Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-502 de 2012.
La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y la protección del ambiente sano.
¨La revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes representa una de las medidas con que el legislador asegura las condiciones del vehículo automotor que circula por las vías, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en vehículos o como peatones transitan próximos a aquél. Pero también es una figura de control a la circulación de los vehículos, prevista para disminuir el impacto que en el ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen.
Así se evidencia en el artículo 50 del Código, al disponer la obligación general reseñada, de mantener “en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad”, por razones “de seguridad vial y de protección al ambiente”. Precepto que, por cierto, se introdujo por la Ley 1383 de 2010 respecto de la legislación original de la Ley 769 de 2002, al incluir dentro de los bienes jurídicos por proteger con el carácter óptimo exigido a los vehículos de placa nacional o extranjera, las condiciones ambientales.
Es por ello que aparece también dentro de los elementos por verificar en la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el estudio de los “g.[sic] Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia”.
Aspecto que han de verificar los centros de diagnóstico automotor autorizados, quienes deben sujetarse a las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos no sólo por el Ministerio de Transporte, sino también por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículo 53 del C.N.T.T., modificado por el artículo 203 del Decreto Ley 19 de 2012).
Por último, así se consigna cuando se establece que se deben remitir los resultados que sean determinados por el Ministerio luego de concluir las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes (idem).
Y con base en los resultados obtenidos en la revisión, entiende la Corte, se consignan los deberes específicos de reparación, revisión y mantenimiento que el vehículo exija para asegurar su correcto funcionamiento, estabilidad, el cumplimiento de las medidas de prevención mínimas, así como la provisión y montaje de los repuestos y reparaciones necesarias que exija el equipo automotor para disminuir el impacto negativo de sus emisiones de gases y restituirlo a los niveles máximos de emisión tolerados (artículo 103 del Código, en el que se asigna en cabeza del Gobierno Nacional, la reglamentación correspondiente).
De este modo y sin juzgar la constitucionalidad de los anteriores preceptos, puede la Corte concluir que la exigencia regulada en el capítulo VIII del Título II del C.N.T.T. denominada “revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes”, es un mecanismo integrado por un conjunto de ingredientes de valoración cuantitativa y cualitativa, cuya finalidad en el ordenamiento se dirige, entre otras, a proteger el ambiente sano y a reducir los factores de deterioro ambiental.
En ese sentido y en cuanto a las exigencias ambientales, ha de responder a los principios y presupuestos constitucionales que tratan el ambiente y los recursos naturales en la Constitución y en los tratados y demás normas del Derecho internacional que Colombia ha suscrito para protegerlo, dentro de los cuales se destacan, de manera notable, el del desarrollo sostenible y el principio de precaución. Lo anterior en razón al valor que posee para la sociedad y la preservación de sus condiciones de vida, por representar el ambiente sano un principio, un derecho fundamental en cuanto tal y base de la realización de otros derechos, por determinar una de las obligaciones principales del Estado social de derecho, destinadas a la protección, la preservación, la restauración de las condiciones ambientales.
En consecuencia, la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, en lo que hace a sus finalidades ecológicas, debe servir para tales propósitos constitucionales. En ese sentido, concebirse, aplicarse y analizarse en sus elementos constitutivos, reglas y excepciones propias a su configuración legal y reglamentaria, tiendo en cuenta una determinada idea de progreso y crecimiento, sin desconocer las alteraciones sobrevinientes de los hechos que den lugar a la disposición de medidas preventivas o en todo caso eficaces que, si bien pueden afectar la seguridad y certeza jurídicas, se justifiquen en razón de la inminencia de los riesgos, la claridad de la afectación y la necesidad de actuar prontamente para reducir o eliminar los daños ambientales.¨
Artículo 50. Modificado Artículo 10 Ley 1383 de 2010. Condiciones Mecánicas, Ambientales y de Seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 2 de julio de 2009. Es errado interpretar “…que cuando los vehículos dejan de circular porque sufren daños o por liberalidad de sus dueños entonces desaparecen todas las obligaciones que la ley de tránsito les asigna a éstos, porque ello conduciría, por ejemplo, a que pudieran eludir el deber de efectuar la revisión técnico mecánica guardando en talleres o parqueaderos sus vehículos en la época destinada al efecto, aumentando el riesgo de accidentalidad cuando reinicien la circulación, en clara contradicción con los fines del estatuto de tránsito terrestre”.
Legislación Complementaria: Ley 336 de 1996 Artículo 31 (…)
Parágrafo. Por razones de seguridad vial, el Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre deberá estipular, desarrollar y reglamentar la obligación de la revisión técnico mecánica vehicular en transporte público y privado y con tal objetivo adoptar una política nacional de Centros de Diagnóstico Automotor.161
Artículo 51. Modificado Artículo 11 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 201 Decreto-Ley 019 de 2012. Revisión periódica de los vehículos. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes162.
La revisión estará destinada a verificar:
a. El adecuado estado de la carrocería.
b. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
c. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
d. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
e. Eficiencia del sistema de combustión interno.
f. Elementos de seguridad.
g. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
h. Las llantas del vehículo.
i. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
j. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes
Artículo 3.3.4.1. Documentos de la revisión. Para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, deberá llevar el vehículo a un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado o línea Móvil autorizada y registrado(a) en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), presentando la Licencia de Tránsito vigente.
Es necesario presentar el certificado de la instalación de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV), para los vehículos convertidos que cuentan con este sistema de combustible.
Artículo 3.3.4.2. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:
a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385.
b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm.
Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrán realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas.
c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con Luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja.
d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la ley.
Parágrafo. La periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor o moped, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.4.3. Parámetros de aprobación de las pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán aplicando las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las excepciones regladas en el artículo 3.3.4.2., de la presente resolución, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.
Artículo 3.3.4.4. Parámetros de revisión de emisiones contaminantes. Para la prueba de revisión de emisiones contaminantes los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución número 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya, o los límites máximos permisibles determinados en las reglamentaciones especiales que las autoridades ambientales competentes del orden territorial expidan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3.3.4.5. Verificación de adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Durante las pruebas sensoriales en la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán revisarse las ayudas visuales establecidas en el numeral 2. Capacidad auditiva del Anexo 3 “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, y del Anexo 4 “Ayudas Visuales”, de la presente resolución.
Los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán durante el tiempo para la preparación de las pruebas sensoriales al vehículo, solicitar al conductor y/o propietario la licencia de conducción a fin de validar las restricciones contempladas en la misma y si estas se asocian a alguna de las situaciones determinadas en el artículo 5.2.2.4., de la presente resolución. Adicionalmente, siempre que evidencien que un vehículo es conducido regular u ocasionalmente por una persona con pérdida auditiva moderada, moderadamente severa, grave y profunda, al encontrar alguna de las ayudas visuales en él vehículo objeto de revisión, deberán realizar el siguiente proceso:
1. Durante la prueba sensorial valide la presencia y estado de las ayudas visuales contempladas en el numeral 2. Capacidad auditiva del Anexo 3 “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, y del Anexo 4 “Ayudas Visuales”, de la presente resolución. Si no se evidencia presencia de alguna de ellas o todas, según aplique por clase de vehículo, se deberá reportar la misma como defecto tipo A. Si se evidencia que alguna o todas no están en buen estado se deberá reportar la misma como un defecto tipo A.
2. La codificación de los defectos deberá ser reportada en la casilla D del Formato Único de Resultados – FUR, de conformidad a la siguiente codificación y descripción:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN 7.1.1.1.1 No presencia de una o todas las señales visuales 7.1.1.1.2 Mal estado de una o todas las señales visuales Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable hasta tanto el Ministerio de Transporte adopte la Norma Técnica Colombiana o expida el reglamento técnico para la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.
Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor realizarán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos, utilizando la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, siempre y cuando cubra el tipo de la línea y clasificación correspondiente, sin requerir actualización específica de alcance para la revisión de vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.
Artículo 3.3.4.6. Método de ensayo para revisión de emisiones contaminantes. El procedimiento para la evaluación y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de emisiones contaminantes de fuentes móviles, se verificará aplicando la Norma Técnica específica para cada tipo de vehículo.
Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto número 948 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto número 1552 de 2000, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en la citada disposición o en la que la modifique o sustituya.
Artículo 3.3.4.7. Medidas de seguridad. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se surtirá sin perjuicio de las demás medidas de seguridad que determine el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.
Revisión Técnico-Mecánica de Vehículos Tipo Motocarro
Artículo 3.3.8.1. Objeto. Autorizar o los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”, para que, a partir del 7 de mayo de 2014, lleven a cabo la revisión técnico-mecánica de vehículos tipo motocarro.
Parágrafo 1. Los Centros de Diagnóstico Automotor de que trata el presente artículo deberán llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y la expedición del certificado para motocarros, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375, al cumplimiento de los requisitos de equipos especificados en la NTC 5385, además de contar con la infraestructura, equipos, personal, sistema de gestión, software y métodos necesarios para poder realizar la revisión técnico-mecánica a los vehículos tipo motocarro.
Parágrafo 2. Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos antes señalados, el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor deberá radicar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, una declaración juramentada sobre el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.
Artículo 3.3.8.2. Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) verificará en las auditorías de seguimiento, ampliación y las que considere procedente realizar de forma adicional, que los Centros de Diagnóstico Automotor que realicen la revisión de motocarros en virtud de la presente Sección, cumplen con las condiciones técnicas para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica a los vehículos tipo motocarro.
De lo contrario, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) informará a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, quien reportará la novedad al Sistema RUNT y no se permita el cargue de más certificados de revisión técnico- mecánica a los vehículos tipo motocarro.
Artículo 3.3.8.3. Registro Único Nacional de Tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito, permitirá el cargue de información producto de las revisiones técnico- mecánicas y de emisiones contaminantes de motocarro a los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizados mediante la presente sección.
Artículo 3.3.8.4. Informe periódico. Para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección, cada tres meses, la Concesión RUNT enviará a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), un informe sobre los centros que realizaron revisión técnico-mecánica a vehículos clase motocarro.
Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Eléctricos
Artículo 3.3.9.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los lineamientos técnicos necesarios para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a vehículos eléctricos que deben realizar los Centros de Diagnóstico Automotor y el descuento en el valor que debe cancelar el usuario por el servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos.
Artículo 3.3.9.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente sección aplican a los interesados en realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos en todo el territorio nacional y para los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos y registrados ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.3.9.3. Descuento en el valor de la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos. Los Centros de Diagnóstico Automotor aplicarán un descuento del treinta por ciento (30%) en el valor del servicio de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, a los rangos de precios determinados en el artículo 3.3.2.1., de la presente resolución del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. A partir de 2030, los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cada cuatro (4) años, revisarán el descuento determinado en el presente artículo y podrán ajustarlo cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte podrán reevaluar el descuento en el valor de la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, antes del plazo indicado en el presente parágrafo, si se da alguna circunstancia técnica, económica o de crecimiento del parque automotor que lo haga necesario.
Parágrafo 2. El descuento no aplica para los casos en que el vehículo presente conversión de sistema de combustión interno a eléctrico, hasta tanto no se reglamente.
Parágrafo 3. Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1964 de 2019, lo dispuesto en el presente artículo es una excepción al régimen general del rango de precios, tarifas piso y techo, fijado en la Resolución número 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.9.4. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben fijar los valores de precios aplicando el descuento determinado en el artículo 1.3.9.3. de la presente resolución, en un lugar visible al público garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá realizar campañas informativas acerca de los valores fijados con el descuento para la revisión técnico-mecánica de vehículos eléctricos.
Artículo 3.3.9.5. Registro de los valores de precios al usuario conforme al valor de la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar ante la Superintendencia de Transporte el precio del servicio con la aplicación del porcentaje de descuento para la realización de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, determinado en el artículo 3.3.9.3., de la presente resolución, aplicando lo establecido en el artículo 3.3.2.3., o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.9.6. Lineamientos técnicos para realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos eléctricos, se realizará conforme a los lineamientos de las Normas Técnicas Colombianas – NTC 5375:2012 NTC 6218:2017 NTC 6282:2018 adoptadas por el Ministerio de Transporte por la Resolución número 3768 de 2013, modificada por la Resolución número 6589 de 2019 o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, exceptuando de la revisión, cuando aplique, los siguientes defectos contenidos en las citadas normas:
1) Revisión de tubos de escape en el habitáculo o cabina de pasajeros: “Tubos de escape en el habitáculo o cabina de los pasajeros o conductor”.
