Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas198:
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004 decidió: Declarar exequible, por los cargos analizados199, el inciso1del Artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
Comentario del Editor:
Para un adecuado entendimiento de esta norma y de las posteriores pertenecientes a este capítulo, debemos indicar, en primera instancia, que a los equipos enunciados en esta norma, les son aplicables todas las reglas contenidas en el Código, siempre y cuando la lógica de la operación de dichos equipos lo permita. No obstante lo anterior, el legislador estableció en el artículo 94 algunas reglas especiales para estos vehículos, las cuales a su vez son generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototricíclos, sin perjuicio que normas posteriores establezcan reglas mucho mas especificas de esta generalidad como son las motocicletas.
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo200.
Comentario del Editor:
En lo que atañe a la circulación de las bicicletas, esta disposición ha de interpretarse en el sentido de lo que indica el numeral 1 del Artículo 9 de la Ley 1811 de 2016 según la cual este tipo de vehículos “debe transitar ocupando un carril…”
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa201.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: “Segundo. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados202, los incisos 1 y 2 (…) de la Ley 769 de 2002, CNT.”
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004: “Sin duda, lo ideal es que el ciclista pueda ir por una vía exclusiva para él o compartida únicamente con vehículos sin motor de similares características. Pero esta no es la hipótesis que enfrenta el legislador en la norma acusada. Lo que se plantea en este caso, es la regla que deben observar los ciclistas cuando transitan por vías que comparten con cualquier otro tipo de vehículo. (…). Ahora bien, para la Corte es razonable brindar el mismo tratamiento a ciclistas y motociclistas respecto a cuánto espacio tienen en la vía para transitar. Delimitar espacialmente el ámbito de circulación en la vía pública a los vehículos pequeños no implica un criterio sospechoso que esté prohibido y el medio es conducente para lograr un fin constitucionalmente importante (organizar el tránsito vehicular por las vías públicas, de forma segura y eficiente)”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341160391 de 2022. “¿Es obligatorio para los motociclistas el uso de la prenda o chaleco reflectivo en el horario de 6:00am a 6:00pm?, es relevante mencionar que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, establece que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, así como su acompañante, deberán portar chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.”
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340283541 de 2024. “En atención a su consulta es preciso manifestar que, el Código Nacional de Tránsito Terrestre no establece de manera expresa la edad mínima que debe tener el acompañante en una motocicleta, no obstante, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción tienen la potestad de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Condiciones Mínimas de Uso del Casco Protector para los Conductores y Acompañantes de Vehículos Tipo Motocicletas, Motociclos, Mototriciclos, Motocarros, Cuatrimotos
Artículo 7.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
Artículo 7.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional para el tránsito de conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
Parágrafo. En el caso de los motocarros únicamente serán aplicables estas disposiciones para aquellos vehículos cuya carrocería no incluya el conductor.
Artículo 7.4.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, conforme a las establecidas en la NTC 4533 de 2017, antecedente técnico del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, y cuatrimotos.
a) Cubierta facial inferior: Parte desmontable, movible o integral (permanentemente fija) del casco que cubre la parte inferior de la cara.
b) Sistema de retención: Ensamble completo por medio del cual el casco se mantiene en su posición en la cabeza, incluidos los dispositivos para el ajuste del sistema o para mejorar la comodidad del usuario.
Artículo 7.4.4. Uso del casco protector para motociclistas. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera:
a) La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.
b) No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
c) En el caso de cascos con cubierta facial inferior movible, ésta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante).
Artículo 7.4.5. Sensibilización e información. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en el presente capítulo, dentro del mes siguiente al 23 de enero de 2021.
Con dichas herramientas pedagógicas, la autoridad de tránsito competente en la respectiva jurisdicción deberá capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo por parte de la ciudadanía.
Artículo 7.4.6. Régimen Sancionatorio. Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en el presente capítulo, incurrirán en las sanciones previstas en el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, o la norma que la adicione, modifique, sustituya.
Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 7.4.7. Vigilancia y Control. La vigilancia y el control de las disposiciones previstas en el presente capítulo les corresponderá a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340650861 de 2020. “…el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito determina que los conductores de bicicletas y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. Sobre el particular, el artículo 18 de la Resolución Nº 160 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte determina que es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas, por lo tanto, los usuarios de bicicletas deberán utilizar casco de seguridad. Ahora bien(…)el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 determina que la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. En este sentido, la consecuencia de que el usuario no utilice el casco de seguridad será la inmovilización de la bicicleta.”
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Legislación Complementaria: Ley 2222 de 2022
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto promover el uso de la bicicleta segura y sin accidentes, fomentando y fortaleciendo el conocimiento a través de la pedagogía de las normas de tránsito y la política pública de seguridad vial por parte de los actores en la vía. También, el fomento de la participación de colectivos de actores vulnerables en una de las instancias de apoyo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para prevenir la accidentalidad de los ciclistas y demás actores vulnerables.
Artículo 5. Promoción de campañas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial promoverá campañas en los medios masivos, comunitarios y alternativos de comunicación; y de manera presencial en ciudades y poblaciones mediante instancias relacionadas con el deporte, la recreación y la movilidad, acorde a las normas vigentes para estos servicios, con el objetivo de promover y socializar los derechos y deberes de los ciclistas y las estrategias de prevención de manera integral.
Reglamentación: Resolución MT-3258 de 2018 Artículo 1. Adoptar la “Guía de Ciclo-Infraestructura para Ciudades Colombianas”, que hace parte integral de la presente resolución, la cual presenta recomendaciones de diseño de infraestructura para incluir a las bicicletas de manera adecuada en las políticas urbanas y facilitar el desplazamiento equitativo, seguro y eficiente en ese modo de transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340052401 de 2019. “El artículo 94 de la Ley 769 de 2002, es una norma de carácter general para el tránsito de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, y el artículo 96, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, es una norma de carácter especial en la que se establece las condiciones para el tránsito de motocicletas, motociclos y mototriciclos, en consecuencia, frente a la aplicación de estas normas, aplica de preferencia la norma especial sobre la general, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887.”
Concepto MT-20211341039381 de 2021. “…el Código Nacional de tránsito es aplicable para los conductores de bicicletas, triciclos, motociclistas, motociclos y moto triciclos, el cual reglamentó las normas para la circulación de este tipo de vehículos, otorgándole a los organismos de tránsito la competencia para ejercer el control en las vías públicas que correspondan a su jurisdicción, contando para ello, con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. (…)los ciclistas y motociclista como destinatarios de las normas de tránsito deben responder por su incumplimiento, cuyas infracciones deben resolverse teniendo en cuenta las competencias adscritas a los organismos de tránsito de la jurisdicción en la vía en la que considera no se está ejerciendo el control adecuado”
Artículo 95. Modificado Artículo 9 Ley 1811 de 2016. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código.
