Artículo 106. Modificado Artículo 1 Ley 1239 de 2008, Modificado Artículo 12 Ley 2251 de 2022. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 50 kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.
Parágrafo 1. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40 Km/h.
Parágrafo 2. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velodiad límite en las vías Colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán facultadas en el marco de su jurisdicción territorial de establecer limites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Límites de Velocidad en las Carreteras Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales De Colombia
Artículo 8.3.1. De conformidad con lo previsto en la Ley 1239 de 2008, para efectos de establecer los límites de velocidad máximos y mínimos en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, se adopta el manual denominado “Método para establecer límites de velocidad en carreteras colombianas” del Anexo 69, elaborado por la Universidad del Cauca, el cual hace parte integral de la presente resolución.
Parágrafo. El método para establecer los límites de velocidad adoptado en este artículo no aplica para vías urbanas. En estas vías, las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular serán determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo, de conformidad con lo señalado en la Ley 1239 de 2008.
Artículo 8.3.2. Acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, la metodología para establecer los límites de velocidades en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, considera aspectos como: velocidad genérica por tipo de carretera, especificaciones geométricas, velocidad de operación del sector, condiciones del medio ambiente, infraestructura vial, visibilidad, especificaciones de la vía, velocidad de diseño, características de operación y sitios especiales de restricción de velocidad. Dicha metodología comprende las siguientes actividades:
1. Sectorización de la Carretera.
2. Asignación de Velocidad Genérica para Cada Sector.
3. Ubicación y Asignación Velocidades a Sitios Especiales.
4. Ajustar la Velocidad Genérica en el Sector.
5. Transición de Velocidades y Señales de Confirmación.
6. Uso Opcional del Programa “Señales”.
7. Revisión Periódica y Conservación de Señales
Artículo 8.3.3. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y la Agencia Nacional de Infraestructura, las Gobernaciones, los Distritos y los Municipios, de acuerdo con sus competencias, utilizarán el método adoptado en el artículo 8.3.1., de la presente resolución para establecer y señalizar los límites de velocidad en las carreteras a su cargo.
Parágrafo 1. Cada entidad en el marco de sus competencias realizará las acciones necesarias para establecer y señalizar los límites de velocidad en la red vial a su cargo. Las carreteras concesionadas deberán estar señalizadas en un período no mayor a seis
(6) meses y las no concesionadas lo deberán estar en un período no mayor a doce (12) meses.
Parágrafo 2. El INVÍAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, de acuerdo con sus competencias, realizarán las acciones necesarias para establecer y señalizar los límites de velocidad en la red vial a su cargo.
Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, con el acompañamiento de la Dirección de Infraestructura, realizará el seguimiento al INVÍAS y la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el cumplimiento de la exigencia prevista en este artículo.
Artículo 8.3.4. Las velocidades máximas que se podrán establecer y señalizar en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales serán de 120 Km/h para vías en doble calzada, y de 90 Km/h para vías en calzada sencilla.
Parágrafo 1. La velocidad máxima a la cual podrán transitar los vehículos automotores por las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, públicas y privadas abiertas al público, serán las establecidas y señalizadas por la autoridad competente de acuerdo con lo señalado en el artículo 8.3.3., de la presente resolución y a través de señales reglamentarias SR-30, de conformidad con lo previsto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”. Y a su vez dicha velocidad, en cada sector vial, corresponderá a la indicada en la señal inmediatamente anterior en el sentido de circulación.
Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1239 de 2008, para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales en ningún caso podrá exceder los 80 Km/h, aun cuando la señalización dispuesta en la carretera indique velocidades mayores.
Doctrina Administrativa
Concepto MT-20231340850161 de 2023. “La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. Y el límite de velocidad en carreteras nacionales y departamentales en ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías de doble calzada que no contengan dentro de sus diseños pasos peatonales, la velocidad máxima será de ciento veinte (120) kilómetros por hora.En tercer lugar mediante Resolución 20233040025895 del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial “Por la cual se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para municipios, distritos, áreas metropolitanas y departamentos”, las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución rigen en todo el territorio nacional y será aplicable en los distritos y departamentos , así como en los municipios de I, II y III categoría que cuenten con autoridad de tránsito, deberá implementar los Planes de Gestión de Velocidad.”
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022 Artículo 14
Parágrafo 2. (…)
Las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana podrán desarrollar planes de auditoría en los tramos de alta siniestralidad vial e implementar planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Reglamentación: Resolución MT-20233040025895 de 2023.
Artículo 1. Objeto. Reglamentar la implementación de los Planes de Gestión de la Velocidad para departamentos, municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con el contenido del anexo “Lineamientos para la construcción de planes de gestión de la velocidad”, que hace parte integral de la misma.
Artículo 2. Ámbito y alcance de la aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución rigen en todo el territorio nacional y serán aplicadas en los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito, deberán implementar los Planes de Gestión de la Velocidad. El gobernador, alcalde municipal o distrital o la autoridad metropolitana o quien se delegue en tal función, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el anexo de la presente Resolución.