2) Elementos para Producir Ruido:
“Ausencia o rotura o perforaciones o defectos o fisuras de los sistemas de salida de gases o desacople del sistema de escape”.
“Presencia de resonadores en el sistema de escape de gases o presencia de accesorios diseñados para producir ruidos”.
3) Emisiones Contaminantes:
“Los vehículos cuyas emisiones de gases de escape tengan concentraciones de gases y sustancias contaminantes mayores a las establecidas por los requisitos legales ambientales definidos por la autoridad competente”.
“El uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos Diésel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deben estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo. Este ítem es aplicable solo a modelos anteriores a 2001”.
“Roturas, perforaciones o salidas adicionales al diseño del vehículo o diferente a las del equipo original, desacople o inexistencia del sistema de escape”.
“De acuerdo con el tipo de vehículo automotor no deben exceder los niveles máximos permisibles establecidos por la reglamentación vigente y/o los límites más estrictos especificados por la autoridad ambiental municipal o regional competente. Las concentraciones de gases contaminantes se deben determinar mediante los procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas relacionadas a continuación: Gasolina-4983, Diésel-4231”.
“Concentraciones de gases y sustancias contaminantes mayores a las establecidas por la autoridad competente”.
“Incumplimiento de las condiciones establecidas en el procedimiento de revisión de emisiones contaminantes”.
4) Motor:
“Pérdidas de aceite sin goteo continuo” “Pérdidas de aceite con goteo continuo”.
5) Sistema de Combustible:
“Mala fijación, deterioro excesivo, fugas, riesgo de desprendimiento del depósito y de los conductos del combustible”.
6) Sistemas de escape:
“Defectos de estado del sistema de escape”.
“Sistema de escape con roturas o perforaciones”.
“Defectos en la sujeción del sistema de escape al bastidor” “Escape con riesgo de desprendimiento”.
“Modificaciones, sustituciones o eliminación de algún componente del sistema de escape, por fuera de especificaciones del fabricante”.
Para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, los vehículos eléctricos deberán ingresar al Centro de Diagnóstico Automotor con carga eléctrica mínima en las baterías de al menos el cincuenta por ciento (50%) para surtir el correspondiente procedimiento.
Los operarios o inspectores de los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán manipular los sistemas como baterías y cableados de los vehículos eléctricos.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable hasta tanto los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopten la Norma Técnica Colombiana o expidan el reglamento técnico para la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos.
Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor realizarán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos eléctricos, utilizando la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando cubra el tipo de la línea y clasificación correspondiente, sin requerir actualización específica de alcance para la revisión de vehículos eléctricos, con excepción de lo dispuesto para motocicletas, ciclomotores (moped), motociclos.
Revisión Técnico-Mecánica Vehículos Tipo Ciclomotor, Tricimoto y Cuadriciclos
Artículo 5.9.3.1. Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el Icontec emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan los parámetros, pruebas y requisitos para realizarla.
Parágrafo 1. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata el presente artículo, solo podrá ser realizada por los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”.
Parágrafo 2. Cuando el motor no emita gases contaminantes y hasta tanto no se actualicen las tablas correspondientes en el Sistema RUNT, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá dejar constancia de dicha situación y la placa del vehículo en el Sistema RUNT.
Parágrafo 3. El RUNT deberá realizar los ajustes tecnológicos pertinentes, para que los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo puedan realizar los trámites de tránsito a través de su sistema, sin la validación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte la norma Técnica emitida por el Icontec.
Parágrafo transitorio. Hasta que el Icontec emita la norma técnica que establezca los parámetros, pruebas y requisitos para realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases cuando aplique, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.
Artículo 5.9.3.2. Periodicidad de la revisión. Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Revisión Técnico-Mecánica Vehículos Tipo Cuatrimoto
Artículo 5.10.3.1. Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes. La Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes para los vehículos tipo cuatrimoto se llevará a cabo, una vez el ICONTEC emita la norma técnica que establezca los requisitos que deben cumplir los vehículos automotores en la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes y las especificaciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para llevar a cabo la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes de los vehículos tipo cuatrimoto.
Parágrafo. El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos para efectos de permitir la realización de trámites de tránsito a los vehículos matriculados como cuatrimotos en el sistema RUNT sin la validación de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte, la norma técnica emitida por el Icontec para llevar a cabo la revisión de este tipo de vehículos.
Artículo 5.10.3.2. Óptimas condiciones de los equipos. Los propietarios y/o conductores de los vehículos tipo cuatrimoto tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. En este sentido, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-131 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-131 de 2004 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLE la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años” del artículo 51 de la Ley 769163 de 2002, por los cargos analizados164 en la sentencia.”
Legislación Complementaria: Ley 1964 de 2019.
Artículo 4. Descuento sobre la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Dentro de los seis meses (6) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los lineamientos técnicos necesarios para la Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes en el caso de vehículos eléctricos; así mismo establecerán un descuento en el valor de la Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes consagrada en la Ley 1383 de 2010, a los vehículos eléctricos. La tarifa de descuento se establecerá teniendo en cuenta que estos vehículos tienen un equipamiento tecnológico diferente y no generan emisiones de gases contaminantes.
Las compañías aseguradoras del sector financiero y cooperativo establecerán un descuento del diez (10%) en las primas de los seguros SOAT (Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito) de los vehículos eléctricos objeto de esta Ley.
El beneficio de primas será registrado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su comprobación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340151451 de 2020. “… en relación a los vehículos híbridos, esta tipología vehicular contempla aquellos rodantes que combinan un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos, lo cual permite inferir que dichos rodantes no podrían ser considerados como vehículos de cero emisiones, toda vez que dicha característica corresponde únicamente para vehículos impulsados exclusivamente por uno o más motores eléctricos, conforme lo establece apartes del artículo 2o de la Ley 1964 de 2019 transcritos en precedencia, por lo tanto, sobre el caso examinado se subraya que la disposición legal incluida en el artículo 8o de la Ley 1964 de 2019, aplica exclusivamente para la iniciativa pública de la utilización de vehículos eléctricos -denominados de cero emisiones- que para la fecha en que se compren o contraten tengan una oferta comercial en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1964 de 2019.”
Legislación Complementaria: Ley 2128 de 2021.
Artículo 18 Exención del certificado de emisiones contaminantes y descuento sobre la revisión técnico-mecánica. (…)
Parágrafo 1. Las compañías aseguradoras del sector financiero y cooperativo establecerán un descuento del diez por ciento (10%) en las primas de los seguros SOAT (Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito) y seguros de responsabilidad contractual y extracontractual de los vehículos dedicados a gas combustible. El beneficio de estas primas será registrado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su comprobación. Así mismo, para este tipo de vehículos se establecerá un descuento mínimo del treinta por ciento (30%) en. el valor de la Revisión Técnico-Mecánica consagrada en los artículos 10 y 11 de la Ley 1383 de 2010.
Parágrafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a· la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará el presente artículo.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-131 de 2004. ¨…el deber impuesto por el legislador de revisión técnico-mecánica bianual para los vehículos particulares no es una medida que lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no partió de la mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ideó este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento de los vehículos que circulan por las vías y carreteras del país, a fin de prever que su circulación se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protección del interés general implícito en la regulación del derecho a la libre circulación.
Esta medida además es razonable, en cuanto se apoya en la necesidad de disminuir los índices de accidentalidad, pues siendo la conducción de vehículos automotores una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión, ha sido tomada por el legislador en cumplimiento del deber constitucional que corresponde al Estado de proteger a todos los ciudadanos en su vida y bienes.
La medida además es proporcional si se tienen en cuenta los bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad en las vías públicas, exigiendo el cumplimiento de un elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de vehículos automotores.¨
(…)
En el caso concreto, sin embargo, no se cumplen con los presupuestos anteriormente señalados para gozar de la protección del principio de la confianza legítima.
En efecto, ni siquiera se está en presencia de una mera expectativa que merezca ser protegida y garantizada por el ordenamiento jurídico. Sin duda, en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que las autoridades públicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de protección, les esté vedado en el futuro restablecer un trámite administrativo cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del país, y de esta forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores, pasajeros y peatones.
Aunado a lo anterior, no se puede considerar que el legislador defraudó la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de interés general motivaron la decisión de restablecer un procedimiento esencial para constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el país.
De igual manera, la prevalencia que en el presente asunto ofrecen los principios de interés general, una de cuyas manifestaciones es la seguridad vial, y el democrático sobre la buena fe, conducen a que no sea viable plantear una violación al principio de la confianza legítima.”
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Sentencia del 26 de junio de 2013. El Consejo de Estado por medio de esta providencia declaró la nulidad de la prohibición que contenía la Resolución 3500 de 2005 por tener las prohibiciones a la actividad privada, reserva legal. Por la misma razón se declaró la nulidad de las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor. De igual forma se declaró la nulidad de la programación de revisiones contemplada por la mencionada disposición al implicar una modificación de los plazos fijados por la Ley.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-71691 de 2008. “Con lo anterior queremos significar que si el propietario de un vehículo de servicio público o particular no efectúa la revisión técnico-mecánica y de gases dentro del plazo establecido en la norma, la autoridad de tránsito no podrá imponer la multa sino está respaldada la infracción en una orden de comparendo, haber agotado el debido proceso y haber adoptado la decisión mediante acto administrativo. No se requiere presentar el certificado de la revisión ante los Organismos de Tránsito, toda vez que la ley 769, no lo exige”
Concepto MT-483431 de 2010: “La revisión técnico mecánica ordenada por el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010, debe ser realizada conforme a la reglamentación técnica emitida por el Instituto Colombiano de Normas Técnica ICONTEC, adoptada por el Ministerio de Transporte e identificada con el número NTC5375, que tiene por objeto establecer los requisitos de revisión técnico mecánica para los vehículos automotores en cuanto a: revisión exterior, carrocería y chasis (…) , especificando los componentes para cada uno de los aspectos sometidos a revisión, dentro de los cuales no se encuentra la inspección de los cilindros de gas natural comprimido. La Resolución 80582 de 1996, ordena la revisión específica de los cilindros de gas natural, que debe ser realizada por personal calificado del taller de conversión de gas natural para determinar signos especiales que puedan comprometer la seguridad del cilindro. Por lo anterior, las dos revisiones no son equiparables, la revisión técnico mecánica está parametrizada para todos los vehículos, mientras que la revisión especial para los cilindros que funcionan con gas natural es especializada y no está contenida en los formatos y procedimientos con los que se efectúa la primera.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Permiso de Circulación Restringida para Realizar Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes
Artículo 5.12.3.1. Permiso de circulación restringida para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Es el documento expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por medio del cual se autoriza a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal que operen en los municipios donde no existen Centros de diagnóstico automotor o líneas móviles para la circulación de estos por fuera de su radio de acción autorizado, hacia los municipios o ciudades donde existan Centros de diagnóstico automotor o líneas móviles registrados ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para realizar la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes.
Artículo 5.12.3.2. Vigencia del permiso de circulación restringida para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. El Permiso de Circulación Restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se expedirá por un periodo de cinco (5) días calendario.
Artículo 5.12.3.3. Procedimiento para la solicitud del permiso de circulación restringida para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Para obtener el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el propietario del vehículo deberá registrar la solicitud en el sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) indicando: Nombre completo del solicitante, placa del vehículo, municipio de origen, municipio de destino, puntos intermedios, información tarjeta de operación, nombre del Centro de Diagnóstico Automotor donde va a realizarse la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Artículo 5.12.3.4. Validaciones en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Una vez realizada la solicitud por parte del propietario del vehículo a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:
a) Que el solicitante sea el propietario del vehículo.
b) Que el propietario del vehículo esté inscrito en estado activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
c) Que el vehículo esté activo y no tenga certificado de Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente, o que no cuente con Certificado de Revisión técnico-mecánica por primera vez, o que tenga la Revisión Técnico-mecánica en estado reprobado, o que venza dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
d) Que en el municipio de origen donde se encuentra el vehículo, no existan Centros de diagnóstico automotor registrados o líneas móviles autorizadas. Para el efecto, se deberá validar la tipología de línea del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil.
e) Que en el municipio de destino exista un Centro de diagnóstico automotor o una línea móvil registrada ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en estado activo, en la que se pueda realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de acuerdo con la tipología vehicular. Para el efecto, se deberá validar la tipología de línea del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil.
f) Que el vehículo posea el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
g) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.
