Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 5.3.15.2. Anotaciones en los registros. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.
En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.
Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.
Comentario del Editor:
Si bien la redacción de esta disposición se antoja un tanto confusa, podemos indicar que su alcance está determinado en dos aspectos, el primero está dado por el carácter de actividad registral que tienen los organismos de tránsito y el Ministerio de Transporte frente a los vehículos automotores, lo cual implica la responsabilidad de administrar el registro público sobre los automotores que, no solo tiene una finalidad de publicidad, sino de modo para la transferencia de este tipo de muebles; en segundo lugar la norma se refiere a la revisión técnico mecánica y lo que indica es que la revisión debe ser igualmente registrada, lo cual, de acuerdo al sistema empleado actualmente, es responsabilidad de los Centros de Diagnóstico Automotor. Por último conviene indicar que el destinatario u obligado con esta disposición es el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito y no los particulares.
Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-360 de 1993: “La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre vehículos supone pronunciarse sobre el título y el modo de su adquisición, extremos regulados en la ley y no en la constitución, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan lugar sólo la justicia ordinaria está llamada a decidir a través de los procedimientos en ella señalados”. …” Sólo en un proceso de nulidad y en los demás eventos que la ley consagra, con la necesaria intervención de todos los interesados, puede anularse un registro y derivarse las consecuencias que su invalidez acarrea para los registros y anotaciones subsiguientes. Lo anterior es una exigencia obligada de las características de continuidad y secuencia inherentes a un registro de títulos de propiedad, montado, entre otros propósitos, con el fin de proteger los terceros de buena fe”.
Corte Constitucional Sentencia T-554 de 1994: Cuando se trata del traspaso de automotores cuya propiedad sea de menores, el padre supérstite está autorizada para realizarlo sin necesidad de orden judicial alguna.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1826 del 20 de septiembre de 2007. “La cancelación de la licencia de tránsito no procede cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada. En la hipótesis de que el titular del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor hubiera celebrado contrato de compraventa y el comprador nunca hubiera registrado el traspaso, ese titular deberá tramitar ante el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo, una actuación administrativa para inscribirla”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimientos y requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito
Artículo 5.1.1. Modificado Artículo 3 Resolución 20233040017145 de 2023. Objeto. El presente capítulo adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios de manera presencial y virtual. Por tanto, ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los organismos de tránsito, podrán adelantar los trámites de su competencia, en modalidad presencial o virtual, esta última por medio de las plataformas tecnológicas con que cuentan.
Para tal efecto cada organismo de tránsito dará cumplimiento a la Ley 2052 de 2020, el Decreto 088 de 2022, las directivas Presidenciales sobre la materia, la Resolución número 20223040028675 “Por la cual se adopta el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT)” expedida por el Ministerio de Transporte, o las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, cumpliendo los objetivos de la estrategia de Gobierno Digital, en todo caso garantizando la interoperabilidad con el RUNT.
Cuando el organismo de tránsito implemente la virtualidad del trámite, deberá garantizar la radicación de los mismos a través de plataformas tecnológicas, así como la liquidación y el pago a través de pasarelas o medios alternativos de pago. De igual manera, deberá disponer lo pertinente para la entrega de documentos físicos, digitales o electrónicos, según corresponda, generando la trazabilidad de las etapas previstas para la realización del trámite, utilizando mecanismos de seguridad y confianza digital.
En todo caso, el organismo de tránsito deberá garantizar que sea la persona quien decida si realiza el trámite en modalidad presencial o virtualmente.
Parágrafo 2. Asimismo, en concordancia con la estrategia de Gobierno Digital, los organismos de tránsito y el Registro Único Nacional de Tránsito deberán implementar políticas y procedimientos orientados a depurar, capturar, almacenar y reportar datos de calidad conforme a metodologías y lineamientos de calidad de datos como los propuestos en guías técnicas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estándares internacionales como el DAMA-DMBOK. De la misma manera, deberán adelantar los procesos de remediación de los datos que han reportado desde los inicios del sistema RUNT o de los expedientes de los distintos registros que a la fecha tienen a su cargo, conforme a los procedimientos que de forma conjunta defina el Ministerio de Transporte, luego del análisis de la calidad de los datos que reposan en el sistema.
Artículo 5.1.2. Modificado Artículo 4 Resolución 20233040017145 de 2023. Proceso de inscripción de personas ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar los trámites descritos en el presente capítulo ante los organismos de tránsito, es requisito indispensable que las personas naturales o jurídicas se encuentren debidamente inscritas en el sistema RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier Organismo de Tránsito del país, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o de manera virtual a través de los canales dispuestos por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con los procesos que determine el Ministerio de Transporte.
Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. Las personas que residan fuera del país, los representantes legales de las sociedades que soliciten trámites, o quienes no puedan comparecer por sus propios medios, podrán adelantar el proceso de inscripción de personas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a través de un tercero mediante contrato de mandato, o utilizando medios tecnológicos dispuestos para el efecto.
Cuando la persona que realiza el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20211340477671 de 2021. “… si el trámite como es el caso recae sobre un menor de edad, será su representante legal quien podrá realizar el trámite de inscripción ante el RUNT y no el menor de edad.”
Parágrafo 2. La validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución o en norma que la modifique adicione o sustituya, podrá ser realizada de manera virtual, mediante el sistema de autenticación digital dispuesto por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y conforme a la normatividad que para tal efecto expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Toda la información que resulte de la realización de los trámites dispuestos en la presente resolución y que permita la actualización de datos de los usuarios en el sistema RUNT, será reportada directamente a dicho registro sin costo alguno a través de la radicación que de cada trámite se realice; para lo anterior el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) realizará las adecuaciones a que haya lugar con el fin de recibir en debida forma la información que le sea actualizada.
Artículo 5.1.3. Modificado Artículo 5 Resolución 20233040017145 de 2023, Verificación de la inscripción del usuario en el Sistema RUNT. Para iniciar cualquier trámite asociado con los registros del RUNT, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme lo dispuesto en el artículo 5.1.2. de la presente resolución, confrontará la información con la registrada en el sistema RUNT, confirmando de esta manera que la persona que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito en dicho sistema.
Cuando el trámite se adelante de manera virtual, los organismos de tránsito deberán garantizar que el usuario realice la autenticación de identidad a través del sistema RUNT.
Parágrafo. La verificación, la autenticación de identidad requerida del usuario que realiza el trámite para la Inscripción al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites, podrá ser realizada de forma virtual mediante el sistema de autenticación digital, conforme a lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340477021 de 2023. “Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Aunado a lo anterior y una vez revisado lo dispuesto en el artículo 5.1.3. de la Resolución única compilatoria en materia tránsito, se interpreta que el mismo tiene una estrecha relación con el artículo 5.1.2 explicado con antelación, en el sentido en que la verificación del usuario para iniciar cualquier trámite asociado al Registro Único Nacional de Tránsito, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, confronta la información con la registrada en el sistema RUNT y confirma que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito o registrado en este, con el fin de corroborar que el usuario cumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la citada resolución. (…) con la muerte se extingue la personalidad jurídica, por consiguiente, la persona deja de ser sujeto de derecho. Aquellos derechos que dejo el titular antes de su fallecimiento, se dividen en dos: patrimoniales y extra patrimoniales, los primeros se transmiten a otra u otras personas vivas (herederos y legatarios) y los segundos se extinguen definitivamente. En los que respecta a los derechos familiares y los derechos de la personalidad, se extinguen definitivamente por pertenecer al conjunto de derechos extrapatrimoniales. En lo respectivo a los derechos patrimoniales (Derechos: reales, créditos u obligaciones, inmateriales, hereditarios) pasan a los herederos o legatarios, así las cosas, no es procedente jurídicamente la inscripción de una persona fallecida en el Registro Único de Tránsito – RUNT, dado que la persona dejo de ser sujeto de derecho.”
Artículo 5.1.5. Modificado Artículo 7 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelante el trámite ante un organismo de tránsito sea una persona jurídica, el organismo de tránsito deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la misma, sin que se requiera la presentación física del documento.
Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata en los siguientes capítulos.
Artículo 5.1.6. Modificado Artículo 8 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante. Lo aquí dispuesto aplica independientemente de que el trámite se realice en forma presencial o virtual.
Cuando la persona a realizar el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
En caso que el trámite sea en representación de un menor de edad, el tercero deberá aportar el documento que lo acredita como representante legal o tutor del menor.
Artículo 5.1.7. Transición. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2022, para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.
