Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.
Comentario del Editor:
Teniendo en consideración que el Artículo 130 del CNT prevé los criterios para la imposición de las sanciones donde se establecen intervalos tales como (i) gravedad de la infracción, (ii) grado de peligro, (iii) fuga, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 47 del CPACA, no serían aplicables los criterios previstos en el Artículo 50 de dicha codificación.
Artículo 131. Modificado Artículo 21 Ley 1383 de 2010227. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-856 de 2009: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-856 de 2009 decidió Declarar cumplida la exigencia del Artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al Artículo 21 del proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, En consecuencia, lo declara exequibles.
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2022. “298. Al respecto, concluyó que (i) imponer una obligación al propietario del vehículo para que “vele” porque el vehículo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo, así como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando esa obligación sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6 y 29 de la Constitución. Además, desarrolla y materializa la función social y ecológica que, en virtud del artículo 58 de la Constitución tiene la propiedad.
299. Con todo, la Sala Plena señaló que, en lo que se relaciona con los literales c, d y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
300. La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba conforme al derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición.
301. Adicionalmente, la Corte explicó que al establecer la obligación al propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a la condiciones señaladas, concreta y materializa la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y fácticas necesarias para promover la protección del medio ambiente y la seguridad de los transeúntes, conductores y pasajeros
302. Además, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanción, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.”
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Principio de Legalidad de Infracciones
“17.- Uno de los principales límites al ejercicio de la potestad punitiva por el Estado es el principio de legalidad, en virtud del cual “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”. Este principio implica también que la sanción debe estar predeterminada, ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta, pues las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas”. Así, las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferirse al Gobierno o a otra autoridad administrativa una facultad abierta en esta materia.
18- La relevancia del principio de legalidad no puede entonces ser soslayada, pues como fue anotado en la sentencia C-710 de 2001 ostenta una doble condición: es el principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador. Por tanto se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: el principio de división de poderes y la relación entre el individuo y el Estado. La consecuencia que se deriva de este principio es que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado (CP art. 29). Su posición central en la configuración del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar – definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposición, hacen del principio de legalidad una institución jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.
19.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal – como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Y por ello el principio de legalidad se proyecta y limita también la actividad sancionadora de la administración. Al respecto ha señalado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, “la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”. (…).
20- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad. Y esto implica que los comportamientos sancionables por la administración deben estar previamente definidos, y en forma suficientemente clara, por la ley. Sin embargo, esta Corporación ha también señalado que el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal (C.P. art. 29). El derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garantías propias de debido proceso, tiene matices en su aplicación y mal podría ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal. Como fue mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio. Además, incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos límites, la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas sólo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad –como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan.Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009. “…no pueden coexistir, en un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos diferentes, por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar.”
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Actualización a la Codificación de las Infracciones de Tránsito y Adopción del Manual de Infracciones
Artículo 8.5.1. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta:
Artículo 8.5.2. Retención preventiva de la licencia de conducción. La autoridad de tránsito podrá retener preventivamente la licencia de conducción en aquellos casos que el conductor de un vehículo automotor se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, determinado por autoridad competente, o se encuentre bajo imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado este último en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un centro de Reconocimiento de Conductores.
Artículo 8.5.3. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 2 de octubre de 2018. “… el Gobierno Nacional no podía adjudicar a la autoridad de tránsito la competencia para que ésta disponga a su discreción si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, cuando la sanción de retención preventiva del vehículo es una modalidad de inmovilización que supone que, en los casos en que la infracción cometida conlleve a que el vehículo no pueda transitar según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y siendo la causa que dio origen a la inmovilización subsanable, no se envíe inmediatamente el vehículo a los patios oficiales sino que se subsane en el sitio en el que se cometió la infracción en el término allí establecido para ese efecto. […]
De esta manera, el Despacho encuentra que la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010, se refiere al tiempo futuro del verbo poder, el cual es definido por la Real Academia Española como “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” , situación que no se desprende de la normativa que regula la sanción de inmovilización de los vehículos que incurren en infracciones al Código Nacional de Tránsito, como tampoco de las disposiciones que se refieren a la retención del vehículo; en otras palabras, la facultad otorgada a la autoridad de tránsito para que decida si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios oficiales no se desprende de las normas superiores transcritas, por lo que se concluye, de acuerdo a lo visto en este estado del proceso, que el Ministerio de Transporte no podía otorgar dicha facultad a la autoridad de tránsito. Así las cosas, la Sala Unitaria decretará la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, bajo el entendido que la autoridad de tránsito no está facultada para decidir discrecionalmente si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios, cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio en que se detectó la infracción. En ese sentido, el infractor que, de acuerdo con la ley, pueda subsanar la causa, tendrá el plazo de 60 minutos allí previstos para ello, sin que pueda la autoridad, en ese término, ordenar la inmovilización.”
En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales.
Artículo 8.5.4. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340028631 de 2020. “…una cosa es la comparendera electrónica la cual es operada por el agente de tránsito cuando evidencia directamente la comisión de la infracción al tránsito y mediante dicho mecanismo es posible efectuar la captura, lectura y almacenamiento e impresión de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional y otra cosa son los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, los cuales son dispositivos para la detección de presuntas infracciones de tránsito(…)
Como quiera que la comparendera electrónica es usada cuando el agente de tránsito evidencia directamente la comisión de la infracción, el procedimiento para su notificación será el establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que señala (…)
Para el uso de las camparenderas por parte del agente de tránsito, no se requiere de autorización del Ministerio de Transporte, toda vez que esta no es sistema o equipo automático, semiautomático, que detecte la comisión de la infracción. De otro lado, en virtud del artículo 5 de la Resolución 718 de 2018, para la instalación y/u operación de los SAST de detección fija o móvil. previamente la autoridad de tránsito competente del lugar, deberá contar con la autorización de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte (…)
Las infracciones al tránsito contenidas en el literal y numeral 02 del artículo 1 de la Resolución 3027 de 2010, que trata de estacionar un vehículo en sitios prohibidos. Señala (…)Es de anotar, que dicha infracción(…)puede ser detectada directamente por el agente de tránsito para lo cual podrá hacer uso del medio técnico como la comprenderá (sic) electrónica, como también puede ser detectada por equipos automáticos, semiautomáticos y otras medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST) que hayan cumplido con los criterios técnicos que para su instalación u operación exija la citada normatividad. Vate precisar, que el documento (tirilla) que arroje la comprenderá electrónica debe contener la misma información del formulario de comparendo único nacional de tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, del Ministerio de Transporte.”
Concepto MT-20221341150011 de 2022. “Como quiera que la norma permite el uso de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario orden de comparendo único nacional, si la tirilla expedida por un medio técnico o tecnológico, contiene la información señalada en el formulario orden de comparendo único nacional, no es necesario que vaya acompañada del mismo. En virtud del radicado del Consejo de Estado número 993, el 17 de septiembre de 1997, el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos.”
Artículo 8.5.5. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el “Formulario de Comparendo Único Nacional” del Anexo 70, que hace parte de la presente resolución, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito.
Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario -Orden de Comparendo Único Nacional- el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Hasta tanto se agoten las existencias de formulario del Comparendo Único Nacional, se continuará utilizando la comparendera adoptada mediante la Resolución número 17777 de 2002 y en la casilla “Observaciones” se especificará el código de la infracción de acuerdo al presente capítulo.
Parágrafo 2. La numeración de las órdenes de comparendos utilizadas por los cuerpos de agentes de tránsito encargados de ejercer el control, será asignada por el sistema RUNT, para lo cual los organismos de tránsito y demás autoridades competentes deberán cumplir los protocolos y procedimientos establecidos para el efecto.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340013011 de 2019. “…mediante la Resolución 3027 de 2002, el Ministerio de Transporte definió las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, en este orden de ideas, el documento arrojado de manera electrónica “tirilla” debe reunirá (sic) las misma información y características del formato adoptado por la Resolución 3027 de 2002 del Ministerio de Transporte”.
Concepto MT-20191340053651 de 2019. “…si la tirilla expedida por un medio técnico o tecnológico, contiene la información señalada en el formulario de orden de comparendo único nacional, no es necesario que vaya acompañada del mismo.”
Artículo 8.5.6. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo.
Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional.
En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.Artículo 8.5.7. Manual de infracciones a las normas de tránsito. Adóptese el “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” del Anexo 71, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340013011 de 2019. “Así las cosas, mediante la Resolución 3027 de 2002, el Ministerio de Transporte definió las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, en este orden de ideas, el documento arrojado de manera electrónica “tirilla” debe reunirá (sic) las misma información y características del formato adoptado por la Resolución 3027 de 2002 del Ministerio de Transporte”.
Concepto MT-20191340053651 de 2019. “… si la tirilla expedida por un medio técnico o tecnológico, contiene la información señalada en el formulario de orden de comparendo único nacional, no es necesario que vaya acompañada del mismo.”
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones 228.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Segundo. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, (…) y el literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNT.
Comentario del Editor:
Este conjunto de infracciones es aplicable a los conductores de vehículos de tracción animal (zorras, carrozas, coches, etc.), de bicicletas, patines, patinetas, triciclos, etc., que se mueven empleando la fuerza del hombre (tracción humana).
A.1. No transitar por la derecha de la vía.
A.2. Agarrarse de otro vehículo en circulación.
A.3. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
Manual de Infracciones:
Debido a que la bicicleta es un vehículo de solamente dos ruedas en línea, se convierte en un gran peligro para la segura conducción el hecho de llevar otra persona en razón a que está diseñada solamente para el conductor. Lo mismo ocurre cuando se transportan elementos que disminuyen la visibilidad o incomoden la conducción, ya que se aumenta la proclividad de un accidente de tránsito.
A.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
A.5. No respetar las señales de tránsito.
A.6. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
Manual de Infracciones:
Para lograr una mejor visibilidad en horas nocturnas, y alerta de su existencia a los demás usuarios de la vía se requiere que esta clase de vehículos transiten con dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
A.7. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
Manual de Infracciones:
Los vehículos no automotores deben estar provistos de elementos que permitan su parada inmediata, ya sean estos accionados a las ruedas del vehículo en el caso de bicicletas y similares o, por medio de riendas sujetadas a la embocadura o freno del caballo, las cuales se utilizan para gobernarlo.
A.8. Transitar por zonas prohibidas.
Manual de Infracciones:
Esta infracción se aplica cuando existiendo ciclo ruta o en días especiales se disponga de ciclo vía, los ciclistas o similares circulen vías diferentes a éstas. En el caso que no existan vías especialmente diseñadas, este tipo de vehículos transitaran a la derecha de la vía a una distancia no mayor a un metro de la acera.
A.9. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.
A.10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
Comentario del Editor:
De acuerdo con el artículo 58 la zona de protección y seguridad de la vía férrea son 12 metros a lado y lado de la misma. Ahora bien se contemplan aquí dos infracciones diferentes: (a) transitar por la vía férrea, y (b) transitar por las zonas de protección.
A.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.
A.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2010.La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-981 de 2010 decidió: ¨Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida. ¨
Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2010. Declara exequible este numeral, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida.
B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: B.1. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción229.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos 1, (…) del literal B del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.¨
Comentario del Editor:
El contenido de esta infracción deberá ser interpretado en consonancia con lo previsto por el Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 2251 de 2022, de acuerdo con el cual “Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: (…) licencia de tránsito (…) mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340830161 de 2023. “Al tenor literal de la definición de las anteriores conductas, se precisa que en la infracción B.1. y D.1 consiste en la acción de conducir o guiar un vehículo, entiéndase como sinónimos, donde cabe resaltar que para guiar o conducir se requiere la licencia de conducción. Finalmente, la norma nacional de tránsito no realiza distinción respecto de los vehículos automotor y vehículos no automotores.”
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20221010000601 de 2022. “2.3.2. Alcance del verbo “portar”.
Una vez establecido que es obligación del ciudadano portar los documentos, se procede a establecer cómo se cumple con esa acción de “portar”.
Al respecto, hay por lo menos cuatro argumentos que permiten concluir que se cumple con esa obligación portando y presentando los documentos en físico, o portando y presentando la información que reposa en el RUNT:
(i) En primer lugar, “portar” no es sinónimo de llevar en físico.
La palabra portar no se encuentra definida en la legislación, por lo cual debe interpretarse en su sentido natural y obvio (C. Civ., art. 28). En ese sentido, la Real Academia Española de la Lengua Española RAE indica que el verbo portar significa “tener algo consigo o sobre sí”. Entonces, portar no significa que se lleve en físico.
(ii) En segundo lugar, cuando en la normatividad se ha querido que se lleve un documento físico, así se ha señalado expresamente.
A modo de ejemplo, para la tarjeta de control para el servicio público de transporte en la modalidad individual se previó que se debe portar “en la parte trasera de la silla del copiloto la tarjeta de control debidamente laminada” (D. 1079/2015, art. 2.2.1.3.8.13). Aunque el anterior ejemplo se refiere a un documento de transporte, evidencia cómo en la normatividad se exige de forma expresa el porte en físico del documento cuando así se ha querido. Por el contrario, no se estableció en la normatividad de forma explícita que la licencia de conducción o la licencia de tránsito se deban portar en físico.
(iii) En tercer lugar, los mensajes de datos derivados de la consulta en línea y en tiempo real en el RUNT deben recibir el mismo tratamiento que un documento físico consignado en un papel y debe otorgársele la misma eficacia jurídica. Tanto el documento físico, como el mensaje de datos, son considerados originales frente a la ley.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 estableció que “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito (…)”.
Lo anterior corresponde al principio de los equivalentes funcionales, conforme al cual “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley” (C. Const., C-662/2000; C-831/2001).
Considerando que la información de los documentos del asunto se encuentra en los registros del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT (L. 769/2002, art. 8), entonces cuando el conductor presente a la autoridad que lo requiera el documento (licencia de conducción o licencia de tránsito) con la información que reposa en el RUNT, debe recibir el mismo tratamiento que cuando presente el documento en físico.
(iv) En cuarto lugar, la ley permite que para los procedimientos administrativos se haga uso de la información que reposa en la base de datos de otras entidades, como lo es la base de datos puesta en funcionamiento por el Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.
La licencia de tránsito del vehículo y la licencia de conducción son documentos públicos (L. 769/2002, arts. 1, 53, par. 1). La información de esos documentos reposa en el RUNT. Por lo tanto, para el procedimiento administrativo se puede hacer uso de la información que reposa en esa base de datos, que ha sido puesta en funcionamiento por parte del Ministerio de Transporte (D. 19/2012, art. 9).
En cualquier caso, conforme a lo determinado en la normatividad de tránsito terrestre, la carga de portar y presentar la información es del conductor, siendo éste quien deberá evidenciar ante el agente de tránsito la existencia y vigencia de los documentos, bien sea acudiendo a la consulta en línea y en tiempo real de la información que reposa en el RUNT o con el documento en físico.”
