNT la información y procederá a radicar el traslado de matrícula. Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el organismo de tránsito de origen, el propietario no se ha hecho presente para adelantar el proceso de radicación de la matrícula ante el organismo de tránsito receptor, este último devolverá la documentación al organismo de tránsito de origen.
Si el interesado se acerca a culminar el trámite, el organismo de tránsito verificará la información del equipo en el Sistema RUNT con la carpeta recibida y procederá a expedir la nueva tarjeta de registro previa devolución de la tarjeta de registro anterior.
Parágrafo. Si en el transcurso del proceso de traslado y radicación de la matrícula de la maquinaria, se profiere una orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.
Artículo 5.4.8. Cambio o regrabación de motor por cambio o deterioro. Verificada la inscripción del usuario en el Sistema RUNT, para solicitar el cambio o regrabación de motor de la maquinaria, el propietario del equipo deberá presentar Formulario de Solicitud de Trámite de Maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, copia de la factura de compraventa y copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor.
Cuando el motor no es nuevo, el organismo de tránsito debe verificar la existencia del contrato de compraventa donde deberá estar plenamente identificado el motor y la certificación emitida por la Dijín en la que se constate su procedencia.
Cuando corresponda a una regrabación de motor por decisión judicial, el organismo de tránsito requerirá al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la Dijín; además deberá presentar imagen de identificación del VIN o de las improntas si las tiene (de motor y chasis) en medio físico o evidencia fotográfica, según la tipología del vehículo. Esta imagen deberá anexarse al formulario único de trámites de maquinaria. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta. Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el organismo de tránsito requiere al usuario la revisión técnica previa realizada por la Dijín, en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando la necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberá presentar imagen de identificación del VIN o de las improntas si las tiene (de motor y chasis) en medio físico o evidencia fotográfica, según la tipología del vehículo. Esta imagen deberá anexarse al formulario único de trámites de maquinaria. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.
Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva tarjeta de registro y actualizará el Registro Nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, con la nueva característica registrada.
Artículo 5.4.9. Duplicado de la tarjeta de registro. Verificada la inscripción del usuario en el Sistema RUNT, para solicitar el duplicado de la tarjeta de registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ante los organismos de tránsito, este validará en el Sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito, se procederá en línea y tiempo real a generar y entregar el duplicado de la tarjeta de registro.
Artículo 5.4.10. Matrícula de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada importada temporalmente. La matrícula de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ingresados al país en la modalidad de importación temporal, se realizará en cualquier organismo de tránsito.
El organismo de tránsito validará en el Sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y expedirá la tarjeta de registro con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.
El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000 aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.4.11. Traspaso de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada importada temporalmente por sustitución del importador. El organismo de tránsito, deberá requerir al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN, posteriormente el organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el Sistema RUNT del importador sustituto y expedirá la nueva tarjeta de registro provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.
Artículo 5.4.12. Cancelación de la tarjeta de registro por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. El organismo de tránsito deberá requerir al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procederá a confrontar con el Sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la tarjeta de registro allegada por el usuario y requerirá la devolución de la tarjeta de registro y las placas del vehículo.
Artículo 5.4.13. Certificado de tradición. El interesado podrá obtener ante el organismo de tránsito, certificación de tradición de la maquinaria registrada en el Sistema RUNT.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340164441 de 2024. “El certificado de libertad y tradición es el documento que señala las características del vehículo automotor, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, así como un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial. Vale precisar, que ninguna de las normas vigentes en materia de tránsito establece un término de vigencia para el certificado de tradición, salvo cuando dicho documento se requiera para aplicar a los trámites de modernización del parque automotor de carga, término que no podrá tener fecha de expedición superior a 15 días al momento de que se presenten al trámite respectivo.”
Artículo 5.4.14. Registros actuales de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. La maquinaria que haya sido registrada por los organismos de tránsito y se encuentre en el Registro Nacional Automotor, deberá ser migrada al Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada de manera automática por el Sistema RUNT, de conformidad con el instructivo que expida la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio para tal efecto.
Actualizada la información en el Sistema RUNT, el organismo de tránsito previo a la expedición de la tarjeta de registro, hará exigible la devolución de la placa asignada a la maquinaria en su momento, o en su defecto, la denuncia de pérdida de la misma, situación que deberá registrarse en el sistema, para la correspondiente actualización de la base de datos y asignación de la tarjeta de registro.
Artículo 5.4.15. Validación de información para la realización de trámites del registro nacional de maquinaria. Para la realización de todos los trámites asociados al registro nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se exceptúa la validación de la revisión técnico-mecánica y de gases, pago de impuestos y del SOAT.
La validación de existencia de infracciones de tránsito y pagos de derechos de cada uno de los trámites será obligatoria.
Artículo 5.4.16. Validación de declaraciones de importación. Para efectos del registro de los equipos pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, el Sistema RUNT realizará en línea y tiempo real, la validación de la información de las declaraciones de importación a partir del 1 de enero el año 2009.
Para el caso de los equipos pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país antes del 1 de enero de 2009, el organismo de tránsito ingresará la información al Sistema RUNT y este generará un reporte trimestral de la maquinaria registrada, con destino a la DIAN, para que esta, haga el cotejo de la información ingresada en el sistema al Sistema RUNT y la valide. De no haber correspondencia, las autoridades podrán adelantar las acciones de su competencia a que haya lugar.
Artículo 5.4.17. Trámites de maquinaria pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00. Todos los trámites asociados a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 se realizarán de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.
En todos los trámites antes señalados, el organismo de tránsito requerirá al propietario copia de la certificación de instalación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, de conformidad con la normatividad que para tal efecto expida la Policía Nacional, con el fin de verificar que en caso de cambio o pérdida o hurto, la novedad se encuentre reportada en el Sistema RUNT.
Otras Disposiciones de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada
Artículo 5.4.4.1. Tarifas. Hasta tanto se determine la tarifa para la realización de trámites asociados a la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, estos tendrán el mismo tratamiento tarifario aplicable a los trámites del Registro Nacional Automotor.
En el caso del cobro para la expedición de la guía de movilización de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, esta tendrá el mismo tratamiento tarifario aplicable al permiso de circulación restringida.
Artículo 5.4.4.2. Licencia de conducción. Para la operación de la maquinaria, incluida la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, el operario del equipo deberá contar con licencia de conducción de la categoría B2 como mínimo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340639521 de 2020. “…la Resolución 1068 de 2015, por la cual se reglamenta el registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada, no tiene establecido el procedimiento para el cambio de color de la misma, no obstante, es de resaltar que la información que debe prevalecer es la reportada al RUNT.”Concepto MT-20231340621841 de 2023. “…la Resolución 1068 de 2015 compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito, reglamentó el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada, en este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.4.2., para la operación de este tipo de maquinaria, sin importar las partidas y subpartidas arancelarias a las cuales pertenezcan, deberá el operario contar como mínimo con licencia de conducción B2, la cual autoriza la conducción de camiones rígidos, busetas y buses. Nótese que la expresión “Para la operación de la maquinaria, incluida la maquinaria perteneciente a (…)”, no excluye ningún tipo de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada, por el contrario, incluye las especificaciones requeridas por el Decreto 723 de 20141 a las subpartidas2 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas. Ahora bien, frente a las partidas arancelarias, se trata de un código numérico, por el cual se puede identificar un producto determinado en cualquier lugar del mundo, acorde con el Sistema Armonizado (SA), en el que se establece un sistema numérico y de textos común, que permite clasificar de igual forma los productos que se comercializan internacionalmente.”
Sistema de Posicionamiento Global (GPS) U Otro Dispositivo de Seguridad y Monitoreo Electrónico
Artículo 5.4.1.1. Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico. El Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, sólo será exigible para el registro de los equipos en el Sistema RUNT y en vía por la fuerza pública, para la máquina perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00.
Este sistema deberá acatar las condiciones técnicas que determine la Policía Nacional para tal efecto. Artículo 5.4.1.2. Daño, hurto o pérdida de GPS. En caso de daño, hurto o pérdida, del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, el propietario, poseedor y/o locatario de la máquina perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, deberá acogerse al procedimiento determinado por el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT.
El procedimiento será publicado en la página web de la concesión RUNT para conocimiento de los interesados.
Artículo 5.4.1.3. Transmisión continua del GPS. Para la realización de los trámites asociados a la maquinaria de las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, se deberá garantizar la continuidad en la transmisión de los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, de conformidad con la Resolución número 2086 de 2014 o la norma que adicione, modifique o sustituya.
Condiciones de circulación
Artículo 5.4.2.1. Movilización de maquinaria. A partir del 23 de abril de 2015, se permite la movilización de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías terrestres (modo carretero y férreo), fluviales y marítimas del territorio nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de restricción vehicular contempladas en el capítulo 2 del título 8 de la presente resolución, en o de la norma que la modifique, adicione o sustituya, de las restricciones expedidas por las autoridades locales en cada jurisdicción y de las condiciones especiales establecidas para el transporte carga indivisible extrapesada o extra dimensionada.
Artículo 5.4.2.2. De la movilidad de la maquinaria por vías terrestres. La movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 que se movilice por sus propios medios, por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.
a) Podrá circular por las vías públicas o privadas abiertas al público, la maquinaria que no supere los límites determinados en la Resolución número 4100 de 2004 o la que modifique, adicione o sustituya y que por su configuración de fábrica cuente con neumáticos para su movilización;
b) La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrán movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, esta será transportada como carga y en caso de que exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizada según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;
c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 6:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos;
d) Para el desplazamiento de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 17:00 y las 5:59, deberán llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria;
f) La maquinaria transitará por la berma de la vía, y de no existir transitará por el extremo derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro del borde de la calzada;
g) La maquinaria deberá desplazarse a una velocidad mínima de 20 km/h y máxima de 50 km/h, sin perjuicio de la restricción de velocidad que establezca la autoridad de tránsito local o de los límites de velocidad preestablecidos para el tramo vial;
h) La maquinaria no deberá portar durante su recorrido los implementos removibles que impliquen que el vehículo en su conjunto supere los límites de pesos y dimensiones determinados en la Resolución número 4100 de 2004 o la que la modifique, adicione o sustituya y en todo caso durante el transporte, deberán transportarse con las medidas de seguridad determinadas por el fabricante;
i) Esta maquinaria no podrá ser estacionada dentro de la franja que conforma la calzada, incluida la berma de la vía;
j) Todas las restricciones aplicables al transporte de carga serán aplicables a esta maquinaria, independientemente de su peso;
k) Cuando se trate de una unidad tractora que hale uno o más remolques o semirremolques, sin que esta configuración exceda las dimensiones determinadas en los literales a) y b) del presente artículo, deberán sujetarse a las condiciones de movilización previstas en el presente acto administrativo, de lo contrario deberán someterse a las disposiciones según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;
l) La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar la Tarjeta de Registro y el Seguro Obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria.
Guía de movilización de maquinaria
Artículo 5.4.3.1. Guía de movilización o tránsito de maquinaria. Es el documento que habilita la movilización o tránsito de la maquinaria descrita en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías públicas o privadas abiertas al público, terrestres (carretero y férreo), fluviales y marítimas de la red vial nacional, sin perjuicio de las restricciones de circulación que determinen las autoridades locales.
Este documento tendrá una vigencia de un (1) mes y deberá expedirse por cada trayecto que requiera realizar el equipo.
En el caso de requerirse la movilización de maquinaria desensamblada que haya sido importada bajo una de las subpartidas contenidas en la presente norma, podrá expedirse una sola guía para la movilización de todas sus partes, siempre que el punto de origen y destino sea el mismo.
Este documento será exigible por la Fuerza Pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.
Artículo 5.4.3.2. Expedición de la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria, será descargada directamente por los usuarios del Sistema RUNT y demás interesados, a través de la página web de la Concesión RUNT, previa validación del registro de la maquinaria y del pago de la tarifa RUNT.