Artículo 5.12.3.5. Solicitud de prórroga. En caso de que el vehículo sea reprobado en la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3.5.3. de la presente resolución, el propietario del vehículo deberá realizar la solicitud de prórroga a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
La solicitud de prórroga podrá aprobarse máximo por tres (3) veces y deberá solicitarse, a más tardar, el día anterior a la fecha de vencimiento estipulada en el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Una vez realizada la solicitud de prórroga por parte del propietario el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:
a) Que se encuentre vigente el Permiso de Circulación Restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
b) Que la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se encuentre en estado reprobada
c) Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
d) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.
El plazo de cada prórroga para el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, será por un término de quince (15) días calendario.
Parágrafo 1. En todo caso, el vehículo no podrá circular hasta tanto no se cuente con aprobación de la prórroga del permiso de circulación restringida para realizar revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Parágrafo 2. Si realizada la validación de que trata el literal a) del presente artículo, el permiso no se encuentra vigente, no se podrá aprobar el permiso de prórroga y en consecuencia deberá regresar al lugar de origen en grúa o cama baja.
Artículo 5.12.3.6. Aprobación del permiso o prórroga. Si una vez realizadas las validaciones, se establece que el propietario y el vehículo cumplen con las condiciones determinadas, el sistema procederá a la aprobación del permiso de circulación restringida o la aprobación de la prórroga, para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Efectuado lo anterior, y una vez, se encuentre acreditado el pago de la tarifa RUNT, denominada “permiso de circulación restringida” establecida en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá el permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de manera digital en formato PDF descargable.
El permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes estará disponible a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), portal ciudadano para consulta al ciudadano o de las autoridades.
Artículo 5.12.3.7. Máximo de permisos. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, solo podrán solicitar el permiso una vez al año para realizar revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Permiso de Circulación Restringida para Realizar Intervenciones Correctivas
Artículo 5.12.4.1. Permiso de circulación restringida para Intervenciones Correctivas. Es el documento expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por medio del cual se autoriza a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, para la circulación de estos por fuera de su radio de acción autorizado, hacia los municipios o ciudades donde existan establecimientos donde se pueda realizar intervenciones correctivas.
Artículo 5.12.4.2. Vigencia del permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas. La vigencia del Permiso de Circulación Restringida para realizar intervenciones correctivas se calculará con la información de la estimación del tiempo de la intervención correctiva indicada por el solicitante, término que en todo caso no podrá exceder los treinta (30) días calendario.
Artículo 5.12.4.3. Procedimiento para la solicitud del permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas. Para obtener el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas, el propietario del vehículo deberá registrar la solicitud en el sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) indicando: Nombre completo del solicitante, placa del vehículo, municipio origen, municipio destino, puntos intermedios, información tarjeta de operación, e información de la estimación del tiempo de la intervención correctiva.
Artículo 5.12.4.4. Validaciones en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Una vez realizada la solicitud por parte del propietario del vehículo a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:
a) Que el solicitante sea el propietario del vehículo.
b) Que el propietario del vehículo esté inscrito en estado activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
c) Que el vehículo esté activo y tenga certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente. Con excepción de que se trate de la revisión técnico-mecánica por primera vez, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.
d) Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
e) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE) estén vigentes.
Artículo 5.12.4.5. Solicitud de prórroga. En caso de que las intervenciones correctivas requieran de un plazo superior al inicialmente otorgado, el propietario del vehículo podrá solicitar la prórroga de este a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
La solicitud de prórroga podrá aprobarse máximo por tres (3) veces y deberá solicitarse, a más tardar, el día anterior a la fecha de vencimiento estipulada en el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas.
Una vez realizada la solicitud de prórroga por parte del propietario el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:
1. Que se encuentre vigente el Permiso de Circulación Restringida para realizar intervenciones correctivas inicial.
2. Que el vehículo esté activo y tenga certificado de Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente. Con excepción de que se trate de la Revisión técnico-mecánica por primera vez, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.
3. Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
4. Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.
El plazo de cada prórroga para el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas será por un término igual al inicialmente otorgado.
Parágrafo. En todo caso, el vehículo no podrá circular hasta tanto no se cuente con aprobación de la prórroga del permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas.
Artículo 5.12.4.6. Aprobación del permiso o prórroga. Si una vez realizadas las validaciones, se establece que el propietario y el vehículo cumplen con las condiciones determinadas, el sistema procederá a la aprobación del permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas.
Efectuado lo anterior, y una vez, se encuentre acreditado el pago de la tarifa RUNT, denominada “permiso de circulación restringida” establecida en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá del permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas de manera digital en formato PDF descargable.
El permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas estará disponible a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para consulta al ciudadano o de las autoridades.
Artículo 5.12.4.7. Máximo de permisos. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, solo podrán acceder al permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas dos (2) veces al año.
Generalidades del Permiso de Circulación Restringida para Realizar Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes e Intervenciones Correctivas
Artículo 5.12.5.1. Acreditación pago Tarifa del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Una vez realizadas las validaciones de la solicitud de permiso de circulación restringida para realizar la Revisión técnico-mecánica, intervenciones correctivas o sus correspondientes prórrogas, el sistema generará archivo PDF en el cual se encontrará el respectivo Comprobante Único de Pago y Liquidación (CUPL). Posterior a esto, el propietario deberá proceder a cancelar el valor estipulado en el CUPL, valor correspondiente a la tarifa del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el permiso de circulación restringida establecido en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. La expedición del permiso de circulación restringida o su prórroga, se expedirá una vez el solicitante cumpla con las correspondientes validaciones y cancele la tarifa del Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
La confirmación de pago se validará ante la entidad bancaria, situación que podrá tener un término máximo de confirmación de tres (3) días, término que dependerá de la entidad bancaria donde se realizó el pago.
Artículo 5.12.5.2. Información en el permiso. El formato del Permiso de Circulación Restringida para realizar Revisión técnico-mecánica e intervenciones correctivas o su prórroga será expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual debe llevar la siguiente información:
a) Numeración del documento asignado por el RUN
b) Tipo de permiso de Circulación Restringida o Tipo de prórroga
c) Placa
d) Marca
e) Línea
f) Color
g) Año modelo
h) Clase de vehículo
i) Carrocería
j) VIN
k) Número Motor
l) Número Serie
m) Número Chasis
n) Nombres/ Razón social del propietario
o) CC/NIT
p) Puntos intermedios
q) Fecha de expedición
r) Fecha de inicio del permiso
s) Fecha de vencimiento del permiso
t) Municipio y Departamento Origen
u) Municipio y Departamento Destino
v) Nombre del Centro de Diagnóstico Automotor (cuando aplique)
w) Información de la Tarjeta de Operación.
Artículo 5.12.5.3. Porte del permiso. El Permiso de Circulación Restringida, así como su prórroga, deberán ser portados en medio físico o electrónico por el conductor del vehículo durante todo el recorrido, y no puede ser utilizado para prestar el servicio público de transporte en su respectiva modalidad.
De la misma forma, el vehículo deberá llevar un letrero visible en el vidrio panorámico delantero que diga: “FUERA DE SERVICIO”.
Artículo 5.12.5.4. Responsabilidad del propietario ante la obtención de permiso de circulación restringida para realizar Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y/o intervenciones correctivas. El permiso de circulación restringida de que trata el presente capítulo es intransferible, y su obtención y uso están bajo la responsabilidad del solicitante, siendo este igualmente responsable de los daños que a terceros que se causen durante la movilización del vehículo durante la vigencia del permiso de circulación restringida o prórroga.
El propietario del vehículo sobre el cual recae el permiso deberá informar a la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante a fin de que esta realice el correspondiente seguimiento, control y verificación durante la vigencia del permiso o prórrogas otorgadas al permiso de circulación restringida otorgado.
Parágrafo 1. Durante la vigencia del permiso o prórroga, la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante tiene la obligación de realizar el seguimiento, control y verificación del permiso de circulación restringida.
Parágrafo 2. Los vehículos automotores que transiten con permiso de circulación restringida, sólo podrán circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas, y con máximo (2) dos personas incluido el conductor.
Artículo 52. Modificado Artículo 12 Ley 1383 de 2010165, Modificado Artículo 202 Decreto-Ley 019 de 2012166, Modificado Artículo 179 de Ley 2294 de 2023. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor. Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20234000000637 de 2023. “Atendiendo los preceptos superiores desarrollados en la sentencia C-321 de 2022 emitida por la Corte Constitucional, la propiedad de vehículos supone obligaciones en materia de seguridad vial y en materia ambiental, lo que pone de manifiesto la función social de la propiedad a que se refiere el artículo 58 de la Carta Política, lo que deja en claro la facultad del Estado para intervenir por medio de la ley en el derecho de circulación de los ciudadanos, y la obligación correlativa de estos últimos de atender tales mandamientos. Frente a la vigencia de la norma en el tiempo, para definir el momento en el que los vehículos que con cinco (5) años de haber sido matriculados deben hacer su primera revisión, se observa:
3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano opera como regla general la irretroactividad de la ley, esto con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política. 3.2. La Corte Constitucional, al definir el alcance de la irretroactividad, ha señalado que la regla general de irretroactividad de la ley aplica en aquellos casos en los que ya se han consolidado las situaciones jurídicas particulares y no ante meras expectativas, considerando que, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, dentro de los que aparece el de la retrospectividad, según el cual la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica. Que la aplicación retrospectiva de la norma es dable para los vehículos que se matriculen con posterioridad a la vigencia de esa ley modificatoria, así como a los vehículos en circulación que, a la fecha, se encuentren pendientes de efectuar esa primera revisión, dado que el legislador no previó de manera expresa ningún tipo de transitoriedad para la aplicación de la norma, lo que denota la intención misma de hacerla efectiva con inmediatez, lo cual puede explicarse en la necesidad de implementar las medidas para alcanzar los objetivos de política pública de protección del medio ambiente y, por supuesto, de reducción en la siniestralidad vial a través de un control más efectivo de la seguridad de los vehículos. Sin embargo, los vehículos particulares matriculados entre el 20 de mayo de 2017 y el 19 de mayo de 2018, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se encontraban en el quinto (5) año de su fecha de matrícula, último año antes de tener que agotar la obligación de adelantar su primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Para estos, la aplicación inmediata de la ley implicaría pasar de estar en una situación de cumplimiento normativo a una de inmediato incumplimiento pues superarían el quinto (5) año contado a partir de su fecha de matrícula y, por ende, ya habrían vulnerado la norma y estarían sujetos a la imposición de sanciones por esta conducta, encontrándose por ello en un escenario de expectativa legítima, situación en la que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo. Por ello tales vehículos serán objeto de tratamiento diferencial por retrospectividad.
4. ORIENTACIONES:
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se concluye, para efectos orientadores de los destinatarios de la presente circular, que todos los vehículos automotores de servicio particular diferentes a motocicletas, deben realizar la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5) año contado desde la fecha de su matrícula, con excepción de aquellos matriculados entre el 20 de mayo de 2017 y el 19 de mayo de 2018, los que con base en una situación de expectativa legítima, deberán efectuar la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, a partir del sexto (6) año contado desde la fecha de su matrícula. (Ver además Conceptos MT-20231341337041, 20231341337551, 20231341337601, 20231341337731, 20231341342831, 20231341323001 de 2023)”.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2009 decidió: ¨Tercero. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra (…) inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE.¨
Corte Constitucional Sentencia C-745 de 2012. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-745 de 2012 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLE el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por los cargos examinados167.¨
Corte Constitucional Sentencia C-745 de 2012. “Es claro entonces que la revisión técnico mecánica, así sea prestada por particulares, está íntimamente asociada a una función administrativa propia del tipo de descentralización por colaboración, regulada por el Ministerio de Transporte, fundada en el interés público dirigido a la preservación del medio ambiente y la seguridad de los ciudadanos en las vías. Desde el punto de vista normativo, este tipo de procedimiento administrativo o delegación de operaciones realizadas por particulares, es susceptible de ser modificado por el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuya finalidad también se extiende a las actuaciones de los particulares que cumplan funciones administrativas o que lleven a cabo operaciones vinculadas con el control, prevención y sanción de actos de corrupción.
