Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340011911 de 2024. “El personal autorizado para adelantar las audiencias correspondientes en el marco del proceso contravencional por la comisión de una presunta falta a las normas de tránsito, entre ellas, las identificadas a través de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, es el funcionario de la respectiva secretaría de tránsito y transporte municipal, distrital y/o departamental, que en su manual de funciones ostente la facultad para el efecto. (…) En concordancia con la Ley 489 de 1998, la delegación únicamente opera entre funcionarios públicos (…)”
Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2004. El Juicio de Tránsito. “El debate acerca de la naturaleza de los juicios de tránsito no ha sido corto en nuestro ordenamiento jurídico, mientras el consejo de Estado ha sostenido que se tratan de juicios de policía y que por tanto están excluidos del control jurisdiccional, la Corte Constitucional ha sostenido:
1) ”La investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho administrativo sancionador del Estado256” por tanto ”dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas” lo cual permite concluir que “la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional”.
2) “La actuación que adelantan las inspecciones (sic)257 de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta.”.
3) ”Frente a una infracción de tránsito en donde no hayan daños la administración sólo va a determinar si por haber desconocido una norma de conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos posesorios”.
4) “En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos.”
5) “Para la Corte no hay duda que los conflictos que se generen –entre el administrado y la administración como consecuencia de las decisiones por infracción a las normas de tránsito- deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto el Artículo 82 del C.C.A., con la modificación hecha por la Ley 446 de 1998, dispone que esa jurisdicción se encarga de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Y tales actuaciones, al no constituir juicios de policía, no pueden ser incluidas dentro del inciso tercero de la misma norma.”
Corte Constitucional Sentencia T-616 de 2006: “…el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo”.
1) El principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general, en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulten compatibles con él, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones en que se decide sobre sanciones a imponerse por violación de las disposiciones sobre política económica.
2) El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.
3) El principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en los cuales es aplicable, al igual que en materia penal estrictamente, conlleva la disminución de la pena o sanción para quienes habiendo sido juzgados bajo la vigencia de las normas anteriores (cosa decidida administrativa) no hayan cumplido la correspondiente sanción cuando ocurra el cambio de legislación y ésta les sea más favorable.”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-40197 y 44702 de 2008: “…. el organismo de tránsito municipal debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte es competente en su respectiva jurisdicción para conocer de las infracciones de tránsito allí cometidas; en el evento en que en el municipio no exista organismo de tránsito municipal ni tenga sede el departamental, el alcalde municipal podrá designar la autoridad que desempeñe las funciones de tránsito, que bien puede recaer en una inspección de policía u otro organismo similar.”
Comentario del Editor:
Los organismos de tránsito solo son competentes para determinar la responsabilidad frente a la comisión de las infracciones de tránsito y no para la determinación de responsabilidades por daños o perjuicios acaecidos como consecuencias de los accidentes de tránsito.
Artículo 135. Modificado Artículo 22 Ley 1383 de 2010. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340057081 de 2019. “…siempre que se dé cumplimiento a los presupuestos establecidos en el citado artículo 28 de la Ley 527 de 1999, es válida la firma digital en la orden de comparendo de tránsito.”
Concepto MT-20191340380621 de 2019. “… si la infracción al tránsito es detectada directamente por el agente de tránsito la infracción se impondrá al instructor en técnicas de conducción, toda vez que en ese momento es la persona encargada de impartir enseñanza teórica o práctica para la conducción del vehículo, atendiendo a las responsabilidades y obligaciones inherentes al desarrollo de la actividad, aunado a lo anterior el vehículo debe estar adaptado cuando se requiera para ser manipulado por el instructor. Ahora bien, si la infracción al tránsito es detectada por medios técnicos o tecnológicos la infracción se impondrá al propietario del vehículo en este caso al Centro de Enseñanza Automovilística.”
Concepto MT-20191340127781 de 2019. “… tanto para el comparendo impuesto de manera directa al conductor del vehículo como la infracción evidenciada a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos solo las autoridades de tránsito son las competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendo por infracciones a las normas de tránsito. (…) Conforme a la normatividad citada, es preciso indicar que un ciudadano no podría documentar una infracción a las normas de tránsito, toda vez que como se señaló son las autoridades de tránsito las competentes para ello.”
Concepto MT-20191340163801 de 2019. “…el formato de orden de comparendo deberá contener la información mínima requerida en el Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte y su diseño estará a cargo del Organismo de Tránsito respectivo, y la asignación de rangos se hará a través del sistema RUNT.(…) Así las cosas, respecto a la imposición de comparendos, sea de forma presencial por el agente de tránsito o mediante la utilización de medios tecnológicos, se subraya que la firma manuscrita y la firma digital generan los mismos efectos legales –conforme lo establece el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999-.
Concepto MT-20191340006381 de 2019. “… si no es posible la elaboración de la orden de comparendo por parte del agente de policía sin funciones de tránsito, este deberá efectuar (sic) las medidas necesarias para poner en conocimiento de la autoridad de tránsito competente los hechos y pruebas constitutivos de violación de la norma de tránsito. (…) si la autoridad encargada de adelantar el proceso contravencional de infracciones al tránsito, considera que debe ratificar la orden de comparendo o aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, es obligación del policía de vigilancia comparecer.”
Concepto MT-20191340386471 de 2019. “… se debe indicar que los funcionarios que se desempeñan como directores, secretarios o inspectores de tránsito no están facultados para imponer órdenes de comparendos por infracciones a las normas de tránsito o informes de infracción a las normas de transporte, pues como ya se indicó, esta es una función que por disposición legal le corresponde al Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito o en su defecto, por la policía urbana de tránsito en aquellos eventos en que los municipios no cuentan con esos funcionarios y han efectuado convenios con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.”
Concepto MT-20201300127861 de 2020. “…es preciso señalar que para ejercer funciones de tránsito de tipo sancionatorio por parte de un Inspector de Policía -aludiendo a la imposición de órdenes de comparendo por comisión de infracciones a las normas de tránsito-, dicho funcionario debe ostentar la calidad de agente de tránsito, de otro lado, cabe mencionar que si el municipio al cual está vinculado no tiene Organismo de Tránsito creado por Acuerdo Municipal y autorizado por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el competente para culminar el proceso contravencional es el Organismo de Tránsito Departamental.
Concepto MT-20221340129531 de 2022: “Si un agente de tránsito evidencia la posible comisión de una infracción de las normas de tránsito, podrá dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si ésta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía. Previamente a la imposición del comparendo, la autoridad de control procede a requerir al presunto infractor la presentación de los documentos tanto del conductor como del vehículo, para lo cual debe inmediatamente presentar en forma obligatoria los documentos en original, como: Cedula de ciudadanía, Tarjeta de identidad o Pasaporte según sea el caso, Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat), Certificado de Revisión técnico mecánica y de gases. Verificados los documentos, el miembro del cuerpo operativo de control de tránsito procede a diligenciar el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional, de ser procedente. De esta manera, los agentes de tránsito no pueden extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, de ser así se debe poner en conocimiento del respectivo ente de control, para que se tomen las determinaciones del caso”
Concepto MT-20231341379631 de 2023. “Se considera presunto infractor a las normas de tránsito aquella persona a la que se le ha impuesto una orden de comparendo en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 o artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, y es considerado infractor, cuando es declarado contraventor y se le impone la respectiva sanción mediante acto administrativo, una vez, este se queda en firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 del 2011.
En los términos establecidos en el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 o artículo 8 de la Ley 1843 del 2017, la imposición de la orden de comparendo es aquella actuación administrativa en la cual la autoridad de tránsito, mediante el formato Orden de Comparendo Único Nacional notifica al presunto infractor de su imposición por la comisión de una determinada infracción.”Concepto MT-20241340111951 de 2024. “La copia de la orden de comparendo que entrega la autoridad de tránsito, tiene el mismo valor probatorio que el documento original, argumento que encuentra su sustento en el Código General del Proceso, en el que se establece que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”. Dado que es la ley la que dispone que, la copia de la orden de comparendo debe ser entregada al presunto contraventor, y cuando la comisión de la infracción involucra un vehículo de servicio público, al propietario y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, se entiende que la notificación de la orden de comparecer es procedente y válida al hacerse mediante este documento. En conclusión, es la misma ley la que faculta y ordena a la autoridad de tránsito el proceder de tal manera.”
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
Comentario del Editor:
Si la comisión de la infracción se detecta a través de los medios dispuestos por la Ley 1843 de 2017, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 8 de dicha disposición; si la infracción es detectada en la vía por los miembros de los cuerpos operativos de control, habrá de seguirse el procedimiento previsto por el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-980 de 2010 decidió: ¨PRIMERO. – Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados258, la expresión “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. ¨SEGUNDO. – Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. ´
Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. ¨Pues bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los puntos anteriores, no considera la Corte que el legislador haya violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de acudir a la forma de notificación por correo para comunicar algunas de las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos.