Los puntos de atención de dichas entidades deben contar con ajustes razonables en la comunicación que les permitan a las personas sordas usuarias del lenguaje de señas entender la información sobre los servicios que prestan, de manera escrita o por medio audiovisual, y comunicarse de la misma manera. Lo anterior incluye servicios de interpretación presencial o virtual.
Los Centros de Enseñanza Automovilística, en la formación teórica deben contar con intérpretes del lenguaje de señas, presenciales en vivo o en formato de vídeo diferido, para ser usados en las aulas de clase u otro mecanismo que permita a la persona sorda usuaria del lenguaje de señas entender la información y comunicarse. Para la formación práctica deben contar con ajustes razonables en la comunicación que le permita a la persona sorda entender de manera escrita o por medio audiovisual, sin que sean un distractor, el contenido y objetivo de la clase y comunicarse con el instructor.
Las personas con pérdida auditiva que sean usuarias del español oral o escrito podrán escoger libremente la realización de los trámites y servicios sobre temas asociados al tránsito, utilizando los instrumentos de evaluación definidos para la población general.
Artículo 5.1.8. Modificado Artículo 9 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Formato. Se adopta el Anexo 46 “Formato Único de Solicitud de Trámite” de la presente resolución, para la realización de los trámites asociados al Registro Nacional Automotor (RNA) y Registro Nacional de Remolques y Semirremolques (RNRS) que se adelanten ante los organismos de tránsito, el cual puede ser descargado desde la página web del Ministerio de Transporte y del RUNT de manera gratuita para su diligenciamiento físico o de manera digital a través de las plataformas dispuestas por los organismos de tránsito para la realización del trámite en modalidad virtual.
En un mismo “Formato Único de Solicitud de Trámite”, el usuario puede solicitar diversos trámites de manera simultánea, siempre y cuando todos se relacionen con el mismo vehículo. En todo caso, cuando no exista documento soporte para la realización de un trámite, la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, podrá adjuntar las improntas al formato de solicitud de trámite.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340567811 de 2023. “… las fotoimprontas son fotografías de las improntas o guarismos de un vehículo, sin embargo, no existe disposición legal o reglamentaria que defina o que establezca las condiciones mínimas que éstas deben cumplir. Ahora bien, en consideración de esta OAJ, las fotoimprontas para su validez, deben tener buena definición en su imagen o ser muy claras, de tal forma que, en una posterior toma fotográfica de las improntas o guarismos, al compararse unas con otras, no genere duda que se trata de los guarismos originales establecidos por el fabricante para el vehículo sobre el que se pretende realizar un determinado trámite. (…) si bien no existe disposición legal ni reglamentaria que defina las improntas en vehículos implementadas como adhesivos y las condiciones técnicas de las mismas, éstas se encuentran adheridas a los componentes del vehículo, las cuales contienen sus números o códigos únicos de identificación, que en la mayoría de los casos son combinaciones alfanuméricas.”
Cuando se trate de trámites virtuales, el Organismo de Tránsito competente almacenará de forma digital el Formato Único de Solicitud de Trámite en carpeta digital junto con los correspondientes anexos del trámite; si el trámite se hace en forma física se debe almacenar en la respectiva carpeta física para respaldo de la información.
Parágrafo. Cuando por efectos de la realización de un nuevo trámite, quede sin efectos jurídicos una especie venal, como lo son las licencias de tránsito, tarjetas de registro, licencias de conducción, tarjetas de operación y/o placas, el usuario deberá entregarlas al organismo de tránsito correspondiente para someterlas a su destrucción.
En todo caso en el sistema RUNT, una vez autorizado el nuevo trámite y expedida la nueva especie venal, se dejará inactiva la anterior.
Artículo 5.1.9. Modificado Artículo 10 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Validaciones y verificaciones o confrontaciones. Para el desarrollo de los procedimientos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución o en aquella que la modifique, adicione o sustituya, el organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte únicamente podrá exigir la presentación física de un documento que repose o provenga de otra entidad pública o privada con funciones públicas, cuando dicha entidad no se encuentre en línea a través de interoperabilidad con el Organismo de Tránsito, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el sistema RUNT.
En todo caso, la entrega de requisitos documentales para adelantar los trámites se entenderá satisfecha cuando la misma se realice de forma virtual, siempre que estos documentos cumplan los estándares de seguridad dispuestos en las normas vigentes o cuando el contenido de los mismos pueda ser validado por medio de interoperabilidad con la entidad respectiva, por parte del organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.
En cuanto a la verificación y validación del pago de impuestos vehiculares, las entidades territoriales podrán adelantar los correspondientes desarrollos para que esta validación se realice de manera automática a través de interoperabilidades, siendo facultativo de cada entidad el realizarla.
Todas las validaciones, verificaciones y confrontaciones que el organismo de tránsito deba realizar de conformidad con los requisitos de cada trámite respecto de la información consignada en el sistema RUNT, las hará a través de interoperabilidad con dicho registro, sea que el usuario este realizando el trámite de forma presencial o virtual, a partir de la plataforma que el organismo de tránsito tenga dispuesta para tal fin.
En cuanto a la verificación de documentos que reposen en entidades privadas que no sean consideradas como otros actores del RUNT, podrá el organismo de tránsito concertar con estas, servicios de interoperabilidad que permitan la validación y confrontación de los mismos, sin perjuicio que el usuario deba anexarlos conforme a los requisitos propios del trámite que se encuentra adelantando, sea de forma física si está adelantando el trámite de forma presencial, o anexándolos a través de la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito para tal fin, si se encuentra adelantando el trámite de forma virtual.
Artículo 5.1.10. Adicionado Artículo 11 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Reporte de trámite al interesado. Siempre que se realice un trámite en un organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, este deberá reportarlo mediante correo electrónico o mensaje de datos al número telefónico registrado en el RUNT del interesado. Tratándose de personas jurídicas, se remitirá a la dirección electrónica reportada en el RUES.
Artículo 5.1.11. Adicionado Artículo 12 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Certificados de Tradición de manera digital. Los organismos de tránsito deberán implementar las herramientas necesarias para permitir que se puedan expedir los certificados de tradición de los vehículos por medios electrónicos, el sistema que implementen para este efecto deberá permitir solicitar, tramitar y expedir certificados en forma masiva. Para ello, contarán con un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la adición realizada en la presenten resolución.
Artículo 5.1.12. Adicionado Artículo 13 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Errores de digitación. Los errores de digitación que puedan ocurrir en la realización de trámites por parte de los organismos de tránsito o por Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, podrán ser objeto de corrección en el sistema RUNT, sin que para ello deba mediar acto administrativo de revocatoria, toda vez que dicho documento jurídico no corresponde a la realidad de la subsanación. Lo anterior, siempre y cuando el error de digitación no afecte la especie venal o se tengan posteriores trámites.
Artículo 5.1.13. Adicionado Artículo 14 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Especies Venales. Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, este tendrá la facultad de decidir si asiste de manera presencial al organismo de tránsito para recibir la especie venal que en razón del trámite realizado pudiese resultar, o si solicita la remisión a domicilio y a su cargo, a la dirección que registró en la gestión del trámite.
Artículo 5.1.14. Adicionado Artículo 15 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Diligenciamiento y cargue requisitos. Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, podrá diligenciarlos de manera digital si así lo necesitare y podrá anexar de manera virtual en el formato que lo requiera la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito, todos los documentos que den cumplimiento a los requisitos solicitados en la presente resolución para la gestión de los trámites dispuestos en la misma, los cuales en todo caso, deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.
Artículo 5.1.15. Adicionado Artículo 16 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámite de cambio de locatario ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar el cambio de locatario en el sistema de información sobre una operación de leasing, a petición de la entidad financiera, el organismo de tránsito realizará el procedimiento pertinente para actualizar en el Registro Único Nacional de Tránsito el nombre del locatario que figura en el sistema.
El pago de la tarifa al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por el cambio de locatario, se realizará asimilando la establecida para “Traspaso de propiedad”, que se encuentra en la Resolución número 20223040055235 de 2022 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.