2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro.
5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
Legislación Complementaria: Ley 1083 de 2006 Artículo 3. (…)
Parágrafo. Será potestativo de las autoridades locales determinar la obligatoriedad del uso de casco de seguridad en ciclorrutas y ciclovías. Para los menores de edad será obligatorio su uso. En todo caso, serán de obligatorio uso para la generalidad de la población los dispositivos reflectivos a que hace referencia el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 769 de 2002, en horas nocturnas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340565451 de 2020. “…el articulado de la Ley 1811 de 2016 al otorgar incentivos para promover el uso de la bicicleta, complementa lo establecido en la Ley 769 de 2002 en lo concerniente a la circulación de estos vehículos no automotores. Al respecto, cabe reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1811 de 2016, artículo 9). Así mismo, frente a la movilización de bicicletas, se resalta que dichos vehículos deberán transitar en vías públicas que estén permitidas para tal fin y/o circular en vías especialmente diseñadas para esta tipología de vehículos no motorizados -en los lugares que existan-, según lo dispone el inciso 6, artículo 94 de la Ley 769 de 2002. Adicionalmente, frente al citado artículo 95 ibidem, se resalta que las bicicletas deben transitar ocupando un carril, atendiendo lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado el primero por la Ley 1811 de 2016, art.17), sobre la obligatoriedad de transitar por carriles demarcados, adoptando las indicaciones establecidas para maniobras de cruce y adelantamiento -entre otras condiciones de seguridad -.”
Concepto MT-20211341255891 de 2021. “…para la actividad de acompañamiento a ciclistas no se requiere habilitación toda vez que no es considerada esta actividad como un servicio público esencial, tampoco se requiere que los mismos realicen algún tipo de reporte ante este Ministerio, sino tan solo que cumplan con las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito para garantizar una buena circulación entre los colombianos.”
Concepto MT-20221341413511 de 2022. “– Al respecto, vale precisar que el artículo 95 de la Ley 769 de 2002, fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1811 de 2016, quedando la excepción de la cual hace referencia en su consulta, en el numeral 4 del citado artículo 95 de la Ley 769 de 2002. Así las cosas, en tratándose de bicicletas y triciclos, se debe tener en cuenta la definición contenida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el sentido que la bicicleta es un vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales y a su vez, el triciclo es el vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales. Es así, que los tipos de dispositivos que hacen parte de la excepción son aquellos que el mismo fabricante ha diseñado especialmente para llevar acompañante, y que no perturben la maniobrabilidad del vehículo y en el caso de transportar objetos que estos no perturben la visibilidad del conductor del vehículo, para así no afectar el tránsito seguro. Es de mencionar, que respecto de dichos dispositivos no existe reglamentación que los determine, diferente de las definiciones establecidas en la Ley y expuesta en el presente escrito. De manera complementaria, es de resaltar que estos dispositivos, siempre deben estar acorde con el principio de seguridad de los usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002.”
Parágrafo 1. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.
Parágrafo 2. La velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas será de 25 km/h.
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023.
Artículo 254. Programa Nacional de Fomento al uso de la Bicicleta en el territorio nacional. Con el fin de fomentar el uso de la bicicleta en el territorio nacional, créese el programa de fomento al uso de la bicicleta en el territorio nacional, encabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio de Transporte, el cual articulará las instancias de Gobierno nacional, las entidades territoriales y la sociedad civil para lograr aumentar la bici infraestructura en los municipios, promover la creación de asociaciones público privadas para la instalación de estaciones de bicicletas compartidas así como el fomento a la producción nacional de partes y ensamblaje de bicicletas y el disfrute de beneficios e incentivos por el uso de la bicicleta en línea y complementando lo dispuesto en la Ley 1811 de 2016.
El Ministerio de Salud y de Transporte y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa.
Parágrafo. En los siguientes seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley los ministerios responsables del mencionado programa establecerán su reglamentación.
Legislación Complementaria: Ley 1753 de 2015
Artículo 204. Estímulos para el uso de la bicicleta y los tricimóviles no motorizados. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, realizará acciones tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias, tales como bicicleta, tricimóviles y transporte peatonal en todo el territorio nacional.
Parágrafo 1. En un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte reglamentará la prestación del servicio de transporte público en tricimóviles no motorizados y la posibilidad de alimentación de los mismos a los SITM, SETP, SITP y SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema.
Parágrafo 2. En un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte diseñará una metodología para incluir en los futuros proyectos de interconexión vial las condiciones en las que debe incluirse infraestructura segregada (ciclorrutas o carril-bici) en zonas de alto flujo de ciclistas en entornos intermunicipales, ingresos a grandes ciudades, contornos o variantes urbanas, zonas de alta velocidad o de alto volumen de tráfico.
Legislación Complementaria: Ley 1811 de 2016
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte en todo el territorio nacional; incrementar el número de viajes en bicicleta, avanzar en la mitigación del impacto ambiental que produce el tránsito automotor y mejorar la movilidad urbana.
Artículo 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente ley serán peatones y ciclistas en los términos definidos por la Ley 769 de 2002.
Parágrafo. Seis (6) meses después de promulgada esta ley, el Ministerio de Transporte reglamentará las características necesarias para acceder a los beneficios consagrados en esta ley en los casos que se usen bicicletas asistidas.
Artículo 3. Beneficio por uso intermodal del transporte público. Todos los usuarios de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional que hayan usado la bicicleta como modo alimentador del sistema y que hayan validado a través del sistema unificado de recaudo 30 validaciones del uso de biciparqueaderos y/o puntos de encuentro recibirán un pasaje abonado en su tarjeta.
Parágrafo 1. Cada entidad territorial regulará y asegurará las condiciones en que los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional contabilizarán los viajes de alimentación en bicicleta.
Parágrafo 2. Los municipios y distritos asumirán el costo de estos pasajes con cargo a sus respectivos presupuestos.
