Artículo 1. Modificado Artículo 1 Ley 1383 de 2010. Ámbito de Aplicación y Principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993. “Si una vía es privada y se abre al uso público, es posible que el propietario cobre una contraprestación para el mantenimiento de la misma. ”El hecho de que el reconozca el carácter de privada de un (sic) vía, así esté destinada al uso público (con permiso del dueño), no es óbice para que el Código de Tránsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha vía, aspectos que por lo demás se relacionan con la señalización y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protección de los asociados…” al propietario de la vía ”le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la vía. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboración para sufragar los gastos de mantenimiento…”.
Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996. “…el tránsito automotriz (sic) está rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conducción de vehículos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de tránsito representan una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de regular la circulación por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tránsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propósito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecución”.
Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999. “El hecho que algunas vías construidas en terreno privado se destinen al uso del público, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su propietario determinar una reglamentación sobre la utilización de las mismas, por parte de terceros, que garantice la protección de las mismas; el hecho que en oportunidades la policía de tránsito actúe dentro de las vías privadas abiertas al público, no torna en públicas dichas vías, sino que constituye el ejercicio propio de una función administrativa de regulación de la circulación de vehículos no sólo en las vías públicas sino también en las privadas, en razón al radio de acción de la competencia de esos funcionarios, como así lo establece el Artículo 1. del Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. ¨…la circulación terrestre en “vía abierta al público”, por abarcar todo el territorio de la Nación, es asunto de interés tanto del ámbito local como del nivel nacional. Su regulación jurídica incluye el ejercicio de competencias en distintos niveles territoriales, aunque supone la preeminencia de las disposiciones generales del orden nacional. ¨
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340920421 de 2021. “En este sentido la Ley 769 del 2002, también rige para las vías públicas y privadas, incluidas las de la propiedad horizontal. Las normas del Código Nacional de Tránsito rigen para todo el país y reglamentan la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos en vías privadas. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, en los reglamentos de propiedad horizontal conviene incluir estas disposiciones, para el uso de los garajes, más aún si se tiene en cuenta que en las zonas vehiculares del conjunto o edificio circulan permanentemente peatones y vehículos. Los propietarios de los estacionamientos privados deben consultar los reglamentos de propiedad horizontal, es decir, lo establecido en la Ley 675 de 2001, con el fin de indagar sobre sus derechos, obligaciones y limitaciones para su uso, teniendo en cuenta que las disposiciones previstas en estos documentos son de obligatorio cumplimiento para propietarios y tenedores de las unidades privadas.”
Concepto MT-20201340145841 de 2020. “…en cumplimiento del Código Nacional de Tránsito debe dejarse claro que toda persona desde que esté circulando tiene como obligación cumplir con las normas de tránsito, en el caso de los servidores públicos es menester manifestar que en el momento en que se posesionan juran dar cumplimiento a la Constitución y la Ley tanto así́ que el articulo 4 de la Constitución Nacional señala(…) Por lo cual se puede evidenciar que no hay excepción de ningún tipo para el cumplimiento del ordenamiento jurídico colombiano.
De tal modo que toda autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción podrá́ adoptar todas las medidas inmediatas en ausencia de la autoridad competente con el único propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas puedan derivarse de incidentes relativos al tránsito.
En consecuencia, las autoridades de tránsito pueden requerir los documentos que le sean necesarios en cumplimiento de su labor y con la finalidad de proteger a las personas en materia de tránsito, a lo cual el particular debe acatar la orden de las autoridades.”
Comentario del Editor:
Se constituye en fundamento primigenio del Sistema de Tránsito del país, la unificación en un solo texto de todas las normas de tránsito, las cuales se aplican en todo el territorio nacional, sin excepción alguna; no pueden, por tanto las autoridades locales, derogar ni total, ni parcial, ni definitiva, ni temporalmente las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre en virtud de esta disposición, además porque la misma es de superior jerarquía jurídica a la que estos puedan expedir, porque en nuestro sistema constitucional existe un régimen de autonomías, mas no de independencias jurídicas territoriales en esta materia. Por otra parte, conviene resaltar que las normas de tránsito se aplican no solo en las vías públicas, es decir, aquellas destinadas al uso común, sino también en las privadas por las cuales circulen o puedan circular vehículos automotores como parqueaderos, garajes, estacionamientos, copropiedades, en fin, todas aquellas construidas para la circulación de vehículos. Además de lo anterior, debe tenerse presente que las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre se aplican a todas las personas, independiente al rol que estén cumpliendo al momento de utilizar la infraestructura e independiente a la calidad, condición, sexo, origen o ideología de la persona, por tanto, no es dable excepcionar de su cumplimiento a los extranjeros, sea que residan en el país, o que se encuentren en tránsito temporal por él.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992.” Tanto la actuación de autoridad no competente como la del particular que se adueña del espacio público lesionan dos derechos consagrados en la Constitución: el individual de libre locomoción y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio público. No queda al arbitrio de cada institución estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vías adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso sí, que éstas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas”.
Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993. “La protección del derecho al libre tránsito por las vías debe hacerse a través de la acción popular” … por existir en nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del libre tránsito por las vías públicas – la acción popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propósito”.
Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993. “Para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de una vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”.
Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995. “Los derechos a la circulación y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negación del derecho a escoger el tránsito por una vía pública, a una persona que la usa. “Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el legítimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomoción, siempre y cuando exista norma de circulación que lo permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vías ya que ello significaría DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayoría, sería comparable al acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo su antigua máquina de escribir, lo justo es permitir la elección. Si se reprime el derecho de elección, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia auténtica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisión”.
Corte Constitucional Sentencia T-427 de 1998. “De acuerdo con la Corte es “irrazonable y desproporcionada la realización de cerramientos en todo el borde de las vías públicas de manera tal que se ponga en peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la integridad de los transeúntes.”
Corte Constitucional Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de 1999. “La Corte Constitucional consideró que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes “puede acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el Artículo 24 de la Carta24, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones” Al respecto también puede verse la Sentencia T-706 de 1999.”
Corte Constitucional Sentencias C-362 de 1996, T-031 de 2002, C-355, C-385, C-529 y C-530 de 2003.
Crecimiento Urbanístico, Tránsito y Regulación del Estado25
“En el mejoramiento de la calidad de vida y en su protección, el manejo del espacio público en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es más que un tema urbanístico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo está influenciado por el tráfico en la ciudad, problema éste que constituye uno de los más delicados en la sociedad moderna dado que la movilidad urbana alteró el cuadro tradicional de las áreas locales y el desplazamiento de los peatones. El origen del problema del tránsito en las grandes ciudades se debe, en parte a la superposición de miles de vehículos en calles, cuyo trazo y capacidad pertenece a diseños de antes de la Era Cristiana.”26
“En esa arremetida del vehículo autopropulsado, se puede decir, que ha habido varios comportamientos de la sociedad y de sus autoridades:
a) Preferencia de la motorización. Determinada porque los medios de transporte masivo (trenes, tranvías, autobuses) se convirtieron inicialmente en factores de desarrollo urbano sin planificación. Posteriormente si se tuvo como algo inherente a la planificación, no solo respecto a barrios periféricos sino también en la proyección de importantes vías arterias. Esta preferencia inicial por lo automotor se debió a que en todos los países después de la segunda guerra mundial27 hubo una agresiva presencia en la calle de los automóviles, se hipnotizaron los ciudadanos con el automóvil; y esto planteó tareas colosales para la solución del tráfico. Además, al crecer horizontalmente las grandes ciudades, se aumentó la dependencia del vehículo de motor. En esta perspectiva el transporte era un tema para planificadores no para constitucionalistas. Y la ciudad se comenzó a diseñar para los automotores (casos Camberra y Brasilia); se decía que ésta era la solución perfecta e integral.
b) Transporte balanceado. Se abogó, especialmente hacia 1960, por preferenciar un transporte colectivo automatizado, rápido y de bajos costos (p. ej. el metro, como medio de transporte que vendría a solucionar todos los problemas). Se rediseñaron las vías, se presentaron como opción las vías radiales y vías circulares para alojar los mayores volúmenes de tránsito, con buenos niveles de servicio. Por supuesto que la solución de agregar una red de vías con altas especificaciones, sobre un trazo urbano anticuado, trajo consigo muchos problemas de afectaciones, de construcción, de obras municipales modificadas y de inversiones. Pero sobre todo es el gran costo de las obras lo que guiará el problema de acción y la toma de decisiones. Es cuando aparece la ingeniería de tránsito, y dentro de ésta, vuelve al orden del día el tema de los peatones. Esto porque, las máquinas empujaron al peatón a los andenes, hasta el punto de que muchas normas locales consideraron que el ancho de la senda sería sólo de 0.56 metros, era una calidad de servicio deficiente, afectando el caminar, con bajo grado de confort y comodidad; se olvidaba que el peatón es agredido por el peligro de ser atropellado, por el ruido, por la contaminación del aire, por el clima, por los obstáculos que hay en los andenes. Además, los vehículos invadieron el espacio propio de los peatones. Todo ello obligaría a replantear el cuidado al peatón.
c) Preocupación ambiental. Se inicia hacia 1970. Esa preocupación no sólo se refería a las depredaciones del ambiente sino a las contaminaciones visuales y auditivas, especialmente a estas últimas. En este contexto se reconoce la necesidad de caminar como modo de transporte28. Era apenas obvio que se tuviera en cuenta al hombre; además, en distancias inferiores a los 400 metros no tiene sentido usar el vehículo automotor, el 35% de los viajes citadinos se hacen a pie (del 50 al 65% en determinadas zonas) y hay innumerables viajes de enlace hacia los automotores. ¿Por qué tardó tanto en llegar el interés por los peatones? Por el peso político, financiero y tecnológico de los propietarios de los medios motorizados de transporte y por el rechazo de comerciantes y ediles a destronar el imperio de los automotores sobre los espacios públicos. En esta nueva etapa se requieren nuevas políticas de urbanismo y circulación que no solamente obligan a ensanchar las áreas y remover los obstáculos, sino a cierta eliminación de circulación de automóviles y reconocimiento de calles peatonales, y, obviamente, a defender el espacio peatonal.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340023041 de 2020: “Así las cosas, frente al tema objeto de consulta se debe señalar que los alcaldes como primera autoridad de tránsito a nivel distrital o municipal o el funcionario en la que este haya delegado tal función, están facultados para tomar las medidas administrativas necesarias con las cuales se permita ofrecer una mejor organización del tránsito de personas y vehículos en las vías públicas dentro de su jurisdicción, con el fin de mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios de las vías. en tanto, estas no sean permanentes, se garantice la seguridad y comodidad en la movilidad de los habitantes, como lo señala el inciso 2 de (sic) artículo 1 de la Ley 769 de 2002. Estas medidas pueden estar encaminadas a restringir el tránsito de vehículos, en determinados horarios o en ciertas vías o zonas y serán esas autoridades las que determinen Las excepciones frente a la referida restricción.”
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Legislación Complementaria: Ley 105 de 1993
Artículo 5. Definición de competencias. Desarrollo de políticas. Regulación sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.
