Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la placa que deberán tener los vehículos que ingresen en el país por programas especiales o por importación temporal.
Reglamentación: Resolución MT-3705 de 2019
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adecuar la reglamentación para la adopción de la ficha técnica de la Placa Única Nacional para vehículos de servicio Diplomático, Consular y de Misiones especiales acreditadas ante el Gobierno de Colombia y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2-7.(Ver Diario Oficial)
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20214201388431 de 2021. “Conforme con lo anterior, es de carácter imperativo tipificar como vehículo diplomático, si pertenece a misiones diplomáticas debidamente autorizadas en Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, y a su vez diligenciar correctamente, el país de origen y, de esta manera evitar que los vehículos particulares, se vean afectados al momento de solicitar la expedición de su Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y su certificado de Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes (RTMEC), razón por la cual deberán adelantar el procedimiento anteriormente descrito.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340270121 de 2020. “… los vehículos amparados dentro de programas especiales a los que hace referencia el artículo 43 de la Ley 769 de 2202 (sic) y la Resolución 6705 de 2019, son los destinados al servicio de misiones especiales acreditados ante el Gobierno Colombiano.”
Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales.
Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales serán suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Doctrina Administrativa:
Concepto Superintendencia de Industria y Comercio Concepto 14-070742-00002-0000 de 2014. ¨Los datos de carácter personal se encuentran definidos en los siguientes términos en el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012:
“Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”
En relación con las características de los datos personales la Corte Constitucional ha considerado:
“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonales – son las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.””
De acuerdo con lo anterior, se cataloga como datos personales a aquella información relacionada con una persona natural.
En este sentido, en atención a su pregunta, dado que en principio la placa de un vehículo automotor y sus características no están directamente relacionadas con una persona natural, por lo cual no ostentarían el carácter de dato personal, sin embargo, sí lo puede llegar a ser la demás información que se incluya en registros de automotores.
Dentro de los datos personales encontramos diferentes categorías, entre ellos los datos sensibles, semiprivados, privados y públicos, para lo cual, en cada caso le corresponde a la persona que va a llevar a cabo su tratamiento determinar en qué categoría encajan con el fin de determinar qué reglas especiales le resultan aplicables a dicha actividad.
Reglamentación: Resolución MT-20243040025625 de 2024
Artículo 1. Autorizar la inclusión de nuevas siglas para las placas de los vehículos de servicio Diplomático, Consular y de Misiones Especiales acreditadas ante el Gobierno de Colombia, así:
Organismo Sigla Banco europeo de inversiones EB ONU – Mujeres UW Servicios de las naciones unidas para la acción contra minas UM Artículo 2. La presente Resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de publicación en la página web del Ministerio de Transporte.
Artículo 45. Modificado Artículo 200 Decreto-Ley 019 de 2012. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.
Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340250871 de 2019. “…cualquier elemento adaptable para los automóviles, no debe afectar la visibilidad del conductor y/o los ocupantes, así mismo, en virtud del inciso 2 del artículo 45 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 200 del Decreto 019 de 2012, las placas “deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación. Por lo último, es preciso señalar que Colombia no ha adoptado o tiene como referente normatividad internacional sobre el uso de portabicicletas.”
Concepto MT-20211340984531 de 2021 “…como los automotores llevarán dos placas iguales una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero, los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determino esta cartera ministerial, por ende los remolques y semirremolques si deben ser registrados y matriculados”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Artículo 12 Resolución MT-20233040017145 de 2023
Duplicidad de placas
Artículo 5.3.14.1. Objeto. Establecer el procedimiento para la asignación de rango de placa por duplicidad, según la clase de vehículo automotor y no automotor registrado en Colombia con rango de placa asignado a otro vehículo.
Artículo 5.3.14.2. Inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito. Para los efectos previstos en la presente sección, se inscribirá en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el Registro Nacional Automotor o en el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques, según el caso, el primer vehículo cargado en cumplimiento de la migración de información histórica ordenada, y rechazará a su turno, el vehículo que aparezca identificado con el mismo rango cargado con posterioridad.
Para el vehículo rechazado se aplicará el procedimiento establecido en la presente sección.
