Constitución Política Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.1
Jurisprudencia:
Compendio Jurisprudencial.2
El Derecho a la Libertad de Locomoción
El Artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la libre locomoción, de esta disposición “…se infiere la consagración de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.”
“Resulta de la exégesis de la referida preceptiva constitucional que la libre circulación y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para establecerles limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitución los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitución, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden público. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulación y residencia y a la posibilidad de su restricción, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas.”3
“En últimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de ” ir y venir”, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual4, el cual está expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos “toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado” (Art. 13) Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”5. “No existía en la Constitución de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoción y residencia. Con el Artículo 29 (sic) se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulación, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del País, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. La consagración constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervención indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podrían restringir o entrabar la libre circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La Constitución establece este derecho fundamental limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es de aplicación inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución.”6
“El legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo. La principal manifestación de este derecho se encuentra en la libertad de elección que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposición, puesto que en materia de uso de un lugar público, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legítimo a la libertad de escogencia.”7
“El derecho a la libre circulación y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, éste opera “con las limitaciones que establezca la ley” en consecuencia, bien puede el legislador de excepción afectarlos, por graves motivos de orden público, como sería el caso de guerra exterior.8 Pero “…el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.”9; “….los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.”10
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. “(…) El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehículos que permiten el tránsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción. Pero se trata de formas de transporte que también generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulación del transporte no sólo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca también que éste se dé en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos más allá de lo razonable. Es decir, usar vehículos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstáculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. (…)En resumen, (i) la libertad de locomoción tiene una importancia central, por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos; (iv) el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable.”
Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011. “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carácter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental “radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos.” Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido (i) que la libertad de locomoción tiene una importancia central por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos y garantías como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de locomoción se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitución faculta al legislador para establecer límites a la libertad de locomoción, cuando el orden público se encuentre gravemente alterado, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79).”
Corte Constitucional Sentencia C-511 de 2013. “Atendiendo lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1991[40], la Corte ha indicado que la libertad de locomoción no constituye un derecho absoluto, pues puede ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Se ha explicado que dicha libertad se manifiesta mediante dos derechos: (i) el derecho general a la libertad que comprende la facultad primaria y elemental que tiene la persona de transitar, movilizarse o circular libremente dentro del territorio y salir y entrar a él; y (ii) el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia (C-110 de 2000, ya citada).
Con todo, se indicó que acorde con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13)[41], el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 12)[42] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 22)[43], los derechos de circulación y residencia pueden ser restringidos, “cuando sea necesario para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas”[44].
Partiendo de lo expuesto, y recordando lo consignado en el fallo T-483 de julio 8 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte indicó que “la reserva de ley exigida para la limitación del derecho de circulación, implica que éste no puede ser objeto de regulación por otras autoridades.” Empero, se aclaró que tales autoridades “sólo pueden expedir y ejecutar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas jurídicas y materiales que autorice la ley”, con arreglo a los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.”
Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia del 9 de septiembre de 2013. “A partir de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, entendemos que la naturaleza del derecho fundamental a la libre locomoción o circulación, radica en la posibilidad de cualquier ciudadana o ciudadano en transitar de manera libre y voluntaria dentro de los límites territoriales de la Nación… es preciso aclarar que las limitaciones de las que puede ser objeto el derecho fundamental a la libertad de locomoción, deben estar expresamente consagradas en la normatividad vigente, es decir, que el Estado, a través de sus representantes, no puede determinar límites a su libre albedrío, sino que los mismos deben estar lo suficientemente justificados en la leyes expedidas por el Congreso de la República.”
Corte Constitucional Sentencia T-192 de 2014. “Desde los albores de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de locomoción, garantía consagrada en el artículo 24 superior, comprende, entre otras, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente, en tratándose de las vías y los espacios públicos. El mentado derecho es de suma relevancia, habida cuenta que constituye un presupuesto para el ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la salud o la educación.
Por consiguiente, esta corporación ha señalado, por ejemplo, que la circunstancia del cierre de una vía implica la trasgresión o limitación de la garantía a circular libremente, salvo que medie una justificación legal y constitucionalmente razonable.
Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-423 de 1993[4], la Corte precisó que “para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un (sic) vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”.