(…)
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004. ¨En este orden de ideas, no cabe duda que el tema central de la Ley 769 de 2002 es la regulación de una faceta del ejercicio del derecho a la libertad de circulación, cual es la referida al tránsito terrestre, lo cual no obsta para que el legislador, actuando válidamente dentro de su margen de maniobra, hubiese incluido en esta normatividad otros tópicos que guardan una estrecha relación de conexidad material con el mencionado derecho fundamental, como son aquellos concernientes a la educación o al medio ambiente sano.
En tal sentido, la misma ley, en algunas de sus disposiciones, consagra expresamente la relación existente entre el tema de la educación y aquel de la libre circulación. Así, por ejemplo, en el inciso final del mismo artículo 1 establece que son principios rectores de este Código la seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización (subrayado fuera del texto). En esta medida, puede observarse cómo el legislador reconoce, desde el Título I del Código, la relación existente entre el tema de la educación y el tópico principal de esa ley; tanto es así que, se insiste, la educación fue erigida en principio fundamental del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, un examen sistemático de las normas demandadas evidencia que existen realmente dos grandes temas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que guardan una íntima relación material con aquel de la educación: por una parte, los artículos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseñanza automovilística debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducción; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligación que tienen los centros de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional.”
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
Comentario del Editor:
La jurisprudencia del Consejo de Estado29 también ha acuñado el principio de la señalización.
Texto del Editor:
Se consagran en el último inciso del Artículo 1 los principios, es decir, los instrumentos creadores, interpretadores e integradores de las normas de tránsito, todas las disposiciones contenidas en el Código deben ser interpretadas y analizadas con base en estas premisas que marcan aquello que pretende el Estado lograr a través de estas reglas. Dichos principios son:
Seguridad de los usuarios: Este principio consiste en la garantía que deben darle las autoridades y los demás actores del tránsito a sus congéneres que podrán movilizarse sin que agentes internos o externos a la circulación les impidan lograr sus objetivos particulares; para las autoridades esto implica la asunción de decisiones represivas (como la imposición de sanciones) y preventivas (como la señalización, la organización de las vías y la circulación).
Calidad: Este principio hace relación a la idoneidad, es decir, a que los elementos y agentes que intervienen en el tránsito, deben garantizar el cumplimiento de unos estándares mínimos que aseguren su adecuada utilización y servicio: Encuentra sustento en este principio la exigencia de requisitos para la conducción de vehículos, para la circulación de los mismos y para la construcción de la infraestructura de circulación, por tanto, justifica la existencia de figuras como la revisión técnico-mecánica, la homologación técnica de los vehículos, las pruebas de aptitud para la conducción, entre otras.
Oportunidad: Este principio está dirigido básicamente a las autoridades encargadas de organizar el tránsito y la circulación y las exhorta a tomar medidas y decisiones en su justo momento para mejorar la calidad de vida de los usuarios de la infraestructura y para garantizar las seguridad de los mismos; las medidas deben ser tomadas precaviendo y proyectando el futuro de las necesidades de movilización de la población, es por ello que en materia de tránsito se habla de la prevención vial, es decir, de tomar decisiones para evitar que acontezcan los accidentes de tránsito o medidas que aminoren o anulen los efectos que los accidentes de tránsito puedan tener sobre las personas o las cosas.
Cubrimiento: Las autoridades deben realizar sus actividades en procura de poder llegar a todos los actores de la movilidad y garantizar la satisfacción del derecho a la movilidad. El Código Nacional de Tránsito tiene aplicación en todo el territorio nacional sin excepciones personales o territoriales.
Libertad de Acceso: Se garantiza a todos los habitantes la posibilidad de utilizar la infraestructura de movilidad, el derecho a ser actor del tránsito, usuario del sistema de movilidad e igualmente la posibilidad de realizar todos los trámites que le permitan asumir el rol que deseen dentro del sistema, sea como peatón, motociclista, ciclista, conductor, pasajero, acompañante, etc. De acuerdo a la anterior acepción, riñen contra este principio la exigencia de derecho de postulación a través de abogado titulado ante las autoridades de tránsito para realizar ciertos trámites, teniendo en cuenta que la ley no ha establecido tal requisito o condición.
Libre Circulación: Concierne al paso de todo colombiano por las vías y lugares de uso público y a otros aspectos como la prerrogativa de residenciarse en una u otra municipalidad.
Plena Identificación: Se hace referencia a la necesidad que todos los actores del tránsito estén identificados claramente por las autoridades, es por esta razón que los vehículos no solo deben tener un mecanismo de identificación visible como lo es la placa, sino también un registro y un documento que los identifique y permita su diferenciación con cualquier otro, de igual forma, se debe propugnar por la identificación de todos los demás artefactos o equipos empleados para la movilidad, sean de tracción humana, animal o motora. Encuentran sustento en este principio, figuras como la placa única nacional, el registro único de tránsito, el número de identificación vehicular, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, entre otras.
Educación: Este principio tiene tres matices: el primero hace relación a que el Estado tiene la obligación de informar a todos los actores del tránsito acerca de las normas de tránsito, instruir acerca de las normas de comportamiento y la manera como deben desenvolverse los diferentes actores de acuerdo al rol que asuman, el segundo se refiere a la necesidad de generar una nueva cultura ciudadana frente al cumplimiento de las normas de comportamiento, es decir, las normas de tránsito pretenden crear una nueva forma de comportarse que garantice el respeto y cumplimiento por parte de los actores de las normas de circulación, esto se pretende lograr a través de dos instrumento, uno preventivo y el otro represivo, el preventivo se realiza a través de la creación de la cátedra de seguridad vial y el represivo a través del incremento y la ejecución de las medidas sancionatorias ante el incumplimiento de las normas de tránsito, es decir, ante la comisión de las infracciones; y el tercero hace relación a la creación de academias e instituciones privadas a través de las cuales se forma a los actores como son las escuelas de enseñanza automovilísticas y las casas escuelas. En palabras de la misma Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2004 “ …el legislador reconoce, desde el Título I del Código, la relación existente entre el tema de la educación y el tópico principal de esa ley; tanto es así que, se insiste, la educación fue erigida en principio fundamental del Código Nacional de Tránsito Terrestre.” y llega a una conclusión sobre este aspecto “… existen realmente dos grandes temas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que guardan una íntima relación material con aquel de la educación: por una parte, los Artículos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseñanza automovilística debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducción; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligación que tienen los centros de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional”, puede apreciarse de lo anterior que el Alto Tribunal se circunscribe a referir este tema exclusivamente a la formación o instrucción y no al cambio de comportamiento, aspecto este que forma parte integral de la educación, tanto así que constituye su fin último.
Descentralización: El Código Nacional de Tránsito Terrestre crea un verdadero sistema de tránsito para el país, asignando directamente competencias para la organización del tránsito a todos los alcaldes del país, pero también asignando competencias a los organismos de tránsito que se clasifiquen como tal, una vez cumplan con las condiciones establecidas por las normas vigentes; por tanto en la actualidad nos encontramos con autoridades de tránsito nacionales y locales. Movilidad: Garantía que debe tener toda persona de poderse desplazar de un lugar a otro, por el medio que éste defina, en la menor cantidad de tiempo posible, sin que agentes internos o externos se lo impidan.
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones normativas que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial con el enfoque de sistema seguro.
Artículo 2. Principios generales. Las Entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las personas y los vehículos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulación y convivencia pacífica de todas las personas sobre las vías públicas, bajo los siguientes principios de seguridad vial:
a) Sistema Seguro: Este tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas a las lesiones graves causadas por accidentes de tránsito, y reconoce que el sistema se debería concebir para tolerar el error humano. La piedra angular de este enfoque son las carreteras y las bermas seguras, las velocidades seguras, los vehículos seguros y los usuarios de carreteras seguros, todo lo cual se deberá abordar con miras a poner fin a los accidentes mortales y reducir el número de lesiones graves.
b) Responsabilidad compartida: Serán responsables de la incidencia y de sus efectos resultantes, de acuerdo con su participación en el sistema: los planificadores y responsables de la gestión de sistema de tránsito y transporte y de la infraestructura vial; así como los usuarios de las vías; y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor y del diseño, la fabricación, importación, ensamblaje y comercialización de vehículos.
c) Seguridad Vehicular: Las reglas y normas técnicas en el diseño, la concepción, la fabricación, el ensamblaje, la importación, la comercialización y el mantenimiento de vehículos automotores, deben garantizar: i) la protección a la vida, ii) la integridad personal y iii) la salud, tanto a los usuarios de los vehículos, como a los usuarios vulnerables fuera de él (peatones, ciclistas y motociclistas).
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341018061 de 2022. “…los vehículos podrán ser comercializados en el país garantizándose la protección a la salud de los usuarios, cuando los mismos son homologados de acuerdo a la normatividad vigente y sus partes cumplen con los reglamentos técnicos según el caso, los que ya están en fabricación tendrán que buscar por todos los medios cumplir con los requisitos señalados en la normatividad.”
d) Seguridad en las vías: Los cuerpos operativos de control de tránsito, del ámbito nacional, deben intervenir y ejercer el control de las normas de tránsito a los usuarios de las vías en todos los municipios del país; para garantizar un alto nivel de cumplimiento y luchar determinada (sic) contra la transgresión generalizada de la misma.
Comentario del Editor:
El Decreto 1430 de 2022, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 4 del Código Nacional de Tránsito, estableció el Plan Nacional de Seguridad Vial, dentro del cual se adoptó en Colombia la estrategia de Sistema Seguro, donde se reconoce que los seres humanos cometen errores y que el cuerpo humano es frágil y tiene un límite hasta el cual es capaz de absorber las fuerzas de impacto sin sufrir lesiones. Por lo tanto, considera que la seguridad vial es una responsabilidad compartida de todos los actores de un sistema de movilidad, principalmente de quienes toman las decisiones de diseño, planeación de la infraestructura pública y de los servicios asociados; por ende, todos los elementos de este sistema deberían reunirse en una cadena de seguridad integrada, donde los elementos se conjuguen para reducir la probabilidad de ocurrencia de un incidente grave, aún cuando uno o más elementos fallen (FIT, 2017)30.
En ese marco, el Sistema Seguro se fundamenta en cinco principios que guían la planificación y la implementación de las estrategias para una movilidad segura, los cuales son: (i) El ser humano comete errores que pueden originar incidentes viales, sin embargo, estos errores no se deben pagar con la vida o integridad de los actores viales, (ii) El ser humano tiene una capacidad limitada para tolerar las energías liberadas en un incidente, (ii) La seguridad vial es una responsabilidad compartida, (iv) Proactividad en la gestión de la seguridad vial (v) Interacción dinámica de los elementos de un sistema seguro para aumentar la protección de los actores viales.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. ¨La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, ha sido considerado por esta Corporación como un fin constitucionalmente válido. Al tenor de lo mencionado en la sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), ese fin “se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…) (C.P. art.2), pues, <si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos>”. La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), también consideró que constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realización de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en los términos del artículo 2 Superior.