(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también, utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. A juicio de la Corte, dicha forma de notificación es una manifestación legítima del principio de publicidad, como garantía mínima del debido proceso, en cuanto satisface el propósito perseguido por aquél, cual es el de imponer a las autoridades, judiciales y administrativas, la carga de hacer conocer a las personas todos los actos que profieran en ejercicio de sus funciones.
Sobre esa base, la misma Corte ha venido considerando constitucionalmente admisible, que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un sistema de notificación de los actos administrativos, en este caso de los proferidos por las autoridades de tránsito, que resulte compatible con los progresos tecnológicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que precisamente ocurre con la forma de notificación por correo.
Por eso, la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes- copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual éste se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos, representa, en realidad, una clara manifestación del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida, antes que violar el derecho al debido proceso, lo que busca es contribuir a su realización, pues permite enterar a tales sujetos sobre la existencia del comparendo, permitiendo que puedan comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, en caso que haya lugar a ello, y tratándose de la Superintendencia, para desarrollar las competencias que en la materia le han sido asignadas por la ley.
No encuentra la Corte que la notificación por correo resulte insuficiente para hacer conocer la actuación administrativa que se pretende comunicar a los referidos sujetos. Inicialmente, por cuanto los grandes avances tecnológicos en materia de las comunicaciones no dejan duda sobre su utilidad y eficiencia. Pero además, por cuanto es claro que la notificación por correo sólo se entiende surtida a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, lo cual significa que sólo en ese momento y no antes, éste le resulta jurídicamente oponible, siendo el recibo de la comunicación el referente válido para contabilizar el término de ejecutoria.
Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido.
Tampoco se advierte que la notificación por correo prevista en la norma acusada, patrocine algún tipo de discriminación. De acuerdo con su texto, en materia de notificaciones, los propietarios de los vehículos reciben idéntico trato al reconocido a la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Frente al posible infractor, independientemente de la manera como a éste le sea comunicado el comparendo, el propósito de la notificación en cada caso y a cada uno de sus destinatarios, es exactamente el mismo: brindarles la oportunidad de conocerlo y de asistir al proceso para hacer valer allí sus intereses en la medida de sus responsabilidades.
Como ya se ha sostenido, el fin del acto de notificación es asegurar a sus destinatarios el derecho a la defensa en el proceso. En ese orden, la notificación prevista en la norma acusada no viola el debido proceso ni la igualdad de conductores, propietarios o empresarios. Por el contrario, esa regulación busca que los mismos puedan actuar y tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación frente a las autoridades de tránsito, en igualdad de condiciones y en caso de ser necesario.
Además, la preceptiva impugnada debe ser interpretada de conformidad con la regla general prevista en el parágrafo 1 del artículo 129 de la Ley 796 de 2002 (que no fue objeto de modificación por la Ley 1383 de 2010), el cual establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Tal regla, está llamada a guiar el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo y al empresario sobre el comparendo, para que puedan desvirtuar cualquier hecho que los pueda vincular con la infracción, sin que de ello se derive algún tipo de responsabilidad.
En esos términos, la norma acusada, en el aparte que establece el envío por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, se encuentra ajustada a la Constitución, pues antes que violar los derechos al debido proceso y a la igualdad, los desarrolla en materia propia de las notificaciones a los interesados de las decisiones de tránsito. Por lo tanto (…).”
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 26 de Septiembre de 2013 ¨(…) es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.
Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción.
(…)En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas.”
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340236391 de 2021. “es preciso recalcar que la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Ahora, si se niega a firmar y/o presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con la cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, según lo establece el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Al respecto, cabe señalar que los testigos son personas que deponen sobre los hechos que han presenciado, siendo personas distintas a las partes (presunto infractor y autoridad de tránsito)”
Concepto MT-20211340696361 de 2021. “… la firma de la orden de comparendo tiene un fin y es ratificar que el presunto contraventor a las normas de tránsito quedó debidamente notificado y que se iniciará una actuación administrativa en la cual puede ser considerado como responsable, en ese sentido, al firmar el testigo se debe inferir que lo que está ratificando con su firma es que el presunto contraventor quedo debidamente notificado.”
Concepto MT-20231341134661 de 2023. “(…) el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, a su vez el agente de tránsito puede solicitar los datos del respectivo testigo más no interrogarlo, será la autoridad competente dentro del proceso contravencional quien en la audiencia lo cite como testigo, para determinar si se cometió la presunta infracción.”
Concepto MT-20231341331961 de 2023. “En todo caso al momento de diligenciar el formulario de orden de comparendo único nacional, el agente del control operativo deberá firmar bajo la gravedad de juramento y solicitar al conductor la respectiva firma de la orden de comparendo, es de aclarar que la firma no constituye que el presunto infractor acepte la falta o la sanción, ya que, únicamente con la firma se acepta que el presunto infractor quedó debidamente notificado del comparendo y que una vez notificado se iniciará la actuación administrativa correspondiente; por otro lado, en el caso que el conductor se negara a firmar la orden del comparendo, esta deberá ser firmada por un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de cédula de ciudadanía o pasaporte según sea el caso, dirección del domicilio y el número de teléfono fijo o celular, de conformidad con lo establecido en la “Casilla 17. Datos de testigo”, citada en el presente escrito de consulta, el cual actúa como testigo de la notificación del comparendo y no de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de comparendo. Cabe mencionar, que respecto de si un agente de tránsito distinto al que impone el comparendo puede o no ser el testigo, vale precisar que al respecto la norma no estableció distinción alguna, la regulación previó que fuera un testigo de la notificación del comparendo, más no de la ocurrencia de los hechos. Será la autoridad de tránsito en el proceso contravencional, quien dará validez a la orden de comparendo, pudiendo el presunto contraventor respecto a la presunta imparcialidad del testigo respecto a la notificación del comparendo tachar el testimonio, expresando las razones en las que se funda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso.”
Concepto MT-20231340459161 de 2023. “(…) el testigo firmante del comparendo pese a que la norma no determina con suficiente claridad que deba o no ostentar calidades concretas (ciudadano, servidor público), empero, necesariamente se debe tratar de una persona distinta al agente de control del tránsito que lo diligencia y aplica el procedimiento en vía, así mismo el testigo deberá firmar en el sitio de cometida la infracción, pues es allí en donde la autoridad de tránsito le extiende copia del mismo al contraventor de la norma. Así las cosas, es preciso señalar que el testigo deberá tratarse de una persona diferente a quienes se consideran intervinientes en el procedimiento contravencional en vía [durante (ver Res. 3027 de 2010 – Anexo)], es decir el momento de la elaboración y entrega de la orden de comparendo, en la cual se identifica a un presunto infractor por parte de un agente de tránsito. Vale precisar que, en caso de presentarse una presunta irregularidad en el ejercicio de las funciones de los agentes de tránsito, la autoridad competente para investigar y determinar las consecuencias legales a las que hubiere lugar, será la autoridad de control respectiva del organismo de tránsito”.
Concepto MT-20241340020711 de 2024. “En consecuencia, se reitera, que cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción en vía por control operativo por parte del cuerpo de agentes de tránsito, es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, razón por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, salvo que el presunto infractor opte por aceptar la comisión de la infracción y proceda a realizar el pago de la multa en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya sea, pagando el cien por ciento (100%) o acogiéndose a los descuentos dentro de los términos que en la misma norma se establece y adicionalmente realice un curso sobre normas de tránsito. En ese orden, será en el proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores, tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las que consideren pertinentes, entre estas, el dictamen pericial, y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso.”
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa259. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
Jurisprudencia:
Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-980 de 2010 decidió declarar exequible este inciso.
Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. ¨En relación con la demanda contra el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, inicia la Corte por destacar que dicho mandato se inscribe en el contexto de la implementación y aplicación de las nuevas tecnologías a la actividad del transporte terrestre, cuando se trata de detectar posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional.
Al respecto, no sobra resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción.
(…)
En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines propuestos, cuáles son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional, y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones en ese campo, buscando con ello mejorar la calidad de vida de la población y brindar un mayor nivel de seguridad en la actividad del transporte terrestre. De manera particular, en la Sentencia C-530 de 2003, la Corte destacó que tales medios de prueba son eficaces para estructurar la defensa de quienes sean inculpados erróneamente, razón por la cual debe mantenerse su uso en tales procesos.
(…)
En ese ámbito, se tiene que el inciso 5 del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. Al anterior contenido se agrega el aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios técnicos para evidenciar la comisión de infracciones, se enviará por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, “quien estará obligado al pago de la multa”.