Sumado a lo anterior, esta corporación ha estimado que las limitaciones al derecho en comento pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. Por ello, en la sentencia T-066 de 1995[5] se consideró que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, desconocía la libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar la molestia que generaba su presencia, toda vez que al implicar un flujo permanente de personas, vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, ocasionaba, entre otras, dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen en el vecindario.”
Corte Constitucional Sentencia T-594 de 2016. “34. El artículo 24 de la Constitución protege el derecho a la libertad de locomoción desde dos acepciones, de una parte se trata del derecho a movilizarse dentro del territorio y a salir de él, especialmente por las vías y el espacio público[126] y, de otra parte, el derecho a residenciarse y permanecer en Colombia. No obstante, la misma norma constitucional consagra que no se trata de un derecho absoluto y que puede ser limitado por la ley.
35. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el derecho a la libre circulación como un derecho fundamental que además es un presupuesto para ejercer otros derechos como la educación, el trabajo y la salud[127]. Así, este derecho protege principalmente la libre elección de las personas para movilizarse y transitar por los lugares que deseen, en atención a las limitaciones de la propiedad privada y especialmente en el espacio público.
36. De acuerdo con los tratados de derechos humanos que reconocen el derecho, como la Convención Americana de Derechos Humanos[128] y el Pacto Internacional de Derechos Humanos[129], su restricción es legítima cuando ha sido prevista en la ley, es necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y es compatible con los demás derechos fundamentales[130]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, por ejemplo, una limitación puede ser necesaria por motivos de orden público o de planeación urbana u rural, culturales o para proteger zonas de reserva natural[131].
37. Bajo estos parámetros, este Tribunal ha establecido que el cierre de una vía pública sin una justificación legal o constitucionalmente válida puede comprometer el derecho[132], así como la denegación del paso por un predio cuya naturaleza pública o privada no es clara y frente al que existía una servidumbre de hecho que permitía a una comunidad indígena acceder a bienes básicos[133]. También ha dicho que existen circunstancias en que se limita el derecho indebidamente de forma indirecta, como consecuencia de ciertas actividades legítimas[134].
38. Igualmente, ha determinado que las restricciones a este derecho deben ser razonables, proporcionadas, es decir, no pueden ser arbitrarias[135], ni discriminatorias. Por ejemplo, la Corte encontró que era arbitraria la denegación de la tarjeta de circulación para el ingreso de unos funcionarios públicos al Archipiélago de San Andrés[136]; mientras que encontró proporcionada y justificada la restricción de vehículos de transporte público por el alto flujo de tráfico en Bogotá[137].
39. Es importante resaltar la sentencia T-301 de 2004[138] en donde la Corte amparó los derechos a la igualdad, a libertad de locomoción y a la libertad personal, entre otros, cuando una autoridad administrativa utilizó como criterio de diferenciación y de aplicación de medidas policivas – en atención de su deber de salvaguarda de la moral pública -, la orientación sexual de un grupo de ciudadanos. En la decisión, se estudió el caso de un hombre a quien por su orientación sexual la Policía constantemente le advertía que no podía estar (sic) un sector de la ciudad de Santa Marta. Después de varios meses de solicitudes, que incluso se hicieron mediante un megáfono a él y a sus amigos cuando caminaban por la vía pública, varios Policías llegaron a la Bahía de Santa Marta donde, después de hostigarlo, lo condujeron a la estación de Policía y lo retuvieron por un par de horas. Esta Corporación determinó que la discriminación se configuraba cuando “las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciación evidentemente irrazonables resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad”. Así, aplicó un juicio de proporcionalidad estricto en el que encontró que la exclusión de ciertos lugares públicos y la detención administrativa preventiva con fundamento en la orientación sexual no perseguían un fin legítimo constitucionalmente ya que no se evidenciaba cómo esto resguardaba la moral pública. La medida tampoco era necesaria, adecuada ni proporcionada en sentido estricto.
40. La jurisprudencia también ha determinado que del derecho a la libre circulación no sólo se derivan obligaciones negativas de abstención para el Estado, sino también existe una dimensión positiva, por ejemplo en los casos de transporte público en los que las autoridades están en la obligación de proveerlo y además de garantizar que éste sea accesible a personas en situación de discapacidad[139], en especial en cuanto al diseño de políticas públicas para su acceso es una garantía de otros derechos[140]. Así mismo se protege en el caso de personas en situación de discapacidad y la accesibilidad en centros comerciales, como un presupuesto de la garantía de igualdad[141].