B.2. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida230.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos (…) 2 (…) del literal B (…) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
B.3. Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340100011 de 2019. “… teniendo en cuenta que la placa se encuentra definida como el documento público con validez en todo el territorio nacional, que identifica externa y privativamente un vehículo y que conducir sin placas se enmarca dentro de la infracción de tránsito identificada como B3, es pertinente señalar que de no encontrarse en circulación el vehículo no será viable su inmovilización.”
Comentario del Editor:
Esta infracción incluye los siguientes comportamientos: (i) transitar sin placas, (ii) transitar sin el permiso para circular sin placas, (iii) llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas, (iv) llevar, en el lugar destinado a las placas elementos que la imiten, (v) llevar placas que correspondan a otros países, (vi) cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del motor, (vii) cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del chasis, (viii) cambiar, modificar o adulterar los números de serie de un vehículo, (ix) retocar o alterar las placas del vehículo.
El único documento que se permite para circular sin placas por las vías públicas o privadas abiertas al público en el territorio nacional es el permiso de circulación restringida.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341355931 de 2022. “¿A que hace referencia la norma de tránsito en cuanto a la infracción de tránsito B.4 con placas adulteradas y la infracción B.6 con placas falsas?”. En atención a la normativa expuesta, es preciso señalar que la norma establece como infracción a las normas de tránsito conducir un vehículo con placas adulteradas, retocadas, alteradas o falsas, así por ejemplo, cuando los conductores utilizan cintas, marcadores u otros elementos para modificar los dígitos de la placa y poder circular en días con restricción, o cuando la placa es retocada por parte del propietario o conductor, por el deterioro sufrido por un accidente de tránsito o cuando esta se borra por el uso normal, no es permitido retocarla al libre albedrío, se estaría transgrediendo la infracción codificada como “B.04. Conducir un vehículo con placas adulteradas, retocadas o alteradas.”. Ahora bien, la infracción “B.06. Conducir un vehículo con placas falsas., hace referencia a la utilización de un documento público que identifica externa y privativamente un vehículo, que no corresponde con el asignado por parte del organismo de tránsito y el registrado en la licencia de tránsito, no obstante, al alterar o cambiar la placa de un vehículo por una falsa, además de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito, se estaría incurriendo en el delito de falsedad en documento público, establecido en el artículo 287 del Código Penal que establece una pena de 5 años de prisión.
“¿Los Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST) cuentan con algún método tecnológico o técnico que permita corroborar la autenticidad o la no adulteración de la placa de un vehículo automotor?”, es preciso manifestar que la Ley 1843 de 2017: “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” determinan que los sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura, permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, estos deberán contar con condiciones de operación, calibración y fijación que permitan la detección de las infracciones al tránsito, razón por la cual, cuando se evidencia por parte de los SAST, que un vehículo transita sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, será sancionado conforme lo señalado anteriormente.”
B.5. Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
Comentario del Editor:
Este Código de infracción involucra dos eventos diferentes: el circular con una sola placa, para los vehículos automotores diferentes a las motocicletas o, al no tener las placas, no portar el permiso de circulación restringida en los eventos establecidos por la Resolución 20223040045295 de 2022.
B.6. Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán inmovilizados.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos 1, (…) del literal B del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.¨
Manual de Infracciones:
Todos los casos anteriores están encaminados a salvaguardar la esencia de la placa, la cual es un documento público, que identifica privativa y externamente un vehículo, por lo tanto, ningún vehículo puede portar la placa en condiciones que impidan su plena identificación en forma total o parcial, ya sea oculta, doblada, sucia, borrada por uso, retocada o repintada, llevarla dentro de la cabina, o en sitio o posición diferente que impida su correcta y normal visibilidad, porque si se portara en estas condiciones, no se estaría cumpliendo con el objeto para lo cual fue creada.
Así las cosas, cuando un vehículo sufre un accidente de tránsito y la placa se deteriora o cuando ésta se haya borrado por su uso, no se deberá retocar a libre albedrío del conductor o propietario, sino que deberá solicitarse un duplicado de la placa.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340843741 de 2021. “…los casos contenidos en la Resolución 3027 de 2010, relacionados con el porte de placa, están encaminados a salvaguardar la esencia de la placa, la cual es un documento público, que identifica privativa y externamente un vehículo, por lo tanto, ningún vehículo puede portar la placa en condiciones que impidan su plena identificación en forma total o parcial, ya sea oculta, doblada, sucia, borrada por uso, retocada o repintada, llevarla dentro de la cabina, o en sitio o posición diferente que impida su correcta y normal visibilidad, porque si se portara en estas condiciones, no se estaría cumpliendo con el objeto para lo cual fue creada. En ese sentido, si el deterioro o mal estado de la placa impide la plena identificación del vehículo, el conductor de este puede ser sujeto de sanción por la infracción contenida en el literal B.03, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 1 de la Resolución 3027 de 2010, vale precisar en este punto que la placa es un documento público, que identifica privativa y externamente un vehículo, por tal razón debe portarse en las condiciones para el cumplimiento de dicho fin.”
B.7. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado231.
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20234000000767 de 2023 (con Fe de Erratas Circular 20234000000797 de 2023)
“1. CONTEXTO: La definición del color como un atributo de identificación y la consagración de la norma que sanciona a quien no la atiende obedece a la necesidad de contar con una completa descripción de las características de los vehículos, de manera que tanto para la comunidad (en su giro normal de actividades) como para las autoridades administrativas encargadas del registro automotor (organismos de tránsito) y para las dedicadas al control y vigilancia, existan mecanismos para la identificación y distinción del vehículo. Desde el punto de vista del avance de la automoción, en su inicio la gama de colores externos se ceñía a colores básicos (blanco, negro, amarillo, azul, rojo) y a mezclas de dos de ellos (marrón, naranja, verde), por lo que la paleta era escasa. Sin embargo, las estrategias comerciales de los fabricantes y los avances en la química de los componentes llevaron a las mezclas y con ellas a la aparición de colores que pueden percibirse de manera diversa por las personas. Así, los colores presentan regularmente un color base y una tendencia o tonalidad específica (v.gr. Azul universo, beige pimienta, rojo fuego, gris platino, blanco glacial etc.) colores que el Registro Nacional Automotor incorpora en la forma en que el fabricante los describe, pero no se exige una codificación del color estandarizada (código pantone), con lo que las tonalidades son generales, no específicas. El color del vehículo no suple solo funciones estéticas, sino que la pintura tiene funciones de protección y conservación frente a los efectos del medio ambiente en las partes externas del vehículo (Carrocería en vehículos cerrados) o de los carenados e incluso de la estructura en chasises y marcos de motocicletas, por citar solo un ejemplo). Obsérvese que los chasises carecen de discriminación de color, pero poseen pintura, para proteger los largueros, travesaños y refuerzos, pero pueden circular hasta que son matriculados y carrozados, sin que deba registrarse el color del chasis, pues quedará oculto luego. Un vehículo podría estar desprovisto de pintura y sus componentes de carrocería ser visibles en el material que el fabricante hubiese escogido (aluminio, latón, acero) y registrarse como color aluminio, acero o latón, ocre (cuando se vierte una capa para proteger un metal de la corrosión), o gris (si se dejase con una base de ese color como pintura). En las motocicletas, por ejemplo, el color registrado corresponde al de la cubierta del tanque de combustible, carenados diversos (laterales, frontales, de bordes de radiador si los hay) y puede encontrarse también en la cubierta de elementos mecánicos (esta última no siempre disponible), aclarando que, dependiendo de la configuración, el marco estructural puede ser también visible y podría llevar color para proteger el material de la estructura o simplemente por razones estéticas. En las motonetas, la cubierta del conjunto motriz lleva un color identificable también y se carena incluso el área frontal del vehículo. No llevó nunca a confusión que los paragolpes, parachoques o búmpers presentaran un color metálico diferente a la carrocería hasta la adopción de plásticos de color gris, luego pintados en el color de la carrocería (costumbre actual dado el tamaño de esos componentes externos y su integración al resto de los paneles de la carrocería). Los vehículos de servicio público llevan conjuntos de colores, pues a los colores registrados en la licencia de tránsito pueden unirse los distintivos y números o códigos de identificación de las empresas, sus nombres, marcas y enseñas comerciales, etc.; sin que pueda entenderse que los distintivos deban registrarse como color de carrocería, pues no contrastarían frente a los colores externos del vehículo y no se facilitaría su identificación por los usuarios o por las autoridades. Igual situación ocurre con los vehículos de emergencia y con los de fuerzas policiales (cuerpo civil armado) y de fuerzas armadas. No existen disposiciones sobre instalación de adhesivos, con excepción de los que instalados en los vidrios del vehículo puedan llegar a impedir la visibilidad (hacia dentro y hacia afuera de los mismos). En resumen, los vehículos pueden llevar varios colores registrados, por efecto de que el fabricante los haya entregado de esa forma o porque algún propietario haya registrado más de uno, sin que sea obligatorio señalar en el registro cuál es el color predominante y sin que haya un límite al número de colores que puede llevar. Esta última condición (la falta de exigencia expresa sobre la predominancia de un color) orientará el sentido de la interpretación de esa falta en el presente documento.”
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos (…) 7 del literal B (…)del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
Manual de Infracciones:
Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está supeditado obligatoriamente a la autorización previa del organismo de tránsito correspondiente, la cual quedará reflejada en la respectiva licencia de tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340027021 de 2019.“…el furgón no es un accesorio del vehículo, es un tipo de carrocería que hace parte del vehículo automotor. (…) la licencia de tránsito debe contener las características de identificación del vehículo, entre las cuales se encuentra el color del automotor. (…) En virtud de lo anterior y de acuerdo con la ficha técnica para la elaboración de la licencia de tránsito, el espacio para colocar el color (sic) debe ir el color predominante del vehículo.”
Concepto MT-20241340142821 de 2024. “(…) el hecho que los vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros, cuenten con blandeo o stickers que identifiquen la marca o la empresa a la cual pertenece, no es fundamento para imponer un orden de comparendo por la infracción codificada con B7, por cuanto la norma permite la imposición de dichos distintivos siempre que se registren al momento de la solicitud de su habilitación. Así, teniendo en cuenta que los distintivos no se deben registrar como color de la carrocería, no es procedente imponer una orden de comparendo, toda vez que dicho blandeo o logos, debieron ser registrados en la habilitación de la empresa, tal como lo establece la norma ya citada en el presente escrito. No obstante, si se realiza un cambio en los distintivos que afecten el color de la carrocería, se deberá proceder al trámite respectivo, para el cambio de color descrito en el marco normativo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa 20234000000767 del 05 de diciembre de 2023.”
B.8. No pagar el peaje en los sitios establecidos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340655791 de 2020. “…la normatividad no excluye para el pago de la tarifa de peaje a los vehículos clase motocarros, sin embargo tampoco los contempla para efectos de fijarles una categoría para el cobro de la respectiva tarifa, es (sic) ese sentido, vale precisar que los vehículos clase motocarro no deben pagar tarifa por concepto de peaje por no encontrarse señalada su categoría.”
Concepto MT-20211340684131 de 2021. “…si bien el vehículo tipo motocicleta spyder se matricula como motocicleta, esta no reúne las condiciones técnicas para ser considerada una motocicleta de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, por tal razón desde el punto de vista normativo no estaría exenta del pago por concepto del valor de la tarifa de peaje.”
B.9. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.
Comentario del Editor:
Es preciso entender que la norma lo que pretende proscribir es que los conductores de los vehículos de servicio público de pasajeros empleen los equipos de sonido de los vehículos de tal forma que perturben la comodidad y tranquilidad de quienes utilizan el servicio público de transporte, por lo tanto, se constituye en elemento esencial de este código de infracción que la autoridad de tránsito que realiza el comparendo, lo sustente con un testimonio de una persona que haya tenido el carácter de pasajero del vehículo, esto en virtud a que la norma no establece como elemento estructural que quien sienta la incomodidad sean los demás conductores o el miembro del cuerpo operativo de control, sino los pasajeros.
B.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.
Manual de Infracciones:
Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo. Todos los vehículos de servicio público colectivo urbano deben llevar todos sus vidrios completamente transparentes.
No necesitaran permiso aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor, así:
Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está supeditado obligatoriamente a la autorización previa del organismo de tránsito correspondiente, la cual quedará reflejada en la respectiva licencia de tránsito.
- Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventíleles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%).
- Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%).
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340020711 de 2024. “Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan con las características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor. Vale la pena precisar, que las conductas que dan lugar a la imposición de comparendos se encuentran en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, dentro de los cuales se encuentra la señalada en el código B-10 que expresa: “(…)” Es así, como será sancionado con multa equivalente a ocho salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor y/o propietario de un automotor que conduzca un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos sin portar el permiso respectivo. Frente al control del tránsito, no cabe duda, que serán las autoridades de tránsito en cada una de sus jurisdicciones, los encargados de regular y vigilar el comportamiento y debida atención de las condiciones de circulación de los actores viales, sin embargo, la función de los grupos de control vial es la imposición de la orden comparendo ante la evidencia de la comisión de la infracción y la inmovilización del vehículo, si procede, y será la autoridad de tránsito en el proceso contravencional la que tome la decisión frente al caso, ya sea, imponiendo la respectiva sanción o archivando la actuación.”
B.11. Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-109941 de 2009: “La publicidad exterior, adherida al vidrio trasero y al frontal o parabrisas, de los vehículos automotores no está permitida y se considera un defecto tipo B (implican un peligro o riesgo potencial para la seguridad del vehículo, la de otros vehículos, de sus ocupantes o de los demás usuarios de la vía pública (Norma Técnica Colombiana NTC 5375) que genera el rechazo en la revisión tecnicomecánica.”
Concepto MT-20231340210341 de 2023. “– Los vehículos cuentan con algunos componentes considerados elementos de seguridad activa y pasiva, entre ellos, encontramos el vidrio frontal o parabrisas, diseñado para respaldar la estructura del vehículo y proteger a sus ocupantes de elementos externos, como lluvia, viento, entre otros, por lo tanto, dichos elementos deben encontrarse en buen estado que permitan condiciones óptimas de operación y seguridad, no pudiendo el propietario de un vehículo sustraerse de las obligaciones que implica el ejercicio de la conducción. – Entre tanto, existen dos supuestos a tratar en el caso de marras: uno es las infracciones B.11 y C.35 tipificadas en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y otra la obligación que le asiste a los propietarios y conductores de los vehículos que circulen en el territorio nacional de garantizar un estado adecuado de los componentes del vehículo, como lo es, el conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos, a la luz del artículo 28 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Publicidad Exterior Visual, Vallas, Letreros o Avisos en Vehículos Automotores Destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Artículo 8.8.1. Los alcaldes municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 140 de 1994.