En lo que corresponde concretamente a lo que es objeto de demanda, se advierte, entonces, que la norma presenta dos contenidos normativos claramente separables. Por un lado, (i) la regla que dispone enviar por correo la infracción de tránsito y sus soportes al propietario del vehículo; y por el otro, (ii) el mandato que le atribuye al propietario la obligación de tener que pagar la multa.
Frente al primer supuesto normativo, caben las consideraciones vertidas con respecto a la norma anterior, en el sentido de considerar que la notificación por correo al propietario del vehículo de la infracción y sus soportes, persigue un propósito específico y constitucionalmente legítimo: enterarlo de la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso de que se le atribuya algún tipo de responsabilidad en los hechos. Ello, sobre la base de que éste es la persona cuya identidad se conoce, a partir de la identificación de la matrícula del vehículo, en principio visible en los medios técnicos y tecnológicos que hayan sido utilizados, como puede ser el caso de los videos y las fotografías.
Sobre el particular, se reitera que la notificación por correo, en el ámbito concreto de la administración pública y de la actividad de tránsito, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe la actuación que se pretende comunicar.
Así las cosas, insiste la Corte, el legislador no ha violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de acudir a la forma de notificación por correo para comunicar al propietario la infracción de tránsito que pesa sobre su vehículo, y el envío de los elementos en que se soporta dicha infracción. Por el contrario, con tal medida se le garantiza el citado derecho, no solo por el hecho de ponerlo en conocimiento sobre la existencia de la falta, sino también, por la posibilidad que le brinda de acudir al proceso administrativo en caso de que así lo considere para defender sus intereses.
Tratándose del segundo supuesto normativo, se le acusa en la demanda de consagrar una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa.
Como ya lo ha expresado la Corte, en todos los ámbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía se desconoce la garantía a la presunción de inocencia consagrada expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye en núcleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada.
En efecto, en las actuaciones de carácter particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (i) en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación; (ii) en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; (iii) en que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses. A lo anterior se suma la (v) garantía de la presunción de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo, quedando proscrita la imposición de sanciones de plano amparadas sólo en la ocurrencia objetiva de una falta o contravención.
Siendo ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. En esa línea se pronunció la Corte en la Sentencia T-145 de 1993, al señalar:
“La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en las Sentencias C- 563 de 1995, C-155 de 2002, C-506 de 2002, T-270 de 2004 y T-677 de 2004, en la última de las cuales se precisó:
“Al respecto, la Corte ha reconocido también, en varias providencias, que el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es “incompatible con el principio de la dignidad humana” y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29.
En síntesis, en consideración a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes públicos, ni al legislador puede serle indiferente en el proceso de creación de normas, ni al aplicador del derecho en su labor de ponderación, debe resultar ajeno a la misma”.
Cabe destacar, además, que el tema de la proscripción de la responsabilidad objetiva en las actuaciones adelantadas por las autoridades de tránsito, ya fue objeto de análisis por la Corte en la Sentencia C-530 de 2003, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que preveía la imposición de la sanción al propietario del vehículo, cuando no era posible identificar al infractor y aquél no hacía presencia en el proceso administrativo dentro del plazo señalado. Atendiendo a los cargos de la demanda, le correspondió a la Corte establecer si con la notificación era posible atribuirle al propietario del vehículo, directamente y en cualquier caso, la responsabilidad por infracciones de tránsito. Al respecto, sostuvo la Corporación que el propósito de la notificación debe ser el de permitirle al dueño del vehículo concurrir al proceso y tomar las medidas pertinentes para aclarar su situación, no siendo posible atribuirle a éste algún tipo de responsabilidad directa, a pesar de no haber tenido participación en la infracción. A juicio de la Corte, la responsabilidad automática del propietario no sólo permite a las autoridades evadir su obligación de identificar y notificar al verdadero infractor, sino que además conllevaría una forma de responsabilidad objetiva prohibida por la Constitución en materia sancionatoria.
(…)
Así las cosas, de interpretarse la norma bajo estudio, en el sentido de que la notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo, la misma conllevaría una clara y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, pues no estaría asegurando su participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las garantías mínimas que se derivan del citado derecho. En particular, se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención. Tal principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer éste que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; mandato cuya aplicación se proyecta sobre todos los campos del derecho sancionador.
Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.
Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.
Siendo ello así, se pregunta entonces la Corte, cuál es el sentido que corresponde darle a la norma acusada, teniendo en cuenta el contexto en el que se encuentra inscrita.
Para responder el anterior interrogante, es importante tener en cuenta, como ya lo ha dicho la Corte, “que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las demás disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran. Frente a las dudas o vacíos legales que puedan surgir de un precepto cuyo contenido se pretende precisar, lo que cabe es recurrir a una interpretación armónica y sistemática, que facilite aclarar el texto de las potenciales distorsiones. Tales criterios “le permite[n] al intérprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que la misma persigue. De acuerdo con la jurisprudencia, la interpretación armónica y sistemática, “rescata la unidad lógico jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales.
Pues bien, interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción.
Aun cuando del texto sometido a juicio puedan surgir dudas en torno al punto, de las disposiciones citadas puede deducirse, sin discusión, que la intención del legislador, al regular el tema de la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, no fue el de cercenarle al propietario del vehículo, involucrado en la comisión de una contravención de tránsito, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En efecto, el citado artículo 129 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), al regular lo relativo al contenido de los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en dicho código, establece como regla general, en su parágrafo 1, que “[l]as multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” (negrillas y subrayas fuera de texto). En plena concordancia con ello, la misma norma demandada, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), además de disponer la notificación del comparendo al propietario, al referirse al contenido de la orden de comparendo, prevé que en ella se “ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.
Ya se ha mencionado que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. Siendo ello así, la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción.
Por lo tanto, la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-222051 de 2010: “… el incumplimiento de la obligación establecida para la autoridad de tránsito en relación con el envío de las copias del comparendo expedido al conductor de un vehículo de servicio público, para el propietario, la empresa y la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta oficina Asesora considera que no acarrea nulidad del proceso administrativo y el funcionario que incumpla el deber legal será responsable ante las oficinas de control interno de cada entidad, así como ante los organismos de control.”
Concepto MT-240731 de 2012. “…. en los casos de infracciones detectadas por los medios electrónicos, la notificación al propietario del vehículo se realiza con el fin de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y será allí donde se dilucide quien es el responsable de la infracción y en consecuencia sobré él o ellos recaerá la respectiva sanción.”
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340013011 de 2019. “Así las cosas, mediante la Resolución 3027 de 2002, el Ministerio de Transporte definió las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, en este orden de ideas, el documento arrojado de manera electrónica “tirilla” debe reunirá (sic) las misma información y características del formato adoptado por la Resolución 3027 de 2002 del Ministerio de Transporte”.
Concepto MT-20191340053651 de 2019. “… si la tirilla expedida por un medio técnico o tecnológico, contiene la información señalada en el formulario de orden de comparendo único nacional, no es necesario que vaya acompañada del mismo.”
Concepto MT-20241340308711 de 2024. “En el marco de la imposición de comparendos por infracciones al Código Nacional de Tránsito, es de aclarar que las personas jurídicas como tal al ser un ente ficticio creado por el ordenamiento jurídico, no son quienes infringen o cometen infracciones de tránsito. No obstante, si la propiedad de dicho vehículo se encuentra en una persona jurídica que tenga representación legal, será notificada del comparendo, en los eventos de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos. Es así como siguiendo el debido proceso, una empresa o persona jurídica representada legalmente, debe ser notificada sobre la imposición del comparendo, la cual podrá ejercer su derecho de defensa y realizar los trámites que considere pertinentes en el proceso contravencional en que se la vincule.”
“Respecto al régimen probatorio, la Ley 769 de 2002 no consagra de manera taxativa las pruebas validas dentro del proceso contravencional, empero establece en el artículo 162 que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso), serán aplicables a las situaciones no reguladas por Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. Así las cosas, los medios de prueba se encuentran establecidos en el citado artículo 165 del Código General del Proceso, entre los cuales existen la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles.”
Parágrafo 1. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Instrucción Administrativa:
Circular externa MT 2024000000407 de 2024. “…Es imperativo que las autoridades competentes tomen acciones contundentes para corregir estas situaciones y garantizar el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en materia de tránsito, así:
2.1. En los casos en que un ciudadano comparezca ante un Centro Integral de Atención o ante un Organismo de Tránsito con el fin de aceptar su responsabilidad, pagar con descuento y realizar curso de normatividad de tránsito, sin que la orden de comparendo que se le ha impuesto haya sido incorporada aún al día hábil siguiente de su formulación, el centro integral de atención o el organismo de tránsito y transporte correspondiente podrán -aplicando la presunción constitucional de Buena Fe y al ejercicio de la conducta concluyente- y con la copia de la orden de comparendo que posee el ciudadano, solicitar al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito incorporar la información del comparendo en el Registro de infractores para poder ejercer ese derecho.