Artículo 5.3.14.3. Identificación de los casos por duplicidad. El Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los organismos de tránsito, identificará, confirmará los rangos de placas duplicados y realizará la apropiación presupuestal necesaria para reconocerles a los respectivos organismos de tránsito el valor correspondiente a la fabricación de la placa, previa verificación de la inscripción de la actuación en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Cuando sea el organismo de tránsito quien detecte la duplicidad, este enviará copia de la actuación al Ministerio de Transporte, para que se siga el procedimiento antes descrito.
Parágrafo 1. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por los organismos de tránsito, el valor del trámite será asumido por el organismo que haya cometido el error, para lo cual el organismo que realice el cambio, en caso de ser distinto, liquidará y cobrará los respectivos costos.
Parágrafo 2. En los casos de duplicidad, además de la placa, se debe expedir la nueva licencia de tránsito para vehículos automotores o tarjeta de registro para el caso de remolques y semirremolques, las cuales correrán por cuenta de quien haya generado la duplicidad.
Artículo 5.3.14.4. Nueva asignación. Para el cambio y asignación del nuevo rango de placa, licencia de tránsito o tarjeta de registro, el organismo de tránsito deberá informarle al propietario del vehículo con toda claridad las condiciones para llevar a cabo el procedimiento y deberá solicitarle el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con la inscripción como persona natural o jurídica, según corresponda, en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
2. Presentar solicitud escrita ante el organismo de tránsito correspondiente, en la que se identifique plenamente el vehículo sobre el cual recae la duplicidad de rango y solicitar su cambio.
3. Presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía.
4. Para el caso de los vehículos automotores, tener Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.
5. Para el caso de los vehículos automotores, tener certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente.
6. Hacer la devolución de las placas y la licencia de tránsito o tarjeta de registro, al momento de hacer entrega de la nueva placa y de la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro.
Cumplidos los requisitos anteriores, el organismo de tránsito asignará la placa y expedirá la correspondiente licencia de tránsito o tarjeta de registro.
El funcionario encargado de la actuación realizará la anotación correspondiente en el expediente del vehículo y registrará el trámite en el RUNT.
Parágrafo. Las características de identificación del vehículo se mantendrán y los procesos judiciales, civiles o administrativos iniciados al vehículo con anterioridad al cambio de placa, continuarán tramitándose en los mismos términos.
Reglamentación: Resolución MT-1421 de 2011
Artículo 1. Características de la identificación de los vehículos clase motocarro. Los vehículos clase motocarro registrados y autorizados por los organismos de tránsito para circular por las vías públicas y privadas abiertas al público, deben llevar una (1) placa en la parte posterior del mismo, para su identificación.
Artículo 2. Especificaciones de la placa. La placa de los vehículos clase motocarro constará de tres (3) dígitos y tres (3) letras, cuyas características serán:
1. Tamaño: Doscientos treinta y cinco milímetros (235 mm) de largo, por ciento cinco milímetros (105 mm) de ancho, con una tolerancia máxima del uno por ciento (1%).
2. La palabra Colombia en mayúscula, bajo los dígitos y letras, en letras de diez y medio milímetros (10,5 mm) de alto, por cinco milímetros (5 mm) de ancho y cinco milímetros (5 mm) de separación.
3. Los dígitos de cincuenta y cuatro milímetros (54 mm) de alto, por veintiocho milímetros (28 mm) de ancho y siete milímetros (7m.m) de espesor.
4. Las letras de cincuenta y cuatro milímetros (54 mm) de alto, por veintiocho milímetros (28 mm) de ancho y siete milímetros (7 mm) de espesor.
5. Un bisel que bordee la placa, que tendrá un espesor de dos y medio milímetros (2,5 mm) y de color negro.
6. El mensaje, los números, la letra y el bisel tendrán un alto relieve de un milímetro (1 mm) como mínimo.
7. Será elaborada en aluminio con un espesor de cero punto nueve milímetros (0,9 mm) como mínimo y una dureza mínima de treinta y dos (32) brinell.
8. Deberá elaborarse en un material reflectivo adecuado y resistente al clima, esencialmente liso y plano, transparente y con un respaldo adhesivo durable.
9. La separación entre número y número, entre letra y letra, y entre número y letra, será de cinco milímetros (5 mm).
10. La distancia de separación entre el tercer número y la primera letra será de veintiséis milímetros (26 mm).
11. Los números y las letras estarán separados por el logotipo del Ministerio de Transporte, el cual tendrá un diámetro de quince milímetros (15 mm).