Parágrafo. En todo caso las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, están obligadas a garantizar que todos los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, ya sean propios o vinculados, porten los colores y distintivos registrados y los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2003 o en la norma que lo modifique o sustituya.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341291851 de 2023. “Por su parte, la Ley 140 de 1994 señala que serán los entes territoriales quienes podrán determinar los lugares en donde se permite y, así mismo, donde se prohíbe la publicidad exterior, cuya colocación debe ser registrada ante ellos. Así las cosas, siempre que se verifique la exhibición de un aviso publicitario igual o superior a 8m², ya sea que éste cuente o no, con autorización, se causa el impuesto Publicidad Exterior Visual, siendo el sujeto activo la entidad territorial donde se cause el Impuesto de PEV y para ello cada Concejo Municipal establecerá los mecanismos y los entes reguladores para su administración y recaudo. Aunado a lo anterior, en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, se autorizó a los concejos municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se crean, para adecuar el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. Finalmente, la viabilidad de colocar publicidad exterior en un vehículo es competencia de los entes territoriales y, de ser viable, la misma debe ser registrada ante ellos.”
Concepto MT-20231340260101 de 2023.“Conforme lo anterior, la infracción B.11 se configura por la acción de conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen el campo de visión del conductor, siendo está la porción de espacio, tanto horizontal como vertical, medida en grados que se percibe manteniendo fijos la cabeza y los ojos, entre tanto, la infracción C.35 se concreta cuando no se realiza la revisión técnico-mecánica o cuando el vehículo no se encuentre en condiciones técnico-mecánicas optimas que impliquen un peligro o riesgo inminente para la seguridad del vehículo, ocupantes y peatones; cuyas sanciones por estas conductas se encuentran tipificadas en la Ley, en este sentido, las autoridades de tránsito y transporte se encuentran facultadas de verificar el cumplimiento normas de tránsito, atendiendo las disposiciones y los procedimientos contenidos en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia. – De cara al segundo supuesto: existe una obligación de velar porque el automotor circule cumpliendo las condiciones señaladas en la norma, entre ellas, la garantía de demostrar un estado adecuado del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos, por lo tanto, el propietario y el conductor, debe propender por las conductas a su alcance para que el vehículo circule bajo condiciones óptimas operación y de seguridad. – Por último, respecto al ejercicio del derecho de libertad de locomoción existen unos límites razonables, sustentado en el hecho que la actividad de conducir tiene un carácter inminentemente riesgoso, justificándose entonces que dicha actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como la protección de los bienes. De este modo, resulta razonable que los vehículos que transiten por las vías del país deban propender porque sus componentes se encuentren en buen estado y como lo hemos mencionado que circulen bajo condiciones óptimas de operación y seguridad, al respecto, la corte Constitucional mediante sentencia C-468/112 , indico: “Por su parte en materia de regulación de la actividad de transporte la jurisprudencia ha señalado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legítima una amplia intervención policiva del Estado; (ii) que el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable…”
Comentario del Editor:
Se aplica este código de infracción en los eventos en que se sitúe propaganda o publicidad en los vidrios delanteros o frontales y/o en los traseros, ahora bien, desde el punto de vista del tránsito, mas no de las normas de publicidad exterior visual, no se tipificaría dentro de este código de infracción el colocar publicidad o proponga publicitaria en los vidrios laterales, o sobre la cabina, en lugar diferente a los vidrios delanteros o traseros.
B.12. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
B.13. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
B.14. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.
Manual de Infracciones:
De acuerdo al Manual de Infracciones adoptado mediante Resolución 3027 de 2010, este código de infracción comporta las siguientes prohibiciones:
- Remolcar un vehículo con otro vehículo en zona urbana en circunstancia diferente a despejar la vía;
- Remolcar un vehículo con otro vehículo en zonas rurales sin cumplir con las siguientes condiciones:
- Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
- Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial.
- Remolcar un vehículo en horas de la noche, excepto con grúas.
- No portar el vehículo remolcado una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
- Remolcar más de un vehículo a la vez.
Lo anterior en cumplimiento al artículo 72 del código nacional de tránsito donde se pretende por medio de estar normas evitar las practicas comunes, donde se halan vehículos con cualquier tipo de elementos que no brindan algún tipo de seguridad, atentando con la integridad física y la vida de los usuarios de las vías.
B.15. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.
Manual de Infracciones:
Es necesario colocar en lugares visibles y a la vista de todos, el listado de tarifas oficiales, sin enmendaduras, con el fin de que el usuario pueda saber cuál es el valor que cancela tanto en la jornada diurna como en la nocturna. En los vehículos de servicio público individual (taxis) el aviso de tarifas o tarjeta de control, debe estar ubicado en la parte trasera del asiento del copiloto, en razón a que en dicho lugar son de fácil acceso y visibilidad por parte de los usuarios, por ende no pueden ser llevadas en la guantera o parasoles del vehículo.
Comentario del Editor:
Esta infracción se aplica al transporte público de pasajeros, siempre y cuando la tarifa de la respectiva modalidad esté regulada por la autoridad competente.
B.16. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
Comentario del Editor:
Esta infracción debe interpretarse en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2011 de acuerdo con el cual en este tipo de vehículos si es posible llevar animales domésticos, siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables.
B.17. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
B.18. Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.
Manual de Infracciones:
Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.
B.19. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 25 de septiembre de 1997 Radicado 4543. “…las autoridades de tránsito tienen la facultad de establecer prohibiciones para el estacionamiento de vehículos y que la potestad de reglamentar las zonas y las horas para el estacionamiento de vehículos para cargue y descargue implica la de determinación acerca de las zonas en donde si puede hacerse y en qué horas y las zonas en que está prohibido o no puede hacerse tal estacionamiento…”
Manual de Infracciones:
Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin, los cuales serán definidos por las autoridades de tránsito correspondientes. No obstante, en ningún caso, las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos.
B.20. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas.
Reglamentación: Resolución MT-2505 de 2004
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente Resolución tiene por objeto regular las condiciones mínimas que deben cumplir los vehículos que transporten carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 literal B de la Ley 769 de 2002, principalmente en los aspectos relacionados con los requisitos de las unidades de transporte destinadas a dicha actividad y el procedimiento de control.
Artículo 2-5. (Ver Diario Oficial)
B.21. Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.
B.22. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-33384 de 2005: “… el espíritu del legislador al expedir la citada disposición (B-22) se quiso referir a los automóviles que tienen dos asientos uno delantero y uno trasero, pero hizo abstracción de los vehículos que solamente tiene tienen (sic) un asiento delantero, de tal suerte que si bien la disposición en comento pretende brindarle seguridad al menor de edad, también es cierto que frente a los vehículos camionetas picó, debería considerarse, salvo mejor opinión, que el menor sea llevado en el asiento delantero con las medidas de seguridad y bajo la responsabilidad de los padres de familia.”
B.23. Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento.
Comentario del Editor:
Esta infracción fue adicionada por la Ley 1383 de 2010 e incluye dos comportamientos diferentes:
(i) Utilizar equipos a volúmenes superiores a los permitidos, no obstante su aplicación está condicionada a que exista un acto administrativo expedido por parte de la autoridad ambiental competente donde se establezcan los niveles máximos permitidos y que se demuestre a través de una prueba técnica que el equipo de sonido que se utiliza en el vehículo, supera dichos límites.
(ii) Utilizar pantallas o similares en la parte delantera, para su aplicación se requiere la presencia de tres elementos: (i) que el vehículo tenga instalada en la parte delantera el equipo, (ii) que el equipo esté en funcionamiento mientras el vehículo esté encendido, y (iii) que el vehículo esté en operación, es decir, que independientemente a que se encuentre en movimiento o detenido, que esté haciendo parte del sistema de circulación, no obstante, debe su contenido acompasarse con las nuevas tecnologías de los vehículos que tienen dispuestos estos tipos de equipos para apoyar la conducción y direccionamiento del vehículo, por lo tanto, si estos equipos están dispuestos originalmente en el vehículo, no sería aplicable dicha infracción dado que en virtud del principio de confianza legítima, al autorizarle por parte del ordenamiento jurídico y las normas técnicas la importación, ensamblaje y comercialización de los vehículos con estas nuevas tecnologías, no puede someterse al propietario o conductor del vehículo a una sanción, cuyo origen fue una confianza en el mercado
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
C.1. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo232.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos 1 (…) del literal C (…) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
Corte Constitucional Sentencia C-1081 de 2002. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1081 de 2002 había declarado Exequible, por los cargos formulados233, el numeral 1 del Artículo 181 del anterior Código Nacional de Tránsito –Decreto 1344 de 1970-234 que sancionaba pecuniariamente también esta conducta.
Corte Constitucional Sentencia T-687 de 2004. ¨En el caso concreto, un conductor le enseñó a un agente de tránsito dos licencias de conducción. En una de ellas figuraba un número que no coincidía con aquel que aparecía en la cédula de ciudadanía de aquél. Siendo fácilmente presumible que se trataba de una falsificación, el mencionado servidor público, en cumplimiento de sus deberes legales, procedió a retenerla, colocándola a disposición de la Secretaría de Tránsito de Medellín, Entidad que procedió a remitirla a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. La Sala considera que el comportamiento del agente de tránsito se ajustó a la normatividad vigente, como pasa a explicarse.
Ahora bien, los agentes de tránsito no sólo cumplen, en virtud de la ley, funciones de policía judicial, sino que además, como cualquier persona, y en especial los servidores públicos, están ante el deber de denunciar ante las autoridades penales competentes, la ocurrencia de cualquier ilícito del cual tengan conocimiento. En efecto, el artículo 27 del Código Penal dispone lo siguiente (…)
En este orden de ideas, ante la notoriedad de encontrarse ante un documento público falsificado, el agente de tránsito se encontraba facultado para retenerlo, y en cumplimiento de un deber legal, colocarlo a disposición de la autoridad penal competente.”
C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
Comentario del Editor:
Esta infracción debe interpretarse teniendo en cuenta, además de los elementos que entrega el Manual de Infracciones, el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley 2252 de 2022.
Manual de infracciones:
Los sitios donde se prohíbe el estacionamiento son:
- Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
- En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
- En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
- En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.
- En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
- En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
- A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera o. mayor a cinco (5) metros de la intersección.
- En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.
- En curvas.
- Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
- Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. Se entenderá que la prohibición debe ser expresa mediante señales de tránsito, ya sean estas verticales u horizontales como en el caso de las marcas viales. Igualmente aplica para el caso de eventos especiales o planes de manejo de tráfico y por directa indicación del agente de tránsito.
- En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. No se puede estacionar a una distancia menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea, la cual es conocida como zona de seguridad y protección, esto aplica igualmente todo el sistema férreo, incluyendo los apartaderos, entendidos estos como la vía que no soporta tráfico ferroviario y que sirve para mantener trenes fuera de circulación.
- En los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, fuera de las zonas y horarios determinados para tal fin. Si bien es cierto, la prohibición de parquear debe estar expresamente señalizada, también es cierto que, existen lugares que por su sola naturaleza, indicarían a cualquier conductor conocedor de las normas no sólo de tránsito, sino también a las normas del sentido común y de la experiencia que en ese lugar no puede estacionar, por ejemplo, no es necesario colocar una señal de prohibición en un andén, porque el sólo hecho de que exista como tal, indicaría irrefutablemente que éste es de uso exclusivo para peatones, no para vehículos.
De igual forma, no es necesario colocar señales de prohibición en una curva, a sabiendas que nuestra experiencia y sentido común nos indica que es muy peligroso hacerlo en ese lugar, en el mismo entendido ocurre con todas las conductas enunciadas anteriormente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340281861 de 2023. “(…)la norma establece como infracción a las normas de tránsito el bloqueo de una calzada o intersección con un vehículo – infracción codificada como C.03, así por ejemplo, en una calzada que contiene dos carriles se estaciona un vehículo, esto ocasionaría congestión en la vía, lo mismo ocurre cuando un vehículo obstruye una intersección, aun si el semáforo está en verde, se debe detener el vehículo para evitar quedar obstruyendo el paso de los otros vehículos cuando el semáforo cambie, con el fin de evitar congestiones y represamientos en la movilidad y así contribuir con el normal flujo vehicular de las diferentes vías.”
Comentario del Editor:
Para el cabal entendimiento de esta infracción debemos tener en cuenta que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, estacionar significa “Dejar un vehículo detenido y, normalmente desocupado, en algún lugar.”
C.3. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.
Manual de Infracciones:
Es muy habitual ver grandes congestionamientos y represamientos en las intersecciones, los cuales tienen su origen en la violación a esta norma, ya que si en una calzada de dos carriles se estaciona un vehículo, esto ocasionará una congestión que es directamente proporcional a la cantidad de vehículos que se desplacen por esa vía. Lo mismo ocurre cuando hay congestionamiento en una intersección, así el semáforo este en verde, se debe detener la marcha para evitar quedar obstruyendo el paso de los otros vehículos cuando el semáforo cambie, ya que si no se hace así, el vehículo quedará atravesado en la intersección y afectará enormemente el normal flujo vehicular de las diferentes vías, convirtiéndose finalmente una efecto nudo, donde ningún vehículo puede pasar.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341220991 de 2022. “(…) tratándose de la infracción codificada como C.3 “Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito”, cuando es detectada a través de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, la evidencia de la comisión de la infracción debe demostrar que ésta obedece a un hecho imputable al conductor del vehículo que genera la obstrucción del tránsito y no a situaciones ajenas al mismo.”
Concepto MT-20241340039271 de 2024. “Ahora bien, si las partes o una de las partes no retiran los vehículos colisionados, el Agente de Tránsito debe proceder al retiro de los vehículos e imponer una orden de comparendo por bloquear la calzada o intersección (Código de Infracción C13), salvo en los casos en que sea materialmente imposible su retiro en razón de las condiciones tecnicomecánicas, evento en el cual se procederá a su retiro y traslado, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos accidentes de tránsito en los que además de los daños materiales, presuntamente involucra personas en estado de embriaguez, en los que cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta que los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Tránsito hacen presencia en el lugar de los hechos y procedan en consecuencia frente a la presunta infracción, o en aquellos eventos que como consecuencia del accidente involucra víctimas. Se debe resaltar que los daños ocasionados a bienes privados en un accidente de tránsito es una controversia entre particulares, en los que no tiene injerencia las autoridades de tránsito, razón por la que para dirimir la controversia las partes pueden optar por llegar a un acuerdo en el lugar de los hechos o acudir a un centro de conciliación y finalmente, como última instancia, a la jurisdicción civil, pues es ésta, la competente para conocer y dirimir el asunto. De llegar a esta última instancia, es pertinente indicar que en los procesos de responsabilidad civil son admisibles todos los medios de prueba, pues no existe disposición legal que establezca una tarifa legal o prueba tasada para estos procesos en el que se determine el valor de la prueba y que le imponga al juez la obligación de aplicarla, razón por la cual ni con la legislación anterior, ni en vigencia de la Ley 2261 de 2022, modificatoria del artículo 143 de la Ley 769 de 2002, el IPAT es el único medio de prueba en los referidos procesos o que este sea el medio de prueba que le permita al Juez confirmar o desvirtuar las pretensiones del demandante.”