Artículo 5.1.16. Adicionado Artículo 17 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Realización de trámites por ventanillas virtuales. Aquellos Organismos de Tránsito que implementen la realización de trámites virtuales en los que se requiera la identificación de las personas a través del sistema RUNT deberán hacerlo a través de ventanillas virtuales, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Para efectos del pago de la tarifa de los trámites virtuales a cargo de los organismos de tránsito, el usuario podrá realizarlo mediante consignación bancaria o en línea, a través de pago por PSE.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 22 Resolución MT-20233040017145 de 2023
Traspaso de propiedad de un vehículo, remolque o semirremolque
Artículo 5.3.2.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341385981 de 2023. “(…)quien pretenda hacer el traspaso del vehículo, es decir, el vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad deberá cumplir taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 5.3.2.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022, entre estos, estar a paz y salvo por concepto de multas impuestas por la comisión de infracciones al tránsito, entre estas, aquellas impuestas a conductores de vehículos de servicio público, en la que los propietarios son declarados solidariamente responsables en el pago de la multa.
Se deberá estar a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, y será deber del organismo de tránsito verificar dicha información en el sistema SIMIT y el sistema RUNT, como requisito sine qua non para realizar el trámite de traspaso de la propiedad del vehículo automotor.”
Concepto MT-20231340972841 de 2023. (…) no es viable jurídicamente registrar la venta de un vehículo por parte de una persona natural del cual no acredite la titularidad; toda vez que deben agotarse unos requisitos y procedimientos de imperativo cumplimiento señalados en el acápite correspondiente al marco normativo de este concepto.”
Concepto MT-20231340897771 de 2023. “(…) para adelantar el trámite de transferencia del derecho de domino, o traspaso de un vehículo automotor en virtud de la ejecución de una garantía mobiliaria se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.72. del Decreto 1835 de 2015. Así mismo, el organismo de tránsito donde se estuviere adelantando el respectivo tramite deberá observar el procedimiento y verificar los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 5.3.2.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, modificada por la resolución 20233040017145 de 2023, para el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque, según corresponda, entre ellos, la validación que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.”
Concepto MT-20231340312741 de 2023. “En ese orden de ideas, si el propietario de un vehículo automotor lo vendió pero nunca registro su traspaso, es decir no efectuó la tradición del dominio, y figura como propietario del automotor, es preciso señalar que para legalizar la situación jurídica del vehículo el propietario registrado ante el organismo de tránsito, podrá hacer uso de la figura de traspaso a persona indeterminada, reglamentada por la Resolución 3282 de 2019, compilada en la Resolución 20223040045295, normativa que establece los requisitos y el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada siempre y cuando se den los presupuestos para el efecto.”
Concepto MT-20241340126791 de 2024. “En el artículo 5.3.2.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022, establece los requisitos y el procedimiento para el traspaso de vehículos, señalando en el numeral 1 el procedimiento a seguir cuando se trata de vehículos adquiridos por medio de operaciones de leasing, respecto de las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing y se haya ejercido la opción de compra, pues en dicho supuesto la transferencia del derecho real de dominio se podrá realizar por la entidad financiera al locatario de forma unilateral. El precitado numeral establece, que en este evento no se requerirá la “Inscripción del locatario (Comprador) en el sistema RUNT, para aquellos contratos de leasing financiero, anteriores al 3 de noviembre de 2009, fecha de inicio de operación del RUNT.”, de lo que se infiere, que para los vehículos sobre los que se suscribieron contratos de leasing, desde y posterior a esa fecha, para realizar el trámite de traspaso de forma unilateral, si se requiere que el organismo de tránsito verifique el cumplimiento de ese requisito, esto es, que el locatario se encuentre inscrito en el RUNT,”
1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, adjuntando a este el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adjuntando la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340207811 de 2023. “Ahora bien, señala el peticionario que si la declaración efectuada por el propietario de vehículo para realizar el traspaso a persona indeterminada homologa o satisface el requisito al que hace referencia el numeral 1 del artículo 5.3.2.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, para el poseedor que desea realizar el registro a favor del interesado del artículo 5.3.3.6. de la precitada norma, al respecto es preciso señalar que, frente al trámite de traspaso a persona indeterminada, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 5.3.2.1. de la precitada resolución, que reglamenta el trámite de traspaso de un automotor en términos generales, exigiendo al interesado la entrega entre otros documentos del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, en ese sentido, el referido requisito tiene como fin la acreditación de la “transferencia del derecho de dominio”. Por otro lado, y específicamente para el traspaso a persona indeterminada, la norma exige al interesado documento bajo la gravedad de juramento en el que se manifieste las razones por la cuales no se formalizó el trámite de traspaso y la manifestación que desconoce el paradero del vehículo. En esa medida (…) la norma no determina que el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 5.3.3.3. de la Resolución 20223040045295 de 2022, suple o satisface el requisito exigido el numeral 1 del artículo 5.3.2.1. de la misma norma.”
2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe proceder a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con la información de la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o del código QR o las improntas adjuntas y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.
3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.
4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de acuerdo con la interoperabilidad que para tal efecto debe haber entre el sistema SIMIT y el sistema RUNT.
Cuando se trate de traspaso de un vehículo cuyo propietario es un establecimiento bancario o compañía de financiamiento, el Organismo de Tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar en ningún caso el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340906801 de 2023. “(…) no es posible realizar el traspaso adecuado de un vehículo sin motor ante organismo de tránsito, toda vez que no cumple con las condiciones mínimas exigidas para tal fin. En este sentido, es responsabilidad de la entidad pública en liquidación, adelantar los trámites administrativos y/o judiciales necesarios para definir la situación jurídica del bien mueble. Es importante recordar que el traspaso es la forma legal y correcta de realizar la transferencia del dominio del vehículo. Sin este trámite, el vendedor aparecerá como propietario del carro y también como responsable ante cualquier situación relacionada ante tránsito. Por último, esta Oficina Asesora Jurídica, se permite recomendar agotar el procedimiento dispuesto para desintegrar y cancelar la matrícula de su vehículo particular. La desintegración física de vehículos o también conocida como chatarrización, consiste en la destrucción de todos los elementos y componentes del automotor por parte de cualquier entidad desintegradora, debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte, en el territorio nacional. El numeral 6 del artículo 16 de la Resolución N° 0012739 del 20 de diciembre de 2012, establece que: “Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo, se deberá presentar la certificación expedida por la entidad desintegradora que debe estar debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte y cargada en la plataforma RUNT, junto con la certificación de la revisión técnica de la DIJÍN”.
El Capítulo de la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014 regula el procedimiento que se debe seguir para adelantar el procedimiento de desintegración vehicular. Surtido el proceso de desintegración, el propietario del vehículo, podrá solicitar la cancelación de la matricula por desintegración física total del vehículo. Por tratarse de vehículos de uso particular cuya circulación no está restringida a nivel nacional; el procedimiento de desintegración física puede adelantarse en cualquier entidad desintegradora del territorio nacional, debidamente autorizada para este efecto por el Ministerio de Transporte; sin embargo, la cancelación del registro o matrícula debe efectuarse en la respectiva entidad territorial donde se encuentra inscrito el automotor; de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución antes referida.”
Concepto MT-20231340464421 de 2023. “(…) el poseedor no requiere demandar la resolución de suspensión del registro para que pueda inscribir la propiedad a su nombre, debe cumplir con lo señalado en la Resolución 20223040045295 de 2022. Por último, el numeral 1 del artículo 5.3.2.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, que trata sobre el traspaso de un vehículo en condiciones normales, señala que el organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento. Así las cosas, el “documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo” refiere a el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo suscrito por las partes.”
Artículo 5.3.2.2. Traspaso de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing. En los casos en donde un vehículo adquirido mediante operaciones de leasing, en el cual el locatario haya finalizado la obligación de leasing, o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra, o esta se encuentre contemplada de forma automática; la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo, así como la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el contrato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra.
En este evento no se requerirá de:
1. Validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
2. Presentación de la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
3. Validación de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
4. Presentación del locatario (Comprador).
5. Firma del formato único de solicitud de trámites, por parte del locatario (Comprador).
Parágrafo 1. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción de compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.
Parágrafo 2. Cuando se trate del traspaso unilateral de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto que se encuentran bajo una operación de leasing, no se requerirá el paz y salvo de la empresa de transporte, ni la cesión, ni la copia del contrato de vinculación o la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.
Parágrafo 3. Para los casos en los que exista fusión por absorción de entidades financieras y posteriormente se realice el traspaso unilateral de un vehículo al locatario de la operación de leasing mediante la cual se adquirió el vehículo, tampoco se requerirá el cumplimiento de los numerales del presente artículo.
Artículo 5.3.2.3. Traspaso de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto. El Organismo de Tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Cuando el vehículo no se encuentre vinculado a ninguna empresa se solicitará la presentación de la copia del contrato de afiliación o la carta de aceptación.