2.2. Los ciudadanos que posean licencia de conducción y comparezcan ante autoridad de tránsito por citación a propietario del vehículo en detección por medios tecnológicos o por Sistemas Automáticos o Semiautomáticos de Infracciones y manifiesten su responsabilidad contravencional con el propósito de acceder al pago con descuento y asistir a curso de normatividad de tránsito, se inscribirán como infractores sin que para ello medie formalidad adicional, con base en el fenómeno jurídico de asunción de obligaciones a que alude la sentencia T-061 de 2002 o a la de notificación por conducta concluyente. El Sistema hará los arreglos para que el reporte que luego haga el organismo expedidor no genere una nueva obligación.
2.3. En todos los casos de detección electrónica de infracciones en que no se haya determinado suficientemente la identidad del infractor y el pago se haya realizado por parte del propietario, no podrá presumirse la responsabilidad del propietario más que para los fines de pago de la multa, mientras que la responsabilidad personal (la que tiene fines de reincidencia) no podrá presumirse sino específicamente en los casos en que lo señala la sentencia C-321 de 2022. Los organismos de tránsito que hayan suspendido licencias de conducción por el simple pago de la multa por parte del propietario, deberán estudiar la procedencia de la aplicación oficiosa de lo normado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Los Organismos de Tránsito y Transporte deben implementar medidas urgentes para agilizar la carga de información de comparendos en el SIMIT y RUNT, e establecer mecanismos claros y eficientes para la atención de los usuarios afectados por el retraso en la carga de información y garantizar así el cumplimiento estricto de los plazos establecidos por la ley para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-109541 de 2010: “… si el Agente de Tránsito genera el comparendo debe entregarlo dentro de las 12 horas siguientes de su elaboración, esto es, en las horas hábiles de la entidad receptora. Por lo tanto, las 12 horas de que trata el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 habrán de entenderse hábiles y dentro de los días hábiles de la inspección o dependencia competente del organismo de tránsito para adelantar el proceso contravencional. El computo del precitado término es importante en la medida en que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento y los términos que tiene el conductor infractor para comparecer ante el organismo de Tránsito y optar por los descuentos de la ley, según el caso.”
Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Lo previsto en este artículo es constitucional en el entendido que también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.
Comentario del Editor:
La orden de comparendo no tiene el carácter de sanción administrativa, constituye un informe de una autoridad de control operativo hacia una autoridad de supervisión y a su vez es una citación para comparecer al presunto infractor, es el mecanismo jurídico administrativo por medio del cual se le informa al presunto infractor que se le adelantará una actuación administrativa tendiente a determinar su responsabilidad frente a la comisión de una infracción de tránsito, por tanto el comparendo implica una forma de hacer comparecer al presunto infractor, quien deberá hacerlo ante el organismo de tránsito dentro de los cinco días siguientes. Constituye un ejercicio del derecho de defensa y contradicción que se le permita al presunto infractor colocar las observaciones que considere frente al comparendo.
Se establece la figura de la denominada “fotomulta”, término equívoco dado que la foto o la imagen solo es un medio de prueba que demuestra una detección, por ello el término más apropiado sería fotodetección, tomándose la misma como medio idóneo siempre y cuando se permita evidenciar estos elementos: (i) comisión de la infracción, (ii) identificación del vehículo, (iii) fecha y hora de la comisión de la infracción y (iv) lugar de la comisión de la infracción. Establece la norma que una vez se tiene la información “…Se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa”.
Legislación Complementaria: Ley 1843 de 2016
Artículo 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341226381 de 2023. “Así mismo, la norma no establece que de no ser posible notificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación de la orden de comparendo por aviso, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por remisión normativa del artículo 9 de la Ley 1843 de 2017 (citado en el presente escrito). Es importante anotar que la notificación se hace a la dirección que el propietario haya registrado en el RUNT y es obligación de éste tener actualizada dicha dirección de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2007, así: “(…) Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso (…)”. En cuanto a la indebida notificación de una orden de comparendo, es preciso manifestar que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 87 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, (…) Cabe resaltar, que las actuaciones de la administración deben surtirse conforme a las normas de carácter legal y reglamentario, de tal forma que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, so pena, de incurrir en responsabilidad administrativa y sus funcionarios en responsabilidad disciplinaria y/o penal, y que cuando el presunto contraventor considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con un acto administrativo en firme, podrá desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Ahora bien, cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación o debida notificación del comparendo, en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017.”
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340015811 y 20191340108181 de 2019. “… la notificación del comparendo no se hace dentro de los tres (3) días siguientes a su detección, sino dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción. Vale indicar que en el evento que se demuestre que la orden de comparendo por infracciones a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos no fue notificada o indebidamente notificada, los términos para la reducción de la sanción, comenzarán a correr a partir de la fecha de notificación del comparendo.”
Concepto MT-20201340040971 de 2020: “El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican fas pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos …. De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la orden de comparendo no es un medio de prueba. por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición. es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. Respecto de la imposición del comparendo, es preciso señalar que el procedimiento que debe realizar la autoridad de tránsito será el establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, así…
En ese orden de ideas, en materia de tránsito de conformidad con las citadas normas, respecto al envío y notificación del comparendo, al imponerse de manera directa la orden de comparendo al conductor se le entregará a éste la respectiva copia, así mismo se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Transporte para lo de su competencia.
Ahora bien, si se trata de la comisión de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, el envío se hará por correo y/o correo electrónico, si por correo se efectuara a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado. Así las cosas, se le enviará al propietario del vehículo La orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo. Lo anterior, con el fin de resaltar que para el presunto infractor empezara a contar el término para presentarse ante la autoridad de tránsito competente, una vez se haya realizado la entrega del comparendo a éste y haya sido notificado del mismo.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la notificación del mandamiento de pago, es preciso indicar que dicha actuación se realiza con ocasión del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en este sentido, se hace necesario extraer apartes de la Ley 1066 de 2006 en lo que respecta a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas.
En este sentido, es preciso señalar que es improcedente la notificación de la orden de comparendo, como del mandamiento de pago, por medios diferentes a los establecidos en las precitadas normas.”
Concepto MT-20201340052141 de 2020: “En cuanto a la “acumulación de infracciones” en un mismo proceso contravencional, es preciso manifestar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no hace alusión expresa a la existencia de dicha figura como una facultad de las autoridades de tránsito que asumen conocimiento del proceso administrativo sancionatorio. En esta línea interpretativa, cabe resaltar que en la norma especializada aludida no se encuentra fundamento jurídico que expresamente permita a los organismos de tránsito, adelantar el juzgamiento de más de una infracción bajo un mismo proceso contravencional, concluyendo con la expedición de un solo acto administrativo.”
Concepto MT-20231341349021 de 2023. “(…) un conductor que sea detectado incurriendo de forma sucesiva en la comisión de infracciones al tránsito, ya sea por la misma conducta o diferentes conductas, se hará acreedor a tantos comparendos, cuantas veces sea detectado en la comisión de la infracción y así mismo, de ser declarado contraventor en cada uno de los procesos contravencionales, le será impuesta la respectiva sanción.
(…)
No existe un límite, frente a las órdenes de comparendo a las que se puede hacer a creedor un presunto infractor, aunque se trate de la misma conducta constitutiva de una infracción a las normas de tránsito, pues todo dependerá del número de veces que sea sorprendido por la autoridad de tránsito en la comisión de la infracción.”
Concepto MT-20231341404801 de 2023. “La Ley 1843 de 2017, citada en el presente escrito, en el artículo 8 establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, que la autoridad de tránsito debe seguir. Aunado a lo anterior, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, establece la actuación en caso de imposición de comparendo, es decir que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa aceptar la reducción de la multa, en los eventos citados en el referido artículo, en caso que el inculpado rechace la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, notificación en la cual puede interponer los recursos de reposición y apelación según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, citado en el presente escrito. De otro lado, Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. De acuerdo con la norma en cita es la hoy Superintendencia de Transporte quien adelanta de oficio o a petición de parte, las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos de las ayudas tecnológicas. Finalmente, los propietarios deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen con el seguro obligatorio, la respectiva revisión técnico mecánica, sin exceder los límites de velocidad y respetar la luz roja del semáforo. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.”
Texto del Editor
La notificación como desarrollo del derecho al debido proceso administrativo y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el derecho al debido proceso, entre otras cosas, ampara a los ciudadanos de decisiones arbitrarias del Estado y promueve los derechos de defensa y contradicción de los administrados. Según la norma, el derecho al debido proceso se “aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrollará con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y publicidad, entre otros.