12. La placa llevará en la cara posterior dos sellos impresos en bajo relieve; el del fabricante en la esquina inferior izquierda, y el logotipo del Ministerio de Transporte en la esquina inferior derecha. Los caracteres de los sellos no serán visibles en la cara anterior de las placas. El centro de cada sello estará a veinte milímetros (20 mm) del borde inferior y borde lateral correspondiente, y el radio exterior del logotipo del Ministerio de Transporte será de seis milímetros (6 mm).
13. Colores:
13.1. Para servicio particular:
FONDO: Amarillo 124 C
CARACTERES: Negro Black C
LOGOTIPO Y MARCO: Negro Black C
13.2. Para servicio público:
FONDO: Blanco reflectivo de mínimo cincuenta (50) milicandelas.
CARACTERES: Negro Black C
LOGOTIPO Y MARCO: Negro Black C.
Artículo 3. Asignación de rangos. La asignación de rangos de placas para motocarros de servicio público y particular, a los Organismos de Tránsito se hará a través del Sistema RUNT, de manera automática y en línea, e iniciará con el rango 000AAA.
El sistema RUNT, verificará previa a la asignación de rangos de placas, que el Organismo de Tránsito haya consumido el ochenta por ciento (80%) de la última asignación y registrado exitosamente la información correspondiente, más el remanente de la anterior asignación. Así mismo el sistema confirmará que el Organismo de Tránsito, haya cumplido con el cargue y lectura del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito, con antelación de treinta (30) días calendario a la fecha de su solicitud de asignación de rangos.
Parágrafo 1. La primera asignación de rangos de placas a vehículos clase motocarro se efectuará previa solicitud de los organismos de tránsito al sistema RUNT, quienes determinarán sus necesidades de acuerdo a la demanda de matrícula de los vehículos clase motocarro.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Formatos para el Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado, Pérdida, Deterioro o Hurto de Placa
Artículo 6.1.5.1. Los formatos de las especies venales “Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa para los vehículos automotores y no automotores remolques, semirremolques, multimodular o similares”, conforme a los formatos de Anexo 59, que son parte integral de la presente resolución.
Artículo 6.1.5.2. Personalización del contenido. La personalización del contenido de las especies venales Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa será suministrada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como fuente única de información contenida a través del software que para tal fin desarrolló este sistema.
Artículo 6.1.5.3. Numeración certificados de información. La numeración será asignada automáticamente por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a las especies venales:
• Permiso de Circulación Restringida de un vehículo automotor.
• Permiso de Circulación Restringida de remolques, semirremolques, multimodular o similares.
• Permiso de Tránsito por pérdida, deterioro o hurto de placa de un vehículo automotor.
• Permiso de Tránsito por pérdida, deterioro o hurto de Placa de remolques, semirremolques, multimodular o similares.
Artículo 6.1.5.4. Materiales y diseño. Los Certificados de Información serán expedidos en papel bond de 75 gramos, color blanco, impreso en letra Arial, tinta de color negro y el diseño según el suministrado por el Ministerio de Transporte.
Artículo 6.1.5.5. Los formatos de las especies venales “Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa para los vehículos automotores y no automotores remolques, semirremolques, multimodular o similares”, del Anexo 59, se adoptarán una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Permiso de Circulación Restringida
Artículo 5.12.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el permiso de circulación restringida para vehículos automotores, vehículos no automotores, y el permiso de circulación restringida para efectuar la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes e intervenciones correctivas, de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, que operan en los municipios donde no existen Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles o establecimientos donde se puedan realizar intervenciones correctivas.
Artículo 5.12.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional, y son aplicables a los vehículos automotores, no automotores y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, con excepción del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Permiso de Circulación Restringida Para Vehículos Automotores
Artículo 5.12.1.1. Permiso de circulación restringida para vehículos automotores. Es el documento que autoriza a los vehículos automotores que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, para que se movilicen por sus propios medios por las vías de uso público o privadas abiertas al público, ocupados exclusivamente por su conductor y un acompañante de ser necesario.
En ningún caso este permiso puede ser utilizado para prestar el servicio público de transporte.
