Artículo 3. Modificado Artículo 2 Ley 1383 de 2010. Autoridades de Tránsito.Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340328311 de 2019. “(…) corresponde a los alcaldes dentro de su jurisdicción regular lo pertinente al tránsito de vehículos tipo patineta con o sin motor. “
Concepto MT-20191340269041 de 2019. “…todos los ciudadanos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero se encuentran sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades quienes deben garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Así las cosas, el Código Nacional de Tránsito faculta a los alcaldes y demás autoridades de tránsito para expedir las normas y tomar las medidas y restricciones necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito dentro de su jurisdicción por la seguridad de las personas y las cosas en la vía y las autoridades deberán obrar siempre de manera equilibrada. diseñando mecanismos razonables acordes con los fines pretendidos.
Finalmente, es preciso indicar que las medidas y restricciones adoptadas por la autoridad de tránsito respectiva dentro de su jurisdicción no podrán ser de carácter permanente ni generar modificación alguna a lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Concepto MT-20221340117751 de 2022. “Conforme al precitado marco normativo constitucional y legal, sobre el particular se puede determinar que los Gobernadores y Alcaldes en sus territorios, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en este sentido, la Ley 769 de 2002 establece mediante el artículo 3 que son autoridades de tránsito en segundo orden, los Gobernadores y Alcaldes, de manera que, en virtud a lo determinado mediante el parágrafo 3 del artículo 6, dentro de su respectiva jurisdicción tienen la facultad de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito.
(…)
Teniendo en cuenta el contexto normativo presentado, las delegaciones que realizan las autoridades de tránsito en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2012, dependerán de la estructura organizacional de cada ente territorial, siendo esta una competencia que, por expresa disposición legal, recae en las autoridades territoriales. Lo anterior, sin dejar de observar la competencia a prevención sobre las funciones de tránsito que la ley le otorga a la Policía Nacional.
(…)
Así las cosas, es el Alcalde Municipal como primera autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, el competente para delegar algunas de las funciones de tránsito, funciones que deben estar plasmadas en el Manual de Funciones, y demás actos administrativos y documentos internos sobre el asunto. Lo anterior, en observancia de las normas vigentes que rigen la materia respecto de los requisitos que deben cumplir los servidores públicos en quienes se deleguen las funciones propias del alcalde como máxima autoridad de tránsito en su jurisdicción.”
Texto del Editor:
De los Gobernadores como autoridades de tránsito
El Artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Modificado por la Ley 1383 de 2010, establece:(…) Lo anterior indica que, dentro de su respectiva jurisdicción, los gobernadores ejercerán la calidad de autoridad de tránsito, así lo ha manifestado la Corte Constitucional al considerar: “Conforme a los artículos 3, 5, 110 y 115 de la Ley 769 de 2002 los Gobernadores son las autoridades de tránsito de los departamentos. A estos entes territoriales compete la señalización y demarcación vial en el ámbito geográfico correspondiente a su jurisdicción”48.
Lo anterior no debe entenderse en un sentido amplio sino restringido, en la medida que, en comienzo, la competencia de los gobernadores frente a la señalización y la demarcación vial de la red vial es supletiva, es decir, le corresponde mientras no le esté asignada a otras autoridades nacionales, municipales, distritales o metropolitanas, evento este que acontece, por regla general, frente a la red vial departamental.
Igualmente ha sostenido la Corte frente a la competencia de las entidades territoriales: “… como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial”. ”… en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional”.49
Dicho lo anterior, y como se ha manifestado por el suscrito en otras oportunidades, “El Código Nacional de Tránsito establece tres tipos de autoridades de tránsito: (i) Autoridades de regulación operativa encargadas de realizar el control en vía del tránsito, en esta categoría se encuentra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los Cuerpos de Regulación del Tránsito; (ii) Autoridades de regulación normativa encargadas de establecer las reglas, regulaciones y normas que permitan el ejercicio de los derechos de todos los usuarios del tránsito, es decir, están encargadas de organizar y ordenar el tránsito, en esta categoría se encuentran el Congreso de la República, el Presidente de la República, el Ministerio de Transporte, los alcaldes y los gobernadores; y (iii) Autoridades de supervisión encargadas de la vigilancia, inspección y control del tránsito, es decir, son las calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código, en esta categoría está la Superintendencia de Transporte y los Organismos de Tránsito”.
De todo lo anterior se concluye que los Gobernadores son autoridades de tránsito de regulación normativa, condición esta que les otorga la facultad para expedir normas regulatorias de la forma como los diferentes actores circulan por su jurisdicción, lo cual implica la obligación de organizar las vías y su circulación, así como expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código, así como la obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías de su competencia; de igual forma sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías, ello de conformidad con lo establecido por los artículo 3, 4, 6 y 7 del Código Nacional de Tránsito.
A más de lo anterior, debe tenerse presente que la Ley 1239 de 2008, en concordancia con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte, le asignó a los departamentos la competencia y la obligación de fijar las velocidades máximas a que se puede circular en las vías departamentales, así como su correspondiente señalización.
De los organismos de tránsito departamentales
La ley 769 de 2002, establece:(…) Al respecto debe tenerse en cuenta, tal como se vislumbra de lo manifestado con anterioridad, que hay una diferencia entre las Autoridades de Tránsito y los Organismos de Tránsito; pues las primeras se encargan de la regulación normativa del tránsito, mientras que a los organismos de tránsito, como autoridades, les corresponde la vigilancia, inspección y control del tránsito.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 literal e, del Código Nacional de Tránsito, las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (entiéndase Gobernador), operará en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito. Por lo que se podría decir que es excluyente la norma en el sentido que, si existe organismo de tránsito en ciertos municipios del departamento en la zona urbana no tendrá competencia el departamento, solo en aquellos donde no exista el mismo, será la secretaria departamental en la materia o el organismo designado, quien ejercerá las funciones de autoridad de supervisión.
Lo anterior se ratifica por parte del Ministerio de Transporte en Concepto N° 254071, emitido por la Oficina Jurídica, al decir: “la ley define quiénes tienen la calidad de autoridades de tránsito, establece una distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas. Como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción sea competencia primaria de los municipios y que solo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la Administración, la función sea asumida por las secretarías departamentales de tránsito.”
Las autoridades de control
De conformidad con el estatuto de tránsito50, cada organismo de tránsito debe contar con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, es de anotar que dicha obligación está asignada a una sola de las autoridades de tránsito, los organismos de tránsito, mas no a las demás autoridades como es el caso de los gobernadores, lo cual permite concluir que no es exigible jurídicamente a los departamentos que no tengan el carácter de organismos de tránsito, el disponer de un cuerpo operativo de control.
Con fundamento en lo anterior, el legislador expidió la Ley 1310 de 2009, con el fin de regular lo relacionado con los agentes de tránsito del ámbito territorial. En tal sentido la mencionada ley establece:(…) Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 3 de la pluricitada Ley 769 de 2002, menciona que la facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional, se ejercerá como una competencia a prevención, es decir, que los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte, pueden realizar labores tendientes a la regulación del tránsito de manera excepcional en cualquier lugar del país, independiente si se trata de vías nacionales o departamentales, lo cual implica que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, podría ejercer el control operativo en las vías departamentales pero con la claridad que no tendrían acceso a los recursos provenientes de las multas por infracciones impuestas dado que la cesión de las mismas a la Dirección, solo está dispuesta para los comparendos impuestos en las vías nacionales de acuerdo con lo establecido por el Artículo 160 de la Ley 769 de 2002, conforme a este mismo dispositivo legal, los recursos que se obtengan de los comparendos impuestos en las vías departamentales de los municipios donde no existan organismos ni municipales, ni distritales, ni departamentales competentes, corresponderán a los municipios donde se comete la infracción.
En conclusión, son tres las clases de autoridades que menciona el estatuto de tránsito, de regulación, de supervisión y de control, en el caso de los departamentos, la primera calidad la ostentará el gobernador, por su parte, la supervisión estará a cargo de la secretaria de tránsito departamental o el organismo en el que se delegue (siempre que no exista organismo de tránsito dentro del municipio), ahora sino existe ninguno de los anteriores, la supervisión, es decir, la facultad para imponer sanciones, le corresponde al alcalde o quien este delegue, del municipio donde se comete la infracción, y el control será ejercido; si la vía es nacional, por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía nacional, por la Policía de tránsito urbana o agentes de tránsito, y si no pertenecientes al organismo de tránsito de la respectiva jurisdicción o a la Policía Nacional a través de los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte, en las vías departamentales donde no exista organismo de tránsito competente, en virtud de la competencia a prevención que les otorga la Ley.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-184 de 1993: ¨Para la Corte una Secretaría de Tránsito “…como autoridad de tránsito que es, para efectos de la organización de vehicular (sic) de la ciudad, está facultada para disponer que determinadas vías se utilicen en cierto sentido, o que se permita, por un tiempo definido o indefinido, que transite toda clase de vehículos o sólo de determinado tonelaje. Estas decisiones las toma en aras del beneficio general.”¨
Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2003. “Como lo define el Artículo 2 de la ley 769, los organismos de tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. En tanto que las autoridades de tránsito, nombradas en el Artículo 3 de la ley, son autoridades administrativas, como el Ministerio de Transporte, los alcaldes, gobernadores, la policía, los inspectores de policía, la Superintendencia General de Puertos y transporte, los agentes de tránsito, y, en ocasiones y ante circunstancias específicas, las fuerzas militares.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340458871 de 2019. “Como corolario de lo expuesto, se tiene que, la normativa invocada y la jurisprudencia traída a colación del Consejo de Estado señalan cuales son, y la delimitación territorial en la cual ejercen la competencia las autoridades de tránsito, así entonces, para el caso sub examine, serán las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito quienes asuman el conocimiento por parte de cualquier autoridad. En consecuencia a lo anterior, procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.”
Concepto MT-20201340426901 de 2020. “De igual manera en tratándose de organismos de tránsito a nivel departamental es preciso indicar que este prestara los servicios de tránsito a los municipios que hagan parte del departamento que no tenga organismo de tránsito; así las cosas, es posible señalar que puede existir un organismo de tránsito departamental y que un municipio que haga parte del departamento tenga uno aparte para su jurisdicción, el cual será el competente para prestar los servicios de tránsito dentro de su municipio. Ahora bien, frente a la ubicación del organismo de tránsito departamental normativamente no se especifica en donde debería estar ubicado el mismo, sin embargo, teniendo en cuenta la jurisdicción de su competencia considera esta Oficina Asesora que deberá estar ubicado en alguno de los municipios que hagan parte del departamento.”
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340052141 de 2020: “…cada organismo de tránsito por expresa disposición legal cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental.
En cuanto a la inspección de tránsito podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, articulo 3. es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De otro lado, vale señalar que en principio el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice vehículos cuando la comisión de la infracción lo amerite. conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente.
En ese sentido la inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002. En complemento a lo anterior, es importante señalar que para la imposición de comparendos y multas por infracción a las normas de tránsito y para adelantar el proceso contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, es importante mencionar que este tipo de acciones podrá adelantarse siempre y cuando obtengan del Ministerio de Transporte la autorización para operar como un organismo de tránsito.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la asignación de rangos para el formulario de la orden de Comparendo Único Nacional a los organismos de tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática y en línea.
En este sentido, de lo manifestado en los apartes transcritos, se colige que en tanto sean las infracciones cometidas, el contraventor se hará acreedor del mismo número de órdenes de comparendo en relación con diferentes infracciones simultaneas, siendo procedente a la luz de la normatividad especializada en materia de tránsito y de carácter obligatorio para el agente de control operativo, que prevea la comisión de las conductas constitutivas de infracciones al tránsito.”
Concepto MT-20201300138031 de 2020. “En ese orden de ideas, para determinar si un inspector de policía de un municipio está facultado para delegar las funciones, se debe tener claridad de la nomenclatura, clasificación y funciones establecidas en el manual de funciones del referido municipio, para lo cual en el evento de ser procedente lo puede realizar mediante un acto administrativo de delegación de conformidad con lo establecido en establecido (sic) en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. No obstante, cabe mencionar que la administración también mediante contrato de prestación de servicios, puede contratar personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sin que ello quiera decir que pueden realizar funciones de autoridad de tránsito, como quiera que de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002, 1383 de 2010 y 1310 de 2009 citadas en el presente escrito, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas por empleados públicos, con los requisitos establecidos en las referidas leyes, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones, demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, su jurisdicción y competencia.”
Concepto MT-20201300127861 de 2020. “…ante infracciones y/o demás eventos ocurridos en la vía, los Inspectores de Policía y/o demás autoridades de tránsito presentes en el lugar de los hechos, detentan la facultad de adelantar los procedimientos preliminares, incluyendo la elaboración de comparendos y/o informes de tránsito -atendiendo lo establecido en la Ley 769 de 2002-, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y demás soportes concernientes al hecho acaecido y así adelantar el trámite administrativo que corresponda, lo cual se conoce jurisprudencialmente como la competencia a prevención.
Al respecto, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente dentro de las doce (12) horas siguientes la copia de la orden de comparendo, y/o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes si se tratare de un informe de accidente -conforme lo disponen el parágrafo 1 del artículo 135 y el artículo 145 de la Ley 769 de 2002, respectivamente-.
De igual manera, es preciso señalar que para ejercer funciones de tránsito de tipo sancionatorio por parte de un Inspector de Policía -aludiendo a la imposición de órdenes de comparendo por comisión de infracciones a las normas de tránsito-, dicho funcionario debe ostentar la calidad de agente de tránsito, de otro lado, cabe mencionar que si el municipio al cual está vinculado no tiene Organismo de Tránsito creado por Acuerdo Municipal y autorizado por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el competente para culminar el proceso contravencional es el Organismo de Tránsito Departamental.”
Concepto MT-20211341204861 de 2021. “…las funciones que deben ejercer los Inspectores de Policía y Tránsito o quien haga sus veces en cada ente territorial como autoridad de tránsito, serán todas las asignadas por la máxima autoridad de tránsito, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia. Lo anterior, como quiera que de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002, y 1310 de 2009, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas por empleados públicos, con los requisitos establecidos en las referidas leyes, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones, demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, su jurisdicción y competencia.”
Concepto MT-20231340460271 de 2023.” (…) las inspecciones de policía con funciones de tránsito son dependencias territoriales de creación normativa, cuyas funciones y competencias se encuentran atribuidas por ministerio de la ley, es así como se constituyen como autoridades de tránsito y transporte en su respectivo ente territorial.