Concepto MT-20241340319131 de 2024. “El estacionamiento de un vehículo en vía pública que no bloquee u obstaculice el tránsito normal de vehículos o que lo llegue a causar, no constituye la comisión de la infracción de la infracción que refiere el código de infracción C3, siempre que no esté expresamente prohibido por la autoridad de tránsito mediante la respectiva señalización vial, o que se trate de aquellos lugares indicados en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002.”
C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.
Manual de Infracciones:
Este código de infracción se aplica por estacionar un vehículo sin tomar las siguientes precauciones:
- En vías urbanas donde está permitido el estacionamiento, no realizarse lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada, esto es no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de intersección.
- En autopistas y zonas rurales, estacionarse dentro de la vía cuando se cuenta con espacios para estacionar por fuera de ésta,
- No colocar las señales reflectivas de peligro si es de día o las luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro si es de noche.
- En caso de reparaciones en vía pública, en los perímetros rurales, no colocar las señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
- En las zonas de estacionamiento prohibido, permanecer por un tiempo superior a 30 minutos, tiempo necesario para su remolque.
Ésta última es la única excepción expresa en la norma, para estacionar frente a una señal de prohibido parquear, ya que nadie puede estar exento de una avería en su vehículo, que haga necesario la espera de una grúa para su traslado, esto no indica que en la vía se puedan realizar reparaciones (infracción C.34)
C.5. No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
Manual de Infracciones:
Esta infracción se aplica por no reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
- En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
- En las zonas escolares en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa.
- Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
- En proximidad a una intersección.
- Cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
Así no exista señal SR-30 que regule la velocidad de circulación, en todos los casos anteriores, se deberá reducir la velocidad a 30 k/h, ya que si transitamos a esta velocidad, podemos reaccionar eficazmente ante una situación de peligro, por ejemplo al llegar a una intersección y disminuimos la velocidad a 30 k/h pasando en verde el semáforo, y de pronto otro vehículo viola la luz roja, así sea inevitable el accidente, sí evitaremos ostensiblemente las posibilidades de grandes daños, lesiones considerables o la muerte, en razón a que, en la fuerza de impacto incide el peso, masa de los vehículos y la sumatoria de la velocidad de cada uno de los vehículos colisionados.
C.6. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.
Manual de Infracciones:
La utilización del cinturón de seguridad no evitará un accidente, pero como componente de seguridad pasiva, en caso de una colisión o frenada brusca, está encaminado a evitar el desplazamiento de la persona hacia adelante, lo que disminuye las lesiones por impacto directo con el timón, el parabrisas o distintos elementos del habitáculo del vehículo, incluyendo los demás ocupantes, así como evitar que salgan expulsados fuera del vehículo en el caso fuertes impactos, volcamientos, salidas de vía etc.
Por tal razón el cinturón debe ser utilizado en forma correcta para lograr la máxima efectividad y protección de los mismos, es por esto que la cinta no debe estar torcida ni mordida, o con objetos (monedas, ganchos, nudos, etc.) que impidan la retractibilidad del mismo, para permitir que dicho dispositivo quede ajustado y ceñido sobre el cuerpo del ocupante o conductor.
C.7. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
C.8. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.
Comentario del Editor:
Los supuestos de hecho a los cuales les son aplicables este código de infracción son los siguientes: (i) transitar sin los dispositivos luminosos requeridos; (ii) no llevar los vehículos de servicio público y oficial, un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico del centro de llamadas contratado por la Superintendencia de Transporte; (iii) los vehículos de servicio público no llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa o los demás elementos determinados en este código
C.9. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.
C.10. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
Comentario del Editor:
Cuando en la licencia de tránsito o la ficha técnica de homologación de un vehículo se incluye dentro del número de puertas, la correspondiente al baúl o la parte trasera, también se tipifica esta infracción cuando dicho dispositivo permanece abierto a causa de los elementos o productos que se llevan en la maleta o parte trasera del vehículo.
C.11. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340290301 de 2023. “(…) teniendo en cuenta que las motocicletas son vehículos con especificaciones técnicas y mecánicas particulares, lo cual las hace diferente de los demás vehículos con estabilidad propia, es materialmente imposible el porte del equipo de prevención y seguridad en los términos establecidos en la ley, por consiguiente, se considera inviable que las autoridades de control operativo lo hagan exigible a esta clase de vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que por disposición legal tienen todos los conductores de transitar con vehículos en óptimas condiciones mecánicas, ambientales (emisiones contaminantes) y de seguridad como lo establece el artículo 50 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En efecto, no pretende este Ministerio desconocer las condiciones riesgosas que rodean la actividad de conducción acorde con la jurisprudencia y la normatividad vigente, para esta clase de vehículos, dado que, se reitera las motocicletas poseen unas características técnicas diferenciadas a otros vehículos. A su turno, frente a la aplicación de la imposición de la orden de comparendo y la sanción prevista en el literal C.11 del artículo 131 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito y transporte ejercerán el control conforme a las disposiciones vigentes. No obstante, es su deber atender las circunstancias especiales que rodean la conducción de esta tipología vehicular.”
Comentario del Editor:
Los únicos elementos considerados como equipo de prevención que pueden ser exigidos por las autoridades de control operativo son los establecidos por el artículo 30 de este Código, pero debe tenerse presente que la conducta se tipifica como infracción no solo cuando no poseen el o los elementos establecidos por la norma, sino también cuando teniéndolos, estos no están en condiciones de operatividad o funcionamiento o no son proporcionales al vehículo en el cual se portan.
C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
C.13 Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.
C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado235.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos (…) y 14 del literal C (…) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
Corte Constitucional Sentencia T-640 de 1996: “La restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse una vulneración grave del derecho a la libre circulación. El derecho de libre circulación puede ejercerse a través de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se, el que la restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucción de un derecho fundamental.”
Corte Constitucional Sentencia T-823 de 1999: “En aplicación del principio de la igualdad y la especial protección que el Estado debe garantizar a las personas discapacitadas para asegurar su derecho a la libre locomoción, se debe autorizar que los vehículos particulares en los cuales se movilizan personas discapacitadas, circulen por las vías, sin que los cobijen las medidas de restricción vehicular.”
Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2002. Respecto a la medida de la restricción vehicular manifestó la Corte “una medida como la restricción de la circulación de vehículos de transporte público orientada a la disminución del alto flujo vehicular resulta coherente con varias disposiciones constitucionales pues, por una parte, el Artículo 79 de la Carta consagra el derecho a un ambiente sano y, por otra, el Artículo 366 señala como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En ese marco, es claro que la restricción de la circulación de los vehículos de transporte público individual y colectivo se orienta también a la realización del derecho colectivo consagrado en el Artículo 79 y a la consecución del valor constitucional referido en el Artículo 366 ya citado, derecho y valor a cuya realización también se encuentra vinculada la administración distrital.”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20191340125001 de 2019; 20191340195651 de 2019. “… las autoridades de control operativo, sin perjuicio de la imposición de la orden de comparendo, deben permitir a los presuntos contraventores, subsanar la causa que dio origen a la comisión de la infracción, entre estas la establecida en el Código de infracción C-14 (C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado), en los casos que proceda.”
Concepto MT-20191340192221 de 2019. “Así las cosas, para gozar de la exención de pico y placa destinada a los vehículos que transporten personas con discapacidad, es necesario como se dijo anteriormente, que el beneficiario haga uso del vehículo registrado para ello.”
Concepto MT-20231340111671 de 2023. “(…) la excepción a la restricción de movilidad de pico y placa es aplicable a los vehículos automotores que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, en esa medida se entendería que si el conductor del vehículo automotor beneficiario de la excepción, se dirige a recoger a la persona en condición de discapacidad en un determinado lugar no podría ser sujeto de sanción por parte de la autoridad de tránsito.”
Legislación Complementaria: Ley 1618 de 2013.
Artículo 15236. Derecho al transporte.
6. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Exención de Restricciones de Movilidad para Vehículos Conducidos por Personas con Discapacidad
Artículo 8.4.1. Las restricciones de movilidad expedidas por las autoridades de tránsito deberán contener expresamente la exención de su aplicación para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad.
Artículo 8.4.2. Como requisito previo e indispensable para expedir restricciones de movilidad (pico y placa) las autoridades de tránsito deberán implementar una base de datos local que contenga la información de las personas con discapacidad.
Para ser incluido en la base de datos y, por tanto, ser beneficiario de la exención de la medida de pico y placa, se deberá acreditar ante la autoridad de tránsito o en quien se delegue esta atribución lo siguiente:
- Copia de la inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.
- Copia de la licencia de tránsito del vehículo.
- Certificado de revisión técnico-mecánico vigente.
- SOAT vigente.
- El vehículo deberá estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la Jurisdicción del lugar en donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular.
Artículo 8.4.3. La exención anterior se aplicará siguiendo las siguientes reglas:
- Se registrará un vehículo por cada beneficiario.
- La exención sólo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo.
- Tendrá una vigencia de 1 año.
- El vehículo registrado para uso del beneficiario deberá portar tanto en la parte frontal, como en la posterior, la respectiva señal demostrativa de ser destinado para el transporte de discapacitados.
Parágrafo. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas que tengan un listado de vehículos exentos de la medida de pico y placa, deberán incluir en el mismo los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad.
Artículo 8.4.4. La autoridad de tránsito y las secretarías de salud departamental y municipal, deberán establecer canales de comunicación que permitan verificar el registro del beneficiario ante el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.
En aquellos municipios conurbados, colindantes o áreas metropolitanas, deberán implementarse estrategias que permitan facilitar el cruce de información y el reconocimiento de sus registros de movilización de personas con discapacidad, de tal forma que el beneficiario obtenga la exención en las jurisdicciones correspondientes.
Artículo 8.4.5. El conductor beneficiario de la medida adoptada a través del presente capítulo, deberá cumplir con las restricciones determinadas en su licencia de conducción.
Artículo 8.4.6. Todas las autoridades locales de tránsito que pretendan establecer restricciones de movilidad (pico y placa), deberán incluir dentro de sus planes de movilidad, un capítulo especial en donde se determine:
- La ubicación de las zonas en donde reside la población discapacitada.
- Parqueaderos o zonas de parqueo especiales.
- Centros médicos u hospitalarios.
- Centros comerciales.
- Centros de educación con programas dirigidos a la población discapacitada o que presten servicios a esta población.
Parágrafo. Si no existe plan de movilidad, se deberá adelantar un estudio que contenga los aspectos anteriormente señalados.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341289591 de 2022. “¿En qué momentos es aplicable exención prevista en el numeral 6 del artículo 15 de la ley 1618 de 2013 respecto del transporte de personas con discapacidad?”: En primer lugar es relevante mencionar que dicha exención aplica una vez la autoridad de tránsito local expida la restricción de movilidad (pico y placa) para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad motora, sensorial o mental que limite su movilidad. En segundo lugar las autoridades de tránsito previo a la expedición de restricciones de movilidad deberán implementar una base de datos local que contenga la información de las personas con discapacidad. En tercer lugar, para ser beneficiario de la exención de la medida de pico y placa, deberá acreditar ante la autoridad de tránsito lo siguiente: 1. Copia de la inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud. 2. Copia de la licencia de tránsito del vehículo. 3. Certificado de revisión técnico-mecánico vigente. 4. SOAT vigente. 5. El vehículo deberá estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la Jurisdicción del lugar en donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular. Por último, se registra un vehículo por cada beneficiario, solo podrá ser aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo, tendrá vigencia de 1 año, el vehículo deberá portar en la parte frontal como en la posterior señal demostrativa de ser destinado al trasporte de discapacitados”
Concepto MT-20231341434631 de 2023. “(…) la Norma Técnica Colombiana NTC 4139 establece el símbolo internacional de accesibilidad, norma en la cual, frente al tamaño del uso de este símbolo, señala que cuatro dimensiones en la figura 2, sin embargo, por tratarse de símbolos adoptados en el marco de un diseño universal, estos deberán mantener su tamaño, diseño y requisitos.”
Legislación Complementaria: Ley 1964 de 2019
Artículo 6. Restricción a la circulación vehicular. Los vehículos eléctricos y de cero emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de sus modalidades que la autoridad de tránsito local disponga (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.
Legislación Complementaria: Ley 2128 de 2021 Artículo 10.Circulación vehicular. Los vehículos dedicados a gas combustible estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de las modalidades que la autoridad de tránsito local disponga (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.
C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.
Comentario del Editor:
En los vehículos solo pueden trasladarse el número de personas que indique la licencia de tránsito (para el caso de los vehículos de servicio particular o los de servicio público de carga) o la tarjeta de operación (para el caso de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros).
C.16 Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado.
Comentario del Editor:
Los distintivos reglamentarios a los cuales hace referencia esta disposición son: llevar los colores verde y/o blanco distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería, en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros; en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, llevar la leyenda “ESCOLAR”.
C.17 Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.
C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.
C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-275881 de 2010: “…el debido proceso comprende una serie de garantías en relación con el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, unido a su vez al principio de legalidad, en virtud del cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, en aras a (sic) favorecer a las personas, por tal motivo le manifestamos que en materia de sanción por “Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades” se aplicara la sanción consagrada en el artículo 21 literal C-19 equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes”
C.20 Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.
Comentario del Editor:
Se aplica esta sanción en los eventos que al realizar el transporte de este tipo de productos, se permita que se diseminen o rieguen por la vía o generen material particulado que obstaculice o dificulte la circulación de los demás actores del tránsito.
C.21 No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.
Manual de Infracciones:
De igual forma esta infracción se aplicará por violación a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores o para los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta.
La carga deberá ir perfectamente asegurada de acuerdo a la naturaleza y las características de forma y peso, se utilizará el procedimiento más idóneo para brindar la máxima seguridad en dicho transporte, en aras de evitar accidentes.
C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.
C.23 Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.
C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.
Manual de Infracciones:
Este código de infracción se aplica cuando se conduce motocicleta sin observar las siguientes normas:
- Transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, así:
- Ocupar el carril dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
- En una vía de sentido único de tránsito, con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
- En una vía de sentido único de tránsito, donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
- En una vía de doble sentido de tránsito con dos (2) carriles, el vehículo deberá transitar por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
- En una vía de doble sentido de tránsito con tres (3) carriles los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
- En una vía de doble sentido de tránsito con cuatro (4) carriles, los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
- Transitar en motocicletas y motociclos por las ciclorutas o ciclovías. Además el vehículo será inmovilizado.
- Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
- Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
- Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. Las luces que deben portar en la parte delantera serán las utilizadas en la noche, por ende no se permite transitar con cocuyos, en razón a que éstos, no son plenamente visibles por los demás conductores, aumentando el riesgo de accidente.
- Los conductores y los acompañantes cuando hubiere, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Los conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y moto triciclos deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo.