Artículo 5.12.1.2. Eventos del Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. El permiso de circulación restringida para vehículos automotores solo podrá solicitarse en los siguientes eventos:
1. Para someter el vehículo a las siguientes pruebas técnicas dentro del proceso de ensamble y terminado:
a) Prueba de desempeño
b) Prueba de calidad
c) Prueba de seguridad
2. Para desplazarlo a playas de exhibición, vitrinas de ventas, ferias y otras exposiciones.
3. Para trasladarlo a zonas francas donde surtirá su proceso de nacionalización.
4. Para desplazarlo para montaje, fabricación y ensamble de carrocería y otros accesorios.
Parágrafo 1. Se deberá portar el permiso de circulación restringida para circular en las vías.
Parágrafo 2. No requieren del permiso de circulación restringida los vehículos automotores que son transportados como carga, cuya movilización se regirá conforme a la reglamentación existente para tal fin.
Artículo 5.12.1.3. Expedición del Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. El permiso de circulación restringida será expedido a través del sistema RUNT, a solicitud de personas naturales o jurídicas que acrediten su calidad de fabricantes de vehículos o de carrocerías, ensambladores, importadores, exportadores y concesionarios. Este permiso será expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, tendrá cobertura nacional y deberá ser portado por cada vehículo, ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.
Parágrafo. Los permisos de circulación restringida de que trata el artículo 5.12.1.7. de la presente resolución, serán expedidos por los Directores Territoriales del Ministerio de Transporte.
Artículo 5.12.1.4. Vigencia de Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. El permiso de circulación restringida se otorgará por períodos de vigencia así:
1. Para los eventos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5.12.1.2. de la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo podrá solicitar máximo cuatro (4) permisos de circulación restringida por cada vehículo, en períodos consecutivos o no. Cada uno de ellos tendrá una vigencia de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición.
Los vehículos automotores que transiten con permiso de circulación restringida para cualquiera de los eventos antes citados, solo podrán circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas y deberán garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de los sistemas de frenos, dirección, suspensión, luces, señales visuales y audibles, cinturones de seguridad y espejos retrovisores.
2. Para el evento contenido en el numeral 1 del artículo 5.12.1.2. de la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo podrá solicitar máximo un (1) permiso de circulación restringida para cada una de las pruebas técnicas determinadas dentro del proceso de ensamble y terminado así:
a) Prueba de desempeño: Siete (7) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
b) Prueba de calidad: Un (1) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
c) Prueba de seguridad: Dos (2) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
La vigencia del permiso por tipo de prueba podrá ser prorrogada por una única vez por la mitad del plazo inicialmente dado.
Artículo 5.12.1.5. Información del Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. El permiso de circulación restringida contendrá la siguiente información:
1. Número consecutivo asignado por el sistema RUNT
2. Dirección de Transporte y Tránsito o Dirección Territorial, según el caso
3. Nombre o razón social del solicitante
4. Tipo y número de documento
5. Fecha de expedición del permiso
6. Fecha de vencimiento del permiso
7. Zona de recorrido
8. Marca
9. Línea
10. Color cuando aplique
11. Año Modelo
12. Clase de vehículo cuando aplique
13. Número de motor
14. Número de serie
15. Número de chasís
16. Tipo de prueba
17. Protocolo de seguridad
18. Número de identificación vehicular (VIN)
19. Firma del Director(a) de Transporte y Tránsito o del Director(a) Territorial, según el caso.
Artículo 5.12.1.6. Procedimiento para obtener Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. Para obtener el permiso de circulación restringida, los fabricantes de vehículos y/o de carrocerías, ensambladores, importadores, exportadores y concesionarios, deben estar inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y agotar el siguiente procedimiento:
1. Liquidación de los derechos correspondientes a través del sistema RUNT y pago de los mismos.
2. Solicitud del permiso de circulación restringida a través del RUNT.
3. Validación de la información correspondiente a las características del vehículo, del SOAT, del pago de los derechos del Ministerio de Transporte y de la Tarifa RUNT del respectivo trámite por parte del sistema RUNT.
4. Impresión del permiso por parte del importador, exportador, fabricante, ensamblador, carrocero o concesionario.
Parágrafo. El permiso de circulación restringida llevará la firma mecánica del Director(a) de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con excepción de los previstos en el artículo 5.12.1.7. de la presente resolución, los cuales serán firmados por las Direcciones Territoriales.
Artículo 5.12.1.7. Expedición del Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores con importación directa. Cuando los interesados en obtener el permiso de circulación restringida sean organismos internacionales, misiones técnicas, cuerpos consulares o diplomáticos o las personas naturales que importen directamente vehículos automotores, deberán registrarse en el RUNT y presentar ante una de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte la solicitud acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado Individual de Aduana o declaración de importación.