La Corte Constitucional ha explicado que la extensión del derecho al debido proceso a las actuaciones administrativas tiene como objeto garantizar la producción correcta de los actos administrativos y abarca “[…] todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.260 Así mismo, los principios de celeridad, eficacia y publicidad, buscan que en los trámites ante la administración los ciudadanos tengan claros las fases procesales y los momentos en que pueden empezar a defender sus derechos. Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho al debido proceso administrativo y los principios de la función administrativa contienen la garantía a los administrados de que en los trámites ante las autoridades se les va a respetar el derecho a la defensa y contradicción, el derecho de impugnación, y la publicidad de las actuaciones y decisiones. Además, integran la garantía de que la administración ejercerá sus funciones conforme a los principios de celeridad, eficacia y publicidad, por lo que los trámites estarán claramente determinados y no se harán de espaldas a las personas involucradas.
Cobra especial importancia, entonces, el trámite de notificación en el procedimiento administrativo. Con el objeto de que las partes interesadas en un asunto puedan ejercer su derecho a la defensa, contradicción, y el proceso se realice de manera pública, célere y eficaz, la administración debe disponer de todos sus recursos para dar a conocer sus actuaciones a las personas que las afectan, siguiendo las reglas de notificación. Sobre la importancia de la notificación, la Corte Constitucional dijo:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.261
Así, la notificación cumple al menos tres (3) funciones dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.262
Para que la notificación pueda cumplir sus funciones, no es suficiente que se surta la comunicación a las personas interesadas, sino que además debe agotarse cumpliendo las formalidades de cada trámite. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran. Así, la notificación no puede ser un acto discrecional de la administración, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad.263 Como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales.264
La notificación en el proceso contravencional de tránsito terrestre El Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT – Ley 769 de 2002) establece en los artículos 135 y 136 las condiciones esenciales del procedimiento contravencional de tránsito, el cual está compuesto por cuatro fases fundamentales: (i) captura de la infracción y elaboración del comparendo; (ii) notificación de la orden de comparendo; (iii) aceptación, rechazo o indiferencia frente a la infracción; y (iv) audiencia de decisión en caso de rechazo o indiferencia.
La fase de notificación es esencial dentro del procedimiento contravencional de tránsito, pues su efecto principal es que a partir de ese momento la persona implicada conoce del inicio de un proceso administrativo contravencional en su contra por la supuesta comisión de una infracción de tránsito, y desde ese instante empiezan a correr los términos para aceptar o rechazar la infracción. Por tanto, sin una adecuada notificación no puede continuar el proceso contravencional y es imposible la imposición de una multa.
En estos casos, la notificación debe hacerse, por regla general, a la persona que cometió la infracción de tránsito265 y, solo si no fuere posible identificar al supuesto infractor porque la conducta se detectó por medios tecnológicos, la notificación se realizará al propietario del vehículo, para que acuda al proceso administrativo, ejerza su derecho a la defensa y, en caso de ser necesario, ayude a identificar a la persona que conducía el vehículo al momento de ocurrir la conducta irregular.266
El desarrollo de la fase de notificación depende de la forma en que se captura la supuesta infracción; por la presencia de una autoridad de tránsito o mediante herramientas tecnológicas.
Cuando la conducta irregular se detecta por la presencia de una autoridad de tránsito, la notificación de la orden de comparendo se hace directamente al implicado y se agota en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez detectada la infracción y elaborado el comparendo (primera fase), el respectivo agente hace entrega de la orden de comparendo al presunto infractor267 y en ese instante se entiende surtida la notificación personal. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente.268La firma del testigo supone la misma implicación de la firma por parte del presunto infractor, en consecuencia, el comparendo se entiende notificado.
En caso de que la detección haya sido por medios tecnológicos, la notificación de la orden de comparendo se hace al propietario del vehículo y se surte en un tiempo y lugar diferente a donde ocurrieron los hechos. El procedimiento de notificación en estos casos está regulado en los artículos 135 y siguientes del CNTT (Ley 769 de 2002) y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 (norma demandada parcialmente): Según la normativa del CNTT (Ley 769 de 2002), la notificación debe surtirse a los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, y la autoridad de tránsito enviará por correo al propietario del vehículo la orden de comparendo269 con la prueba de la infracción anexa.270Si el correo efectivamente se entrega al propietario, la notificación personal se entiende surtida. De lo contrario, deberán agotarse todas las demás opciones de notificación que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para los trámites sancionatorios.271 Entre esas opciones existe la notificación por conducta concluyente,272 que en este tipo de trámites se materializa, entre otros, cuando el implicado acepta la infracción y paga la multa.273
- Ahora bien, según el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, las notificaciones de las órdenes de comparendo por infracciones detectadas por medios tecnológicos se enviarán al propietario del vehículo por correo o correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad –no dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción-, junto con la copia del comparendo y sus soportes. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación de la orden de comparendo por aviso.
Como se puede ver, la principal diferencia entre la regulación del CNTT y la de la Ley 1843 de 2017 en materia de notificación por fotodetecciones es el momento a partir del cual empieza a correr el término de tres (3) días hábiles para que la autoridad envíe al propietario la orden de comparendo. En la primera se dice que es a partir de la infracción, y en la segunda se establece que es desde la validación del comparendo por parte de la autoridad.
Parágrafo 1. Declarado Inexequible Corte Constitucional Sentencia C-038 de 2020
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C–038 de 2020. “…la solidaridad del propietario del vehículo por las sanciones de tránsito bajo control de constitucionalidad, no exige que en el procedimiento administrativo se demuestre que la falta le es directa y personalmente imputable, por lo que se trata de un desconocimiento del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales en la materia. Si bien es cierto que las alcaldías de Medellín y de Bogotá coinciden en que en la práctica dicha solidaridad únicamente se hace exigible cuando se demuestra que es el propietario quien cometió la infracción, lo cierto es que esta exigencia no surge de la redacción de la norma en cuestión. (…) Esta norma no permite, en una interpretación sistemática, concluir acertadamente que, en su conjunto, la Ley 1843 de 2017 sí exige la identificación del conductor, para que le sea impuesta a éste la sanción, ya que al definir los sistemas automáticos o semiautomáticos de detección de infracciones, utiliza la expresión “o”, de alcance alternativo, lo que indica que el sistema podrá identificar el vehículo o al conductor, pero no exige, en realidad, que ambos elementos se encuentren plenamente identificados para que proceda la sanción. La norma bajo control de constitucionalidad confirma esta conclusión, ya que permite l sanción del propietario del vehículo, aún si no se demuestra que fue él quien cometió personalmente la infracción.49. El desconocimiento del principio constitucional de imputabilidad personal en materia sancionatoria, por la solidaridad legal bajo examen, se agrava a partir de una interpretación sistemática del Código Nacional de Tránsito, ya que el artículo 136 prevé la reducción sustancial del monto de la multa, por la aceptación de la comisión de la infracción, acompañada de la realización de un curso sobre normas de tránsito. De esta manera, aun en el caso en el que se aceptara que la solidaridad legal del propietario del vehículo sí exige en la práctica la demostración de que fue él quien cometió la infracción, la norma bajo control se acompaña de un incentivo para que se acepte irregularmente la responsabilidad en la comisión de la infracción, incluso si no fue quien la cometió, pero se realizó con el vehículo de su propiedad, con el fin de obtener un descuento en la obligación derivada de la propiedad del vehículo, sin haber incurrido personalmente en una infracción de tránsito.
50. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad en materia sancionatoria exige la demostración, por parte de la autoridad administrativa, de la imputación personal de la falta al obligado solidariamente, es decir, que la solidaridad respecto de las sanciones administrativas, no puede desconocer el principio de imputabilidad personal.
51. Interpretar que la solidaridad legal que introduce la norma permite la responsabilidad del propietario, sin necesidad de demostrar su participación en la comisión de la infracción, contraría los artículos 6 y 29 de la Constitución, que fundan el principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria. En este sentido, no es de recibo sostener que la solidaridad del propietario del vehículo es constitucional, porque se trata de una forma de responsabilidad por el hecho de las cosas, en los términos del Código Civil, que se predica exclusivamente del pago de la multa, ya que esto únicamente resulta posible en el contexto de la responsabilidad patrimonial (civil o administrativa), cuya finalidad es la reparación de los perjuicios, mas no en la responsabilidad sancionatoria, en la que la imputabilidad o responsabilidad personal de la infracción, constituye una exigencia constitucionalmente ineludible. Aceptar que el propietario del vehículo, que no cometió personalmente la infracción, es únicamente responsable de la obligación civil de pagar la suma de dinero, pero no es sancionado, sería desconocer que la obligación de pagar la suma de dinero es la esencia misma de la sanción de multa. Así, no resulta lógico, ni jurídicamente posible, diferenciar el pago de la multa, de la sanción de multa, porque ello constituiría una falacia argumentativa, construida a partir de una indebida desnaturalización de la sanción, para permitir que las multas no sean instrumentos de reproche de comportamientos, para su corrección futura, sino mecanismos de recaudo de dinero, lo que sería inconstitucional, como acto de desviación del poder.