Artículo 5.3.2.4. Traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo. El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso, así como la presentación de improntas o imagen de ellas, la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
Artículo 5.3.2.5. Traspaso a una compañía de seguros por pérdida parcial o destrucción parcial. El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso. En este caso se requiere que se adicione el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial.
Artículo 5.3.2.6. Traspaso de un vehículo blindado. El Organismo de Tránsito, además, validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y que efectuó el desmonte. La validación de la resolución que expide la Superintendencia de Vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles I y II.
Parágrafo. Para el traspaso al locatario de un vehículo blindado de propiedad de entidades financieras absorbidas producto de la fusión por absorción, se aceptará la resolución expedida inicialmente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza el uso de vehículo blindado. En este caso, el traspaso deberá realizarse a favor de la persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la resolución.
Artículo 5.3.2.7. Traspaso de vehículos producto de una decisión judicial o administrativa. El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adjuntar las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial o administrativa el Organismo de Tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial o administrativa que profirió la decisión.
Parágrafo. En caso que el trámite sea solicitado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) producto de la enajenación temprana, no se realizarán validación de la revisión técnico-mecánica.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341131141 de 2023. “Los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en virtud la enajenación temprana de aquellos bienes que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio, servirán de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrán las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, conforme a lo establecido por el parágrafo 4 del artículo 72 de la Ley 1955 del 2019.”
Artículo 5.3.2.8. Traspaso de vehículo por sucesión. El organismo de tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340237001 de 2023. “Si bien, para el trámite de traspaso de vehículos por sucesión, el organismo de tránsito debe validar ciertas condiciones a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), entre ellas, que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, además, de la presentación de la sentencia o escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho; a consideración de la OAJ no es dable requerir la exigencia de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al vehículo que se encuentra en estado de destrucción o pérdida total originada en un accidente de tránsito, dado que estos eventos han sido acreditados a través de pruebas documentales, como, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la certificación técnica expedida por la DIJIN en la que se detallen las características de identificación del vehículo, el concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito y registros fotográficos del accidente de tránsito. Lo anterior, en virtud del principio general del derecho denominado “nadie está obligado a lo imposible”, proveniente de locución latina “Ad impossibilia nemo tenetur”, al igual que el aforismo jurídico “Impossibilium nulla obligatio”, regla se encuentra respaldada en la jurisprudencia Constitucional1 , de ahí parte, que se hallen motivos razonables para no exigir a los interesados en el caso de marras a que cumplan o ejecuten un requisito para adelantar el trámite de sucesión ante la Imposibilidad física o jurídica para su realización, como lo es, el efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al vehículo que se encuentra en estado de destrucción. Por lo tanto, es competencia de la autoridad de tránsito permitir o no que los interesados adelanten el trámite de traspaso de vehículo por sucesión siempre y cuando se acredite la destrucción total del vehículo que impida físicamente realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al mismo, para que de este modo los nuevos propietarios del bien puedan realizar la respectiva cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total originada en un accidente de tránsito, lo anterior, sin perjuicio de la autonomía que les asiste como organismos de tránsito de conformidad con la Ley 769 del 2002. En caso contrario, que la autoridad de tránsito no permita la realización del trámite, se podrá iniciar un proceso ordinario, para que sea un juez el que decida lo pertinente.”
Artículo 5.3.2.9. Traspaso de vehículos de importación temporal por sustitución del importador. El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y deberá adjuntar las improntas, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según corresponda; posteriormente el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.
Artículo 5.3.2.10. Traspaso por decomiso efectuado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la adjudicación a favor de la nación de vehículos recibidos en procesos concursales o de aquellos en los que la ley así lo determine. El Organismo de Tránsito deberá requerir a la Entidad que profirió el acto administrativo o la providencia de adjudicación del vehículo a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para llevar a cabo el registro de dicha orden y actualizar el registro.
En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340016491 de 2019. “… la citada resolución [12379 de 2012147 del Ministerio de Transporte] únicamente exige entre sus requisitos, la presentación del contrato de compraventa del automotor suscrito entre las partes, mediante el cual se demuestre la transferencia de la propiedad del mismo, siendo un asunto netamente contractual y de las partes, el hecho que se pacte el pago del valor del vehículo en cuotas y no de contado, circunstancia que no deberá interferir en el trámite que se pretende llevar a cabo, (sic) siempre que como ya se dijo, los interesados den estricto cumplimiento a los dispuesto (sic) en las anteriores disposiciones normativas.”
Concepto MT-20191340028201 de 2019. “Conforme a lo anterior, es viable señalar que la cláusula de reserva de dominio en el contrato de compraventa no permite el traspaso del dominio de la cosa hasta tanto se pague en su totalidad el bien., en ese caso, considera esta Oficina Asesora de Jurídica que hasta tanto nos e realice el último pago del vehículo no se podrá transmitir la propiedad o el dominio del vehículo al comprador, considerando también que en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012148 (sic), establece también que para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor el organismo de tránsito requerirá al usuario la prestación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo.
Concepto MT-20191340116061 de 2019. “… en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 numeral 1 de la Resolución 12379 de 2012149 del Ministerio de Transporte y sus modificaciones, para los trámites de traspaso de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, radicados con posterioridad a la expedición de la Resolución 5748 de 2016 del Ministerio de Transporte, es decir, después del 28 de diciembre de 2016, no se exigirá la presentación de ninguno de los citados requisitos [los establecidos en el numeral 1 del artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012150].”
Concepto MT-20201340055471 de 2020. “… para adelantar el traspaso producto de una decisión judicial o administrativa se deberá allegar al Organismo de Tránsito la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación, además el Organismo de Tránsito deberá efectuar todas las validaciones y confrontaciones de que trata el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012151, modificada por el artículo 3 de la Resolución 2501 de 2015, a excepción de la validación de la identidad del propietario, en este evento registrará los datos de la autoridad judicial.”
Artículo 5.3.2.11. Traspaso por comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa del comiso para actualizar el registro.
En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.
Artículo 5.3.2.12. Traspaso de vehículos enajenados con ocasión del proceso de declaratoria de abandono dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1730 de 2014. El Organismo de Tránsito, además, debe requerir el acto administrativo de adjudicación donde deberán adjuntarse la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, la imagen del código QR, o las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis y/o número de identificación vehicular -VIN.
Para el trámite de traspaso de estos vehículos no se requerirá la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Estos vehículos no podrán transitar por las vías del territorio nacional sin el certificado correspondiente, por lo tanto, los mismos deberán ser transportados (no remolcados), hasta que cuenten con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Cuando el proceso de enajenación y adjudicación sea realizado por el mismo Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, no deberá aportarse acto administrativo de adjudicación para realizar el traspaso de propiedad del vehículo, la entidad deberá proceder a su verificación interna.
Previo al trámite de traspaso de un vehículo enajenado con ocasión del proceso de Declaratoria de Abandono, el Organismo de Tránsito que realizó la declaratoria de abandono conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1730 de 2014, deberá realizar su registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 5.3.2.13. Traspaso de un vehículo de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos. El Organismo de Tránsito, además lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., validará a través del sistema RUNT, que los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos cuenten con autorización para el registro inicial debidamente otorgado por el Ministerio de Transporte.
Si el vehículo presenta omisiones en su registro inicial o matrícula, sin que a la fecha del trámite de traspaso haya sido subsanado conforme al procedimiento dispuesto mediante Resolución número 3913 de 2019 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, el titular del derecho de dominio del vehículo podrá realizar el traspaso aportando documento de autorización otorgado por el comprador o nuevo titular del derecho de propiedad, indicando que acepta la continuación del trámite a pesar de conocer el estado de omisión del registro inicial del vehículo objeto de traspaso. Esta autorización no exonera al nuevo propietario de someterse al proceso de normalización, ni para que la autoridad de transporte dé cumplimiento a las acciones generadas por el no sometimiento al mismo.
Artículo 5.3.2.14. Expedición de la nueva licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procede a registrar en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y expide la nueva licencia de tránsito.
Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo automotor a persona indeterminada y registro a favor del interesado
Artículo 5.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento especial para registrar ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan a realizar la suspensión del registro de aquellos vehículos que se encuentren registrados con la inscripción de persona indeterminada, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente sección.
Parágrafo. Se entiende por vehículo todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, incluido remolque o semirremolque, maquinaria rodante autopropulsada agrícola, industrial, de minería y de construcción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340464421 de 2023. “(…) si un vehículo fue vendido y entregado, pero nunca se efectuó el registro no se perfeccionó su tradición, por tal razón quien figura como último propietario registrado en el registro único nacional de tránsito RUNT, es quien tendría el derecho de disposición del automotor.”