El procedimiento para la expedición será determinado por el Ministerio de Transporte y estará disponible para consulta en la página web de la Concesión RUNT. Artículo 5.4.3.3. Porte de la Guía de Movilización o Tránsito de Maquinaria. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria de que trata la presente disposición, deberá ser portada por el operario de la máquina cuando esta transite por sus propios medios o por el conductor del vehículo cuando se movilice como carga, sin perjuicio de los demás documentos de transporte o tránsito que soporten su operación.
Artículo 5.4.3.4. Contenido de la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria, contendrá:
a) Número único de identificación de la maquinaria;
b) Características técnicas (VIN y/o serie y/o chasis y/o motor);
c) Subpartida arancelaria a la que pertenece;
d) Número de unidades o bultos, cuando la maquinaria venga desensamblada;
e) Fecha de expedición de la Guía de Movilización o Tránsito de Maquinaria;
f) Fecha de vencimiento de la Guía de Movilización de la Maquinaria;
g) Nombre del proveedor del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico;
h) Número de serial del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico;
i) Municipio o Departamento de origen;
j) Municipios o Departamentos de recorrido;
k) Municipio o Departamento de destino;
l) Firma del solicitante de la expedición de la guía;
m) Observación o leyenda indicando: La movilización de la maquinaria por las vías del territorio nacional se efectuará entre 6:00 y las 16:59, para lo cual deberá contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos. Cuando la movilización se efectúe entre las 17:00 y las 05:59 deberá llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria.
Artículo 5.4.3.5. Transferencia de la Guía. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria es intransferible, su obtención y uso estará bajo la responsabilidad del importador, comercializador, propietario, poseedor y/o locatario, quien además será el responsable de la movilización de la maquinaria.
Artículo 5.4.3.6. Formato de la Guía. El formato de la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria contendrá los campos señalados en el artículo 5.4.3.4., de la presente resolución y será diseñado por la Concesión RUNT para la impresión.
Artículo 5.4.3.7. Plazo para el cargue, registro y expedición de la guía de movilización de maquinaria. A partir del 23 de abril de 2015, los fabricantes, ensambladores, importadores, propietarios, poseedores y/o locatarios de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, tendrán seis (6) meses contados a partir del 23 de abril de 2015, para instalar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, realizar el registro ante los organismos de tránsito y obtener y portar la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria.
El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, lo cual debe tramitarse en un término no superior a diez (10) días y será ante el nuevo organismo de tránsito donde se pagarán en adelante los impuestos del vehículo.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Traslado y Radicación de Matrícula de Un Vehículo, Remolque o Semirremolque
Artículo 5.3.4.1. Modificado Artículo 23 Resolución MT-20233040017145 de 2023, artículo 23. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar el traslado y radicación de la matrícula de un vehículo, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de la solicitud. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, deberá presentar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la solicitud de trámite indicando el Organismo de Tránsito a donde se pretende trasladar y adjuntando la imagen del código QR o las respectivas improntas, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Tanto para trámites presenciales o virtuales, el Organismo de Tránsito confrontará en el sistema RUNT la información de las improntas adjuntas y los datos contenidos en el Registro Nacional Automotor.
3. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, certificado de revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de trámite, y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
4. Verificación y validación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos, pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado de la tarifa RUNT.
De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.
De conformidad a lo determinado en el artículo 39 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el traslado de la matrícula de un vehículo no tiene costo alguno; por lo tanto, solo es objeto de pago de la tarifa RUNT.
5. Validación y verificación del cumplimiento de requisitos para el traslado. Verificados y/o validados los requisitos del traslado de matrícula, el Organismo de Tránsito registrará en el sistema RUNT la novedad del traslado.
6. Remisión de la carpeta que contiene los documentos del vehículo. El Organismo de Tránsito remite por correo certificado, físico o electrónico según corresponda, la carpeta física o digital según corresponda, que contiene los documentos originales y/o digitalizados del vehículo, al Organismo de Tránsito receptor de la matrícula y deja una copia de estos en su archivo.
En el evento de extravío de los documentos originales remitidos, el Organismo de Tránsito que origina el traslado deberá enviar nuevamente copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo para la formalización de la radicación de la matrícula. 7. Recepción de la carpeta que contiene los documentos del vehículo por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor confrontará en el sistema RUNT, que la información de las improntas adheridas o imágenes adjuntas a la solicitud del trámite de traslado y los datos contenidos en la licencia de tránsito coincidan con los datos que aparecen en el Registro Nacional Automotor.
8. Notificación al usuario de la recepción de carpeta por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor, informará al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de mensaje de datos al número de teléfono o al correo electrónico certificado o registrado por el usuario en RUNT.
Cuando el usuario indique no contar con correo electrónico, el organismo de tránsito receptor deberá informar al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de comunicación escrita por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el usuario en RUNT.
9. Radicación del traslado de matrícula por parte del organismo de Tránsito receptor. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito receptor deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito y es quien solicitó el traslado, a partir de la validación de identidad de la persona a través del Sistema RUNT.
Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el Organismo de Tránsito de origen, el propietario no adelanta el proceso de radicación de la matrícula ante el Organismo de Tránsito receptor, este último devolverá la documentación al Organismo de Tránsito de origen.
10. Verificación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos y validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, infracciones de tránsito y pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito verificará el pago por concepto de impuestos del vehículo para lo cual requerirá la respectiva copia del recibo de pago, validará a través del sistema RUNT que el vehículo cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).
Se eximen de la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y el pago de impuestos a los remolques y semirremolques.
11. Otorgamiento de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según corresponda y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito receptor procede a expedir la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y entregar las nuevas placas del vehículo, previa devolución de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y placas anteriores.
En el caso de los remolques y semirremolques, no se produce el cambio de placa.
Artículo 5.3.4.2. Inscripción de medidas que afectan la propiedad. Si en el transcurso del proceso del traslado y radicación de la matrícula de un vehículo se profiere una orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.
Artículo 5.3.4.3. Modificado Artículo 24 Resolución MT-20233040017145 de 2023, artículo 24. Traslado de matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, mixto, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. No podrá autorizarse ni realizarse el traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal.
Excepcionalmente se podrá realizar traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el traslado se efectúe para efectos de realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad y clase, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula.
2. Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula.
3. Que el vehículo que ingrese en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último, y
4. Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado.
Parágrafo. Los organismos de tránsito deberán verificar en el sistema RUNT el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
El sistema RUNT, realizará los desarrollos necesarios para las validaciones en línea y tiempo real del cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo. Por tanto, a partir del 30 de agosto de 2013 y mientras se implementan las validaciones referidas, los organismos de tránsito deberán verificar documentalmente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341141181 de 2023. “Para que proceda el trámite de traslado de cuenta de vehículos en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y transporte mixto de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, entre otros, se debe demostrar que éste se realiza para efectuar la reposición de un vehículo en el municipio para donde se realiza el traslado de cuenta. Es pertinente resaltar, que la Ley 688 de 2001 en el artículo 2, define la reposición de vehículos, como la sustitución de un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley, en ese sentido, el trámite de traslado de cuenta de vehículos de servicio público en las precitadas modalidades, solo es procedente para efectuar la reposición de vehículos y no para efectuar la renovación, la cual es definida en el mismo artículo, como la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley. (…) El trámite de traslado de cuenta de vehículos en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y transporte mixto de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, procede por excepción, siempre que se den los presupuestos de derecho y de hecho establecidos en el parágrafo del artículo 5.3.4.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022.”
Concepto MT-20231340907441 de 2023. “(…) el trámite de traslado de cuenta de vehículos en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto, de radio de acción metropolitano, distrital y municipal, soló procede por excepción, siempre que se den los presupuestos de derecho y hecho establecidos en el parágrafo del artículo 5.3.4.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022. Es pertinente señalar, que contrario a lo señalado en su comunicación, permitir el traslado de cuenta de los referidos vehículos, soló por excepción, no conlleva a concluir que se trate de un vacío normativo, pues lo pretendido, es evitar que para esos municipios donde se realiza ese traslado de cuenta, el servicio en esas modalidades soló se presté con vehículos vetustos que están siendo desechados en aquellas ciudades donde se encontraban registrados y prestando el servicio.”
Concepto MT-20231340037391 de 2023. “La normatividad vigente en materia de tránsito establece prohibición expresa de traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y matrícula. Sobre los vehículos de consulta no se encuentra disposición legal, ni reglamentaria que prohíba el traslado y radicación de matrícula de vehículos servicio público de transporte masivo de pasajeros; en consecuencia, el organismo de tránsito donde se traslada la matricula está llamado a observar el procedimiento de que trata el mencionado artículo 5.3.4.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022 para el traslado y radicación de la matrícula de los vehículos, en caso de ser aplicable al caso en particular. (…)el RUNT S.A es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector, que tiene constante interacción con los organismos de tránsito, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y el Contrato de Concesión suscrito para la materia. El RUNT se encuentra habilitado para el registro del traslado y radicación de matrícula de los vehículos, inclusive de los de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Ahora bien, el modelo de operación del RUNT gira alrededor de un sistema centralizado de información de tránsito y transporte el cual opera bajo un esquema de colaboración que dependen de la información provista, en línea y tiempo real, por múltiples entidades, entre ellas, por los organismos de tránsito de todo el país, de tal suerte que son los organismos los llamados a registrar la información. En relación con el numeral 2.4. de su consulta, es de resaltar que el traslado de cuenta, no implica un cambio de radio de acción, si lo que se pretende es la vinculación del vehículo al sistema de transporte masivo del municipio donde se trasladará la cuenta.”
Traslado de cuenta de vehículos registrados en los organismos de tránsito departamentales, por la creación y puesta en funcionamiento de un organismo de tránsito municipal
Artículo 5.3.4.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto establecer las condiciones para el traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en los Organismos de Tránsito Departamentales cuando se cree y ponga en funcionamiento un Organismo Municipal de Tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340907371 de 2023. “(…) los traslados de cuenta de vehículos registrados en el organismo de tránsito departamental al municipal por creación y puesta en marcha de este último, es la de aquellos vehículos que expresamente cumplen los presupuestos de derecho y de hecho establecidos en el artículo 5.3.4.1.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022. Es pertinente resaltar, que lo establecido la referida reglamentación, no es opcional para los organismos de tránsito, si no una obligación, salvo lo dispuesto en el numeral 4 del precitado artículo, para los propietarios de vehículos que no tengan su domicilio en el municipio donde se creó el organismo de tránsito, pero expresamente soliciten el traslado de la cuenta.”
Artículo 5.3.4.1.2. Registros, historiales y carpetas de vehículos. Los Organismos de Tránsito Departamentales con sede en los municipios donde se cree un Organismo de Tránsito de carácter municipal, deberán realizar el traslado de cuenta a estos últimos, de los siguientes registros de vehículos:
1. Vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público colectivo municipal, transporte individual y/o mixto con zona de operación metropolitana, distrital o municipal, que tengan sede y presten el servicio en dicho municipio.
2. Vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio o de entidades del municipio donde se crea el organismo de tránsito.
3. Vehículos de servicio particular, caso en el cual se deberá verificar a través del RUNT que el propietario tenga su domicilio en el municipio donde se cree el organismo de tránsito.
4. Vehículos de servicio particular cuando sus propietarios no tengan su domicilio en el municipio pero así lo soliciten expresamente. En este último caso la solicitud debe ser radicada ante el Organismo de Tránsito Municipal en fecha anterior a la suscripción del acta de entrega de carpetas, en tal caso este informará al Organismo de Tránsito Departamental para que allegue la carpeta correspondiente, o podrá ser radicada dicha solicitud por el propietario del vehículo ante el Organismo de Tránsito Departamental con anterioridad a la entrega física de dichas carpetas.
Dichas carpetas deberán ser entregadas dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.
Artículo 5.3.4.1.3. Acta de entrega. El traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en el Organismo de Tránsito Departamental al Organismo de Tránsito Municipal, deberá efectuarse mediante acta suscrita conjuntamente por los representantes legales de los respectivos organismos de tránsito y dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.
Parágrafo. El traslado de cuenta no causará al propietario del vehículo una erogación por este concepto, salvo la comprobación que tales vehículos se encuentran a paz y salvo por todo concepto en multas e impuestos.