41. En suma, el derecho a la libre circulación: (i) es un derecho fundamental como una manifestación del derecho de libertad general con dimensiones negativas y positivas; (ii) comprende la posibilidad de desplazarse y transitar dentro y fuera del territorio nacional y de fijar la residencia dentro del territorio en donde se desee; (iii) como regla general, en el espacio público no existen restricciones al derecho, a menos de que estén plenamente justificadas, y en los espacios privados se aplica una restricción primae facie, no obstante se debe tener en cuenta la función social del artículo 58, como en los casos de las servidumbres; (iv) en ciertos casos puede ser una condición para el goce de otros derechos fundamentales; y (v) no es un derecho absoluto y puede ser limitado legalmente dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y los derechos y libertades de los demás, todo ello con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.”
Corte Constitucional Sentencia T-297 de 2018. “31. El artículo 24 Superior[36] establece la garantía constitucional de la libertad de locomoción. Esta Corporación en sus primeros pronunciamientos sostuvo que este derecho tenía el carácter de fundamental en cuanto estaba relacionado con el derecho a la dignidad humana.
En la sentencia T-518 de 1992 esta Corte señaló que: “El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La libre locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo artículo 13 señala que “toda persona tiene derecho a circular libremente (…) en el territorio de un Estado”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su artículo 12 indica: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él…”. Añade esta última declaración que el enunciado derecho y los que con él se relacionan “no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Aunque, desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares”[37].
Afirmación de la que se desprende que el derecho a la libre locomoción debe garantizarse a todos los ciudadanos sin importar las condiciones físicas que ostenten, por lo que el Estado deberá tomar medidas tendientes a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en condición de discapacidad y a la colectividad en general.
Al respecto, esta Corporación señaló que “la libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías[38] o al espacio público[39], o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona[40]”[41].
El derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el desarrollo de las personas, en tanto también se constituye como una garantía para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las medidas correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados.
Esta Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos perspectivas, i) como derecho de orden prestacional -que exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares- y, ii) como derecho de carácter programático –que exige la creación y puesta en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad-.
En este orden de ideas, debe entenderse que, de acuerdo al carácter prestacional del derecho a la libre locomoción, las cargas que se impongan al Estado y a los particulares que deban garantizar este derecho al resto de la población -eliminando barreras de tipo arquitectónico, tecnológicas, etc.-; deberán ser proporcionadas, siguiendo un orden de ejecución sucesivo con la finalidad de no generar un impacto económico negativo en la vida de los asociados.
En cuanto al carácter programático del derecho a la libre locomoción, debe señalarse que corresponde al Estado producir planes y políticas progresivas que puedan desarrollarse realmente y que se dirijan a que las personas en condición de discapacidad física puedan ejercer de manera plena el goce de sus derechos bajo un esquema que no los discrimine y les ofrezca un trato en condiciones de igualdad, generándose su inclusión verdadera en la sociedad y que sean considerados parte importante para el desarrollo de la misma.”
Corte Constitucional Sentencia C-157 de 2020 “El derecho a la libertad de locomoción, como se advierte, es de los pocos derechos constitucionales que se reconocen a todo ‘colombiano’ y no a ‘toda persona’. Para el constituyente el derecho a la libertad de locomoción, como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo que puede ser limitado. Pero esta limitación tiene reserva de ley, no puede ser objeto de una norma jurídica de menor jerarquía, lo cual impone una exigencia de legitimidad democrática para poder tomar tal decisión. El derecho tiene tres dimensiones, la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse.”
Texto del Editor:
Derecho a la Movilidad
El Artículo 24 constitucional posee una triple dimensión al consagrar tres derechos diferentes de proyección y aplicación diferente (i) el derecho de residencia, (ii) el derecho a la movilidad externa, y (iii) el derecho a la movilidad interna.