Concepto MT-20231340251361 de 2023. “(…) en consideración de esta OAJ la radicación del trámite de traspaso de vehículos a persona indeterminada procedería de forma simultánea con otros trámites, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para cada uno de éstos en la Resolución 20223040045295 de 2022, sin embargo, será la autoridad de tránsito en cada caso en particular la que determine, la procedencia o no de los mismos.”
Artículo 5.3.3.2. Requisitos para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. El propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340027451 de 2022: “Los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos automotores y demás trámites asociados, están reglamentados en la Resolución No.12379 de 2012152 y sus respectivas modificaciones, del Ministerio de Transporte; y en concreto, el cambio de propietario se regula bajo la figura del ‘traspaso’ este se define como la inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo y se sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la referida resolución. En ese orden de ideas, si el propietario de un vehículo automotor lo vendió pero nunca registro su traspaso, es decir no efectuó la tradición del dominio, y figura como propietario del automotor, es preciso señalar que para legalizar la situación jurídica del vehículo el propietario registrado ante el organismo de tránsito, podrá hacer uso de la figura de traspaso a persona indeterminada, reglamentada por la Resolución 3282 de 2019, normativa que establece los requisitos y el procedimiento especial para el resiempre y cuando se den los presupuestos para el efecto”.
“Para tramitarse el traspaso vehicular a persona indeterminada, deberá cumplirse lo dispuesto en la Resolución 3282 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte, y una vez allegados los documentos requeridos y verificada la información por el Organismo de Tránsito, este contará con un término no mayor a diez (10) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos citados en el artículo 2 ibidem, así como constatar el cumplimiento de las demás condiciones señaladas en dicha reglamentación, de esta forma, quedará registrado el automotor a nombre de “Persona Indeterminada”, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 3 de la mencionada Resolución 3282 de 2019. Igualmente, cabe señalar que el literal a del artículo 2 de la Resolución 3282 de 2019 establece que uno de los requisitos para la inscripción del traspaso a persona indeterminada consiste en que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo”.
b) Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor.
En el evento que el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos deberán acreditar en la declaración de que trata el presente literal, el término que el propietario dejó de ser poseedor, el cual, en caso de ser inferior a los tres (3) años requeridos, deberá acumularse con la acreditación por parte de los herederos de que estos no han tenido la posesión del mismo durante el tiempo restante para completar los tres (3) años.
c) Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.
d) Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada solicitada por una entidad de derecho público no se exigirá lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo 2. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada de vehículos registrados a nombre del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sólo se exigirá lo dispuesto en el literal d) del presente artículo, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2 de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340079181 de 2022: “Son requisitos para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. El propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias: a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo. b) Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor. (…) c) Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles. d) Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.
“Conforme con el artículo 2 precitado, la norma establece como requisito para el traspaso de vehículo a persona indeterminada que el propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, señalando en el literal b) que deberá demostrar, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres años desde el momento en que dejó de ser poseedor. En consecuencia, los organismos de tránsito deberán acatar el procedimiento establecido en la mencionada Resolución 3282 del 5 de agosto de 2019 y exigir a los propietarios registrados que soliciten el registro o inscripción del traspaso a persona indeterminada, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la precitada disposición reglamentaria. Por este motivo, deberá analizarse cada caso en particular.”
Artículo 5.3.3.3. Procedimiento para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. Para el registro o inscripción del traspaso a persona indeterminada, el interesado deberá presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, los siguientes documentos:
1. Solicitud de trámite de traspaso mediante el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, diligenciado en su totalidad y suscrito por el propietario registrado ante el organismo de tránsito competente. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: “Persona Indeterminada”.
2. Poder cuando el último propietario inscrito en el RUNT no actúe directamente.
3. Constancia de estar a paz y salvo en el pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años, salvo que goce de alguna exención tributaria.
4. Recibo de pago por concepto de retención en la fuente, a excepción de las personas autorretenedoras no obligadas a pago por este concepto.
5. Pago de los derechos del trámite (traspaso).
6. Documento en el que conste el levantamiento de alguna limitación o gravamen a la propiedad, en caso de existir; limitación de dominio que deberá ser levantada previamente, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
7. Documento bajo la gravedad del juramento suscrito por el último propietario inscrito en el RUNT o sus herederos y en el caso de entidades de derecho público por el poseedor, en el que manifieste la fecha, las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso y la manifestación que desconoce el paradero del vehículo.
Allegados los documentos y verificada la información por el Organismo de Tránsito, este contará con un término no mayor a diez (10) días hábiles para verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el anterior artículo y realizar el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.
En el evento que no se presenten los documentos indicados en el presente artículo y/o no se cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, el organismo de tránsito deberá requerir al solicitante en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 1. Cuando la solicitud de traspaso a persona indeterminada sea presentada por una persona jurídica, el Organismo de Tránsito competente deberá verificar a través del RUES el certificado de existencia y representación legal de la empresa, actualizado.
Parágrafo 2. Para la realización del trámite de que trata el presente artículo, no se requerirá la validación por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del SOAT, ni de la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases del respectivo vehículo.
Parágrafo 3. Tratándose de vehículos de propiedad de entidades públicas los organismos de tránsito solo exigirán los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del presente artículo.
Parágrafo 4. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, sólo deberá aportar los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 7 del presente artículo, lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2 de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340037891 de 2020: “De tal manera que el organismo de tránsito ante el cual se presentaron los documentos entre ellos el Formulario de Solicitud de Tramites del Registro Nacional Automotor, validará y verificará la información para confrontarla con el Registro Único Nacional de Tránsito de acuerdo con la causal por la cual se realiza, a su vez validara si el propietario registrado se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, se pagaran los derechos del organismo de tránsito y los derechos de tarifa RUNT, en el caso de cancelaci6n de matrícula porque el vehículo fue objeto de hurto se procederá el organismo de tránsito a solicitar la denuncia instaurada. por el propietario registrada ante la autoridad y la certificación expedida por la autoridad de que el automotor fue objeto de la mencionada conducta delictiva y que el vehículo no se ha recuperado.”
Concepto MT-20231340226321 de 2023. “(…) para realizar el traspaso de un vehículo a persona indeterminada, la norma expresamente consagra los requisitos que deben ser cumplidos por el propietario del automotor que se encuentre registrado en el RUNT, no obstante, la norma no hace distinción frente a la clase de vehículos o clase de servicio sobre los que procede dicho trámite. (…) el trámite de traspaso de vehículos a persona indeterminada procede sobre vehículos automotores y no automotores, sin distinción al servicio para el que fueron registrados (Particular o público) y tratándose de vehículos de servicio público, sin distinción a la modalidad, siempre que se cumpla con los presupuestos de derecho y de hecho establecidos para tal fin. En cuanto a la cesión del contrato de vinculación para realizar el trámite de traspaso de la propiedad de un vehículo sobre el que se suscribió un contrato de leasing, a persona indeterminada, la norma no lo establece como requisito, toda vez, que sí la cesión del referido contrato lo firmar el locatario del vehículo, no se cumpliría el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 5.3.3.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, de presentar documento en el que bajo la gravedad de juramento se manifieste que desconocen el paradero del vehículo.”
Artículo 5.3.3.4. Improcedencia del Traspaso a Persona Indeterminada. No procede el traspaso de la propiedad del vehículo a persona indeterminada, cuando:
1. Recaiga sobre el vehículo una medida cautelar u orden judicial o porque el vehículo estuvo involucrado en accidentes de tránsito.
2. Cuando de manera administrativa:
a) Se dé inicio al proceso de Declaratoria de Abandono o este se encuentre en curso.
b) Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por infracción a las normas de tránsito.
Parágrafo 1. En los eventos descritos en el numeral 2 del presente artículo, los Organismos de Tránsito deberán inscribir en el RUNT – Registro Nacional Automotor del vehículo, el acto administrativo a través del cual se da apertura al proceso de declaratoria de abandono y/o la orden de comparendo a través de la cual se ordena la inmovilización del vehículo. Así mismo, deberá inscribirse en el RUNT el acto a través del cual el organismo de tránsito competente ordena la entrega del vehículo inmovilizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.
Parágrafo 2. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o la entidad que haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, deberán legalizar los trámites de vehículos aun cuando tengan medidas cautelares; lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2 de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341434891 de 2023. “En materia de tránsito no hay reglamentación que establezca la vigencia del registro de las medidas cautelares sobre los vehículos.”