– Los Inspectores de Policía con funciones de tránsito son autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción, siempre y cuando no exista organismo de tránsito u otra autoridad de tránsito, por lo tanto, como autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio, cuyas acciones deben ser orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
– En suma, no todos los inspectores de tránsito poseen atribuciones de autoridad de tránsito , en este sentido, el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad al cual está vinculado el Inspector de Policía debe describir el contenido funcional del empleo en consonancia con artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, además de incluir y desarrollar las facultades de tránsito atribuidas por el artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública” modificado por el Decreto 815 de 2018, es preciso señalar que las funciones en materia de tránsito de un inspector de policía son las que defina el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales que haya establecido el alcalde, secretaria o instituto de tránsito en su condición de organismo de tránsito o según sea la denominación definida en la estructura y planta de empleos de la respectiva entidad territorial; y en esa medida estarán investidos de autoridad de tránsito en virtud del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, con las facultades que de suyo le confiere la Ley ibidem, en consecuencia, tienen la competencia para aplicar las sanciones de que trata el artículo 122 ejusdem.
(…) la Ley 769 de 2002, en su artículo 6 establece que en los municipios que no cuenten con organismo de tránsito, aquel lo constituirán los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, y en su defecto, las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En tal virtud, serán las autoridades que hacen las veces de organismo de tránsito en los municipios con los que no cuentan, los encargados a través de sus agentes quienes se encargan de levantar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.
(…) conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57, las autoridades de tránsito ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción y en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito, o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito, ejercerá la función de organismo de tránsito los agentes de tránsito de los organismos de tránsito departamentales.
Es importante indicar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Ahora bien, frente a las facultades de las autoridades locales para realizar convenios interadministrativos con el fin de coadyuvar en la actividad de los organismos de Tránsito, es preciso indicar que cada entidad territorial goza de autonomía para la gestión de sus intereses2 y el Ministerio de Transporte no es segunda instancia de dichas entidades, en ese sentido, no tiene competencia para determinar la viabilidad, del convenio interadministrativo consultado en su petición.
Por último y de manera ilustrativa, cabe indicar que las entidades estatales para la celebración de contratos deben tener en cuenta lo señalado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y las normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen, o complementen. Bajo en anterior contexto normativo, es preciso señalar que le corresponde al municipio efectuar las evaluaciones correspondientes en el ámbito de la normatividad regulatoria sobre autoridades de tránsito, funciones que entre la ley y mecanismos de organización, tal y como lo describen las disposiciones susodichas, indicando que el Ministerio de Transporte no puede incursionar en actuaciones administrativas de la autonomía del ente territorial pero si, como se ha efectuado el aporte de los criterios de legalidad para suplir las autoridades de tránsito en la correspondiente jurisdicción.
Siendo así, el citado artículo determina que en caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas; a su vez, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación, En suma a lo anterior, el artículo 10 de la Resolución 11268 de 2012 establece que Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT.
(…)en virtud del artículo 4 de la ley 1310 de 2009, cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.”
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.51
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5 de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-046341 de 2013. ¨Se estima viable que un agente de tránsito y transporte municipal, imponga el respectivo Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, al presunto infractor de dichas normas, en su respectiva jurisdicción, para lo cual deberá hacer uso del formato establecido (sic) para el efecto por la entidad de control competente. ¨
Concepto MT-20191340213651 de 2019. ”… los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, si están investidos de autoridad en los términos señalados en la mencionada Ley, en consecuencia, les aplica la definición de Agente de Tránsito y Transporte. (…) la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte son (sic) autoridades de tránsito.“
Conceptos MT-20191340080401, MT-201913402050701 y MT-20191340252821 de 2019 y MT-20201340148651 de 2020.“… como quiera que la competencia para instalar puestos de control están (sic) en cabeza de las autoridades de tránsito según su jurisdicción, ya sean agentes de tránsito y transportes y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, será la autoridad de tránsito y transporte en su jurisdicción la competente para establecer los requisitos, procedimientos, protocolos, formalidades que deben cumplir para realizar los operativos en las vía nacionales, departamentales o municipales, de otro lado tales autoridades se encuentran amparadas por el inciso segundo del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.”
Legislación Complementaria: Ley 1310 de 2009
Artículo 3. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.
Parágrafo 2. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Acreditación y Condiciones de Formación Académica para Agentes de Tránsito y Transporte
Artículo 2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte.
Artículo 2.1.2. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 2.1.4. de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.
Artículo 2.1.3. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6 de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:
Código Denominación Nivel 290 Comandante de tránsito Título Profesional 338 Subcomandante de tránsito Técnico profesional 339 Técnico operativo de tránsito Técnico laboral 340 Agentes de tránsito Técnico laboral Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340839931 de 2021. “… para ejercer el cargo de comandante de tránsito, se requiere que el interesado aporte título profesional, vale precisar que una persona con formación técnica profesional o técnica laboral, no puede asumir el cargo de comandante de tránsito.”
Parágrafo. Adicionado Artículo 1 Resolución MT-20233040017145 de 2023. La formación señalada en el presente artículo también debe ser acreditada por los agentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, o aquella que la modifique, adicione, o sustituya.
Artículo 2.1.4. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo 2.1.3., el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica:
EJE ESTRUCTURANTE DEFINICIÓN DEL EJE OBJETIVO DEL EJE SUBTEMAS MÍNIMOS POR EJE Normatividad Comprende toda la normatividad relacionada con la actividad de tránsito y transporte en Colombia, la estructura normativa y los preceptos superiores. Brindar herramientas jurídicas, para que cada una de las actuaciones que se realice a lo largo de su desempeño como Agente de Tránsito, se haga en el marco del respeto y garantía de los derechos de los diferentes actores del tránsito, y se propenda por la búsqueda de la equidad y valor de las normas de tránsito, respetando las competencias que le asiste como autoridad. • Introducción al Derecho. • Constitución Política. • Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. • Normatividad de Tránsito. • Normatividad de Transporte. • Derecho Público y Privado (diferencias y ramas). • Normatividad Ambiental Ejercicio de la autoridad de tránsito Desarrollo de técnicas básicas para el control, la regulación del tráfico y la asistencia técnica a conductores. Capacitar al cuerpo de agentes de tránsito en las técnicas básico que le permitan actuar de manera idónea ante las situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad en el tránsito, el transporte, el tráfico y el uso adecuado del espacio público. • Procedimientos de regulación y control del tránsito. • Procedimientos de control de embriaguez • Actuaciones contravencionales en tránsito y transporte. • Planes de tránsito: formulación, evaluación de los mismos. • Conducción, maniobra de vehículos y mecánica básica. • Regulación y accesibilidad del espacio público Ética Analizar los actos que el ser humano realiza de modo consciente y libre (es decir, aquellos actos sobre los que ejerce de algún modo un control racional), sin limitarse sólo a ver cómo se realizan esos actos, sino que busca emitir un juicio sobre estos, que permite determinar si un acto ha sido éticamente bueno o éticamente malo. Brindar a los cuerpos de Agentes de Tránsito, un componente de desarrollo moral y ético en relación con las actitudes y aptitudes que permitan llevar a cabo la ejecución de sus actividades con transparencia, celeridad, honestidad, ética, moral, equidad, justicia y responsabilidad dentro del marco del respeto por todos. • Ética. • Moral • Valores. • Cultura Ciudadana. • Responsabilidad del servidor público. • Penal. • Fiscal • Disciplinaria. • Administrativa Seguridad vial Se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías. Brindar orientaciones teóricas y metodológicas a los cuerpos de Agentes de Tránsito en los componentes de la seguridad vial, para que con base en esta ejecuten todas las acciones de control en vía, procurando por la minimización y prevención de los accidentes de tránsito. • Planes de Seguridad vial. • Transporte. • Movilidad. • Papel de los actores del tránsito en la movilidad. • Espacio público e infraestructura. • Conductas de riesgo. • Transgresión de la norma desde lo comportamental y lo sociológico. • Biocinemática de los accidentes de tránsito. • Mecánica básica. • Nociones en auditorías de seguridad vial. Criminalística El estudio de técnicas y procedimientos de investigación cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los hechos de tránsito. Brindar herramientas técnicas a los cuerpos de agentes de tránsito, para que cuenten con conocimientos respecto a las actividades que como policía judicial deben adelantar en el proceso de atención de un accidente de tránsito que produzca daños, lesiones o muerte de actores en la vía o de eventos que sin involucrar accidentes, requieren la atención primaria del agente. • Procedimientos de Policía Judicial. • Metodología de la Investigación • Topografía Forense. • Fotografía forense. • Actuaciones ante autoridades judiciales. • Sistema de identificación • Procedimientos de investigación. • Medicina Legal. EJE ESTRUCTURANTE DEFINICIÓN DEL EJE OBJETIVO DEL EJE SUBTEMAS MÍNIMOS POR EJE Resolución de conflictos y comunicación asertiva. Compendio de conocimientos y habilidades para comprender e intervenir en la resolución pacífica y no violenta de los conflictos sociales. Capacitar a los cuerpos de agentes en vía, para que cuenten con herramientas para llevar a cabo el manejo de los diferentes conflictos que como agentes deben enfrentar en vía. De manera específica se busca generar conocimiento respecto o los derechos y deberes de los ciudadanos y se desarrollen habilidades conciliatorias en el agente. • Habilidades. Comunicativas. • Manejo de las emociones. • Asertividad y empatía • Manejo y resolución de conflictos. • Normatividad relacionada con resolución de conflictos. • Conciliación extrajudicial. • Técnicas de conciliación. Pedagogía Orientar, capacitar y aportar instrumentos a los agentes respecto a las normas de tránsito y transporte, para que se conviertan en agentes transformadores de la cultura. Brindar herramientas de carácter educativa al agente, para que a través de las diferentes actividades de control en vía, promueva comportamientos adecuados en los diferentes actores del tránsito. • Educación y pedagogía. • Didáctica. • Manejo del lenguaje. • Uso de herramientas para la pedagogía. • Técnicas de educación y pedagogía. Primeros auxilios Capacitar al personal en la respuesta y atención inicial a un paciente, controlando los factores que puedan complicar su condición mientras llega personal y equipo especializado a la escena. Conocer y controlar los peligros presentes en la escena donde se ha presentado un accidente y adquirir destrezas en la valoración inicial de un paciente. • Uso de Botiquín de emergencia. • Técnicas de valoración Inicial del paciente. • Técnicas de valoración secundaria. • Conocimiento en lesiones, osteomusculares (Fracturas, Esguinces y Luxaciones). • Conocimiento de alteraciones de tejidos blando • Conocimiento en heridas, hemorragias, quemaduras, etc. • Conocimiento en identificación de Signos Vitales. • Conocimiento en alteraciones de la Conciencia. Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340546361 de 2023. “…el eje estructurante debe entenderse desde el punto de vista académico y para fines de interpretación del artículo 2.1.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022, como el conjunto de materias a subtemas que permiten generar en el estudiante las competencias necesarias para ejercer los cargos relacionados con tránsito y transporte, que para el caso objeto de consulta sería el agente con acreditación técnica o tecnológica, los cuales deben estar enmarcados dentro de las diferentes capacitaciones que reciban en la materia encaminados a generar esas habilidades que exige la norma.”
Artículo 2.1.5. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 2.1.3., de la presente resolución.
Por su parte, las personas que al momento del 1 de julio de 2013, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 2.1.3. del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009.
Artículo 2.1.7. El presente capítulo rige a partir del 1 de julio de 2013 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo. Las entidades territoriales podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito y Transporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 4548 del 1 de noviembre de 2013.
Vencido el plazo establecido en este artículo, las entidades deberán garantizar que el personal vinculado reciba la capacitación y obtengan el correspondiente título en las condiciones previstas en la Resolución número 4548 del 1 de noviembre de 2013.
Parágrafo 2. Adicionado Artículo 2 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Las Autoridades de Tránsito podrán vincular por contrato de prestación de servicios, a los Agentes de Tránsito y Transporte para situaciones especiales, con la formación y perfiles señalada en el presente capítulo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 11 de julio de 2019. “… para la fecha de expedición del acto demandado, la ley contemplaba la exigencia de “acreditar formación técnica y tecnológica en la materia”; por su parte, el numeral 1 del acto demandado, impone para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte. Para la Sala, esta disposición reproduce el contenido de la Ley 769 de 2002 en lo que refiere a acreditar formación técnica y tecnológica para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, pues respecto a la expresión “o especialización”, observa que es una conjunción disyuntiva que debe ser interpretada como una alternativa que no impone un requisito adicional, toda vez que el sentido de la norma pretende exigir un mínimo de formación para el desempeño de las funciones que corresponden a estos cargos, y la inclusión de la expresión “o especialización” se encuentra dentro de las posibilidades con las cuales pueden acreditarse los mínimos de ley. Frente a la formación técnica y tecnológica, la especialización se encuentra en un nivel de formación superior, pues ésta presupone haber obtenido ya “el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines” o “el “título profesional o título en una disciplina académica”; de este modo, quien cuenta con especialización en la materia supera los requisitos mínimos, y los acredita de manera suficiente.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340546361 de 2023. ”…es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2 literales c), d), e) del artículo 15 de la Ley 904 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia púbica y se dictan otras disposiciones”, en el sentido que las funciones específicas de las unidades de personal de las entidades, entre ellas, son las de: “(…) c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos; e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y capacitación” Es decir, si bien es cierto los Agentes de Tránsito según su escrito de consulta, fueron incorporados bajo un régimen anterior, en el cual no les era exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 769 de 2002, citada en el presente escrito de consulta, relacionados con acreditar formación técnica o tecnológica, no es menos cierto que actualmente para desempeñar las funciones de agentes de tránsito es necesario que se cumpla con el requisito de profesionalización establecido en la Ley 1310 de 2009, motivo por el cual es imperioso la continua capacitación en temas relacionados con la aplicación al régimen normativo de tránsito y transporte, no obstante esto no es óbice para el desempeño de las funciones de Agente de Tránsito que fue incorporado bajo otro régimen normativo vigente. Aunado a lo anterior, vale precisar que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1310 de 2009, establece que los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
(…) si al momento de la convocatoria, existía otro régimen para incorporar a los agentes de tránsito, no es pertinente exigir el actualmente vigente. No obstante, el personal de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1310 de 2009 debe realizar cursos de actualización en normas de procedimiento de tránsito y transporte y si lo considera pertinente actualizarse en las competencias faltantes, mediante cursos, diplomados, certificados de notas de una carrera adicional a la exigida u otro mecanismo valido expedido por la entidad competente. De otro lado, el empleo de agente de tránsito y transporte pertenece al nivel jerárquico técnico y/o tecnológico y corresponderá a los grados establecidos en la norma, no obstante, el legislador realizó una salvedad en el parágrafo único del artículo 6, dado que no todas las entidades territoriales tienen necesariamente la totalidad de los códigos y denominaciones del empleo, los cuales son determinados por las necesidades del servicio. De manera complementaria, también son exigibles como requisitos para el cargo de agente de tránsito y transporte de las entidades territoriales, los siguientes: ser colombiano con situación militar definida, poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo, no haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos, ser mayor de edad, cursar y aprobar el programa de capacitación determinado por la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito, poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. (…)
(…)la entidad podrá de ser necesario y respectando el derecho de defensa y contradicción, iniciar las acciones de carácter disciplinario a quienes permitieron la incorporación al empleo sin el cumplimiento de los perfiles exigidos para el ejercicio del mismo, e igualmente para quienes no quieran actualizarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1310 de 2009.”