Finalmente, el nuevo Código de Procedimientos Administrativos (sic) y de lo Contencioso Administrativo, entiende por Autoridades, para los efectos de la Legislación “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. (subraya fuera del texto original)¨.
(…)
¨En ese contexto, el Ejecutivo consideró que no eran necesario imponer a los automotores particulares nuevos, la primera revisión técnico mecánica a los dos años, sino en los seis años siguientes a su matrícula, teniendo en cuenta los altos estándares de calidad y la tecnología de los nuevos automotores, su bajo impacto ambiental, y las revisiones que los concesionarios ofrecen durante los primeros años, entre otros factores. Así, no refleja el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador ordinario al Ejecutivo. Ahora bien, la consideración de ser o no una reforma adecuada, tiene su escenario natural en el Congreso de la República, quien mantiene su competencia para modificar o derogar las disposiciones expedidas por el Presidente.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, trámite es “cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión”. El proceso de revisión constituye un verdadero trámite o procedimiento en el sentido anteriormente enunciado, ya que supone superar una serie de pasos tales como que el conductor o dueño del vehículo acuda a los Centros de Diagnóstico, someta el automotor a una evaluación técnica según la regulación del Ministerio de Tránsito (sic), que los resultados se consignen en el formato uniforme que dicha entidad del Gobierno ha previsto para este fin, y que se entregue al ciudadano un certificado. Así, no es posible afirmar que la revisión técnico mecánica no sea un trámite o procedimiento y que al reformar algunos de sus requisitos, el Ejecutivo haya incurrido en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias.
¨Teniendo claro que la revisión técnico mecánica constituye un trámite o procedimiento y que el Ejecutivo estaba autorizado para definir cuáles trámites y procedimientos eran innecesarios, cabe agregar que, contrariamente a lo expuesto por el demandante, el Presidente de la República sí consideró dicha revisión como necesaria, ya que no la suprimió sino modificó el plazo para la primera revisión técnico-mecánica de los automotores particulares nuevos. En este sentido, también carece de fundamento el argumento del demandante que considera que no hubo modificación sino simple proyección de un término, ya que cambiar la primera revisión de dos a seis años, constituye una verdadera reforma de dicho trámite, legítima y autorizada por el Legislador ordinario.¨
(…)
¨En suma, la Corte concluye que la revisión técnico-mecánica no es una licencia ambiental, y no se configura el supuesto del parágrafo 2, del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 de acuerdo con el cual las facultades extraordinarias no podrán aplicarse a trámites de licencias ambientales.
(…)
¨Aún si la Ley 769 de 2002 se considerara un Código, tampoco podría aceptarse que la disposición acusada modifica su estructura esencial. En el caso concreto, la finalidad del Código de Tránsito, es como se mencionó arriba, regular la circulación de quienes transiten las vías públicas o privadas, y el procedimiento de las autoridades de tránsito. En este sentido, la modificación incorporada por el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, se relaciona con una materia accesoria como lo es la revisión técnica mecánica, trámite que por lo demás no es eliminado y con relación al cual solo se ha introducido una modificación en el término de la primera revisión exclusivamente aplicable a los automotores nuevos particulares. (…)
La regulación de esta materia no afecta entonces la estructura del Código de Tránsito porque es una reforma parcial, de un elemento que no es de la esencia de la Ley, y porque mediante la modificación del plazo en la primera revisión de los vehículos nuevos particulares, tampoco se está estableciendo una regulación sistemática e integral del asunto sometido a consideración. ¨
(…)
“Teniendo en cuenta que el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 regula -sin suprimir- el trámite de la revisión técnico mecánica, la Corte considera que la finalidad perseguida por la norma acusada y el plazo previsto para la primera revisión, también se encamina al logro de valores constitucionales superiores, como la preservación del medio ambiente y la seguridad pública -integridad y la vida de los ciudadanos- en las vías de tránsito automotor. Se trata igualmente de una medida idónea y concordante con la finalidad enunciada, ya que la revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes comprende una serie de procedimientos de chequeo del automóvil que garantiza la seguridad y el buen funcionamiento del mismo.
Además, la constitucionalidad de la norma acusada no solo se sustenta en la proporcionalidad de la medida diseñada por el legislador en el marco de su libertad de configuración. La ampliación en el plazo de la primera revisión de los vehículos particulares nuevos, no supone de ninguna manera que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, dada la razonabilidad de una regla práctica que fije un término mayor durante los primeros años de utilización de un vehículo destinado al uso particular.
Es importante destacar, que la revisión técnico mecánica es solo una de las medidas existentes orientadas a garantizar la calidad de los automotores de uso particular. En efecto hay otras disposiciones que obligan al conductor a mantener en perfectas condiciones mecánicas su vehículo. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 prescribe que un vehículo podrá transitar en el territorio nacional si se garantiza como mínimo “el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales”. Asimismo, el artículo 50 de la misma Ley señala que los propietarios de los vehículos que circulen por el territorio nacional, “tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad”. De lo anterior se desprende que la revisión técnico mecánica es solo una de las formas en las que se mantiene y garantiza la seguridad y el adecuado funcionamiento del vehículo. Además de las revisiones que ordena la ley, los concesionarios suelen ofrecer garantías y revisiones periódicas que complementan las primeras. Cabe señalar también que los automóviles nuevos cuentan actualmente con tecnologías avanzadas que garantizan menores niveles de contaminación y altos estándares de seguridad por lo cual la frecuencia de las revisiones a las que deben someterse, no es equiparable a la de los vehículos de modelos más viejos.
Finalmente, las autoridades no han perdido competencia para controlar las condiciones técnico mecánicas de los vehículos nuevos o usados, en virtud de la norma acusada. Los artículos 122 y 131 de la Ley 769 de 2002 disponen sanciones y las multas para los propietarios de los vehículos que infrinjan las normas establecidas en esta materia. En otras palabras, el que el vehículo tenga menos de seis años y todavía no cuente con la revisión técnico mecánica, no supone que la autoridad de tránsito no pueda establecer las sanciones del caso de no encontrase en óptimas condiciones.”
Texto del Editor:
Aplicación del artículo 179 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 – 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”
Para establecer la aplicación adecuada que se debe brindar al artículo, se debe comprender el contenido del mismo, su naturaleza y las interpretaciones que se le han brindado, de esta manera se podrá identificar la aplicación más garantista que se encargue de proteger los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Por lo tanto, el artículo en mención modifica el artículo 52 de la ley 769 de 2002, tal como se evidencia a continuación:
“Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5o) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor. Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes”.
En el presente caso, se tiene que la naturaleza del plan nacional de desarrollo, específicamente cuando se encarga de regular la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se fundamenta en las condiciones de seguridad de la ciudadanía, enfocándose en la operación y funcionamiento de los vehículos. Además, busca generar un “cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”, se busca garantizar “el cuidado de la casa común”168. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que no se estableció una transitoriedad de la norma, por su nivel de importancia se debe analizar la misma.
Del artículo se han desprendido varias inquietudes por parte de los ciudadanos, autoridades y organismos de tránsito, puesto que posterior a la entrada en vigencia de esta ley se lleva a cabo una modificación en el término que ya se encontraba regulando la primera revisión técnico-mecánica, donde se estipulaba que la misma se debía cumplir a partir del sexto año contado desde la fecha de la matrícula de los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares169. En consecuencia, y en procura de brindar claridad a la ciudadanía frente a la transitoriedad de la norma respecto de la aplicación de la misma, se han proporcionado las siguientes interpretaciones:
- Aplicación de la norma de manera inmediata
La aplicación de manera inmediata de una norma consiste en “la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia”170. Por lo tanto, lo que se establece mediante esta interpretación es que el término de cinco (5) años se aplique a los vehículos que ya cuenten con los cinco (5) años de haberse matriculado en el registro nacional automotor. Interpretación que pone en peligro la estabilidad jurídica con la que contaba el ciudadano, puesto que desconoce que la norma que se encontraba regulando la revisión técnico-mecánica con anterioridad, el decreto 019 del año 2012, establecía que esta primera revisión debía llevarse a cabo a los seis (6) años de haber matriculado el vehículo en el registro nacional automotor, por ende, las personas que se encontraban dando cumplimiento con lo establecido, de un día a otro, pasarían a incumplir la norma.
La aplicación de esta interpretación genera una pérdida en la confianza legitima, la cual funciona “como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder (…) Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”171, de igual manera, se evidencia una pérdida en la seguridad jurídica que afecta de manera directa a los ciudadanos, teniendo en cuenta que éstos esperan una estabilidad frente a las normas que se van a encargar de regular sus conductas.
Tal como se indicó en los acápites anteriores, a través de la presente interpretación se tendría que al empezar a regir de manera inmediata la norma, por lo cual, los ciudadanos que se encontraban dando cumplimiento con la normatividad establecida hasta el 19 de mayo del año 2023 pasarían a no cumplirla, por lo que al día 18 de mayo del año 2023 se encontraban cumpliendo con la regulación, y al 19 de mayo del año 2023 ya estarían incumpliéndola.
- Aplicación de la norma atendiendo al principio de retrospectividad
El principio de retrospectividad se presenta “cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley”172, acontecimiento que se desarrolla precisamente en este caso, puesto que el decreto 019 del año 2012 ya se encontraba regulando la primera revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores, y el artículo 179 de la ley 2294 se encargó regular nuevamente la misma materia, por lo que al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, los efectos jurídicos de la norma anterior no se habían consolidado.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal”173, es por esto que la aplicación de esta teoría que se fundamenta en el principio de retrospectividad, busca la protección de la seguridad jurídica y la confianza legitima de los ciudadanos, planteando la no retroactividad de la norma, sino la retrospectividad de la misma, es decir, no se busca una “aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas”174, teniendo en cuenta que una “norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior”175, sino que se busca dar aplicación de la ley 2294 de 2023 sin desconocer la norma que ya se encontraba regulando la primera revisión técnico-mecánica de vehículos automotores, decreto 019 de 2012.
Por lo tanto, esta interpretación establece que los vehículos automotores que se matricularon por primera vez en el registro nacional automotor entre el día 20 de mayo del año 2017 y 19 de mayo del año 2018, se regularán con la norma anterior, el decreto 019 del año 2012, donde se establecía que la primera revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores se llevaría a cabo a los seis (6) años de la matrícula de estos. Asimismo, estableció que los vehículos automotores que se hubiesen matriculado por primera vez a partir del día 20 de mayo del año 2018 serían regulados con la nueva norma, la ley 2294 de 2023.
- Aplicación de la norma atendiendo al principio de literalidad
Este principio “propugna por la calidad de los mandatos jurídicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad jurídicas (…) En términos del Consejo de Estado “la redacción de un texto legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certezas jurídicas. Como la sociedad tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin”176.
Por tal razón, esta interpretación estableció que, atendiendo al principio de literalidad de la norma, se tiene que al entrar en vigencia la ley 2294 de 2023, el 19 de mayo del año 2023, la misma se debe empezar a regular desde esta fecha, por lo que los vehículos automotores que se encontraban matriculados por primera vez con anterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia la nueva norma, deben ser regulados por la norma anterior. Por lo tanto, la primera revisión técnico-mecánica que se realizaría a los cinco años de los vehículos automotores iniciaría a partir del 19 de mayo del año 2023. Interpretación que expone entonces que los vehículos automotores matriculados por primera vez antes del 19 de mayo del año 2023 se regularán con la norma anterior, decreto 019 de 2012.
Conforme a lo explicado, esta interpretación establece que la primera aplicación dada sería para el día 19 de mayo del año 2028, puesto que los vehículos automotores que hubiesen sido matriculados hasta el 18 de mayo del año 2023 seguirían siendo regulados por la norma anterior, donde se establece que la primera revisión técnico-mecánica debe llevarse a cabo a los seis (6) años después de la matricula en el registro nacional automotor. Esta interpretación presenta una gran debilidad teniendo en cuenta que de esta manera se perdería la naturaleza misma de la norma expedida, dado que no se estaría procurando por la seguridad de la ciudadanía, teniendo en cuenta que no se llevarían a cabo las revisiones de los vehículos automotores frente a su operación y funcionamiento. Además, no se estaría generando el cambio de nuestro relacionamiento con el medio ambiente, puesto que se continuaría con la emisión de gases contaminantes por un año más frente a cada vehículo.