58. El principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria se opone a diferenciar, en materia administrativa, entre autoría y responsabilidad. Así, la solidaridad sin imputación desconocería las finalidades preventivas y de garantía del orden público presente en el tránsito terrestre, en particular, la seguridad vial, que legitiman las sanciones de tránsito y se trataría de desconocimientos del principio de necesidad de las sanciones, así como del principio de eficacia de la función administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución, teniendo en cuenta que la sanción administrativa no tiene una finalidad primordial de retribución, sino del cumplimiento adecuado de la función administrativa. Por consiguiente, las sanciones de tránsito únicamente cumplen la función de prevenir atentados contra la seguridad vial o generar incentivos para evitar su reiteración, cuando el infractor se encuentra en capacidad de evitar el comportamiento o modificar su conducta para ajustarlo a la norma. En este sentido, frente a hechos que escapan a la consciencia, voluntad o control del sujeto, como los realizados por terceras personas, incluidos el conductor del vehículo, sancionar al propietario carece de sentido y desnaturaliza la sanción administrativa, al convertirla inadecuadamente en un instrumento de mero recaudo de recursos para las entidades estatales. El principio de responsabilidad personal o de imputación personal de la responsabilidad en materia sancionatoria, no admite excepciones, ni modulaciones, al tratarse de uno de los fundamentos mismos del ejercicio del poder estatal de sanción, en el Estado Social de Derecho.
59. Uno de los intervinientes sostiene que la solidaridad del propietario únicamente sería razonable respecto de aquellas infracciones que se encuentren en la órbita de la acción del propietario, tales como las relativas al mantenimiento del vehículo, la compra del seguro obligatorio o la realización de la revisión técnicomecánica y que, por lo tanto, bastaría con un condicionamiento.
60. A diferencia de la solidaridad prevista para vehículos de servicio público en el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas no originales), la norma bajo control de constitucionalidad no exige imputabilidad personal de la infracción para hacer recaer la sanción sobre el propietario del vehículo. Fue justamente por garantizar el principio de imputabilidad personal, que la norma del artículo 93-1 del Código fue declarada exequible en la sentencia C-089 de 2011. Para la Corte, dicha norma era constitucional, ya que “la solidaridad por multas para los propietarios de los vehículos y la empresa afiliadora, de que trata el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisión de la infracción o la imputación de dicha infracción al propietario del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.” (negrillas no originales).
62. En los términos de la sentencia C-530 de 2003, donde se declaró la inexequibilidad de la imposición de la sanción al propietario, cuando no sea posible identificar al conductor y el propietario no se presente al procedimiento contravencional, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad sancionatoria que no exige imputación personal de la infracción “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción, ya que releva inconstitucionalmente a la administración pública, del mínimo deber probatorio exigido para el ejercicio legítimo del poder punitivo estatal (ius puniendi), en el Estado constitucional de Derecho, consistente en identificar y demostrar quién es la persona que cometió la infracción. Al respecto, debe resaltarse que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario.
63. Así las cosas, considerando que la norma demandada prevé la solidaridad del propietario sin exigir que la infracción de tránsito le sea personalmente imputable, se trata de un desconocimiento del principio constitucional de imputabilidad personal o por el hecho propio, que funda el ejercicio legítimo del poder estatal de sancionar.
64. (iii) La responsabilidad por culpa: En lo que concierne el elemento subjetivo de la responsabilidad, algunos intervinientes consideran que la norma demandada introduce una forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, debe recordarse que aunque excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, la existencia de una responsabilidad subjetiva o por culpa o dolo ha sido exigida como condición de la constitucionalidad de la solidaridad en lo sancionatorio. Por lo tanto, si se interpreta que la norma prevé una forma de responsabilidad objetiva, existiría una razón adicional de inconstitucionalidad. En este aspecto, la norma demandada guarda silencio en cuanto a la culpabilidad, lo que podría dar a entender que no establece una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que, para que ésta exista, debe estar expresamente establecida por la ley. Por lo tanto, la norma exigiría que la entidad administrativa demuestre la culpabilidad del propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica.
71. Sin embargo, esta decisión no implica la inconstitucionalidad del sistema de detección automática de infracciones de tránsito y se predica, únicamente, de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria prevista en la norma bajo control de constitucionalidad. Igualmente, la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340371461 de 2020. “…dado que la Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020 no indico expresamente en el fallo efectos retroactivos, se entiende que quedan convalidadas las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia la Ley 1843 de 2017 hasta la fecha de la sentencia, esto es el 06 de febrero de 2020. Lo que significa que las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.”
Concepto MT-20201340393321 de 2020; Concepto 20211340317671 de 2021.“…la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, aclarando que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93 del Código Nacional de Tránsito, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad”.
Concepto MT-20201340677061 de 2020; Concepto 20211340317671 de 2021. “… frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológico, es preciso señalar que es responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, ello no implica que sea solidariamente responsable.”
Concepto MT-20201340789031 de 2020. “Finalmente, cabe mencionar que el referido Parágrafo 1, artículo 8 la Ley 1843 de 2017, si bien es cierto fue declarado inexequible -como se indicó en líneas precedentes- por la máxima corporación constitucional, no obstante, los demás preceptos del artículo ibidem permanecen incólumes en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalar que las infracciones al tránsito detectadas por medios y ayudas tecnológicas continúan siendo objeto de procedimiento contravencional bajo el escrutinio de los Organismos de Tránsito, siguiendo los términos de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Concepto MT-20231341388401 de 2023. “Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 2020, declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, frente a la solidaridad en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, exigiendo la demostración, por parte de la autoridad administrativa, de la imputación personal y culpabilidad del sujeto en la comisión de la infracción, para que proceda la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, la sanción de la infracción a la norma de tránsito. No obstante, resulta razonable la solidaridad entre el propietario y la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor en el servicio público, en aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas, debiendo entenderse a partir de una interpretación sistemática que se dará con el pleno respeto y agotamiento al debido proceso administrativo y las reglas y procedimientos consagrados en el Código Nacional de Tránsito. A lo aunado, el artículo 129 de la Ley 769 del 2002, preceptúa que las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción, por lo tanto, corresponde a la autoridad de tránsito determinar en cada caso particular, los hechos facticos y jurídicos que darían lugar a la imposición de una sanción por las normas de tránsito, garantizando al presunto infractor la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin que esto signifique la imposición de responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario.”
Texto del Editor:
La Ley 1843 de 2017 y La Sentencia C-038 de 2020
En la sentencia C-038 de 2020 la Corte Constitucional resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”.
La respuesta al problema jurídico fue positiva, esto es, que la norma demandada sí vulneraba el derecho al debido proceso al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor en contravenciones detectadas por medios electrónicos.
Para arribar a esa respuesta, la Corte precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y objetiva. Luego, identificó las condiciones jurisprudenciales para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria administrativa. Y, por último, expuso los motivos concretos por los que la norma bajo estudio no cumplía tales presupuestos y debía declararse inconstitucional.
En el acápite de ‘síntesis de la decisión’, la Corte explicó en detalle las razones de su determinación y puso de presente los puntos que, en su concepto, conducían a la declaratoria de inexequibilidad, así:
“72. Le correspondió a la Corte decidir una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. A partir de la acusación formulada por el accionante, la Corte Constitucional resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?
73. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.
74. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada.
75. Advirtió la Corte que, en el ejercicio de la reserva constitucional de ley en materia sancionatoria, le corresponde al Congreso de la República el diseño de la política punitiva del Estado y, en particular, determinar con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva. Por lo tanto, la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica, no conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garantías del derecho al debido proceso.
76. Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad”.
Bajo estas consideraciones, la Corte estimó que la responsabilidad solidaria dispuesta en la norma demandada era inconstitucional, en tanto no exigía claramente que durante el proceso contravencional de tránsito terrestre se determinara que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción de manera culpable, en violación del debido proceso en sus dimensiones del derecho a la defensa, el principio de responsabilidad personal y la presunción de inocencia. Asumió, igualmente, que una interpretación sistemática y conforme de la norma no conducía al saneamiento de las falencias, porque “la introducción posterior de la solidaridad, por parte de la Ley 1843 de 2017, podría dar a entender que la reforma al Código Nacional de Tránsito introdujo una excepción al artículo 129 [de la Ley 769 de 2002]”, en el sentido de que las multas sí podrían ser impuestas a una persona distinta a la que cometió la infracción. Entonces, a juicio de la Corte, la ambigüedad de la norma conducía a su inexequibilidad, y esta característica era imposible salvarla mediante la interpretación sistemática y conforme.
En la sentencia C-038 de 2020 la Sala Plena de la Corte asumió, al parecer, una regla de precedente diferente a la establecida en las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011.
En estas últimas providencias la Corte Constitucional estableció unánimemente una regla de decisión clara, según la cual, en materia de sanciones administrativas de tránsito terrestre, es ajustado al derecho al debido proceso vincular al trámite contravencional al propietario del vehículo para efectos de verificar si le es imputable la infracción –como responsable o responsable solidario–, incluso en casos de detecciones por medios tecnológicos, para lo cual debe privilegiarse una interpretación de la norma bajo criterios de sistematicidad y conforme a la Constitución, en respeto de la libertad de configuración del Legislador. No obstante, según la nueva regla adoptada en la sentencia C-038 de 2020, el establecimiento “ambigua” responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo con el conductor, previo agotamiento de un procedimiento contravencional, es contraria al derecho al debido proceso y debe expulsarse del ordenamiento, y ni siquiera puede hacerse uso de las técnicas de interpretación sistemática y conforme a la Constitución –como lo exigía el precedente–.
Ahora, a manera de sugerencia y como un dicho de paso, la Corte Constitucional le indicó al Congreso de la República algunos límites en los cuales puede ejercer en el futuro su facultad como legislador en la materia. Al respecto, indicó: “la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica, no conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garantías del derecho al debido proceso”.
Algunas de las infracciones de tránsito que, de acuerdo con la normativa vigente, pueden ser imputables al propietario del vehículo son: la RTM (art. 131 CNTT, C.35); vehículo mal estacionado (art. 125 CNTT); y las demás actividades que puedan serle atribuibles de las que están enlistadas en los numerales B, C y D del artículo 131 del CNTT, que conforme con la norma pueden ser imputables al “conductor y/o propietario”.
Con relación a estas conductas, la Corte resaltó que puede aceptarse eventualmente un régimen de responsabilidad solidaria por infracciones de tránsito detectadas por mecanismos y/o medios tecnológicos, que era la materia sobre la que se centraba el pronunciamiento.
La Inexequibilidad del Parágrafo 1 del Artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, Declarada en la Sentencia C-038 de 2020, no Implica la Inconstitucionalidad del Sistema de FOTO Detecciones
La declaratoria de inexequibilidad solo ataca la responsabilidad solidaria del propietario, pero no elimina ni expulsa del ordenamiento el sistema de fotodetecciones
Al respecto, se debe tener en cuenta que la providencia que ha generado la inquietud actual, la sentencia C-038 del 6 de febrero de 2020, prohíbe exclusivamente la imputación de responsabilidad con fundamento en la solidaridad contemplada el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, pero nada dice acerca de la responsabilidad que puede imputársele al propietario con base en otras fuentes de obligaciones ajenas a esta norma. Las obligaciones solidarias están definidas en el Código Civil, e indican como una de sus fuentes principales a la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 1568.- En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”
En ese orden de ideas, habida cuenta de que la solidaridad obedecía a un mandato legal y que la norma jurídica que lo contenía fue declarada inexequible, es indispensable concluir que no habrá posibilidad de que en virtud de esta fuente de las obligaciones se pueda sancionar al propietario del vehículo, lo cual no descarta la existencia de otras fuentes jurídicas que resulten viables para declarar la responsabilidad de este último e imponer la sanción respectiva.
En suma, es pertinente reiterar, entonces, que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 únicamente expulsa del ordenamiento la posibilidad de imputar responsabilidad solidaria al propietario del vehículo en los procedimientos contravencionales de tránsito, pero eso no significa que no puedan utilizarse otras formas de vinculación e imputación de responsabilidad y en ese sentido se continúen detectando infracciones por medios tecnológicos.
De hecho, en la sentencia C-038 de 2020 se indicó expresamente que “la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento”.
A continuación, se explicará entonces cómo puede seguir operando el sistema de fotodetecciones y el procedimiento contravencional contra los propietarios de los vehículos.
Presunción legal de que el conductor es el propietario
Desde la perspectiva básica de las normas civiles referidas a los bienes, aplicables a todas las situaciones en su condición de derecho común del ordenamiento jurídico colombiano, se observa que el Código Civil prescribe acerca de la posesión y de la propiedad lo siguiente:
“Artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”
Sin duda alguna, aquella persona que ostenta el señorío de los hechos respecto de un bien, es decir, quien desde el punto de vista material lo tiene bajo su ámbito de influencia y decisión, es calificado como poseedor y, de contera, se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, conforme a una racionalidad media y en atención a los usos.
En lo que interesa para el caso concreto, de acuerdo con un ejercicio coherente de conmutatividad y equivalencia en los conceptos, si el poseedor se reputa dueño, se presume legalmente que el conductor, en condición de poseedor del bien mueble, específicamente del vehículo automotor, es el propietario. El Código Civil contiene la figura de la presunción legal en los siguientes términos:
“Artículo 66.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
(…)”
Las presunciones, además del reconocimiento por parte del derecho sustancial, tienen una inmensa repercusión probatoria, tal como lo determina el Código General del Proceso, que resulta aplicable a las actuaciones administrativas gracias a la remisión efectuada por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, así:
“Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
En ese orden de ideas, una vez que el vehículo infractor ha sido detectado por parte de los medios tecnológicos legalmente habilitados para ello, se podrá establecer la presunción legal de que el conductor o poseedor es el propietario del vehículo, y corresponderá a este último, una vez citado para comparecer ante las autoridades de tránsito, desvirtuarlo, para evitar las consecuencias que se derivan de la presunción.
Ahora bien, si aconteciere que el propietario no se presenta, y el asunto llega a la audiencia, se podría aplicar, en la medida en que se configuren los elementos necesarios para el efecto, el siguiente artículo del Código General del Proceso para lograr su confesión presunta o para concluir de su comportamiento un indicio grave:
“Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.”
Seguramente, a propósito de lo expuesto hasta el momento, surgirán dudas acerca de la posibilidad de aplicar las normas del Código Civil y del Código General del Proceso a un proceso administrativo sancionatorio, pero teniendo en consideración que la imposición de multas tiene un carácter exclusivamente patrimonial, resulta innegable la aplicación de las disposiciones mencionadas para precisar las condiciones de su imposición.
Régimen subjetivo. Imputación y culpa del propietario
De ninguna forma se pretende desobedecer la decisión que ha anunciado la Corte Constitucional en el sentido de que no hay solidaridad entre el propietario del vehículo y su conductor en torno a la multa, sino definir que el propietario tiene obligaciones surgidas de otras fuentes jurídicas que lo hacen responsable subjetivamente respecto de lo que suceda con el bien de su propiedad, por su actuar negligente o culposo.
Lo anterior significa que resulta imputable a título de culpa lo que acontezca con el vehículo de propiedad de una persona, cuando esta no cumpla con las obligaciones que son inherentes a su guarda y cuidado, en tanto que, no está de más enfatizarlo, la utilización de los vehículos automotores constituye una actividad especial en que existen riesgo y peligros que afecta al interés público.
En tal sentido, las sentencias C–530 de 2003, C–980 de 2010 y C–089 de 2011, así como las normas estudiadas, definen que las principales garantías que el ordenamiento jurídico concede al propietario del vehículo en los procesos administrativos sancionatorios están constituidas por el debido proceso y la proscripción de responsabilidad objetiva, en la medida que solo resultará imputable la sanción al propietario cuando quiera que se le hayan brindado las posibilidades jurídicas para defenderse y se haya comprobado que sus actuaciones u omisiones son culpables.
Al respecto, algunas disposiciones del Código Civil han sido empleadas tradicionalmente en el campo de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado, para generar la obligación de resarcir los perjuicios causados a terceros, tales como el artículo 2347, el cual ordena que “Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, y el artículo 2356, que a la letra dice: “Artículo 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
De conformidad con lo expuesto, imponérsele una sanción a un propietario por las infracciones de tránsito que se cometen con su vehículo automotor no constituye una vulneración al debido proceso, siempre y cuando se respeten las garantías correspondientes en el procedimiento administrativo, ni significa la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en tanto que se acredite la negligencia o culpa en el cuidado de sus bienes, como fundamento subjetivo para la imposición de la sanción.
Bien indica la Corte Constitucional en la sentencia C–980 de 2010, que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio el propietario del vehículo tiene la oportunidad para exonerarse de responsabilidad que se presume de él, cuando acredite que “(i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario…”
Así, la Corte Constitucional define que se presume la responsabilidad del propietario y que corresponde a él desestimarla cuando logre probar las circunstancias referidas o, en nuestra opinión, cualesquiera otras que desvirtúen efectivamente la presunción. Claramente, frente al Estado, el propietario del vehículo es el deudor de la obligación legal de conservarlo debidamente y de evitar que con él se causen perjuicios a terceros y a la propia administración pública, en un ámbito de las relaciones intersubjetivas, como es el transporte, en el que están involucrados la utilidad pública y el interés social.