- No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
- Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Sobre estas prendas no se pueden portar elementos sobrepuestos que impida su visibilidad
- No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
- No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
- Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
- No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
- Deben usar las señales manuales detalladas en este código.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341160391 de 2022. “¿Puede una autoridad de tránsito local o nacional aplicar un comparendo por no portar la prenda o chaleco reflectivo en el horario de 6:00am a 6:00pm?, el literal C del artículo 131 de la norma ibidem, señala que será sancionado multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que conduzca una motocicleta sin observar las normas del Código de Tránsito, así como las establecidas en las codificaciones C.24 literales b) y g) de la Resolución Única Compilatoria en Materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, en consecuencia, es preciso reiterar que los conductores de motocicletas y los acompañantes, se encuentran obligados a portar chalecos o prendas reflectivas entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, por lo que la realización de la citada conducta habilita la respectiva imposición del comparendo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que señala el procedimiento a seguir por parte de la autoridad de tránsito cuando evidencie la comisión de una infracción a las normas de tránsito.
Concepto MT-20231340359571 de 2023. “(…)tratándose de vehículos clase motocicletas y conforme a la definición de los mismos en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, son vehículos destinados para el transporte del conductor y un acompañante, razón por la que no pueden ser destinados para el transporte de carga toda vez que no han sido diseñados, fabricados y homologadas para tal fin, sin embargo y aunque no existe normatividad al respecto, en éstos, el conductor puede transportar equipajes, elementos o cosas, siempre y cuando con los mismos no se afecte la maniobrabilidad del vehículo, incomoden al conductor o acompañante, afecten el campo de visión de los retrovisores, conforme a lo dispuesto en el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado mediante Resolución 3027 de 2010 – compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte – en el Código de Infracción C.24, literales c), e) y f
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en normas que reglamentan las condiciones de transporte de determinadas mercancías, como alimentos, animales, medicamentos o mercancías peligrosas, entre otras.
En ese orden, las mercancías peligrosas se deben transportar en vehículos de carga, es decir, con automotores que cuenten con homologación para esta clase de servicio, ya sea público o particular, en los que el habitáculo del conductor está separado del habitáculo donde ésta se transporta, de tal forma que se minimicen riesgos, se garantice seguridad y se proteja la vida y el medio ambiente, razón por la cual esta clase de mercancías no se puede transportar en motocicletas. En cuanto al transporte de medicamentos, no existe reglamentación especifica en materia de transporte, no obstante, se debe indicar que el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución 1403 de 2007 “Por la cual se determina el Modelo de Gestión del Servicio Farmacéutico, se adopta el Manual de Condiciones Esenciales y Procedimientos y se dictan otras disposiciones.”, modificada por la Resolución 4026 del mismo año, en la que se establece entre otros aspectos, las condiciones de transporte de medicamentos y dispositivos médicos. Es de resaltar, que no existe disposición legal o reglamentaria en materia de tránsito y transporte que restrinja o prohíba el transporte de medicamentos en motocicletas, sin embargo, de ser procedente realizar dicha actividad en motocicletas, se deberá realizar en las condiciones establecidas sobre sobre el particular por la autoridad competente, toda vez, muchos medicamentos requieren condiciones especiales de manipulación, embalaje, transporte, recepción y almacenamiento. En cuanto, al uso de maleteros, alforjas, parrillas, se debe indicar que no existe normatividad que reglamente el uso de las mismas en las motocicletas, sin embargo, se debe señalar que actualmente, se importan éstos con algunos de estos aditamentos, los cuales tienen homologación automática, por tratarse de vehículos de servicio particular.”
Comentario del Editor:
A los motociclistas le son aplicables, en lo pertinente, las infracciones aplicables a todos los vehículos, pero este dispositivo se aplica para el incumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 94 y 96, por ello cuando la conducta no se tipifique dentro de las aquí señaladas, pero si en otro código de infracción, debe aplicarse aquel que describa la conducta.
C.25 Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.
Comentario del Editor:
Debe entenderse que los 3.5 o más toneladas corresponde a capacidad de carga del vehículo de acuerdo con la licencia de tránsito.
C.27 Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.
C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos.
C.29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
C.30 No atender una señal de ceda el paso.
C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.
C.32 No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
C.34 Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código. C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.237
Jurisprudencia:
Jurisprudencia Constitucional: 1. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-214 de 1994 había declarado Exequible la sanción contemplada en el anterior Código Nacional de Tránsito por la no realización de la Revisión Técnico-Mecánica. 2. Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004 Aparte subrayado declarado “EXEQUIBLE, por los cargos analizados”238 Corte Constitucional Sentencia C-214 de 1994. ¨El Código de Transporte Terrestre.
condiciona la movilización de los automotores por las vías públicas, al cumplimiento de unas condiciones mecánicas mínimas (…), que se controlan, como es apenas obvio, con la revisión técnica y mecánica del vehículo por centros de diagnóstico especializados, que certifican o dan fe sobre el estado general del vehículo y el funcionamiento de los sistemas esenciales. Dicha revisión, avala, en principio, la certeza de que los vehículos sometidos a la misma no constituyen peligro para la vida, la integridad y salud de las personas, ni generarán consecuencias nocivas para el entorno ecológico.
Al consagrar la norma demandada una contravención y deducir una multa para quienes incumplan el deber de efectuar la revisión técnico-mecánica del vehículo en la oportunidad (…), no hace más que apoyar, por un medio coercitivo, el cumplimiento del deber impuesto, sin que con ello se consagre o autorice una desviación o abuso de la potestad sancionadora de la administración.
El deber impuesto por el Código a los propietarios de vehículos, constituye simplemente una obligación de hacer, que se resuelve en la ejecución de un hecho por el obligado. Cumplida la obligación desaparece el fundamento que condiciona la existencia de la infracción. Pero de igual modo, si no se lleva a cabo la revisión del automotor en la oportunidad del caso, se incurre en una omisión o hecho negativo que genera la infracción, y el infractor se hace merecedor, en principio, a la sanción subsecuente. Se dice, en principio, porque es posible alegar la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito que imposibilite la revisión del vehículo, en cuyo caso, no sería viable la sanción.
Advierte la Corte que el objetivo de la sanción no es la sanción por sí misma; por consiguiente, no es posible sustituir el cumplimiento del deber por la multa, sino que por el contrario, la sanción constituye un instrumento de coacción ideado para lograr el cumplimiento de la obligación, esto es, la revisión del vehículo.¨
Doctrina Administrativa:
Concepto 259921 de 2010: “… habrá de examinarse cada situación, en concreto y aplicar la norma respectiva, toda vez que esta oficina ha sostenido que conducir un vehículo con llantas lisas, es una sanción de tránsito y no de transporte”.
Concepto MT-20211340564061 de 2021. “… si a través de las llamadas cámaras salvavidas y si estas hacen parte de parte de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito –SAST, la autoridad de tránsito competente para la instalación solicitó la aprobación del código de infracción “C.35 “No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.”, este podrá aplicarla en las denominadas cámaras salva vidas, en caso contrario no.”
Concepto MT-20231341349021 de 2023. “(…)cuando un conductor es sorprendido transitando sin el certificado de revisión técnico mecánica vigente, además de la imposición de la orden de comparendo, el vehículo será inmovilizado, sin embargo, si la infracción es detectada mediante detección electrónica, al no haber intervención de funcionarios de control operativo, el vehículo no es inmovilizado, pero al continuar transitando queda expuesto a que posteriormente sea detectado nuevamente en la comisión de la infracción o sea requerido por la autoridad de tránsito, pues aunque se trate de la misma conducta, la imposición de la orden de comparendo, no lo habilita para continuar infringiendo la norma.”
Concepto MT-20231341371731 de 2023. “(…) las deficiencias en las llantas que constituyen una violación a las normas de tránsito incluyen: · Profundidad de labrado inferior a la señalada en la Norma Técnica Colombiana NTC-5385. · Despegue o rotura en las bandas laterales de las llantas.
Es importante destacar que el tránsito de vehículos que utilizan llantas lisas o sin labrado no es la única acción que constituye una infracción a las normas de tránsito. Esto sucede cuando los componentes del vehículo no cumplen con las condiciones técnicas requeridas. En este contexto, los conductores de automóviles que circulan con llantas cuya profundidad de labrado en la zona de mayor desgaste sea inferior a 1,6 mm o menor a las marcas de desgaste, o los conductores de motocicletas cuyo desgaste sea inferior a 1 mm o menor a las marcas de desgaste especificadas por el fabricante, cometen una infracción a las normas de tránsito. (…) Por lo anterior, la Norma Técnica Colombiana NTC-5375 indica que tanto para la inspección sensorial, como para la inspección con ayuda de un medidor de profundidad se valorará la profundidad de labrado en el área de mayor desgaste de cualquiera de las llantas de servicio, siendo esto aplicable para todo tipo de vehículos, entre estas las motocicletas. (…)Es preciso manifestar que no existe regulación sobre el tema, ahora bien, aunque uno de los elementos técnicos que son asignados a algunos agentes de tránsito para medir el labrado de las llantas es el denominado “profundimetro”, éstos pueden hacer inspecciones sensoriales con las que se puede determinar que una o más llantas no cuentan con labrado o que éste, es inferior a las marcas de desgaste especificadas por el fabricante, que existe despegue o rotura en las bandas laterales, protuberancias, deformaciones, despegue o rotura en la banda de rodamiento, para lo cual, pueden aportar videos o registros fotográficos con los que se pueda evidenciar la comisión de la infracción. Es pertinente resaltar, que cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción en vía por control operativo por parte del cuerpo de agentes de tránsito o porque esta se detectada a través de medios tecnológicos, es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, razón por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, salvo que el presunto infractor opte por aceptar la comisión de la infracción y proceda a realizar el pago de la multa en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya sea, pagando el cien por ciento (100%) o acogiéndose a los descuentos dentro de los términos que en la misma norma se establece y adicionalmente realice un curso sobre normas de tránsito. En ese orden, será en el proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores, tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las que consideren pertinentes, entre estas, el dictamen pericial, y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso. (…) no hay regulación en la cual se estipule el tipo de llanta que se debe usar en los diferentes terrenos; sin embargo, conforme a lo descrito anteriormente, el estado de las llantas debe estar dentro del estándar técnico adecuado descrito por el fabricante y no evidenciar en las mismas los defectos descritos en la Norma Técnica Colombiana NTC-5375 por los cuales pueda incurrir en comparendo.”
Concepto MT-20241340020711 de 2024. “(…) las deficiencias en las llantas que constituyen una violación a las normas de tránsito incluyen: · Profundidad de labrado inferior a la señalada en la Norma Técnica Colombiana NTC-5385. · Despegue o rotura en las bandas laterales de las llantas. · Protuberancias, deformaciones, despegue o rotura en la banda de rodamiento de una o más llantas. · En cualquiera de las llantas con banda de rodamiento regrabadas, a excepción cuando es permitido por el fabricante. Es importante destacar que el tránsito de vehículos que utilizan llantas lisas o sin labrado no es la única acción que constituye una infracción a las normas de tránsito. Esto sucede cuando los componentes del vehículo no cumplen con las condiciones técnicas requeridas. En este contexto, los conductores de automóviles que circulan con llantas cuya profundidad de labrado en la zona de mayor desgaste sea inferior a 1,6 mm o menor a las marcas de desgaste, cometen una infracción a las normas de tránsito. Por lo anterior, la Norma Técnica Colombiana NTC-5375 indica que tanto para la inspección sensorial, como para la inspección con ayuda de un medidor de profundidad se valorará la profundidad de labrado en el área de mayor desgaste de cualquiera de las llantas de servicio. Es preciso manifestar que no existe regulación sobre el instrumento específico para la medición de la profundidad del labrado, aunque uno de los elementos técnicos que son asignados a algunos agentes de tránsito para este fin es el denominado “profundímetro”. No obstante, los agentes de control en vía pueden hacer inspecciones sensoriales con las que se puede determinar que una o más llantas no cuentan con labrado o que éste, es inferior a las marcas de desgaste especificadas por el fabricante, que existe despegue o rotura en las bandas laterales, protuberancias, deformaciones, despegue o rotura en la banda de rodamiento, para lo cual, pueden aportar videos o registros fotográficos con los que se pueda evidenciar la comisión de la infracción. Además, se precisa que el conductor que transite cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, se hará merecedor de la sanción correspondiente a la falta C. 35 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, la cual incluye una multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) y la inmovilización del vehículo.”
Concepto MT-20241340093511 de 2024. “Es de resaltar que, aunque se tenga el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente, esto no es óbice, para que un que agente de tránsito ante la evidencia que un vehículo no se encuentra en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, imponga una orden de comparendo con fundamento en el Código de Infracción C.35 y además proceda con la inmovilización del vehículo.”
Comentario del Editor:
La realización de la revisión no exime al propietario del vehículo de mantenerlo en óptimas condiciones de operación, por ello a pesar de haber realizado la revisión, si el vehículo no cumple con alguna de las condiciones necesarias para circular, puede ser objeto de control y si se comprueba el incumplimiento, puede haber lugar a la sanción respectiva y a la inmovilización, hasta tanto no se supere la causa.
Teniendo en consideración que el verbo rector empleado por el legislador en este tipo administrativo es “no realizar”, y que en ningún momento se habla de circular, conducir, transitar o similares, debemos concluir que se tipifica esta infracción cuando expirado el plazo previsto por la ley, no se realiza la revisión, independientemente a si el vehículo circula o no.
C.36 Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.
Manual de Infracciones:
Estos dispositivos, ya sean manuales o automáticos, deben impedir el desplazamiento del contenedor en cualquier sentido, sobre la plataforma del vehículo, por lo tanto el contenedor debe estar fijo a la plataforma del vehículo en las cuatro esquinas, mediante los acoples destinados para ese fin.
Dicho mecanismo debe resistir los esfuerzos producto de frenado, giros, aceleraciones, maniobras intempestivas y vibraciones que se generan por el estado de la vía.
C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.
C.38 Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
Manual de Infracciones:
Se debe entender que para cometer esta infracción no se requiere que la persona vaya hablando por celular, como normalmente se podría entender, ya que basta con sólo utilizarlo sin manos libres, esto incluye la lectura de mensajes de texto, en razón a que no sólo es un elemento distractor, sino también que inutiliza una mano para su manipulación, convirtiéndose en un alto riesgo para la conducción de vehículos.
Comentario del Editor:
Podemos definir a una sistema móvil de comunicación como un conjunto de dispositivos interconectados que realizan acciones, las cuales permiten que las personas, estando o no en movimiento o desplazándose, puedan comunicarse o conectarse entre sí para intercambiar información visual, sonora, datos o audiovisual, incluyéndose por lo tanto dentro de este concepto los equipos celulares, satelital de mensajes y cualquier mecanismo que empleen para el intercambio de información (voz, datos o imágenes). A partir de lo anterior, debemos concluir que la norma tipifica como infracción la utilización, en cualquiera de sus formas, de estos sistemas, sea para hablar por el sistema auditivo, para leer o responder mensajes de texto o cualquier otra forma; ahora bien, la tipificación de la conducta se da siempre y cuando la utilización del sistema se haga cuando el vehículo está en operación, es decir, cuando estando en movimiento o detenido, está haciendo parte de la circulación, por lo tanto no se tipificaría si el conductor se segrega del tránsito para operar el sistema de comunicación.