El primero, es decir, el derecho a residir consiste en la facultad que se le otorga a las personas de poderse establecer libremente en cualquier lugar del país con sus negocios y su familia; el segundo, consiste en el derecho que se le otorga a las personas de poder entrar y salir del país libremente cuando lo requieran o deseen, cumpliendo con reglas de emigración o inmigración; y el tercero, es decir, el derecho a la movilidad interna consiste en la facultad que se le otorga a todas las personas de desplazarse o moverse por todo el territorio nacional, con las limitaciones que establece la misma Constitución.
El derecho a la movilidad tiene como núcleo fundamental el derecho a la libre locomoción tal como está consagrado en el mencionado artículo 24 Superior, tiene cuatro dimensiones diferentes y diferenciables, con matices, regímenes jurídicos y técnicos variados: (i) la infraestructura, (ii) el transporte, (iii) el tránsito y (iv) la seguridad vial. La infraestructura es el espacio físico donde se realiza la movilidad, por lo tanto es el ámbito espacial de la movilidad, el transporte es esencialmente la actividad humana consiste en el desplazamiento o traslado de personas, animales o cosas de un lugar a otro, en tal virtud se considera que es el sustrato material o contenido material de la movilidad; el tránsito es la forma, la manera como los diferentes elementos que se encuentran en un determinado espacio físico, se desplazan por él, lo que lleva a concluir que es el sustrato formal de la movilidad y, la seguridad vial es un atributo de la movilidad consistente en la garantía que el Estado y los demás actores de la movilidad deben otorgarle a sus congéneres de que podrán desplazarse sin que elementos propios o extraños a ésta se lo van a impedir.
Texto del Editor:
Concepto del Derecho a la Libertad de Locomoción en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana
El Artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de locomoción en los siguientes términos: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
También se tiene el derecho a la libertad de locomoción en virtud de tratados ratificados por Colombia, como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artículo 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Artículo 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22); que introducimos al derecho interno vía bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por el hecho de ser referidos a derechos humanos.
A continuación, lo que vamos a presentar, es la evolución del concepto del Derecho a la Libertad de Locomoción en el seno de la Corte Constitucional. Para lograr este cometido, haremos uso de las sentencias más destacadas de la Corporación en el tema, cuyo criterio de selección fue su riqueza en la conceptualización del derecho fundamental antes mencionado.
En primer lugar, tenemos que el Derecho a la Libertad de Locomoción surge, en su concepción fundamental, como un desarrollo de la libertad inherente al ser humano, donde: todas las personas tienen la facultad individual de decidir hacia donde circular y en dónde y en qué momento establecerse como residente. De la misma forma, es la capacidad que se les otorga a los ciudadanos de un país de entrar y salir libremente de él. Vale la pena hacer la salvedad que, el Estado haciendo uso de su soberanía, otorga éste derecho a los colombianos, en cuanto los extranjeros deben someterse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.11 (Esto no significa que las autoridades puedan restringir de manera arbitraria la libertad de locomoción de un extranjero, en cuanto hay tratados internacionales de derechos humanos que los protegen. El Estado debe tener una razón justificada constitucionalmente para sacrificar este derecho).12
Así las cosas, en un Estado democrático, donde se respetan las libertades individuales y donde cada persona es un fin en sí mismo y no un medio para la colectividad, no se le puede imponer o prohibir a ningún ciudadano un lugar de residencia, no se le puede restringir su desplazamiento y no se le puede evitar la entrada y salida del país. Es un ámbito de la personalidad donde el poder del Estado no tiene cabida.
Si bien el derecho a la libertad de locomoción nos ofrece las anteriores facultades, en especial en los espacios públicos, hay que advertir que no es un derecho absoluto, encuentra sus límites en la ley, en la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, además de las sanciones penales.13 Y es por estos límites legales, que la Corte Constitucional ha permitido la restricción del derecho a la libre circulación e incluso ha permitido el cierre de vías públicas en aras de la protección de la comunidad.