Parágrafo. Los departamentos, municipios, las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana que, sin estar obligados a implementar los Planes de Gestión de la Velocidad, estén interesados en desarrollarlos en virtud de sus objetivos y metas de seguridad vial, deberán seguir los lineamientos señalados en la presente Resolución.
Artículo 3. Articulación de los planes de gestión de la velocidad. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 769 de 2002, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, el Plan Nacional de Seguridad Vial es la base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales. En virtud de lo anterior, los Planes de Gestión de la Velocidad deben estar articulados con los objetivos y acciones de Plan Nacional de Seguridad Vial vigente.
Los Planes de Gestión de la Velocidad también deberán articularse con los Planes Locales de Seguridad Vial del departamento, municipio, distrito o área metropolitana, así mismo, estar armonizados según el contexto, dinámicas territoriales y las condiciones de seguridad vial que allí existan.
Artículo 4. Etapas de los planes de gestión de la velocidad. Para la elaboración e implementación de los Planes de Gestión de la Velocidad, se deben adelantar las siguientes etapas:
1. Diagnóstico: Realizar un diagnóstico sobre las dinámicas y características de la movilidad en el territorio, así como el panorama de siniestralidad y puntos críticos por exceso de velocidad y puntos de conflicto o donde se haya evidenciado riesgo, especialmente para actores viales vulnerables.
2. Formulación y adopción: Planteamiento y definición de estrategias, programas y proyectos que se desarrollarán en el Plan de Gestión de la Velocidad. De igual manera, refiere a la adopción del Plan por parte de la autoridad competente.
3. Implementación: Comprende las actuaciones necesarias para ejecutar las estrategias, programas y proyectos planteadas en la etapa de formulación y adopción.
4. Seguimiento y evaluación: Comprende las acciones necesarias para realizar el proceso de seguimiento y evaluación del Plan de Gestión de la Velocidad a partir de los indicadores y metas definidos en el proceso de formulación.
Artículo 5. Etapa de formulación de los planes de gestión de la velocidad. Los Planes de Gestión de la Velocidad, en su documento, deberán contemplar dentro de su estructura en la etapa de formulación, como mínimo los siguientes componentes:
1. Estratégico: Contiene el conjunto de estrategias, programas, proyectos y acciones a través de las cuales se buscará dar cumplimiento a los objetivos definidos en materia de gestión de la velocidad.
2. Ejecución: Comprende la ejecución de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se definieron en la etapa de formulación.
3. Seguimiento y evaluación: Comprende los indicadores y mecanismos de evaluación a partir de los cuales se va a realizar el seguimiento a las metas y el cumplimiento de la ejecución del plan.
Artículo 6. Adopción de los planes de gestión de la velocidad. Una vez cumplidas integralmente las etapas de diagnóstico y formulación, descritas en la presente Resolución, el gobernador, alcalde municipal o distrital o la autoridad metropolitana, adoptará mediante Acto Administrativo según corresponda, el Plan de Gestión de la Velocidad y el documento técnico soporte, el cual deberá hacer parte integral del mismo.
Artículo 7. Cumplimiento. Los Distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de Tránsito, deberán acogerse a lo señalado en la presente Resolución y surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
En el caso en que los distritos, departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de Tránsito, que ya cuenten con un Plan de Gestión de la Velocidad, deberán realizar su actualización para el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución y sus anexos, en los plazos mencionados anteriormente.
Artículo 8. Vigencia de los planes de gestión de la velocidad. El plan de gestión de la velocidad adoptado por el departamento, municipio o distrito deberá tener una vigencia para su ejecución de doce (12) años. De igual manera, debe fijar metas para el corto plazo, cuatro (4) años; el mediano plazo, ocho (8) años; y el largo plazo, doce (12) años.
Artículo 9. Actualización y/o modificación de los planes de gestión de la velocidad. en los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito deberán actualizar o modificar el Plan de Gestión de la Velocidad, para darle continuidad, a través de nuevos programas, proyectos y acciones debidamente articulados con el Plan Nacional de Seguridad Vial, el Plan Local de Seguridad Vial, y considerando los análisis técnicos realizados en la etapa de seguimiento del Plan de Gestión de la Velocidad.
Las entidades territoriales, deberán revisar, actualizar y/o modificar el Plan de Gestión de la Velocidad en los siguientes eventos:
1. Cada doce (12) años se debe realizar la revisión y actualización de los Planes de Gestión de la Velocidad.
2. Cada vez que se realice una actualización del Plan de Movilidad, Plan Local de Seguridad Vial o Plan Nacional de Seguridad Vial se debe realizar una revisión del Plan de Gestión de la Velocidad con la finalidad de efectuar las actualizaciones y modificaciones que se requieran.
3. Cada vez que se realice una actualización del Plan de Ordenamiento Territorial, se debe realizar una revisión del Plan de Gestión de la Velocidad con la finalidad de efectuar las actualizaciones y modificaciones que se requieran.
Artículo 10. Revisión de los planes de gestión de la velocidad. Dentro de la etapa de seguimiento y evaluación, cada dos (2) años se debe realizar una revisión de la implementación y resultados obtenidos con las estrategias, programas y acciones del plan de gestión de la velocidad con el fin de realizar los ajustes y actualizaciones requeridas en virtud de la revisión.