C.39 Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este Código.
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.1. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.239
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos 1 (…) del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
Manual de Infracciones:
Para conducir un vehículo en las vías colombianas, los conductores se someten al cumplimiento de las normas, por ello no se puede conducir sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente, por ser este el documento que autoriza a la persona para conducir un vehículo, según su categoría.
En el mismo sentido, esta infracción se impondrá cuando la codificación señalada por el agente de control se refiera a no llevar consigo la licencia de conducción y el propietario o infractor no pueda acreditarla, para lo cual el agente dejará dicha constancia en la casilla de observaciones.
De igual forma en los casos que a pesar de presentar licencia de conducción, ésta no corresponda a la categoría definida para el vehículo que conduce, por ejemplo presentar licencia B1 y conduce un vehículo tipo camión.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340830161 de 2023. “Al tenor literal de la definición de las anteriores conductas, se precisa que en la infracción B.1. y D.1 consiste en la acción de conducir o guiar un vehículo, entiéndase como sinónimos, donde cabe resaltar que para guiar o conducir se requiere la licencia de conducción. Finalmente, la norma nacional de tránsito no realiza distinción respecto de los vehículos automotor y vehículos no automotores.”
D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado240.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos (…) 2 (…) del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito241.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.¨
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-445861 de 2012. “(…)por regla general la inmovilización de los vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito no se puede condicionar a la cancelación de la multa impuesta por infracción a las normas de tránsito (sic), no obstante lo anterior, de forma excepcional en los casos específicamente señalados en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 3027 de 2010, esto es para el caso de las motocicletas, la sanción de inmovilización establecida en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código de Tránsito procederá hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.”
D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.242
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.¨
D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.243
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.¨
D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. 244
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.¨
D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.245
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Este numeral D7 fue declarado exequible en el entendido que debe tratarse de maniobras que violen las normas de tránsito, que pongan en peligro a las personas o a las cosas, y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes.
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003 y C-885 de 2010. 1. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió declarar condicionalmente exequible esta disposición en el entendido que las maniobras peligrosas (i) coinciden con conductas que constituyen una infracción de tránsito y que (ii) demuestren un comportamiento extremadamente irresponsable, temerario o incluso doloso del agente infractor, quien (iii) pone en peligro concreto a las personas o a las cosas. 2. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.¨
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ¨Esta norma usa entonces un concepto indeterminado, pues hace referencia a la realización de “maniobras peligrosas e irresponsables”. La pregunta constitucional que surge es entonces si ese concepto indeterminado es admisible, teniendo en cuenta la flexibilización que tienen el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador.
22- Para responder ese interrogante, la Corte considera que el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracción administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos.
23- Ahora bien, el concepto “maniobras peligrosas e irresponsables” puede ser interpretado de dos formas: uno puede considerar que esa expresión hace referencia a maniobras que no estén prohibidas y sancionadas por otras normas del código de tránsito, pero que son peligrosas e irresponsables, y por ello ameritan una sanción. Según esa interpretación, el aparte demandado establece una infracción de tránsito residual. Por el contrario, según otra interpretación, la expresión acusada hace referencia a conductas que, además de infringir las reglas de tránsito, son a tal punto peligrosas e irresponsables que ponen en peligro a las personas o las cosas. Según esta segunda hermenéutica, ese aparte no señala una nueva infracción de tránsito, sino que agrava la sanción de otras infracciones, que ya están definidas en el mismo código. Entra pues la Corte a analizar si ambas interpretaciones se ajustan o no al principio de legalidad.
24- El concepto aislado de “maniobras peligrosas e irresponsables” no hace referencia a una conducta suficientemente determinada, pues está compuesto de ideas esencialmente valorativas (peligroso e irresponsable) y por ello carece de un mínimo referente empírico que permita concretar cuál es el comportamiento sancionado. Así, es posible que una autoridad de tránsito pueda, de conformidad con las circunstancias de un caso particular, considerar que una maniobra es peligrosa e irresponsable, mientras que esa misma situación puede ser valorada en forma distinta por otra autoridad de tránsito. La descripción resulta entonces vaga y no cuenta con la certeza propia de los textos que describen conductas sancionables.
Por ello la Corte concluye que si este aparte acusado es interpretado como una infracción de tránsito residual, que se aplica a comportamientos peligrosos e irresponsables pero que no han desconocido ninguna regla específica de tránsito, entonces el aparte resulta inconstitucional, por violar el principio de legalidad, pues se trata de una descripción tan abierta, que confiere un margen de discrecionalidad de las autoridades de tránsito tan amplio, que no es constitucionalmente admisible. Esta hermenéutica deberá entonces ser expulsada del ordenamiento, pues la descripción de las conductas y las sanciones deben estar determinadas previamente de manera comprensible para los destinatarios de las normas.
25- Entra la Corte a examinar la segunda hermenéutica, según la cual, las maniobras altamente peligrosas se refieren a conductas que constituyen infracciones de tránsito, como por ejemplo no respetar las señales de tránsito. Esta hermenéutica parece ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, propios del derecho sancionador, puesto que el concepto de maniobras peligrosas e irresponsables remite a otros comportamientos, que están descritos en la propia ley.
26- Sin embargo, surge el interrogante sobre la eficacia específica de la norma, pues si ésta reitera la sanción para conductas que de cualquier forma serían sancionadas, la disposición parecería no tener ningún sentido y podría incluso violar el non bis in ídem, pues la persona resultaría doblemente sancionada por un mismo comportamiento. Pero la eficacia específica de la disposición se refiere a que las infracciones de tránsito son normas de peligro abstracto, mientras que el artículo acusado regula la sanción hacia una conducta que configura un peligro concreto para las personas o las cosas.
Sobre las normas de peligro abstracto, esta Corte se pronunció en la sentencia C-939 de 2002 en los siguientes términos:
“En los delitos de peligro abstracto, el legislador, a priori, considera peligrosa una determinada actividad. Por ende, el eje central de su construcción, generalmente gira en torno a la infracción de normas administrativas. Por esta razón, otra de sus características es el diseño de una administración centralizada de los riesgos, en el sentido que el tipo señala la infracción de determinadas reglas técnicas (v.gr la infracción de la prohibición de manejar embriagado) como constitutivas de una conducta punible. Esto implica que, en vez de acudir al clásico derecho de policía, señalando sanciones para el caso del incumplimiento de las normas administrativas, hay una huida hacia el derecho penal para responder a esta clase de comportamientos.”
Aunque lo dicho anteriormente se refiere a normas de derecho penal, la Corte lo considera aplicable – con algunos matices- a la regulación de las infracciones de tránsito. Y esa distinción entre normas de peligro abstracto y normas de peligro concreto es útil para conferir un efecto hermenéutico específico a la expresión acusada, que sea compatible con el principio de legalidad, como se verá a continuación.
27- En general, las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a ninguna persona o a ningún bien. Por ejemplo, el artículo 131, literal a) sanciona al conductor que transite por contravía, o por un andén, aunque esa maniobra no haya ocasionado ningún peligro en un caso concreto.
La base constitucional de esas prohibiciones es el carácter peligroso del tráfico automotor, que obliga a que exista una gran disciplina de los conductores, y por ello es legítimo sancionar comportamientos que vulneren esas reglas que aseguran la eficacia y seguridad del tránsito.
Ahora bien, la expresión acusada es distinta, por cuanto sanciona un comportamiento que no es de peligro abstracto sino de peligro concreto, pues es necesario que la maniobra irresponsable ponga en peligro concreto a los bienes o a las personas. Y en ese sentido, la disposición no es inocua, pues agrava la sanción, precisamente porque la infracción de la norma de tránsito, al ser gravemente imprudente o dolosa, ocasiona además un riesgo concreto a los bienes y personas. Así, si una persona transita por un andén, pero no ocasiona ningún riesgo a las personas o las cosas, es sancionado con multa de 4 salarios mínimos diarios, de conformidad con el literal a) del artículo 131 del Código de Tránsito. Pero, si su comportamiento es gravemente imprudente o doloso, y ocasiona un peligro concreto a las personas o cosas, entonces la sanción se incremente a 30 salarios mínimos diarios, conforme a esta segunda interpretación de la disposición acusada.
28- Nótese entonces que con esta segunda interpretación, el texto acusado tiene una eficacia específica y no desconoce el principio de legalidad, pues remite a la violación de normas de tránsito, que describen comportamientos específicos. Además, cabe aclarar que no se presenta una doble sanción frente a la misma conducta, pues en este tipo de casos ocurre la consunción, en forma similar a como opera en el derecho penal, y por tanto la norma de mayor riqueza descriptiva (que es la acusada) es la utilizada para sancionar. Por ende, si la persona, además de violar una norma de tránsito, se comporta en forma particularmente irresponsable y pone en peligro concreto a las personas o las cosas, entonces recibe la sanción agravada. Y es que ante la imprudencia temeraria o incluso el dolo en la conducta del infractor el legislador previó una sanción mayor, pues en estos casos la sanción es de treinta salarios mínimos legales diarios vigentes. Esto es una aplicación clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones (CP art. 29), concordantes con el debido proceso e incluidos expresamente en el código de tránsito (artículo 130).
Por tanto, la norma acusada deberá ser declarada exequible en el entendido de que las maniobras peligrosas coinciden con conductas que constituyen una infracción de tránsito y que demuestren un comportamiento extremadamente irresponsable, temerario o incluso doloso del agente infractor, quien pone en peligro concreto a las personas o a las cosas.”
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. “Así pues, la medida legal cuestionada consiste en imponer una multa significativa a los conductores de motocicletas (30 salarios mínimos legales diarios vigentes) en caso de cometer alguna de las graves infracciones contempladas en los literales D.3. a D.7., de la norma acusada en la demanda, indicando que (i) hasta tanto no se pague el valor de la multa o (ii) la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, entonces se procederá a la inmovilización de la moto. Para la Sala, esta medida restringe razonablemente la libertad de locomoción y el derecho al trabajo, como se pasa a explicar a continuación.
La medida está orientada a un fin importante, cual es el de proteger la vida y la integridad personal de las personas; tanto la de las que ocupan la motocicleta como la de las personas que estén en otro vehículo o sean peatones. De hecho, esta finalidad no sólo es importante, es imperiosa. Ahora bien, el medio elegido por el legislador en este caso, a saber, inmovilizar la motocicleta, no es un medio que, prima facie, esté prohibido y no pueda ser empleado por el Legislador.
Finalmente, el medio elegido es conducente para alcanzar el fin propuesto. Inmovilizar la motocicleta, si no se pagan las multas por haber cometido las graves infracciones ya señaladas, impone una restricción tal en las personas, que la fuerza a cumplir con la sanción económica impuesta. Adicionalmente, al saber los conductores de motocicletas que es inevitable el pago de las severas sanciones económicas que se les imponen por cometer las contravenciones contempladas en los literales D3 a D7, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21, se disuade a los conductores de motos aún más, de cometer dichos actos. La certeza de la sanción pecuniaria, ante la severidad de la restricción por la inmovilización en caso de no pago, lleva a las personas a evitar incurrir en las contravenciones indicadas. Se trata, ante todo, de compeler al conductor desobediente, al recto cumplimiento de los deberes y responsabilidades que conlleva realizar una actividad peligrosa como la de conducir motocicleta. El conductor de motocicleta que incurre en las contravenciones mencionadas, desconoce la ley. Pero si además decide no cumplir con el pago de la multa y seguir utilizando su vehículo, está demostrando el grave irrespeto que profesa hacia las reglas establecidas democráticamente en la nación para que se le permita a una persona conducir una motocicletas.
Las estadísticas con las que actualmente cuenta el Ministerio de Transporte sobre la accidentalidad terrestre evidencian, como lo reconoce el propio demandante, la alta probabilidad de que ocurra el riesgo de afectación de la vida que genera el uso de las motocicletas; especialmente, por supuesto, si se hace omitiendo y desconociendo las reglas más básicas de tránsito. Esto ha sido cierto tanto para los años 200 y 2008 como 2009
La medida de protección a propósito de las motocicletas es especialmente razonable si se tiene en cuenta que no sólo se encuentra en juego la vida y la integridad personal de quien conduce, sino también –se insiste– de quienes sean peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta es usada como medio de transporte público.
Adicionalmente, la Sala considera que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por una parte, la libertad de locomoción es restringida sólo en función de un vehículo. Las personas pueden seguir desplazándose por el territorio nacional, incluso mediante el uso de vehículos. No se impide en forma alguna la libre circulación, salvo hacerlo mediante la motocicleta que fue ‘inmovilizada’. Por otra parte, el derecho al trabajo tampoco se ve desproporcionalmente afectado, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso la de conducir algún vehículo. En todo caso, se trata de una restricción temporal, que termina en el momento en que la persona decide cumplir con el pago de la multa, que se generó por la comisión de una contravención. Por último, cabe recordar que como ya lo sostuvo esta Corte en otra oportunidad, es el propio conductor, al no haber cumplido su obligación de respetar las normas de tránsito, en especial aquellas que prohíben cometer graves contravenciones, y al no haber pagado la multa que se generó, quien se pone en una situación que afecta el goce efectivo de ciertas libertades y derechos de los que es titular. Especialmente grave es el proceder de un conductor de motocicleta que allá incurrido en tales comportamientos, sobre todo si se trata de una persona que usa el vehículo como medio autorizado de servicio de transporte público.
En resumen, inmovilizar la motocicleta, si no se pagan las multas por haber cometido las graves infracciones contempladas en los literales D3 a D7, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es un medio que no está prohibido, y es conducente para alcanzar el fin propuesto [a saber: proteger la vida y la integridad de las personas.], el cual, además de importante, es imperioso en un estado social y democrático de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana.
(…)
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la decisión del Legislador de imponer una sanción más grave a las motocicletas que al resto de automóviles es razonable constitucionalmente. No constituye un trato injustificado y, por tanto, discriminatorio.
La igualdad en este caso se predica de dos grupos. Por una parte el de los conductores de motocicletas y, por el otro, el de los conductores de otro tipo de vehículos. El trato diferente entre los dos grupos se da con relación a la interposición de la ‘inmovilización’ del vehículo. Mientras que a los conductores de motocicletas que cometan las infracciones contempladas en los literales D3 a D7, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se les inmoviliza la motocicleta en el caso de no pago de la multa, para el resto de vehículos ello no es así. Así pues, el criterio con base en el cual se establece el trato diferente es si el tipo de vehículo es una motocicleta o no. Corresponde pues a la Corte, analizar la razonabilidad del criterio con base en el cual se establece el trato diferente. En otras palabras, la cuestión que enfrenta la Sala, es si es razonable imponer una sanción de inmovilización por el no pago de multas por comisión de contravenciones graves, a las motocicletas pero no a los demás tipos de vehículos.