La regulación del tránsito, en consecuencia, faculta a las autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones de policía establecidas a nivel nacional en materia de tránsito terrestre, existen claramente atribuciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas” (…)¨
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 68 Parágrafo. 1, 69 numeral. 2, 75, 76 numeral 8, 79, 94 numeral 2, 94, 131 literal C numeral 34, literal D numeral 05,
Accesibilidad: Modificado Artículo 1 Ley 1287 de 200931. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados.
Concordancias: Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.2.3.4.3.1. inciso 2, Ley 1287 de 2009 Artículo 3, Decreto 1079 de 2015 Artículos. 2.2.7.1.1., 2.2.7.1.2., y 2.2.7.1.3., Ley 1083 de 2006 Artículo 2 literal b.
Acceso o accesibilidad. Adicionado Artículo 2 Ley 1618 de 201332. Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.
Accidente de Tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.
Concordancias: Ley 1702 de 2013 Artículos. 2, 9 numerales 2.7., 3.4., 7.6. y 20 numerales. 4, Código Nacional de Tránsito Artsículos 104, 126, 131-C3, 142, 143, 145, 146, 149, 151, 157, Ley 1005 de 2006 Artículo 10 literal b numeral 2, Ley 2161 de 2021 Artículos. 1 inciso. 2, 5 y 7, Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.2.1. literales c, d y e, Ley 1964 de 2019 Artículo 4, Ley 2128 de 2021 Artículo 18, Resolución 20223040045295 de 2022 Artículos 5.6.1.4., 5.6.1.4.2., 5.3.5.3., 58.6.1., 8.6.1., 8.6.4., 8.6.1.1., 8.6.1.4., 8.6.1.6.
Comentario del Editor:
De acuerdo con los nuevos enfoques de la seguridad vial propugnados por la Organización Mundial de la Salud y adoptados en nuestro país por diferentes instrumentos legales y administrativos (tales como la Ley 2251 de 2022 y el Decreto 1430 de 2022), debemos hablar de siniestro vial y no de accidente de tránsito, ello en la medida en que los diferentes enfoques, entre los cuales se encuentra el de sistema seguro, los siniestros viales deben ser hechos predecibles y evitables.
Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.
Comentario del Editor:
Para mayor precisión conceptual y terminológica debe entenderse que el acompañante es la persona, diferente al conductor, que viaja en un vehículo de servicio particular. Tratándose de vehículos de servicio público, esta misma persona se denomina pasajero.
Concordancias: Ley 1287 de 2009 Artículo 1, Código Nacional de Tránsito Artículos 94 incisos 3 y 4, 96 incisos 2, 5 y 6.
Actores de la Vía: Adicionado Artículo 2 Ley 1503 de 2011. Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes33, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros.
Comentario del Editor:
Partiendo de la base insoslayable de que el derecho a la movilidad es un derecho humano y por lo tanto fundamental, se considera que todas las personas son actores viales, sin embargo, es el rol que asumen para movilizarse el que les da un determinado carácter. Por ello, cuando se circula a pie, se es peatón, cuando se circula en una bicicleta, se es ciclista, cuando se circula en un vehículo automotor, se es conductor, acompañante o pasajero, etc.
Esta diferenciación tiene profundas consecuencias en la medida en que cada rol determina una condición de vulnerabilidad diferente. A ello van atadas diversas reglas de comportamiento que deben cumplirse para proteger la vida e integridad de las personas y garantizar la normal circulación en las vías.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 58, Ley 1450 de 2011 Artículo 92 Parágrafo, Ley 1503 de 2011 Artículos. 1 literal a, 3 y 14 numeral 1.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 60 incisos 2 y 3, 68 inciso. 6 y 8, 73 inciso 3.
Agente de Tránsito y Transporte: Modificado Artículo 2 Ley 1310 de 200934, Modificado Artículo 56 Ley 2197 de 2022. Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.
Concordancias: Ley 1310 de 2009, Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.8.2.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 131 literal f y 152, Resoluciones 414 de 2002 y 1844 de 2015 del Instituto de Nacioanl de Medicina Legal y Ciencias Forences.
Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Comentario del Editor:
Desde el punto de vista lingüístico y técnico la palabra “alcoholometría” no existe, debe entenderse correctamente como alcoholimetría.
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
Concordancias: Resolución 414 de 2002 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences.
Año del Modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Concordancias: Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.1.1.6.
Automóvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil Clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 76 numeral. 2, 77, 105, Ley 1801 de 2016 Artículo 141.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Adicionado Artículo 2 Ley 1310 de 200935, Modificado Artículo 56 Ley 2197 de 2022. Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3 de la Ley 769 de 2002.
Concordancias: Ley 1310 de 2009 Artículo 3, Ley 1702 de 2013 Artículo 15 Parágrafo 1.
Bahías de Estacionamiento: Modificado Artículo 1 Ley 1287 de 2009. Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos36.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-765 de 2006 ¨El examen de esta definición permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del país y sólo señala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehículos.
Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas consideraciones, son aquellos los que tienen la función de determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de vías, esto es, autopista, carreteable, carretera, ciclorruta, ciclovía, de metro o metrovía, férrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y características de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades físicas de cada entidad territorial y, como un aspecto de ello, tienen la función de determinar si las vías vehiculares tendrán o no bahías de estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha determinación las citadas entidades territoriales deberán acatar los mandatos legales sobre el tránsito terrestre en el país.¨ (…) …es claro que las vías vehiculares forman parte del espacio público. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio público es su destinación al uso común, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinación genérica no significa lógicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de territorio tengan una destinación única, ya que ello no guardaría armonía con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante institución jurídica sería de imposible aplicación.
Por esta razón, en lo que se refiere específicamente a las vías de circulación, si el ser humano ha incorporado a su vida cotidiana el uso de vehículos diversos, es evidente la necesidad de que las autoridades competentes destinen vías para su circulación, las cuales pueden ser usadas por todas las personas que utilicen aquellos; pero como los miembros de la comunidad también necesitan movilizarse a pie, aunque tengan vehículos, tales autoridades deben establecer las vías peatonales, igualmente destinadas al uso de todas las personas.
De lo anterior se deduce que la previsión abstracta de una destinación de uso común, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio público ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteración se produciría, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio público y diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta razón, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la regulación del tránsito terrestre que una porción del territorio aneja a una vía pública se destine al estacionamiento de vehículos, por todas las personas, no vulnera el deber del Estado de proteger el espacio público, establecido en el Art. 82 de la Constitución.
Debe resaltarse que la definición legal de bahía de estacionamiento que es objeto de examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de vehículos otros espacios no comprendidos en esa definición. ¨(…)
¨Por su parte, esta corporación ha examinado y destacado la protección especial que la Constitución y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados y ha concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos particulares.
En este orden de ideas, en cumplimiento de la anotada protección especial y en relación con el tema que se analiza en esta sentencia, los municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahías definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tránsito fácil y seguro en las vías, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoción consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las demás personas.¨
Legislación Complementaria: Ley 1287 de 2009
Artículo 2. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento definidas por la Ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes.
Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas.
Artículo 337. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.
Comentario del Editor:
El Decreto 1660 de 2002 se encuentra actualmente compilado en el Decreto 1079 de 2015.
Reglamentación: Decreto 1077 de 2015.
Artículo 2.2.3.4.3.1. Reserva de Estacionamientos Accesibles en Zonas de Parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales.
En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.
Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.
Artículo 2.2.3.4.3.2. Características de los Estacionamientos para Personas con Movilidad Reducida. El diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones deberá cumplir con las siguientes características:
1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.
2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Articulo 2.2.7.1.1. Demarcación. Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida.
Parágrafo. Para la aplicación del presente Artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro.
Artículo 2.2.7.1.2. Sitios Especiales de Parqueo. En desarrollo de lo previsto en el Artículo 62 de la ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueadero (sic) habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.
Artículo 2.2.7.9.3. Por Indebido Estacionamiento. Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Comentario del Editor:
La presente disposición contiene una infracción de tránsito al constituirse en una norma reglamentaria de la Ley 1287 de 2009, norma esta que establece una adición al Código Nacional de Tránsito, por lo tanto su violación se configura como una infracción de tránsito, lo que implica que, el procedimiento que ha de seguirse para su imposición, investigación y sanción, es el previsto por los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito. No obstante lo anterior debe teenerse presente que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones, la creación de infracciones y de sanciones es del resorte exclusivo del legislador, por lo tanto el ejecutivo no tiene dentro de sus funciones, competencias y facultades, la de crear tipos de sanciones que no están previstas en la ley.
En igual sanción incurrirán quienes cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en general en todo sitio donde existan parqueadero (sic) habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privadas.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años.
Artículo 438. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma.
Barrera para Control Vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 113.
Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 73, 131 literal D numerales 5 y 6.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 68 y 94, Ley 1801 de 2016 Artículos 89, 90,142, 143 y 144, Ley 1955 de 2019 Artículo 96, Ley 1811 de 2016.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 58 Parágrafo 2.
Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes.
Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 83.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 60 64, 75, 108, 144.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 105.
Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.
Camioneta Picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 131 literal C numeral 37.
Camión Tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Campañas de Prevención Vial. Adicionado Artículo 5 Ley 1702 de 2013. Decididos intentos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y o conductas para mejorar la seguridad vial en general o en un público grande específico y bien definido, típicamente en un plazo de tiempo determinado por medio de actividades de comunicación organizadas en las que participen canales específicos de medios de comunicación con el apoyo interpersonal y u otras acciones de apoyo como las actividades de las fuerzas policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros.
Concordancias: Ley 1503 de 2013 Artículo 17, Ley 2294 de 2023 Artículo 178.
Capacidad de Pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341075871 de 2023, “El número de sillas de un vehículo registrado en el servicio particular, debe corresponder a las señaladas en la ficha técnica del fabricante y que quedaron determinas (sic) en ese acto de registro, las cuales, a los determinados en la licencia de tránsito. De no corresponder, se alteran las condiciones establecidas por el fabricante en cuanto a la capacidad del vehículo.”
Capacidad de Carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.
Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 6 Parágrafo 2, 7, 67 Parágrafo 1, 105, 106, 107, Ley 1310 de 2009 Artículo 4, Ley 2197 de 2022 Artículo 57.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 60, 64, 66, 67, 68, 70, 76, 88, 94, 95, 96, 108.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 29, 38, 155.
Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 “Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos”, o la norma que la modifique o sustituya.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos. 94 y 96, Ley 1083 de 2006 Artículo 2 Parágrafo, Ley 1503 de 2013 Artículo 1 Parágrafo 2.
Centro de Diagnóstico Automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
Concordancias: Resolución 20213040011355 de 2021 Artículos 8 y siguientes.
Centro de Enseñanza para Conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 12,17,136 y 154, Resolución 793 de 2013, Decreto 1079 de 2015 Artículos 2.3.1.1.2 , 2.3.1.1.3 , 2. 3.1.1.5 , 2.3.1.1.6 , 2.3.1.2.1 y siguientes, 2.3.1.5.3 y siguientes, 2.3.1.8.1. y siguientes.