Otro límite que se vislumbra en la jurisdicción Constitucional hace alusión a la propiedad privada, donde los titulares del derecho de dominio restringen el acceso al inmueble con cierre de vías privadas. La Corte ha establecido que en estos casos hay que ponderar el derecho de domino (a la propiedad privada) con la función social de la propiedad.14
Entonces, el derecho a la libre locomoción encuentra sus límites en la ley (en las situaciones entes mencionadas) y en el derecho a la propiedad privada (sabiendo que el derecho de domino no es absoluto). Sin embargo, existen límites a los límites, es decir, el legislador no puede restringir el ejercicio del derecho a tal punto que se haga ineficaz, es por eso por lo que la Corte Constitucional aseguró en la sentencia SU-257 de 1997 que: “Puede la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.” Y es que la Corte no podía permitir que las excepciones se conviertan en la regla general, yendo en contravía del núcleo esencial del derecho fundamental de la libre locomoción, que es la circulación o permanencia de personas, en lugares y momentos determinados de manera libre, solo restringidos por excepciones que pasen un test de razonabilidad (necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad), que no limiten al extremo el ejercicio del derecho.
Ahora bien, hemos visto que el derecho a la libertad de locomoción puede ser vulnerado de manera directa, como cuando se hace un cierre de vía pública, o cuando restringen a un ciudadano la salida del país de manera injustificada. Pero existe un tipo de vulneración indirecta que se origina por condiciones o actividades especiales de la persona, y es el caso de aquellos individuos limitados físicamente, para los cuales el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción se reduce a pocos espacios. Por eso la Corte, a la luz de la igualdad y la libertad de locomoción, pide a las autoridades prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para la materialización mínima del derecho a la libre circulación.
Por último, se puede observar, cómo el derecho a la libertad de locomoción es una de las grandes garantías del individuo frente al Estado, donde el poder de este no alcanza a llegar a la esfera personal de la decisión hacia dónde circular, dónde residir y cuando salir o entrar del país. Y si bien existen unos límites al derecho fundamental de la libre locomoción, éstos tienen que estar plenamente justificados por un test de razonabilidad, que aseguran la no arbitrariedad del Estado frente a los derechos.
Doctrina:
Historia del Derecho de Locomoción
“Desde el inicio de nuestros tiempos el hombre ha tenido la libertad de movilizarse en cada rincón del planeta tierra. En su proceso de evolución nuestros primeros ancestros y su núcleo familiar o grupo social ya sean como tribus, clanes, comunidades se movían de un sitio a otro, sin asentarse en un lugar definitivo, su estado natural era ser ambulantes, tenían constantes migraciones; la comunidad se asentaba en un lugar, pero solo por un tiempo determinado.
Los primeros hombres vieron el derecho de locomoción como la única opción para mantenerse con vida, fue su herramienta de supervivencia para él y su comunidad, se asentaban temporalmente en un lugar por su clima, recursos naturales y de caza, pero apenas se agotaban tenían que reubicarse en otro sitio.
En la época prehistórica (2.000 millones de A.C.) encontramos otra fase en los primitivos, la cual llamaron nomadismo. Como se mencionó anteriormente los grupos de cazadores, de pesca y recolectores de alimento siempre sintieron la necesidad (sic) trasladarse para poder sobrevivir, las migraciones eran el mecanismo para continuar con vida, su integridad y la de su grupo social.
Con el transcurrir del tiempo esta fase de nomadismo fue desapareciendo cuando el hombre inicia su aprendizaje de cómo ser autosustentable en un lugar determinado, en este momento el hombre tiene sus primeros inicios en la agricultura, la domesticación de algunos animales, unos para su alimento, otros como medio de trasporte, siempre en pro de satisfacer sus necesidades; para mitigar los efectos del clima inicia la elaboración de vestidos y para no estar a la intemperie construye las chozas. Esta nueva forma de sobrevivir ayudó a salir a flote todo el ingenio del ser humano para no depender únicamente de lo que se da libremente en su entorno, sino que empezó a intervenir en busca de los recursos.
Pasamos a otra fase, el sedentarismo vital, el hombre inicia el proceso de crear asentamientos de chozas, aldeas, villas y estos fueron creciendo y evolucionando hasta lo que hoy conocemos como ciudades. Se inicia con mejores sistemas de agricultura, ganadería, los primeros textiles y adecuaciones de sus viviendas para su comodidad.
Por esta razón el desplazarse ya no era una necesidad ni una prioridad de supervivencia, sino se convirtió en una elección voluntaria; inicia a coger forma los elementos esenciales de la libertad de Locomoción, como el derecho que posee toda persona para trasladarse de un sitio a otro, durante el tiempo que crea conveniente, sin afectar esta libertad a los demás.