Artículo 4. Modificado Artículo 57 Ley 2197 de 2022. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.
Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.
Instrucción Administrativa:
Circular externa MT 2023000000677 de 2023. “…A partir de la expedición de la Ley 2197 de 2022, la cual dicta normas tendientes a fortalecer la seguridad ciudadana y específicamente señala competencias en su artículo 58 en cuanto al ejercicio de la función de control y vigilancia del tránsito y de la conformación de cuerpos de agentes de tránsito en cabeza de los organismos y autoridades de tránsito, este despacho, haciendo uso de las facultades conferidas a la entidad por el Decreto Nacional 87 de 2011, define lineamientos que materialicen la intención del legislador para fortalecer el control y vigilancia del tránsito por parte de los organismos y autoridades de tránsito en los siguientes términos:
- El control y vigilancia del tránsito emana de la Constitución, materializando un deber del Estado en la protección de la vida y de los bienes de las personas, la cual es también necesaria para la guarda de los derechos sociales y del ambiente que resultan en riesgo por el movimiento de personas y bienes en el territorio nacional.
- La ley 769 señala (art. 7) que los organismos de tránsito (formas institucionales específicas que cuentan con autorización del Ministerio de Transporte para atender solicitudes de servicios de registro definidos en los artículos 8 y siguientes de la Ley 769 de 2002 y a las que corresponde organizar el tránsito y el transporte) deben contar con un cuerpo de agentes de tránsito, ya sea de servidores públicos, contratistas o de miembros de la Policía Nacional.
- La Ley 2197 de 2022 señaló, al reformar el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, que las autoridades de tránsito que no cuentan con las condiciones del párrafo precedente (servicios de registro) poseen en todo caso facultades para ejercer funciones de control y vigilancia en el tránsito, de manera que puedan apoyar a otras entidades territoriales y que incluso efectúen esas actividades en vías nacionales, cuando no hay presencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en la jurisdicción (entiéndase en el municipio).
- Al tiempo, la reforma al artículo 4 de la ley 1310 de 2009 señala como deber de cada municipio contar con un grupo institucional básico para que las autoridades locales asuman el conocimiento de la actuación contravencional y puedan surtir el trámite de las dos instancias reglamentarias, consistente en: a) Inspectores de tránsito o de policía (cuyo ejercicio de autoridad en la decisión de actuaciones administrativas-sancionatorias, supone que correspondan a servidores públicos con esas funciones asignadas de manera reglamentaria al interior de cada entidad local), b) Un número de agentes de tránsito y transporte (excepcionalmente contratistas, en ejercicio permanente de la actividad, servidores públicos).
- Para que los municipios puedan ejercer funciones de control y vigilancia del tránsito, deben cumplir las reglas de la Ley 769 de 2002, la cual define reglas para el desarrollo del proceso contravencional; y las específicas sobre cuerpos de agentes de tránsito. Sin embargo, como esas reglas imponen procedimientos estandarizados en cuanto a la imposición de órdenes de comparendo (formatos, rangos); elaboración de informes policiales de accidente de tránsito (IPAT) –para el ejercicio de la función de policía judicial- y para el reporte a los sistemas de información que permite a los presuntos infractores ejercer derechos en cuanto a cursos que rebajan el valor de la sanción, y en firme ésta, para poder pagarla desde cualquier lugar del país y para impedir que quienes tienen licencia suspendida o cancelada obtengan, refrenden o renueven la misma o aprecien el fenómeno de la reincidencia (entre otras actuaciones), es claro que deben tomarse medidas al interior del sector para que la función se ejerza de acuerdo con esos estándares, con arreglo además a los principios de economía y eficacia señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido anterior se pronunciaron el despacho del Ministerio y de la Superintendencia de Puertos en la circular externa 20221300000277 del 26 de diciembre de 2022, sobre control para garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte
Conclusiones
- Los municipios pueden desarrollar funciones de control y vigilancia del tránsito, cumpliendo las regulaciones asociadas al procedimiento contravencional y las técnicas asociadas a los sistemas y registros de información creados por la Ley 769 de 2002.
- Los municipios pueden celebrar convenios con los organismos de tránsito departamentales clasificados por el Ministerio de Transporte, en que pueden acordar la forma en que el Municipio ejecute –en su jurisdicción- las labores de control y vigilancia del tránsito y el desarrollo de la actuación contravencional.
- En los departamentos en que no se cuenta con organismos de tránsito clasificados por el Ministerio de Transporte, el Municipio o Distrito no requiere autorización alguna para ejecutar las labores de control y vigilancia del tránsito y el desarrollo de la actuación contravencional en su jurisdicción, habida cuenta que por disposición de la ley, son autoridades de tránsito.
De tal forma, se emite la siguiente instrucción:
Los municipios que efectúen su conformación institucional en la forma prevista por la Ley 1310 de 2009, demostrando la existencia de cargos públicos de: a) Inspectores de tránsito/policía para conocer actuaciones contravencionales y un superior para conocer/decidir la segunda instancia; y b) Cuerpo de agentes de tránsito, de planta o vinculado por contratos; podrán solicitar directamente al Registro Único Nacional de Tránsito la asignación de rangos de órdenes de comparendo”.
Circular externa MT 20244000000257 de 2024. “…Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular Externa 20221300000277 del 26 de diciembre de 2023 expedida por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte y lo señalado en la Circular Externa No. 20234000000677 del 9 de noviembre de 2023 de esta Dirección, se instruye sobre el procedimiento que se debe tener en cuenta, para el registro de la Autoridades de Tránsito Municipales de las entidades territoriales que carecen de Organismos de Tránsito, ante el sistema RUNT y la asignación de rangos de comparendos para ejercer las funciones sancionatorias en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, modificada entre otras, por la Ley 2197 de 2022.
1. Radicación de la solicitud
El Alcalde del Municipio que requiera la asignación de rangos de órdenes de comparendos deberá radicar ante el Ministerio de Transporte la respectiva solicitud, adjuntando los siguientes documentos:
1.1.1. Acto Administrativo que contenga la estructura del Municipio, en el que se evidencie la existencia de los cargos de Inspector de Policía y/o de Tránsito y de un superior funcional para el ejercicio de la actuación contravencional de primera y segunda instancia.
1.1.2. Acto Administrativo de nombramiento de Agentes de Tránsito, con su respectiva Acta de Posesión o excepcionalmente los contratos de prestación de servicios con los cuales se encuentren vinculados.
1.1.3. Acta de posesión del Alcalde Municipal.
1.1.4. Indicación de la persona (nombre, cargo y correo electrónico) que recibirá la instrucción del organismo departamental (si lo hubiese) sobre los puntos y horarios en que se efectúa el control departamental, de manera que el municipal sea subsidiario del mismo para las áreas y horarios en que el Departamento no hace presencia permanente.
2. Verificación del cumplimiento de requisitos:
El Ministerio de Transporte, a través del Grupo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, verificará que la solicitud presentada y los documentos allegados con la misma, cumplan con lo previsto en las Circulares Externas No. 20221300000277, del 26 de diciembre de 2023 expedida por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte y la Circular Externa No. 20234000000677, del 9 de noviembre de 2023 y en la Ley 1310 de 2009.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Grupo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito, remitirá oficio a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S, dando concepto favorable para que sea registrada la Autoridad de Tránsito y le sean asignados los rangos de comparendos.
En caso contrario, requerirá a la Autoridad de Tránsito para que complemente o aclare la petición, observando lo señalado en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó, entre otros, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
3. Registro de la autoridad de tránsito en el sistema RUNT
Recibida la comunicación del Grupo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., registrará la Autoridad de Tránsito en el sistema RUNT, de acuerdo con los procedimientos definidos para tal efecto y posteriormente, asignará los rangos de órdenes de comparendos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos para los mismos.
Finalmente, es importante mencionar que todas las Autoridades de Tránsito a las que les sean asignados rangos de comparendos en virtud de las Circulares Externas No. 20221300000277, del 26 de diciembre de 2023, expedida por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte y la Circular Externa No. 20234000000677, del 9 de noviembre de 2023, tienen la obligación de cumplir el proceso contravencional contemplado en la Ley 769 de 2002 y aplicar los descuentos señalados en la misma”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340488501 de 2020. “…es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito. En efecto, según se ha expuesto, no es viable que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en el orden nacional, departamental, municipal y distrital.
En consecuencia, cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, y de contera violan la regla legal conforme a la cual los cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción.
Así las cosas, si la vía es de carácter Nacional, pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la competencia para conocer de las infracciones al tránsito es de los Agentes de Tránsito del Organismo de Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción.”
Concepto MT-20231340266401 de 2023. ”: – Los artículos 56 y 58 de la Ley 2197 de 2022, no hacen distinción entre las competencias atribuidas a agentes de tránsito y transporte vinculados a través de carrera administrativa (Empleados públicos) o mediante contrato de prestación de servicios (Contratistas), pues en principio, la definición contenida en el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, indica que las funciones y obligaciones de los agentes de tránsito y transporte, son tendientes a regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
– Sin embargo, el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, determina que las funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control vial o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.
– Por otro lado, le corresponde a la autoridad de tránsito del territorio en donde se requiera la aplicación de las disposiciones en cita, concretar el alcance de las expresiones “excepcionalmente” y “ciertas situaciones que lo justifiquen” referidas en los artículos 57 y 58 del Decreto (sic) 2197 de 2022, según la cual es posible la contratación con particulares para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen; como quiera que son los organismos de tránsito quienes conocen directamente las diversas situaciones que en materia de tránsito surgen en su jurisdicción, y en todo caso cualquiera sea la circunstancia que se repute justificada o excepcional.
– Entre tanto, de la interpretación armónica de las normas transcritas, los agentes de tránsito vinculados al cuerpo de agentes de una entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios conforme a las normas contenidas en el Estatuto general de Contratación Pública, pueden ejercer funciones educativas, preventivas, de solidaridad, vigilancia cívica, velando por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, garantizando la libre locomoción de todos los ciudadanos.
Finalmente, los agentes de tránsito y transporte que sean contratados mediante un contrato de prestación de servicios no pueden ejercer funciones de policía Judicial, pero sí pueden imponer comparendos por las presuntas infracciones al tránsito codificadas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 de conformidad con el procedimiento establecido en la referida norma y en la Ley 1843 de 2017, según sea el caso.”
Artículo 5. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial.Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-429 de 2003. “Pero, tal y como lo establecía la Ley 33 de 1986, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 otorgó a las autoridades de tránsito funciones de policía judicial en los casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracción penal, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, es decir, a los artículos 314 a 321 del mismo. Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas autoridades de tránsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un accidente de esta naturaleza con implicaciones de carácter penal, además de la copia que deban remitir a las autoridades de tránsito respectivas, deberán enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal. (Subrayas y negrilla fuera de texto) “(…) Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petición de parte”
Comentario del Editor:
Por Policía Judicial se entiende el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes, ello implica la potestad para recaudar pruebas. La concepción moderna de la Policía Judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.
Si bien es cierto que la Policía Nacional por mandato constitucional cumple funciones de Policía Judicial en forma permanente, así como otros servidores públicos según lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados.
Aquellos eventos que en ejercicio de las funciones de policía judicial pueden conocer los agentes de tránsito y transporte son todos aquellos que se generen con ocasión de la actividad de la movilidad, es decir, todos aquellos que se deriven de la comisión de una infracción a las normas de tránsito o transporte o que impliquen un hecho de relevancia para el sistema de movilidad como pueden ser las lesiones personales por accidente de tránsito, el homicidio en accidentes de tránsito, el daño en bien ajeno en accidentes de tránsito, la falsedad en documentos públicos, entre otros.
2. Educativa.A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia Cívica.De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rurales contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, con Radicación No. 1826 del 20 de septiembre de dos mil siete (2007) “(…) En específico las funciones de los agentes de tránsito se pueden clasificar así: De prevención y seguridad vial: garantizan y regulan la circulación vehicular y peatonal; vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre -art. 116 de la ley 769 del 2002 -; preservan y controlan el espacio público, controlan el estacionamiento sobre andenes, zonas verdes, separadores viales y vías peatonales en general; atienden quejas ciudadanas en relación con el buen funcionamiento del tránsito y transporte; ejercen control vehicular en las entradas y salidas de la ciudad; con el fin de prevenir accidentes realizan operativos de embriaguez, de control del transporte escolar, de control de taxis y de vehículos de carga; imponen comparendos (Arts. 129, 135 y 147, ley 769 del 2002). De educación y prevención: tales como campañas en las vías públicas, universidades, colegios, centros comerciales, entre otros, y charlas educativas a los conductores, a peatones, motociclistas, ciclistas, etc. De atención de hechos de accidentalidad en el área de su jurisdicción. En desarrollo de tal función los Agentes de Tránsito levantan informes descriptivos en caso de accidentes de tránsito y los remiten al organismo de tránsito competente (arts. 144, 145 y 149 ibidem). Igualmente tienen funciones de policía judicial de acuerdo con la ley 906 del 2004, código de Procedimiento Penal.”.
Artículo 6. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.