Artículo 5.3.4.1.4. Traslado de la sede del organismo de tránsito departamental. El Organismo de Tránsito Departamental, a partir de la puesta en funcionamiento del Organismo de Tránsito Municipal no podrá tener sede en el municipio donde se creó el organismo de tránsito municipal y podrá trasladar dicha sede administrativa a otro municipio del departamento donde no exista organismo de tránsito municipal.
Doctrina Administrativa
Concepto MT-20201340589041 de 2020. “(…)ninguna de estas establece de manera expresa que los organismos de tránsito dentro del procedimiento del trámite de traspaso y radicación de la matrícula de un vehículo, deban exigir como requisito para realizar dicho trámite, presentar autorización proveniente del banco cuando el vehículo sobre el cual versa el respectivo trámite, cuente con prenda a favor de un banco en razón a un crédito”
Parágrafo. El domicilio del organismo de tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-003772 de 2003. “Por lo tanto, si usted hubiese procedido a la cancelación de la licencia de tránsito en el lapso de los cuatro meses y medio que tuvo para ello y el vehículo hubiese aparecido, las disposiciones contemplan la expedición de una nueva licencia y es a partir de ese momento que se empiezan a causar nuevamente los impuestos, pero en razón a que este trámite no se adelantó, debe por consiguiente declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores del año 2003.”
Concepto MT-34847 de 2006: “…el impuesto de automotores se causa anualmente y debe ser cancelado por el propietario o poseedor del vehículo y mientras subsista el registro inicial o matrícula se está obligado a cancelar el citado impuesto. Ahora bien, la prescripción de los tres años para el cobro de la sanción de que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2.002, hace referencia es contra las infracciones a las normas de tránsito y el competente es el Organismo de Tránsito donde esté registrado el automotor. Situación diferente es la relacionada con el impuesto de vehículos, por cuanto el competente es la Secretaría de Hacienda del Departamento, (sic) quien le corresponde el cobro por el no pago de este gravamen, con base en el Estatuto Tributario y no con el Código Nacional de Tránsito Terrestre como usted equivocadamente lo está interpretando.”
Concepto MT-40206 de 2008: “…cuando el propietario de un vehículo muere y tiene pendiente el pago de los impuestos sobre un vehículo y los intereses cuando aquellos no se han cancelado en forma oportuna, los herederos deben cancelarlos, ya que la obligación no desaparece, ni se suspende por el hecho de la muerte.”Concepto MT-20191340381471 de 2019. “… se debe indicar que los ciclomotores eléctricos están exentos del pago del impuesto sobre vehículos conforme lo establecido en el literal a), del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, en cita, toda vez que por su potencia nominal 4 kw se equiparan a aquellos que cuentan con motor a combustión interna de una cilindrada no superior a 50 cm3, y la referida norma establece que están exentas del pago de este impuesto las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta 125 cm3 de cilindrada.”
Concepto MT-20201340661901 de 2020. “… si el montacargas objeto de consulta es un vehículo y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinadas a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, de conformidad con lo establecido en el artículo en el literal d) 141 de la Ley 488 de 1998 le aplica la excepción establecida en la referida ley.”
Concepto MT-20201340235891 de 2020. “…es competencia del departamento y/o distrito a través de los Gobernadores y/o Alcaldes Distritales determinar la exclusión o no de los vehículos de servicio oficial del pago del impuesto sobre vehículos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, la administración y control, en lo que hace referencia al recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de su competencia en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.”
Concepto MT-20201340022781 de 2020.“… con ocasión al eventual decreto de medidas cautelares judiciales o administrativas de embargo y secuestro del automotor, no se altera la situación jurídica del vehículo de cara a los impuestos que deben pagar los propietarios de los vehículos gravados, lo que equivale a decir que el sujeto pasivo (obligado) no se puede eximir del pago por la no tenencia material del bien aprehendido.”Concepto MT-20201340022781 de 2020: “Como puede apreciarse, la norma transcrita creó el impuesto a los vehículos automotores que sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, en donde se establece entre otros, el hecho generador y el sujeto pasivo, este último definido como propietario o poseedor del vehículo. Así las cosas, constituidos los elementos del impuesto ibidem de que tratan los artículos 140, 141 y 142 de la citada Ley 488 de 1998 se puede afirmar que existe objetivamente la obligación de pagar el impuesto sobre vehículo automotor, con las consecuencias jurídicas que desentrañe su incumplimiento, sin embargo es preciso señalar que mientras no se realice la cancelación de la matrícula, el rodante continuará generando las obligaciones tributarias que por ministerio de la ley se creen, sin distingo de la persona que ostente el derecho real de dominio, quien será precisamente el sujeto pasivo de las mismas. En este orden de ideas, con ocasión del eventual decreto de medidas cautelares judiciales o administrativas de embargo y secuestro del automotor, no se altera la situación jurídica del vehículo de cara a los impuestos que deben pagar los propietarios de los vehículos gravados, lo que equivale a decir que el sujeto pasivo (obligado) no se puede eximir del pago por la no tenencia material del bien aprehendido.”
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-1320 de 2000: “La Corporación ha tenido también oportunidad de señalar que las exenciones son estímulos fiscales y eficaces instrumentos de política económica y social, que no contradicen el principio de equidad, si resultan razonables y necesarias para promover el desarrollo económico y social en las áreas que requieran de incentivos, precisamente, para impulsar su crecimiento o para imprimirle un mayor dinamismo. (…) Nótese que las exenciones consagradas en los literales c), d) y e) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 cumplen el requisito de la razonabilidad, en tanto que el tratamiento tributario favorable a los vehículos que se destinan a las actividades agrícola e industrial y al transporte público de pasajeros, en últimas, se fundamenta en el beneficio que, para toda la comunidad nacional, produce un crecimiento de mayor dinamismo en esos sectores.
De lo anterior resulta que los incentivos tributarios que se crean para fomentar la inversión y el desarrollo de los sectores agrícola, industrial y de transporte se justifican por su repercusión benéfica en el interés general y se fundamentan en la ganancia colectiva en que se traduce la inversión en infraestructura e insumos en esas áreas, pues en últimas, ello equivale a mejores niveles de desarrollo económico y social.”Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1826 de 2007. “…es claro que la forma como está redactado el Artículo 142 de la Ley 488 de 1998 cuando define como sujeto pasivo del impuesto al “propietario o poseedor” está declarando una solidaridad en los términos del último inciso del Artículo 1568 del Código Civil.” como la tradición del dominio sobre los vehículos automotores requiere la entrega material y de la inscripción en el registro, “…los contratos de compraventa celebrados a partir del 7 de noviembre del 2002, que no fueron registrados, no pueden aducirse como prueba de la pérdida de la propiedad; entonces, el vendedor continuará siendo sujeto pasivo del impuesto sobre el vehículo en su condición de propietario, la cual sólo cesará a partir del registro.Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 2325 de 2017. “[E]l legislador fijó las tarifas del impuesto de vehículos exclusivamente a los vehículos particulares, según su valor comercial, y no señaló tarifas para vehículos de servicio oficial, entendidos como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas, de acuerdo con la definición vigente. En tal virtud, el legislador al expedir la Ley 488 de 1998 y regular lo relativo al impuesto sobre vehículos automotores, tuvo en cuenta los antecedentes normativos de los tributos sobre vehículos que sustituyó (impuesto de timbre nacional; circulación y tránsito, y el unificado de vehículos del Distrito Capital), razón por la cual, solamente estableció las tarifas del impuesto para los vehículos particulares y excluyó del pago a los vehículos de uso oficial. En consecuencia, los vehículos de servicio oficial, definidos por la ley como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas, no están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores y, por lo tanto, no están obligados al pago de dicho tributo. (…) En tal virtud, la voluntad del legislador fue no someter al gravamen a los vehículos oficiales, pues la tarifa es un elemento esencial para que se configure el tributo y tratándose de impuestos de carácter nacional, como ocurre en el presente caso, la competencia es exclusivamente de la ley. (…) en el evento de que se haya efectuado un pago por dicho concepto, se pagó un tributo que el legislador no impuso; por lo tanto, no existiendo sustento legal para exigirlo, estamos frente al pago de lo no debido.”
Consejo de Estado Sección 4ª Sentencia del 22 de marzo de 2022. “También se ha hecho alusión a ciertas limitaciones al poder legislativo de configuración normativa en materia de impuestos territoriales, como recursos propios que deben salvaguardarse de la injerencia de las autoridades nacionales y que, en materia de exenciones y tratamientos preferenciales responden a la expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. (…) A la luz de esa premisa, queda desvirtuada la presunción de legalidad del artículo segundo de la Ordenanza 594 de 2006, comoquiera que el descuento que establece sobre el impuesto de vehículos automotores del año siguiente al de la matriculación del vehículo gravado ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, corresponde materialmente a una exención temporal que reduce la cuantificación de dicho impuesto nacional, respecto del cual la Asamblea Departamental del Meta sólo podía ejercer las facultades de administración y control que le reconoce el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, en cuanto cesionario legal de las rentas provenientes de ese gravamen (…)”
Legislación Complementaria: Ley 488 de 1998
Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.
Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
Comentario del Editor:
Ha existido una gran confusión en la opinión pública sobre el hecho que genera el impuesto dado que, tal como lo indica la norma, no es el uso de la infraestructura, no en la posibilidad de desplazarse, el hecho que genera este tributo es la propiedad o posesión del automotor, es decir, lo único suficiente para que surja la obligación tributaria es que el vehículo este registrado; ahora bien la única forma en que cesa la obligación tributaria es con la cancelación del registro del vehículo, es decir, con la muerte jurídica del bien por las causales previstas en el ordenamiento jurídico, o con el traspaso del vehículo de una persona a otra. No contempla la norma ningún mecanismo de interrupción del hecho generador, ni por hurto, ni por dejar de circular, ni por averías.
Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas132;
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público133;
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga134.
Parágrafo 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
Parágrafo 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
Parágrafo 3. Adicionado Artículo 341 Ley 1819 de 2016. A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.
Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
Vehículos particulares:
a) Hasta $54.057.000 1,5% b) Más de $54.057.000 y hasta $121.625.000 2,5% c) Más de $121.625.000 3,5% 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%.”.
Parágrafo 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
Parágrafo 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo 4. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
Parágrafo 5. Adicionado Artículo 3 Ley 1964 de 2019. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.
Parágrafo 6. Adicionado Artículo 17 Ley 2128 de 2021. Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.
Artículo 146. Modificado Artículo 340 Ley 1819 de 2016. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.
Parágrafo. Adicionado Artículo 37 Decreto 2106 de 2019. El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.
Artículo 147135. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927). “Si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales…”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20231340388541, MT-20231340289331 y MT-20231340300161 de 2023. “(…)los vehículos oficiales son aquellos automotores que están destinados al servicio de entidades públicas, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, cuya utilización se hará de manera exclusiva para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano . Se resalta que, todo tributo posee unos elementos esenciales para su causación, sin los cuales no sería posible la existencia y obligatoriedad del impuesto, estos son: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador, iv) base gravable y, v) tarifa. De manera complementaria, vale señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en el Concepto 032508 05-11-2009 con relación al fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 0500123310002000001275 0,1 Número Interno: 15360, lo siguiente: “[…] Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores”. Así las cosas, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares y no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” en ese orden de ideas, no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial. Conforme lo anterior, la Ley 488 de 1998, creó el impuesto sobre vehículos y cedió su recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, vale resaltar, que la citada norma no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, así mismo es imperioso señalar, que conforme el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. En consecuencia, es competencia de las gobernaciones departamentales determinar la exclusión o no de los vehículos de servicio oficial del pago del impuesto sobre vehículos, como también corresponde a estas entidades establecer la procedencia de devolver los dineros por este concepto causado en vigencias anteriores, con base en la jurisprudencia y normatividad citada. A su turno en relación, si es procedente solicitar a la Tesorería de la Gobernación la devolución de los dineros cancelados por este concepto como pago de lo no debido, se reitera que será la entidad respectiva la que estudie la viabilidad o factibilidad del tema objeto de consulta.”