Parágrafo 3. Las actuales concesiones de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional podrán, de acuerdo a su capacidad financiera, implementar los beneficios consagrados en este artículo. En todo caso, el presente artículo aplicará cuando se abran nuevas licitaciones o se hagan renegociaciones de los contratos de operación de los sistemas. Parágrafo 4. Se incentivará la instalación y uso de portabicicletas en todos los medios de transporte público terrestre como forma de integración modal del transporte. De ninguna manera se entenderá que el uso de portabicicletas es objeto de comparendo de tránsito o causará inmovilización del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340229151 de 2022: “…se incentiva la instalación y uso de portabicicletas en todos los medios de transporte público terrestre como parte de la integración modal en transporte y dicho de uso de portabicicletas no podrá́ ser objeto de comparendo, ni causar la inmovilización del automotorAunado a lo anterior, vale precisar que la norma en cita refiere a vehículos de servicio público, no refiere propiamente a los vehículos de servicio particular, respecto de los cuales no hay una regulación para el uso de portabicicletas, ni existe una prohibición para su uso.
No obstante, en virtud de la protección al principio de seguridad en materia de tránsito señalado en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 se recomienda que los elementos adaptables a los automotores no deben afectar la visibilidad del conductor o la de los ocupantes, tampoco se puede perder de vista lo establecido en el inciso segundo del artículo 45 ibidem que expresa:
Siendo así, los vehículos deberán estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación, por lo cual se recomienda que los portabicicletas no obstaculicen las matrículas del vehículo.”
Artículo 4. Uso de bicicletas dentro de los SITM, SITP, SETP y SITR. Los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional, establecerán esquemas de estacionamientos adecuados, seguros y ajustados periódicamente a la demanda de bicicletas para que les permitan a los usuarios ingresar o conectar con diferentes sistemas de transporte.
Parágrafo 1. Los SITM, SITP, SETP y SITR priorizarán el uso peatonal dentro de los sistemas y el uso de bicicletas garantizando la seguridad y comodidad de los usuarios. El Ministerio de Transportes en un plazo no mayor a un año definirá la metodología que usarán los sistemas para tal fin.
Parágrafo 2. Los SITM, metro o sistemas de tranvía podrán definir protocolos para permitir el ascenso de bicicletas dentro de las cabinas de estos vehículos o la inclusión de compartimentos especiales para estas.
Parágrafo 3. Las actuales concesiones de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional podrán, de acuerdo a su capacidad financiera, implementar los beneficios consagrados en este artículo. En todo caso, el presente artículo aplicará cuando se abran nuevas licitaciones o se hagan renegociaciones de los contratos de operación de los sistemas.
Artículo 5. Incentivo de uso para funcionarios públicos. Los funcionarios públicos recibirán medio día laboral libre remunerado por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta.
Parágrafo 1. Cada entidad en un plazo no mayor a un (1) año deberá establecer las condiciones en que las entidades del sector público validarán los días en que los funcionarios públicos llegan a trabajar en bicicleta y las condiciones para recibir el día libre remunerado.
Parágrafo 2. Los funcionarios públicos beneficiados por la presente ley podrán recibir hasta 8 medios días remunerados al año. Parágrafo 3. Los empleados de empresas privadas, empresas mixtas, empresas industriales y comerciales del Estado y otros establecimientos regidos por el derecho privado podrán adoptar el presente esquema de incentivos con arreglo a sus propias especificaciones empresariales.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341294691 de 2023. “Para dar respuesta a la pregunta, vale precisar que cada entidad pública deben establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que sus funcionarios accedan al incentivo de medio día laboral libre remunerado, por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta, para recibir hasta 8 medios días remunerados al año de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1811 de 2016, en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 5.9.4.4. de la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito. Así las cosas, la normatividad no señala o genera una obligación a cargo de las entidades públicas frente a reportar al Ministerio de Transporte que funcionarios reciben los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016, como quiera que cada una de las entidades públicas deben establecer las condiciones para que los funcionarios públicos a su cargo accedan a los incentivos en virtud del uso de la bicicleta.”
Artículo 7. Información de modos no motorizados de transporte. Las Secretarías de Movilidad o quien haga sus veces en los entes territoriales de más de 100.000 habitantes consolidarán, siempre y cuando existan los recursos, un sistema de información de uso y proyección de la demanda de modos no motorizados de transporte así como un sistema de registro de quejas, preguntas y solicitudes sobre el uso de los medios no motorizados de transporte.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá en un término inferior a tres (3) meses a partir de la promulgación de esta ley, la información mínima a consolidar dentro del Sistema de Información de modos no motorizados de transporte del que habla este artículo.
Artículo 10. Planeación participativa. Las alcaldías promoverán la creación de organizaciones de ciclistas y promoverán su participación en las instancias locales de planeación, especialmente las que se deban configurar para el mejoramiento de la movilidad, el tránsito y el transporte.
Artículo 11. Beneficios para estudiantes biciusuarios. Las Instituciones de Educación podrán implementar programas de movilidad sostenible en donde se promueva el uso de la bicicleta.
Artículo 12. Incentivos a la industria nacional. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, antes de un año de promulgada esta ley, implementará un programa que incentive la producción y la adquisición de bicicletas en todo el territorio nacional.
Artículo 13. Reinserción de bicicletas. Las autoridades territoriales locales podrán adjudicar bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas seis meses o más y que además no hayan sido reclamadas ni se encuentren en proceso de reclamación por parte de sus propietarios, a instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR. Para ello el Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos para la reintegración de bicicletas a la autoridad territorial local.
Reglamentación: Resolución MT-20233040009675 de 2023
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los mecanismos para la reintegración de bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido abandonadas en parqueaderos, parqueaderos autorizados o patios, a las autoridades territoriales, para la adjudicación de estas a instituciones educativas del sector público y a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP), Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) y Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).
Artículo 2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional, y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades territoriales y para quienes quieran beneficiarse de los mecanismos aquí dispuestos como las instituciones educativas del sector público, los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP), Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) y Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.
Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá /cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar a 35 kg.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Parqueadero autorizado o patio: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos inmovilizados o retenidos por infracción a las normas de tránsito, por orden judicial o por abandono en parqueaderos privados o públicos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Artículo 4. Disposición de bicicletas por abandono en parqueadero, parqueadero autorizado o patio. Pasados cuatro (4) meses sin que el propietario o poseedor acuda a retirar la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido al parqueadero, parqueadero autorizado o patio, se iniciará con el procedimiento que pondrá a disposición de las autoridades territoriales la misma.