La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:
CODIGO DENOMINACION NIVEL 290 Comandante de Tránsito Profesional 338 Subcomandante de Tránsito Técnico 339 Técnico Operativo de Tránsito Técnico 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341407991 de 2023. ”El empleo de agente de tránsito y transporte pertenece al nivel jerárquico técnico y/o tecnológico y corresponderá a los grados establecidos en la norma, no obstante, el legislador realizó una salvedad en el parágrafo único del artículo 6, dado que no todas las entidades territoriales tienen necesariamente la totalidad de los códigos y denominaciones del empleo, los cuales son determinados por las necesidades del servicio. Ahora bien, los (sic) entidades territoriales deben tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo y un decreto de estructura. Por su parte, las entidades territoriales deberán adelantar las acciones respectivas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de actualizar el perfil de Agente de Tránsito, que garantice la formación académica integral determinados en el artículo 3, numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 y artículo 2.1.3. de la Resolución Única de Tránsito, por lo tanto, podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito y Transporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales.
(…) Por su parte, el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 4548, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, determina las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte, señalando en el artículo 2.1.3. la formación requerida, la cual varía dependiendo el cargo a ocupar, así: el comandante de tránsito requiere título profesional, el subcomandante de tránsito requiere un nivel de técnico profesional y por último, el cargo de técnico operativo de tránsito y el cargo de agente de tránsito un nivel de técnico labora Como complemento a lo anterior, vale indicar que el Artículo 2.1.4. de la Resolución Única de Tránsito precisa, sin perjuicio del nivel de educación requerida, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la formación profesional o técnica, descrita en la norma en comento, razón por la cual, serán las instituciones de educación quienes atendiendo al pensul establecido, determinaran las competencias para acreditar la formación técnico laboral o técnico profesional. Por lo tanto, serán las unidades de personal de las entidades públicas, quienes en atención a lo señalado en el literal c) del artículo 15 y 24 de la Ley 909 de 2004, establecerán las diferencias profesionales y técnica laboral en los procesos de encargo, de conformidad con la Ley 1310 de 2009 y la (sic) 20223040045295 de 2022, si acreditan los requisitos para su ejercicio establecidos en el manual de funciones, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.”
Artículo 7. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.
Artículo 9. Moralización. Los cuerpos de agentes de tránsito son responsables de su moralización, por lo tanto, crearán tribunales o comités de ética, los cuales emitirán conceptos sobre el desempeño, conducta, comportamiento de sus componentes, que deberán ser atendidos por los jefes de las dependencias de tránsito.
Artículo 10. Sistema de Participación Ciudadana. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales desarrollarán un sistema de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos para que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales, atinentes al servicio de los agentes de tránsito.
Artículo 11. Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana. Créase la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.
Artículo 12. Composición. La Comisión de Tránsito de las Entidades Territoriales y Participación Ciudadana, estará integrada por:
1. El Alcalde o Gobernador, en cada nivel territorial o su delegado.
2. Un miembro del Consejo Territorial de Planeación.
3. Un delegado del Sindicato de Empleados de Tránsito y Transporte.
4. Un representante de las Juntas de Acción Comunal.
5. Un representante de las Empresas del Transporte.
6. Un representante de los Agentes de Tránsito.
7. Un delegado del Consejo Municipal o Asamblea Departamental, de acuerdo al ente territorial al cual esté adscrito el organismo de tránsito.
Artículo 13. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana:
1. Proponer iniciativas para fortalecer la acción preventiva de los funcionarios públicos de los organismos de tránsito de entes territoriales de tránsito, frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas, delitos y omisiones.
2. Proponer iniciativas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación comunidad-agentes de tránsito y demás servidores públicos.
3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de tránsito y transporte, en los niveles Departamental y Municipal.
4. Recomendar el diseño de mecanismo, proyectos, programas de planeación, prevención, seguridad y control vial, para asegurar el compromiso de la comunidad-agentes de tránsito y entidades del Estado con el apoyo y participación del Fondo de Prevención Vial.52
5. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar para los funcionarios de los organismos de tránsito en los entes territoriales.
6. Recomendar la ampliación de los grupos de control vial en cada ente territorial.
7. Las demás que los Entes Territoriales les asignen con relación al tránsito y transporte de la localidad.
Parágrafo. El Director o Secretario de tránsito territorial convocará cada tres meses a la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana.
Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.
Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Artículo 2.3.8.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el diseño, uso y demás aspectos relacionados con los uniformes de los agentes de tránsito de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional.
Artículo 2.3.8.2. Características de los uniformes de los agentes de tránsito. En todo el territorio nacional, el uniforme del agente de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al organismo de tránsito, estará integrado por las siguientes prendas y con las siguientes características, las cuales deberán acondicionarse a las necesidades del servicio y características climáticas:
1. Kepis: color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado del municipio donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte delantera, visera color negro de seis (6) centímetros.
2. Corbata: color azul turquí del mismo color del pantalón.
3. Camisa: color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón, cuello con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del pantalón e indicarán el grado del agente de tránsito).
4. Pantalón: color azul turquí, debe usarse con correa color negro.
5. Reata y chapuza: color negro en lona o cuero, acompañada de portametro, con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós (22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos).
6. Placa metálica: llevará el nombre, apellido y código del agente y se ubica sobre el bolsillo derecho.
7. Escudo de los agentes de tránsito: fondo azul con letras que dicen agente de tránsito y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito, letras en color plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el hombro derecho de la camisa.
8. Escudo de Colombia: puesto en el hombro izquierdo de la camisa.
9. Pito de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo, abotonado de la presilla izquierda.
10. Botas: en cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de goma, con cierre lateral interno que cruza toda la bota.
11. Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de regulación fija o de cordones.
12. Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, cierre o broche lateral.
13. Impermeable o equipo de lluvia: color azul turquí, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de tres centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la altura de los tobillos en reflectivo color azul de candelas, con cierre y adhesivo.
14. Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y temporada de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color azul de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo.
15. Equipos de comunicación: equipo de comunicación bidireccional que permita la comunicación con la central respectiva.
16. Comparendera: negra en cuero que permita el porte de manos libre e impermeable de la comparendera.
17. Tapaoídos: elemento de protección auditiva de manos libres, que se encargue de bloquear ruido.
18. Gafas: elemento de protección visual de manos libres, que se encargue de bloquear el viento y los rayos de sol.
19. Guantes: elemento de protección manual en cuero de caña larga con ajuste en la muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable.
Parágrafo 1. El material del uniforme deberá ser determinado por el Organismo de tránsito, de conformidad con el clima. En todo caso el material deberá garantizar la seguridad del agente en todas las actividades que realice bajo techo y en vía.
Los empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial, de conformidad con lo señalado en la Ley 1310 de 2009.
Parágrafo 2. Los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuarán portando los uniformes instituidos en sus reglamentos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340501171 de 2021. “… deberá otorgarse a los agentes de tránsito por parte del organismo de tránsito las prendas señaladas desde el numeral 1 al numeral 19, los materiales de los uniformes deberán tener como factor determinante el clima y el mismo deberá garantizar la seguridad de los agentes durante la realización de sus actividades. Estos uniformes deberán entregarse en tres dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial de acuerdo con la mentada Ley 1310 de 2009, hay una excepción en el parágrafo 2 y es cuando el agente de tránsito sea efectivo de la Policía Nacional en cuyo caso usarán los uniformes de la institución.”
Concepto MT-20211340586791 de 2021. “(…) teniendo en cuenta que ni la ley, ni la reglamentación vigente establece una diferenciación entre el uniforme que debe portar un agente de tránsito y un bici-agente, no le corresponde al intérprete de la norma diferenciar su campo de aplicación. Lo anterior, hace parte de un máxima de interpretación de origen latino “uvi lex non distinguir, nec nos distinguere debemus”, es decir, en donde la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros. Igualmente, es importante tener en cuenta que justamente la motivación del decreto 2885 de 2013, es generar una homogeneidad en cuanto a los uniformes que deben portar los agentes de tránsito. Así que, sería contrario al espíritu de la mencionada norma, considerar que los Bici-Agentes puedan/deban utilizar un uniforme distinto al que establece su artículo segundo.”
Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Legislación Complementaria: Ley 2283 de 2023
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto modificar la Ley 769 de 2002 y establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito (OAT), en especial ·a los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), que les permita funcionar bajo condiciones acordes a las realidades actuales, facilitar la transición de persona natural a jurídica de manera voluntaria, sin contratiempos, conservando su antigüedad y sin interrumpir su operación, e instaurar mecanismos para amparar a los afectados por siniestros viales.
Artículo 4. Análisis integral de los servicios de tránsito. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte, deberá desarrollar un Análisis Integral, de carácter técnico y económico, de los servicios que por delegación realizan los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, así como los Organismos de Tránsito, del cual se deberá concluir las mejoras regulatorias para la prestación de tales servicios, las cuales deberán ser adoptadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del análisis, si se trata de asuntos de competencia directa del Ministerio de Transporte, o puestas a consideración del Congreso de la República mediante un proyecto de ley si se trata de asuntos de rango de ley, a fin de que las mismas incidan directamente en la disminución de la siniestralidad vial y las altas tasas de morbilidad y mortalidad.
Los Organismos realizarán las actividades estrictamente previstas en la habilitación o registro, sin exceder las capacidades instaladas autorizadas.
Parágrafo. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a los centros integrales de atención al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses.
Legislación Complementaria: Ley 1702 de 2013
Artículo 20. Modificado Artículo 30 Ley 1753 de 201553. Determinación de Tarifas por Servicios que Presten los Organismos de Apoyo.El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se efectuará un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la tarifa. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se tomará el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ejecutado en el año inmediatamente anterior, certificado por el responsable del presupuesto.
2. Se definirá el número de servicios acumulados en el mismo período por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el número de servicios.
3. El producto de dividir la operación se tendrá como base del cálculo individual de cada tasa.
4. La tasa final de cada servicio corresponderá al cálculo individual multiplicado por factores numéricos inferiores a uno (1) en función de la pertenencia de cada usuario o de su vehículo (en el caso de los Centros de Diagnóstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de licencia, clase de vehículo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de accidente, tomados con base en las estadísticas oficiales sobre fallecidos y lesionados. Los factores serán crecientes o decrecientes en función de la mayor o menor participación en accidentes, respectivamente.
5. Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se acumulará al valor de la tarifa para cada servicio.
En ningún caso la tasa final al usuario podrá superar medio (0,5) salario mínimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores, de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción y un (1) salario mínimo diario en los Centros de Enseñanza Automovilística.
Se determinará el porcentaje correspondiente que se girará con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como remuneración de los organismos de apoyo de que trata este artículo.
Parágrafo 1. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el presente artículo y los demás ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, podrá apoyar a las autoridades de tránsito que requieran intervención con base en sus indicadores de seguridad vial, así como a la Policía Nacional a través de convenios que tendrán por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de detección de aquellas infracciones de tránsito que generen mayor riesgo de accidente.
Parágrafo 2. Derogado Artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Condiciones, Características de Seguridad y los Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por los Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 3.2.2.1. Modificado Artículo 1 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán sus servicios a los usuarios, fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB) vigentes, así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 2024 A1 A2 B1 B2 B3 C1 C2 C3 Inferior 35,84 39,45 53,77 75,30 118,32 64,51 86,04 129,06 Superior 64,51 75,30 103,96 164,91 261,69 132,63 197,18 290,36 Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionarán los valores que se adopten por condiciones de seguridad y los demás valores que contemple la ley, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descritos en el artículo 3.2.2.4, los cuales deben estar incluidos dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo. Las autoridades de control deberán tener en cuenta lo señalado en este parágrafo al evaluar la estructura tarifaria establecida.
Parágrafo 2. Los Centros de Enseñanza Automovilística, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, o a cualquier título comisiones o reconocimientos de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Lo propio ocurrirá cuando aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.2.2.2. Registro de los valores de precios al usuario. Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán remitir los valores o a la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.
Los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que esta determine, copia de sus Estados Financieros con las formalidades que la ley establece.
Parágrafo. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo solo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro de los rangos de tarifas establecidos en el 3.2.2.1 de la presente resolución y una vez transcurridos tres (3) meses desde su último registro o actualización.
Artículo 3.2.2.3. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Enseñanza Automovilística, una vez realizado el registro de que trata el artículo 3.2.2.2., deberán publicar los precios al usuario y los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su entrada en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.
Artículo 3.2.2.4. Facturación. Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán expedir facturas por la prestación del servicio a los usuarios al momento de solicitar la capacitación. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, así como el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), al Sistema de Vigilancia de la Superintendencia de Transporte y los impuestos aplicables.
Artículo 3.2.2.5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Enseñanza Automovilística, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.2.2.1. de la presente resolución.
Artículo 3.2.2.6. Valores a transferir al Fondo Nacional de Seguridad Vial. En los servicios que presten los Centros de Enseñanza Automovilística, se cancelarán también los derechos correspondientes al Fondo Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la Resolución 993 de 2017, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.2.2.1. de la presente resolución.
Artículo 3.2.2.7. Recaudo. El recaudo de todos los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos autorizados dentro del sistema financiero de Colombia o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero (o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente se entenderá cumplida esta obligación cuando el Centro de Enseñanza Automovilística cuente con un aliado u operador de recaudo miembro del sistema financiero o un operador postal de pago habilitado o autorizado) que haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte.
En todo caso debe garantizarse la transferencia o dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto determine cada una de ellas, esta transferencia será en línea y en tiempo real.
El operador de recaudo deberá conservar los documentos en los términos establecidos en los artículos 48, 51 y 60 del Código de Comercio.
Artículo 3.2.2.8. Protocolos y condiciones para el cargue del certificado al sistema RUNT. Los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que defina el Viceministerio de Transporte, para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud en conducción.
Parágrafo. El Registro de los certificados de capacitación a conductores e instructores en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centros de Enseñanza Automovilística correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.
Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionarán los valores que se adopten por condiciones de seguridad y los demás valores que contemple la ley, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descritos en el artículo 3.2.2.4, los cuales deben estar incluidos dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo. Las autoridades de control deberán tener en cuenta lo señalado en este parágrafo al evaluar la estructura tarifaria establecida.
Parágrafo 2. Los Centros de Enseñanza Automovilística, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, o a cualquier título comisiones o reconocimientos de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Lo propio ocurrirá cuando aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal correspondiente.
Condiciones, Características de Seguridad y Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por Centros de Diagnóstico Automotor
Artículo 3.3.2.1. Modificado Artículo 2 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 2024 Motocicletas Livianos Pesados Inferior 10,96 17,84 28,92 Superior 12,98 21,36 34,86 Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones, y que en la presente Sección se describen.
Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotriz o similares, o a cualquier título, comisiones o reconocimientos de cualquier índole, por el envío o presentación de vehículos a los Centros de Diagnóstico Automotor para su revisión técnico mecánica, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.3.2.2. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Diagnóstico Automotor fijarán los valores de precios al usuario dentro de los rangos establecidos en la presente sección y deberán publicarlas en un lugar visible al público en cada sede autorizada, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, así como los valores de terceros, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Artículo 3.3.2.3. Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar el precio de los servicios en la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados por los CDA, así como los valores de terceros a cobrar.
Estos precios y valores a terceros podrán ser modificados una vez transcurran tres (3) meses del último registro. Al 1 de abril de cada año, estos centros deberán presentar ante la misma entidad, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.
Artículo 3.3.2.4. Facturación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán expedir facturas por la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los usuarios al momento de la expedición de certificado correspondiente.
Estas facturas discriminaran de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el correspondiente a los seguros de responsabilidad civil, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
Artículo 3.3.2.5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Diagnóstico Automotor, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.3.2.6. Valores a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.
Artículo 3.3.2.7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de los valores acá establecidos.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades a las cuentas que para tal efecto ella determine.
Condiciones, Características de Seguridad y los Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por los Centros de Reconocimiento de Conductores
Artículo 3.4.2.1. Modificado Artículo 3 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores ofrecerán sus servicios a los usuarios fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 2024 UVB Inferior 14,35 Superior 16,33 Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionarán los valores que se adopten por condiciones de seguridad y los demás valores que contemple la ley, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descritos en el artículo 3.2.2.4, los cuales deben estar incluidos dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo. Las autoridades de control deberán tener en cuenta lo señalado en este parágrafo al evaluar la estructura tarifaria establecida.
Parágrafo 2. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, o a cualquier título comisiones o reconocimientos de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Lo propio ocurrirá cuando, aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.4.2.2. Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán remitir los valores a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.
Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que esta determine, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.
Parágrafo. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo, solo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro del rango de tarifas establecido en el artículo 1 de la presente Resolución y una vez transcurridos tres (03) meses desde su último registro o actualización.
Artículo 3.4.2.3. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, una vez realizado el registro de que trata el artículo anterior, deberán publicar los precios al usuario y a los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.
Artículo 3.4.2.4. Facturación. Los Centros de Reconocimientos de Conductores deberán expedir facturas por la prestación del servicio de Examen de Aptitud Física Mental y Coordinación Motriz a los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de certificación correspondiente. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
Artículo 3.4.2.5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Reconocimiento de Conductores, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.
Artículo 3.4.2.6. Valores a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.
Artículo 3.4.2.7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa por medio del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto ella determine.
Condiciones, Características de Seguridad y Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por Centros de Apoyo Logístico de Evaluación
Artículo 3.7.2.1. Modificado Artículo 4 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación. Los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación cobrarán a los usuarios por la realización del examen teórico práctico los siguientes rangos de tarifas, expresados en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Tarifas Pruebas Teórico-Prácticas de Conductores (Organismos CALE)
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 2024 A1 - A2 B1 C1 B2 - C2 B3 - C3 Inferior 22,56 22,99 23,12 26,04 31,16 Superior 28,97 29,57 29,70 33,39 38,68 Las tarifas al usuario se aproximarán al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente.
Parágrafo 1. A los rangos de precios aquí definidos, se les adicionarán los valores correspondientes al Fondo Nacional de Seguridad Vial ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, los valores tributarios aplicables al servicio, los de transacción financiera por pagos en línea, los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y los correspondientes al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) que la Superintendencia de Transporte fije para los CALE.
Parágrafo 2. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.7.2.2. Condiciones facturación y recaudo. Los CALE deberán expedir la factura por la prestación del servicio a los usuarios al momento de solicitar la prestación del mismo. Esta factura discriminará de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte por el Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente se entenderá cumplida la obligación de efectuarse el recaudo a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa establecida en el presente acto administrativo.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto estas determinen.
Valores por Cada Servicio que Prestan los Organismos de Apoyo Deben Transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial
Artículo 3.8.1.1. Oportunidad del recaudo. Cada uno de los organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística, de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), recaudará los valores ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial, así:
1.1. Centros de enseñanza automovilística: Se hará el recaudo al momento de ingreso de cada estudiante en los programas de formación, entendido este como el momento en que se reporta al Registro Único Nacional de Tránsito el inicio del programa.
1.2. Centros de reconocimiento de conductores, centros de diagnóstico automotor y entes realizadores de la prueba teórica-práctica: Se hará el recaudo en el momento en que se efectúe la liquidación del valor del servicio al usuario.
Artículo 3.8.1.2. Oportunidad de la transferencia al Fondo Nacional de Seguridad Vial. Cada organismo de apoyo transferirá o consignará el monto del recaudo del mes precedente en la cuenta bancaria que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial a más tardar el tercer (3er) día hábil del mes siguiente, con destino al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Seguridad Vial.
Igualmente, el organismo de apoyo remitirá diariamente, al correo electrónico que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el reporte de los valores individuales recaudados por cada servicio. En la sede del organismo de apoyo deberán conservarse los documentos que den cuenta de las consignaciones o transferencias por un plazo no inferior a tres (3) años.
Artículo 3.8.1.3. Modificado Artículo 5 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Valores que deben transferirse por los servicios que prestan los organismos de apoyo. Por cada servicio prestado y recaudado en los organismos de apoyo se generarán a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial, los siguientes valores en Unidades de Valor Básico (UVB), cuya liquidación se llevará al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente:
1. Centros de Diagnóstico Automotor:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Antigüedad en años Motos Livianos Livianos públicos Pesados no públicos Pesados públicos 0 – 2 0.701 0.735 0.692 0.696 0.662 3 – 7 0.726 0.765 0.718 0.722 0.683 8 – 17 0.748 0.795 0.739 0.744 0.701 17 a más 0.726 0.765 0.718 0.722 0.683 1.1. Centros de enseñanza automovilística: Se hará el recaudo al momento de ingreso de cada estudiante en los programas de formación, entendido este como el momento en que se reporta al Registro Único Nacional de Tránsito el inicio del programa. Se calculará la antigüedad restando al año en el cual se presta el servicio, el año modelo del vehículo registrado en el RUNT.
Los recursos serán transferidos desde los bancos, aliados u operadores a que se refieren los artículos 3.3.2.4 al 3.3.2.7 de la presente resolución.
2. Centro de enseñanza automovilística (CEA), Reconocimiento de conductores (CRC) y Centros realizadores de la prueba teórico-práctica (CPTP), hombres:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Grupos Etarios A1 - A2 B1 C1 B2 - C2 B3 - C3 16 - 25 0.731 0.731 0.722 0.744 0.726 26 - 35 0.756 0.756 0.744 0.774 0.752 36 - 50 0.778 0.774 0.765 0.795 0.769 51 - 65 0.748 0.748 0.744 0.765 0.744 66 - 80 0.722 0.722 0.713 0.735 0.718 > 81 0.718 0.713 0.705 0.726 0.709 Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.
3. Centros de enseñanza automovilística (CEA), Reconocimiento de conductores (CRC) y Centros realizadores de la prueba teórico-práctica (CPTP), mujeres:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 Grupos Etarios A1 - A2 B1 C1 B2 - C2 B3 - C3 16 – 25 0.705 0.701 0.692 0.722 0.701 26 – 35 0.744 0.744 0.726 0.765 0.735 36 – 50 0.769 0.765 0.752 0.795 0.761 51 – 65 0.731 0.731 0.722 0.756 0.722 66 – 80 0.696 0.692 0.679 0.713 0.688 > 81 0.683 0.679 0.670 0.701 0.679 Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.
Parágrafo. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente”.
Artículo 3.8.1.4. Inspección y Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito
Artículo 3.1.1. Objeto. Los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 tienen por objeto reglamentar los requisitos para el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el registro y sus modificaciones, las obligaciones de los Centros Integrales de Atención, la conectividad del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística y del Organismo de Tránsito con el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.1.2. Inspección y Vigilancia. Los Organismos de Apoyo a las autoridades de Tránsito y los Organismos de Tránsito que ejerzan funciones de organismos de apoyo, deberán atender las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Transporte en los temas relacionados al Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV).
Artículo 3.1.3. Registro de los Organismos de Apoyo a las autoridades de Tránsito con habilitación vigente. Los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito habilitados con anterioridad al 21 de agosto de 2020 y los Organismos de Tránsito autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, tendrán que registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información que el Ministerio de Transporte le requiera completar, con el fin de generar a (sic) la migración de la información del registro al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se realice el requerimiento.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Artículo 2.3.3.1. Adopción de medidas. El Ministerio de Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Proveedores de Tarjetas Preimpresas, Láminas de Seguridad y Protección para la Elaboración de Especies Venales
Artículo 6.3.1. Objeto. Establecer los requisitos para la autorización por parte del Ministerio de Transporte, a los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de las siguientes especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
Artículo 6.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección en todo el territorio nacional.
Los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, Concesionarios y Ministerio de Transporte, deben contratar la adquisición de las mencionadas especies venales dentro del Territorio Nacional con los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, autorizados por el Ministerio de Transporte.
De los Requisitos de Autorización
Artículo 6.3.1.1. Autorización del Proveedor. Las personas jurídicas, a través de su representante legal y/o apoderado, podrán solicitar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
Artículo 6.3.1.2. Requisitos para la Autorización de Proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección. Las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística, y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, deberán presentar la solicitud a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.
En la solicitud deberá indicar el objeto social el cual debe estar asociado a la realización de actividades de fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de identificación de personas o bienes, y para la preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, con registro de matrícula vigente, nombre del representante legal y Número de Identificación tributaria – NIT, información que será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), especificando adicionalmente para que tipo de proveedor realiza dicha solicitud, junto con la siguiente documentación:
1. Registro Único Tributario – RUT, expedido por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN en estado activo, en el que conste el Número de Identificación Tributaria- NIT de la persona jurídica.
2. Certificado de inscripción, renovación o actualización de la persona jurídica en el Registro Único de Proponentes – RUP, expedido por la Cámara de Comercio.
3. Póliza que cubra el cumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales consignadas en la presente sección.
La póliza de cumplimiento deberá:
3.1. Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales mientras se encuentre vigente la autorización.
En caso de que la persona jurídica, desista o pierda la autorización, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que se declare este hecho por parte del Ministerio de Transporte, con el fin de que ampare el riesgo que se corre en virtud de la información que haya suministrado.
3.2. El valor de la cobertura de cumplimiento será de Dos mil (2.000) mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
3.3. La póliza de seguro deberá incluir en su texto, el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado para el manejo conforme a lo dispuesto en la presente sección, mediante cláusulas adicionales o complementarias o las generales de la póliza de seguro de ser necesario. No se admitirá en ningún caso, la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con lo mismo, que afecte, modifique, condicione, restrinja o limite el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.
4. Acreditar la experiencia en fabricación o distribución de láminas de seguridad y/o láminas de seguridad y de protección dependiendo de su intención de autorización como proveedor así:
4.1. Para tarjetas preimpresas: Acreditar la experiencia en fabricación o distribución tarjetas preimpresas en impresión, y/o en preimpresión de documentos de identificación de personas, tarjetas financieras o especies venales establecidas por el Ministerio de Transporte con características de seguridad, a través de la experiencia acreditada a través de contratos suscritos y ejecutados dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud en una cantidad de cinco millones de documentos los cuales deben encontrarse en el Registro Único de Proponentes – RUP- cuyo objeto se relacione en mínimo tres (3) de los Códigos Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, hasta el tercer nivel de clasificación, codificado en el clasificador de Bienes y Servicios- United Nations Standard Products and Services Code -UNSPSC.
4.2. Para Láminas de Seguridad y Protección: Acreditar la experiencia en fabricación o distribución de láminas de seguridad para documentos de identificación de personas, tarjetas financieras o especies venales establecidas por el Ministerio de Transporte con características de seguridad, a través de contratos suscritos y ejecutados, mínimo tres (3) contratos dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud, cuyo objeto haya sido el suministro de láminas de seguridad y protección. La experiencia debe estar acreditada en el Registro Único de Proponentes -RUP, cuyo objeto se relacione en mínimo tres (3) de los Códigos Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, hasta el tercer nivel de clasificación, codificado en el clasificador de Bienes y Servicios- United Nations Standard Products and Services Code -UNSPSC.
5. Demostrar que a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, su capital de trabajo era igual o mayor a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual deberá anexar sus estados financieros, certificados y auditados de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Presentar el documento que demuestre que la persona jurídica opera bajo un sistema de gestión certificado bajo la Norma ISO 9001:2015 por un Organismo de Certificación de Sistemas de Gestión acreditado bajo la Norma ISO/IEC 17021-1 por ONAC o por un organismo acreditador firmante de los acuerdos MLA del International Acreditation Forum (IAF).
Parágrafo 1. Cuando la solicitud se realice a través de apoderado, se deberá adjuntar de manera adicional a lo establecido en la presente sección poder con las facultades otorgadas.
Parágrafo 2. Cuando se trate de una sociedad extranjera, deberá constituir y registrar la correspondiente sucursal en Colombia ante la Cámara de Comercio conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Comercio.
Artículo 6.3.1.3. Término de estudio de la solicitud. Una vez radicada la solicitud de autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección para la elaboración de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte contará con el término de diez (10) días hábiles para la verificación de la completitud de la documentación y dos (2) meses para la verificación del cumplimiento de los requisitos y la expedición del acto administrativo de autorización, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
En caso de que la solicitud se encuentre incompleta la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará con el término de un (1) mes para completar la solicitud. Una vez expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Artículo 6.3.1.4. Otorgamiento de la autorización. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.3.1.3., la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte emitirá acto administrativo por el cual autorizará a la persona jurídica proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección para proveer las especies venales conforme a la solicitud, las cuales pueden ser: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
Los actos administrativos de autorización deberán establecer condición resolutoria tácita que señale que el autorizado debe mantener los requisitos o condiciones que dieron lugar a su autorización. Ante las circunstancias descritas en este inciso, el acto administrativo perderá obligatoriedad en los términos descritos artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, bien sea porque se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto, o porque han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho.