Artículo 5.3.3.5. Suspensión del registro. Transcurridos tres (3) años contados a partir del día de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el Organismo de Tránsito que realizó la inscripción del traspaso a persona indeterminada, suspenderá el registro hasta tanto el poseedor del vehículo materialice el traspaso, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
a) Realizar inventario de los vehículos que cuenten con la inscripción de traspaso a “Persona Indeterminada”, en el que se determine, si sobre los mismos recae algún gravamen o limitación de dominio, el estado de impuestos y demás aspectos que lo puedan afectar;
b) Efectuado el inventario, el Organismo de Tránsito competente deberá publicarlo en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. Dentro de esta publicación, se invitará a los interesados para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del inventario, se acerquen al organismo de tránsito para llevar a cabo la formalización del traspaso a su nombre, del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6. de la presente resolución o para realizar las objeciones a que haya lugar;
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340464421 de 2023. “En cuanto a la notificación al poseedor del automotor establece el literal b) del artículo 5.3.3.5. de la Resolución 20223040045295 de 2022 que, efectuado el inventario del vehículo, el Organismo de Tránsito competente deberá publicarlo en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. Dentro de esta publicación, se invitará a los interesados para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del inventario, se acerquen al Organismo de Tránsito para llevar a cabo la formalización del traspaso a su nombre, del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6. de la Resolución 20223040045295 de 2022 o para realizar las objeciones a que haya lugar. Frente a cuándo cobra efectos para las partes la resolución de suspensión del registro, la norma preceptúa que transcurridos tres (3) años contados a partir del día de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el Organismo de Tránsito que realizó la inscripción del traspaso a persona indeterminada, suspenderá el registro. Es de anotar, que ninguna norma habilita a los Organismos de Tránsito para disponer del registro de un vehículo, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, y la Resolución 20223040045295 de 2022, establece el trámite de traspaso a persona indeterminada con el propósito de legalizar la situación jurídica de los vehículos que fueron vendidos y no se efectuó su registro.”
c) Transcurridos los seis (6) meses de la publicación indicada en el literal b) del presente artículo, si no se presenta algún interesado en formalizar el traspaso, el organismo de tránsito competente mediante acto administrativo suspenderá de oficio el registro del vehículo, para lo cual contará con un término de cuatro (4) meses.
d) Suspendido el registro del vehículo, el organismo de tránsito iniciará las acciones de control respectivas, para efectos de evitar que los vehículos circulen por las vías del país.
Parágrafo 1. Se exceptúan del procedimiento de suspensión de registro los vehículos que una vez registrados a persona indeterminada se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
En este evento la autoridad en tránsito podrá seguir el procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados, descrito en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Para que los vehículos con registro suspendido, puedan obtener el SOAT y/o la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, deberán solicitar y diligenciar el registro a favor del interesado para que proceda su expedición.
Artículo 5.3.3.6. Registro a favor del interesado. En cualquier momento y hasta antes de realizar la suspensión del registro del vehículo, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 5.3.2.1. de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Para efectos del registro a favor del interesado, este deberá diligenciar en su totalidad el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor. En el campo de propietario deberá llenarse la casilla del último propietario con la frase “persona indeterminada”.
Parágrafo 2. Para realizar el procedimiento de registro de que trata el presente artículo, se requiere la validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito, y pago de impuestos desde el tiempo en que se realiza el registro a persona indeterminada a la fecha de solicitud de registro a nombre del interesado.
Para efectos del paz y salvo por todo concepto de tránsito solo se validará el estado de cuenta de quien está materializando el traspaso.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340464421 de 2023. “El poseedor del automotor interesado en legalizar la propiedad del vehículo a su nombre de acuerdo con lo establecido en la norma que regula el traspaso a persona indeterminada no requiere documento firmado de quien figura como propietario registrado, este debe cumplir con lo señalado en el artículo 5.3.3.6. de la Resolución 20223040045295 de 2022.”
Artículo 5.3.3.7. Legalización del traspaso. Si con posterioridad a la suspensión de la matrícula, el poseedor solicita legalizar el traspaso a su favor, este deberá:
a) Solicitar permiso ante el Organismo de Tránsito, para tramitar el SOAT y la revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes, el cual se otorgará en el sistema RUNT por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su autorización.
b) Suscribir compromiso irrevocable, en donde se comprometa a terminar el trámite de registro a su favor. El Organismo de Tránsito deberá registrar en el sistema RUNT, la fecha de suscripción del compromiso.
c) Seguir lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6 de la presente resolución.
Parágrafo. Si cumplidos cinco (5) meses a partir de la suscripción del compromiso de que trata el literal b) del presente artículo, el poseedor no culmina el procedimiento de registro dispuesto en el presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá mediante acto administrativo motivado, proceder a la cancelación del registro del vehículo.
Parágrafo 2. El poseedor de un vehículo que cuente con cancelación temporal del registro de este, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución número 5709 de 2016 del Ministerio de Transporte, podrá realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, con el propósito de registrar el vehículo a su nombre.
Hasta que se realice el traspaso a nombre del interesado, el vehículo mantendrá el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.
Artículo 5.3.3.8. Disposiciones generales. La solicitud de traspaso a persona indeterminada de que trata el artículo 5.3.3.2. de la presente resolución, en los siguientes casos la hará el heredero(s) o la entidad pública.
1. Cuando se requiera formalizar el traspaso del vehículo a persona indeterminada y el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos con la sentencia o escritura de sucesión podrán solicitar el traspaso del vehículo a persona indeterminada.
2. Cuando una entidad pública posea vehículos automotores que fueron entregados producto de la liquidación de otra entidad de derecho público y no se efectuó el traspaso, la entidad pública podrá realizar el traspaso a persona indeterminada, cuando el vehículo haya sido objeto de enajenación, aportando el documento de enajenación y los demás requisitos que se le exijan en la presente sección.
Artículo 5.3.3.9. Transitorio. Los organismos de Tránsito continuarán realizando las validaciones de que trata la presente sección, hasta tanto entre en operación el módulo dispuesto en el RUNT para tal efecto.
Artículo 5.3.3.10. Vigencia. La presente sección tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del 6 de agosto de 2022.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20211341015341 y MT-20211340513561 de 2021. “Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento “en el que conste la transferencia del derecho de dominio”, es decir, el título. Ahora bien, los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos automotores y demás trámites asociados, están reglamentados en la Resolución No.12379 de 2012153, del Ministerio de Transporte; y en concreto, el cambio de propietario se regula bajo la figura del “traspaso” este se define como la inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo y se sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la referida resolución.
(…)
En ese sentido, si el propietario de un vehículo automotor lo vendió pero nunca registro el traspaso del automotor no se efectuó la tradición del dominio, continuando y figurando como propietario quien aparece registrado en el Runt. Por tanto, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3282 de 2019 “por la cual se establece los requisitos y el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada” el propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada.”
Comentario del Editor:
Durante la vigencia de los Decreto 1250, 1255 y 2157 de 1970 el registro de los actos que recayeran sobre los vehículos automotores, debía inscribirse para ser oponibles ante terceros. Con la expedición del Código de Comercio se estableció que la tradición se perfeccionaba no solo con la entrega del vehículo sino también con su registro de acuerdo con las normas pertinentes. La sanción de la Ley 53 de 1989 determinó que el registro solo tenía funciones de oponibilidad por lo tanto entre esta Ley y el código actual el efecto del registro de tránsito era el de la oponibilidad de los actos o contratos, tanto frente a las autoridades como frente a terceros.
En la actualidad, el efecto es el de servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro ante las autoridades de tránsito.
Si bien es cierto la norma establece la obligación de realizar el registro de la tradición dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del acto de venta o enajenación, también lo es que el ordenamiento jurídico no establece sanción o consecuencia directa por el no cumplimiento de dicha obligación, lo cual implica que no pueden válidamente los organismos de tránsito negarse a realizar el trámite de traspaso, así hayan transcurrido los sesenta (60) días previstos en esta disposición.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar154.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 32 Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de vehículo
Artículo 5.3.13.1. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo ante el Organismo de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341434871 de 2023 “(…)si bien es cierto, la normatividad hasta aquí citada no contempla circunstancias de imposibilidad fáctica para acreditar el requisito donde conste el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de vehículos, como el caso planteado en el interrogante objeto análisis en el presente concepto, esto es, el desconocimiento del paradero del acreedor prendario y/o la eventual inexistencia de la empresa acreedora, de modo que, la opción procedente ante dicha circunstancia, y para los trámites de traspaso de propiedad de un vehículo, será la mediación de providencia judicial que contenga decisión puntual sobre el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo.”