El prestador del servicio del parqueadero, parqueadero autorizado o patio, una vez verifique que la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido no ha sido retirada en el plazo anteriormente indicado, deberá publicar por el término de cinco (5) días, en lugar visible de la sede de este, aviso de comunicación, requiriéndolo para que lo retire a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación. Si el propietario o poseedor no retira la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido dentro del plazo previsto en el presente artículo, el prestador del servicio deberá ponerla a disposición de la autoridad territorial para que esta declare el abandono a través de acto administrativo, siguiendo el procedimiento administrativo general previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso que, dentro del plazo estipulado en el presente, artículo el propietario o poseedor solicite la entrega de la bicicleta o bicicleta con pedaleo asistido en el parqueadero, parqueadero autorizado o patio, el prestador del servicio deberá, dentro del término de quince (15) días, pronunciarse sobre la solicitud de retiro, indicando si esta se encuentra a satisfacción, siendo necesario que el propietario o poseedor aporte prueba que lo acredite como tal y asumir los costos asociados al tiempo de permanencia de la bicicleta en el parqueadero, parqueadero autorizado o patio. De validarse la propiedad o posesión de la bicicleta o bicicleta con pedaleo asistido, el prestador del servicio deberá proceder a realizar la entrega del vehículo al propietario o poseedor.
De encontrarse incompleta la documentación allegada, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, el prestador del servicio de parqueadero, parqueadero autorizado o patio deberá requerir al interesado para que allegue los documentos que le permitan demostrar el presunto cumplimiento de los requisitos correspondientes en el término máximo de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Si dentro del plazo estipulado en el presente artículo la bicicleta no ha sido reclamada por el propietario o poseedor, el prestador del servicio deberá colocarla a disposición de la autoridad territorial, o de quien este delegue, en el plazo máximo de un (1) mes, realizando la entrega de la misma de manera física, la cual se materializará mediante acta de entrega. Posterior a esto, la autoridad territorial procederá a custodiar y almacenar la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido en el parqueadero o sitio dispuesto para este fin.
Parágrafo 1. Los parqueaderos, parqueaderos autorizados o patios también deberán adelantar el procedimiento señalado en el presente artículo para las bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido que a la fecha de expedición de la presente resolución han cumplido con los cuatro (4) meses de retención en el parqueadero autorizado, sin que el propietario o poseedor la haya retirado.
Parágrafo 2. Sin perjuicio del derecho de retención, parqueadero, parqueadero autorizado o patio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo.
Artículo 5. Mecanismo de reintegración de bicicletas. Una vez la autoridad territorial reciba la bicicleta o bicicleta con pedaleo asistido para su custodia y almacenamiento, en los términos señalados en el artículo 4 de la presente resolución, deberá mediante acto administrativo declarar el abandono del vehículo y proceder a la adjudicación a título gratuito a favor de instituciones educativas del sector público y a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP), Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) y Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).
Artículo 6. Bicicletas Inmovilizadas y retenidas por orden judicial. Si pasados seis (6) meses contados a partir del levantamiento de la medida de inmovilización de la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido, el propietario o poseedor que cuente con autorización para la entrega del vehículo no lo retira de los parqueaderos bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, esta entidad deberá colocar la bicicleta o bicicleta de pedaleo asistido a disposición de la autoridad territorial, o a quien este delegue, realizando la entrega de la misma de manera física, la cual se materializará mediante acta de entrega.
Una vez la autoridad territorial reciba la bicicleta o bicicleta asistida para su custodia y almacenamiento en los términos señalados en el presente artículo, deberá adelantar el Mecanismo de Reintegración de las mismas establecido en el artículo 5 de la presente resolución.
Artículo 7. Bicicletas inmovilizadas por la Ley 1801 de 2016. Las disposiciones contempladas en la presente resolución podrán ser aplicadas en los casos de bicicletas inmovilizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 1801 de 2016, para lo cual la autoridad de tránsito deberá declarar el abandono mediante acto administrativo.
Artículo 8. Sistematización. Los parqueaderos, parqueaderos autorizados o patios, así como las autoridades territoriales deberán realizar las acciones pertinentes a fin de colocar a disposición de los usuarios los trámites aquí previstos de manera virtual, exceptuando de ellos, aquellos que deban realizarse de manera física.
Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 18. Semana Nacional de la Movilidad Sostenible. El Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Salud y Coldeportes promoverán en el país la celebración de exposiciones y actividades, organizarán anualmente una Semana Nacional de la Movilidad Sostenible, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo considere de interés nacional, colaborarán las demás entidades de índole nacional o local que se estimen necesarias para tal fin.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Registro Y Circulación Vehículos Automotores Tipo Ciclomotor, Tricimoto Y Cuadriciclo
Artículo 5.9.1. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación.
Artículo 5.9.2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, del 2 de febrero de 2017.
Parágrafo. El presente capítulo no será aplicable al siguiente tipo de vehículos:
a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.
b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad.
c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.
d) Vehículos agrícolas o forestales.
e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas.
f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo
g) Vehículos auto equilibrados
h) Bicicleta y bicicleta con pedaleo asistido.
i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.
Artículo 5.9.3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.
Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar los 35 kg.
Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.
Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Triciclo con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de un Triciclo asistido no deberá superar los 270 kg.
Tricimoto: Vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.
Potencia nominal continua máxima: Potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
Vehículo autoequilibrado: Concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.
Registro de Vehículos Tipo Ciclomotor, Tricimoto y Cuadriciclos203
Artículo 5.9.1.1. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad al 2 de febrero de 2017, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. Para los trámites de tránsito, de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012204, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.
Parágrafo 2. El registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que hayan ingresado al país o hayan sido fabricados con anterioridad al 2 de febrero de 2017, será voluntario y en todo caso deberá realizarlo el propietario de dicho vehículo, aportando alguno de los documentos que a continuación se relacionan:
• Manifiesto de importación del vehículo, y/o
• Copia de la factura de venta del vehículo.
Artículo 5.9.1.2. Placas. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para efectos de la expedición de la placa, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de motocicletas.
Los cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, llevarán dos placas reflectivas una en el extremo delantero y la otra en el extremo trasero, con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para este efecto, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de automóviles.
En todo caso, el organismo de tránsito al momento del registro deberá dejar claro a qué tipo de vehículo automotor pertenece.
Artículo 5.9.1.3. Cargue de la información. Los fabricantes, ensambladores e importadores, deberán realizar previo al registro inicial de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, el cargue de la información del detalle de la clasificación de las tipologías vehiculares descritas en la presente resolución, al sistema RUNT conforme a lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012205 o la norma que la adicione, modifique o sustituya o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 5.9.1.4. Actualización tablas de parametrización RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.1.5. de la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.