Una vez autorizada la empresa proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, la Subdirección de Tránsito ingresará la autorización al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT en un término no mayor a cinco (5) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorizó.
Parágrafo 1. Para adelantar el ingreso ante el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, es requisito indispensable que las personas jurídicas, se encuentren previamente inscritas en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.1.2. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. En ningún caso, el trámite de autorización de proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales generará cobro.
Artículo 6.3.1.5. Vigencia de la Autorización. La autorización otorgada a la persona jurídica proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad será por tiempo indefinido siempre y cuando mantengan los requisitos y condiciones que dieron lugar a su autorización.
Cuando la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte determine a través de estudio de documentos o pruebas solicitadas, que la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad, no mantiene alguno de los requisitos o condiciones que dieron lugar a su autorización, deberá declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, al configurarse la condición resolutoria a que se encuentra sometida dicha autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3.1.4. de la presente resolución y en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 6.3.1.6. Modificación a la autorización. Los proveedores autorizados por el Ministerio de Transporte, para la elaboración de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las distintas especies venales contempladas en el presente capítulo, deben informar y solicitar a la Subdirección de Tránsito la modificación de la autorización conforme a las novedades que se llegaren a presentar en el desarrollo de la vigencia de la misma, las cuales pueden ser: i) cambio de razón social, ii) cambio de domicilio, iii) fusión, iv) disolución, v) liquidación y vi) escisión de la sociedad, entre otras, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la novedad.
La Subdirección de Tránsito contará con un término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Transporte para expedir acto administrativo donde se resuelva la correspondiente solicitud de novedad.
En caso de que la solicitud se encuentre incompleta la subdirección de tránsito requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará con el término de un (1) mes para completar la solicitud. Una vez expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Parágrafo. Las novedades de fusión y escisión deberán ser informadas a la Subdirección de Tránsito, en la cual el autorizado deberá indicar la sociedad que continuará con la actividad. La sociedad que continúe con la actividad debe acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución.
Instrucción Administrativa:
Circular MT-20214200755741 de 2021. “De manera que, para los procesos de contratación que adelanten los organismos de tránsito donde se tenga por objeto la adquisición y suministro de los insumos necesarios para la reproducción de las láminas de seguridad y protección o de las tarjetas preimpresas de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Servicio de Vehículos de Enseñanza Automovilística, Tarjeta de Registro de Remolques y Semiremolques, Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, y Tarjeta de Operación, se hace necesario: i) Observar que los oferentes y proveedores cuenten con la respectiva autorización emitida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para proveer láminas de seguridad y protección o tarjetas preimpresas de la correspondiente especie venal, según el objeto del proceso de contratación, y ii) Que los oferentes y proveedores se encuentren debidamente inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT como proveedor autorizado para proveer láminas de seguridad y protección o tarjetas preimpresas de la correspondiente especie venal, según el objeto del proceso de contratación. Así las cosas, y para efectos de consulta, las sociedades que llenan los requisitos son las que se relacionan en el directorio de actores publicado por la página web del RUNT, al cual se podrá acceder desde explorador de internet ingresando a la opción director de actores o al link https://www.runt.com.co/directorio-de-actores. Una vez allí deberá filtrar su búsqueda por la opción “Tipo” y seleccionar “Proveedor de Tarjetas Preimpresas y Láminas de seguridad autorizados por el Ministerio de Transporte”. Finalmente, se exhorta a los destinatarios de la presente Circular a que consulten el Directorio de Actores en la página del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para prevenir posibles irregularidades en la suscripción de los contratos con los proveedores de las láminas de seguridad y protección y las tarjetas preimpresas para la elaboración de especies venales.”
De las Artes y Diseños
Artículo 6.3.2.1. Propiedad de las Artes y Diseños. Las artes y diseños de seguridad que deben tener las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto expedidas en Colombia, son de propiedad de la Nación a cargo del Ministerio de Transporte, por tanto, solamente se entregarán a las empresas proveedoras autorizadas y las mismas no podrán ser reveladas a terceros.
Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección no sea fabricante, podrá dar a conocer las artes y diseños de seguridad de las especies venales a su fabricante, sin perjuicio de la obligación de no revelar las mismas a terceros.
Artículo 6.3.2.2. Entrega de Artes y Diseños. Una vez en firme el Acto Administrativo por medio del cual se autorice a la persona jurídica, como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, la Secretaria General del Ministerio de Transporte, le hará entrega al representante legal o apoderado de la sociedad, de las artes y diseños de las especies venales, cumpliendo las condiciones técnicas y los niveles de seguridad establecidas en las correspondientes fichas técnicas, mediante un acta de entrega y compromiso de no divulgación.
Artículo 6.3.2.3. Devolución de las artes y diseños de las especies venales. Los proveedores de tarjetas preimpresas, láminas de seguridad y protección de especies venales, que desistan o pierdan la autorización, tendrán la obligación de devolver a la Secretaria General del Ministerio de Transporte, los diseños y artes de las diferentes especies venales mediante acta de entrega y compromiso de no divulgación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales no sea fabricante, deberá adjuntar al acta de entrega y compromiso de no divulgación, documento privado entre este y el fabricante en donde se evidencie que las partes en especial el fabricante devuelven las artes y diseños que se mantenían en su poder, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Parágrafo. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales que en virtud de lo determinado en el artículo 6.3.5.1. de la presente resolución, no acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución y por ende se declarare la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, al configurarse la condición resolutoria a que se encuentra sometida dicha autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3.1.4. de la presente resolución y 91 de la Ley 1437 de 2011, deberán realizar el procedimiento establecido en el presente artículo y con ello proceder a la devolución de las artes y diseños de las especies venales correspondientes a la autorización otorgada.
Control y Reporte
Artículo 6.3.3.1. Control de numeración de insumos. Para garantizar la seguridad de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, el proveedor de forma obligatoria deberá realizar el control de los materiales para la elaboración de la tarjeta preimpresa de las especies venales ya mencionadas en cada una de sus etapas, para lo cual, reportará al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los controles de numeración de insumos.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, los proveedores de los materiales de las tarjetas preimpresas deben cumplir con los controles de numeración de insumos, así:
1. Las tarjetas preimpresas llevarán el número o código de identificación de proveedor asignado por el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, seguido del número del sustrato, impreso y centrado en la parte inferior del reverso de la tarjeta.
2. La prenumeración de las tarjetas a ser suministradas por el proveedor deberá ser asignado por el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.
3. El proveedor autorizado una vez genere las tarjetas preimpresas, deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, la distribución de estas a cada Organismo de Tránsito.
4. El Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, para imprimir la información de personalización de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, deberá capturar el número preimpreso, para que sea controlado por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.
Parágrafo. Si el proveedor inscrito no reporta en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los rangos de las tarjetas preimpresas asignadas al Organismo de Tránsito, el señalado sistema no permitirá su posterior personalización.
Artículo 6.3.3.2. Registro y reporte. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección con autorización vigente por parte de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, registrarán en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte.
Respecto a la lámina de seguridad y de protección, los proveedores deben reportar en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte, la cantidad suministrada a los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales o al Ministerio de Transporte.
Los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, registrarán en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte y en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, la entrega del documento final al ciudadano.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo del sistema determinado por el Ministerio de Transporte, los proveedores de tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección con autorización vigente no darán aplicación a lo dispuesto para el registro de la información de contratos o convenios y de entrega de sustratos.
Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los proveedores de las tarjetas preimpresas para la elaboración de las distintas especies venales, debe cumplir con los controles de numeración de insumos y loteo del sustrato base. Las Tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección, deben contener los datos establecidos, numeración y el diseño de seguridad correspondiente, conforme a las fichas técnicas, adoptadas mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte.
Artículo 6.3.3.3. Reporte de consulta a los ciudadanos. El Ministerio de Transporte a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), registrará para consulta de los ciudadanos y demás interesados, las empresas autorizadas como proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
De las Obligaciones
Artículo 6.3.4.1. Obligaciones de los proveedores. Los proveedores autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para el suministro de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, están obligados a:
1. Garantizar la veracidad de la información suministrada a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.
2. Adoptar el diseño establecido en la ficha técnica de la respectiva especie venal, en todos los aspectos sin realizar modificación a lo dispuesto para tal fin, aplicando íntegramente las condiciones de seguridad exigidas por el Ministerio de Transporte.
3. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, y cumplir con todos los requerimientos de seguridad y oportunidad exigidos para su inscripción.
4. Informar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, las novedades que se llegaren a presentar en el desarrollo de la vigencia de la autorización.
5. Proporcionar al Ministerio de Transporte la información necesaria para la verificación de las medidas de seguridad en el diseño de la tarjeta preimpresa contenida en la Ficha Técnica.
6. Registrar en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los controles de numeración de las Tarjetas preimpresas según lo establecido en cada ficha técnica.
7. Registrar en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte, así como la cantidad de lámina de seguridad y de protección entregadas a estas mismas.
8. Informar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, todas aquellas novedades que se presenten en la etapa de elaboración, distribución, custodia, guarda, manipulación, venta de las tarjetas preimpresas, láminas de seguridad y protección de las especies venales autorizadas.
9. Distribuir directamente a los organismos de tránsito, sin intermediarios, las tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección de las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
10. Mantener vigente la Póliza de cumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales de que trata el numeral 3 del artículo 6.3.1.2. de la presente resolución.
11. Remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, diez (10) muestras de tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección de cada especie venal, en el primer trimestre de cada año durante la vigencia de la autorización.
12. Aplicar íntegramente las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que sean necesarias para garantizar la debida conectividad con los sistemas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o el determinado con el Ministerio de Transporte.
13. Registrar en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte.
14. Mantener el debido cuidado, custodia y tratamiento de reserva de las artes y diseños.
15. Realizar la devolución de las artes y diseños cuando sea pertinente, conforme a lo determinado en el artículo 6.3.2.3. de la presente resolución.
Parágrafo. Corresponderá al proveedor autorizado de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de especies venales, asumir la responsabilidad del incumplimiento a las obligaciones consagradas en el presente capítulo. El Ministerio de Transporte al validar el incumplimiento del proveedor autorizado en alguna de las obligaciones, podrá declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.
Artículo 6.3.4.2. Responsabilidad de los proveedores. Los proveedores autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para el suministro de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, serán responsables de la custodia de las artes y diseños, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte y entrega a los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales o al Ministerio de Transporte de las especies venales contratadas.
Artículo 6.3.4.3. Obligaciones de los Organismos de Tránsito, las Alcaldías Municipales o Distritales, las Gobernaciones Departamentales y del Ministerio de Transporte. Los Organismos de Tránsito, las Alcaldías Municipales o Distritales, las Gobernaciones Departamentales y el Ministerio de Transporte, están obligados respectivamente a:
1. Validar el cumplimiento de las características y especificaciones definidas en las fichas técnicas adoptadas por el Ministerio de Transporte para las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.
2. Contratar o convenir únicamente con las empresas autorizadas por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para proveer las tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.
3. Inscribirse ante el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT según corresponda, y cumplir con todos los requerimientos de seguridad y oportunidad exigidos para su inscripción.
4. Aplicar íntegramente las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que sean necesarias para garantizar la debida conectividad con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
5. Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), toda la información que éste exija, advirtiendo que toda la información de las especies venales es la contenida únicamente en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y desde allí, se genera el documento para su proceso de impresión en los equipos conectados al mismo, previo el cumplimiento de los requerimientos de seguridad.
6. Dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte, para el desarrollo de las actividades relacionadas con las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.
Artículo 6.3.4.4. Responsabilidad de los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales. Los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán responsables desde la recepción de la especie venal, de la personalización, custodia, transporte, almacenamiento, distribución y la entrega al ciudadano de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.
Otras Disposiciones de Tarjetas Preimpresas, Láminas de Seguridad y Protección para la Elaboración de Especies Venales
Artículo 6.3.5.1. Delegación de la tramitación de las especies venales. Los organismos de Tránsito, sólo podrán delegar la tramitación de las especies venales que incluye la personalización, registro al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y entrega al ciudadano de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.
Artículo 6.3.5.2. Pérdida, deterioro o destrucción de la tarjeta preimpresa. El Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, deberán en caso de pérdida, deterioro o destrucción de una tarjeta preimpresa de especie venal, proceder a efectuar mediante el diligenciamiento de acta de anulación o eliminación, el reporte de lo acontecido. El acta deberá indicar y especificar según los controles establecidos, el número del lote al que corresponde, el número de consecutivo de control y las circunstancias en que se dieron los hechos. La información de las especies venales que sean objeto de eliminación o anulación deberán ser registradas en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En el evento en que se presente únicamente el deterioro o destrucción, el Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte deberá perforar el área correspondiente a los datos variables y adjuntarlo a la respectiva acta de anulación.
Artículo 6.3.5.3. Periodo de Transición. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales, que con anterioridad al 12 de abril de 2022 se encuentren autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 12 de abril de 2022, para acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución a efectos de continuar con la autorización otorgada, término durante el cual podrán continuar con la elaboración, fabricación y distribución de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, conforme a la autorización, a los organismos de tránsito en los diferentes órdenes territoriales.
Vencido este término, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizará las validaciones correspondientes a fin de determinar qué empresas proveedoras no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones previstas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución, situación que dará aplicación a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, en virtud de lo estipulado en el artículo 6.3.1.5. de la presente resolución.
Artículo 2.3.3.3. Organismos de Tránsito. Los organismos de tránsito o las Entidades en quienes estos deleguen, adelantarán las gestiones administrativas y las medidas presupuestales previstas en el artículo 165 de la Ley 769 de 2002.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340652501 de 2020. “Con fundamento en las consideraciones precedentes, se puede anticipar las siguientes conclusiones:
· Que al Ministerio de Transporte conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, le corresponde como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
· De conformidad con lo dispuesto por los Parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento de Conductores, los Centros de Diagnóstico Automotor y los Centro Integrales de Atención, son Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito, de naturaleza estatal, privada o mixta, los cuales ya no requerirán de la previa habilitación por el Ministerio de Transporte, sino en su lugar, deberán registrarse en el RUNT -conforme lo establece el Decreto Ley 2106 de 2019 en sus artículos 111, 118 y 119- y están sujetos a la reglamentación para su constitución y funcionamiento, conforme lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010, el Decreto 1079 de 2015, las Resoluciones 3245 de 2009, 3768 de 2013, 217 de 2014, proferidas por el Ministerio de Transporte, así como sus modificatorias y demás reglamentos vigentes.