2. SOAT vigente.
3. Acreditación del pago de la tarifa RUNT.
4. Acta de remate o de adjudicación para el caso de vehículos rematados o adjudicados.
Parágrafo. En estos eventos, el permiso de circulación restringida deberá llevar la firma manuscrita del Director(a) Territorial del Ministerio de Transporte donde se presentó la solicitud.
Artículo 5.12.1.8. Responsabilidad ante la obtención del Permiso de Circulación Restringida para vehículos automotores. El permiso de circulación restringida es intransferible. Su obtención y uso está bajo la responsabilidad del solicitante, siendo éste igualmente responsable de los daños que a terceros se causen durante la movilización del vehículo que con base en el permiso se desarrolle.
Permiso de Circulación Restringida para Vehículos No Automotores
Artículo 5.12.2.1. Permiso de circulación restringida para vehículos no automotores. El Ministerio de Transporte a través de sus Direcciones Territoriales, expedirá el Permiso de Circulación Restringida que autoriza a los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares o similares que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, a movilizarse por las vías de uso público o privado abierto al público, tiempo en el cual deben ser registrados ante la autoridad de tránsito.
Artículo 5.12.2.2. Eventos del Permiso de Circulación restringida para vehículos no automotores. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar solo podrá solicitarse en los siguientes eventos:
1. Vehículos que se trasladan a vitrinas de exhibición o al lugar de su matrícula.
2. Vehículos que se movilizan en el proceso de alistamiento.
3. Vehículos que se desplazan para ser sometidos a pruebas técnicas de calidad y seguridad dentro del proceso de ensamble y terminado.
4. Vehículos que ingresan al país por importación temporal.
5. Para la movilización de contenedores rodantes.
6. Para el desplazamiento de aquellos equipos de diseño especial que se comporten como remolques tales como: casas rodantes, equipos de uso en la explotación petrolera, estaciones eléctricas y que no rebasen los pesos y dimensiones establecidos en la norma.
Parágrafo. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar, no puede ser utilizado para prestar servicio de carga.
Artículo 5.12.2.3. Responsabilidad ante la obtención del Permiso de Circulación Restringida para vehículos no automotores. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar es intransferible. Los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, distribuidores o concesionarios, Cuerpo Diplomático o Consular, personas naturales o jurídicas serán responsables de la obtención y uso del permiso de circulación restringida.
El permiso de circulación restringida, tiene una vigencia de 30 días improrrogables, contados a partir de la fecha de su expedición y debe ser portado por cada vehículo en original, identificando sus características y ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.
Artículo 5.12.2.4. Información del Permiso de Circulación Restringida para vehículos no automotores. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar contendrá la siguiente información:
1. Numeración del documento asignada por el RUNT.
2. Clase de vehículo: Remolque, multimodular, semirremolque, similar.
3. Marca.
4. Año Modelo.
5. Largo.
6. Ancho.
7. Alto.
8. Número de ejes.
9. Tipo de carrocería.
10. Capacidad de carga.
11. Capacidad de diseño.
12. Nombres/razón social del propietario del vehículo no automotor.
13. Tipo y número de documento.
14. Ciudad de origen.
15. Ciudad de destino.
16. Fecha de expedición.
17. Fecha de vencimiento.
18. Firma del funcionario que lo expide.
Artículo 5.12.2.5. Procedimiento para obtener el Permiso de Circulación Restringida para vehículos no automotores. Para obtener el permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar, los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, concesionarios, personas naturales o jurídicas deben estar inscritas ante el Registro Único Nacional de Tránsito y presentar la solicitud escrita acompañada de los requisitos a continuación relacionados:
1. Impronta de la plaqueta del fabricante del equipo.
2. Factura de compra de un vehículo de fabricación nacional o del país de origen.
3. Acreditación del pago de la tarifa del RUNT.
La información relacionada con la existencia y representación legal será verificada por la Dirección Territorial de la jurisdicción en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Parágrafo. Los remolques, semirremolques, multimodulares o similares con permiso de circulación restringida solo podrán circular por las vías del territorio nacional, entre las 6:00 y las 18:00 horas y garantizar el perfecto funcionamiento del sistema de frenos y de las luces reflectivas.