Condiciones de Circulación
Artículo 5.9.2.1. Tránsito. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:
1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.
2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.
3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de ciclo infraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.
5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo.
6. Licencia de Tránsito del vehículo.
7. Seguro obligatorio (SOAT).
8. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.
Parágrafo 1. Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.
Parágrafo 2. Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad al 2 de febrero de 2017.
Artículo 5.9.2.2. Licencia de conducción. Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 5.9.2.3. Licencia de tránsito. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 5.9.1.1. de la presente resolución, momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efecto adopte la Subdirección de Tránsito en un término no mayor a dos meses.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231301127071 de 2023. “Considerando las disposiciones normativas existentes respecto del cobro de tarifas de peaje en la infraestructura vial, actualmente en el ordenamiento jurídico no existe disposición normativa que excluya expresamente la tipología de cuadriciclos en las categorías vehiculares susceptibles del cobro de peaje.”
Otras Disposiciones de los Vehículos Automotores Tipo Ciclomotor, Tricimoto y Cuadriciclo
Artículo 5.9.4.1. Ambiental. En el caso de los vehículos eléctricos, las baterías deberán disponerse según lo estipulado por las normas que para tal efecto emita el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 5.9.4.2. Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones previstas en el presente capítulo serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
Artículo 5.9.4.3. Tarifas. Hasta tanto los Organismos de Tránsito no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a los vehículos automotores descritos en la presente resolución, estos deberán aplicar las tarifas vigentes para los trámites de tránsito y las establecidas por el Ministerio de Transporte para los trámites ante el RUNT, así:
• Para vehículos automotores tipo ciclomotor o tricimoto sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para las motocicletas del Registro Nacional Automotor.
• Para vehículos automotores tipo cuadriciclo sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para los automóviles del Registro Nacional Automotor.
Artículo 5.9.4.4. Beneficios en el uso de bicicletas asistidas. Los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016 serán aplicables a las bicicletas y bicicletas asistidas, siempre y cuando cumplan con las características contenidas en el artículo 5.9.3. de la presente resolución.
Parágrafo. Cada entidad del sector público deberá establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que los funcionarios públicos accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340087641 de 2023. “- Cada entidad pública debe establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que sus funcionarios accedan al incentivo de medio día laboral libre remunerado por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta, pudiendo recibir hasta 8 medios días remunerados al año, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1811 de 2016, en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 5.9.4.4. Decreto Único Reglamentario en materia de tránsito. – La Resolución 2919 de 2017: “Por la cual se establece el procedimiento para que los funcionarios públicos del Ministerio de Transporte accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.”, estableció el procedimiento y adoptó los formatos para acceder al interior de esta Cartera Ministerial, a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016, cuyo procedimiento inicia con el registro de los ingresos de los usuarios en bicicleta al Ministerio y finaliza con la generación de reportes y/o informes de los incentivos brindados por la Entidad y su control se encuentra a cargo del Coordinador Grupo de Asuntos Ambientales y de Desarrollo Sostenible (se anexa). – Para el caso de las empresas e instituciones regidas por el derecho privado será facultativa la adopción del esquema de incentivos contenidos en la Ley 1811 de 2016, con arreglo a sus propias especificaciones empresariales.”Concepto MT-20231340087681 de 2023. “– Entiéndase por incentivos, como un estímulo que se ofrece a una persona, entidad o sector con el fin de incrementar o mejorar el rendimiento, producción o uso de un producto o actividad específica, para el caso que nos ocupa, los incentivos regulados por la Ley 1811 del 2016, buscan promover la actividad de uso de las bicicletas y bicicletas de pedaleo asistido. – Cada entidad pública debe establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que sus funcionarios accedan al incentivo de medio día laboral libre remunerado por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta, pudiendo recibir hasta 8 medios días remunerados al año, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1811 de 2016, en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 5.9.4.4. Decreto Único Reglamentario en materia de tránsito. – Para el caso de las empresas e instituciones regidas por el derecho privado será facultativa la adopción del esquema de incentivos contenidos en la Ley 1811 de 2016, con arreglo a sus propias especificaciones empresariales. Siendo esto así, no existe norma que obligue a las entidades públicas a reportar al Ministerio de Transporte “del goce y disfrute del tiempo de compensación que refiere el artículo 5 de la Ley 1811 de 2016”. Será cada entidad quien establecerá las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que sus funcionarios accedan al incentivo de medio día laboral libre remunerado”
Artículo 5.9.4.5. Prohibiciones. En ningún caso se podrá realizar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 5.9.4.6. Uso del casco para usuarios de bicicleta y bicicleta asistida. Es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. El Ministerio de Transporte recomienda en cualquier caso el Uso del Casco.
Parágrafo 1. En todo caso el casco deberá usarse obligatoriamente en los siguientes eventos:
• Cuando el conductor sea un menor de edad.
• Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista.
Parágrafo 2. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas y determinar los casos en los que su uso, por prudencia requiera su obligatoriedad en las áreas rurales y urbanas de sus respectivos municipios considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo no mayor a 3 meses para iniciar una campaña que permita estimular el uso del casco.
Parágrafo 3. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la reglamentación de las características técnicas y los materiales de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos que cumplan las normas técnicas internacionales certificadas en el país de origen. Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación de primera parte, la cual podrá ser exigida por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier autoridad de control competente cuando lo considere pertinente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341320011 de 2023. ”(…)atendiendo las disposiciones del Consejo de Estado, el auto de 23 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional los artículos 4 a 7; numerales 6, 7 y 8 y el parágrafo 2 del artículo 8; artículo 10; inciso primero y parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 11; y artículo 15 de la Resolución 160 de 2 de febrero de 2017 “por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, fue REVOCADO, por consiguiente los precitados artículos gozan de plena vigencia.”
Registro y Circulación de Vehículos Automotores Tipo Cuatrimoto
Artículo 5.10.1. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de vehículos tipo cuatrimoto ante los organismos de tránsito en el país, señalar las condiciones de circulación por vías privadas y terciarias y establecer una medida especial con relación a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos tipo cuatrimoto.
Artículo 5.10.2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos tipo cuatrimoto que ingresen al país con posterioridad al 17 de octubre de 2014.
Registro Vehículos Tipo Cuatrimoto
Artículo 5.10.1.1. Registro de Cuatrimotos. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores tipo cuatrimoto que ingresen al país deben someterse al registro y trámites del Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como cuatrimotos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución número 12379 de 2012206, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.