Centro de Enseñanza para Formación de Instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 13, Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.1.5.5.
Centro Integral de Atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 136.
Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor.
Concordancias: Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.4.4, Código Nacional de Tránsito Artículos 38 y 49.
Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.
Concordancias: Ley 1630 de 2013 Artículo 4, Ley 2138 de 2021 Artículo 7.
Choque o Colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.
Concordancias: Ley 2161 de 2021 Artículo 8, Código Nacional de Tránsito Artículo 42A, 71, 131 literal C. numeral 33, 146.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Concordancias: Ley 2222 de 2022, Ley 1083 de 2006 Artículo 2, Código Nacional de Tránsito Artículos 1, 60, 63, 94, 95,133 y 141, Ley 1811 de 2016, Ley 1702 de 2013 Artículo 9.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Concordancias: Ley 1083 de 2006 Artículos 2 y 3 , Código Nacional de Tránsito Artículo 68, Resolución 160 de 2017 Artículo 8.
Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
Legislación Complementaria: Ley 1801 de 2016
Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio.
Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
Artículo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.
2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Numeral 2 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Doctrina Administrativa:
Concepto MT-98471 del 11 de marzo de 2009: “… los denominados CICLOMOTORES, no pueden transitar por las ciclorrutas ya que estas se encuentran delimitadas y establecidas con exclusividad para vehículos no motorizados.”
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 38.
Cinturón de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 82.
Clase de Vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.
Concordancias: Ley 1702 de 2013 Artículo 20, Código Nacional de Tránsito Artículos 144, 149.
Columna Motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 62.
Combinación de Vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Concordancias: Ley 1955 de 2019 Artículo 120.
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 122, 127, 129, 135, 136, 144A, 147, 152, 159, Ley 1843 de 2016 Artículo 4.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ¨…el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues… si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado”
Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.
Conjunto Óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 51.
Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 144, 149.
Cruce de Intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 66.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20173040474261 de 2017. “Conforme lo anterior, cabe señalar que la normatividad precedente relacionada con el marco legal aplicable a la circulación de los vehículos tipo cuatrimoto, es explicita y no da lugar a interpretación diferente, precisando que no existen excepciones que permitan desatender las condiciones establecidos en la Ley 769 de 2002, la Resolución 3124 de 2014 y demás normas reglamentarias, ya que su inobservancia podría acarrear consecuencias legales adversas.
Así las cosas y frente al caso examinado, cabe subrayar que no procede la circulación de vehículos tipo cuatrimoto en las vías primarias y secundarias, ya que el ordenamiento legal vigente para vehículos de estas características técnicas permite su circulación únicamente en vías privadas y/o terciarias, tal como lo dispone el artículo 6 del Capítulo III de la Resolución 3124 de 2014 ·transcrito en precedencia·, constituyéndose en normativa de carácter general aplicable sin excepción en todo el territorio nacional.
De otro lado, frente a sus cuestionamientos sobre el pago de impuesto de vehículos cuya tipología restringe su circulación en las vías primarias y secundarias -aludiendo a los rodantes tipo cuatrimoto e indicando que deberían ser exonerados de dicho tributo-, cabe señalar que el pago de impuesto vehicular recae exclusivamente sobre la propiedad de los automotores -indistintamente que el vehículo gravado esté o no circulando- y en consecuencia, es necesario precisar que el pago de dicho tributo -contenido en la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. “. difiere en su naturaleza jurídica del marco legal aplicable a la circulación vehicular, sin ser excluyentes uno del otro.”
Concepto MT-20191340312581 de 2019. “Así las cosas, es pertinente dejar claro que los vehículos cuatrimotos(…)únicamente podrán movilizarse por sus propios medios por vías privadas y terciarias del país. cumpliendo con las condiciones establecidas en dicho artículo. De otra parte, de conformidad con el articulo 2 del Código Nacional de Tránsito, la unidad tractora es todo vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque. un semirremolque, a una combinación de ellos. Ahora bien, las citadas normas no contienen disposición alguna que otorguen la posibilidad de hacer uso de las cuatrimotos como unidades tractoras. Sin embargo, es preciso indicar que respecto al uso de remolques o semirremolques en su recorrido, el artículo 6 numeral 13 de la Resolución 3124 de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte, establece la prohibición de manera expresa para estos vehículos de no poder halar ningún tipo de remolques, semirremolques u otros implementos removibles”.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Persona con y/o en Situación de Discapacidad39: Modificado Artículo 2 Ley 1618 de 201340. Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Concordancias: Ley 1397 de 2010 Artículo 5, Ley 1618 de 2013 Artículo 15 numeral 6, Ley 1287 de 2009 Artículo 6.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.
Concordancias: CNT Arts. 26 núm. 3, 131 F, 144, 149, 150, 151, 152, Res 414 de 2002 y 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, Ley 1696 de 2013 Arts. 6, 7 y 9.
Equipo de Prevención y Seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 30.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 108.
Estación de carga rápida: Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Sistema que provee energía para la carga rápida de las baterías de vehículos eléctricos y que cuenta con una potencia de salida superior a 50 kilovatios.
Legislación Complementaria: Ley 1964 de 2019.
Artículo 9 Estaciones de carga rápida. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios de categoría especial, excluyendo de estos a Buenaventura y Tumaco, podrán garantizar que existan en su territorio, como mínimo, cinco (5) estaciones de carga rápida en condiciones funcionales. Para la construcción de la infraestructura de las estaciones de que trata el presente artículo, los municipios podrán realizar asociaciones público-privadas.
Para el cumplimiento de la meta establecida en este artículo, se tendrán en cuenta las estaciones operadas por privados pero puestas al servicio del público en general.
Parágrafo 1. En el mismo período de tiempo, Bogotá, D. C. deberá garantizar que existan como mínimo, veinte (20) estaciones de carga rápida en condiciones funcionales.
Parágrafo 2. La baja oferta de vehículos eléctricos no podrá ser una causal que exima a los municipios de cumplir la anterior disposición.
Parágrafo 3. La instalación de las estaciones de carga rápida es responsabilidad de los municipios. Sin embargo, el funcionamiento de las mismas será garantizado por las respectivas empresas de energía que prestan el servicio a cada municipio.
Parágrafo 4. En concordancia con el objeto de la presente ley, los municipios quedarán facultados para desarrollar infraestructura de recarga de vehículos eléctricos en su espacio público.
Parágrafo 5. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará las condiciones necesarias para que en las estaciones de recarga de combustible fósil se pueda ampliar la oferta de servicios al incluir puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Artículo 10. Disposiciones urbanísticas. Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga deberán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.
Parágrafo 1. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.
Parágrafo 2. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimiento de la obligación contemplada en el presente artículo.
Estación de carga lenta: Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Equipo que provee energía para la carga lenta de baterías de vehículos eléctricos y que tiene una potencia de salida entre 7 kilovatios y 49 kilovatios.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Adicionada Artículo 1 Resolución Conjunta MT-20243040002785 de 2024
Zona de Estacionamiento para Uso Exclusivo de Vehículos de Servicio Diplomático o Consular
Artículo 5.3.16.1. Objeto. La presente Sección, tiene por objeto reglamentar la autorización de zonas de estacionamiento, para uso exclusivo de los cuerpos diplomáticos o consulares acreditados en Colombia en aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 5.3.16.2. Espacios en zona de estacionamiento para uso exclusivo de vehículos de servicio diplomático o consular. En virtud del principio de reciprocidad, las Autoridades de Tránsito en cuya jurisdicción se ubiquen cuerpos diplomáticos o consulares acreditados, podrán asignar espacios de las zonas de estacionamiento en vía pública para el uso exclusivo de vehículos de servicio diplomático o consular.
Los jefes de misiones diplomáticas o consulares, deberán presentar la solicitud de los espacios de estacionamiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditando la reciprocidad, quien gestionará ante la autoridad de tránsito competente, la asignación y demarcación de zonas especiales de estacionamiento para los vehículos de servicio diplomático o consular en las zonas adyacentes a instalaciones de las misiones diplomáticas o consulares, siempre que las condiciones locales lo permitan.
La reciprocidad deberá tener en cuenta la ubicación, cantidad de espacios, costos de uso, exenciones de pago o tarifas diferenciales, asignados a las misiones diplomáticas colombianas acreditadas en el exterior.
Parágrafo 1. Los espacios de estacionamiento se asignarán con base en los estudios de movilidad que para el efecto se formulen teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio en la zona, las condiciones de tráfico y la seguridad vial.
Parágrafo 2. La seguridad de las instalaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, no será responsabilidad de las Autoridades de Tránsito y en todo caso la asignación de espacios para estacionamiento en vía tendrá en cuenta el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Protocolo DP-MA-002 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o el documento que lo modifique, adicione o sustituya, relacionado con la seguridad de las instalaciones diplomáticas.
Artículo 5.3.16.3. Señalización de las zonas de estacionamiento para uso exclusivo de vehículos de servicio diplomático o consular. Las Autoridades de Tránsito deberán implementar señalización vial en las zonas de estacionamiento para uso exclusivo de vehículos de servicio diplomático o consular, conforme a lo establecido en la Resolución número 1885 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 69, 75, 77, 78, 79 y 119, Ley 1955 de 2019 Artículo 97.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 70.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 72, 125, 127 y 128, Ley 962 de 2006 Artículo 66.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-42707 del 31 de agosto de 2006. “…la prestación del servicio con vehículos clase grúa, que no pertenecen o no son de propiedad de la persona dueña de los vehículos objeto de remolque, deben trasladarse a través de vehículos de servicio público de carga”
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Adicionado Artículo 2 Ley 1310 de 200941, Modificado Artículo 56 Ley 2197 de 2022: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte.
Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
Legislación Complementaria: Decreto-Ley 2150 de 1995
Artículo 13742. Homologación automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340815831 de 2023. “La Ley 769 de 2002, define la homologación en el artículo 2, como “la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación”; es así como el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros y de carga, público y particular, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos automotores, no automotores (Remolques y semirremolques) y carrocerías, que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. Por su parte, el Decreto 2150 de 1995, “por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública”, en el artículo 137 señala que “los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen”. En este sentido, los vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte solo pueden ser matriculados en la modalidad para la que fueron homologados, así como los vehículos de servicio particular de carga y es responsabilidad de los organismos de tránsito verificar que las solicitudes de autorización de matrícula de vehículos correspondan con la homologación de los mismos.”
Concepto MT-20231340190631 de 2023. ”…la homologación de vehículos surge con la expedición del Decreto 1809 de agosto 6 de 1990 y se hizo exigible como requisito de matrícula con la expedición del Decreto 540 de 1995, en consecuencia, para los vehículos modelo 1979, esta no era exigible.”
Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 122 y siguientes.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 12, 13, 14, 154, Decreto 1079 de 2015.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 68, 94, 122, 125, 131 y 152, Ley 962 de 2006 Artículo 66.
Licencia de Conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
Licencia de Tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 34, 35, 36, 38, 39, 40.
Línea de Vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
Luces de Emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de Estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Articulo 77.
Luces Exploradoras o Antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 86 Parágrafo.