Legislación Complementaria: Ley 1819 de 2016.
Artículo 358. Facultad para inmovilizar vehículos. El jefe de rentas o director de impuestos departamental podrá solicitar al organismo de tránsito correspondiente, mediante acto administrativo motivado, que se ordene la inmovilización del vehículo automotor o motocicleta que tengan deudas ejecutables pendientes de pago por concepto del impuesto de vehículos automotores por dos o más periodos gravables.
Para efectos de la inmovilización se aplicarán los términos del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la adicionen o modifiquen.
Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1826 del 20 de septiembre de 2007. “El hurto y la desaparición documentada son términos sinónimos en el Artículo 40 de la ley 769 del 2002 y configuran una de las causales de cancelación de la licencia de tránsito. Tiene interés para solicitar la cancelación el titular de la licencia, y se prueba, entre otras con la certificación expedida por el fiscal o el juez penal en la que conste el hurto y que el vehículo no ha sido encontrado por las autoridades”.
Comentario del Editor:
La cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo tiene efectos jurídicos al constituir un acto administrativo que deja sin efectos el registro del mismo, por lo tanto solo procede en los eventos previstos expresamente por la ley, es decir, (i) por destrucción total del vehículo, (ii) por pérdida definitiva del vehículo, (iii) por exportación del vehículo, (iv) por reexportación del vehículo, (v) por hurto o desaparición documentada del vehículo sin que se conozca el paradero final, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente (estos dos términos, para efectos de la cancelación, son sinónimos).
Texto del Editor:
La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- estableció como requisitos para hacer efectiva la tradición (venta o traspaso) de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación consignada de forma expresa en el artículo 47 de dicha norma, en los siguientes términos:
A través de esta disposición normativa se deja completamente claro y expreso, no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transferir la propiedad o para introducir modificaciones en la misma respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición – modo que ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo (RUNT), inscripción que se materializa con la expedición de la Licencia de Tránsito. Respecto de los vehículos automotores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto “servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…“.
En cuanto al cambio de propietario, este se regula bajo la figura del traspaso, el cual consiste en la inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo (cambio de propietario) ante el RUNT.
Ni la Ley 769 de 2002, ni la reglamentación, contienen alguna disposición que permita efectuar el traspaso de vehículos por “suplantación” del propietario, entendida esta suplantación como el registro o maniobra fraudulenta para obtener la tenencia, posesión o propiedad de los automotores por quien no tiene el legítimo derecho, despojando del derecho de propiedad a su legítimo titular (persona suplantada). De otra parte, la cancelación de la matrícula, registro o licencia de tránsito de un vehículo automotor es un trámite que se realiza con la finalidad de que éste sea eliminado del RUNT. Esto aplica para los vehículos que, en algunos casos ya no pueden circular más por las vías y deben ser retirados y, en otros casos, porque la licencia de tránsito deja de tener validez por la necesidad de expedirse una nueva, como en el caso de la prematricula cuando se recupera un vehículo que había sido hurtado.
Las causales de cancelación de la matrícula de un vehículo se encuentran consagradas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. La cancelación de matrícula o licencia de tránsito ocurre por:
– Desintegración
– Destrucción o pérdida total originada en accidente de tránsito
– Caso fortuito o fuerza mayor
– Pérdida definitiva
– Hurto o desaparición documentada
– Exportación o reexportación del vehículo
– Decisión judicial
Observamos que, así como en el traspaso, no existe una causal de cancelación de licencia por “suplantación” del propietario.
En este contexto jurídico – normativo, existiendo presuntas actuaciones delictivas que condujeron al traspaso de los vehículos de manera fraudulenta a nombre de terceros, impidiéndole al legítimo propietario ejercer su derecho a la propiedad de dichos vehículos, procede concluir que resulta necesario obtener una orden de autoridad judicial (penal) que, luego de adelantar el procedimiento respectivo, determine que existió la comisión de uno o varios delitos, que derivaron en la obtención irregular de la matricula.
Al demostrarse la comisión de algún delito, es claro que tanto la Fiscalía que investiga el caso, como el juez penal que lo juzga, están en condiciones de ordenar la cancelación de la licencia de tránsito del mismo y su posterior Rematrícula a nombre del titular legítimo.
Doctrina administrativa:
Concepto MT 20221340960231 del 2022 “(…) la rematrícula de un vehículo solamente se da en los casos expuesto en los referidos artículos 18 y 19 de la Resolución 12379 de 2012136 y sus modificaciones (…), es decir que, si el caso planteado…no se enmarca dentro de los referidos artículos, no sería viable realizar la rematrícula del referido vehículo. (…)aunque no existe disposición legal, ni reglamentaría que establezca en donde se rematrícula del vehículo automotor, considera este Despacho que se debe realizar en el mismo Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo automotor, en razón a que es allí donde reposa la carpeta con los documentos del mismo.”Concepto MT-20231340252591 de 2023.“– Ahora bien, las disposiciones en materia de tránsito preceptúan los procedimientos y requisitos para la cancelación de matrícula de un vehículo, atendiendo las características propias que se pueden presentar ante circunstancias de diversa índole, entre ellas, la cancelación de matrícula originada por la exportación o la reexportación del vehículo.
En estos casos, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJIN, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario, la manifestación escrita sobre la pérdida, siendo obligación de los organismos de tránsito acatar los procedimientos establecidos en la norma para adelantar trámites cumpliendo con los requisitos que el mismo exige. – El certificado expedido por la DIJIN es un documento que garantiza que el vehículo no tiene ningún pendiente o requerimiento por parte de autoridad judicial y que certifica que los sistemas de identificación del vehículo se encuentran originales (número de serie, chasis, motor, VIN, etc.) y que no han sido alterados o modificados. – Una posible solución al caso en comento, es solicitar copias del certificado DIJIN a la autoridad que lo expidió para que posteriormente el interesado puede adelantar el trámite de la cancelación de matrícula de un vehículo, en este sentido ninguna autoridad podrá negarse a la entrega de los documentos solicitados, en virtud del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, so pena de incurrir en faltas disciplinarias.”
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
Parágrafo. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 25 Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Cancelación matrícula de vehículo
Artículo 5.3.5.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante el Organismo de Tránsito, se deberá aplicar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y confrontará con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelar la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro aportada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte.
2. Validación y verificación de información. El Organismo de Tránsito validará los datos del vehículo sobre el cual se cancelará la matrícula y verificará los documentos aportados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula.
En todo caso el Organismo de Tránsito requerirá la entrega de las placas. Si el ciudadano venía adelantando su trámite de manera virtual, este deberá asistir presencialmente al Organismo de Tránsito para realizar la entrega formal de las placas del vehículo objeto de cancelación.
Las placas deberán ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia.
3. Validación del pago por infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas o comparendos por infracciones de tránsito.
Se exceptúa de la presente validación los casos donde la cancelación sea solicitada por la SAE, por la Fiscalía General de la Nación, o por cualquier autoridad de tránsito que adelantó el proceso de que trata el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sobre declaratoria de abandono, pues en tal caso la obligación pecuniaria causada por las infracciones de tránsito, continuarán vigentes en cabeza del propietario al que se le dictó medida de extinción de dominio, o se le decretó el abandono del vehículo.
4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT y los derechos del trámite cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial o Administrativa.
5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el Organismo de Tránsito procederá a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula, dejando copia de la misma en la carpeta del vehículo. Posterior a ello el Organismo de Tránsito actualizará la información en el sistema RUNT.
Cuando se trate de cancelación de vehículos particulares, no se exigirá la certificación de la revisión técnica de la Dijín o de la autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340006041 de 2019. “Para concluir vale indicar que a la luz del numeral 2 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012137 (sic) validados los datos del vehículo a cancelarse la matrícula y verificados los documentos allegados (sic) dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas.”
Concepto MT-20231340179351 de 2023. “(…) el documento idóneo que debe presentar el ciudadano para la cancelación de matrícula por pérdida definitiva, de acuerdo a la referida norma es la denuncia instaurada por el hurto y la certificación expedida por autoridad competente, ahora bien, en el evento de no enmarcarse la situación fáctica dentro de la causal contenida en el numeral 9 del artículo 5.3.5.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, es preciso señalar que la precitada norma en el numeral 11 establece la posibilidad de cancelación de la matrícula cuando está originada por decisión judicial, para lo cual el organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación.”
Artículo 5.3.5.2. Cancelación de matrícula originada por decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo podrá solicitar en forma presencial o virtual la cancelación de la matrícula de su vehículo ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado, previa revisión técnica de la Dijín o por autoridad de policía judicial, que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, y la desintegración de su vehículo por empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para tal fin. El Organismo de Tránsito procederá a validar a través del sistema RUNT los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín.
Artículo 5.3.5.3. Cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total esta originada en un accidente de tránsito. El Organismo de Tránsito validará mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo; además de lo anterior, el propietario deberá aportar concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total que incluya la descripción de los mismos, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia. El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021 y en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, cuando se presente la declaratoria de la destrucción total del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340087413 de 2023. “No obstante, si éstos no cuentan con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito reportado al Registro único Nacional de Tránsito para ser validado por la autoridad de tránsito como requisito para realizar el referido trámite de cancelación de matrícula de vehículos por destrucción total o pérdida total originada en un accidente de tránsito, deben sustituir este requisito aportando las pruebas relativas a la colisión, que permitan demostrar tal situación en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 5.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022 y artículo 143 de la Ley 769 de 2002. Ahora bien, si definitivamente los propietarios de esos automotores, no pueden cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, como tener reportado al Registro Único Nacional de Tránsito el Informe Policial de Accidentes de Tránsito para que sea validado por la autoridad de tránsito, o en su defecto las pruebas que demuestren la ocurrencia del accidente; que no puedan presentar la certificación técnica de la DIJIN o de autoridad policial con competencia para hacerlo, o que no puedan aportar el concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o en su defecto, por perito nombrado por autoridad de tránsito o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde ocurrió el accidente, en consideración de esta OAJ, éstos propietarios deberán acudir a la Jurisdicción Civil, para que sea el juez competente el que mediante decisión judicial ordene la cancelación de matrícula conforme a lo expuesto en el artículo 5.3.5.7 ibidem, toda vez que, los organismos de tránsito en cumplimiento de sus funciones administrativas solo pueden autorizar o resolver favorablemente aquellos trámites que cumplen taxativamente con los requisitos establecidos para tal fin.”
Artículo 5.3.5.4. Cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total esta originada en un caso fortuito o fuerza mayor. El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito según corresponda; y la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.
Artículo 5.3.5.5. Cancelación de matrícula originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo o cualquier otra conducta típica que genere la pérdida de la posesión del vehículo, junto con la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
Artículo 5.3.5.6. Cancelación de matrícula originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida. Artículo 5.3.5.7. Cancelación de matrícula originada por decisión judicial. El Organismo de Tránsito requerirá la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro. Se exceptúa el pago de los derechos del trámite y de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.
Artículo 5.3.5.8. Cancelación de matrícula originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o validar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-59678 de 2005: “En este orden de ideas concluimos que para cancelar el registro o matrícula de un vehículo se debe demostrar por parte de su propietario cualquiera de las cuatro causales enunciadas (art. 40 ley 769 de 2002), de lo contrario tendrá que acudir ante la jurisdicción civil con el contrato de compraventa del automotor para exigir el cumplimiento del mismo mediante sentencia judicial.”Concepto MT-247451 de 2009: “… usted puede solicitar la cancelación de la licencia de tránsito por destrucción total del vehículo demostrando que el mismo fue convertido en chatarra en el año 1982, pero es necesario que se encuentre al día por concepto de pago de impuestos.”