Artículo 5.10.1.2. Contenido del Registro. El registro de los cuatrimotos estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de los cuatrimotos registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en el Registro Nacional Automotor (RNA).
Artículo 5.10.1.3. Obligatoriedad del registro. Los organismos de tránsito que hayan registrado cuatrimotos en el sistema RUNT y que no se hayan declarado como tal en el RNA deberán realizar la corrección de la información, ya sea por migración o por la aplicación del RUNT, para efectos de que el vehículo registrado se inscriba como cuatrimoto.
Parágrafo. Las cuatrimotos que se adquieran con fines deportivos no deberán registrarse y solo podrán circular por vías privadas.
Condiciones de Circulación
Artículo 5.10.2.1. De la movilidad de las cuatrimotos. Las cuatrimotos solo podrán movilizarse por sus propios medios por vías privadas y terciarias del país, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.
1. Las cuatrimotos solo podrán circular por vías privadas y terciarias del país.
2. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, luces delanteras, traseras, luces direccionales, espejos retrovisores y pito.
3. Todas las cuatrimotos, deberán contar con señales reflectivas alrededor del vehículo, que faciliten su visibilización.
4. Los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes, deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Éste deberá llevar impreso el número de la placa de la cuatrimoto en que se transite.
6. Para el caso de los vehículos cuatrimotos que cuenten con cinturones de seguridad, estos deberán usarlo durante todo el trayecto.
7. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
8. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
9. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
10. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad y en ningún caso deberán circular a una velocidad superior a los 40 km/h.
11. No deben adelantar a otros vehículos bajo ninguna circunstancia.
12. No se podrán transportar objetos que impidan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
13. Durante su recorrido no podrá halar ningún tipo de remolques, semirremolques u otros implementos removibles.
14. Deben transitar por la derecha a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla.
15. Todo el tiempo que transiten deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
16. Para circular por vías terciarias, deben portar la Licencia de Tránsito del vehículo y el seguro obligatorio SOAT, en el cual deberá identificarse la placa del vehículo.
Parágrafo. En todo caso, la autoridad local podrá determinar las restricciones de movilización o medidas adicionales de seguridad, de tal forma que se garantice su movilización y la seguridad de los diferentes actores de la vía.
Artículo 5.10.2.2. Licencia de conducción. Los conductores de las cuatrimotos deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A2, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
Artículo 5.10.2.3. Licencia de Tránsito. Para efectos de control en vía, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de las cuatrimotos, los organismos de tránsito ingresarán en el campo de “Restricción Movilidad”, la anotación de que “Se permite la circulación del vehículo por vías terciarias y privadas”.
El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos necesarios, para efectos de que al momento de la personalización del documento, se registre la restricción.
Otras Disposiciones Sobre Vehículos Tipo Cuatrimoto
Artículo 5.10.4.1. Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de movilizaciones previstas en el artículo 5.10.2.1. y 5.10.3.2. de la presente resolución, serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
En caso de que se sorprenda una cuatrimoto circulando por las vías públicas sin el debido registro, el propietario será acreedor a la imposición de la sanción establecida en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
Artículo 5.10.4.2. Periodicidad de la revisión. Las cuatrimotos deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, una vez el Ministerio de Transporte adopte la norma técnica emitida por el Icontec.
Artículo 5.10.4.3. Tarifas. Los organismos de tránsito que no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a las cuatrimotos podrán aplicar las tarifas establecidas para los trámites de motocicletas del Registro Nacional Automotor, hasta tanto el competente las determine.
Artículo 96. Modificado Artículo 3 Ley 1239 de 2008, Modificado Artículo 9 Ley 2251 de 2022. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341349521 de 2023. “Conforme al numeral 1 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, el tránsito de motocicletas debe hacerse ocupando un carril, en las mismas condiciones que se debe observar para los demás vehículos, indistintamente la clase de los mismos y su tamaño, de lo que se infiere, que no es permitido que en el mismo carril transita más de uno de esos vehículos en doble fila. Es de resaltar que, frente al tránsito de motocicletas en doble fila, la norma no lo prohíbe ni lo permite, si no que establece una condición a la que se deben someter los usuarios de estos vehículos para transitar.
La norma citada en el ítem anterior no distingue la clase o calidad que ostente el conductor de la motocicleta, por ende, el cumplimiento de la misma, aplica igual para todo tipo de motocicleta independientemente de la calidad del conductor. Las sanciones administrativas en materia de tránsito establecidas en la ley 769 de 2023 para esta clase de conducta, aplican independientemente de las disciplinarias que para el régimen especial tenga el agente de tránsito. Las disposiciones de los artículos 38 (deberes del servidor público) y 39 (prohibiciones del servidor público) de la ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, son propias del régimen disciplinario y serán las autoridades competentes en la materia las que establezcan la procedencia o no la apertura de una investigación disciplinaria conforme a la conducta del agente de tránsito.”
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT311021 de 2010: “(…) por expresa disposición legal el conductor de la motocicleta y el acompañante, cuando lo hubieren, deberán portar siempre el casco y no es viable consagrar nunca excepción y menos aún la exoneración del uso del elemento de protección al que usted alude en este momento.
Concepto MT-20231340359571. “(…) los vehículos clase motocicletas, por su diseño técnico no permite que sean homologadas para la prestación del servicio público o particular de carga. (…) no existe disposición legal en materia de tránsito y transporte que prohíba la circulación de motocicletas con parrillas, maleteros o alforjas, y que en las mismas se transporte, medicamentos líquidos, sólidos o dispositivos médicos utilizados en la atención a pacientes, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en normas especiales que regulen la materia, como ya se indicó. Ahora bien, cuando un motociclista incurre en una contravención a las normas de tránsito, las autoridades competentes en materia sancionatoria, serán las autoridades de tránsito competentes en cada una de sus jurisdicciones, con fundamento en los dispuesto en los artículos 129, 131, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, y tratándose de la contravención a las normas de transporte, las autoridades competentes en materia sancionatoria, serán las autoridades de transporte del orden territorial con fundamento en lo establecido en el Capítulo Noveno de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”. En cuanto al acondicionamiento de motocicletas, debemos indicar que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 769 de 2002, los vehículos que transiten en las vías del territorio colombiano, por las vías públicas o privadas abiertas al público, indistintamente la clase de los mismos, deben conservar las condiciones establecidas en la ficha técnica del fabricante y de homologación con las que fueron comercializados y registrados, razón por la que no es procedente realizarles trasformaciones que alteren sus condiciones técnicas, sin embargo, en consideración de esta OAJ el uso de maleteros, alforjas o porta paquetes pueden ser usados en esos vehículos, máxime si se considera que algunos de éstos actualmente son comercializados en el país con los referidos aditamentos, los cuales cuentan con homologación automática.”