Maquinaria Rodante de Construcción o Minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340359401 de 2019. “Conforme a lo anterior, la maquinaria rodante de construcción o minería es considerada como un vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas l minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Resolución Nº 1068 de 01 proferida por el Ministerio de Transporte, para la operación de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00. O 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, el operario del equipo deberá contar con licencia d conducción de la categoría B2 como mínimo.”
Concepto MT-20201340744761 de 2020. “Aunado a lo anterior, los artículos 30, 31 y 32 de la Resolución ibidem, para la movilización de la maquinaria contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, define, establecen el contenido y exige el porte de la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria. No obstante, existir la obligación según el artículo 46 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para todo vehículo automotor, el artículo 11 ibidem, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, incorporó al Registro Único Nacional de Tránsito, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Auto-Propulsada, adquirida, importada o ensamblada en el país y estableció la inscripción de la referida maquinaria, para lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29, 30,31 y 32 de la Resolución 1068 de 2015, “por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Transporte, para la circulación y/o movilidad de la referida maquinaria no se establece el porte de la certificación de revisión técnica mecánica y emisiones de gases contaminantes.
Marcas Viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 37.
Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
Modelo del Vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340767591 de 2021. “…el vehículo motocarro está autorizado para prestar el servicio público de transporte mixto en motocarro reglamentado en el Capítulo 5 Sección 10 del Decreto 1079 de 1015, el cual deberá ser homologado conforme las características y especificaciones técnicas y de seguridad para este tipo de vehículos. Aunado a lo anterior, vale señalar que servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se presta en los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que normativamente no existe reglamentación que permita que un vehículo motocarro pueda homologarse como un vehículo bus abierto, chiva o escalera máxime cuando las características técnicas son diferentes…”
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 45, 94 y 96, Decreto 1079 de 2015 Artículos 2.3.6.1 y ss., Ley 1450 de 2011 Artículo 92.
Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 45, 68 Parágrafo 1, 94 y 96.
Movilidad Reducida: Adicionado Artículo 1 Ley 1287 de 2009. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.
Movilidad Sostenible. Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Se entenderá por movilidad sostenible aquella que es capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicarse, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos ecológicos básicos actuales o futuros. Es decir, debe incluir principios básicos de eficiencia, seguridad, equidad, bienestar (calidad de vida), competitividad y salud de conformidad a lo dispuesto por el World Business Council for Sustainable Development.
Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 7, 10, 14, 22, 23, 93-1, 122, 127, 131, 134, 136, 140, 159 Parágrafo 2 y 160, Ley 2050 de 2020 Artículos 8 y siguientes, Ley 962 de 2006 Artículos 66 y 67 y ley 1843 de 2017, Ley 2294 de 2023 Artículo 313.
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023
Artículo 313. Unidad de Valor Básico (UVB). Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.
El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 1. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo 3. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseó; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), según el caso.
Parágrafo 4. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 293 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20244000000017 de 2024. “Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, el valor que le corresponde al Ministerio de Transporte por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, equivale a 2,97 Unidades de Valor Básico (UVB), el cual debe ser tenido en cuenta por todos los Organismos de Tránsito y transferido a este Ministerio por los canales dispuestos para tal fin. En cuanto al recaudo del valor que debe ser transferido a este Ministerio, debe continuar haciéndose por medio de la concesión RUNT2.0 S.A.S o quien haga sus veces, la cual transferirá los valores recaudados por este concepto a las cuentas dispuestas por la nación.”
Circular MT-20244000000077 de 2024. “Considerando la normatividad trascrita y especial lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, es indispensable que los Organismos de Tránsito, efectúen la equivalencia de los valores de las multas por infracciones a las normas de tránsito que contempla la Ley 769 de 2002, en el artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y que hasta el 31 de diciembre de 2023 se calculaban en UVT, a la nueva Unidad de Valor Básico –UVB. Para tal efecto es necesario que el valor en pesos de cada multa, vigente para el año 2023, se divida en el monto fijado en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, para la UVB, es decir $10.000 y que al resultado se le apliquen los criterios de aproximación que expresamente contempla el parágrafo 1 del mismo artículo. De igual manera que para el año 2024 y los años siguientes, el valor de las multas en pesos, se calculen multiplicado el equivalente en UBV que se obtuvo de la operación anterior, por el valor que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defina anualmente para la UVB, el cual, para el caso del año 2024, se fijó en $10.951, con la Resolución 3268 del 18 de diciembre de 2023. Al respecto es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, las multas en UVB, aplican para las sanciones que se impongan a partir del 1 de enero de 2024. Considerando lo anterior, a continuación se relacionan los valores en pesos que se deben aplicar en el año 2024, por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito que señala el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.”(Ver Tabla Diario Oficial).
Nivel de Emisión de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente.
Norma de Emisión de Ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 104 y 122.
Número de Serie: Número de identificación que cada fabricante le asigna a un vehículo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 38 y 121.
Organismos de Tránsito y Transporte: Modificado Artículo 2 Ley 1310 de 200943, Modificado Artículo 56 Ley 2197 de 2022. Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 7, 17, 23, 24, 27 Parágrafo 2, 35, 37, 38, 47, 48, 101, 115, 125, 128, 136, 137, 140, 159, 160, Ley 1310 de 2009 Artículo 4, Ley 2050 de 2020 Artículos 20 y siguientes.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-306 de 2009. “…la Corte no considera que de la lectura del precepto normativo objetado se puede deducir que la norma les impone a las autoridades territoriales la obligación de crear alguna entidad para el manejo del tránsito en su jurisdicción o de acogerse a un modelo de autoridad de tránsito señalado por el Legislador. El inciso se limita a establecer una definición general, dentro de la cual caben las distintas modalidades de organización institucional existentes en las entidades territoriales para el cumplimiento de su función de “organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.””. “(…) la norma no modifica el Artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, que establece cuáles son los organismos de tránsito en las distintas jurisdicciones…”
Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341075871 de 2023. “La definición de pasajero establecida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, aplica exclusivamente para los vehículos de servicio público y para los vehículos de servicio particular, en cuanto a la capacidad del vehículo, no se hace distinción entre el conductor y los demás ocupantes del vehículo.”
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 31, 55, 83, 85, 87, 91 y 92.
Paso a Nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea.
Paso Peatonal a Desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 66.
Paso Peatonal a Nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 66.
Parqueadero: Modificado Artículo 89 Ley 1801 de 2016. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 125, 127, 128 y 167, Ley 1955 de 2019 Artículo 97.
Legislación Complementaria: Ley 1801 de 2016
Artículo 89 (…)
Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.
Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos:
1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación.
2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito.
4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal.
5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito.
6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios.
7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad.
8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.
9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.
Legislación Complementaria: Ley 1811 de 2016
Artículo 6. Parqueaderos para bicicletas en edificios públicos. En un plazo no mayor a dos años a partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal establecerán esquemas de estacionamientos adecuados, seguros y ajustados periódicamente a la demanda, habilitando como mínimo el 10% de los cupos destinados para vehículos automotores que tenga la entidad; en el caso de ser inferior a 120 estacionamientos de automotores se deberá garantizar un mínimo de 12 cupos para bicicletas.
Legislación Complementaria: Ley 1964 de 2019
Artículo 7. Parqueaderos preferenciales. Las entidades públicas y los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, en los municipios de categoría especial y los de primera y segunda categoría de acuerdo con lo establecido en la Ley 617 de 2000, deberán destinar un porcentaje mínimo del dos por ciento (2%) del total de plazas de parqueo habilitados, para el uso preferencial de vehículos eléctricos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340919855 de 2021. “… los vehículos eléctricos son aquellos impulsados por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable tales como baterías, dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, celdas de combustible de hidrogeno o aquella corriente que se obtiene a través de catenarias; de tal manera que si la bicicleta o moto cumple con las características señaladas en la citada norma se entenderá que son vehículos eléctricos (…) a los parqueaderos de vehículos eléctricos no distinguen de bicicletas o motos pues se refiere a todo tipo de vehículos eléctricos y la cuota que debe tener de parqueaderos eléctricos es el 2% de la totalidad de los parqueaderos …”
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá reglamentar vía decreto, la identificación de los parqueaderos preferenciales a los que se refiere el presente artículo, incluyendo un logotipo y color para los mismos.
En ningún caso, el inciso anterior podrá atentar contra las plazas de parqueo para personas de movilidad reducida que consagra la Ley 1287 de 2009 ni la prioridad a los cicloparqueaderos (sic) que contempla la Ley 1811 de 2016.
Reglamentación:
Decreto 1079 de 2015 Adicionado Decreto 191 de 2021
Disposiciones generales
Artículo 2.6.1.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la identificación de los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos, incluyendo el logotipo y color.
Artículo 2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en esta parte se aplicarán a las entidades públicas y a los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, en los municipios de categoría especial y los de primera y segunda categoría, y de conformidad con el porcentaje mínimo del total de plazas de parqueo de que trata el artículo 7 de la Ley 1964 de 2019.
Artículo 2.6.1.3. Definiciones.Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el artículo 2 de la Ley 1964 de 2019, y la siguiente, de parqueadero preferencial:
Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.
Parqueadero preferencial: Bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y demás que rijan la materia, por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos, a título oneroso o gratuito, con prioridad o prelación respecto a otros vehículos.
Logotipo para la identificación de parqueaderos preferenciales
Artículo 2.6.1.4. Logotipo y color. Los parqueaderos preferenciales habilitados para vehículos eléctricos de que trata la Ley 1964 de 2019 deberán identificarse con el siguiente logotipo y color (ver Diario Oficial)
Parágrafo. Para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos impulsados a través de energía eléctrica, se utilizará un logotipo, el cual estará representado por dos características como son: el color de fondo verde y un pictograma representado por la letra P de parqueo, adicionado por un cable con enchufe o clavija de corriente en color blanco, en los términos del artículo anterior.
Artículo 2.6.1.5. Ubicación del logotipo. La ubicación del logotipo de los parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos deberá estar demarcada en la parte central dentro del área para el parqueo del respectivo vehículo.
La ubicación horizontal del logotipo es obligatoria para todos los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos; y deberá plasmarse en la superficie de suelo, en la parte central dentro del área demarcada para el parqueo del respectivo vehículo de acuerdo con las dimensiones establecidas, a continuación:
Parágrafo 1. Adicional a la señalización horizontal, para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos podrá usarse la señalización vertical de conformidad con la figura, su ubicación dependerá de la estética del lugar, en todo caso, debe estar a una altura visible, y las dimensiones deben ser de 60 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo.
Estas señalizaciones deberán estar construidas en materiales que garanticen resistencia a cargas de viento e impacto, durabilidad, resistencia a la oxidación y que adicionalmente no representen un peligro al ser impactados por un vehículo. Se podrán usar láminas de acero galvanizado, aluminio, poliéster reforzado con fibra de vidrio modificada con acrílico y estabilizador ultravioleta u otro material que garantice las condiciones descritas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Los parqueaderos preferenciales habilitados, para el uso de vehículos eléctricos, podrán disponer de infraestructura de carga, acorde a la capacidad de suministro de energía eléctrica del lugar.