Posterior al análisis conciso de cada una de estas interpretaciones brindadas al artículo 179 de la ley 2294 de 2023, y con la finalidad de salvaguardar la seguridad, confianza legitima de la ciudadanía y la conservación de la finalidad misma de la norma, su naturaleza frente a las condiciones de seguridad y protección del medio ambiente, se concluye que frente al vacío normativo respecto de la transitoriedad de la norma, la interpretación más garantista de aplicabilidad es la que se establece mediante la aplicación del principio de retrospectividad, es decir, la interpretación explicada en el numeral segundo del presente documento.
Lo anterior teniendo en cuenta que mediante esta interpretación no se desconoce la norma que ya se encontraba regulando la materia, el decreto 019 de 2012, y se da aplicación a la nueva norma protegiendo el derecho del ciudadano frente a la estabilidad jurídica de la norma que ya se encontraba establecida, y de la misma manera estableciendo directamente el momento desde el cual comenzará a regir la obligación de cumplimiento de la misma frente al ciudadano. Establece entonces que los vehículos automotores que hubiesen sido registrados por primera vez entre el día 20 de mayo del año 2017 y el día 19 de mayo del año 2018 seguirán regulándose por la norma anterior, teniendo en cuenta que su fecha de cumplimiento sería para los días 20 de mayo del año 2023 al 19 de mayo del 2024, de esta manera se busca la protección de los derechos adquiridos con la norma anterior frente al cumplimiento de la obligación establecida, y no se clasificarían como incumplidos frente a la norma expedida. Por ende, se tiene que los vehículos que hubiesen sido matriculados por primera vez a partir del 20 de mayo del año 2018 si deberán cumplir con la obligación de revisión técnico-mecánica conforme a lo establecido en la ley 2294 de 2023, es decir, la deberán realizar a los cinco (5) años contados desde la matricula en el registro nacional automotor.
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes.177
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-502 de 2012. ¨…se produjo una subrogación, entendida como el acto de sustituir una norma por otra. Es decir que no se trató propiamente de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hizo el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 fue poner un texto normativo en lugar de otro.
Ahora bien, como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas. Pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este último fenómeno se observa en relación con el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una parte modificó la regla general establecida con relación a los vehículos de placa colombiana con respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los vehículos de placa extranjera en su tránsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses.
No se ha producido, en consecuencia, una afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en el precepto que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la presentación de la demanda lo sustituyó. Porque al haberse reproducido la norma demandada en el parágrafo del artículo 202 del Decreto 19 de 2012, no ha quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jurídica. ¨
(…)
¨En relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 perdió vigencia jurídica por cuanto fue subrogado por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012. Aun así, su contenido normativo demandado continúa produciendo efectos y, deriva su validez del nuevo decreto ley al ser reproducida como excepción a la regla dispuesta en los incisos principales de regulación de la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.¨
(…)
Se trata de una norma que, con un lejano y discreto antecedente en la legislación anterior a la Constitución de 1991, posee la misma construcción establecida desde el parágrafo del artículo 52 original de la Ley 769 de 2002, que se reprodujo en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 y ahora en el parágrafo del artículo 202 del Decreto-Ley 19 de 2012. Esta ordenación prevé una excepción a la regla jurídica que impone la obligación de someter los automotores a la revisión mencionada. Ello para los vehículos automotores de placas extranjeras, siempre y cuando su ingreso al territorio nacional sea temporal y hasta por tres meses.
(…)
En la redacción del parágrafo del artículo 52 del C.N.T.T., empero, se establece una excepción que se conforma de los siguientes elementos (i) para vehículos con placas extranjeras; (ii) ingreso temporal en el territorio nacional y (iii) por un tope en el tiempo de hasta tres meses.
Siendo como es, un parágrafo del artículo 52, se podría entender como una medida legislativa que exceptúa a los vehículos de transporte público y privado de someterse a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos señalados en esa norma. Mas ésta, que sería la interpretación propia de las excepciones en el Derecho y de la función de un parágrafo de un artículo en la técnica legislativa, estima la Corte que en sus efectos normativos como excepción, nutre de contenido no sólo el caso de la primera revisión, sino la figura en general que aparece en el capítulo VIII del Título II del Código y en particular lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C.N.T.T., actualmente modificados por los artículos 201 y 202 del Decreto-Ley 19 de 2012.
Es decir, que como una excepción a la regla de la primera revisión técnico-mecánica y de gases contaminantes, tiene la capacidad de extenderse para todo tiempo, pues el vehículo de placas extranjeras que circule en el territorio nacional, no estando obligado a una revisión inicial, tampoco lo estará de allí en adelante, siempre y cuando tenga la matrícula de otro país y no circule sino de manera transitoria y hasta por cierto tiempo.
No sólo el sentido común permite llegar a esta conclusión, sino que también lo hace la literalidad del parágrafo, que no distingue a qué revisión técnico mecánica se refiere, si a la primera o a las subsiguientes y que sólo describe con precisión los objetos de su mandato, no desde el tipo o la destinación –como se hace en el artículo 52-, sino desde la nacionalidad extranjera de la matrícula del vehículo automotor y el tiempo breve y transitorio de recorrido por el territorio nacional.
A este último respecto conviene ahondar. Así se tiene que:
La concesión en favor de los vehículos de placas extranjeras no repara ni en la destinación, ni en la novedad o vetustez del automotor, elementos frente a los cuales no delimita ni diferencia. Lo que sí hace el precepto es introducir unos ingredientes normativos que, en suma, imprimen la factura específica de la excepción legal acusada: Dejan ver que es sólo la temporalidad y el término máximo de su tránsito terrestre por territorio colombiano, los elementos que habilitan que se aplique la excepción.
Que ingresan al territorio del Estado, esto es, que estaban fuera y entran en él; temporalmente, es decir, por algún tiempo. Y, como refuerzo final a esta nítida intención de limitar en el tiempo el alcance dispositivo de la excepción diseñada en el parágrafo, se concluye precisando que dicho lapso de excepción va “hasta por tres meses”: término cuantitativo antepuesto de esas dos preposiciones “hasta” y “por”, que concreta un tope límite de esa temporalidawww.rae.es.
Hasta por tres meses que se entienden continuos o discontinuos, dentro de un mismo año, el término mínimo de control previsto para los vehículos nacionales, el que opera después de la primera revisión. Una vez transcurrido ese lapso, es decir, una vez se suman más de los tres meses señalados en el mismo año, se aplicarán las reglas existentes para los vehículos nacionales, según lo que se establece en los artículos 52 y 51 del Código, por matrícula, tipo y destinación del mismo, o lo que es igual, las reglas para los vehículos automotores particulares y de servicio público nacionales, sometidos según su matrícula, a la normativa de la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o a la de las revisiones que le siguen. Y en esa medida estarán sujetas a los términos temporales que se aplican en cada caso.
Con base en lo anterior, entiende la Corte que el parágrafo acusado reconoce como prerrogativa de los vehículos con placas extranjeras, el no estar obligados en general a someterse a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, siempre y cuando su ingreso al territorio nacional sea temporal y por un tiempo máximo de tres meses dentro del mismo año y de ahí en adelante, según las normas que rigen para los vehículos nacionales.¨
(…)
¨En aplicación de los criterios y consideraciones que preceden, estima la Corte que el parágrafo acusado es constitucional respecto del cargo propuesto.
Primero, porque desde el punto de vista de los fines perseguidos, aunque en los antecedentes legislativos de la norma no se encuentra realmente ninguna referencia a este parágrafo, se puede advertir como lo hicieron los intervinientes oficiales, que los bienes jurídicos que se protegen a través de la medida, están relacionados con mejorar y facilitar la circulación de personas y mercancías provenientes de otras naciones, en particular, entiende la Corte, de los países vecinos que cuentan con carreteras con importantes flujos de circulación que se conectan con nuestros pasos de frontera, a saber Ecuador y Venezuela.
De tal suerte, antes que constituir derechos subjetivos en cabeza de alguien, como quiera que la excepción se crea sobre vehículos de placas extranjeras, con independencia de quienes sean sus propietarios, poseedores u ocupantes, la finalidad perseguida es de carácter objetivo y real, orientada a facilitar las relaciones comerciales, además del tránsito de personas. Unas finalidades que, no cabe duda, pueden ser consideradas como compatibles con la Constitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 C.P, en el cual se determina como objeto de la intervención del Estado la racionalización de la economía, para los diferentes efectos allí previstos.
Pero también encuentra la Corte que en ella se producen implícitamente y desde la ordenación del tránsito terrestre, medidas que también sirven a los propósitos constitucionales consagrados en los artículos 337 y 226-227 de la Constitución. Esto es, como normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera en este caso terrestre, que en adición sirven para favorecer la internacionalización de las relaciones económicas y sociales del Estado, al igual que la promoción de la integración con los países de América Latina.
Es cierto que no parece existir en este precepto propiamente la ejecución de un acuerdo comunitario, pues aunque en el Derecho de la integración vinculante a Colombia, se apuesta por una legislación que facilite las reglas nacionales de los países miembros bajo condiciones de igualdad, en todo caso se respetan las medidas nacionales para la circulación de los vehículos de transporte internacional de mercancías y de pasajeros que, naturalmente, son los que mayor impacto ambiental pueden causa.
Con todo y aunque el parágrafo acusado tampoco haga parte en general de una normativa sobre política exterior o de tratados internacionales destinados a la creación o fortalecimiento de los vínculos con las naciones del mundo así como con las vecinas a partir de la integración, su impacto en favor de tales relaciones es insoslayable. Esto último, en cuanto aparece como consecuencia natural de la norma bajo juicio, que por exceptuar una obligación hasta por un cierto tiempo, se facilita la circulación de vehículos con matrícula extranjera por el territorio nacional.
Las finalidades reconocibles en el parágrafo objeto del juicio, son de carácter constitucional.
Con referencia a la idoneidad de la medida, también resulta claro para la Corte que la decisión de permitir el tránsito temporal y hasta por tres meses dentro del mismo año de los vehículos de placas extranjeras sin contar con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, permite ciertamente alcanzar las finalidades señaladas. Ello en cuanto que al no ser sujeto a dicha revisión, efectuada por los centros habilitados para el efecto y por los tiempos y condiciones establecidos en la ley, tal cosa supone para el vehículo de placa extranjera, no estar sometido a dicho trámite, lo que en consecuencia facilita el tráfico del automotor portador tanto de mercancías, como de personas. De esta suerte, puede ser tenida como incentivo enteramente apto para el incremento de los intercambios que acompañen en el proceso de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, al igual que para el crecimiento de la demanda de productos y servicios y la satisfacción de las necesidades materiales y humanas en general.
Por último, y como quiera que se trata de una previsión propia de la regulación del tránsito terrestre, frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado existe en general un amplio poder de configuración legislativa, resta por verificar si la medida legislativa en cuestión, no afecta o incumple, de manera arbitraria y por tanto irrazonable, el derecho al ambiente sano y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
A esta cuestión se responde negativamente, conforme las siguientes consideraciones:
Como lo afirman algunos intervinientes, la responsabilidad que en términos ambientales tienen los propietarios o poseedores de los vehículos que circulan por el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su placa, no se reduce a las reglas de la revisión técnico mecánica y a su exigibilidad después de cierto tiempo.
Porque como deber general, se encuentra definida con claridad en el citado artículo 50 del C.N.T.T. que establece que: “Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.
Así mismo, este deber general se decanta en el artículo 122 del Código, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 y relativo al tipo de sanciones por incumplimiento de la normatividad dispuesta en él, cuando en particular, en su parágrafo 1, se precisa que las infracciones de carácter ambiental, en particular las relacionadas con las “prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores”, podrán ser impuestas en los términos y con el procedimiento allí previstos y “sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases”. De lo que se trata es entonces, como es propio de la naturaleza jurídica de las normas de Derecho ambiental, de asegurar que la circulación de los automotores se produzca de manera efectiva, en cumplimiento de las exigencias legales ambientales, destinadas a reducir el impacto que sobre el ambiente produce su funcionamiento y tránsito por las vías.