Comentario del Editor
El Código Nacional de Tránsito, en su art. 96 establece las normas específicas para Motocicletas, Motociclos y Mototricíclos, indicando que “podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor”. Así las cosas, por mandato legal, tanto conductor como acompañante están en la obligación de portar el casco y el chaleco reflectivo, lo anterior entendido por las condiciones de seguridad que ello les genera como actores del tránsito; así lo ha ratificado la oficina jurídica del Ministerio de Transporte quien mediante concepto No 20101340311021 del 24 de agosto de 2010, manifestó: “Así las cosas y en cuanto a la inquietud formulada por usted, habrá de concluirse entonces que, por expresa disposición legal el conductor de la motocicleta y el acompañante, cuando lo hubiere, deberán portar siempre el casco y no es viable consagrar ninguna excepción y menos aun la exoneración del uso del elemento de protección…”.
De lo expuesto con anterioridad se puede concluir que el uso de los cascos y los chalecos por parte de los Motociclistas a nivel Nacional, se encuentra establecido por el Código Nacional de Tránsito, norma ésta que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida por la Carta Política, tiene prelación sobre una norma del orden local. Por tal razón, al ser una norma de carácter legal, no puede ser susceptible de modificación por parte de los Alcaldes en virtud de la facultad concedida en relación con la reglamentación del tránsito en su jurisdicción.
En virtud de lo anterior, las decisiones, medidas o actos que adopten las autoridades territoriales deben respetar, no solo la Constitución, sino también las leyes adoptadas por el Congreso de la República, que para el caso no es otra que la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, pues una interpretación contraria, nos llevaría al absurdo de permitir que a través de un acto administrativo local, se suspenda o deje sin efecto la ley o el reglamento, con lo cual se iría en contravía del propósito perseguido por el legislador en esta materia, que no es otro que cumplir con el cometido de “unificar” las normas sobre policía de tránsito.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, en todo caso no se podrá exigir que el casco contenga el número placa correspodiente al del vehículo en que se moviliza.
Reglamentación: Resolución MT-20203040023385 de 2020
Artículo 1. Objeto. El presente acto administrativo tiene por objeto reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo rigen en todo el territorio nacional para el tránsito de conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
Parágrafo. En el caso de los motocarros únicamente serán aplicables estas disposiciones para aquellos vehículos cuya carrocería no incluya el conductor.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente acto administrativo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, conforme a las establecidas en la NTC 4533 de 2017, antecedente técnico del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, y cuatrimotos.
a) Cubierta facial inferior: Parte desmontable, movible o integral (permanentemente fija) del casco que cubre la parte inferior de la cara.
b) Sistema de retención: Ensamble completo por medio del cual el casco se mantiene en su posición en la cabeza, incluidos los dispositivos para el ajuste del sistema o para mejorar la comodidad del usuario.
Artículo 4. Uso del casco protector para motociclistas. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera:
a) La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.
b) No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
c) En el caso de cascos con cubierta facial inferior movible, esta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante).
Artículo 5. Sensibilización e información. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en la presente resolución, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Con dichas herramientas pedagógicas, la autoridad de tránsito competente en la respectiva jurisdicción deberá capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución por parte de la ciudadanía.
Artículo 6. Régimen Sancionatorio. Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en la presente Resolución, incurrirán en las sanciones previstas en el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, o la norma que la adicione, modifique, sustituya.
Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 7. Vigilancia y Control. La vigilancia y el control de las disposiciones previstas en la presente resolución les corresponderá a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340280554 de 2019. “…se evidencia que el ordenamiento jurídico prevé tres alternativas para la certificación de conformidad de los cascos protectores, dando la posibilidad de que se utilice alguno de los tres esquemas para el proceso de evaluación. En este sentido, previo a su comercialización, los productores nacionales, así como los importadores de cascos deben realizar alguno de los procedimientos para adquirir la certificación que trata el artículo 11 de la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019.”
Concepto MT-20191340148831 de 2019; Concepto 20211340077141 de 2021. “En este sentido, cuando el casco es diseñado para ser utilizado con visor, se ha de entender que dicho elemento debe mantenerse abajo o frente a los ojos como protección, que dicho visor no debe ser coloreado [deben ser trasparentes] y debe cumplir con la Norma Técnica BS4110, relacionada en el punto 5.6 de la Norme Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera Actualización) y contenida en la citada Resolución 1737 de 2004, además, frente a los cascos abatibles su adecuado uso se da cuando el abatible este abajo y el visor como se señaló en precedencia.”
Concepto MT-20221340017661 de 2022: Respecto de las condiciones mínimas del uso del casco protector y el control ejercido por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento en la utilización del casco por los motociclistas y/o sus acompañantes, así como la verificación de sus características técnicas y de los elementos que lo componen, MinTransporte reiteró lo dispuesto en la Resolución 20203040023385 del 20 de noviembre 2020 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, cuatrimotor y se dictan otras disposiciones”, que señala: (…) Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera: a. La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos. b. No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. c. En el caso de cascos cuya cubierta facial inferior sea movible, ésta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección total a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante)
Concepto MT-20221340017661 de 2022: Respecto de las condiciones mínimas del uso del casco protector y el control ejercido por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento en la utilización del casco por los motociclistas y/o sus acompañantes, así como la verificación de sus características técnicas y de los elementos que lo componen, MinTransporte reiteró lo dispuesto en la Resolución 20203040023385 del 20 de noviembre 2020 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, cuatrimotor y se dictan otras disposiciones”, que señala: (…) Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera: a. La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos. b. No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. c. En el caso de cascos cuya cubierta facial inferior sea movible, ésta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección total a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante)
Concepto MT-20231340841871 de 2023. ”En ese sentido, se entendería que la actividad de conducción se debe efectuar sin la manipulación de sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos, excepto si se utilizan con elementos que permitan tener las manos libres, así las cosas, el conductor que se encuentra realizando una parada momentánea en un semáforo, puede hacer uso del teléfono móvil siempre y cuando tenga sus manos libres, de lo contrario podrá ser sujeto de infracción por la referida codificación. No obstante, vale reiterar, que dependiendo de cada caso en particular y teniendo en cuenta los hechos que se vislumbren, es la autoridad de control de tránsito la encargada de determinar que contravención posiblemente ha cometido el conductor y, en consecuencia, adoptar las conductas correctivas que sean del caso.”