Artículo 11. Vigilancia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución estará sujeto a la inspección, vigilancia y control de las entidades que ejercen esas labores en el sector transporte y de quienes ejercen funciones de control conforme a sus competencias funcionales.
Artículo 107. Modificado Artículo 2 Ley 1239 de 2008 Modificado Artículo 13 Ley 2251 de 2022. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 90 kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 Kilómetros por hora.
Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.
Parágrafo 1. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas señaladas en el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía, los usuarios vulnerables, uso del suelo y, el número de muertos y lesionados.
Parágrafo 2. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velodiad límite en las vías Colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas en el marco de su jurisdicción territorial de establecer limites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340120831 de 2019; 20191340205351 de 2019. “… el concepto de baja velocidad no se encuentra definido por la Ley, sin embargo, la velocidad baja será la que determine la autoridad de tránsito competente en el distrito a municipio respectivo dependiendo de la vía, la cual debe ser debidamente señalizada. En las vías nacionales o departamentales la velocidad baja será la establecida por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía.
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022 Artículo 14 Parágrafo 2. (…)
Las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana podrán desarrollar planes de auditoría en los tramos de alta siniestralidad vial e implementar planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Reglamentación: Resolución MT-20233040025995 de 2023
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas”, de conformidad con el contenido del anexo que desarrolla la metodología y hace parte integral de la misma conforme a las disposiciones de los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 2251 de 2022, que precisan que el límite de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales “en ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. “y el límite de velocidad en carreteras nacionales y departamentales “en ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora”.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables en vías urbanas, carreteras municipales, departamentales y nacionales.
Las Autoridades de Tránsito competentes, aplicarán la metodología cuando excepcionalmente, establezcan límites de velocidad diferentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya; y señalizarán lo que corresponda en las vías a su cargo.
Parágrafo. En atención a las competencias del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, y tratándose de pasos urbanos, las autoridades competentes deberán remitirse al capítulo 5 de la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas”. En ningún caso la aplicación de la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas” podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora.
Artículo 3. Etapas de la metodología. Para el establecimiento de límites de velocidad haciendo uso de la metodología dispuesta en el anexo, la Autoridad de Tránsito competente o quien se delegue en tal función, deberá desarrollar las siguientes etapas:
1. Etapa 1: Identificación de zona.
2. Etapa 2: Caracterización, estimación de riesgo y definición del límite de velocidad.
3. Etapa 3: Análisis de brechas.
4. Etapa 4: Señalización y establecimiento de la velocidad límite.
5. Etapa 5: Seguimiento y evaluación.
Artículo 4. Implementación. A partir de la expedición de la presente resolución, las autoridades de tránsito competentes darán aplicación a lo contenido en el presente acto administrativo.
Parágrafo. Las vías que se encuentren diseñadas y estén en proceso de construcción, así mismo las vías que se encuentren próximas a entrar en operación, que requieran aplicar la metodología deberán realizar las modificaciones a que haya lugar, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 5. Revisión y/o actualización de la velocidad límite. Las Autoridades de Tránsito competentes deberán revisar los límites de velocidad de la red vial a su cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el capítulo 5 de la metodología adoptada por la presente Resolución. Así mismo, la actualización de los límites de velocidad deberá realizarse como mínimo cada cinco (5) años, efectuando las modificaciones de señalización necesarias.
Artículo 6. Acompañamiento técnico. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, será la entidad encargada de prestar el acompañamiento técnico que requieran las entidades territoriales, para la aplicación de la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas”.
Artículo 7. Medidas para el cumplimiento de los límites de velocidad. Las Autoridades de Tránsito competentes deberán implementar medidas que apoyen el cumplimiento del límite de velocidad que se encuentren alineadas a las disposiciones vigentes en infraestructura vial segura y a las demás contenidas en el capítulo 6. Medidas para el cumplimiento de los límites de velocidad, del anexo de la presente resolución.
Artículo 8. Vigilancia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución estará sujeto a la inspección, vigilancia y control de las entidades que ejercen esas labores en el sector transporte y de quienes ejercen funciones de control conforme a sus competencias funcionales.
Artículo 108. Separación entre vehículos. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-50045 de 2004: “El artículo 108 del Código Nacional de Tránsito establece que la separación de vehículos que circulen uno detrás de otro en el mismo carril de una calzada se determinará de acuerdo con la velocidad, atendiendo, por parte del conductor el estado del suelo, la humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de este. “Por lo tanto, para hacer un giro en cruce de intersección donde no hay semáforo, el conductor que transite por una vía sin prelación, deberá tener en cuenta no solo la velocidad en que se desplacen los vehículos, sino que además debe tomar todas las precauciones que le permitan su ingreso (sic) la vía principal sin que la maniobra ofrezca peligro.”
Comentario del Editor:
La separación mínima establecida en esta disposición solo debe aplicarse para los vehículos en movimiento dado que la norma emplea el concepto de “circulen”, no puede por tanto aplicarse a los vehículos estacionados o que realicen paradas momentáneas.