Concepto MT-330011 de 2010: “El impuesto de automotores debe ser pagado hasta tanto se cancele la matrícula o registro inicial del vehículo, en los casos de hurto no basta con instaurar la denuncia ante la autoridad de policía sino que debe tramitar la cancelación de dicha matrícula ante el respectivo organismo de tránsito”Concepto MT-119593 de 2013.“… es importante que se tenga en cuenta que la Dirección de Transporte y Tránsito recomienda respecto a (sic) los documentos correspondientes a trámites de vehículos automotores adelantados ante los organismos de tránsito que se conserven el mayor tiempo posible y se estudie la posibilidad de conservación total o digitalización, ya que se considera que los mismos no deben ser eliminados por cuanto, entre otros, pueden se requeridos por las autoridades en procesos civiles,, penales, laborales o administrativos.”
Concepto MT 20201340795521 de 2020. “…al revocar un acto administrativo la situación jurídica creada a través de este desaparece del ordenamiento jurídico, lo que significa que el organismo de tránsito al revocar la resolución que ordenó la matrícula de un vehículo, dejó sin efectos jurídicos está. Por consiguiente, para el citado caso no sería aplicable realizar el procedimiento de cancelación de matrícula, dado que este se realiza a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 y conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012138 expedida por el Ministerio de Transporte.”
Concepto MT-20211340513731 de 2021. “Una vez el organismo de tránsito haya expedido el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula del vehículo, deberá actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT, esto implica todo lo concerniente a los efectos que acarrea la cancelación, como quiera que el bien mueble sujeto de registro desapareció de la vida jurídica, para el caso actualizar la información respecto en cabeza de quien ya no figuraría como propietario del automotor.”
Concepto MT-20211341112141 de 2021. “De conformidad con lo reglamentado, se evidencia que la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJIN es un requisito para adelantar el trámite de cancelación de la matrícula por la exportación o reexportación de un vehículo. Así las cosas, la DIJIN automotores realiza la revisión técnica y la identificación de los vehículos para obtener la certificación de originalidad, legalidad y procedencia de vehículos nuevos y usados por medio de la verificación de sus sistemas de identificación (número de serie, chasis, motor y VIN) y documentación que los ampara desde su matrícula inicial hasta su respectiva cancelación. No obstante, lo anterior se podrá acudir a la Jurisdicción ordinaria, con el fin que dentro de un proceso judicial se resuelva lo pertinente a la cancelación de la licencia (sic) tránsito del vehículo, dada la imposibilidad de cumplir con el requisito de la revisión previa por parte de la DIJIN, toda vez que el referido vehículo no se encuentra en el territorio nacional.”
Concepto MT-20211340710301 de 2021. “En el caso objeto de consulta, manifiesta el peticionario que el trámite de solicitud de cancelación de matrícula le fue devuelto, toda vez que, la Secretaria de Tránsito y Transporte le informa que fuera de los requisitos señalados, se requiere una Certificación de Revisión Técnica realizada por la DIJIN de acuerdo a la Resolución 12379 de 2012139 del Ministerio de Transporte. Así las cosas, dentro de las alternativas se sugiere se medie la practicidad de acudir al consulado Colombiano del país donde se encuentre el peticionario, para que dicha entidad sirva de articulación con la Dijin para la expedición de la respectiva certificación. Por otro lado, y como alternativa para legalizar la situación jurídica de los automotores se sugiere se estudia la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012140, que consiste en la solicitud de cancelación de matrícula originada por decisión judicial para lo cual el organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 26 Resolución 2023 3040017145.
Rematrícula de vehículo por recuperación en caso de hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada
Artículo 5.3.6.1. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la rematrícula de un vehículo, cuando se ha producido la cancelación por hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada y ha sido recuperado se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, quien debe adjuntar a este la orden de entrega definitiva del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según corresponda. y la revisión técnica obligatoria expedida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.
Si el vehículo recuperado ha sufrido cambios que modifican las características iniciales, solo procede la rematrícula hasta tanto el vehículo vuelva o las características que tenía antes de producido el hurto.
2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El Organismo de Tránsito procederá a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos contenidos en la orden de entrega del vehículo y con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según el caso, aportadas por el usuario.
3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito verificará el pago de impuestos del vehículo a través de las entidades gubernamentales a cargo del mismo; validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo que se pretende rematricular y valida que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).
De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.
4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
5. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. El Organismo de Tránsito actualizará el registro del vehículo a rematricular y procederá a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y entregar la misma serie (letras y números) de placa de su matrícula inicial.
Artículo 5.3.6.2. Requisitos especiales. Cuando haya lugar al proceso de rematrícula de un vehículo de servicio público, se deberán validar los requisitos especiales contemplados para la matrícula inicial, según el caso y descritos en la sección 1 del presente capitulo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340960231 de 2022. “(…)aunque no existe disposición legal, ni reglamentaría que establezca en donde se rematrícula del vehículo automotor, considera este Despacho que se debe realizar en el mismo Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo automotor, en razón a que es allí donde reposa la carpeta con los documentos del mismo.”
Legislación Complementaria: Ley 1630 de 2013
Artículo 2. Para acceder al proceso de desintegración física total de un vehículo automotor de servicio particular, no se exigirá que este cuente con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, ni el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), ni se requerirá que llegue por sus propios medios a la entidad desintegradora.
Sin embargo, no podrán ser objeto de desintegración física y/o cancelación de matrícula aquellos vehículos que estén afectados por prendas, medidas cautelares, o que sean objeto de depósito provisional en procesos penales.
Artículo 4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones y requisitos ambientales por medio de los cuales las entidades desintegradoras y/o centros de tratamiento de vehículos fuera de uso deben desarrollar el proceso de desintegración física total vehicular.
Parágrafo. Las empresas desintegradoras deberán expedir un certificado de chatarrización o desintegración física del vehículo.
Artículo 3. Sin perjuicio de las demás causales establecidas en las normas vigentes, para efectos de la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor también se tendrá como causal la desintegración física total del mismo, tratándose de vehículos particulares por la voluntad del propietario de someterlo a dicho proceso.
Reglamentación: Resolución 1606 de 2015 MADS
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones y requisitos ambientales que las Entidades Desintegradoras o Centros de Tratamiento de Vehículos al Final de su Vida Útil, en adelante denominadas Entidades Desintegradoras, deben cumplir para desarrollar el proceso de desintegración de vehículos automotores.
La presente regulación se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente, en especial la relativa a las normas de emisiones atmosféricas, ruido, vertimientos líquidos, residuos peligrosos, residuos no peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), entre otras.
Artículo 2. Alcance. Las disposiciones de la presente resolución se aplican en el territorio nacional a las Entidades Desintegradoras y Autoridades Ambientales Competentes.
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de los términos empleados en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Autoridad ambiental competente. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Autoridades Ambientales Urbanas de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las Áreas Metropolitanas a que refiere el literal j) del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013, y los Establecimientos Públicos de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.
Certificado de desintegración total vehicular. Es el documento que expiden las Entidades Desintegradoras, en el que se certifica que todas las piezas, equipos y demás elementos constitutivos de un vehículo que ha sido objeto de desintegración, fueron inhabilitados de forma definitiva e irreversible.
Desensamble. Es la etapa de la desintegración vehicular durante la cual se desmontan de un vehículo, todas las piezas, equipos y demás elementos que lo constituyen y se inhabilitan de forma definitiva e irreversible.
Plan de desintegración de vehículos. Es el instrumento que elabora la entidad interesada en obtener la certificación ambiental para la desintegración vehicular, el cual contiene la planificación de las etapas que conforman el proceso de desintegración, así como las medidas para prevenir o mitigar la generación de impactos ambientales.
Vehículo al final de su vida útil (VFVU). Es el vehículo automotor que debe ser objeto de desintegración.
Condiciones y requisitos ambientales para desarrollar el proceso de desintegración vehicular
Artículo 4. Solicitud de la certificación ambiental para la desintegración vehicular. Las Entidades Desintegradoras, para obtener la certificación ambiental en la cual se autorice la actividad de desintegración vehicular, de acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 3 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, la siguiente información:
1. Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando el nombre o razón social, la cédula de ciudadanía o NIT., la dirección del domicilio, el teléfono y el correo electrónico.
2. Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado, según el caso.
3. Plan de desintegración de vehículos elaborado conforme a las etapas del proceso de desintegración vehicular previstas en el artículo 5 de la presente resolución.
4. Planos y descripción técnica de las instalaciones en las que se pretende realizar el proceso de desintegración vehicular, teniendo en cuenta las condiciones ambientales descritas en el artículo 5 de la presente resolución.
Artículo 5. Condiciones ambientales para desarrollar el proceso de desintegración vehicular. Todas las instalaciones, independientemente de la etapa del proceso a la cual estén asociadas, deben: i) estar identificadas y delimitadas, ii) contar con un piso que tenga la resistencia mecánica necesaria para soportar el peso y movimiento de los vehículos a desintegrar y el almacenaje y traslado de los residuos obtenidos, y iii) estar provistas de sistemas de drenaje cerrado y trampas de grasas y sedimentos.
Así mismo, el proceso de desintegración vehicular deberá realizarse de acuerdo a las siguientes condiciones según la etapa, a saber:
a) Primera etapa – Recepción del vehículo automotor:
* El acceso a las instalaciones de la Entidad Desintegradora debe garantizar el ingreso fluido de los vehículos a desintegrar de acuerdo con el volumen de automotores que se estima recibir por unidad de tiempo.
* La zona de recepción debe disponer de una báscula para realizar el pesaje individual de los vehículos que serán desintegrados.
* La superficie del piso debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.
* En la zona de recepción no se deben almacenar vehículos, ni temporal ni permanentemente.
b) Segunda etapa – Almacenamiento del vehículo automotor:
* La superficie del piso de la zona de almacenamiento de los vehículos a desintegrar debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.
* La ubicación de los vehículos debe hacerse de forma individual, con acceso directo a cada uno de ellos, no apilados. Podrán ser ubicados verticalmente siempre y cuando se cuente con estantería individual y los equipos requeridos para su manejo y movilización.
* Se debe verificar si el vehículo presenta fugas de fluidos peligrosos, en cuyo caso se debe priorizar su traslado a la zona de extracción de los mismos.
* Mientras los vehículos se encuentren en esta etapa, no deben ser objeto de desensamble.
c) Tercera etapa – Extracción de residuos peligrosos:
* La superficie del piso de la zona de extracción de residuos peligrosos debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final que sea impermeable y evite que el drenaje de los mismos pueda contaminar el suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.
* Para el tratamiento de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.
* Contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles, especialmente diseñados para la extracción de los diferentes residuos peligrosos. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.
* Los residuos peligrosos extraídos del vehículo, tales como baterías plomo ácido, fluidos lubricantes, fluidos combustibles, líquido de frenos, gases del sistema de aire acondicionado, etc., deben ser clasificados según lo previsto en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y recolectados de forma independiente en recipientes acordes con sus características físicas y químicas.
* La extracción de los gases de los sistemas de aire acondicionado debe ser realizada por personal certificado en la Norma de Competencia Laboral Colombiana número 280501022.
* Las bolsas de aire de los sistemas de seguridad deben ser desactivadas.
* Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos peligrosos extraídos clasificados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6 de la presente resolución.
d) Cuarta etapa – Desensamble:
* La superficie del piso de la zona de desensamble debe ser dura, afirmada con un material impermeable.
* Para el desensamble de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.
* Contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles especialmente diseñados para el desmonte de las diferentes piezas, equipos y elementos constitutivos del automotor. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.
* Todas las piezas, equipos y elementos constitutivos del vehículo, deben ser desmontados hasta que la carrocería quede libre de cualquier otro material o sustancia diferente a metal ferroso.
* Los residuos obtenidos, tales como metal ferroso, metales no ferrosos, vidrios, materiales que contengan fibra de vidrio, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, etc., deben ser clasificados por tipo de residuo y recolectados de forma independiente en recipientes especializados.
* Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos desmontados, clasificados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6 de la presente resolución.
e) Quinta etapa – Almacenamiento de residuos:
* Para el almacenamiento de los residuos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) clasificados por tipo de residuo, se debe aplicar lo establecido en la normatividad ambiental vigente. Adicionalmente se deben cumplir las siguientes condiciones:
i. La superficie del piso debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final e impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.
ii. Las instalaciones deben ser cubiertas y protegidas de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar, y ventiladas para evitar la acumulación de gases.