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211341032411del 5 de octubre de 2021. “Las motocicletas no pueden ser utilizadas como vehículos de transporte de carga toda vez que no han sido homologadas para tal fin, sin embargo y aunque no existe normatividad al respecto, se debe resaltar que en éstas el conductor puede transportar equipajes, elementos o cosas, siempre y cuando con los mismos no se afecte la maniobrabilidad del vehículo, incomoden al conductor o acompañante, afecten el campo de visión de los retrovisores o que obstaculicen la identificación de la placa que va adherida en el casco de protección”. En el mismo sentido, señaló “la bicicleta es un vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales, vale precisar que dicho vehículo no puede ser utilizado como vehículo de transporte de carga toda vez que no han sido homologadas para tal fin. No obstante, no existe normatividad que regule el transporte de maletas o elementos en este tipo de vehículos, sin embargo cualquier elemento que se transporte no debe afectar la maniobrabilidad del vehículo, incomoden al conductor o afecten el campo de visión”
Concepto MT-20221340990521 de 2022. “No existe disposición legal o reglamentaria en materia de tránsito y transporte que restrinja o prohíba el transporte de medicamentos en motocicletas, sin embargo, de ser procedente realizar dicha actividad en motocicletas, se deberá realizar en las condiciones establecidas sobre sobre el particular por la autoridad competente, toda vez, muchos medicamentos requieren condiciones especiales de manipulación, embalaje, transporte, recepción y almacenamiento.”
Concepto MT-20231341426571 de 2023. “(…) no existen normas que regulen la instalación de elementos tipo carpas en vehículos tipo motocicletas. No obstante, la misma puede considerarse un accesorio, entendido este como cualquier elemento o dispositivo que no forme parte del equipo normal o indispensable de un vehículo. Sin embargo, en ningún caso puede disminuir la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, incomodar su conducción o impedir el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. (…) Considerando que la utilización de una carpa en un vehículo tipo motocicleta, no constituye una modificación de carrocería o de algún otro tipo de característica, a la fecha no se requiere previa autorización del organismo de tránsito. (…) En virtud de las competencias del Ministerio de Transporte contenidas en el Decreto 087 de 2011, esta Cartera Ministerial no se constituye en Organismo de Acreditación, por tanto, no se encuentra facultado para determinar si el elemento tipo carpa requiere una certificación de calidad emitida por su fabricante para su uso
Concepto MT-20231341374641 de 2023. “(…) el tránsito de motocicletas halando o arrastrando un pequeño remolque es procedente si se da dentro de los presupuestos establecidos en la normatividad en cita en el “Marco Normativo”, en especial, frente a lo dispuesto en la Resolución 929 de 1987. Aunado a lo anterior, vale precisar que los organismos de tránsito son autónomos e independientes en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, el Ministerio de Transporte no funge como superior jerárquico, ni tiene competencia, para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones y decisiones de dichas entidades.”
Legislación Complementaria: Ley 1450 de 2011
Artículo 92. Manejo integral del tránsito de motocicletas. El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. El programa integral de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta, además de las motocicletas; a los actores de la vía; como también; la adecuación de la infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento de la educación como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de mortalidad y morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos mínimos.
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas
Artículo 7.3.1. Adopción. Adóptese el “Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas”, del Anexo 64, el cual hace parte de la presente resolución.
El contenido del documento estará disponible en la página web del Ministerio de Transporte: www.mintransporte.gov.co.
Artículo 7.3.2. Enfoque. El Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas se formula bajo el enfoque del sistema seguro, basado en que los elementos de diseño de infraestructura, de velocidad y del vehículo, consideren las tolerancias humanas.
Artículo 7.3.3. Régimen de transición. Hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, corresponderá al Ministerio de Transporte la gestión del Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el tránsito de motocicletas.
Artículo 7.3.4. Planes locales de seguridad vial. Los planes locales de seguridad vial deberán armonizarse con el adoptado por esta sección en cuanto a los contenidos allí previstos para el tránsito de motocicletas.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Artículo 2.3.6.1. Acompañante o parrillero. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.
Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
Artículo 2.3.6.2. Sanción. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.
Artículo 2.3.6.3. Excepciones. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.
Artículo 2.3.6.4. Sanciones por la violación de la normatividad vigente de tránsito. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20191340079181 de 2019; 20191340490121 de 2019. “… no existe norma nacional que regule el tema de edad mínima para viajar en motocicleta como acompañante, sin embargo, en virtud del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito locales tienen la facultad dentro de su jurisdicción para expedir las normas y tomar las medidas necesarias referentes al tránsito de motocicletas con menores de edad como acompañantes.”Concepto MT-20191340058951 de 2019. “Debemos indicar, que no es procedente remolcar motocicletas toda vez que estos vehículos por su diseño no cuentan con estabilidad propia o no pueden mantener su posición de equilibrio, razón por la cual, para su movilización, se requiere que estas sean transportadas, lo que solo es procedente en un vehículo clase camión con carrocería tipo planchón o plataforma.”
Concepto MT-20191340311861 de 2019. “… no existe disposición legal que permita realizar transformaciones o adaptaciones que alteren las condiciones en que fue homologado y comercializado un vehículo, pues se debe resaltar para el tema objeto de la consulta que las características y especificaciones de las motocicletas que se comercialicen y se registren con SideCar, deben ser las formuladas por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos o carrocerías ante las autoridades competentes, así pues, las modificaciones que se realicen a un vehículo no deben afectar las características propias de peso y dimensiones dadas por el fabricante.”
Concepto MT-20191340435931 de 2019. “…el motocross se practica en circuitos cerrados y demarcados por fuera de la red vial de carreteras, con vehículos diseñados y fabricados para dicha práctica deportiva, razón por la cual, al tener dicha condición, no requieren de registro inicial en los términos establecidos en la Ley 769 de 2002 ya que no cuentan con un sistema eléctrico de iluminación, no llevan faros ni retrovisores, ni tampoco cumplen con los límites de ruido ni emisiones contaminantes (…) tampoco requieren del seguro obligatorio de accidentes “SOAT” y revisión técnico mecánica pues como se ha venido indicando, están destinadas para actividades deportivas dentro de los circuitos cerrados delimitados y demarcados por fuera de la red vial de carreteras.”