· Los mencionados Organismos de Apoyo cumplen las funciones de tránsito que le son asignadas mediante delegación o convenio, siendo vigiladas y controladas por la Superintendencia de Transporte, en los términos previstos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Concepto MT-20201340552911 de 2020. “El ordenamiento jurídico en materia de tránsito no impone la obligación a los entes gubernamentales y/o territoriales para la provisión de los denominados en la Ley 769 de 2002 Organismos de Apoyo al tránsito. Adicionalmente, cabe agregar que esta cartera ministerial no cuenta dentro de las facultades normativas, la de certificar los Organismos de Apoyo, sino que, como ya indicó, los interesados en la prestación de dichos servicios deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT acreditando los requisitos señalados en las normas transcritas con anterioridad(…)
De acuerdo con la normatividad analizada, no se encuentra en la misma, regulación específica que haga referencia a distancia entre los diferentes Organismos de Apoyo.(…)
(…)el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece que la figura para asignar determinadas funciones al tránsito en cabeza de Organismos de Apoyo son las de delegación o convenios.
(…)los interesados en prestar los servicios deberán acreditar los requisitos en cuanto a su constitución, registro y funcionamiento de los Organismos de Apoyo, los cuales pueden ser de carácter estatal, privado o mixto, de acuerdo con la normatividad:(…).
En cuanto a los Centros de Reconocimiento de Conductores 5. Resolución 3768 de 2013 “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.” modificada por la Resolución 5202 de 2016 y por la Resolución 3318 de 2015, y derogada parcialmente por la Resolución 2020 3040011355 de 2020, la Resolución 4304 de 2015. 6. Resolución 3245 de 2009. “por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística.”
Legislación Complementaria: Ley 1801 de 2016
Artículo 92. Corregido Artículo 8 Decreto 555 de 2017. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
(…)
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
(…)
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 8 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 10 Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 12 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 13 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 14 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 15 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 16 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 17 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Parágrafo 354. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
(…)”
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-931 de 2006. “El diseño normativo en materia de tránsito, conforme al cual se hace una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito y se prevé la posibilidad de delegación de otras del nivel nacional es una condición de eficiencia orientada a permitir que el manejo de materias cuyo ámbito de regulación es nacional y se rigen por el principio unitario, se armonice con el principio de autonomía territorial y con la competencia general que en este ámbito tienen las autoridades regionales y locales”.
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 30 de octubre de 2008. Especies Venales.
1. “…las especies venales de tránsito son las cosas o instrumentos que el Estado vende o pone a disposición de los ciudadanos por valores o montos que corresponden a tasas que se generan por la elaboración, la puesta a disposición de los interesados y los trámites que se surten ante los organismos de tránsito competentes a fin de obtener cualquiera de ellas y la correspondiente autorización para desarrollar la actividad de tránsito o transporte de que se trate, y cuya propiedad está en cabeza de la Nación, independientemente de que parte de su recaudo pase ser de los entes territoriales que por efecto de la delegación o descentralización queden a cargo de los trámites respectivos”.
2. El condicionar la realización de trámite al hecho de encontrarse a paz y salvo. ”…es apenas obvia frente a la necesidad de garantizar o asegurar el ingreso al Tesoro Nacional de la parte que de la especie venal expedida o tramitada le corresponde a la Nación. Aún más, esa medida es lógica o inherente al carácter ya anotado de esa figura, el cual implica el pago previo de su valor a favor del titular, y como en este caso una parte corresponde al ente territorial que la expide en virtud de la anotada delegación, y otra a la Nación, de suyo tanto aquél como ésta tienen igual derecho de que sus respectivos ingresos previos se verifiquen para que sea viable la entrega al interesado de la especie venal que pretenda”.
Corte Constitucional Sentencia C-318 de 2010. ¨De las funciones delegadas a los organismos de tránsito hacen parte las especies venales, denominación bajo la cual se agrupan una serie de trámites que se encuentran establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tales como la licencia de tránsito, la licencia de conducción o la placa única nacional de vehículos y de motos, trámites que, de conformidad con lo señalado, son delegados por el Ministerio de Transporte en los organismos de tránsito de las entidades territoriales.
En relación con las especies venales delegadas a los organismos de tránsito del país, el Ministerio de Transporte regula, por ejemplo, el suministro de series y rangos, y también lo relativo a la actualización de inventarios y registros nacionales, el reporte de la información y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies venales y, a la vez, percibe algunos valores por tal concepto.
Precisamente, el capítulo II de la Ley 1005 de 2006 contiene algunas “disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales” y el artículo 15, respecto de la licencia de conducción, de la licencia de tránsito y de la placa única nacional, señala que “deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”.
Parágrafo 3. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340024410 de 2020. “… teniendo en cuenta que constituyen organismos de apoyo las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio se les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, los organismos de tránsito (sic) [entiéndase organismos de apoyo] de carácter privado ejercerán funciones públicas, no obstante lo anterior el ejercicio de las mismas está supeditado a la vigilancia y control de la entidad designada o delega tal función en particular, el desarrollo de la misma estará sujeto a los objetivos fines y programas propios de la institución. En esta medida, si el organismo de apoyo es de naturaleza privada como quiera que actúa en ejercicio de una función pública el documento otorgado tendrá calidad de público, razón por la cual los certificados emitidos por los organismos de apoyo al tránsito son documentos públicos.”
Reglamentación: Circular Única de Infraestructura y Transporte SuperTransporte
Artículo 3.9.1 Contratos relacionados con especies venales. Las autoridades encargadas de la celebración de contratos para la fabricación y comercialización de especies venales, solamente pueden contratar y/o autorizar con aquellas empresas que previamente han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales.
Artículo 3.9.2. Vigilancia y control del cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del sistema nacional de transporte deberán actualizar anualmente el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, en los términos exigidos por la legislación nacional, especialmente en la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte, o la disposición que la modifique o sustituya.
El Plan actualizado deberá ser depositado durante los primeros dos meses de cada año, en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, según lo previsto en la misma resolución, así como enviado con copia a la Superintendencia de Transporte al correo ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co
Artículo 3.9.3. Aplicación de sanciones del régimen de transporte. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del sistema nacional de transporte deberán aplicar las sanciones que sean procedentes tanto del régimen de tránsito terrestre, así como también las de transporte terrestre de pasajeros, cuando se identifiquen conductas que infrinjan los dos regímenes.
Lo anterior, especialmente respecto de la realización de operaciones de transporte público de manera informal o ilegal, sin el cumplimiento de los requisitos tales como la habilitación, sin permisos de operación, sin vehículos homologados ni licencia de tránsito para transporte público, entre otros requisitos que puedan estar omitiéndose por prestadores informales o ilegales.
Legislación Complementaria: Ley 1702 de 2013
Artículo 19. Causales de Suspensión y Cancelación de la Habilitación de Organismos de Apoyo y de Tránsito. Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
1. No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias previas a la habilitación.
2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.
3. Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la Administración Pública y estas actuaciones no hayan objeto de control interno del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.
4. Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.
5. Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.
6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.
7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.
8. Expedir certificados sin comparecencia del usuario.
9. Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.
10. Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.
11. No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos Transporte.
12. Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.
13. No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma injustificada.
14. Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.
15. Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios.
17. No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y reglamentarias.
18. No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y vigilancia.
19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.
La suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación.
La suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la cual deberá anunciar públicamente en sus instalaciones- y la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta.
La cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes.
El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo.
La comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito y organismos de apoyo
Intervención de organismos de tránsito
Artículo 2.3.9.2.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, estableciendo el procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito que debe efectuar la Superintendencia de Puertos y Transporte; así como también el procedimiento para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.
Artículo 2.3.9.2.2. Intervención de Organismos de Tránsito. La intervención consistirá en un conjunto de medidas administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de Puertos y Transporte, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales:
a) Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes;
b) Se altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este;
c) Se expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;
d) Se facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;
e) Se abstenga injustificadamente de prestar el servicio.
f) No se hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
g) Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.
h) Se permita la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito.
Parágrafo 1. La intervención de que trata el presente artículo, será ordenada por el Superintendente de Puertos y Transporte, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo debidamente motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.
Parágrafo 2. El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política.
Artículo 2.3.9.2.3. Actuación Administrativa. La actuación iniciará de oficio o a petición del Ministerio de Transporte o de cualquier ciudadano o autoridad, mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente de Puertos y Transporte. Si de los documentos anexos a la queja o de las visitas que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia efectúe la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de las averiguaciones preliminares realizadas por la misma, se evidencia que existe mérito para adelantar el proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito respectivo.
Parágrafo. El acto administrativo por medio del cual se ordena la correspondiente intervención, deberá ser comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o departamental a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su competencia.
Artículo 2.3.9.2.4. Agente Interventor. El Superintendente de Puertos y Transporte designará como agente interventor a un servidor público del sector transporte del nivel directivo o asesor e informará de esa designación al nominador de la entidad a la que pertenece el servidor público designado.
El Superintendente de Puertos y Transporte también podrá designar por sorteo público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta entidad para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante acto administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias y las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 1. El servidor público designado asumirá sus funciones desde el momento de comunicación del acto administrativo que ordena de intervención.
Parágrafo 2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, el agente interventor presentará al Superintendente de Puertos y Transportes un plan de mejoramiento que permita subsanar las causales que motivaron la intervención.
Parágrafo 3. El funcionamiento del organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del interventor, sin perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones sancionatorias derivadas de las faltas que dieron origen a la intervención.
Parágrafo 4. El servidor público que sea designado como agente interventor de un organismo de tránsito podrá ser sustituido discrecionalmente, en cualquier momento, por el Superintendente de Puertos y Transporte.
Artículo 2.3.9.2.5. Remuneración. El servidor público designado como agente interventor seguirá percibiendo el salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y Transporte o en la entidad del sector de la cual provenga.
Si la intervención se realiza en un organismo de tránsito ubicado en un domicilio distinto al del servidor público designado como agente interventor, la designación se hará en condición de comisión de servicios.
Artículo 2.3.9.2.6. Terminación de la intervención. Superados los hechos que motivaron la intervención, la Superintendencia de Puertos y Transporte lo declarará mediante acto administrativo que comunicará a la autoridad municipal, departamental, o distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para lo de sus competencias.
Del mismo modo se procederá en caso de llegarse al plazo máximo de intervención, evento en el cual el agente interventor estará obligado a entregar el plan de mejoramiento de que trata el parágrafo 2° del artículo 2.3.9.1.4 de este Decreto, debidamente cumplido.
Artículo 2.3.9.2.7. Entrega del Organismo. Concluida la intervención por superación de las causales que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá proceder a la entrega formal del organismo en un término no superior a quince (15) días, con indicación del inventario de los bienes y relación de las actuaciones y el plan de mejoramiento presentado, debidamente cumplido.
Suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo
Artículo 2.3.9.3.1. Suspensión preventiva. En ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito, hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados; cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso.
En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.
Artículo 2.3.9.3.2. Suspensión o Cancelación de la habilitación. La suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito procederá una vez agotado el procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo III, Título III, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se logre establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Parágrafo. La suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Comentario del Editor:
El Parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 de 2014 incorporado en el artículo 2.3.9.3.2. fue suspendido provisionalmente por medio del auto del 28 de febrero de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Legislación Complementaria: Ley 2050 de 2020
Artículo 8. Sanciones. Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito serán las siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Multa;
c) Intervención operativa.
Artículo 9. Amonestación. La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento.
Artículo 10. Multa. La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Comentario del Editor:
Para efectos de la aplicación de esta disposición debe tenerse presente el contenido del Artículo 313 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 11. Causales de amonestación. Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito;
b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados;
c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello.
Artículo 12. Causales de multa. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría;
b) No suministrar a la Superintendencia de Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios;
c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes;
d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos;
e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse n el ejercicio de ellas;
f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación.
Artículo 13. Inicio de investigación administrativa. Cuando la Superintendencia de Transporte, de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;
c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.
Artículo 14. Notificación de la apertura de investigación. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 15. Término para decidir la investigación administrativa. La Superintendencia de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 13 de esta ley. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso.
Artículo 16. Recursos. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa solo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
Los dineros que recaude la Superintendencia de Transporte por concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial.
Artículo 17. Copias. De estas sanciones se remitirá copia al Gobernador, Alcalde Distrital o Municipal, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales del organismo de tránsito sancionado.
Artículo 18. Acción de repetición. El organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a este, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Título.
Artículo 19. Caducidad. La facultad que tiene la Superintendencia de Transporte para imponer las sanciones a que se refiere el presente Título caduca a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la falta.
Artículo 20. Deber de informar. Cuando la Superintendencia de Transporte tenga conocimiento de expedición de actos administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones contenciosas administrativas y/o penales a que haya lugar.·
Artículo 22. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte realizará, directamente o a través del Sistema de Control y Vigilancia, visitas periódicas a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, con el fin de verificar el cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios.
Parágrafo. La Superintendencia de Transporte adjudicará bajo las disposiciones de régimen de contratación Estatal vigente, la instalación, implementación, operación y mantenimiento de los sistemas, cuyo servicio será facturado como pago a terceros, de acuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos.
Comentario del Editor:
En criterio del editor, con la expedición de la Ley 2050 de 2020 quedó derogado tácitamente los Artículos 1.2.9.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015.
Parágrafo 4. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 3024 de 2011. “De conformidad con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales y, por consiguiente, también a las autoridades de tránsito y transporte, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Adicionalmente, el artículo 209 de la Carta dispone que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.”
De este marco constitucional derivan los principios de colaboración, coordinación y solidaridad que ha definido la legislación de tránsito y transporte. Es así como el artículo 3 de la ley 105 de 1993 establece como principio el de la colaboración entre entidades en los siguientes términos (…)
Ha dado lugar a controversia la facultad que el parágrafo 4 del artículo 3 de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010) confiere a los cuerpos especializados de la Policía Nacional para ejercer competencias “a prevención”. Esta modalidad de competencia se predica cuando autoridades radicadas en territorio diferente tienen igual facultad para conocer de un asunto y decidirlo. (…)
Ocurre, sin embargo, que las autoridades de tránsito únicamente pueden ejercer sus funciones “en el territorio de su jurisdicción” (artículos 7 y 134 de la ley 769 de 2002, y artículo 4 de la ley 1310), y ello también vale para los agentes de tránsito nacionales. Es por virtud de esta premisa que los procedimientos administrativos especiales de control de tránsito y los de carácter preventivo y sancionatorio regulados en la ley 769 de 2002, solo pueden ser adelantados por la autoridad de tránsito “competente”. Dicha premisa de la ley 769 de 2002 aparece reiterada en la propia ley 1383 de 2010, cuando en el artículo 159 establece que “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho”.