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y la certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, imagen de código QR o en su defecto, las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis o VIN según el caso.
El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con los datos de la licencia de tránsito y la información reportada en el Registro de Garantías Mobiliarias en el que conste la inscripción, el levantamiento o gravamen de la propiedad procederá a efectuar el registro, según el caso.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340615981 de 2020. “De manera que, al ser el trámite de matrícula de un vehículo completamente ajeno a la constitución y registro de una garantía mobiliaria, no existe duda que para que esta última produzca efectos debe estar legalmente constituida y debidamente registrada ante la mencionada autoridad, so pena, de no producir lo efectos deseados. Por lo tanto, para realizar el trámite de matrícula definido y desarrollados por los artículos 2 y 39 de la Ley 769 de 2002, se debe allegar la totalidad de la documentación que demuestre la oponibilidad ante terceros de la garantía mobiliaria, esto es, el contrato debidamente suscrito por los contratantes y el correspondiente registro realizado ante la autoridad competente.”
2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
4. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a actualizar el Registro Nacional Automotor con la novedad registrada y a expedir la nueva licencia de tránsito.
5. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, el Organismo de Tránsito procederá a realizar el registro de la novedad con base en la información reportada en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341122321 de 2023. “(…) para realizar el trámite de cambio de locatario, se deben exigir los mismos requisitos establecidos para los demás trámites de tránsito relacionados con la licencia de tránsito
En cuanto a la tarifa de dicho trámite, se debe indicar que, la competencia para fijarla es del Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 769 de 2002.”
Parágrafo. Para realizar este trámite el solicitante podrá adjuntar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, imagen de código QR o en su defecto, las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis o VIN.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340218891 de 2019. “Conforme a la norma en cita [artículo 27 Resolución 12379 de 2012155] esta Oficina Asesora Jurídica no evidencia que exista un término de vigencia de la carta de levantamiento de prenda para adelantar el trámite de levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo (…) frente al trámite de levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo, [el organismo de Tránsito] solamente podrá exigir el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y el documento original en el que conste la inscripción del levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad en el que se deberán adherir las improntas del vehículo.”
Concepto MT-20201340018081 de 2020: “Ahora bien, la citada Resolución 12379 de 2012156 del Ministerio de Transporte, señala que frente al trámite de levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo, el organismo de tránsito deberá validar el cumplimiento de los requisitos consignados en el citado artículo 27: (1) formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad en el que se deberán adherir las improntas del vehículo; (ii) La existencia del SOAT en el sistema RUNT, (iIi) que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito; (vi) pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor de! Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y (v) verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. Validados los requisitos anteriores, el organismo de tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, el organismo de tránsito procede a realizar el registro de la novedad con base en el documento que soporta el cambio. Conforme a lo anterior, vale precisar que en virtud del artículo 10 de la Resolución 12379 de 202 expedida por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito no podrán exigir requisitos adicionales a los señalados en la citada resolución. Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de los Organismos de Tránsito de realizar anotaciones en los registros, el artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012157, señala: Articula 31…”
Concepto MT-20201340019621 de 2020. “A su vez, se aclara que frente al referido levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad, el artículo 27 de la Resolución 12379 de 2012158 no exige validación de la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.”
Artículo 5.3.13.2. Modificación del acreedor prendario. Para el registro del levantamiento del gravamen a la propiedad, no se exigirá actualización del último acreedor prendario cuando este no haya sido registrado en el sistema RUNT, teniéndose en cuenta que el objetivo de su registro es la oponibilidad a terceros.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-360 de 1993: ”La importancia del registro terrestre automotor – semejante a la de cualquier sistema de registro público -, institución fundamental para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, reclama extrema diligencia por parte de los encargados de su manejo y administración que deben velar por su continuidad y fidelidad, atributos indisociables de un mecanismo al que la ley le confía la realización del modo específico de la tradición de los mentados bienes”.
Corte Constitucional Sentencia C-532 de 2003. ““… el legislador ha optado por proteger a los terceros compradores de buena fe, que sean afectados por una medida preventiva sobre el vehículo, decretada entre la enajenación y la inscripción de la tradición del dominio del automotor en el organismo de tránsito correspondiente. “Aun cuando la norma entra a regular materias sustantivas relacionadas con la protección de los derechos de los compradores de buena fe de vehículos automotores sobre los cuales recaigan medidas preventivas decretadas luego de su enajenación pero antes de la inscripción de la misma ante la autoridades competentes, para la Corte es claro que existe una relación de conexidad material, sistemática y teleológica entre tal disposición y las actividades de las autoridades de tránsito encargadas de llevar a cabo la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Automotores””. ” De esta manera, si dentro de los fundamentos de la ley está el regular el tránsito de los vehículos, así como reglamentar la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, resulta claro que la norma que regula lo concerniente a la inscripción o levantamiento de las medidas preventivas sobre vehículo, resulta relacionada con ella, considerando que la circulación de un vehículo evidentemente se ve afectada por las medidas preventivas que sobre él se decreten”.
Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1826 de 2007. “Ninguna de las regulaciones exige o impone a alguna de las partes del contrato la obligación de efectuar el registro, de donde en principio se desprende que cualquiera de ellas, vendedor o comprador, puede llevarlo a cabo. Sin embargo, al quedar consagrado el registro como el modo de traditar la propiedad del vehículo automotor, se torna en una obligación del vendedor, pues no de otra manera cumpliría con los requisitos del Artículo 47 en comento. Esta interpretación, además, guarda armonía con el código de Comercio en el cual la entrega y la tradición de la cosa vendida. La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo”. “No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley”. “Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no remplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340786721 de 2020. “…la limitación a la propiedad indica que el vehículo no puede ser traspasado a otra persona, o realizar algún trámite relacionado con la propiedad, por encontrarse como garantía de un crédito adquirido por la persona que figura como propietaria ante las autoridades de tránsito o por una orden judicial que impide su traspaso, como podría ser el caso de un embargo o alguna otra situación legal en la que se encuentra vinculado el propietario o el vehículo. Así las cosas, se puede colegir que el propietario del vehículo debió realizar la inscripción del levantamiento del gravamen sobre el vehículo en el momento en que se haya presentado dicha situación. Por otro lado, frente a la cancelación de matrícula, es importante indicar que el organismo de tránsito deberá adelantar el procedimiento señalado en la citada resolución y el peticionario deberá anexar los documentos que acredite la causal por la cual solicita la cancelación de la matrícula del vehículo.”
Artículo 48. Información al registro nacional. Las autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
Artículo 49. Autorización previa para cambio de características. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.
Comentario del Editor:
El artículo 49 del Código Nacional de Tránsito establece la obligación no solo de informar sobre cualquier cambio en las características de identificación del vehículo sino también de obtener la autorización por parte de la autoridad de tránsito y el cambio documental, lo cual implica que no solo con informar se cumple el requisito, debe además esperarse la autorización respectiva.
Ahora bien, esta norma crea las siguientes conductas como sancionables: (i) Cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del motor, (ii) Cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del chasis, (iii) Cambiar, modificar o adulterar los números de serie de un vehículo, (iv) Retocar o alterar las placas del vehículo; atribuyendo a todas estas conductas una sanción de 8 smldv que es la misma sanción atribuida a quien transita sin placas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340020711 de 2024. “(…) no existe un límite de colores para personalizar un vehículo, frente al uso de varios colores, este quedará registrado con el color señalado en la factura de venta del vehículo o declaración de importación, por lo tanto, quedarán registrados los colores con que cuenta el vehículo. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 769 de 2002, en cuanto a que la licencia de tránsito debe contener como mínimo, las características de identificación del vehículo, entre ellas el color el cual debe corresponder a lo indicado en los soportes documentales de matrícula y/o de modificación de características. Si la autoridad de tránsito respectiva evidencia una alteración de las características del vehículo objeto de verificación, en contraste con la información especificada en el Runt y en la licencia de tránsito, deberá hacer el llamamiento correspondiente a través de la orden de comparendo, para que, dentro del trámite del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, acuda a la instancia pertinente y presente las razones y pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso contravencional. Es preciso recordar que, de hacerse modificaciones de color y no actualizar ni autorizar dicho cambio en el organismo de tránsito correspondiente, dará lugar a la imposición de la sanción contemplada en el literal B.7. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, evento en el cual, además de pagar la multa, procederá la inmovilización del vehículo.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 27 Resolución MT-20233040017145
Cambio características de vehículo
Artículo 5.3.7.1. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, y el documento que prueba el cambio de la característica a modificar con el que se deben adjuntar la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según el caso.