Todos los asentamientos de villas, chozas y pequeños ranchitos fueron creciendo cada vez más con el transcurrir del tiempo y cada vez evolucionando poco a poco dando origen a las primeras ciudades a su vez estas fijaron sus límites y fronteras territoriales. Algunas ciudades realizaron algunos pactos y unieron sus fuerzas entre ellas para conquistar otras por medio de las guerras. Con estos acontecimientos vemos las primeras luces de la política, los territorios se ponen al mando de un gobernante, al cual se denominó Monarca; los estados con gobernante también estaban constituidos por una corte, un clero y unos nobles que hacían parte del ejercito presto al servicio del Rey y que tenían como prioridad proteger la soberanía del territorio del Estado.
Este ejército, al cumplir su misión de salvaguardar la soberanía del territorio, tiene que regular el tránsito de la población en los límites y fronteras del Estado, esto conlleva a fijar restricciones a la libre circulación de las personas, se crearon todo tipo de impedimentos para evitar su movimiento y podían ser retenidos si no había justificación del motivo de su traslado o si no portaban la debida autorización para hacerlo. Con el establecimiento de un Estado, encontraremos la fijación de sus límites y sus respectivas fronteras, los gobernantes emanan y promulgan sus leyes respecto a su soberanía territorial, destacando la importancia del desempeño de sus fuerzas armadas legítimas para su defensa y la protección de su integridad. El Estado da a conocer la legislación sobre el derecho a la libertad de Locomoción, un derecho propio del hombre al cual debía proteger, garantizar, resguardar, regular y restringir en algunas eventualidades, pero nunca prohibir.
La historia se ha encargado de mostrarnos como desde el hombre más primitivo hasta la actualidad hemos aprendido a movilizarnos de un lugar a otro de una manera más eficiente. El ingenio del ser humano y la evolución de la tecnología han permitido la creación de diferentes medios que facilitan la forma de transportarse ya sea por tierra, por aire o agua, como por ejemplo automóviles, aviones, ferrocarril, barco y otros medios de transporte que agilicen el recorrido para llegar al destino deseado. Con las ampliaciones de las fronteras del mundo y el deseo que tiene el hombre por movilizarse no se ha fijado límites.
El derecho a la libertad de Locomoción inició como una necesidad para sobrevivir, el hombre se movía libremente para salvaguardar su vida y la de comunidad, fue cambiando y se convirtió en un derecho humano universal que piden a gritos y defienden a capa y espada los individuos y los Estados.
Los medios de transporte nunca han sido un lujo sino una gran necesidad, ya que han facilitado enormemente la movilización de las personas cada vez ha ido evolucionando en mejora de su servicio y disminución del tiempo de los recorridos, la utilización, tenencia o el manejar alguno de estos medios genera una gran responsabilidad, ya que se están transportando vidas se debe hacer de una forma idónea, eficaz.
Tenemos legislación que regula en materia de normas viales y los requisitos para poder desempeñar esta actividad, igualmente para los usuarios de estos medios para que realicen un debido uso así evitando daños a terceros, estas regulaciones las podemos conocer como unas restricciones al derecho de Locomoción, pero están justificadas en el principio que ampara el bien e interés general sobre el particular.
Alcance del Derecho de Locomoción
“El derecho de Locomoción también lo podemos encontrar como doctrina de derecho ambulatorio, libertad de circulación o movimiento, o libertad de tránsito, en este encontramos cuatro fases de una misma actividad que son:
1. Entrar: para ingresar al territorio colombiano se debe tener un pasaporte vigente y en buen estado, registro hotelero o carta de invitación si viene como turista y si va a permanecer en el territorio nacional demostrar solvencia económica.
2. Permanecer: se debe tener pasaporte, buena conducta y demostrar la solvencia económica de cuarenta dólares diarios para manutención.
3. Transitar: tener sus documentos de identificación como lo son la cédula y el pasaporte, pasajes, y si ha tenido problemas judiciales tener el paz y salvo con todas las entidades competentes.
4. Salir: tener en cuenta todos los requisitos anteriormente mencionados, más los requisitos que exija el territorio al cual va a viajar.
Otros estudios distinguen tres tipos básicos de libertad de circulación:
– La libertad de circulación dentro de un país.
– La libertad de circulación entre países sin cambio de residencia (turismo, convenciones, negocios, etc.).