Artículo 2.6.1.6. Color. El color definido para el fondo del logotipo .de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos en Colombia es el verde, que en la carta de color RAL corresponde al número 6018, en la carta de Pantone al 363 y su equivalente en CMYK es C70 M0 Y90 K0, de la siguiente manera:
Disposiciones finales
Artículo 2.6.1.8. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la implementación de las disposiciones establecidas en la presente parte, corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas en su jurisdicción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340388301 de 2023. “…las disposiciones citadas están dirigidas a los municipios de categoría especial, uno y dos en las entidades públicas y establecimientos comerciales, quienes deberán destinar un porcentaje mínimo del dos por ciento (2%) de las plazas de parqueo habilitadas para el uso preferencial de los vehículos eléctricos, sin embargo, las normas no hacen distinción si las zonas de parqueo ofrecidos por dichas personas jurídicas debe realizarse a título oneroso o gratuito, por tanto, de la interpretación de los preceptos legales debe entenderse que los destinatarios de la norma conforme al artículo 7 de la Ley 1964 de 2019 son todas las entidades y establecimientos referidos.”
Parada Momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340871251 de 2023. “…no son suficientes por sí mismas las luces de parqueo, para indicar que se está realizando una parada momentánea, ya que se requiere que el automotor se encuentre con el motor encendido tal como lo expresa al artículo 2 de la norma ibidem y en consecuencia, se entiende que el conductor debe localizarse junto con el vehículo, ya que a contrario censu, se entendería que le vehículo se encuentra abandonado en ese momento y de estar estacionado en lugar no autorizado, queda expuesto a incurrir en las sanciones por incumplimiento a las normas de tránsito. Por lo anterior dependiendo de cada caso en particular y teniendo en cuenta los hechos que se vislumbren, es la autoridad de control de tránsito la encargada de determinar que contravención posiblemente ha cometido el conductor y, en consecuencia, adoptar las conductas correctivas que sean del caso. Ahora bien, la casilla del conductor del vehículo automotor en parada momentánea que pudiere estar infringiendo las normas de tránsito se diligenciara de acuerdo a lo establecido en el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 20223040045295 de 2022”.
Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 1, 55, 57, 58, 59, 63 y 133, Ley 1801 de 2016 Artículo 141.
Pequeños Remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-12666 de 2008: “… dado que los pequeños remolques no están considerados dentro de la categoría de los remolques o semirremolques del transporte de carga, no se requiere para su circulación licencia de conducción en sexta categoría que se exige para los vehículos articulados, como tampoco su registro ante el organismo de tránsito o la expedición de la licencia de tránsito, toda vez que el conjunto compuesto, por una camioneta con un pequeño remolque no constituyen un vehículo articulado.”
Conceptos MT-20191340033291, MT-20191340057891 y MT-20191340076131 de 2019.“… cabe anotar que los pequeños remolques descritos en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, circulan por las vías sin tarjeta de registro, los cuales difieren de los vehículos tipo remolque o semirremolque, que están sujetos al procedimiento de matrícula (…) Por otra parte, no hay reglamentación para que los vehículos automotores sean usados como unidades tractoras para halar pequeños remolques, sin embargo, cuando se trata de motocicletas, a través de la Resolución 929 de 1987 expedida por el extinto INTRA, se reglamentó (sic) las condiciones de circulación de estos automotores halando pequeños remolques.”
Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 45.
Plan Nacional de Seguridad Vial. Adicionado Artículo 5 Ley 1702 de 2013. Se tratará de un plan, basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los sistemas de seguridad vial del país. Determinará objetivos, acciones y calendarios, de forma que concluyan en una la acción multisectorial encaminada a reducir de víctimas por siniestros de tránsito. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) será el órgano responsable del proceso de elaboración, planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, que seguirá vigente hasta que se apruebe la ley y se promulgue un nuevo Plan Nacional de Seguridad Vial.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 63, 66, 69, 70, 71, 84, 105.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de una calzada.
Registro Nacional Automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 8, 9, 40, 46, 47, 48 y 49.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340011031 de 2021. “Las normas, que regulan el Registro Nacional Automotor-RNA son la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002” Resolución 4558 de 2019 “por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
(…)
Los actores que integran o hacen parte del Registro Único Nacional de Tránsito son el Ministerio de Transporte, quien puso en funcionamiento el Registro, a través de contrato de concesión suscrito con un particular. Vale precisar, que el Ministerio de Transporte implementó el Registro Único Nacional de Tránsito, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito, con el propósito de adelantar los trámites en línea y en tiempo real, y facilitar al usuario los procesos que se adelantan ante estas autoridades de tránsito del orden territorial. Los usuarios que adelanten trámites en materia de tránsito, los cuales previamente deben estar escritos en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
(…)
En el Registro Nacional Automotor se pueden verificar el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribe todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
Registro Terrestre Automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Concordancias: Ley 488 de 1998 Artículos 144 y 145.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-697621 de 2008: “…todos los documentos de autoridad pública si no tiene reserva legal serán de conocimiento público y en consecuencia podrán ser solicitados por cualquier ciudadano y deberán ser expedidos por el Organismo de Tránsito respectivo.”
Comentario del Editor:
Si se quiere encontrar una nota diferencial entre el Registro Nacional Automotor y el Registro Terrestre Automotor podemos indicar que, haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones, especialmente las que regulan el Registro Único Nacional de Tránsito y las normas que establecen y señalan las competencias de los organismos de tránsito frente al registro de vehículos automotores, podemos indicar que el Registro Terrestre Automotor es aquel que construye cada organismo de tránsito, el cual se realiza a partir de la información que se procesa frente a los vehículos que están registrados en él y, el Registro Nacional Automotor es aquel que hace parte del RUNT y que se nutre de la información que reportan todos los organismos de tránsito a partir del Registro Terrestre Automotor que administran. En otras palabras, Registro Nacional Automotor es la sumatoria y consolidación de todos los Registros Terrestres Automotores del país.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 8 numeral 9, 45, 46 y 155.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-35581 de 2006.“…la policía nacional, reglamentó la vigilancia urbana y rural, y dentro de los sistemas de prestación del servicio, se estableció el puesto de control como un lugar estratégico donde se cumplen actividades de registro y control en cumplimiento de los planes operativos y cuyas características principales son la seguridad y movilidad de sus unidades. Las señales de prevención que se encuentran dentro del equipo para instalar un puesto de control son: – Chalecos reflectivos, -Conos de señalización, -Paleta de señalización, – Vallas de señalización y – tabla con púas (Pincho).”
Concepto MT-20191340495161 de 2019. “Así las cosas, en tratándose de retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002, no contiene mayores disposiciones al respecto, por lo tanto, se recomienda dirigirse ante las autoridades de control operativo de la jurisdicción. Cabe anotar que frente a la instalación de puestos de control en las vías de orden nacional, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte cumplirán los protocolos establecidos, para esta clase de actividades de control operativo.”
Concepto MT-20211340856691 de 2021. “De conformidad con la norma en cita, y en respuesta a su consulta, vale señalar que normativamente solo se indica lo referenciado anteriormente, no estableciéndose en la referida norma un protocolo o procedimiento que deben adoptar los agentes de tránsito y transporte cuando realizan los operativos de control, en el ámbito de sus competencias. No obstante, se recomienda dirigirse ante las autoridades de control operativo de la jurisdicción, como quiera que respecto a la instalación de puestos de control en las vías de orden nacional, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte cumplen unos protocolos establecidos por estos, para esta clase de actividades de control operativo.”
Concepto MT-20211340944551 de 2021. “…se precisa que no hay disposición legal que establezca un protocolo o procedimiento que deben adoptar los agentes de tránsito y transporte cuando realizan los operativos de control, salvo los procedimientos y manuales que se encuentren establecidos por las autoridades de tránsito dentro del ámbito de sus competencias, como organismos autónomos.”
Concepto MT-20231341291411 de 2023 “…las autoridades de tránsito deben cumplir con lo establecido en el anexo 68 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, Capítulo 8 “SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR EVENTOS ESPECIALES”, del manual de señalización vial, siendo competencia de dichas autoridades instalar los puestos de control, según su jurisdicción, ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional. No obstante, será esta autoridad en su jurisdicción la competente para establecer el procedimiento, protocolo, y formalidades que deben cumplir para realizar los operativos en las vías nacionales, departamentales o municipales.
Lo anterior, sin perjuicio que la autoridad de tránsito competente pueda requerir a un infractor ante la evidencia de una infracción a las normas de tránsito, sin tener instalado un retén, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre”
Concepto MT-20231340459161 de 2023. ”…como quiera la competencia para instalar los puestos de control están en cabeza de las autoridades de tránsito según su jurisdicción, ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, será la autoridad de tránsito y transporte en su jurisdicción quien determine cuantos agentes de tránsito deben estar para realizar el operativo, los requisitos, procedimientos, protocolos, formalidades que deben cumplir para realizar los operativos en las vías nacionales, departamentales o municipales, y será a estas a quienes debe dirigir su consulta. De otro lado, es relevante mencionar que no hay normatividad que establezca que señales de tránsito se deben instalar en la vía para un retén, no obstante, y como se indicó en el presente escrito, el Manual de Señalización Vial, en el Capítulo 8 “SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR EVENTOS ESPECIALES”, establece en el numeral 8.3 los criterios para la señalización de eventos especiales. De manera complementaria, cabe resaltar que la autoridad operativa a nivel nacional es la Dirección de Tránsito y Transporte – DITRA de la Policía Nacional de Colombia, quien es la competente para informar el procedimiento que se realiza para la instalación de un retén por vías de orden nacional, ditra.asjud@policia.gov.co. (…)”
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 125.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
Concordancias: Ley 1083 de 2006 Artículo 3.
Seguridad Vial: Adicionado Artículo 5 Ley 1702 de 2013: Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde et diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011. ¨En relación con la importancia de la seguridad vial, la doctrina extranjera ha sostenido:
“Finalmente y en lo que se refiere al factor humano, es sin duda el elemento más relevante en la prevención de la accidentalidad -como se ha visto en los estudios-.
Las estrategias aquí se han de apoyar -entre otros- en la formación continuada a través de tres grandes ejes: Primero, la educación vial en las escuelas o campañas puntuales hechas a tal efecto para consolidar actitudes positivas en una etapa del niño especialmente receptiva y a la vez vulnerable. Dentro del ámbito de la educación vial infantil se puede observar con preocupación como algunas instituciones privadas, están cometiendo graves errores. Dado que en muchos casos no tienen claro un modelo de educación vial están confundiendo educación vial con formación vial, adelantando en la enseñanza a los niños lo que es más propio de la formación en las autoescuelas.
Además, en relación con la educación vial infantil, en el futuro existen tres grandes retos a solucionar. Primero, es preciso presionar para implicar a todas las administraciones en la necesidad de que la educación vial tenga una implantación real en el ciclo educativo; segundo, que los materiales de apoyo existentes (algunos muy buenos) lleguen a los centros y a los educadores; tercero, es preciso formar a los formadores con el fin de que estén más mentalizados de la importancia de la educación vial y sobre todo para que conozcan como trasmitirla sin cometer errores, algo que está sucediendo con bastante frecuencia en la actualidad.