2. Cuando corresponda a un cambio de carrocería. El Organismo de Tránsito verificará la existencia de la factura electrónica de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y válida en el sistema RUNT la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasís del vehículo al que se le pretende instalar.
3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las improntas. El Organismo de Tránsito procederá a verificar la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.
Una vez efectuada la conversión a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no se requerirá el cambio de la licencia de tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211341021461 de 2021. “(…) de acuerdo a la norma, una vez efectuada la conversión a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no es obligación el cambio de la licencia de tránsito, por tal razón en el evento de ser requerido por el agente de tránsito el conductor del vehículo que efectuó la conversión sin realizar el cambio de la licencia de tránsito, no habrá lugar a la imposición de la sanción de inmovilización del automotor.”
4. Cuando corresponda a un cambio de motor. El Organismo de Tránsito verificará la factura electrónica de venta y/o el contrato de compraventa y en caso de motor importado, además de lo anterior, copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor, sea nuevo o usado; adicionalmente el usuario deberá aportar la certificación emitida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, en la que se constate su procedencia.
En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho (8) alfanuméricos del número del chasis, tomado de derecha a izquierda a continuación del guion las letras CM, grabado bajorrelieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20201340177781 de 2020. “… si el propietario de un vehículo repotenciado pretende realizarle cambio de motor en los términos establecidos en el numeral 4o del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012159 del Ministerio de Transporte “por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, en consideración de este Despacho, para mantener la condición de repotenciación del vehículo deberá demostrar que el modelo de motor a instalar corresponde por lo menos al mismo modelo o año de fabricación del motor que se está remplazando, pues de no ser así, desaparecerían las razones de hecho que dieron origen a la autorización o reconocimiento por parte del organismo de tránsito para efectuar el aludido trámite.”
5. Cuando corresponda a un cambio de color. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá la solicitud de cambio de color en la que se especifique el nuevo color del vehículo y en donde deben adjuntarse la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
Es obligatorio el cambio de color cuando se produce el cambio de servicio de público a particular en el caso de vehículo tipo taxi.
6. Cuando corresponda a un blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje o desmonte del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
7. Cuando corresponda a una regrabación de motor, serial, chasis o VIN. Cuando la regrabación se realiza por decisión judicial, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la Dijín; o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en cualquiera de estas, se deberán adherir las improntas de la regrabación. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.
– Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la revisión técnica previa realizada por la Dijín, o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando lo necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberán aportar las improntas en la revisión previa y en la posterior; en los casos de pérdida se adherirán las improntas de los guarismos regrabados.
Los Organismos de Tránsito verificarán documentalmente el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se implemente la validación a través del sistema RUNT.
8. El Organismo de Tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN aportadas por el usuario, según el caso y los datos de la licencia de tránsito.
9. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito en el sistema RUNT validará la existencia del SOAT y validará que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).
10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito y actualizará el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.
Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20221340131891 de 2022: MinTransporte recibió una consulta sobre “si en el trámite de cambio de características de un vehículo cuando corresponda a un blindaje o desmonte del blindaje de este, debe verificarse que frente al automotor no pesan medidas cautelares”, frente a la cual indicó: “es preciso señalar que la norma no contempla dicha obligación por parte del organismo de tránsito. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que se hayan tomado dentro de un proceso judicial frente a un vehículo automotor”
Concepto MT-20231340975461 de 2023. “En ningún caso es permitido cambiar, modificar, ni adulterar los numéricos de identificación del motor, chasis o serie del vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en Código Nacional de Tránsito Terrestre, para quien transite sin placas. Se podrá modificar el número de motor solo cuando haya cambio de este, y ello con el cumplimiento expreso de todos y cada uno de los requisitos que estén exigidos por los organismos de tránsito y de Aduana. Vale precisar, que cuando corresponda a un cambio de carrocería, el organismo de tránsito verifica la existencia de la factura de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y validación en el sistema RUNT de la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasis del vehículo al que se le pretende instalar. A su turno, cuando corresponda a un cambio de color, el organismo de tránsito requiere la solicitud de cambio de color en la que se especifique el nuevo color del vehículo y en donde deben adjuntarse las respectivas improntas. Así las cosas, es preciso señalar que, para efectuar el cambio de características de un automotor relacionadas con la carrocería y cambio de color, se requiere previa autorización del organismo de tránsito respectivo, para lo cual el interesado deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5.3.7.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, no es superior jerárquico, ni segunda instancia de los organismos de tránsito, por tal razón no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre la negativa de determinada autoridad de tránsito para efectuar un trámite en la materia.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Condiciones para el cambio de características de la carrocería vehículo automotor
Artículo 5.3.8.1. Para efectos de la presente sección se entiende como camioneta doble cabina cerrada, el vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros (incluido el conductor) y hasta tres cuartos (3/4) de tonelada.
Artículo 5.3.8.2. Para obtener la autorización de que trata el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, se entenderá que esta se surte con la solicitud del cambio de la licencia de tránsito de los vehículos clase camioneta picó doble cabina a camioneta cerrada doble cabina, por modificación de las características de su carrocería.
En virtud de lo anterior los propietarios de los vehículos de servicio público objeto de la presente disposición, podrán solicitar el cambio de licencia de tránsito ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud en Formulario Único Nacional del cambio de licencia de tránsito, firmada por el propietario del vehículo.
2. Original de la licencia de tránsito del vehículo.
3. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT), vigente.
4. Revisión técnico-mecánica, vigente.
5. Recibo de consignación por concepto de los derechos causados por cambio de licencia de tránsito y de placas.
6. Certificación de la modificación de la carrocería, expedida por un fabricante de carrocería inscrito ante el Ministerio de Transporte, donde conste que esta cumple con las condiciones del artículo 5.3.8.3. de la presente resolución.
Artículo 5.3.8.3. Los vehículos a los que se les realice la modificación de la carrocería en las condiciones indicadas, continuarán perteneciendo a la modalidad de servicio mixto, y su nueva carrocería deberá cumplir las siguientes características técnicas:
Ensamblarse cubriendo el platón en material blando, lona o sintético, soportado por anillos de estructura o pórticos y anclajes que proporcionen firmeza y estabilidad, capaces de soportar cargas estáticas tanto horizontalmente como verticalmente, sin experimentar deformaciones.
• Altura interna mínima del piso al techo: 1.30 metros.
• Distribución de silletería. Una silla en la carrocería debidamente anclada, localizada de espaldas a la cabina, con capacidad de tres (3) pasajeros.
• Profundidad del asiento mínimo: 35 centímetros.
• Ancho del asiento por persona mínimo: 40 centímetros.
• Altura mínima del espaldar de asiento: 50 centímetros.
• Altura mínima del asiento: 35 centímetros.
• Altura máxima del asiento: 45 centímetros.
• Cinturones de seguridad.
• Se deben proveer asideros, sujetos a la estructura de soporte del techo, que permitan la sujeción de los pasajeros, diseñados de manera que no presenten riesgos de lesión para estos, por lo tanto, su superficie debe estar libre de aristas o filos cortopunzantes, con extremos terminados en curva y en superficie no deslizante.
• No debe portar parrilla sobre la carrocería para el transporte de carga.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-49736 de 2008. “…cualquier modificación que se pretenda efectuar al vehículo, se debe solicitar autorización previa al Organismo de Tránsito respectivo quien debe reportar la novedad al Registro Nacional Automotor, por tratarse de una característica de identificación del vehículo; el propietario por su parte debe solicitar actualización de la licencia de Tránsito.”
Concepto MT-20211340568381 de 2021. “De este modo, el cambio de un vehículo automotor consiste en la modificación o adición que altere el color predominante del vehículo, se considera un cambio en las características de este, para lo cual, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 20 de la precitada Resolución, previo a efectuarlo se requiere autorización de la autoridad de tránsito competente.”
Concepto MT-20211341008891 de 2021. “De acuerdo a lo anterior, es importante indicar que frente a los actos fraudulentos por falsificación o suplantación en materia de tránsito no hay normatividad que señale algún procedimiento especial, por lo que deberá acudir ante la autoridad competente y realizar la respectiva denuncia penal.”