* Para el almacenamiento de los residuos no peligrosos tales como metales ferrosos y no ferrosos, vidrio, materiales que contengan fibra de vidrio, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, las instalaciones deben cumplir las siguientes condiciones:
i. Contar con áreas separadas y especialmente acondicionadas según el tipo de residuo.
ii. La superficie del piso debe ser dura, afirmada con un material impermeable.
iii. Garantizar la ventilación para evitar la acumulación de gases y olores ofensivos.
iv. Con excepción de las destinadas al almacenamiento de metales ferrosos y no ferrosos, las instalaciones deben ser cubiertas y acondicionadas para prevenir el impacto de la humedad, la temperatura y la radiación solar, entre otros factores. En cualquiera de los casos, deben contar con un sistema de manejo de aguas lluvias.
* Los residuos no aprovechables deben ser almacenados bajo las mismas condiciones previstas para el almacenamiento de residuos no peligrosos.
* Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos no aprovechables. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 7 de la presente resolución.
f) Sexta etapa – Entrega de residuos:
* Las Entidades Desintegradoras deben entregar los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular para su correspondiente aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, clasificados por tipo de residuo, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo. En el caso en que la actividad de desintegración vehicular genere residuos peligrosos, deberá cumplir con las obligaciones para los generadores de residuos peligrosos, establecidas en la normatividad ambiental.
Artículo 6. Trámite para la obtención de la certificación ambiental para la desintegración vehicular. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad ambiental competente, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Radicada la documentación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, la autoridad ambiental competente, contará con diez (10) días calendario para verificar que la misma está completa y proceder a expedir el auto de iniciación de trámite.
2. En el caso que no se encuentre completa la documentación, la autoridad ambiental competente requerirá al interesado, quien contará con un plazo máximo de diez (10) días calendario para allegar la faltante. En este caso, se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir.
3. Radicada la documentación a que se refiere el numeral anterior, la autoridad ambiental competente procederá a evaluar la información recibida y si lo considera pertinente practicará una visita técnica al sitio o las instalaciones en las que se tiene previsto realizar el proceso de desintegración vehicular. En caso de no presentarse la documentación requerida se rechazará la solicitud.
4. La autoridad ambiental competente decidirá si niega u otorga la certificación en un término que no podrá exceder los sesenta (60) días calendario.
5. El acto administrativo por el cual se otorga o niega la certificación deberá ser motivado, notificado al interesado y publicado en la página web de la respectiva autoridad ambiental competente y contra él procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.
6. En el acto administrativo que otorgue la certificación se deberá establecer la localización de la Entidad Desintegradora y las instalaciones, equipos y procedimientos que empleará en cada una de las etapas del proceso de desintegración de vehículos.
7. Copia de la certificación será enviada por la autoridad ambiental a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte para lo de su competencia, en un término no mayor a cinco (5) días calendario.
Parágrafo. La certificación ambiental para la desintegración vehicular, se otorgará por tiempo indefinido, sin embargo, estará supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas en la presente resolución.
Artículo 7. Registro de información. Las Entidades Desintegradoras deben contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular, que incluya los siguientes datos expresados por período de tiempo:
1. Número de vehículos desintegrados según clase de vehículo, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) motocicleta, ii) otro vehículo tipo motocicleta (motociclo, moto triciclo, motocarro, cuatrimoto, cuatriciclo), iii) automóvil, iv) campero, v) camioneta, vi) microbús, vii) buseta, viii) bus, ix) camión, x) tracto camión, xi) volqueta, xii) remolque y semirremolque y xiii) otro.
2. Número de vehículos desintegrados según clase de servicio, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) particular, ii) público, iii) diplomático, iv) oficial y v) especial.
3. Peso bruto de los vehículos desintegrados (registrado al momento en el que el vehículo ingresa a la Entidad Desintegradora), discriminado de acuerdo a las categorías de clase de vehículo y clase de servicio relacionadas en los numerales anteriores.
4. Peso total de los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular, discriminado por tipo:
a) Los residuos peligrosos, de acuerdo con la clasificación prevista en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, (RAEE).
c) Los residuos no peligrosos, clasificados como mínimo en: i) metal ferroso, ii) metales no ferrosos, iii) vidrios, iv) materiales que contengan fibra de vidrio, v) plásticos y acrílicos, vi) cauchos, vii) espumas, textiles y cuero, viii) llantas y neumáticos, y ix) otros.
5. Peso total de los residuos que han sido entregados para su aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, clasificados por tipo.
6. Peso total de los residuos no aprovechables.
Artículo 8. Reporte de información. Las Entidades Desintegradoras deben presentar ante la autoridad ambiental competente un reporte anual de información, a más tardar el 30 de abril, que contenga como mínimo los datos consignados en el registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular.
Artículo 9. Acceso a la información. Las Entidades Desintegradoras deben facilitar a la autoridad ambiental competente, en el momento en el que esta lo requiera, el acceso a los datos ingresados en el registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular.
Disposiciones finales
Artículo 10. Transición. Las Entidades Desintegradoras a que se refiere el artículo 18 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique o sustituya, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución para obtener la certificación ambiental que autorice la actividad de desintegración vehicular.
Artículo 11. Régimen sancionatorio. En caso de violación de las condiciones y requisitos ambientales contemplados en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5. El Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley un procedimiento ágil y expedito que contenga estas disposiciones para la cancelación de la licencia de tránsito de vehículos particulares.
Parágrafo. Únicamente se beneficiarán de la exclusión que trata el artículo 1 de la presente ley, los vehículos particulares que corresponden a los modelos 2000 y anteriores.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Proceso de Desintegración de Vehículos Automotores
Artículo 5.8.1. Objeto. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto reglamentar el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito, así como los requisitos que deben cumplir las entidades desintegradoras para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para realizar la desintegración física de vehículos automotores en el país.
Artículo 5.8.2. Cancelación de matrícula. Para la cancelación de matrícula ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, el propietario del mismo deberá presentar ante dicho organismo, la certificación expedida por una entidad desintegradora debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte.
Requisitos para la Habilitación de las Entidades Desintegradoras
Artículo 5.8.1.1. Requisitos para la habilitación como entidad desintegradora. La entidad interesada en registrarse y obtener la habilitación como entidad desintegradora, y para expedir el certificado de desintegración vehicular para vehículos de servicio particular y público, deberá solicitar su habilitación ante la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando nombre o razón social, NIT, dirección, teléfono, correo electrónico, estructura organizacional y planta de personal;
b) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a treinta (30) días, en donde su objeto esté relacionado con la actividad de desintegración vehicular;
c) Certificado de matrícula de la persona natural propietario del registro mercantil del establecimiento de comercio en el caso de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio, en el que se indique que dentro de su actividad comercial se encuentra la desintegración vehicular, con una vigencia no mayor a treinta (30) días en el que conste la dirección del domicilio y teléfono;
d) Certificado Único Tributario (RUT), en el que conste que dentro de su actividad comercial y tributaria se encuentra el CIIU Revisión 4-2410 Industrias básicas del hierro y el acero y el CIIU 4-3830 recuperación de materiales;
e) Certificado expedido por la persona natural propietaria del establecimiento de comercio o por el Representante Legal en el caso de personas jurídicas, en donde conste que desarrolló una actividad de compra-venta de chatarra o de fundición igual o superior a cinco mil (5.000), toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de autorización como Entidad Desintegradora;
f) Certificación suscrita por el revisor fiscal, en el caso de estar obligado a tenerlo o del representante legal en caso contrario, o de la persona natural propietaria del establecimiento de comercio, en la que se indique que cuenta con un capital pagado o patrimonio líquido igual o superior a mil (1.000) smmlv;
g) Póliza que cubra el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procesos de desintegración de que trata el artículo 5.8.4.1 de la presente resolución y la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida. La póliza deberá:
• Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales. En caso de que la persona natural o jurídica elimine de su actividad comercial o tributaria, la establecida en el literal d), la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue, con el fin de que ampare el riesgo que se corre en virtud de la información que haya suministrado y conste en el certificado que expidió.
• El valor de la cobertura de cumplimiento será de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). La póliza de seguros deberá incluir en su texto del contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente Resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesaria, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias;
h) Certificado expedido por la autoridad ambiental competente, en el que se autorice la actividad de desintegración vehicular, de conformidad con los requisitos que establece el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
i) Copia de los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde se prestará el servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
j) Certificación emitida por el representante legal o persona natural en el que consta que se cuenta con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para la conectividad con el Sistema RUNT, para la expedición del Certificado de Desintegración Física Total.
Artículo 5.8.1.2. Otorgamiento de la habilitación. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.8.1.1., la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo motivado, habilitando a la entidad desintegradora para que realice la desintegración de vehículos.
Uno vez habilitada la entidad desintegradora, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte informará al RUNT los datos del acto administrativo, para que el representante legal de la entidad, proceda a realizar la inscripción como persona prestadora de servicios al sector, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006. Para tal evento deberá cumplir con las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito.
Artículo 5.8.1.3. Vigencia de la habilitación. La habilitación emitida a las entidades desintegradoras, se otorgará por tiempo indefinido, sin embargo, estará supeditada al mantenimiento de los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo.
Parágrafo. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, declarará la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual esta le fue otorgada, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.
Todas las empresas desintegradoras, deberán cumplir el procedimiento de desintegración vehicular descrito en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que lo modifican o sustituyan.
Certificado de Desintegración
Artículo 5.8.2.1. Certificado de desintegración física total. Las entidades desintegradoras deberán expedir un certificado de desintegración física total del vehículo, en el que se acredite el cumplimiento de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las piezas, equipos y demás elementos integrantes del automotor. El certificado deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración;
b) Número y fecha de certificación emitido por la DIJÍN o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en el presente capítulo;
c) Características de identificación del vehículo: configuración, marca, clase, tipo de servicio (público o particular), línea, modelo, número de chasis, número del motor, número de ejes y peso bruto vehicular;
d) El certificado de desintegración física total indicará de manera expresa que todas las piezas, equipos y demás elementos integrantes del vehículo desintegrado fueron inhabilitadas de forma definitiva e irreversible y que su disposición final se hace conforme las normas ambientales expedidas por la autoridad competente.
Parágrafo. Es responsabilidad de la desintegradora, dejar constancia expresa y fílmica de la destrucción de las placas del vehículo y del proceso por el cual fue desintegrado.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340458871 de 2022. “(…)todos los vehículos que por reposición o de manera voluntaria se sometan al proceso de desintegración física total vehicular deberán obtener el Certificado de Revisión Técnica de la Dijín, con el fin de garantizar que el vehículo no tiene ningún pendiente o requerimiento de una autoridad judicial y constatar los guarismos de identificación de motor, serie y chasis y que los guarismos de identificación del vehículo corresponden a la clase, modelo y marca del vehículo objeto de desintegración física, teniendo esta como único soporte el certificado de tradición, en consecuencia, la información de las características del vehículo y del propietario que el certificado contiene deberá ser corroborada a través del sistema RUNT. En este orden de ideas, la normatividad expuesta es clara al establecer el deber y la obligación al propietario del vehículo objeto de desintegración, de presentarlo con todas sus partes junto con las respectivas certificaciones mencionadas, de igual manera, es deber y obligación de las entidades desintegradoras verificar que las piezas que componen el vehículo se encuentran acordes con la licencia de tránsito, en este sentido, este despacho en respuesta al objeto de su consulta, considera pertinente resaltar que por las razones expuestas, no es procedente realizar un proceso de desintegración vehicular, si el vehículo no cuenta con todas y cada una de sus partes. Así las cosas, este despacho se permite reiterar lo señalado mediante la Circular Radicado MT No.20174100140831 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual se determinaron parámetros para efectuar desintegración física de vehículos y se concluyó que las entidades desintegradoras debidamente habilitadas deben tener en cuenta que el proceso de desintegración vehicular debe atender estos postulados y en ningún caso podrá realizarse la deshabilitación o chatarrización del vehículo sino llega por sus propios medios y con todas sus partes. De no hacerlo y se desatiendan las
disposiciones que regulan la materia, las entidades desintegradoras no están exentas de responsabilidad civil, penal según sea el caso, hasta de las acciones disciplinarias cuando a ellas haya lugar. No obstante, respecto a lo señalado en la circular antes mencionada en cuanto a que los vehículos objeto de desintegración deben llegar a la entidad desintegradora por sus propios medios, fue aclarado a través de la Circular Radicado MT No. 20174100334511 del 18 de agosto de 2017, en el sentido que los vehículos debían llegar a la desintegradora por sus propios medios, puede ser suplido con el hecho que lleguen por otro medio, sin embargo es preciso indicar que la norma que rige en la materia no establece cuales pueden ser dichos medios por los cuales puede llegar el vehículo a desintegrar. Finalmente, lo que nuevamente se reitera en esta última circular es que el vehículo que va a someterse al proceso de desintegración debe contar con todos y cada uno de sus componentes, equipos y partes, para poder adelantar la respectiva desintegración física total.”