Segundo, la formación en las autoescuelas, pero remodelando de manera importante el modelo actual de enseñanza que esté demasiado centrada en el mero aspecto descriptivo y memorístico de qué dice la norma, y no tanto en el porqué de la misma y las consecuencias y riesgos que trae el no cumplirla. Precisamente en este sentido, las investigaciones de Brown, Zador o Hoskovec, demuestran que no saber la justificación de una norma es el primer paso para su incumplimiento y un fracaso en la consolidación de actitudes positivas.
En este contexto, muchos legisladores sin experiencia en el ámbito de la seguridad han sido los inductores de que el modelo formativo en seguridad vial esté básicamente centrado en el cumplimiento de la norma y no en la educación para seguridad. El modelo lógicamente ha mostrado con el tiempo su debilidad, ya que el conocimiento de la norma no garantiza en absoluto su cumplimiento y la sanción por mucho que aumente no ataja todas las conductas de riesgo.
Aparte hay una seria debilidad en este modelo “legalista” en la que casi nadie ha reparado: existen numerosas conductas de riesgo que no están explícitamente prohibidas por la norma, como llevar mal el reposacabezas, usar el teléfono manos libres o conducir con cuarenta grados de temperatura en el interior del vehículo. Pero no estar prohibido no significa que no puedan ser un grave peligro para la seguridad cuando se maneja un vehículo con motor.
Por eso, en el modelo educativo-formativo es preciso superar de una vez el binomio prohibido igual a peligroso y por ello sancionable; no prohibido igual a no peligroso, modelo usado hasta ahora, que ha fracasado y que además ha creado una grave disonancia social, que va a ser difícil de eliminar”.¨
Doctrina:
Antecedentes del derecho a la seguridad vial en el sistema jurídico colombiano
“En el marco constitucional colombiano la Carta Magna (1991) indica como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la prosperidad general, y efectivizar la parte axiológica contenida en ella garantizando: (…) la vigencia de un orden social justo (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2).
En tal virtud, se esperaría del Estado que, una vez se planteen desde la principialística o normativamente derechos de talante constitucional, se realicen todas las acciones positivas y negativas tendientes a garantizar su protección.
Además del planteamiento de algunos derechos como fines esenciales del Estado, la Carta Política (1991) los desarrolla a manera de fundamentales, verbi gratia el derecho a la vida consagrado en el artículo 11, fijándose de manera taxativa como mandato superior para todas las autoridades, con el propósito de lograr las condiciones necesarias para el desarrollo efectivo de la convivencia en sociedad.
De igual manera, se plantea lo relativo al derecho a la libertad, donde el artículo 24 ídem indica que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia” (Constitución Política, 1991).
En ese orden de ideas, el planteamiento que acá se pretende realizar parte de los dos derechos precitados, los cuales usualmente son entrelazados de tal forma que el derecho a la libertad, con énfasis en la circulación por el territorio de un país y sus vías, de conformidad con lo prescrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 16): “toda persona tiene derecho a circular libremente (…) en el territorio de un Estado”, constituye el núcleo esencial de la seguridad vial, lo cual a la postre puede configurarse en una protección mayor de la vida e integridad de las personas.
Tal orden, si bien no tomó el alcance esperado, fue plasmado de manera legal al decir:
En el desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, y está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abiertas al público (Ley 769 de 2002, art. 7).
De igual manera, si bien no se plasma un concepto claro de la seguridad vial, lo cual resulta ser el objeto de la tesina en comento, la Ley 769 de 2002 hace un acercamiento a lo que con esta se pretende proteger, al señalar: El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad (art. 4, parágrafo 1).
Aparece entonces en Colombia, de una manera tímida, un marco normativo que se orienta a la prevención y asistencia técnica en materia de seguridad vial, propendiendo por la disminución en la accidentalidad, elementos que se ven desarrollados por la Ley 1503 de 2011, donde se promueve la formación de hábitos y conductas seguras, y en el Decreto 1079 de 2015, único reglamentario del sector transporte, se fijaron ciertos mecanismos para igual fin. Con lo anterior, y teniendo en cuenta los lineamientos para la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguras descritos en la Ley 1503 de 2011, la Resolución 1565 (MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2014) definió la seguridad vial como aquel “conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías”.
Sin perjuicio de ello, en la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (Ley 1702 de 2013) precisa de mejor manera tal definición, al decir que es: (…) el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.
Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y el equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención de víctimas” (art. 5). Es entonces dentro del ordenamiento jurídico que se reconoce la seguridad vial como principio rector, y que actualmente es lineamiento para la implementación a modo de política pública. No obstante lo anterior, su pobre desarrollo legal no ha encontrado aún el camino para lograr un reconocimiento progresivo de derechos fundamentales como la vida, integridad y salud.
Con lo precedente, buscando dar un mayor y mejor alcance en virtud a la protección de los derechos constitucionales precitados, se pasará a estudiar de manera breve las manifestaciones que al respecto han hecho la Secretaría General de la ONU y las altas cortes en Colombia.
Seguridad vial según la ONU
Teniendo en cuenta el nivel de conciencia mundial sobre la problemática de la pérdida de vidas y lesiones permanentes con sus respectivas consecuencias para los distintos Estados, la Secretaría General de la ONU (2010) decidió lanzar el “Plan mundial para del decenio para la seguridad vial 2011-2020”, tratando de menguar el índice de accidentalidad, fijando, entre otras cosas: (…) la incorporación de las características de la seguridad vial en la utilización de la tierra, la planificación urbana y la planificación del transporte; el diseño de carreteras más seguras y la exigencia de auditorías independientes en materia de seguridad vial para los nuevos proyectos de construcción; el mejoramiento de las características de seguridad de los vehículos; el fenómeno del transporte público, el control eficaz de la velocidad a cargo de la policía y mediante el uso de medidas de descongestión del tráfico; el establecimiento y observancia de las leyes que exijan el uso del cinturón de seguridad, del casco y de los sistemas de retención para niños; la fijación e imposición de límites de alcoholemia a conductores, y el mejoramiento de la atención que reciben las víctimas de los accidentes de tránsito (p. 5). Pidiendo (…) a los Estados Miembros que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, particularmente en los ámbitos de la gestión de la seguridad vial, la infraestructura viaria, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes” (ONU, 2010).
Lo anterior con miras a socializar el riesgo, de tal modo que la responsabilidad de los daños no se derive únicamente de los Estados, sino que se logren compromisos y acciones concretas por la sociedad en pleno, advirtiendo que: (…) hay muchos otros agentes que también son responsables de la seguridad vial, tales como los servicios sanitarios, el sistema judicial, las escuelas y las organizaciones no gubernamentales. Los usuarios de las vías de tránsito tienen la responsabilidad a título individual de atenerse a las leyes y reglamentos (ONU, 2010).
Lo afirmado, atendiendo las características de la ONU, toma especial importancia toda vez que fija un rumbo de manera integral respecto a la seguridad vial, incluyendo distintos factores y actores, haciendo énfasis en la prevención del daño, más que en su resarcimiento.
Seguridad vial según la corte constitucional
Se debe advertir que, de conformidad con lo que más adelante será desarrollado, el punto neurálgico para el desarrollo del derecho a la seguridad vial como social fundamental, parte de los pronunciamientos que al respecto ha realizado la Corte Constitucional, en la medida que sus teorías, además de ser precedente constitucional vinculante, permite el reconocimiento de sus alcances, de tal forma que ligarlo al derecho fundamental dará vida propia tal estamento.
Al respecto, la Corte (2003) se ha manifestado en distintos sentidos con la Sentencia C-355, donde se hace un planteamiento tangencial del asunto, indica que sin la regulación en asuntos viales, los derechos de las personas y el interés colectivo: (…) se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los automotores, para poner solo los ejemplos más evidentes.
Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2 C.P.) serían irremplazables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación. Con el apartado citado de la sentencia de constitucionalidad se está interpelando por el correcto orden y desarrollo de normatividades que cada vez, de una mejor manera, logren satisfacer las necesidades de movilidad, materializando con ello algunos derechos fundamentales, como lo son el de la vida, al disminuir el índice de accidentabilidad, el de la salud, con el control que se ejerce sobre la contaminación, y los fines esenciales del Estado que se materializan a través de la convivencia pacífica y la prosperidad general.
En otros pronunciamientos la Corte Constitucional (2003) ha manifestado que: (…) la seguridad vial constituye un importante denominador común entre las regulaciones de transporte público de pasajeros y el privado (…) –precisando que– el legislador está en la obligación de expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los derechos a la vida e integridad personal, de los demás conductores y peatones.
Tal pronunciamiento asume de manera directa la relación entre derechos constitucionales fundamentales como la vida e integridad personal con la seguridad vial, de tal manera que garantizar este último, y materializa una protección que logra salvaguardar los primeros.
De manera posterior, reafirmando la línea de fundamentación expuesta, se hace el planteamiento por dicha instancia, donde la seguridad vial se utiliza como un medio para garantizar la vida e integridad de las personas, señalando que es precisamente el carácter riesgoso del ejercicio de conducir y/o transitar por las vías, lo que justifica que exista una regulación, donde el fin último sea mantener a salvo la vida, salud e integridad de los demás actores viales, resaltando “que el tránsito es una actividad frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado” (Corte Constitucional, 2011).
En tal sentido, el reconocimiento reiterado que ha realizado el máximo Tribunal en lo Constitucional muestra ab initio la importancia manifiesta que se da en la interpretación constitucional a la seguridad vial, ya que, si bien se acude a criterios auxiliares o su conexión con derechos fundamentales como la vida, salud e integridad de las personas, ello, como se verá líneas más adelante, permitiría estructurarla como derecho social fundamental, y generar una serie de elementos que vinculan al Estado para su guarda.
Seguridad vial según el consejo de estado
En cuanto a los pronunciamientos que ha realizado el Consejo de Estado debe decirse que, pese a no denotar un precedente constitucional, sus decisiones son criterios que amplían el margen de protección de la seguridad vial, por tanto se constituyen como orientadores y protectores de derechos fundamentales como la vida, la salud e integridad personal.
El Consejo de Estado (1999), con relación a la seguridad vial, en uno de sus pronunciamientos señaló que: (…) en la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de los denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad del daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa.
Para lo anterior se reconoce algunas de las condiciones para garantizar la efectiva materialización de los derechos. De igual manera, al tratar la principialística del Código Nacional de Tránsito y Transporte el Consejo de Estado (2010), se pronunció al decir: (…) es importante resaltar que la responsabilidad en la garantía de la seguridad vial inicia en la persona que toma parte en el tránsito, bien sea como conductor, pasajero o peatón; y es su deber conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás.