Es decir que la excepción temporal que se crea para los vehículos de placas extranjeras en el parágrafo del artículo 52 del C.N.T.T., no representa una desprotección radical de los bienes ambientales previstos en la Constitución, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en términos de seguridad y de funcionamiento mecánico, pero también frente al ambiente. Y en caso de que no sea así, las autoridades de tránsito puedan disponer la aplicación de las medidas que resulten pertinentes.
Lo anterior en concordancia con el principio de precaución, que como se ha enunciado en las consideraciones generales, al representar una garantía estructural del sistema de protección ambiental, es capaz de anteponerse a la existencia de posiciones jurídicas aparentemente definitivas, en aras de evitar riesgos ambientales irreparables. De allí que en la función asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con las emisiones contaminantes, se haya construido acotada en todo, por las exigencias que imponga la aplicación de tal principio.
No cabe duda que la puesta en funcionamiento y circulación de los vehículos automotores en general, supone emisión de gases que, con independencia del tiempo de su matrícula, causan una afectación negativa de menor a mayor sobre la atmósfera. En ese sentido, no se puede afirmar que la circulación temporal y hasta por tres meses de un vehículo automotor de placas extranjeras, no causa afectación ambiental.
Con todo, aplicando un criterio eminentemente proporcional cuantitativo, se podría decir que no resulta irrazonable el término máximo de circulación señalado, con que se favorece a los vehículos con placas extranjeras que ingresan y circulan por el territorio nacional. Ello en cuanto que la excepción temporal de la obligación, opera por un lapso total que representa o una cuarta parte del tiempo en que le es exigible a los vehículos automotores de placas nacionales a partir de su segunda revisión, o una octava o una veinticuatroava parte del tiempo en que lo es para la primera revisión.
En ese sentido, y sin con ello juzgar la constitucionalidad de los preceptos que determinan tales términos aplicables para automotores de placa colombiana, la norma en favor de los vehículos con matrículas de otros países que ingresen en el territorio patrio no parece contraria a la razón y caprichosa en tanto excesiva como concesión. Dicho de otro modo, no sobrepasa los límites de razonabilidad que reclama la regulación del tránsito terrestre en asocio con los bienes jurídicos señalados para los que sirve el parágrafo analizado, donde el legislador cuenta con un amplio poder de configuración normativa.
Una última consideración para valorar la medida objeto de estudio como razonable, en parte resultado de la internacionalización de las relaciones ecológica, en parte como argumento pragmático, se encuentra en el hecho de que los vehículos de placas extranjeras que puedan circular por el territorio nacional, provendrán de Estados interesados en acatar las declaraciones, los tratados y convenios y demás normas del derecho fuerte y suave que reclaman la protección del ambiente y de los recursos naturales, como base de la sostenibilidad del desarrollo y la preservación de la especie. De modo que aunque en Colombia no les sea imponible por un tiempo la obligación del derecho interno de contar con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se puede inferir que sí estarán vinculados a la normatividad interna que con el tiempo han ido introduciendo los Estados, que dispone de reglas destinadas a verificar el correcto funcionamiento de los automotores, por razones tanto de seguridad como ambientales.
A manera de ejemplo, medidas sobre el particular se observan en el Derecho venezolano, donde en la Ley del Transporte Terrestre de 2011, se establece, entre otras, que todo vehículo motor “debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido (…)” y en esa medida su propietario “está obligado u obligada a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento” (artículo 46, en concordancia con el art. 72, núm.. 7, que contempla las obligaciones de los propietarios).
En la legislación ecuatoriana se dispone de una obligación similar. Se observa en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de 2008, que establece dentro de sus objetivos h) “La reducción de la contaminación ambiental, producida por ruidos y emisiones de gases emanados de los vehículos a motor; así como la visual ocasionada por la ocupación indiscriminada y masiva de los espacios de la vía pública” (art. 88). Por su parte en materia de contravenciones, se determina como una de las conductas sancionables, que el “conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases” (ar. 140, lit a.). A su vez, en el Decreto 1738 de 2009, conocido como el Reglamento General para la aplicación de esta ley, se prescribe que los “vehículos que prestan el servicio de transporte público y comercial están obligados a someterse a una revisión técnica vehicular semestral, y los vehículos por cuenta propia o particulares una vez al año” (art. 308.). Dicha revisión técnica vehicular, además tiene como objetivos, entre otros, “1. Garantizar las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos, basados en los criterios de diseño y fabricación de los mismos; además, comprobar que cumplan con la normativa técnica que les afecta y que mantienen un nivel de emisiones contaminantes que no supere los límites máximos establecidos en la normativa vigente (…)” (art. 310). Y como refuerzo a lo anterior, se dispone que “Todos los motores de los vehículos que circulan por el territorio ecuatoriano, no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos de emisión de gases contaminantes, exigidos en la normativa correspondiente” (art. 326).
Al existir, pues, en el derecho comparado de los países vecinos una preocupación semejante a la que existe en Colombia de proteger el ambiente sano, manifiesto a través de las medidas que imponen la revisión de los vehículos automotores al control de emisiones contaminantes, no existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepción temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los vehículos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad.
En conclusión, la norma jurídica analizada es constitucional porque así lo determinan sus finalidades coherentes con la Constitución, su idoneidad y la razonabilidad de la medida de excepción que establece. Pero también es exequible porque no representa una desprotección del ambiente sano ni la negación de los deberes de control del deterioro ambiental, en tanto los vehículos de placas extranjeras que ingresen al territorio colombiano y tan sólo transiten el término máximo autorizado, esto es, no más de tres meses continuos o discontinuos dentro del mismo año, habrán de hallarse en óptimas condiciones durante dicha circulación y estancia en territorio nacional y, en todo caso, soportarán todas las obligaciones derivadas de tal deber general, así como las responsabilidades y sanciones sobre el vehículo o sobre las personas que desde la legislación se puedan derivar de su incumplimiento.¨
Artículo 53. Modificado Artículo 13 Ley 1383 de 2010178, Modificado Artículo 203 Decreto-Ley 019 de 2012, Modificado Artículo 111 Decreto-Ley 2106 de 2019. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341434581 de 2023. “(…) los Centros de Diagnóstico Automotor CDA se Constituyen como Organismos de Apoyo al Tránsito, siendo todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnico-mecánicas y del control ecológico de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio, así mismo, deberán acreditarse como organismos de inspección dentro del Subsistema Nacional de la Calidad. En este orden de ideas, los servicios que prestan los CDA se centran en la Revisión Tecnicomecánica de vehículos automotores por razones de seguridad vial y de protección al ambiente como organismos de inspección, siendo una actividad ampliamente regulada por las disposiciones en materia de tránsito y transporte, no obstante, las disposiciones normativas no refieren que dicha activad se considere un servicio público esencial. Se reitera que en virtud de las funciones de esta cartera Ministerial preceptuadas en el artículo 1 del Decreto 087 de 2011, no es competente para determinar si el servicio de inspección realizada por los CDA´s, se considera como un servicio público esencial y menos aún si se encuentra dentro de los servicios públicos que tiene prohibición para ejercer la huelga.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Requisitos de Registro a los Centros de Diagnóstico Automotor
Artículo 3.3.1.1. Registro de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Artículo 3.3.1.2. Requisitos y condiciones para el Registro. Para que un Centro de Diagnóstico Automotor obtenga a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el registro para su funcionamiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) La sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la Representación Legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.
b) Contar con Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.
c) Contar con Certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente sección.
d) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
e) Contar con Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar el servicio de Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), con el fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.
f) Contar con póliza que ampare la responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
g) Cargar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la relación de nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia debidamente autorizada por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).
h) Demostrar que los empleados que realizan la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, de mínimo 155 horas en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas Colombiana NTC 5375, NTC 5385 y demás normas que se expidan sobre la materia. La formación no podrá ser compensada ni homologada por experiencia laboral. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal técnico e instructores recibieron la formación que trata el presente literal.
El contenido e intensidad horaria del programa de formación (teórico-práctica) deberá contemplar como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla:
Temática Intensidad en horas Reglamentación y documentación aplicable en los Centros de Diagnóstico Automotor 10 Operación general de un Centro de Diagnóstico Automotor, (COA) 10 Motores de Combustión Interna y Transmisión 20 sistema de Alumbrado y Señalización 15 Dirección y Suspensión 15 sincronización y Análisis de Gases 15 Sistema de Frenos 15 Bastidor y carrocerías 15 Manejo y Revisión de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica 20 Seguridad y salud en el trabajo en el proceso de inspección a los vehículos 10 Atención al cliente interno y externo 5 Ética y valores del factor humano aplicados en el Centro de Diagnóstico Automotor 5 TOTAL 155 i) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Diagnóstico Automotor establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que deseen operar con líneas móviles deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 3.3.1.6. de la presente resolución.
Parágrafo 2. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal (b) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 3. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.1.3. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.2., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Diagnóstico Automotor para que realice revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en la sede, líneas de inspección y tipología de vehículos solicitados.
Artículo 3.3.1.4. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Diagnóstico Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente sección, y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.
De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Artículo 3.3.1.5. Obligaciones de los Centros de Diagnóstico Automotor. Una vez registrado el Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, deberá:
a) Cumplir con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.
b) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios o modificaciones de las condiciones que dieron origen al registro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
c) Mantener vigentes los permisos, certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.
d) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas para la prestación del servicio.
e) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.
f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento y extraordinarias programadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el ciclo de acreditación.
g) Mantener la certificación expedida por la Autoridad Ambiental competente o la autoridad que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.
La certificación deberá expedirse, de conformidad con los lineamientos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
h) Diligenciar y expedir los Certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes sólo cuando haya sido satisfactorio el resultado de la inspección del vehículo acorde con los criterios y métodos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas vigentes aplicables y el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) le haya asignado el número de registro.
i) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.
j) Almacenar y custodiar en medios digitales, la información de todos los certificados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes que expida, y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de conformidad con lo señalado en la Resolución número 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Estos medios deben ser identificados con el nombre del Centro de Diagnóstico Automotor y la fecha de generación. Los medios digitales deben garantizar la integridad de la información y no permitir su corrupción en el tiempo.
k) Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las revisiones efectuadas a todos los vehículos desde las sedes autorizadas. El reporte debe hacerse, tanto de los vehículos aprobados como de los reprobados.
l) Autorizar personal con el conocimiento y competencia que responda por las actividades de inspección a través de la firma del certificado revisión técnico- mecánica y de emisión de contaminantes y el reporte al RUNT.
m) Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil profesional de que trata el literal f) del artículo 3.3.1.2., de la presente resolución.
n) Para los Centros de Diagnóstico Automotor con líneas móviles autorizadas, mantener el envío mensual a la Superintendencia de Transporte, de las copias de las grabaciones de los procesos de inspección realizados.
Artículo 3.3.1.6. Autorización para operación de Líneas Móviles. Los Centros de Diagnóstico Automotor que cuenten con registro para operar en sedes fijas serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando obtengan registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Lista de los municipios en los cuales desea operar; estos municipios no podrán tener, en mínimo 50 kilómetros del perímetro de donde se encuentre ubicado, un Centro de Diagnóstico Automotor fijo.
b) Planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio, este último será verificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las evaluaciones anuales de seguimiento y extraordinarias programadas.
c) Certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), donde se establezca que tiene alcance para operar líneas de revisión móviles mediante la declaración de su competencia como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda de conformidad con lo previsto en la presente sección.
d) Certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.
La certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que para efectos adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
e) Certificado de Acreditación vigente expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el que se indique que las líneas de revisión móviles corresponden a la clasificación del servicio de las líneas de inspección fijas acreditadas por el mismo Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a la clasificación establecida en el artículo 3.3.3.6. de la presente resolución.
f) Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar servicio del Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), a fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.
g) Que las líneas móviles cuentan con las especificaciones técnicas requeridas para la conectividad al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para llevar a cabo la transmisión de la información en tiempo real y en línea.
h) Que las líneas móviles cuentan con GPS, instalado en el equipo desde el cual se realizan las revisiones a los vehículos.
i) La empresa prestadora del servicio de GPS instalará con precinto de seguridad en el chasis de la línea móvil el equipo de rastreo y deberá enviar copia de los recorridos realizados por la unidad móvil a la Superintendencia de Transporte, los cuales pueden ser verificados en las evaluaciones por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
j) Indicar el nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).
k) Que la unidad móvil pueda realizar la grabación de todos los procesos de inspección realizados.
l) Que cuenta con el software para permitir la identificación de los municipios donde se realiza la revisión y la generación de reportes donde se evidencie la realización de revisiones en cada municipio.
m) Cronograma de trabajo y municipios en los cuales operará la línea móvil.
n) Que las líneas de revisión móvil cuenten con un código único para la transferencia de la información, para la expedición de los certificados de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. Conforme a lo solicitado en el literal k) del presente artículo, mensualmente el Centro de Diagnóstico Automotor autorizado para operar con línea móvil deberá remitir a la Superintendencia de Transporte copia de las grabaciones de los procesos de inspección realizados. Copia de estos registros deben ser verificados en las evaluaciones de seguimiento realizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las mismas condiciones que determine la Superintendencia de Transporte.
Parágrafo 2. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal d) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
La línea móvil deberá contar con la(s) certificación(es) emitida(s) por las Autoridades Ambientales o Corporaciones Autónomas Regionales competentes en la(s) jurisdicción(es) en la(s) que opere.
Parágrafo 3. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.1.7. Otorgamiento de la Autorización. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.6., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se autorizará a la línea móvil para prestar los servicios como Centro de Diagnóstico Automotor en los municipios solicitados.
Artículo 3.3.1.8. Vigencia del Registro. El Registro de la línea móvil se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y de las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.
De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Condiciones, Características de Seguridad y Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por Centros de Diagnóstico Automotor
Artículo 3.3.2.1. Modificado Artículo 2 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 2024 Motocicletas Livianos Pesados Inferior 10,96 17,84 28,92 Superior 12,98 21,36 34,86 Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones, y que en la presente Sección se describen.
Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotriz o similares, o a cualquier título, comisiones o reconocimientos de cualquier índole, por el envío o presentación de vehículos a los Centros de Diagnóstico Automotor para su revisión técnico mecánica, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.3.2.2. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Diagnóstico Automotor fijarán los valores de precios al usuario dentro de los rangos establecidos en la presente sección y deberán publicarlas en un lugar visible al público en cada sede autorizada, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, así como los valores de terceros, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Artículo 3.3.2.3. Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar el precio de los servicios en la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados por los CDA, así como los valores de terceros a cobrar.
Estos precios y valores a terceros podrán ser modificados una vez transcurran tres (3) meses del último registro. Al 1 de abril de cada año, estos centros deberán presentar ante la misma entidad, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.
Artículo 3.3.2.4. Facturación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán expedir facturas por la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los usuarios al momento de la expedición de certificado correspondiente.
Estas facturas discriminaran de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el correspondiente a los seguros de responsabilidad civil, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
Artículo 3.3.2.5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Diagnóstico Automotor, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.2.6. Valores a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.
Artículo 3.3.2.7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de los valores acá establecidos.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades a las cuentas que para tal efecto ella determine.
Requisitos De Funcionamiento, Criterios y Procedimientos para Realizar la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes
Artículo 3.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional.
Artículo 3.3.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables en todo el territorio nacional para los Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles y la revisión técnico-mecánica, de emisiones contaminantes que se realice a los vehículos que circulen por el territorio nacional.
Artículo 3.3.3.3. Centro de Diagnóstico Automotor. Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnico-mecánicas y del control ecológico de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio.
Artículo 3.3.3.4. Independencia e imparcialidad. Los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán bajo ninguna circunstancia realizar actividades que afecten la independencia e imparcialidad en las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO-IEC- 17020.
Artículo 3.3.3.5. Acreditación. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y las demás que sean adoptadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la presente sección.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340056051 de 2019. “… los Centros de Diagnóstico automotor que no tengan uso de suelos, no podrán ser habilitados por parte de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para su funcionamiento, así hayan sido acreditados por la ONAC, dado que el uso de suelos no se encuentra establecido dentro de la Norma Técnica Colombiana –NTC5375 como requisito de acreditación.
Artículo 3.3.3.6. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:
Clasificación CDA SERVICIO Clase A Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Clase B Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos. También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Clase C Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes solo para vehículos pesados rígidos, articulados, biarticulados.También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Clase D Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos y pesados, rígidos, articulados, biarticulados.También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Artículo 3.3.3.7. Acreditación. La línea móvil debe someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin que verifique que se mantienen las condiciones de otorgamiento o renovación de la acreditación.
Artículo 3.3.3.8. Aseguramiento Metrológico. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados y que soliciten la autorización para la operación con líneas móviles, deberán realizar verificaciones metrológicas cada vez que se desplacen de un municipio a otro y cuando se efectúe mantenimiento, ajustes y calibración de equipos.
Los registros y el cumplimiento de este requisito, serán verificados durante el proceso de evaluación de seguimiento a la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Artículo 3.3.3.9. Definición de los municipios y cronograma de operación de las líneas móviles. Se autorizará la operación de líneas móviles siempre y cuando estas operen en un municipio por el tiempo mínimo de un (1) mes a una distancia de 50 km respecto de un CDA fijo que opere con cualquier tipo de línea.
En todo caso, el sitio escogido por el CDA para la ubicación de la línea móvil no debe poner en riesgo la operación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo.
Parágrafo. Las áreas mínimas para la ubicación de las unidades móviles serán de acuerdo al tipo de línea, así:
a) Para línea de motos – 100 m2.
b) Para línea de livianos – 500 m2.
c) Para línea de pesados o mixta – 2.000 m2.
Cada línea deberá garantizar la delimitación del cerramiento y las áreas definidas, durante el tiempo y en el municipio que opere, situación que podrá ser verificada por las autoridades ambientales y de tránsito de la jurisdicción. Las características del suelo donde se ubicarán las unidades móviles serán sitios planos, las pistas de inspección deberán ser pavimentadas en concreto o asfalto.
Artículo 3.3.3.10. Prelación de Centros de Diagnóstico Automotor fijos. Si dentro del municipio de la zona de operación de una línea móvil, se habilitará un Centro de Diagnóstico Automotor Fijo, la línea móvil dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha habilitación, deberá desplazarse a un sitio en el cual dé cumplimiento a lo determinado en el artículo 3.3.3.9.
Dentro de este término, la línea móvil deberá allegar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la lista de municipios y el respectivo cronograma de operación, para que se emita la respectiva autorización, de lo contrario, no podrá operar.
Aspectos No Aplicables a la Norma Técnica Colombiana-NTC 5385 (Segunda Actualización), para Algunos Centros de Diagnóstico Automotor
Artículo 3.3.7.1. Aplicabilidad del numeral 4.2.3 de la NTC 5385. Las modificaciones introducidas al numeral 4.2.3 de la Norma Técnica Colombiana NTC 5385, en la segunda actualización y confirmados en la tercera actualización, no serán aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor, que obtuvieron la primera acreditación antes del 29 de octubre de 2010.
En consecuencia, los requisitos establecidos en el numeral 4.2.3 de la NTC 5385 (Segunda actualización) y confirmados en el numeral 4.2.3 (Tercera actualización), sólo serán exigibles a los Centros de Diagnóstico Automotor que hayan obtenido su acreditación ante el ONAC a partir del 29 de octubre de 2010.
Artículo 3.3.7.2. Alturas y anchos mínimos de accesos y salidas. Los Centros de Diagnóstico Automotor acreditados con anterioridad al 29 de octubre de 2010, se regirán en materia de alturas y anchos mínimos de accesos y salidas, por lo establecido en la versión de la NTC 5385, que estaba vigente al momento de su acreditación.
Artículo 3.3.7.3. Aplicación. Los demás numerales de la NTC 5385 y sus actualizaciones serán aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor que obtuvieron su primera Acreditación antes del 29 de octubre de 2010.
Artículo 3.3.7.4. Aplicación voluntaria. Los Centros de Diagnóstico que hubiesen obtenido su primera acreditación antes del 29 de octubre de 2010 y que expresamente manifiesten su voluntad y posibilidad de cumplir las alturas y anchos mínimos de accesos y salidas, establecidas en las actualizaciones de la NTC 5385, podrán acogerse a las respectivas modificaciones.
Inspección y Vigilancia
Artículo 3.3.10.1. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Otras Disposiciones de los Centros de Diagnostico Automotor
Artículo 3.3.11.1. Autoridad competente. El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan realizar el registro de manera directa y para adoptar nuevas Normas Técnicas Colombianas y adoptar las que modifiquen, adicionen o sustituyan las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, así como para determinar los aspectos no aplicables de ellas.
Artículo 3.3.11.2. Validez de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.
Modificado Artículo 21 Ley 2050 de 2020. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Formato Uniforme de Resultados (FUR) y Certificado de la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes
Artículo 3.3.5.1. Formato uniforme de resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Una vez efectuado el proceso de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar, además de los resultados de carácter técnico, la identificación del vehículo examinado incluyendo el registro fotográfico y el responsable de cada uno de los procesos de revisión.
El formulario deberá tener la firma autógrafa del director técnico del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil y llevará una numeración consecutiva del Formato Uniforme de Resultados de la Revisión técnico-mecánica y de Emisiones Contaminantes efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico y la información del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.
Parágrafo. Los Centros de Diagnóstico automotor habilitados y líneas móviles autorizadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2013, podrán continuar con su sistema de numeración y deberán garantizar en todo caso que el formulario contenga la identificación del vehículo examinado y el responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.
Artículo 3.3.5.2. Certificado de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y de acuerdo con el artículo 3.3.4.2., de la presente resolución.
Adicionalmente, en cuanto a las emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar que el vehículo automotor se encuentre dentro de los límites de emisiones contaminantes permisibles, establecidas por la autoridad ambiental competente.
De cumplir tanto con la revisión técnico-mecánica como con las emisiones, se procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución número 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución número 20213040026985 de 2021 y por la Resolución número 20203040007155 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.5.3. Vehículos rechazados. Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que fue reprobado.
Una vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos reprobados en la visita inicial.
Parágrafo. En la segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea móvil, el vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita inicial mediante revisión visual o revisión mecanizada, según corresponda.
Cuando de la revisión visual se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por primera vez y esta generará el respectivo cobro.
Adopción Formato Uniforme de Resultados (FUR) y Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual, para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional
Artículo 3.3.5.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente subsección tiene por objeto adoptar el Formato Uniforme de Resultados (FUR), y el Certificado de Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual para vehículos automotores en el territorio nacional.
Artículo 3.3.5.1.2. Definiciones. Para efectos de la presente subsección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual: Es el documento que acredita ante las autoridades que el vehículo automotor cumple con las condiciones de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes o de Revisión Técnico-Mecánica para vehículos eléctricos, en virtud de lo reglado en la Ley 1964 de 2019, establecidas por las Normas Técnicas Colombianas (NTC), o reglamentos técnicos, previamente adoptados por el Ministerio de Transporte.
Código QR: Código de barras bidimensional que puede almacenar los datos codificados.
Correo Electrónico Certificado: Servicio tecnológico de entrega de correos electrónicos, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que garantiza la validez jurídica y probatoria de un envío postal certificado por medios físicos. Genera la trazabilidad del envío de un mensaje de datos enviado en un correo electrónico, registrando la recepción por parte del destinatario, la lectura de este y el acceso al archivo adjunto enviado, certificando cada uno de estos eventos mediante una firma digital y una estampa cronológica que permita generar en un acta de trazabilidad garantizando el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado y recibido el mensaje.
Las evidencias que aporta el servicio tecnológico referido son las siguientes: la prueba de transmisión (Certificación de Envío), prueba de recepción (Certificación de Entrega o Recepción), acceso a la información (Certificación de Lectura) de apertura y descarga de documentos adjuntos, integridad del contenido, identidad del emisor y receptor y el sello de hora oficial (Servicio de estampado cronológico certificado, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).
Entidad Certificadora: Es aquella persona jurídica autorizada conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales. Debe estar acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), cumpliendo con las actividades propias de las entidades de certificación, conforme a lo normado en el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 161 del Decreto número 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La Entidad Certificadora deberá tener la capacidad tecnológica para integrarse con las diferentes aplicaciones del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el fin de recibir y entregar información.