Concepto MT-20221341399071 de 2022. “¿Cuál es el trámite que debe surtirse para desintegración física de la maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción no autopropulsada, importada o ensamblada en Colombia con antelación al año 2012 cuando no encuentra inscrita ante el RUNT y se carece de soportes documentales tales como tarjeta de propiedad, certificados de importación o ensamblaje, etc?”. – (…) los requisitos para realizar el proceso de desintegración vehicular se encuentran determinados en el Capítulo IV de la Resolución 646 de 2014: “Por la cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, de manera que, los requisitos contenidos en la norma son de obligatorio cumplimiento, para todos los actores que intervienen en el mencionado proceso. En cuanto a los documentos que se deben presentar, para realizar el proceso de desintegración vehicular, el propietario del
vehículo deberá entregar a la entidad desintegradora los siguientes documentos: 1. Certificado expedido por la Dijín, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT. 2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la desintegración física total. 3. Certificado de tradición del vehículo en el que conste que el mismo está libre de gravámenes o limitaciones a la propiedad, excepto que el gravamen o limitación provenga de deudas de impuestos del respetivo vehículo a desintegrar. 4. Placas del vehículo automotor a desintegrar o denuncia por pérdida. En este sentido, se hace necesario señalar que el vehículo objeto de desintegración, debe encontrarse registrado en el RUNT, toda vez que de conformidad con el precitado artículo 9 de la resolución 646 de 2014, para expedir el certificado de la Dijín, se requiere del certificado de tradición del vehículo, en consecuencia, la información de las características del vehículo y del propietario que dicho certificado contiene debe ser corroborada a través del sistema RUNT. A su vez, cabe resaltar que el proceso de desintegración total vehicular, está determinado en la norma para todos los tipos de vehículos, indistintamente del tipo de vehículo (particular o público) o de la modalidad en la que el vehículo preste el servicio público de transporte automotor.
¿Cuál es la destinación final que se puede dar a la maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción auto no autopropulsada y no autopropulsada, importada o ensamblada en Colombia con antelación al año 2012, cuando no es posible adelantar su desintegración?”. – (…) la norma que rige en la materia, esta OAJ se permite manifestar sobre el particular, que no se encuentra contemplada en la misma. No obstante, ustedes podrán estudiar la viabilidad, si la misma se puede enajenar como chatarra, mediante el respectivo proceso contractual según su competencia; como quiera que según su escrito de consulta la maquinaria no se encuentra registrada en el RUNT.”
Artículo 5.8.2.2. Responsabilidad. Corresponderá a la desintegradora, asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte al Ministerio de Transporte y a las demás entidades públicas competentes.
Si la información no concuerda o no es entregada en los términos exigidos, el Ministerio de Transporte podrá declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.
Artículo 5.8.2.3. Control de la información. Corresponderá a las entidades, almacenar y custodiar en físico o en discos ópticos debidamente marcados en forma individual el proceso de desintegración física de los vehículos, el cual deberá estar disponible para las autoridades que lo requieran en el ejercicio de sus competencias.
Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Desintegración que expida.
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Procedimiento de Desintegración Vehicular
Artículo 5.8.3.1. Certificación emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJÍN. Todos los vehículos que deban someterse al proceso de desintegración física total vehicular deberán obtener el Certificado de Revisión Técnica de la DIJÍN con el fin de garantizar que el vehículo no tiene ningún pendiente o requerimiento de una autoridad judicial y constatar los guarismos de identificación de motor, serie y chasis y que los guarismos de identificación del vehículo corresponden a la clase, modelo y marca del vehículo objeto de desintegración física, teniendo esta como único soporte el certificado de tradición. La información de las características del vehículo y del propietario que el certificado contiene deberá ser corroborada a través del sistema RUNT.
Artículo 5.8.3.2. Entrega y recepción del vehículo automotor. Expedida la certificación por parte de la DIJÍN, el vehículo deberá ser presentado dentro de los siguientes quince (15) días calendario ante la entidad desintegradora.
La entrega del vehículo se podrá realizar a cualquier desintegradora habilitada sin importar el lugar del país en donde se ubique y se formalizará con un acta suscrita por quienes intervienen, en donde se indicará la autenticidad de los guarismos de identificación y que estos corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN, de la cual se dará copia al propietario del vehículo o su representante, inmediatamente después de su suscripción.
La entidad desintegradora, llevará registro fotográfico y fílmico del proceso de recepción del vehículo, de la persona que lo entrega y de la desintegración del mismo, información que deberá reposar en la carpeta que para cada uno de los vehículos se genere; estas carpetas deberán estar disponibles para las autoridades que en el ejercicio de sus competencias las requieran.
El vehículo entregado queda depositado en las instalaciones de la desintegradora, la cual responderá por su guarda, custodia, conservación y posterior desintegración física total.
Artículo 5.8.3.3. Entrega de documentos del vehículo automotor a la desintegradora. Al momento de la entrega del automotor, el propietario del vehículo entregará a la desintegradora, los siguientes documentos:
1. Certificado expedido por la DIJÍN, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT.
2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la desintegración física total
3. Certificado de tradición del vehículo en el que conste que el mismo está libre de gravámenes o limitaciones a la propiedad, excepto que el gravamen o limitación provenga de deudas de impuestos del respectivo vehículo a desintegrar.
4. Placas del vehículo automotor a desintegrar o denuncio por pérdida.
Estos documentos deberán reposar en la carpeta que la desintegradora genere para el archivo de los registros relacionados con el vehículo, con excepción de las placas, las cuales deberán ser destruidas por o desintegradora, en el momento de la desintegración del vehículo, de este hecho, se dejará constancia.
Artículo 5.8.3.4. Desintegración física del vehículo. Suscrita el acta de entrega, la entidad desintegradora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes procederá a realizar la desintegración del vehículo de acuerdo con los procesos que desde el punto de vista ambiental, reglamente el MADS.
Artículo 5.8.3.5. Certificado de desintegración física del vehículo. La entidad desintegradora, deberá expedir el certificado de desintegración física total de un vehículo el mismo día que concluya su desintegración, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los componentes integrantes del automotor y su disposición final conforme a lo establecido en el presente capítulo y en las normas ambientales expedidas por la autoridad competente.
El mismo día de su expedición el certificado de desintegración física total será registrado por la desintegradora directamente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Obligaciones de las Entidades Desintegradoras
Artículo 5.8.4.1. Obligaciones de las desintegradoras. Una vez autorizada la desintegradora, deberá:
a) Cumplir con las especificaciones contenidas en Normas Técnicas Colombianas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo;
b) Adelantar el proceso de desintegración vehicular con estricta atención a la normatividad ambiental vigente y lo dispuesto en el Manual ambiental para la desintegración vehicular que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
c) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios, cualquier modificación que se presente en las condiciones que dieron origen a la habilitación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
d) Mantener vigente los permisos, certificado de calidad, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.
e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes que hayan sido habilitadas con estos propósitos.
f) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que presente la información documental del vehículo.
g) Expedir los certificados de desintegración física total de los vehículos, una vez se haya culminado la desintegración, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
h) Almacenar y custodiar en medio físico y en discos ópticos, la información del proceso de desintegración física y de los certificados de desintegración vehicular. Los discos ópticos deben ser marcados en forma individual con el nombre de la entidad desintegradora, la fecha de generación del certificado y deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Desintegración que expida.
Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para el desarrollo de la actividad de desintegración vehicular y la expedición del Certificado de Desintegración.
i) Reportar al RUNT, desde las sedes que hayan sido habilitados para el registro y cargue de información relacionada con la desintegración vehicular por medios electrónicos en línea y tiempo real, la información relativa a los vehículos desintegrados y a los vehículos rechazados.
j) Contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que incluya los aspectos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
K) Mantener vigente la póliza de responsabilidad y cumplimiento de que trata el literal g) del artículo 5.8.1.1., de la presente resolución.
l) Dentro de los 6 meses siguientes a la habilitación como entidad desintegradora deberá contar con Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en el presente capítulo, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.
Reporte de Información al Ministerio de Transporte a Través del Sistema RUNT
Artículo 5.8.5.1. Transmisión de Información al Sistema RUNT. Las entidades desintegradoras, deberán reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las desintegraciones de los vehículos aprobados y los vehículos rechazados desde las sedes que hayan sido habilitadas para el registro y cargue de información,
En el evento en que se evidencie por parte del Ministerio de Transporte que una entidad desintegradora, no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los certificados de desintegración física total, no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En este caso, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, requerirá a la entidad desintegradora por el medio idóneo, para que en un período de cinco (5) días calendario se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), podrá continuar reportando y cargando información.
En caso contrario, no podrá transmitir información y copia de la evidencia del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se adelanten las investigaciones respectivas.
Otras Disposiciones del Proceso de Desintegración de Vehículos Automotores Artículo 5.8.6.1. Desintegración con el fin de llevar a cabo la cancelación de matrícula y exoneración de impuestos. Una vez surtido el trámite señalado en la sección 3 del capítulo 6 del título 5 de la presente resolución, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo y la exoneración de impuestos ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012141 y la Resolución número 3405 de 2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan, por lo tanto, no se validarán el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) ni la revisión técnico-mecánica y de emisiones de gases contaminantes.
Presentada a solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a realizar la cancelación de la matrícula e indicando que la misma se realiza por solicitud del propietario.
Artículo 5.8.6.2. Exoneración del pago del impuesto sobre vehículos automotores. Las autoridades locales darán cumplimiento a la exoneración del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula, tal como lo señala la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013.
Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013, cada autoridad Municipal y Departamental de Tránsito deberá generar estrategias de divulgación a los ciudadanos, con el objeto de fomentar el conocimiento de lo dispuesto en la ley, la desintegración de vehículos, la exoneración del pago de impuestos e incentivos para el pago de las sanciones por infracción a las normas de tránsito.
Artículo 5.8.6.3. Prohibición. Los vehículos cuyo registro se cancele en virtud del presente capítulo, no podrán ser sujeto de reposición.
Desintegración de Vehículos de Servicio Particular y Público de Transporte de Carga
Artículo 5.8.7.1. Revisión del vehículo por la DIJÍN. El propietario deberá someter el vehículo a revisión técnica de la DIJÍN para que constate los guarismos de identificación de motor, serie y chasis, teniendo como único soporte el certificado de tradición. La DIJÍN deberá corroborar la información que contiene el certificado a través del sistema RUNT.
Si no se constatan inconsistencias en la revisión técnica del vehículo y la información del certificado de tradición es consistente, la DIJÍN deberá expedir certificación. La certificación deberá registrarla el mismo día en el sistema RUNT. Si constata inconsistencias emitirá el correspondiente dictamen técnico dejando constancia de estas y del procedimiento necesario para subsanarlas de ser procedente. Copia del Certificado y del dictamen expedido, será entregada al propietario del automotor.