En el tránsito, los peatones y los discapacitados tienen prevalencia (configurando las responsabilidades que trae consigo hacerse parte de la movilidad). Reconoce también las obligaciones estatales para el efectivo cumplimiento de los fines constitucionales, señalando que:
El Estado debe asegurar la convivencia y la efectividad de los derechos, entre ellos, la libre locomoción, pero sujeto a la intervención y reglamentación para la garantía de la seguridad de los habitantes del territorio, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público (CONSEJO DE ESTADO, 2010).
Siendo lo anterior una característica novedosa para su momento, y que a través de la imputación normativa tendiente a garantizar derechos sociales, termina desarrollando un marco que permite hacer ejecutivos los planteamientos sobre la seguridad vial. Si bien las altas cortes han realizado análisis y disertaciones en cuanto a la seguridad vial, ninguna de ellas se ha aventurado en el campo del reconocimiento autónomo como derecho y los alcances que este puede llegar a tener en el marco tanto de la prevención como en el de la reparación. Permite entonces el capítulo desarrollado generar un análisis de la evolución de la seguridad vial y los pronunciamientos que la respaldan desde las altas cortes que permiten su defensa en el sistema jurídico colombiano, e identificando finalmente al ser humano como génesis en el estudio de la movilidad y sus riesgos.”44
Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 66, 111, 117 y 118.
Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 8 núm. 9, 45, 46 y 155.
Señal de Tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 55, 57, 74, 86, 109, 110, 111, 114 y 115, Ley 1801 de 2016 Artículo 144.
Señales Luminosas de Peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 77.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 73.
Servicios Conexos al Transporte. Adicionado Artículo 12 Ley 1682 de 2013: Son todos los servicios y/o actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura de transporte y complementan el transporte, de acuerdo con las competencias de las autoridades previstas para cada modo. Dichos servicios permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad y de eventualidades. Entre estos servicios se encuentran los peritajes y evaluación de vehículos, las terminales de pasajeros y carga, las escuelas de enseñanza y los centros de desintegración y reciclaje de vehículos, entre otros.
Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 27.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 89.
Tipo de Carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería de un vehículo.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un punto específico durante un periodo determinado.
Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el cual un vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211341323031 de 2021. “… los vehículos de servicio público importados, ensamblados o producidos en el país requieren de homologación previa de esta Cartera Ministerial, para transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público del país, en consecuencia, las transformaciones, retiro o adaptaciones que alteren las condiciones técnicas de homologación del automotor no están permitidas bajo las normas de transporte y tránsito.
Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 45, 68 Parágrafo 1, 94 y 95.
Unidad Tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo Agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo de Cero Emisiones: Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Vehículo automotor impulsado por cualquier tecnología de motorización que en virtud de la generación de su energía para propulsión, no emite emisiones contaminantes al aire ni gases de efecto invernadero.
Vehículo de Emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 64.
Vehículo de Servicio Particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de Servicio Público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 44, Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.2.1.7.7.1.4.
Vehículo de Servicio Oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341291581 de 2023. ”No existe actualmente concepto o disposición normativa que establezca la vida útil de los vehículos oficiales. No obstante, las entidades oficiales deben garantizar las condiciones óptimas para la circulación del vehículo a través de la revisión técnico-mecánica y la inspección de emisiones contaminantes y el cumplimiento de las normas vigentes para su circulación.”
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 44.
Vehículo de Servicio Diplomático o Consular: Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 44, Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.3.5.3.
Vehículo de Tracción Animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un animal.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 98, Ley 2138 de 2021.
Vehículo de Transporte Masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros4546.
Vehículo Escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y características especiales que le exigen las normas de transporte público.
Vehículo eléctrico: Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340388301 de 2023. “…la definición de vehiculó eléctrico no se encuentra restringida a los automotores de 4 ruedas, pudiendo referirse a otras tipologías vehiculares como ciclomotores, tricimotos, cuadriciclos, entre otras, siempre y cuando estén dotados de motores eléctricos conformados por un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias”
Concordancias: Ley 2099 de 2020 Artículo 49.
Legislación Complementaria: Ley 1964 de 2019
Artículo 5. Incentivos al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones otorgados por parte de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán desarrollar, promover y ofertar la adopción de esquemas de incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica a nivel territorial tales como descuentos sobre el registro o impuesto vehicular, tarifas diferenciadas de parqueaderos o exenciones tributarias.
Artículo 8. Iniciativa pública de uso de vehículos eléctricos. Dentro de los seis (6) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en su conjunto, los municipios de categoría 1 y Especial exceptuando: los de Tumaco y Buenaventura y los prestadores del servicio público de transporte deberán cumplir con una cuota mínima del treinta (30) por ciento de vehículos eléctricos en los vehículos que anualmente sean comprados o contratados para su uso, teniendo en cuenta las necesidades de cada entidad para el caso del Gobierno nacional y la infraestructura con que cuenten.
Parágrafo 1. La anterior disposición solo aplicará para los segmentos de vehículos eléctricos que para la fecha en que se compren o contraten, tengan una oferta comercial en Colombia.
Parágrafo 2. La Contraloría General de la República será la entidad encargada de hacer seguimiento y control al cumplimiento del presente artículo.
Parágrafo 3. Las ciudades que cuenten con Sistemas de Transporte Masivo deberán implementar políticas públicas y acciones tendientes a garantizar que un porcentaje de los vehículos utilizados para la operación de las flotas, sean eléctricos o de cero emisiones contaminantes cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora de los sistemas, cuando se requiera reemplazar un vehículo por destrucción total o parcial que imposibilite su utilización o reparación y cuando finalice su vida útil y requiera reemplazarse, de acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir de 2025, mínimo el diez (10) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2027, mínimo el veinte (20) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2029, mínimo el cuarenta (40) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2031, mínimo el sesenta (60) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2033, mínimo el ochenta (80) por ciento de los vehículos adquiridos.
A partir de 2035, mínimo el cien (100) por ciento de los vehículos adquiridos.
Parágrafo 4. La disposición y cumplimiento del presente artículo se hará sin perjuicio de lo establecido en la Ley 80 de 1993, en particular con los principios de selección objetiva.
Artículo 11. Todas las empresas importadoras de vehículos eléctricos o híbridos deben garantizar el importe de autopartes y repuestos para los vehículos de estas características. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio reglamentarán la medida.
Legislación Complementaria: Ley 2169 de 2021
Artículo 12. Medidas del Sector Transporte. El Ministerio de Transporte, en coordinación con las entidades que se indican en los numerales siguientes, y demás entidades nacionales y territoriales competentes, deberá incorporar en los instrumentos sectoriales de planificación existentes y futuros, acciones orientadas a alcanzar las metas país en materia de mitigación, así como a garantizar las condiciones habilitantes para la implementación y avance en la consolidación de las siguientes medidas mínimas:
1. Acciones que permitan acelerar la transición hacia la movilidad eléctrica, diseñando e implementando políticas con el fin de establecer estándares regulatorios y técnicos para la comercialización y operación de vehículos eléctricos de 2, 3 y 4 o más ruedas, así como la promoción de instrumentos financieros que incentiven el ingreso de vehículos eléctricos.
2. Acciones que permitan avanzar hacia la paridad de precios entre las tecnologías de vehículos eléctricos y vehículos convencionales con el fin de incentivar una mayor demanda de vehículos eléctricos en el mercado.
3. Acciones que permitan la concurrencia entre el Gobierno nacional y los entes territoriales para Incentivar la transición hacia la tecnología eléctrica en los sistemas de transporte público.
4. Desarrollo de instrumentos financieros que generen condiciones habilitantes para la circulación de al menos 600.000 vehículos eléctricos en el país a 2030. Estas acciones se desarrollarán en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación.
(…)
Vehículos Convertidos: Adicionado Artículo 2 Ley 2128 de 2021. Aquellos vehículos de combustibles líquidos que son convertidos para funcionar a base de gas combustible.
Vehículos Dedicados: Adicionado Artículo 2 Ley 2128 de 2021. Aquellos vehículos cuyo motor ha sido diseñado y fabricado para operar exclusivamente con gas combustible.
Legislación Complementaria: Ley 2128 de 2021
Artículo 11. Identificación de los vehículos. El Ministerio de Transporte, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará un mecanismo de identificación vehicular, que permita a las autoridades nacionales, territoriales y municipales reconocer a los vehículos que operen con gas combustible, para garantizar su acceso a los incentivos definidos en la presente ley y en otras normas de carácter nacional y local.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 1, 4, 7, 68, 75, 79, 105.
Vía Arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
Vía de Metro o Metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 105.
Vía Férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículos 58 numeral 6, 60 Parágrafo, 66, 76 numeral 13, 79 Parágrafo, 113 Parágrafo.
Vía Peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.
Vía Principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 76 numeral 15.
Vía Ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Vía Troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.47
Concordancias: Código Nacional de Tránsito Artículo 105.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 2003
1) “La destinación de determinados carriles para el tránsito exclusivo de vehículos de transporte masivo no desvirtúa la destinación al uso común de las vías por las que circulan los referidos vehículos.”
2) “…la destinación de determinados carriles para el tránsito exclusivo de vehículos de transporte masivo no libera a quienes prestan dicho servicio en esas circunstancias del estricto respeto de las normas de tránsito así como del cumplimiento de sus demás deberes sociales, pues de lo que se trata es de garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armonía con los demás prestadores del servicio público de transporte, con los usuarios del mismo y en general con toda la sociedad”.
3) La destinación de determinados carriles para el tránsito exclusivo de vehículos de transporte masivo no implica el desconocimiento del carácter inalienable de las vías públicas”.
Zona Escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del establecimiento.
Zona de Estacionamiento Restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehículos autorizados.
Zona de Parquímetro: Adicionado Artículo 2 Ley 1964 de 2019. Zonas debidamente demarcadas y señalizadas, destinadas para el estacionamiento de vehículos en las vías públicas, previo pago de una tasa de uso a la administración distrital o municipal.
Comentario del Editor:
Revisados los conceptos de Zona de Estacionamiento Restringido y Zona de Parquímetro se encuentran muchas semejanzas pero también notables diferencias, mientras en el caso de las ZER el legislador estableció claramente las áreas donde se podían establecer (adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales), en el caso de las zonas de parquímetro no se limitaron dichas zonas sino que simplemente se hizo referencia a vías públicas. Ahora bien, una notable diferencia es que en el caso de las zonas de parquímetro se autoriza expresamente el cobro de una tasa de uso que ha de ser fijada por la autoridad competente (concejos municipales o distritales).
Zonas de Frontera. Adicionado Artículo 2 Ley 2135 de 2021, Artículo 4 Ley 191 de 1995: Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.
Concordancias: Ley 1955 de 2019 Artículos 121, 122 y 123.
Comentario del Editor:
Aunque el Artículo 2 de la ley 769 de 2002 establece elementos esenciales para el correcto entendimiento de la integridad del régimen del tránsito en Colombia, es de anotar que omitió uno de los conceptos básicos y presente en todo momento, como lo es el término vehículo automotor; no obstante ello, de las demás acepciones podría concluirse que se entiende por tal, todo artefacto montado sobre ruedas, provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para transporte de personas o de bienes.