– La libertad de circulación entre países con cambio de residencia, generalmente por temas de trabajo.
La libertad de locomoción dentro del país es una libertad sin límites, que solo puede ser posible por lo establecido en la ley o restricción por orden judicial en casos de procesos penales.”
La divergencia entre la circulación dentro del país y la con cambio de residencia por trabajo, es el derecho absoluto invocado por los Estados a rechazar la permanencia de un extranjero, que está reconocido en el art. 79 de la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (1990) la cual reza:
Artículo 79 “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho en cada Estado parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familias” (convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias).
El derecho de Locomoción entre países sin cambio de residencia, por el contrario, el derecho de un país para rechazar la admisión es mucho más limitado, y se relaciona con la comisión de delitos penales por parte de la persona que solicita ingresar a un país. Sin embargo, las limitaciones al derecho a ingresar a un país, aún de manera temporal, se han incrementado notablemente por incidentes de atentados terroristas.
Encontramos que la Unión Europea ha determinado dentro de sus fronteras y para los ciudadanos de los países miembros, una libertad de circulación y tránsito plena, obteniendo el desarrollo de los tres tipos mencionados.
Como también algunos países, por otra parte, han reclamado políticas diferenciales con diferentes grados de libertad de locomoción, según el tipo de empleo que el migrante vaya a realizar. En este sentido se observa una enérgica tendencia a facilitar y reducir las limitaciones para la libertad de circulación de científicos, artistas, trabajadores especializados, deportistas y empresarios, en un proceso que ha dado en llamarse fuga de cerebros. Paralelamente con la facilitación de la fuga de cerebros otros países han aumentado las restricciones para la circulación de los trabajadores menos calificados, aumentando los requisitos para su ingreso al país.”15
Constitución Política Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Constitución Política Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Constitución Política Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Constitución Política Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Constitución Política Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Doctrina:
“El artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a la libre circulación al proclamar que “toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado” y que “toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge que este derecho “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” (art. 12.3).
La Convención de Ginebra de 1951 prohíbe a los Estados parte imponer sanciones a las personas refugiadas que se hayan visto obligadas a entrar de manera ‘ilegal’ en su territorio y obliga a garantizar su libertad de circulación por el mismo una vez hayan sido reconocidas como tales (art. 31 y art. 26).
Las personas se encuentran frente a una ‘asimetría del derecho a migrar’, es decir: se reconoce el derecho a salir de un territorio, pero se niega el derecho pleno a entrar o a permanecer en otros. Javier De Lucas denomina a esta paradoja el ‘derecho a estar en órbita’. Este autor destaca también cómo el derecho a migrar se niega a aquellas personas que no son consideradas ‘buenas migrantes’ según las condiciones impuestas por los intereses del mercado.
No existe, de este modo, un derecho humano a migrar, a la libre circulación y permanencia, con reconocimiento internacional.
La mayor parte de los Estados alegan, desde la concepción soberanista clásica, que el derecho a migrar forma parte de las competencias soberanas, exclusivas y excluyentes de los Estados. Otras posturas apuntan que los intereses de las personas han de prevalecer frente a las voluntades y los intereses de los Estados. Estas propuestas, que facilitarían el pleno derecho de las personas a vivir con dignidad, libres de violencia y libres de miedo, son deslegitimadas dado el proceso de debilitamiento de los Estados como garantes de derechos, convirtiéndose en Estados corporativos modelados por los intereses del mercado y del capitalismo.
Las personas refugiadas solo pueden ejercer su derecho a llegar a un país seguro y pedir asilo mediante la posibilidad de circular sin restricciones hasta el mismo, como subyace al espíritu de la Convención de Ginebra de 1951, cuando prohíbe a los Estados parte penalizar a las personas refugiadas por entrada ‘ilegal’ al territorio. Sin embargo, los mecanismos de externalización de fronteras implementados por el Estado español y el conjunto de la Unión Europea están impidiendo a las personas refugiadas circular hasta un país seguro.”16
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 22.17 Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 1218
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…)
Doctrina:
“Una vez analizado el tema de la jurisprudencia nacional sobre la libre circulación y locomoción, debe examinarse la jurisprudencia internacional sobre el tema, teniendo en cuenta que Colombia ha suscrito numerosos convenios en la materia, no sólo para garantizar y proteger los Derechos de la libertad de circulación y locomoción, sino para evitar su violación.
En este mismo orden de ideas, y con un claro ejemplo de hechos ocurridos en el Estado de Paraguay la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 31 de agosto del 2004, impone restricciones para salir del país al señor Ricardo Canese, lo que puede convertirse en una limitación a la libertad de circulación; a no ser que tal medida sea necesaria ante el riesgo de lesionar otros derechos o garantías jurídicas. De esta manera se restringe la locomoción por garantizar otro derecho fundamental, pero esta fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.
En este caso la Corte declara que el Estado violó el derecho de circulación consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dispone el pago de indemnización del daño inmaterial, además del pago de costas y gastos y otras disposiciones.
Un ejemplo final de jurisprudencia internacional aplicada al derecho de circulación es una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre del 2008, conocida como el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, en el que unas personas fueron conminadas por las autoridades a cambiar de residencia primero, y a salir del país después. En la demanda alegaron “violación del derecho de circulación y de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, ya que se vieron obligados a desplazarse dentro de Colombia y posteriormente a exiliarse en otro país”.
En este caso es evidente la restricción a la libre circulación a que fue sometida la familia Valle Jaramillo por grupos al margen de la ley, como también la restricción por parte de las autoridades, con el fin de proteger y preservar el derecho a la vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la responsabilidad del Estado colombiano respecto a la afectación del derecho de circulación y de residencia, declara ese Estado responsable de la violación de este derecho, condenándolo al pago de una cantidad establecida por el concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos; realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia; colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia; brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico, entre otras obligaciones.”19
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO
Ley 769 de 2022
Texto del Editor:
Evolución Constitucional del Código de Tránsito a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional Colombiana
La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se adopta el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tiene como fin regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito (en términos generales lo que ha de englobarse dentro del concepto de actores del tránsito) y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas.
En un primer momento, la Corte Constitucional estudió la ley 769 de 2002 por su calidad de Código, es decir, justificó constitucionalmente el porqué de la utilización de la codificación para las normas de tránsito terrestre, así llegó a la conclusión de que el legislador se adjudicó la cláusula general de competencia por haber realizado una normatividad completa, integral y sistemática del derecho de tránsito terrestre y por la manifestación de voluntad del legislador de elevar a la categoría de código un cuerpo legal.20
Posteriormente, la Corte comenzó a establecer lazos que conectan la Constitución con el Código de Tránsito Terrestre, suponiendo una relación infranqueable con el espacio público, la finalidad del Estado de proteger la prosperidad general y la convivencia pacífica, el derecho al medio ambiente sano y la libertad de locomoción.
Sobre el derecho al espacio público, se ha hecho énfasis en las formas de protección y administración de las vías públicas por parte del Estado, se asegura que debe existir una buena determinación de los espacios peatonales y que estos deben ser de especial cuidado. En lo concerniente a la prosperidad general y la convivencia pacífica, afirma la Corte que “serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación”21, y en lo referente al derecho al medio ambiente sano la Corte reconoce la grave situación de contaminación automotriz que se sufre en el país y en el mundo, aceptando la intervención del Estado en la regulación de la circulación en aras de proteger el medio ambiente.22
Ahora bien, la relación más estrecha que encuentra el Código de Tránsito Terrestre con la Constitución es con el Derecho Fundamental a la Libertad de Locomoción, por lo cual el Tribunal Constitucional justifica la regulación del legislador, por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas23, teniendo conocimiento de lo importante que es la movilidad para el desarrollo económico del país y lo riesgoso que es su realización. Así, el Código de Tránsito es una moneda de dos caras respecto al derecho fundamental a la libre circulación; en la primera se comporta como un límite a éste derecho, restringiendo el transporte terrestre a unas modalidades especificas que no pueden ser vulneradas; y la segunda cara muestra al Código de Tránsito como un medio necesario para la efectiva materialización del derecho a la libertad de locomoción, pues sería imposible la circulación automotriz de manera armónica sin un compendio de normas que regule dicha actividad. Podemos decir entonces que el Código de Tránsito es el límite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, que si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, está protegiendo intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción, por el contrario: lo materializa. Es precisamente este último argumento el que ha llevado a la Corte ha considerar que “El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso”.