Parágrafo. Los dictámenes técnicos emitidos por la DIJÍN, podrán por solicitud del propietario o del Ministerio de Transporte, ser explicados y aclarados cuando se requiera y sean fundamentales en la toma de decisión. El propietario del automotor, directamente o a través de apoderado, podrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la revisión y con la solicitud, presentar vía correo electrónico ante el Ministerio de Transporte las apreciaciones y la documentación soporte que considere pertinente, las cuales se deberán evaluar al adoptar la decisión.
Artículo 5.8.7.2. Entrega de documentos del vehículo automotor a la entidad desintegradora. Al momento de la entrega del automotor el propietario del vehículo entregará a la Entidad Desintegradora los siguientes documentos:
1. Certificado expedido por la DIJÍN, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT.
2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la Desintegración Física Total.
3. Placas del vehículo automotor a desintegrar.
Estos documentos deberán reposar en la carpeta que la entidad desintegradora genere para el archivo de los registros relacionados con el vehículo, con excepción de las placas, las cuales deberán ser destruidas por la entidad desintegradora, en el momento de la desintegración del vehículo.
Artículo 5.8.7.3. Entrega y recepción del vehículo automotor. Expedida la certificación por parte de la DIJÍN, el vehículo deberá ser presentado el mismo día ante la entidad desintegradora. En la entrega del vehículo deberán estar presentes un representante de la entidad desintegradora, un representante del Ministerio de Transporte y el propietario del automotor o su representante. El representante del Ministerio de Transporte verificará que el vehículo fue llamado de conformidad con el numeral 2.4 del artículo 5.8.7.1. de la presente resolución, que el mismo llegó por sus propios medios y con sus componentes mecánicos y estructurales completos (Motor, caja de velocidades, transmisión, ejes, llantas, cabina, tanque de combustible y quinta rueda para los tractocamiones), y que los guarismos de identificación del vehículo presentado a la desintegradora, corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN.
La entidad desintegradora llevará registro fotográfico y fílmico del proceso de entrega, de la persona que entrega el vehículo y de la desintegración de cada uno de los vehículos, los que deben reposar en la carpeta que para cada uno de ellos genere, las cuales deberán estar disponibles para las autoridades que en el ejercicio de sus competencias las requieran.
La entrega del vehículo se formalizará con un acta suscrita por quienes intervienen, donde se indicará que el representante del Ministerio de Transporte verificó que el vehículo llegó por sus propios medios, con los citados componentes mecánicos y estructurales y que los guarismos de identificación corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN, quedando el vehículo depositado en las instalaciones de la entidad desintegradora quien responderá por su guarda, custodia, conservación y posterior desintegración física total.
En caso que el vehículo no llegue por sus propios medios, sin los componentes mecánicos mínimos señalados en el presente artículo o no sean consistentes sus guarismos con los que reposan en los documentos presentados, el representante del Ministerio de Transporte levantará un acta detallada de lo sucedido y la entidad desintegradora se abstendrá de recibir el automotor.
Parágrafo. En todos los casos, del acta se dará copia al propietario del vehículo o su representante, al momento de su suscripción.
Artículo 5.8.7.4. Desintegración física total del vehículo. Suscrita el acta de entrega, la entidad desintegradora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a realizar la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.
Artículo 5.8.7.5. Certificado de desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir el certificado de desintegración física total, el mismo día de la desintegración, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los componentes integrantes del automotor y su disposición final conforme las normas ambientales, expedidas por la autoridad competente.
El mismo día de su expedición el certificado de desintegración física total será registrado por la entidad desintegradora directamente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Entidades Desintegradoras de Vehículos de Servicio Particular y Público de Transporte de Carga
Artículo 5.8.7.1.1. Entidades desintegradoras. Se entiende por entidades desintegradoras, aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a diez mil (10.000), toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de Registro como Entidad Desintegradora.
Artículo 5.8.7.1.2. Requisitos para las entidades desintegradoras. La entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a diez mil (10.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;
b) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o de reposición;
c) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente resolución;
d) Certificar al Ministerio el procedimiento de desintegración física total utilizado por la entidad y que garantice que el vehículo no volverá a funcionar en su integridad o alguna de sus partes.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero.
Parágrafo 2. En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo 3. La entidad desintegradora deberá ser activada como un prestador de servicios del RUNT.
Artículo 5.8.7.1.3. Certificado de desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.
En el certificado de desintegración física total del proceso de desintegración física total, deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración física total;
b) Número de certificación emitida por el Operador o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en la presente resolución;
c) Características de identificación del vehículo:
• Número de placa, se indicará de manera expresa que estas fueron objeto de destrucción por parte de la entidad desintegradora.
• Configuración (articulado tractocamión, rígido de tres (3) o cuatro (4) ejes (Dobletroque) o rígido de dos ejes).
• Marca.
• Clase.
• Servicio (público o particular).
• Línea.
• Modelo.
• Número de chasis.
• Número del motor.
• Peso Bruto Vehicular
• Número de ejes;
d) Que surtió debidamente el proceso de desintegración física total, de inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.
Es responsabilidad de la Entidad Desintegradora dejar constancia expresa y fílmica de la destrucción de las placas del vehículo y del proceso para el cual fue desintegrado, especificando si es para reconocimiento económico, reconocimiento económico con reposición, reposición por desintegración física total o reposición por destrucción total.
Artículo 5.8.7.1.4. Póliza de cumplimiento. La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos de su responsabilidad establecidos en la presente subsección. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos:
a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue;
b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente subsección. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad desintegradora respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de desintegración física total;
c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);
d) Se declarará el incumplimiento a la entidad desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado;
e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.
Artículo 5.8.7.1.5. Responsabilidad. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos del reconocimiento económico y/o la reposición de los vehículos con destino al Ministerio de Transporte y a las entidades públicas competentes. Artículo 5.8.7.1.6. Control de la información. Corresponderá a la entidad desintegradora, el control de la información respecto del agotamiento del proceso de desintegración física total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá estar disponible al menos por diez (10) años para las autoridades que lo requieran en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 5.8.7.1.7. Entidades desintegradoras. Las entidades desintegradoras deberán aplicar lo establecido en la presente resolución sobre el procedimiento para la desintegración física de vehículos de carga y en la Resolución número 1606 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo atinente a los requisitos que estas deben cumplir y certificar en materia ambiental.
Así mismo lo dispuesto en la sección 1 hasta la sección 6 del presente capítulo, únicamente en aquellos aspectos que complementen la presente subsección.
Artículo 41. Vehículos extranjeros. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.142
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20244000000147. “” Para el ingreso y tránsito de vehículos particulares, motocicletas, servicio público transfronterizo individual y colectivo, vehículos de transporte terrestre turístico entre la República de Colombia y la República de Ecuador, vehículos de transporte terrestre internacional de carga y de transporte terrestre internacional de pasajeros, éstos deben cumplir con los siguientes requisitos:(ver Diario Oficial)
3.1 Recomendaciones antes, durante y después de comprar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT puede ser adquirido directamente en las oficinas, líneas telefónicas o en las páginas web de las compañías de seguros; también se puede comprar a través de un intermediario, corredor o agencia de seguros. El tomador deberá asegurarse de adquirirlo en los canales autorizados por las compañías. Para el efecto, en el caso que se vaya a adquirir el SOAT a través de un intermediario de seguros (personas naturales y/o jurídicas), debe verificarse si efectivamente está autorizado para comercializarlo a través del Sistema Único de Consulta de Intermediarios de Seguros (SUCIS), en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia en el enlace https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/10089684. Antes de ingresar y transitar por el territorio colombiano, se debe revisar que la documentación del vehículo y del conductor esté completa y al día. Se recomienda no dejar para último momento la compra o adquisición del SOAT: es necesario tener presente que la vigencia del seguro iniciará desde las 00:00 horas del día siguiente al de la fecha de expedición de la póliza. Se recomienda revisar la fecha de vigencia del SOAT y programar oportunamente la renovación en el caso de que se requiera. No tener el SOAT vigente genera multas y las sanciones previstas en la ley. Como medida de seguridad, la norma ha establecido que las compañías de seguros deben cargar la información de cada SOAT en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), pues esta es la fuente de información oficial que consultan las autoridades de tránsito. Se recomienda validar que el SOAT ha sido cargado en el RUNT, la consulta está disponible en la página web http://www.runt.com.co, sección ciudadanos, consulta por placa.”
Doctrina Administrativa.
Concepto MT-20231340905561 de 2023. “Para el caso de vehículos que circulen por las zonas fronterizas, se debe aplicar lo dispuesto en la circular externa 007 de 2023, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 y el numeral 1 de artículo 192 de del Decreto 663 de 1993, citados en el presente escrito, para lo cual la entidad aseguradora expedirá la póliza, registrando los datos del vehículo asegurado que aparecen en la Licencia de Tránsito. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.9.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022, en el caso que el vehículo no este registrado en el RUNT, la entidad aseguradora expedirá la póliza, registrando los datos del vehículo asegurado que aparecen en la Licencia de Tránsito. La expedición del SOAT es obligatoria para todos los vehículos, incluyendo los vehículos extranjeros.”
Legislación Complementaria: Ley 1955 de 2019
Artículo 121. Vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo no supere el año 2016. Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4 de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.
2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.
3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:
3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente.
3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.
4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico – mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.
Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.
Parágrafo 1. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.
Parágrafo 2. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo.
Artículo 122. Internación temporal de vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea año 2017 y siguientes. Lo previsto en el artículo anterior no aplica para vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015 Adicionado Decreto 2229 de 2017
Objeto y alcance
Artículo 2.3.11.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.
Parágrafo. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano.
Procedimiento para la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
Artículo 2.3.11.2.1. Competencia para autorizar la internación temporal. El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.
Parágrafo 1. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización.
Parágrafo 2. La autorización de internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340168081 de 2024. “Por lo anterior, en virtud de las disposiciones previstas en el Decreto 1079 de 2015, donde se determinó expresamente en el artículo 2.3.11.2.1., que la competencia para autorizar la internación temporal de dichos vehículos y embarcaciones, corresponde al “Alcalde del Municipio”, en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, se tiene que la competencia para determinar el trámite o procedimiento para la “ELIMINACIÓN, CANCELACIÓN, DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA o FINALIZACION del registro temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016; por daño, hurto, accidente, deterioro, destrucción del mismo o retorno al país de origen”, corresponde en exclusivo al alcalde del Municipio de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente.”
Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos: 1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando si posee doble nacionalidad.
2. Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes en el país vecino.
3. Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.
4. Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.
5. Improntas de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número), que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.
6. Para las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la embarcación.
7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.
Recibida la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo.
Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación Temporal.
Para el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del impuesto de vehículos automotores junto con la constancia del pago; fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación temporal.
Para los casos de renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Las Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán implementar sistemas de información que les permita a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de información por parte de las Secretarías de Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopias de los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores.
De igual manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.
Parágrafo 2. La autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Parágrafo 3. Respecto de la Certificación de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012, según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Artículo 2.3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto de internación. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación.
En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.3.11.2.4. Término de la autorización. El término por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Parágrafo. Modificado Artículo 2 Decreto 1082 de 2018, Modificado Artículo 2 Decreto 2453 de 2018. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación temporal antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso.
Artículo 2.3.11.2.5. Finalización de la internación temporal. La autorización de internación temporal finalizará en los siguientes eventos:
1. Con la salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, al vencimiento del término de autorización de la internación temporal.
2. Con la aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de las obligaciones previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera vigente. La aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos que tengan previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente.
3. Con la destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad aduanera.
4. Por orden de autoridad competente.
Artículo 2.3.11.2.6. Prohibición de cambio a régimen aduanero. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2.3.11.2.7. Suministro periódico de información. Los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales, deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la información sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas en el mes anterior, información que debe contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.
De igual manera y para efectos del cruce de información correspondiente, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos automotores y motocicletas, deberán suministrar dentro del mismo periodo, la información antes señalada, a las Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 2.3.11.2.9. Adicionado Artículo 4 Decreto 1082 de 2018. Implementación del presente título. Durante los plazos previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2, en el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo 2.3.11.2.8. de este decreto, el Gobierno nacional, las autoridades competentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales que conforman dichas Unidades, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación del presente título.
Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera.