Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340497191 de 2021. “…la prueba de alcoholimetría al conductor de un vehículo automotor que desarrolla esta actividad peligrosa, tiene una importancia tal que constitucionalmente se acepta su coerción bajo la sanción en el evento en que el conductor no acepte la toma de la misma, siempre y cuando se tengan en cuenta unos preceptos señalados como de plenas garantías que deberá la autoridad de tránsito aplicar al momento de realizar dicha prueba. Como complemento a lo anterior, es preciso indicar que la importancia radica en la finalidad constitucional de esta prueba, por cuanto, pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol y así controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal.
Por otra parte, es importante recordar como bien lo precisa la Corte Constitucional, cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito y de los actores viales, como peatones y otros conductores. Ahora bien, frente a la toma de la prueba de alcohol a un menor de edad vale señalar que no existe norma especial que determine que la prueba por aire expirado deba tener la autorización del padre del menor, en ese sentido, vale precisar que cuando la autoridad de tránsito requiera a un menor de edad para la práctica de la prueba de alcohol por aire expirado, agotando los protocolos ya establecidos y citados en precedencia, no se necesita el consentimiento del padre, lo anterior considerando que dicha prueba no representa un riesgo para el menor, siempre y cuando se reitera que la misma se realice con el pleno de las garantías señaladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de la Resolución 1844 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014. No obstante, lo anterior, cabe mencionar que el menor se puede negar a la práctica de la misma con las consecuencias que ello conlleva.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Expirado señaló en sus anexos el modelo de formato para la entrevista que se debe realizar a la persona antes de hacer la medición. Así mismo, es importante indicar que la práctica de prueba de alcohol al menor que sea por toma de laboratorio y que se requiera en virtud de un accidente de tránsito donde hay heridos o muertos en donde el menor de edad se encuentre involucrado, este procedimiento ya hace parte de la jurisdicción penal, en ese sentido, para determinar los aspectos relacionados con el consentimiento de la práctica de la prueba del menor de edad por parte de los padres y/o sus consecuencias dentro del proceso penal será competencia de los estamentos que adelanten dicha actuación. Con relación a la imposición del comparendo, es importante señalar que no puede verse limitado por la negación de la práctica de una prueba como la de alcoholimetría, por cuanto es importante indicar que dentro de una misma acción puede generarse varias infracciones a las normas de tránsito las cuales deberán ser relacionadas por la autoridad de tránsito en el comparendo, igualmente, es preciso recordar que las sanciones a las normas de tránsito señaladas en un comparendo podrán ser controvertidas en el proceso contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, el cual con relación al menor de edad, el parágrafo del artículo 138 de la mencionada ley indica que si un menor de edad resulta involucrado en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.”
Concepto MT-20211340699251 de 2021. “…normativamente no se ha reglamentado el procedimiento mediante el cual a través de mecanismos tecnológicos se registre en video o en audio el procedimiento que se adelanta ante la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. No obstante, vale indicar que a través de la Ley 1843 de 2017 se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones a la norma de tránsito así como también su instalación, su adecuada señalización”
Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.
Artículo 152. Modificado Artículo 25 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 1 Ley 1548 de 2012, Modificado Artículo 5 Ley 1696 de 2013. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
1.1. Primera vez
1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
2.1. Primera Vez
2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2.2. Segunda Vez
2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.
2.3. Tercera Vez
2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340392491 de 2023. “En ese orden de ideas, el término de cancelación de la licencia de conducción por 25 años aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, sobre reincidencia por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Ahora bien, frente a cuál es el término de cancelación de la licencia de conducción, cuando el conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, es preciso señalar que la norma no establece el término de cancelación de la licencia de conducción ante la reticencia de no practicarse las pruebas físicas o clínicas, cuando es requerido por la autoridad de tránsito. No obstante, la Jurisprudencia se ha pronunciado frente a la imposición de este tipo de sanciones administrativas, indicando que no proceden de forma automática y tampoco corresponden al arbitrio de las autoridades, sino que resultan de un procedimiento administrativo sancionatorio ceñido a las garantías de los principios de legalidad y debido proceso, en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, es decir, las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo previsto en la Ley 769 del 2002, deben valorar todos las pruebas que dieron lugar a la conducta reprochable, imponiendo la sanción si hubiere lugar a ello, determinando la temporalidad de la medida de cancelación de la licencia de conducción”
2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
3.1. Primera Vez
3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.
3.2. Segunda Vez
3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3.3. Tercera Vez
3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:
4.1. Primera Vez
4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
4.2. Segunda Vez
4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4.3. Tercera Vez
4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT304
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-633 de 2014 decidió declarar EXEQUIBLES (i) el parágrafo 2 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y (ii) el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
Parágrafo 3305. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles306.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-633 de 2014 decidió declarar EXEQUIBLES (i) el parágrafo 2 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y (ii) el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340010371 de 2020: “…la autoridad de tránsito debe dar al examinado instrucción de respirar y retener el aire y luego soplar de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare, donde se le mostrará una señal especifica que indica que la muestra ha sido tomada.
Si habiéndose dado dicha instrucción por parte de la autoridad de tránsito el conductor del automotor no la acata o la acata en parte realizando mal dicha prueba desobedeciendo las instrucciones del alcohosensor, es evidente que no está permitiendo que se lleve a cabo la realización de la prueba física y bajo este aspecto es aplicable el parágrafo 3 del articulo 152 de la ley 769 de 2002 modificado por el articulo 5 de la Ley 1696 de 2013.”
Parágrafo 4. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2015. ‘Procede el examen de constitucionalidad de normas demandadas derogadas o subrogadas, que pueden continuar produciendo efectos jurídicos en virtud de su aplicación ultractiva a casos ocurridos durante su vigencia y aún no resueltos (…) pues esta norma aún produce efectos, en relación con aquellas personas que se hubieren mostrado renuentes a la realización de pruebas de alcoholemia durante su vigencia, esto es entre julio de 2012 y diciembre de 2013.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340491001 de 2019. “…la infracción tipificada en la Ley 769 de 2002 como conducir bajo el influjo del alcohol se constituye –sin perjuicio de las disposiciones del Código Nacional de Policía y/o normas de otra índole- en cabeza de quienes conducen vehículos automotores, toda vez que en la norma ibidem no se encuentra tipificada una infracción consistente en conducir un tipo de vehículo bicicleta bajo un estado de embriaguez.”
Concepto MT-20201340018001 de 2020: “…cuando el agente de tránsito evidencia que el conductor de un vehículo está conduciendo bajo el influjo del alcoholo bajo los efectos de sustancias psicoactivas. debe requerirlo con plenitud de garantías…”
“En virtud de lo anterior existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito:
1. Informan al conductor de forma precisa y clara la naturaleza y objeto de la prueba.
2. El tipo de pruebas disponibles. las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas.
3. Los efectos que se desprenden de su realización, las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.
4. El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella.
5. Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
6. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente”
“En ese orden de ideas, si el Agente de Tránsito evidencia que el conductor de un vehículo este conduciendo bajo el influjo del alcoholo bajo los efectos de sustancias psicoactivas y pese a ser requerido por este, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas, deberá manifestarle al conductor del vehículo. las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.”
“…En ese orden de ideas, pueden ser peritos las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo a La Guía para La Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda de Medicina Legal, “el examen clínico para determinar la embriaguez aguda, también lo pueden practicar médicos(as) de un servicio de salud, público o privado, que en Colombia deban realizar un examen médico forense para dicho fin.”
Concepto MT-20231340492761 de 2023. “Atendiendo las disposiciones señaladas, es preciso señalar que el espíritu de la norma precitada, obedece a un objetivo principal: prevenir la reincidencia en la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, teniendo en cuenta las graves consecuencias que conducir en este estado puede generar para la integridad, salud y vía de todos los actores viales en Colombia. Es así como el artículo 152 de la ley 769 de 2002, establece las sanciones a imponer según el grado de alcoholemia en que sea sorprendido el conductor de un vehículo conduciendo en estado de embriaguez. No obstante, se puede evidenciar que desde el grado cero de alcoholemia (entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total) hasta el tercer grado de embriaguez (desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante), se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 152 ibidem, entre las que se encuentran, la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, con una intensidad horaria según el grado y el número de veces que se incurra en esta conducta, conocido este fenómeno como reincidencia. Ahora bien, es claro que estas acciones comunitarias no han sido reglamentadas por nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, este despacho, con el fin de dar claridad en la referida sanción, esta OAJ mediante memorando MT No. 20231340048163 de 2023, dio traslado al Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte, para que dentro de sus funciones se estudie la viabilidad de expedir la reglamentación por parte del gobierno nacional respecto al caso de en comento.”
Legislación Complementaria: Ley 1696 de 2013
Artículo 6. Medidas especiales para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7. Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 9. Publicación de Sanciones y Obligaciones por Conducción en Estado de Embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos automotores.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-577841 de 2008. “Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema. El estado de alcoholemia se determinará mediante prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
Concepto MT-21336 de 2008. “1. Si el estado de embriaguez del conductor es concurrente con la presunta ocurrencia de cualquier acto delictivo, los agentes de policía estarían investidos de funciones de Policía Judicial, por tanto, deberán acudir al Fiscal para tramitar el permiso respectivo para la práctica de exámenes de tipo médico aún sin el consentimiento del implicado. (…). 3. En todo caso, permitiendo o no la práctica de pruebas por el implicado, deberá llevarse a cabo la inmovilización del vehículo, ya que además de las funciones coercitivas por parte de las autoridades de tránsito, debe cumplirse la función de prevención de la accidentalidad y garantizarse la seguridad de los demás actores del tránsito.”
Concepto MT-20201340735001 de 2020. “…si el resultado es menor a 20mg/100 ml se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013, si es igual o superior se considerara positivo y aplicaran las sanciones señaladas en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002. Por último y para responder a su segunda consulta tal como se puede evidenciar esta fue la interpretación de resultados que plasmo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado, así como también en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.”
Concepto MT-20201340604831 de 2020. “…las condiciones y procedimientos de calibración del dispositivo (alcohosensor) son los establecidos por el fabricante en el manual operativo del equipo, dependiendo del modelo o marca, los cuales el agente de tránsito deberá tener en cuenta antes de practicar la prueba. A su vez, sobre la prueba en blanco es preciso reiterar que antes de efectuar una prueba al examinado, se debe realizar un control negativo (blanco-blank), es decir, en un ambiente libre de etanol, siguiendo las recomendaciones del fabricante para tal efecto, además, el resultado de este control negativo debe ser 0.00; de no ser así no se debe continuar con la prueba y sería necesario utilizar otro alcohosensor o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio. De otro lado, es pertinente referirse al Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado contenido en el numeral 7.2.4.7. de la citada Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado -adoptada en la Resolución 1844 de 2015-, el cual tiene como objeto garantizar que la medición de alcohol en aire espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad resultados confiables.
Al respecto, cabe aludir a la definición de aseguramiento de la calidad referida en la citada Guía, señalando que es parte de la gestión de la calidad orientada a proporcionar confianza en que se cumplirán los requisitos de la calidad. De igual forma, el numeral 7.3.2.10. de la reglamentación adoptada por la pluricitada Resolución 1844 de 2015, señala que debe diligenciarse el formato “Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado” y entregarlo al examinado, junto con las copias de las impresiones de los resultados. Además, cabe anotar que la aplicación de esta guía permite obtener resultados de la medición indirecta de alcoholemia, mediante la medición de alcohol en el aire espirado, de manera estandarizada y dentro de un marco de aseguramiento de la calidad acorde con los estándares de la comunidad científica internacional, conforme lo establece el punto 4 de la referida Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado-versión 02, adoptada por la citada Resolución 1844 de 2015.
Así las cosas, cabe señalar que la norma precedente alusiva al procedimiento de las autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, es explícita, reiterando la obligatoriedad de atender lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás normas concordantes, subrayando que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas por la autoridad de tránsito competente, siempre que tengan el equipo destinado para tal fin y cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado” y demás reglamentaciones vigentes.”
Concepto MT-20231341390391 de 2023. “Se precisa que no existe disposiciones o reglamentación en la Ley 769 del 2002 que regulen los requisitos o el procedimiento para la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo de alcohol o sustancias psicoactivas, no obstante, se evidencia de lo consagrado en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5 de la Ley 1696, que las horas comunitarias aumentan conforme al grado de alcoholemia y la reincidencia.”
Doctrina:
Plenitud de garantías en el debido proceso administrativo de tránsito por la conducción de vehículos en estado de embriaguez307
I. Debido proceso en materia contravencional de tránsito en colombia
El debido proceso y el conjunto de garantías de carácter procedimental, establecidas dentro del ordenamiento jurídico tienen como finalidad la protección del individuo o del inculpado en caso judicial o administrativo, con el objetivo que durante el proceso se respeten todos los derechos y se logre la acción correcta de la justicia (Sentencia C-341, 2014). Los procesos contravencionales en materia de tránsito, entre otros, han sido catalogados como procesos de carácter administrativo por su propia naturaleza, es decir, por las normas que lo regulan, y los funcionarios designados por las mismas normas para adelantar las actuaciones y procedimientos correspondientes, es por ello que, al iniciarse un asunto contravencional de esta índole, se deberán seguir las reglas propias del debido proceso en materia administrativa.
La Constitución Política (1991) en su artículo 29 establece un criterio amplio en el sentido de expresar que el debido proceso, además de ser aplicado a las actuaciones judiciales, también se aplicará a las actuaciones administrativas, por lo que la ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en adelante CPACA, 5 determina este concepto como un principio rector para las actuaciones y procedimientos administrativos, tal y como figura en el artículo 3 de la norma citada.
(…)
En ese sentido el Estado establece facultades y potestades sobre sus administradores, como es el caso de la investigación y la imposición de sanciones, no solamente por jueces, sino por funcionarios administrativos encargados, con el fin de garantizar un correcto funcionamiento del aparato estatal. Por ello los procedimientos contravencionales en materia de tránsito no son ajenos al debido proceso, referido como un derecho fundamental que protege los derechos y proporciona garantías dentro de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual es indispensable para obtener una solución justa dentro del marco social, democrático y de derecho de las partes afectadas (Suárez et al., 2014). Así mismo, es importante resaltar las características del debido proceso en materia administrativa, con el fin de brindar cierta claridad, a la hora de establecer cuáles son los problemas a luz de este derecho fundamental contrastado, tanto con las normas positivas vigentes que regulan el tema central de este artículo, como con su aplicación (Sentencia T-196, 2003). De esta forma ha establecido la (Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 1997 y T196 de 2003), que del debido proceso en su materialización, se desprenden garantías esenciales como: (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) 6 ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio”; así como para la administración pública, ya que todas sus actuaciones, en el ejercicio de la función pública administrativa, se encuentran protegidas por el debido proceso: “(i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa” (Sentencia T-391, 1997).
Se puede señalar que la Corte Constitucional estableció reglas dirigidas al Estado en todo lo relacionado a los roles de sus funcionarios públicos para que se ejerza la facultad sancionadora correctamente, en virtud de las potestades exorbitantes del Estado, expuesta como:
“La potestad sancionadora de la Administración: (1) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (2) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (3) se encuentra sujeta al control judicial, y (4) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso (Sentencia C-506, 2002).” Es importante resaltar que el debido proceso como derecho fundamental de los administrados, juega un doble papel esencial en un Estado social de derecho, pues es bajo este amparo que se pueden imponer límites a la potestad sancionadora de todos los entes estatales cuyas funciones versan sobre la imposición de sanciones, y, en ese mismo sentido, ser una herramienta no solo de obligatorio cumplimiento para el aparato judicial y administrativo, sino también para los administrados, al ser una garantía que se puede hacer efectiva como mecanismo de defensa en los procesos que adelantan en su contra.
En el ordenamiento jurídico Colombiano existe un aproximado de 97 procedimientos sancionatorios, entre los que se encuentra el de tránsito terrestre, contenido en normas 7 encargadas de amparar y supervisar el cumplimiento de los mandatos impuestos, como es el caso de la Ley 769 de 2002, Ley 1338 de 2010, el decreto Ley 19 de 2002, la Ley 1696 de 2013, Ley 1548 de 2012, entre otras; que exponen regulaciones de obligatorio cumplimiento en materia de tránsito terrestre (Suárez et al., 2014).
Etapas del proceso contravencional en tránsito en materia de embriaguez
Es necesario precisar que, las contravenciones o infracciones en materia de tránsito terrestre, se subdividen en razón del artículo 2 de la ley 769 de 2002 en infracciones simples, entendidas como la mera violación una norma e infracciones complejas cuando se producen daños materiales, frente a esta subdivisión existe procedimientos propios, cuyo fin último es la determinación de la responsabilidad contravencional (Ley 769, 2002, art. 2).
Teóricamente se podría enmarcar el procedimiento contravencional por la conducción de vehículos en estado de embriaguez dentro de una contravención simple, por su mera definición, es evidente que el legislador al establecer una ley especial para esta conducta y ciertas normas propias para la ejecución de estos procesos, hacen que los mismos gocen de un carácter de especialidad, que los diferencia de una infracción simple como los serían, por ejemplo, la mayoría de conductas tipificadas en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, donde se consagran las sanciones a determinados comportamientos antijuridicos de los actores viales.
En el debido proceso en materia contravencional de tránsito terrestre se debe tener en cuenta cuatro etapas para poder identificar la veracidad de los hechos y saber con exactitud, si el ciudadano involucrado, es efectivamente contraventor y así mismo determinar la eventual sanción que amerita, en virtud de su conducta s, por ello, la jurisprudencia ha recopilado las etapas del procedimiento, de la siguiente manera:
La configuración de la prueba: Es la etapa inicial, y goza de una gran importancia para el proceso, porque como su nombre lo indica, se realizan todas las actividades necesarias y debidamente regladas para la obtención, configuración y determinación de la medición de la alcoholemia o embriaguez de origen alcohólico al conductor.
En virtud del artículo 150 de la ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito podrán solicitar a los conductores la realización del examen propio para determinar su estado de embriaguez, para lo cual, una vez detenido el vehículo, en los términos del artículo 135 de la misma ley, podrá de manera discrecional practicar o solicitar dicho examen (Ley 769, 2002, art. 150). Los exámenes que se practiquen al conductor examinado deben hacerse dentro de los paramentos del debido proceso, esto es, siguiendo los lineamientos consagrados en la norma, toda vez que de no ser así podría ser alegada la nulidad del examen dentro del proceso administrativo, quedando sin fundamento el mismo.
La orden de comparendo: definido por el legislador como “Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción” (Ley 769, 2002, art. 2). Este documento, representa una mera orden de comparecer ante las autoridades de tránsito, la cual es realizada y notificada en vía pública al presunto infractor, a excepción de los comparendos electrónicos, los cuales tienen norma especial, que valida su notificación posterior a la ocurrencia del hecho mismo, En el caso de conductores en estado de embriaguez la notificación de la infracción se hace a modo personal, una vez finalizado el procedimiento para medición de su estado de embriaguez.
La orden de comparendo es un documento formal, que contiene la información básica del caso concreto, esto es, datos del presunto infractor, el vehículo involucrado, lugar, fecha y hora de 9 ocurrencia del presunto hecho contravencional, datos del agente que evidencia la presunta conducta omisiva, codificación asignada para la contravención que se impute al ciudadano, entre otra información que sirva, al inspector de la causa para tener certeza de ciertos elementos que podrá investigar, así como al ciudadano tener certeza sobre los hechos que eventualmente podrá recurrir, en virtud del debido proceso (Federación Colombiana de Municipios, 2018).
Una vez notificada debidamente al ciudadano, se obtiene la calificación jurídica de sujeto procesal en calidad de inculpado y este tiene la opción de aceptar o rechazar la infracción. En caso de aceptar la orden de comparendo, el infractor deberá pagar un valor determinado, de acuerdo a los valores que se encuentran establecidos en la Ley 769 de 2002 artículo 131, modificada por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 los cuales son expresados en salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV).
De otra parte, cuando se impone una orden de comparendo y el inculpado acepta la responsabilidad contravencional, puede hacer uso de la reducción del porcentaje neto a pagar, sin embargo, en los casos en donde el infractor sea sorprendido bajo los efectos del alcohol, prueba realizada mediante la medición del grado de embriaguez, por ninguna razón podrá acceder a los descuentos y/o beneficios otorgados por la ley (Ley 769, 2002, art. 136).
En caso de que el inculpado rechace la contravención, deberá comparecer ante el organismo de tránsito de la jurisdicción en ocurrencia de los hechos, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes notificando el inicio de un procedimiento contravencional administrativo, con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a la sanción de tránsito, presentando pruebas conducentes que considere necesarias, y en caso de no presentarse durante este término , la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que el inculpado queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010, a su vez modificado por el artículo 205, del Decreto Nacional 019 de 2012. (Palacio, 2020). En los procesos contravencionales por la conducción de vehículos en estado de embriaguez, la orden de comparendo deberá de ir acompañada de los anexos requeridos en la resolución 1844 de 2015 y que son indispensables para el adelantar el proceso administrativo, pues de ellos se debe realizar una valoración probatoria, con la finalidad de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho de contradicción se refiere, pues dichos anexos dan fe de que la medición realizada para obtener el grado se hizo bajo los parámetros y procedimientos adecuados y confiables.
Así mismo si se practica otro tipo de prueba, como, por ejemplo, la prueba médico – forense, esta se acompañará de todos los elementos regulados por el INMLCF en el “Reglamento Técnico Forense Para La Determinación Clínica Del Estado De Embriaguez Aguda” adoptado por la resolución 1183 de 2005, el cual posteriormente es complementado por la “guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, segunda versión” expedida por el INMLCF, en el año 2015. (Palacio, 2020)
La presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley: Una vez expedida la orden de comparendo, el inculpado deberá presentarse ante la autoridad de tránsito de la jurisdicción de ocurrencia de los hechos.
La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa (Sentencia T-616, 2006).
Es necesario precisar que la presentación del inculpado, debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la orden de comparendo, con el fin de aceptar o no la responsabilidad, si la acepta no podrá acceder a ningún beneficio legal, como descuentos en la sanción, entre otros, como lo estipula la ley 1696 de 2013, o por el contrario solicitar audiencia, con el fin de que mediante un proceso contravencional administrativo, se determine su responsabilidad en la omisión a la norma y la configuración de su conducta.
En los casos en donde el inculpado no se presente o se desentienda del comparendo expedido, deberá asumir las consecuencias negativas, entendiéndose que el inculpado queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010, a su vez modificado por el artículo 205, del Decreto Nacional 019 de 2012. Dado que la administración ofrece la garantía de defensa y contradicción y quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que le ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le puedan resultar adversos. (Sentencia T-520, 1992).
La audiencia de pruebas y alegatos: En esta fase, una vez se presenta el inculpado ante el organismo de tránsito con la finalidad de manifestar su oposición a los hechos imputados, se fijará una fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la misma debe ser notificada en los estrados (Ley 769, 2002, art. 139). Así mismo poder dar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por medio de las pruebas que le servirían de sustento, de la misma manera el inspector de tránsito podrá determinar pruebas de oficio que sirvan de soporte para esclarecer los hechos y den certeza de la comisión de la infracción o desvirtúen la misma, para así tomar una decisión ajustada a los principios rectores del derecho administrativo sancionatorio (Sentencia T-616, 2006). Para los procesos contravencionales aplicados a conductores de vehículos en estado de embriaguez, la fase probatoria juega un papel más que fundamental, debido a que se realiza una valoración minuciosa de lo relacionado con la determinación de la embriaguez y de las técnicas utilizadas para obtener el grado de alcoholemia, aquí se realiza un análisis a petición de parte de todos los anexos como pruebas, documentales y demás permitidas; si el examen fue por medio de aire aspirado u otras técnicas mencionadas en la Guía para la medición clínica de embriaguez o según sea el caso, deberá realizarse un examen minucioso de los elementos constitutivos de la prueba, en el cual se verifique el cumplimiento de la regulación expresa utilizada para la obtención de los resultados y sus particularidades, pues cualquier falencia que logre ser probada durante esta etapa, podría ser catalogada como causal de nulidad de la toma de la prueba, y así mismo, desvirtuarse el resultado obtenido, lo que dejaría como resultado un proceso contravencional sin fundamento probatorio para sancionar, y que eventualmente tendría que emitirse fallo absolutorio por parte del inspector de tránsito (Resolución 1844, 2015).
La audiencia de fallo: Es la fase final del proceso administrativo, una vez se conoce todo el material probatorio recopilado durante el proceso, se toma una decisión respecto a la responsabilidad contravencional del inculpado, aplicando sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y las normas correspondientes o determinando su no responsabilidad. De igual manera una vez emitido el fallo el inculpado tendrá la posibilidad de interponer recursos, de acuerdo a la cuantía cuando exista inconformidad, que podrán ser utilizados antes de finalizar la audiencia, en los casos de embriaguez, siempre proceden los recursos por lo cuantiosa de las sanciones. (Ley 769, 2002, art. 134, 142).
Las sanciones administrativas por la conducción de vehículos en estado de embriaguez puede ir desde 90 SMDLV, suspensión de un (1) año de licencia de conducción, veinte (20) horas de trabajo comunitario, y un (1) día de inmovilización del vehículo, hasta 1440 SMDLV, cancelación de licencia hasta por veinticinco (25) años, noventa (90) horas de trabajo comunitario, y veinte (20) días de inmovilización del vehículo, lo anterior, según el grado de embriaguez determinado y probado a la persona examinada, en los términos anteriormente expuestos. (Ley 1696, 2013)
II. Plenitud de garantias procedimientales aplicadas a conductores de vehiculos en estado en embriaguez
En el caso de conductores de vehículos en estado de embriaguez, el ordenamiento jurídico se ha encargado de estipular sanciones, las cuales deben de ir ligadas con el debido proceso y la indicación de como los organismos correspondientes deben aplicar cada prueba y procedimiento de acuerdo las reglas expresas. Todos los procedimientos vienen acompañados de métodos técnicos y científicos que permiten comprobar la veracidad de la prueba (Agudelo, 2005).
En la medición del estado de embriaguez de origen alcohólico, existen varios tipos de pruebas que permitirían verificar el grado o nivel de embriaguez de una persona. Los tipos de pruebas legalmente establecidas, se encuentran consagrados, de manera expresa en el artículo primero, literales A y B, de la resolución 414 de 2002 expedida por el INMLCF, por lo cual se entiende que existen tres maneras de medir la alcoholemia y determinar la embriaguez, pruebas de laboratorio, prueba de aire espirado por alcohosensor, y examen clínico, siendo estas divididas en dos grupos, pruebas directas (laboratorio), y pruebas indirectas (aire espirado y clínica).
Cada uno de los tipos de pruebas, tiene sus particularidades, pues todas constan de procedimientos, sujetos y reglamentos diferentes para la obtención de un resultado, los cuales han sido desarrollados legal y jurisprudencialmente, con el fin de que, en la determinación del grado de alcoholemia, sean aplicados preceptos técnicos estandarizados que se acomoden de igual manera a los preceptos legales del debido proceso (Resolución 414, 2002).
La normatividad para la medición de la alcoholemia de los conductores, empezó a regir con el Decreto Ley 1344 de 1970, esta función se delegó en calidad técnica y científica al Instituto de Medicina Legal (INMLCF) expresándose que, “para determinar el estado de embriaguez se realizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal” (Decreto 1344, 1970, art. 254). Para el 2002 por medio de la Resolución 414 (2002) se estipuló en el literal B “Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizara el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” (Art. 1), fue en ese momento que el INMLCF inicio las labores de determinación de estado de embriaguez, grado de alcoholemia y realización de pruebas de estado de alicoramiento en vehículos automotores que transitan en vía pública (Palacio, 2020). Con la Resolución 1183 de 2005 se adoptó el Reglamento técnico forense para determinación clínica de estado de embriaguez aguda diseñado por un grupo de especialistas en el campo clínico forense, por medio de este se inicia un protocolo formal y técnico para determinar el estado de embriaguez, allí se mencionan exigencias legales necesarias, como el consentimiento 15 informado, adopción de formatos y anexos que acompañarían la determinación del grado de alicoramiento (Resolucion 1183, 2005).
En la normativa referida se instauraron lineamientos para la toma de la medición que se puede hacer por medio de una muestra de sangre, orina u otras sustancias, o de modo indirecto como lo es el aire aspirado por alcohosensor, con el fin de brindar la plenitud de garantías en el debido proceso a favor de los derechos de los examinados (Resolucion 1183, 2005). También en la Ley 1383 de 2010 se estipula que la aplicación de la prueba de estado de embriaguez no debe causar lesiones y será determinada por Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense (Ley 1383, 2010). Luego en 2015 aparece la Resolución 181 en donde se establece la Guía para medición indirecta de alcoholemia a atreves del aire expirado encargada de regular el manejo correcto de alcohosensores para garantizar que la medición se realice bajo técnicas estandarizadas óptimas (calibración, boquillas, cinta, guantes desechables) que garantizan el debido proceso de la aplicación de la prueba (Resolucion 181, 2015).
En el año 2015 se expidió la Resolución 625, allí se determina que los encargados de hacer pruebas con alcohosensores deben están capacitados en el campo (Legal, medico, químico, metrológico y practico) y deben ser certificados por entidades educativas o escuelas del autorizadas, luego está la segunda versión de la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda en donde se propone un enfoque integral, diferenciado e incluyente de los derechos, en donde no solo se evalúa los factores clínicos, psicológico y patológico del caso, sino también el contexto (Resolución 625, 2015). En última instancia está también la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado apoyada de la Superintendencia de Industria y Comercio quien expidió la resolución 64190 para el control metrológico a instrumentos de medición en este caso 16 instrumentos para medir el etanol por medio de la prueba de aire espirado (Resolución 64190, 2015).
Solo hasta la Sentencia C-633 del 2014 son expresados los requisitos que garantizan un debido proceso con plenas garantías, aquí se establece la obligación que tiene las autoridades de tránsito de informarle de forma precisa y clara al conductor bajo estado de embriaguez todo lo relacionado a los efectos de la prueba, su realización y las consecuencias de su práctica, para lo que establece entonces, la información mínima que deberá ser suministrada al ciudadano examinado, en términos del consentimiento informado, así:
(i)la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente (Sentencia C-633, 2014).
III. Problemas y vacíos en el proceso contravencional para la conducción del vehículo en estado de embriaguez
En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha hecho un esfuerzo por parte del ente legislador, no solo de implementar sanciones sustancialmente altas para la conducta de la conducción de vehículos automotores en estado de embriaguez, sino también, de que los 17 procedimientos para la efectiva aplicación de esas sanciones sean previos, claros y estrictos, de modo tal que las sanciones aplicadas, se efectúen bajo parámetros del debido proceso, y se blinden en el sentido de probar la responsabilidad del ciudadano involucrado más allá de toda duda razonable, siguiendo principios básicos del Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionatorio propiamente dicho. Es allí donde radica uno de los problemas que se evidencia, tanto en la práctica como en la norma misma, que eventualmente puede resultar en una vulneración a los administrados que son objeto del proceso sancionador que versa sobre la embriaguez en la conducción de vehículos automotores (Carvajal, 2010).
Como bien puede desprenderse de lo expresado en precedencia, tenemos que existen varios tipos de pruebas para la medición del grado o nivel de alcoholemia de una persona, estas son: pruebas de laboratorio, prueba médica – forense y prueba por aire espirado, y si bien, cada una cuenta con su regulación particular, se puede evidenciar fácilmente en su mera subdivisión entre “directas” e “indirectas” que unas pueden resultar más efectivas y veraces que otras, pues claramente va a ser más exacta la medición realizada en una cromatografía de gases o como comúnmente se le reconoce “prueba de sangre” que una valoración clínica, que realiza un médico con la mera utilización de estándares basados sus propios sentidos visuales (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2015).
Cada uno de los tipos de pruebas tiene una normativa expresa, no obstante, y más allá de la eficacia del resultado obtenido, cada una tiene sus particularidades de acuerdo a la manera de practicarse la prueba, esto, de cierta manera genera inseguridad jurídica, pues existen unas más regladas que otras. Podemos ver como en la resolución 1844 de 2014 expedida por el INMCF, que versa sobre la medición indirecta por aire expirado, posee una estricta reglamentación para obtención de una medición de alcoholemia en condiciones idóneas, 18 contado esta con un alto número de requisitos que deben cumplirse con el fin de que se configure un resultado positivo para embriaguez de origen alcohólico, requisitos que pueden ser examinados en un eventual proceso contravencional a la luz del debido proceso (Resolución 1844, 2014). Por otra parte, la prueba clínica-forense, definida por el “Reglamento Técnico Forense Para La Determinación Clínica Del Estado De Embriaguez Aguda” adoptado por la resolución 1183 de 2005, es evidentemente menos reglada, pues obedece a parámetros distintos y si se quiere, menos científicos, pues se realiza una evaluación de carácter sintomático, meramente visual para determinar el grado de embriaguez. Sin embargo y lo que parece contradictorio, es que ambas mediciones puedan convocar la misma sanción, en términos similares (Resolución 1183 de 2005).
El problema expuesto se encuentra lejos de una solución, si verificamos cuáles son los factores que podrían determinar la aplicación de una prueba u otra, para lo cual nos remitimos al procedimiento de la autoridad de tránsito que puede solicitar la realización de prueba a un conductor en aparente estado de embriaguez.
En virtud de lo consagrado en el artículo 150 de la ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito tienen una facultad legal para realizar la prueba de embriaguez y determinar si un conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o sustancias alucinógenas, y es en ese sentido es que los agentes de tránsito pueden realizar las pruebas de embriaguez en vía pública, o trasladar al presunto contraventor a un centro asistencial de salud autorizado para que se realice la prueba a la que haya lugar, esto, con el fin de prevenir y salvaguardar la integridad de los demás actores viales, entiéndase, conductores, pasajeros, peatones (Ley 769, 2002, art. 150). La única condición para poder iniciar este procedimiento es que se debe realizar una prueba que no cause lesión, como lo indica la ley 1696 de 2013. Dicha afirmación legal se puede considerar abierta e indeterminada, ya que deja a la voluntad de la autoridad de tránsito la elección de la prueba a aplicar; así mismo no se expresa nada con relación a la aplicación de la prueba de cromatografía de gases (prueba de sangre) en lo que respecta a si se entiende como prueba que causa lesión o no (Ley 1696, 2013).
Existe una discrecionalidad de la autoridad de tránsito, para definir que prueba utilizar, con el fin de obtener el grado de alcoholemia, discrecionalidad que puede obedecer tanto a condiciones de tiempo, modo y lugar, como al simple “antojo” de la autoridad de tránsito de practicar, la más reglada, o la menos reglada y esto desembocar en perjuicios procesales para el examinado al momento de controvertir la prueba efectuada (Suarez et al., 2014).
Por otro lado, y ahondando en los vacíos regulatorios que existen en el marco normativo de la conducción de vehículos en estado de embriaguez se puede evidenciar que se existe un vacío normativo en los términos de la siguiente afirmación: “para toda prueba de embriaguez se requiere consentimiento informado” en efecto el consentimiento informado, si nos remitimos a cada una de las regulaciones para la aplicación de las pruebas de embriaguez es un requisito indispensable e irrenunciable que no se hace ajeno a ninguna (Vargas et al., 2021).
El consentimiento informado, además de ser un requisito, debe mirarse más allá, esto es, desde el punto de vista de su finalidad, pues es aquella formalidad que sustancialmente busca darle a entender a una persona, los lineamientos, pros y contras del procedimiento que se le va a realizar, y en ese sentido, surge la siguiente pregunta ¿una persona en un aparente alto grado de alcoholemia podría dar su consentimiento libre de vicios?, esto es sin duda un problema factico y normativo, que ameritaría ser analizado en términos del debido proceso administrativo, pues en muchas ocasiones el ato grado embriaguez en el que se encuentra una persona, 20 dificultaría indudablemente que pueda entender siquiera el procedimiento y las consecuencias del mismo.
Así mismo puede evidenciarse un vacío, relacionado con el consentimiento informado, en cuanto a la práctica de la prueba de una persona que se encuentre en estado de inconciencia por causa de un accidente de tránsito sufrido cuya causa sea un aparente estado embriaguez, pues si bien el consentimiento informado es imprescindible, personal y escrito, cuando una persona se encuentra inconsciente, claramente no puede brindarlo, y lo que estipula la norma, es que puede ser dado por un juez de control de garantías, pero en términos prácticos, esto no sería viable, toda vez que de conformidad con la gravedad del paciente, tendrían que suministrarle líquidos medicinales intravenosos, lo que afectaría la veracidad de la prueba, y su espera no podría someterse a la autorización del juez de control de garantías, porque de su espera podría depender la vida del presunto infractor.
Con lo anteriormente expresado, resulta impráctico realizar pruebas de embriaguez a personas de las cuales no se puede obtener su consentimiento informado, lo cual, en ultimas genera cierta impunidad en lo referente al proceso administrativo, ya que no se puede aplicar sanción sin prueba que determine el grado, y, en cuanto al aspectos penales por ejemplo, en caso delitos, se genera la no procedencia del agravante a la pena, por no encontrarse debidamente probado, en términos formales el estado de embriaguez. Una infracción por alcoholemia se puede impugnar cuando las autoridades de transito no cumplen con el debido procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Astudillo, 2020).
En el caso de la prueba de alcoholemia que representa una única prueba de evidencia empleada por las autoridades, se debe realizar cada una de las etapas al pie de la letra, de lo 21 contrario la prueba será nula, en ese sentido son los protocolos establecidos en las normas los que dan la indicación puntual de los elementos que se deben emplear. Para ejemplificar, en la prueba por aire espirado, debe quedar registrada la fecha y hora de realización, la debe realizar una persona calificada y acreditada en el tema, deben contar con la entrevista previa y el consentimiento con firma y huella del examinado entre otros, pues son los exigidos por la Guía de medición indirecta de alcoholemia en aire aspirado, y que son elementos que son concordantes con las garantías en el debido proceso y la defensa (Garcia, 2019).
La resolución 1844 de 2015 establece que para hacer la prueba de alcoholemia se deben seguir al pie de la letra los protocolos para que se efectúa el debido proceso, ordena que el alcohosensor debe estar en perfectas condiciones y calibrado, la boquilla para la prueba debe ser nueva para cada medición, se debe usar guantes de látex y tapabocas para no tener contacto directo con el equipo de medición entre otros requisitos que de no cumplirse se entenderían violatorios del debido proceso, y derivarían en nulidad de la prueba. (Resolución 1844, 2015).Así mismo el personal en calidad de autoridad que practique la prueba debe tener la facultad normativa para aplicarla y debe estar debidamente capacitado para practicarla, el juez o inspector de la causa pedirá certificación para verificar la idoneidad, en caso de no existir quedara nula la misma ya que se considera una violación del debido proceso (Astudillo, 2020).”
Artículo 153. Resolución Judicial. Para Efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.