Para la Sala, como se dijo, la respuesta a esta cuestión es afirmativa, es decir, el trato diferente es razonable.
En primer lugar, es preciso señalar que no se trata de un criterio sospechoso. Las normas en cuestión emplean como criterio de diferenciación el tipo de vehículo, si se es o no una motocicleta. Este criterio no se basa en alguna de las categorías de distinción señaladas por el artículo 13 de la Constitución Política como sospechosas de discriminación. Esto es, no se trata del uso por parte del Legislador de alguna de las clasificaciones sociales que tradicionalmente ha sido empleada por mayorías sociales, para imponer restricciones y limitaciones injustificadas en el ejercicio de sus derechos, a minorías y grupos sociales excluidos o marginados. Además, como se dijo, los derechos fundamentales involucrados (libertad de locomoción y derecho al trabajo) no están gravemente afectados. De tal suerte que para la Sala, el juicio de igualdad al que se ha de someter los textos legales acusados ha de ser leve. Deferente con el margen de configuración que el legislador cuenta en esta materia que, en gran medida es de carácter técnico.
El fin por el que propende el trato diferente es proteger la vida de las personas. Tal como lo indicó el propio demandante en su acción de inconstitucionalidad, se considera que se protegen las vidas si se consagra una mayor sanción a las motocicletas, por cuanto representan un mayor riesgo y un mayor peligro que los demás vehículos. Así pues, no sólo se trata de un fin legítimo sino, como se dijo anteriormente, un fin imperiosos. La protección a la vida de las personas es un mandato de ineludible cumplimiento, sobre todo si se trata de minimizar el impacto de las actividades sociales riesgosas como, por ejemplo, conducir motocicleta.
El medio empleado en el presente caso no está prohibido. Decidir que, en ejercicio de la facultad con que cuenta el Legislador para configurar el ordenamiento jurídico, se va a dar un trato sancionatorio diferente a los conductores de un tipo de vehículo que a los conductores de los demás tipos de vehículos, es un medio legal que, prima facie, no está prohibido y excluido del ordenamiento.
Por último, la Sala considera que el medio elegido, es decir, el trato diferente consignado por la ley, es adecuado para alcanzar el fin propuesto. En otras palabras, tratar diferente a los conductores de motocicletas respecto a los de otro tipo de vehículos, siendo más severo con aquellos que con éstos permite llegar al fin que se busca, a saber, proteger la vida de las personas.
A primera vista, se puede presumir que la probabilidad del riesgo de perder la vida o sufrir más graves lesiones en una motocicleta que en otro tipo de vehículo terrestre, debido a su forma y su diseño; su capacidad de cometer más y más riesgosas contravenciones es notoria. En efecto, si se piensa en las condiciones de una motocicleta; en su tamaño, en su forma, en su diseño, en su funcionamiento; es claro que las posibilidades de incurrir en las infracciones contempladas en las reglas acusadas son mayores y más variadas. Para una motocicleta es más fácil transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril (D3); no detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de ‘PARE’ o un semáforo intermitente en rojo (D4). Una motocicleta, con muchísima más facilidad puede conducirse sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados (D5). Así también, adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique (D6); y conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas (D7). La movilidad y maniobrabilidad de las motocicletas les permite transitar por lugares que los demás tipos de vehículos, por su forma y tamaño, difícilmente pueden ir.
Ahora bien, las estadísticas acerca de los accidentes de tránsito con las que actualmente cuenta el Ministerio de Transporte sobre la accidentalidad terrestre evidencian la diferencia de riesgos que implican las motocicletas frente al resto de vehículos. Esto fue cierto en el año 2007 en el 200 y en el 2009 El riesgo de las motocicletas es superior y por lo tanto, su control se hace más necesario e imperioso. De hecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló al respecto en el informe del año 2009,
“Se entiende por vehículo involucrado aquellos en los cuales se transportaba la víctima, es notorio, casi obvio, que los vehículos de mayor vulnerabilidad son las motos [39,23%], seguidas por los automóviles [11,18%], los primeros caracterizados por su inestabilidad y la exigencia de importantes habilidades para su maniobra, las cuales pocas veces son corroboradas por las autoridades de control. […]
Para la Sala, por tanto, imponer la sanción de inmovilización ante falta de pago de multas graves a las motocicletas y no al resto de automóviles, es un trato diferente que busca un fin legítimo, por un medio no prohibido y que es adecuado para alcanzar el fin propuesto, a saber: proteger la vida y la integridad de las personas. De tal forma que no constituye un trato discriminatorio.”
D.8. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.246
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos (…) 9 (…) del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
Manual de Infracciones:
Los supuestos de hecho en que se tipifica esta infracción son:
- No tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas o en los horarios de excepción que fijen, las autoridades de tránsito.
- No tener encendidas, dentro del perímetro urbano la luz media, y hacer uso de luces exploradoras sin estar orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo.
- Usar la luz plena o alta, fuera del perímetro urbano, cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
- No utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. En caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales no utilizar señales manuales.
- No utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, al detener su vehículo en la vía pública, no orillarse al lado derecho de la vía y efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Todos los vehículos deben estar provistos de luces y dispositivos luminosos para facilitar la ubicación y posición de los mismos, las señales luminosas son obligatorias portarlas e utilizarlas en los eventos señalados en las normas de tránsito. No portar las luces, no utilizarlas, hacer uso indebido estos dispositivos pone en peligro a vida de los usuarios de las vías y de quien conduce el vehículo y sus acompañantes y/o pasajeros.
De otro lado, cuando se transita con las luces plenas, se impide la buena visibilidad del conductor, tanto del que antecede como del que viene de frente o, en el peor de los casos se causan deslumbramientos que pueden duran más de un segundo en el que el conductor seguirá transitando sin tener control visual sobre su entorno; en tal virtud se prohíbe el uso de la luz plena o alta cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340163681 de 2021. “… quien haga uso de las luces exploradoras sin estar orientadas solamente hacia la superficie de la vía – cuando estas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de las luces frontales del vehículo- deberá cancelar una multa correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes. Adicionalmente, si el conductor porta este tipo de luces (exploradoras) en la parte posterior del vehículo, será inmovilizado de manera preventiva hasta que sean retiradas.”
Comentario del Editor:
Este dispositivo sanciona con multa el conducir un vehículo entre las 18:00 horas y las 6:00 horas o en condiciones de baja visibilidad: (i) sin luces, (ii) sin los dispositivos luminosos de posición, (iii) sin los dispositivos luminosos de freno, (iv) con alguna de las luces dañada, (iv) con alguna de las direccionales dañada, (v) con alguna de las luces de freno dañada. Ahora si no funcionan dos o más luces, ello dará lugar a la inmovilización del vehículo.
D.9. No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
D.10. Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.
D.11. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.
D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340302351 de 2021. “… en el evento de comprobarse por el agente de tránsito que el contrato de arrendamiento se efectuó con conductor, o si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros o el contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito con un establecimiento de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad, puede imponer la sanción contenida en la codificación D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, e igualmente ordenar la inmovilización del automotor.”
Concepto MT-20231340317541 de 2023. “– Corresponde a los agentes de tránsito y transporte en el marco de la función preventiva, el deber de verificar minuciosamente la identificación del presunto infractor y diligenciar correctamente la orden de comparendo, para posteriormente entregar al funcionario competente, las actuaciones realizadas dentro de las doce (12) horas siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta. – Ahora bien, el contexto de las actuaciones desplegadas por el agente de control operativo de tránsito, no hay disposición en la normatividad de tránsito que estipule como conductas sujetas a sanción el hecho de entrevistar a los conductores y/o acompañantes, siempre y cuando se atiendan las garantías constitucionales del debido proceso al momento de su realización a fin de constituir indicios al momento de establecer la veracidad de los hechos que se pretendan probar, una vez se vaya a ejercer los derechos de audiencia, defensa, aporte y controversia de pruebas dentro del marco del proceso contravencional. – En esta oportunidad, es válido invocar la máxima del derecho procesal a la presunción de inocencia, que es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, así entonces, la norma superior es clara en enfatizar que la forma de desvirtuar la presunción de inocencia, es a través de un procedimiento desatado con respeto a las normas propias del juicio, que en derecho haya dado como resultado la responsabilidad del inculpado. – A la luz de las normas y la jurisprudencia existe una actuación procesal dentro del proceso contravencional para recaudar el material probatorio y practicar las pruebas de oficio o a solicitud de parte que fueren conducentes para esclarecer los hechos, denominada “Audiencia de pruebas y alegatos”. Una vez practicadas las pruebas decretadas, el funcionario competente valorará el material probatorio recopilado en el proceso, con el fin de dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar, al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 616 de 20061, indicó: “iii) Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga.” – En este orden de ideas, la autoridad encargada de imponer las sanciones por ocasión de la comisión de la infracción contenida en el literal D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, correspondiente a multa e inmovilización del vehículo, es la autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción quien deberá garantizar el debido proceso y derecho de contradicción de acuerdo con las particularidades de cada caso.”
D.13. En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. D.14. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.247
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos (…) 14 (…) del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
D.15. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.248
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-018 de 2004 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados (…) los incisos (…) 17 del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT.
E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
E.1. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público.
E.3.249
E.4. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.
Reglamentación: Resolución MT-2394 de 2009
Los supuestos de hecho en que se tipifica esta infracción son:
Artículo 1. Prohíbase la instalación de recipientes hechizos o tanques para el almacenamiento de combustibles, distintos y/o adicionales a los tanques instalados por el fabricante, en los vehículos registrados en el servicio particular y público tanto de pasajeros como de carga.
Parágrafo. Los propietarios de vehículos que actualmente tengan instalados en estos, tanques de combustible diferentes en capacidad, cantidad y estructura a los diseñados por el fabricante, deberán suspenderlos inmediatamente, so pena de incurrir en las sanciones previstas por esta disposición.
Parágrafo 2. Adicionado Artículo 1, Resolución 5644 de 2009. Los vehículos con motor a gasolina que fueron convertidos a Gas Natural Vehicular y operen con los dos tipos de combustible, podrán contar, además del(los) tanque(s) de depósito de gasolina instalado(s) por su fabricante, con el(los) cilindro(s) de gas
Artículo 2. Todo vehículo que circule por el territorio colombiano debe cumplir con las normas que sobre tránsito y transporte establezca el Gobierno Nacional. En cumplimiento de este mandato, los vehículos con matrícula extranjera que transiten por las vías públicas y privadas abiertas al público, se someterán a lo dispuesto en la presente disposición.
Artículo 3. A partir de la publicación de esta norma, en las Fichas Técnicas de Homologación del chasis y de los vehículos carrozados, se deben incluir el número de tanques de combustible para consumo y su capacidad, a ser instalados por el fabricante.
Parágrafo. En el evento de deterioro o daño de los tanques originales instalados por el fabricante, solo se podrán reinstalar tanques que cumplan con las mismas especificaciones originales.
Artículo 4. Para efectos del control a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta disposición, los tanques autorizados para el consumo de combustible requerido por el vehículo, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, son los relacionados en la tabla adjunta, la cual hace parte integral de esta resolución.
Artículo 5. Los vehículos automotores de servicio particular y público con destinación diferente al transporte de carga, bajo ninguna circunstancia podrán transportar recipientes con combustibles.
Para el transporte de combustibles en vehículos automotores destinados al transporte de carga, sea tanques u otros recipientes, los equipos deben cumplir con los requisitos exigidos por los Decretos números 1609 de 2002 y 4299 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan y portar los documentos que para el efecto emitan los Ministerios de Minas y Energía y de Transporte.
Artículo 6. La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución, serán realizadas operativamente por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la cual podrá contar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) y de los Organismos de Tránsito cuando lo consideren pertinente y necesario.
En lo inherente al cumplimiento de estas disposiciones por parte de las empresas de transporte, la vigilancia, inspección y control estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.
Artículo 7. La violación a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta disposición, implica responsabilidad para el conductor, el propietario del vehículo y la empresa que haya autorizado el transporte, sea de pasajeros o de carga, en un vehículo sin las necesarias condiciones de seguridad. La sanción será aplicada conforme a lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 769 de 2002, o las normas que las modifiquen o sustituyan, según las siguientes conductas:
1. Al conductor, por transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo, personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc.
En estos casos, el conductor será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, se suspenderá su licencia de conducción por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida y el vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 131, literal D), inciso 13 de la Ley 769 de 2002.
2. Al propietario del vehículo, por no cumplir con las condiciones de homologación del equipo, establecidas por la autoridad competente y utilizar el equipo para transportar mercancías presuntamente de contrabando.
En estos casos, se procederá a la inmovilización del vehículo y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del parágrafo del Artículo 46 y el literal g) del Artículo 49 de la Ley 336 de 1996.
3. A la empresa de transporte, por permitir la prestación del servicio público sin las condiciones de seguridad exigidas para la operación de los vehículos.
En estos casos, se procederá a la suspensión y/o cancelación de la habilitación y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los 46, 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.
F. Adicionado Artículo 4 Ley 1696 de 2013. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Reglamentación: Resolución 414 de 2002 INMLCF
Artículo 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
A. Por alcoholemia
La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.
Parágrafo. De las maneras de determinar la alcoholemia:
La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340680111 de 2020. “… el alcoholsensor desde los primeros seis meses después de nuevo debe ser calibrado para generar confiabilidad en los resultados y su certificado de calibración debe reposar en la hoja de vida del analizador. Puede pasar que un alcoholsensor tenga solo una calibración debido a que sea nuevo es decir que no lleve más de seis meses, pero si lleva más cada una de las calibraciones debe reposar en la mencionada hoja de vida.
Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;
B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así:
- Resultados menores a 40 mg de etanol/100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo.
- Resultados entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.
- Resultados entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez.
- Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol/100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.
Artículo 3. La presencia de alteraciones neurológicas y psíquicas asociadas al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, se determinará mediante el examen clínico y la recolección de muestras de sangre y orina para análisis de laboratorio.
Artículo 4. Con el fin de garantizar la autenticidad y confiabilidad de los elementos físicos de prueba, se debe aplicar la cadena de custodia a todas las muestras recolectadas para la determinación de alcoholemia, o de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, acreditando sus condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad y continuidad de la custodia, según los lineamientos procedimentales y técnicos establecidos en la normatividad vigente al respecto.
Parágrafo. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicio de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con ellos.