Firma Autógrafa: Firma que plasma la persona con su puño y letra.
Firma Digital: Técnica matemática que hace uso de un valor numérico asociado a un mensaje de datos y permite identificar la entidad originadora del mensaje (el firmante), y confirmar que el mensaje no ha sido modificado desde que fue firmado por el originador. De acuerdo con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, el uso de una firma digital tiene la misma fuerza y efectos sobre un mensaje de datos que el uso de una firma manuscrita para un documento impreso.
Formato Uniforme de Resultados (FUR): Es el documento en el cual se registra la información del vehículo y del propietario, poseedor o tenedor, conforme a los datos registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y los resultados de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes o Revisión Técnico-Mecánica realizada a un vehículo automotor por un Centro de Diagnóstico Automotor debidamente registrado ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas Colombianas (NTC), o reglamentos técnicos, previamente adoptados por el Ministerio de Transporte.
Servicio de Firma Digital Central: Servicio tecnológico de expedición de certificados digitales (entidad certificadora), que soporta una infraestructura PKI (infraestructura de llave pública), implementada sobre dispositivos criptográficos HSM (Hardware Security Module), que cumplan el estándar FIPS 140-2 Nivel 3, y gestiona de forma centralizada la expedición y revocación de los certificados digitales utilizados en una comunidad para identificar, autenticar y asegurar el no repudio de cada una de las operaciones electrónicas firmadas digitalmente.
Artículo 3.3.5.1.3. Adopción del Formato Uniforme de Resultados (FUR). Adóptese el Formato Uniforme de Resultados (FUR), contenido en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados – FUR y codificación para los defectos”, de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las que se adicionen, modifiquen o sustituyan, adoptadas por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución número 3768 de 2013, modificada por la Resolución número 6589 de 2019.
Artículo 3.3.5.1.4. Aplicación. Los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán aplicar el Formato Uniforme de Resultados (FUR), a que se refiere el artículo 3.3.5.1.1., de la presente resolución.
Artículo 3.3.5.1.5. Entrega del Formato Uniforme de Resultados (FUR). Una vez realizada la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes por parte del Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), debidamente registrado ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este último expedirá copia del Formato Uniforme de Resultados (FUR), al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, el cual podrá ser entregado de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o al inscrito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), o en medio físico, según lo indique el solicitante.
Parágrafo 1. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo que permita que el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), entregue al solicitante el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de manera virtual, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá entregarlo al solicitante en medio físico.
Parágrafo 2. Bajo ninguna circunstancia el Formato Uniforme de Resultados (FUR), puede ser diligenciado de manera manual.
Parágrafo 3. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deben remitir para los fines pertinentes, la información del Formato Uniforme de Resultados (FUR), relacionada con los asuntos ambientales a las autoridades competentes en los términos en que sea requerida, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
Artículo 3.3.5.1.6. Rechazo de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. El vehículo automotor que habiendo sido sometido a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica y cuyo resultado sea reprobado, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo contará con el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su reprobación, para efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos, y así proceder a presentarlo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), para su revisión sin costo alguno por una única vez.
Vencido el plazo indicado o no habiendo aprobado la segunda revisión, el vehículo deberá someterse nuevamente al proceso de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en cualquier Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), asumiendo el costo conforme a las tarifas dispuestas por el Ministerio de Transporte; salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.3.5.3., de la presente resolución.
Artículo 3.3.5.1.7. Características del Formato Uniforme de Resultados (FUR). Las características del Formato Uniforme de Resultados (FUR), serán las contempladas en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados – FUR y codificación para los defectos”, de la presente resolución, el cual hace parte integral de este acto administrativo.
Artículo 3.3.5.1.8. Codificación para los defectos. Como resultado de la revisión técnico-mecánica, en caso de encontrar defectos conforme a las Normas Técnicas Colombianas – NTC 5375, 6218 y 6282, los mismos deberán ser incluidos en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de acuerdo con los códigos contenidos en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados – FUR y codificación para los defectos”.
Artículo 3.3.5.1.9. Adopción del formato virtual del Certificado de Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes. Adóptese el formato virtual del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.
Artículo 3.3.5.1.10. Aplicación. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán usar el Formato Virtual de Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.
Artículo 3.3.5.1.11. Aprobación y entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. Cuando el vehículo automotor cumpla con las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, según corresponda, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), procederá a la aprobación del mismo.
Efectuado lo anterior, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), procederá a la expedición y entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes al solicitante de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o el inscrito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), o en formato descargable a través del módulo de consulta al ciudadano en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. El Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá cargar de manera automática la información del Formato Uniforme de Resultados (FUR), al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), una vez se encuentre disponible dicha funcionalidad.
Parágrafo 2. El Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), de la Superintendencia de Transporte, podrá realizar la validación de la realización de la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 3. Para los vehículos extranjeros y vehículos de servicio diplomático, la entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes se realizará al solicitante de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o en formato descargable en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.3.5.1.12. Características del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. Las características del Certificado de Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes serán las establecidas en el Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.
Cargue de Información del FUR y Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 3.3.5.2.1. Cargue de resultados Formato Uniforme de Resultados (FUR), al sistema RUNT. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deben registrar la información de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), para los vehículos aprobados y rechazados, cuya información reposará en el historial del vehículo del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.3.5.2.2. Procedimiento para la generación, firma y entrega del Formato Uniforme de Resultados (FUR) virtual. En los casos en los que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor objeto de revisión solicite que el Formato Uniforme de Resultados (FUR), le sea entregado a través de correo electrónico certificado, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá disponer y mantener vigente el servicio de firma digital central y el servicio de correo electrónico certificado que permitan la realización de este proceso, ante las entidades de certificación digital, acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y que puedan interoperar con el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.3.5.2.3. Procedimiento para la generación, firma y entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual. Una vez registrada la aprobación de la revisión en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se generará de forma automática el Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes con código QR, firmado digitalmente de manera centralizada por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), en el que se haya efectuado la revisión.
Parágrafo. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán disponer y mantener vigente el servicio de firma digital central y el servicio de correo electrónico certificado que permitan la realización de este proceso ante las entidades de certificación digital, acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y que puedan interoperar con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.3.5.2.4. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el número de Revisiones Técnico-Mecánicas y de Emisiones Contaminantes, autorizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo con la hora de inicio y cierre de labores del Centro de Diagnóstico Automotor y el número de capacidad efectiva de revisión por hora autorizada.
Artículo 3.3.5.2.5. El concesionario encargado de la operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá realizar los desarrollos correspondientes en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 3.3.5.1.5. y parágrafo primero del artículo 3.3.5.1.12. de la presente resolución.
Artículo 3.3.5.2.6. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán adelantar las gestiones necesarias que se requieran para que una vez el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), cuente con los desarrollos correspondientes en el sistema, se dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3.3.5.1.12., y en el artículo 3.3.5.2.2. de la presente resolución.
Transmisión de Información a los Centros de Diagnóstico Automotor al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 3.3.6.1. Transmisión de información al sistema RUNT. En el evento en que se evidencie por parte del Ministerio de Transporte que un Centro de Diagnóstico Automotor no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En este caso, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, requerirá al CDA por el medio idóneo, para que en un periodo de cinco (5) días calendario se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este podrá continuar reportando y cargando información.
De lo contrario, no podrá seguir transmitiendo información y copia de la evidencia del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Transporte para que se adelante la investigación respectiva.
Artículo 3.3.6.2. Validez de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 3 del título 3, de la presente resolución y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.
Parágrafo 1. Quien no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este será considerado como documento público.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2009 decidió: “Tercero. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra (…) inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE.”
Parágrafo 2. La Autoridad de Tránsito deberá realizar la consulta a través del Registro Único Nacional de Tránsito del cumplimiento de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, por lo tanto, no podrá exigir el certificado físico de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.179
Parágrafo 2. Adicionado Artículo 6 Ley 2283 de 2023. Declarado Inexequible Sentencia C-470 de 2023.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-470 de 2023. “La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, mediante el cual se impuso a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) el deber de tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, por violar el artículo 333 de la Constitución. Para resolver el asunto, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la libertad económica e iniciativa privada y en general, el derecho a la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución Política de 1991; algunos pronunciamientos sobre la actividad aseguradora, específicamente, lo relativo a la distinción entre los seguros obligatorios y los potestativos; la naturaleza y finalidades de los Centros de Diagnóstico Automotor y, el alcance de la norma demandada y su incidencia en tales derechos. La Sala Plena concluyó que la citada norma es inexequible por afectar el derecho a la libertad económica y en general la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución, toda vez que le impone a los Centros de Diagnóstico Automotor el deber de tomar, con sus propios recursos y en beneficio de un tercero, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, lo cual no tiene relación alguna con la actividad económica profesional que realiza el Centro de Diagnóstico Automotor ni ampara la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios que presta el Centros de Diagnóstico Automotor a los vehículos particulares que realicen la revisión técnico-mecánica. En efecto, la Sala encontró que la norma cumplía varias finalidades, entre ellas, superar el déficit de asegurabilidad del parque automotor respecto de los daños materiales que se causen a terceros con ocasión del alto índice de accidentalidad en el país. No obstante, si bien dichas finalidades no se encuentran prohibidas por la Constitución, la Sala constató que la medida empleada para lograrlas desconoce los límites impuestos por la Constitución, en tanto y en cuanto excede las posibilidades que la Constitución le confiere al legislador para delimitar el alcance del derecho a la libertad económica y, además transgrede, de manera excesiva su núcleo esencial. Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió declarar inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.”
Parágrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades de tránsito dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.
El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por tres (3) meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-42641 de 2011: “El pago por concepto de placas, corresponde a tarifas a favor del Ministerio de Transporte y los Organismos de Tránsito, por concepto de especies venales asignadas a estos últimos, el cobro de los impuestos compete a las Secretarías de Hacienda municipales o Departamentales. Para la expedición del Certificado de Revisión técnicomecánica y de gases se exige el pago por concepto del servicio prestado por el Centro de Diagnóstico Automotor y otro porcentaje se paga al RUNT por generar la transmisión del CDA al sistema RUNT, estos valores no llevan pago de impuestos nacionales como tampoco pago de tarifas a favor del Ministerio de Transporte”.
Concepto MT-20201340021461 de 2020: “Bajo este contexto. es preciso señalar que la resolución ibidem no establece una forma específica de pago para satisfacer la obligación (precio establecido por el servicio provisto por los Centros de Diagnóstico Automotor -CDA-), por lo tanto, mal hada este Despacho interpretar que la norma aludida circunscribe la realización de dicho pago mediante una sota forma de saldar la obligación adquirida por tos usuarios, haciéndolo de manera total, a través de uno o varios medios. Ahora bien, no obstante la no especificación en la norma para cancelar la totalidad del servicio provisto por los COA a través de un método único de pago (Transacciones bancarias, sumas liquidas en dinero y/u otros medios de pago) y/o fraccionado mediante la realización de más de un pago hasta completar la totalidad, el prealudido acto administrativo establece la realización de recaudo a través de bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de aliado u operador de recaudo, luego entonces, serán dichos recaudadores quienes para su operación determinen la recepción de los métodos de pagos.”
Concepto MT-20211340907061 de 2021. “Así mismo, es preciso resaltar que los centros de diagnóstico automotor -CDA- que ofrecen a sus usuarios concesiones y/o beneficios de cualquier índole por la utilización de sus servicios, como descuentos, bonos redimibles o cualquier otro bien o servicio que afecten de manera directa la tarifa y que tengan una representación económica para el usuario y con el cual se pretenda buscar la fidelidad del usuario, incurrirá en las sanciones previstas en la ley, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte estableció los rangos de precios al usuario de los centros de diagnóstico automotor. Ahora bien, por tratarse de una actividad regulada, controlada y vigilada por el estado, los Centros de Diagnóstico Automotor, solo podrán competir en el mercado dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Transporte en materia tarifaria, con eficiencia y calidad en la prestación de sus servicios y eventualmente ofreciendo incentivos no patrimoniales.”
Artículo 54. Modificado Artículo 14 Ley 1383 de 2010. Registro computarizado. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.