Estas posiciones de la Corte Constitucional resultan coherentes y armónicas con los artículos del Código Civil que son aplicables a la situación sometida a análisis, en tanto que su artículo 1604, en el inciso tercero, define que “[L]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, lo cual significa que el propietario deberá probar las circunstancias referidas para que no se califique su comportamiento u omisión como culposo o negligente y para que, de acuerdo con tales evidencias, resulte exonerado de la responsabilidad que da lugar a la imposición de la multa.
Así mismo, el artículo 1606 del Código Civil precisa que “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, esto es, que el propietario, habida cuenta de la obligación que tiene respecto de la conservación del vehículo, está compelido también a emplear para el efecto el debido cuidado, cuestión que lo hace responsable respecto de utilizaciones indebidas o irregulares del bien.
Apreciación libre de las pruebas y sanción por parte de la autoridad administrativa
Finalmente, en Colombia no existe una tarifa legal que determine cuáles son las pruebas que pueden llevar al convencimiento a una autoridad administrativa o judicial respecto de la ocurrencia de un hecho, o de la culpabilidad de una persona, en tanto que opera el principio de la sana crítica en los términos del siguiente artículo del Código General del Proceso:
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
De tal forma, la autoridad encargada de la imposición de la sanción por la comisión de la infracción de tránsito podrá considerar que la detección electrónica del hecho constituye una evidencia que, analizada en conjunto con las demás que se recaben, prueba de forma suficiente que le resulta imputable la sanción al propietario del vehículo, en atención a su actuación u omisión culposa en el caso sometido a su decisión. No está de más resaltar que el propio Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo señala en su artículo 216 que “[S]erá admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.”
Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231300791141 de 2023. “Al respecto vale precisar que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas dispuso que la autoridad de tránsito deberá enviar por correo a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo (entiéndase este persona natural o jurídica) y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, si se trata de un vehículo de servicio público, en la que se ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
En el caso en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, esta notificación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1843 de 2017.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad envié la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de los datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo: Dirección de Notificación, número telefónico de contacto, correo electrónico, entre otros.
La persona jurídica propietaria del vehículo a través de su representante legal, puede hacerse parte dentro del proceso contravencional y ejercer el derecho de defensa y contradicción, haciendo uso de los recursos de Ley establecidos en el Artículo 142 de la ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, citados en el presente escrito. De otro lado, usted podrá acudir a la Revocatoria Directa de presentarse las causas, procedencia y oportunidad y demás condiciones establecidas en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
Concepto MT-20231340808531 de 2023. “De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad envié la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de los datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo: Dirección de Notificación, número telefónico de contacto, correo electrónico, entre otros, actualización que se debe realizar a través del Organismo de Tránsito competente. Así las cosas, la actualización de las personas jurídicas en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, las deberá realizar quien acredite la representación de la persona jurídica ante el Organismo de Tránsito competente. Estos organismos realizarán la verificación de la información correspondiente, por tanto, no es dable realizarlo directamente ante el RUNT. Cabe resaltar que esta entidad no es el superior jerárquico de los Organismos de Tránsito, como quiera que estos son autónomos e independientes y son estos quienes adelantan el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito de conformidad con lo establecido en la Ley 1843 de 2017, en concordancia con lo establecido en la Ley 769 de 2002”
Concepto MT-20231340481681 de 2023. “Ahora bien, bajo la imposibilidad de identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad procederá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden del comparendo; es de aclarar que, la notificación se hará en la última dirección registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, para lo cual será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificación en el RUNT, en el evento que no se actualice la información la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando así vinculado en el proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el citado proceso. Que, conforme a lo anterior, es preciso señalar que se entenderá surtida la notificación una vez el propietario del vehículo o en el caso que sea un vehículo de servicio público a la empresa a la cual se encuentra vinculado, reciba la notificación por parte de la empresa de correo, y en el caso de que sea imposible la notificación la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación a la notificación, en cumplimiento con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA.”
Concepto MT-20241340160231 de 2024. “(…)el parágrafo 3 del articulo 8 de la Ley 1843 de 2017, establece que será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso, por lo tanto, el implicado está en capacidad de acudir al proceso contravencional a fin de ejercer los derechos a la Defensa y Contradicción. En este sentido, a la luz de la normativa citada se deberá adelantar el proceso contravencional de cara a la comisión de infracciones de las normas de tránsito, surtiendo el procedimiento establecido en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito Terrestre; es decir, en audiencia pública y de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-616 del 03 de agosto de 2006, citados en el presente escrito.”
Artículo 9. Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió: SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad: (…)- el inciso tercero del artículo 135 y el aparte final del inciso 1 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyos textos, respectivamente, son los siguientes: “Artículo 135 (…) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción”. En el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1107 de 1997. “…el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos…”
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. “Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de…, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ (…) pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le dé a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente…”
Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2002:
La orden de comparendo.
“…el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último, y en Referencia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha establecido que: “…el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos…”274. Ahora bien, este pronunciamiento resulta lógico, siempre que el presunto infractor no asuma la obligación y cancele previamente el valor de la misma”
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ”En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, es menester anotar que el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Así, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo así, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violación del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputación.”.
Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2004. “…cuando la autoridad de tránsito le extiende un comparendo al presunto infractor, éste se entera que ha cometido una infracción de tránsito y que para esclarecer los hechos y presentar sus argumentos de defensa, debe acudir ante la autoridad respectiva.”
Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010.
La notificación por correo de los actos de la administración
“7.1. Ahora bien, como se expresó en acápite anterior, la definición de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad, es competencia del legislador, el cual goza de un amplio margen de configuración política en ese campo, condicionado en todo caso, a que las medidas que adopte sean razonables y estén dirigidas a garantizar el derecho sustancial.
7.2. De acuerdo con los artículos 29, 74, 209 y 228 de la Constitución Política, las actuaciones de las autoridades del Estado serán permanentes y públicas con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese presupuesto de excepción, la potestad de configuración normativa del legislador permite una regulación variada de los diferentes procesos y actuaciones, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas en cada evento, sin que, en todo caso, dicha potestad pueda ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos.
7.3. Las limitaciones al principio de publicidad, reconocidas en la Constitución y la ley, están orientadas a conciliar el debido proceso con otros valores y garantías constitucionales, incluso relacionadas con fines de interés general, sin que ello implique un sacrificio a los derechos inherentes a la persona.
7.4. Así entonces, sobre la base de considerar que el principio de publicidad no es absoluto, sino que constituye “un mandato de optimización cuya realización depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”275, la Corte ha sostenido que a la hora de regular su ejercicio, el legislador debe tener en cuenta la índole de las distintas actuaciones estatales, de manera que propenda por hacerlo compatible con esa diversa naturaleza de situaciones que caracterizan e identifican la actividad estatal. Ha precisado al respecto que tal premisa tiene plena aplicación, tanto para el caso de las notificaciones procesales, como para los eventos de divulgar a la opinión pública del contenido de las decisiones públicas, pues es la propia Carta Política la que, a título de ejemplo, dispone expresamente mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (C.P: art. 74).
(…)
7.5. En ese contexto, dentro de las diversas formas de notificación que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses.
Ha considerado la Corte como legitimó que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un sistema de notificación de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnológicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificación por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa.
(…)
7.6. Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.
En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.
(…)
7.7. En suma, la notificación por correo, en el ámbito concreto de la administración pública, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, lo cual no deja duda sobre su idoneidad para dar a conocer a los interesados las decisiones que adopten las autoridades administrativas, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe el acto que se le pretende comunicar.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-679041 de 2008. “1. Le es aplicable la sanción por parte de los Comisarios de Familia o Alcaldes, a toda persona menor de 18 años y mayor de 15 que deba ser sancionada por una infracción de tránsito, sin perjuicio de que sea conductor de vehículo automotor, peatón o conductor de bicicleta o triciclo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 122 de Código Nacional de Tránsito, o de que sea titular o portador de licencia de conducción. (…) El procedimiento aplicable es el consagrado en el artículo 135 de Código de Tránsito, que, por supuesto tampoco resulta contrario a los preceptos del Código de la Infancia y la Adolescencia, ni riñe con los postulados de la patria potestad vigente en materia de responsabilidad de menores.”
Concepto MT-113911 de 2010: “Visto el procedimiento antes transcrito, es preciso deducir que el mismo no contempla como obligación para el conductor la de facilitar el transporte de los funcionarios de la Inspección al sitio de los hechos. Ahora bien, si se trata de una prueba (Inspección al sitio de los hechos) bien sea a solicitud de parte o decretada de oficio, habrá de darse cumplimiento a lo establecido para el efecto en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto al número de veces que debe ser citado el agente de tránsito que impuso el comparendo, para que concurra la inspección de tránsito competente, la norma tampoco dice nada al respecto, por lo que se estima que ante la reiterada omisión a comparecer a la Inspección de Tránsito, habrá de aplicarse la normatividad relacionada con el derecho policivo.”