Las instituciones que practiquen estas pruebas deben contar con la infraestructura necesaria para la preservación y almacenamiento adecuado de las muestras recolectadas por
Ver adicionalmente Resolución 1844 de 2015 (por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”), Resolución 712 de 2016 (por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda”) y Resolución 1206 de 2016 (por la cual se adopta el aplicativo de “Ingreso y Consulta de Información de Personas Capacitadas en el Manejo de Alcohosensores”).
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340100001 de 2019. “…durante el desarrollo de la audiencia pública dentro del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, el inculpado podrá ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que le sirvan de sustento, entendiendo que si él considera que la prueba de alcoholemia le fue mal practicada, pueda demostrarlo ante la autoridad de tránsito competente, para que de esta manera dicha autoridad tome su decisión y emita el fallo al que haya lugar, resaltando que si el conductor no está de acuerdo con la manera en que el agente de tránsito lleva a cabo la prueba de alcoholemia, podrá solicitar que se le realicen los exámenes clínicos a los que haya lugar, aportándolos como prueba en la mencionada audiencia.”
Concepto MT-20211340423011 de 2021. “… la prueba clínica no es una prueba subsidiaria en caso de no poderse realizar con alcoholsensor mediante la medición indirecta, puede realizarse o la una o la otra, la de la medición indirecta a través de aire aspirado se realizara conforme a lo señalado por la Resolución No.1844 de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Aspirado” al paso que la clínica se realiza conforme a la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. (…) Conforme a las normas en cita, el agente de tránsito tiene funciones de policía judicial, educativa, preventiva, solidaria y de vigilancia cívica por ende los procedimientos pueden ser grabados por cualquier medio tecnológico tanto por la ciudadanía como por la autoridad para el caso los agentes de tránsito policiales o no pues tienen función de policía judicial.”
Concepto MT-20211340497191 de 2021. “…frente a la toma de la prueba de alcohol a un menor de edad vale señalar que no existe norma especial que determine que la prueba por aire expirado deba tener la autorización del padre del menor, en ese sentido, vale precisar que cuando la autoridad de tránsito requiera a un menor de edad para la práctica de la prueba de alcohol por aire expirado, agotando los protocolos ya establecidos y citados en precedencia, no se necesita el consentimiento del padre, lo anterior considerando que dicha prueba no representa un riesgo para el menor, siempre y cuando se reitera que la misma se realice con el pleno de las garantías señaladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de la Resolución 1844 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014. No obstante, lo anterior, cabe mencionar que el menor se puede negar a la práctica de la misma con las consecuencias que ello conlleva. (…) Así mismo, es importante indicar que la práctica de prueba de alcohol al menor que sea por toma de laboratorio y que se requiera en virtud de un accidente de tránsito donde hay heridos o muertos en donde el menor de edad se encuentre involucrado, este procedimiento ya hace parte de la jurisdicción penal, en ese sentido, para determinar los aspectos relacionados con el consentimiento de la práctica de la prueba del menor de edad por parte de los padres y/o sus consecuencias dentro del proceso penal será competencia de los estamentos que adelanten dicha actuación.”
Concepto MT-20231341227981 de 2023. “(…)por regla general las autoridades de tránsito podrán adelantar pruebas de embriaguez por alcohol a quienes conduzcan un vehículo automotor en las vías públicas dentro el territorio nacional; de otra parte, el estado de embriaguez por alcohol se determinará por medio de prueba que no cause lesión y que sea establecida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por su parte, cabe señalar que la norma precedente es alusiva al procedimiento de las autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, de conformidad a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás normas concordantes, en donde se indica que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas por la autoridad de tránsito competente o entidades contratadas para el efecto, siempre que tengan el equipo destinado para tal fin y cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado” y demás reglamentaciones vigentes.
Por su parte, es preciso manifestar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por lo tanto, es pertinente resaltar que esta Cartera Ministerial, no funge como superior jerárquico de los organismos de tránsito, por tal razón, no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre los procedimientos realizados por las autoridades de tránsito municipal, departamental y/o distritales, quienes en el marco de su autonomía determinan sus contratos o convenios.
No obstante, si no existe contrato de las autoridades de tránsito con clínicas y hospitales para realizar la prueba de embriaguez, que permita determinar si un conductor se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o drogas, sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, los agentes de tránsito podrán acudir a las sedes de Medicina Legal o a los Centros Integrales de Atención, pues por expresa disposición legal, se tendrá una dependencia para practicar las pruebas mencionadas.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340535151 de 2023. “En síntesis, el artículo 10 de la Ley 2161 del 2021, instruyó en los propietarios de los vehículos la obligación de velar porque el automotor de su propiedad circule cumpliendo las condiciones señaladas en la norma, la inobservancia de estas condiciones: sea que el vehículo haya circulado (a) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) sin haber realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley; (c) por lugares y en horarios que no están permitidos; (d) excediendo los límites de velocidad permitidos; o, (e) sin respetar la luz roja del semáforo, implicaría la imposición de sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, no obstante, debe surtirse un proceso contravencional de tránsito, en el cual se cumplan las garantías propias del debido proceso. De conformidad con lo anterior, se advierte, que para la imposición de sanciones por infracciones a las normas de tránsito en ocasión al artículo citado, exige la prueba de la culpa del sujeto pasivo como propietario del vehículo, sea o no el conductor del mismo, en tanto como ha dicho la jurisprudencia en el análisis de constitucionalidad, el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar” porque el vehículo circule dando cumplimiento a las condiciones preceptuados por la norma de tránsito.”
Concepto MT-20231340402761 de 2023. “(…)la orden de comparendo es una orden formal de comparecencia al proceso contravencional, de este modo las sanciones por infracciones a la norma de tránsito independientemente si fueron captadas a través de SAST, son resultado de un procedimiento instruido en el Código Nacional de Tránsito y en todo caso, se debe respetar el derecho a la defensa que será materializado por la autoridad de tránsito, en donde se constituyan medios probatorios para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad, en este sentido se precisa lo siguiente: – La notificación de la orden de comparendo por infracciones a las normas de tránsito detectadas mediante el sistema de ayudas tecnológicas, se encuentra regulada en la Ley 1843 del 2020, en lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio es preciso acudir a lo regulado en el Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. – Es de anotar, que los términos establecidos en la referida norma son para que el presunto infractor de las normas de tránsito se hagan parte dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito y será en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, en donde se presentaran los respectivos descargos y se decretan y practicaran las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. – Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-321 de 20222, señaló las etapas a desarrollar dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito, (i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. A continuación, de manera breve y a título de enunciación, se mencionará en que consiste cada una de estas fases, así: “La orden de comparecer o comparendo. La orden de comparecer contenida en el comparendo da inicio al trámite contravencional de tránsito. Este, se encuentra definido en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. Así pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposición de una sanción, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito competente. Una vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisión de la infracción y “cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye. Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al citado el término para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, ante las autoridades de tránsito. Este término debe ser anunciado en la respectiva orden de comparendo. En el caso de que el citado presunto infractor no se presente en el tiempo previsto, el Código Nacional de Tránsito concede un término de 30 días calendario después de ocurrida la presunta infracción, tras el cual la autoridad de tránsito podrá (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entenderá como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia pública; y, (iii) notificar la decisión en estrados. Ahora bien, en caso de presentarse, puede aceptar la comisión de la infracción y pagar la respectiva sanción, o, negar los hechos, evento en el cual, se tendrá que fijar fecha y hora para la audiencia pública. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de la orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y de alegatos. En esta, se le debe conceder al citado presunto infractor quien goza de la presunción de inocencia, la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y contradicción y en tal virtud puede presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar pruebas. Además, la autoridad administrativa de la causa podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes y disponer el término para la práctica de las mismas y el recaudo del material probatorio. Audiencia de fallo. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa de la causa deberá “celebrar una nueva audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar” [347] de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. En esta etapa, el citado presunto infractor podrá interponer los recursos procedentes, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia.”. – Por lo tanto, el presunto infractor se encuentra facultado para acudir al proceso contravencional por infracciones de tránsito y desvirtuar las conductas endilgadas, solicitando las prácticas de pruebas que haya lugar o interponer los recursos procedentes dentro la actuación administrativa. De otra parte, es de resaltar que la Ley 2161 del 2021, tiene por objeto establecer medidas para luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Es así como, la Corte Constitucional mediante sentencia C-321 de 20223 , examino el artículo 10 de la precipitada Ley y si este contraría el principio de responsabilidad personal y el derecho a la presunción de inocencia en materia sancionatoria, consagrados en los artículos 6 y 29 de la Constitución, al establecer la posibilidad de sancionar al propietario por incumplir su obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule (i) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (ii) sin haber realizado la revisión técnico mecánica en los plazos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que no estén permitidos; (iv) excediendo los límites de velocidad permitidos; (v) sin respetar la luz roja del semáforo?, en unos de sus apartes refiere: “Así pues, la obligación en cabeza de los propietarios de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a las normas señaladas de tránsito, es una obligación propter rem. En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y de efectuar la revisión técnico- mecánica en el plazo estipulado en la ley, claramente se trata de una obligación de resultado que deberá cumplir el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del vehículo. Por su parte, en lo relativo a cumplir con las normas tránsito, es necesario distinguir dos escenarios; el primero, cuando el vehículo está bajo la custodia del propietario y el segundo, cuando el vehículo es conducido por un tercero. En el primer caso se puede considerar que también se trata de obligaciones que surgen por el solo hecho de ser el propietario y que, por ende, tienen una naturaleza de obligaciones de resultado. Empero, puede entenderse que razonablemente se trata de una obligación de medio, cuando el vehículo no está bajo la custodia del propietario (segundo evento), como cuando este voluntariamente lo presta a un tercero. En estos casos, el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar” porque el vehículo circule dando cumplimiento a esas condiciones, como exigir a quién conducirá el vehículo que se haga responsable por el cumplimiento de las normas de tránsito, y que responda ante la autoridad administrativa en caso de la comisión de una infracción, verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, y exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, entre otras cosas”.
En síntesis, el artículo 10 de la Ley 2161 del 2021, instruyó en los propietarios de los vehículos la obligación de velar porque el automotor de su propiedad circule cumpliendo las condiciones señaladas en la norma, la inobservancia de estas condiciones: sea que el vehículo haya circulado (a) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) sin haber realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley; (c) por lugares y en horarios que no están permitidos; (d) excediendo los límites de velocidad permitidos; o, (e) sin respetar la luz roja del semáforo, implicaría la imposición de sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, no obstante, debe surtirse un proceso contravencional de tránsito, en el cual se cumplan las garantías propias del debido proceso. De conformidad con lo anterior, se advierte, que para la imposición de sanciones por infracciones a las normas de tránsito en ocasión al artículo citado, exige la prueba de la culpa del sujeto pasivo como propietario del vehículo, sea o no el conductor del mismo, en tanto como ha dicho la jurisprudencia en el análisis de constitucionalidad, el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar” porque el vehículo circule dando cumplimiento a las condiciones preceptuados por la norma de tránsito. Por último y en virtud del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por La Superintendencia de Transporte.”
Artículo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, éste también deberá asistir a un curso de seguridad vial.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1090 de 2003 decidió: ¨PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 132 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado250 en esta providencia.¨
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003. “El trato diferente dado por el legislador al pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público y al pasajero de transporte particular que se encuentre en la misma circunstancia no viola la constitución” …” En el caso concreto del inciso primero del Artículo 132 de la Ley 769 de 2002, es evidente que la sanción impuesta al pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, a diferencia de la que se había consagrado en el parágrafo del mismo Artículo para el conductor, apunta esencialmente a la protección del derecho a la salud de todas las personas que también se encuentran al interior del mismo vehículo de servicio público, la que verían afectada con la conducta de aquel pasajero que fume al interior de esta clase de transporte, así como a mantener la buena calidad en la prestación de este servicio de transporte”…”…sin duda los usuarios del servicio público pueden ver realmente comprometida su salud con la conducta de un pasajero que fume al interior de esta clase de vehículos, dado que por necesidad u otras circunstancias se ven obligados a utilizar esa clase de servicio al no tener la posibilidad de tomar otra opción.”
Parágrafo. El conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.251
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003. Declara inexequible la expresión “de servicio público de transporte de pasajeros” contenida en este parágrafo
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1090 de 2003 decidió: ¨SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 132 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en salvo la expresión tachada, que será declarada INEXEQUIBLE.¨
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003. “El trato diferente dado por el legislador al conductor de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y al conductor de transporte particular que sea sorprendido en la misma circunstancia viola el Artículo 13 de la Constitución”…”… la actividad de conducir vehículos automotores ha sido calificada de vieja data por la jurisprudencia nacional252 y por la doctrina extranjera 253 como una actividad riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que como tal coloca per se a la comunidad “ante inminente peligro de recibir lesión”254 ”…”…en cumplimiento del deber de protección que tienen las autoridades de la República, y que consagra el Artículo segundo constitucional, consideró el legislador que se debía sancionar pecuniariamente al conductor de un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce pues coloca a la sociedad ante un mayor riesgo al que usualmente se despliega con el ejercicio cotidiano de la mera actividad de conducción. En otros términos, el legislador estimó que fumar mientras se conduce implica un plus de riesgo, en términos de seguridad vial, y que tal comportamiento constituía una conducta reprochable que era preciso sancionar pecuniariamente. Entonces, si el fin de la norma es propender por la seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al conductor de servicio público, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando mientras conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no sanciona cuando se encuentra en idéntica situación, pierde su sentido pues no asegura una verdadera protección de la vida y seguridad de todas las personas”… ”Si el Estado tiene el deber constitucional de velar por la vida e integridad de todas las personas y tal es el propósito de sancionar a un conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce, tal finalidad no se cumple al dejar por fuera de dicha sanción a los demás conductores que incurren en la misma conducta.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-48490 de 2008: “. En este orden de ideas es necesario manifestar que la prohibición de fumar dentro de un vehículo cobija tanto a los vehículos de servicio público como particular.” Sentencia Corte Constitucional C-1090 de 2003.
Artículo 133. Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Declara Inexequible la expresión “La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días” contenida en esta disposición.255
Jurisprudencia Constitucional: 1. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió declarar Inexequible el aparte tachado del Artículo 133 de la Ley 769 de 2002. 2. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-189 de 1999 había declarado la inconstitucionalidad la medida de arresto contemplada en el anterior Código Nacional de Tránsito.
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. “…la Carta y los tratados de derechos humanos atribuyen exclusivamente a los jueces la posibilidad de imponer ciertas sanciones. La Constitución (CP. art. 28) y la jurisprudencia han señalado inequívocamente que sólo los funcionarios judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. Es obvio entonces que no puede la ley definir el arresto como una sanción administrativa, a fin de atribuir a una autoridad administrativa la posibilidad de decretar esa medida, pues desconocería claramente la estricta reserva judicial que, en materia de libertad personal, establece la Constitución. Esta previsión desarrolla la idea de que la gravedad de esos castigos hace que sólo puedan ser impuestos por un funcionario que goce de la imparcialidad e independencia de los jueces.”