No pretende la ley que un hecho de tránsito esté sometido simultáneamente a dos jurisdicciones, ni que unas autoridades puedan ser desplazadas por otras que actúan por fuera de la jurisdicción que les fijó la misma ley. Por tanto, en aplicación de la competencia “a prevención” a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 3 de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010), mal podrían los cuerpos especializados de la Policía Nacional prorrogar o extender discrecionalmente su jurisdicción, con el efecto de desplazar a los agentes de tránsito departamentales, municipales o distritales dentro de su propia jurisdicción, absorbiendo y nulificando sus competencias, sin violar el régimen legal de tránsito y transporte y, en particular, sin vulnerar el artículo 287 de la Constitución Política.
En efecto, de acuerdo con el numeral 2 de dicha disposición constitucional, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, y en tal virtud tendrán el derecho de “Ejercer las competencias que les correspondan.” La ley ha conferido la calidad de “autoridades de tránsito” a Gobernadores y Alcaldes, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, a los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. Bajo la suprema dirección de los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, actúan los organismos de tránsito, que “son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De cada organismo de tránsito, a su vez, depende un cuerpo de agentes de tránsito, que son agentes departamentales, municipales o distritales.
A estas autoridades territoriales (y no a otras) compete conocer “de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción” (artículo 134 de la ley 769 de 2002), y adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley, incluido el comparendo. Es derecho constitucional de los departamentos, municipios y distritos ejercer estas competencias, que son suyas, y que expresan en su más alto sentido el principio fundamental de autonomía de las entidades territoriales.
No pudiendo los cuerpos especializados de la Policía Nacional despojar de sus competencias a los organismos, autoridades y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales, puesto que violarían la ley que se las atribuyó, amén del principio constitucional fundamental de autonomía, la regla del parágrafo 4 del artículo 3 de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010) ha de entenderse en el contexto del inciso 4 del artículo 7 de la misma ley, conforme al cual “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.”
El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno.
En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 13455 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia (art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149).¨
Parágrafo 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.
Comentario del Editor:
Del contenido de esta disposición se desprenden diferentes elementos que es importante tener presentes:
1. Se establece una jerarquía entre las diferentes autoridades de tránsito, dado que la norma habla de “…en su orden”, pretendiendo con ello resolver situaciones de interpretación y colisión de competencias, aunque lo que haga relación a esta materia, podría resolverse a través de la aplicación del principio de la especificidad.
2. El Código Nacional de Tránsito establece que el ejercicio de la autoridad de tránsito se realiza a través de cuatro funciones diferentes: (i) La regulación operativa implica la realización del control en vía, de la regulación material de la circulación, esta función se encuentra en cabeza de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los Cuerpos de Control Vial o Cuerpos de Agentes de Tránsito; (ii) La regulación normativa que consiste en la facultad o potestad que tienen algunas entidades o servidores públicos de establecer las reglas, regulaciones y normas que permitan el ejercicio de los derechos de todos los actores del tránsito, es decir, están encargadas de organizar y ordenar el tránsito; esta potestad se radica en cabeza el Congreso de la República, el Presidente de la República (en ejercicio de su potestad reglamentaria o de la función reglamentaria que le otorgue el legislador), el Ministerio de Transporte (en ejercicio de la función reglamentaria de segundo orden que le otorgue el Congreso de la República o en su calidad de máxima autoridad de tránsito), los alcaldes y los gobernadores; (iii) La Gestión Operativa consistente en la posibilidad o facultad para realizar trámites de tránsito que le permitan a los ciudadanos posibilitar el ejercicio de su derecho a la movilidad y poder cobrar una remuneración por dicho trámite: esta función se encuentra en cabeza de los organismos de tránsito y el Ministerio de Transporte: y (iv) Función o Facultad sancionatoria que implica la potestad de imponer sanciones de tránsito por la comisión de infracciones de esta naturaleza y realizar su respectivo cobro por medio de la jurisdicción coactiva: se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de los Organismos de Tránsito.
3. No es posible, bajo ningún supuesto, que las autoridades de tránsito deleguen sus facultades, como autoridades capaces de imponer sanciones, dado que la facultad sancionadora se constituye en una prerrogativa exclusiva del Estado indelegable, lo máximo que pueden hacer es delegar en particulares la recolección de las pruebas que permitan sustentar la comisión de infracciones de tránsito.
4. De acuerdo con el contenido del Parágrafo Tercero, a la Supertransporte se le asigna la función de inspección y vigilancia de los siguientes sujetos: a) las autoridades de tránsito, b) los organismos de tránsito, y c) las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo. Esta disposición no solo es incompleta sino también incongruente con el mismo sistema del Código Nacional de Tránsito en virtud a que no le es posible a la Superintendencia ejercer la vigilancia sobre un ente respecto del cual posee una relación de dependencia como es el Ministerio de Transporte, dado que se convertiría en juez y parte del mismo obrar, igualmente, hasta tanto no exista una norma jurídica que permita regular de manera clara, típica y precisa, respetando el principio de legalidad y del debido proceso, para realizar dicha vigilancia, la función aquí consagrada no es otra cosa que letra muerta en la medida que cualquier decisión que se adopte puede estar viciada de violatoria de los derechos fundamentales, excepto en lo que hace relación a los organismos de tránsito, respecto a los cuales existe una disposición que establece los procedimientos, las infracciones y las consecuencias de derecho ante las infracciones.
Artículo 4. Modificado Artículo 8 Ley 1310 de 200956. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.57
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003, había declarado Inexequible la facultad que en el texto original de la Ley 769 de 2002 se le había entregado al Gobierno Nacional para reglamentar la formación técnica, tecnológica o profesional que debía acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito. ¨Del texto de la norma anterior, resulta claro para esta Corte que la facultad conferida en el inciso final del artículo 4 de la ley acusada confiere al gobierno la facultad de reglamentar un requisito que deberá demostrarse para acceder a los cargos públicos citados en el artículo 3. Podría entonces el gobierno establecer parámetros en la formación de funcionarios del Ministerio de Transporte, por ejemplo, o de alcaldes y gobernadores, pues ellos son autoridades de tránsito. Ello contraría la Constitución, pues como lo determinó esta Corte en la sentencia C-570 de 1997 “El régimen de calidades de los empleados municipales es competencia del Congreso de la República, que debe fijarlo mediante ley.” Por tanto, mal podría el Congreso ceder una facultad que le corresponde, pues se trata de materias cobijadas por la reserva de ley. ¨
Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia del 21 de agosto de 2014. “Así las cosas, para la Sala, el concepto de experiencia relacionada, debe entenderse, para el caso particular, por tratarse el cargo del nivel directivo, como aquélla relacionada por ser la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Por lo anteriormente expuesto, resulta preciso remitirse a las funciones del cargo, para, posteriormente determinar si el título profesional y la experiencia acreditados por el demandado están relacionados con las funciones de este. (…) Cuando el legislador dispone que las condiciones (académicas o de experiencia) que deben cumplirse para desempeñar determinado cargo, simplemente “deben tener relación con el mismo” no establece con toda claridad o especificidad pudiendo hacerlo-cuáles son tales condiciones. Sin embargo, la disposición legal se viola en eventos, como el presente, en los cuales resulta claro que la formación académica y profesional del aspirante no tiene ningún tipo de relación con la naturaleza del cargo a desempeñar. Naturalmente, advierte la Sala, no se trata de exigir que el requisito de formación profesional se circunscriba al estudio de una carrera para formar exclusivamente a Directores de Tránsito, puesto que aquella se trataría de una exigencia de imposible cumplimiento; sino que simplemente se impone verificar la existencia de algún tipo de conexidad entre los conocimientos y destrezas adquiridas con la formación académica del demandado y las funciones del cargo a desempeñar.”
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de octubre de 2016 “Mediante la Ley 1310 de 2009, el legislador expidió la normatividad tendiente a unificar las disposiciones relacionadas con los agentes de tránsito y transporte y de los grupos de control vial de las entidades territoriales. En el artículo 8 ídem se estableció que las personas que aspiraran a ser nombradas como directores de los organismos de tránsito o secretarios de tránsito deben acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) formación profesional relacionada con el cargo y, (ii) experiencia en el ramo de dos años. Ahora bien, respecto del último de los requisitos, la ley prevé que si no se cuenta con la experiencia mínima, ésta se puede homologar demostrando que se cuenta con estudios de diplomado o de postgrado en materia de tránsito y transporte. Conforme con lo anterior, el ciudadano que reúna las mencionadas condiciones podrá ser designado como director o secretario de un organismo de tránsito, de lo contrario, es incuestionable que deberá declararse la nulidad de su nombramiento.”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-431891 y MT-507041 de 2009 “La experiencia se clasifica en relacionada y general, para el caso que nos ocupa –Director de Organismo de Tránsito o Secretaría- la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de funciones afines a las del empleo que se va a desempeñar y la experiencia general es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.”
Concepto MT-480528 de 2012. ¨Por lo expuesto anteriormente, se puntualiza que para desempeñar el cargo de director de organismo de tránsito o secretaría se exige como requisitos los señalados a continuación y corresponderá al superior jerárquico del mismo su verificación: 1. Formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años; 2. O en su defecto, estudios de diplomado o postgrado en la materia. ¨
Concepto MT-20191340424771 de 2019. “… para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito o Secretarías se debe tener: 1) formación profesional relacionada (título) del que según lo expone el Consejo de Estado en fallo para un caso similar al consultado y citado en el presente escrito: “impone verificar la existencia de algún tipo de conexidad entre los conocimientos y las destrezas adquiridas con la formación académica del demandado y las funciones del cargo a desempeñar” y 2) experiencia en el ramo de dos años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.”
Concepto MT-20211340054771 de 2021. “De conformidad con la normatividad citada, es preciso señalar que en virtud del artículo 4 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 para el cargo de Director de Organismo de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberá acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.
Por otro lado y realizando un análisis normativo, de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 de 2015 citados en precedencia se puede colegir que la formación profesional es aquella educación superior, que se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria; ahora bien la relacionada de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 se entiende como aquella que se relaciona con las actividades a desarrollar en el cargo. Así las cosas, para interpretar los requisitos que se deben acreditar para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales, se trae a colación el artículo 11 del Decreto – Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la entidades territoriales que regulan las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en el sentido de tener en cuenta la experiencia como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, la cual se clasifica en experiencia profesional, experiencia relacionada, experiencia laboral, experiencia docente. Igualmente, también señala el referido artículo 11 del Decreto – Ley 785 de 2005 que cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según sea el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Para efectos del Decreto – Ley antes citado, la experiencia profesional es: la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conformen el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo; y la experiencia relacionada es: la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
De manera complementaria, se trae a colación lo establecido en el artículo 11 del Decreto – Ley 785 de 2005 y lo expuesto en el fallo del Consejo de Estado citado en el análisis normativo del presente escrito que “(…) experiencia relacionada, debe entenderse, para el caso en particular, por tratarse el cargo de nivel directivo, como aquélla relacionada por ser la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (…) resulta preciso remitirse a las funciones del cargo, para posteriormente determinar si el título profesional y la experiencia acreditados por el demandado esta relacionadas con las funciones de este.”
Aunado a lo anterior, expone el fallo del Consejo de Estado citado en el análisis normativo del presente escrito que “(…) para desempeñar el cargo de Director Técnico de Tránsito y Transporte se requiere formación profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las funciones del cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el otro de los requisitos exigidos por la norma refiere a la: “formación profesional relacionada”.
(…) vale precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1310 de 2010, los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales para desempeñar el cargo, deberán acreditar: 1) Formación Profesional relacionada y 2) experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. En ese orden de ideas, para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito o Secretarias se debe tener: 1) formación profesional relacionada (título) del que según lo expone el Consejo de Estado en fallo para un caso similar al consultado y citado en el presente escrito: “impone verificar la existencia de algún tipo de conexidad entre los conocimientos y destrezas adquiridas con la formación académica del demandado y las funciones del cargo a desempeñar” y 2) experiencia en el ramo de dos años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia, es decir se debe cumplir con los dos requisitos. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la experiencia exigida para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito puede ser de dos (2) años en el ramo o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia, de donde se debe analizar sí la especialización de derecho constitucional está relacionada con la materia del cargo a desempeñar, para lo cual deberá tener en cuenta el manual de funciones del cargo que va a desempeñar y así poder determinar si se cumple o no con este otro requisito.”
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Concepto 2467 de 2021. “(i) La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) fue creada con el fin de planificar, articular y gestionar la seguridad vial del país, entendida como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados, por las diferentes vías;
(ii) En el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, se incorporó la política de seguridad vial y la necesidad de crear una agencia especializada en seguridad vial;
(iii) Para la Sala, en consideración a los antecedentes de la Ley 1702 de 2013 y al texto finalmente aprobado por el Congreso de la República, es posible afirmar que la Agencia Nacional de Seguridad Vial es un organismo técnico de coordinación interinstitucional, consultor del Gobierno nacional, instituido como un organismo especializado y de carácter técnico para planificar, articular y gestionar la seguridad vial del país y, de acuerdo con su naturaleza jurídica, le corresponde diseñar el Plan Nacional de Seguridad Vial, el que debe someter a la aprobación del Gobierno nacional, en razón a las funciones legales y reglamentarias atribuidas al mismo;
(iv) El artículo 2 de la Ley 1702 de 2013 le atribuye a la agencia la función de coordinar los organismos y entidades públicas comprometidos con la seguridad vial, y le asigna como función la de implementar el plan de acción de seguridad vial del Gobierno;
(v) El artículo 3 de la Ley 1702 de 2013 establece el objeto y la naturaleza jurídica de la ANSV como una entidad que ejecuta acciones dirigidas a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional;
(vi) El numeral 1.2 del artículo 9 ejusdem confiere a la ANSV las funciones de «diseñar» y «promulgar» en nombre del Gobierno nacional el Plan Nacional de Seguridad Vial Plurianual, con revisión cada dos (2) años;
(vii) Una interpretación sistemática de los artículos, 2, 3, 5 y 9.1.2 de la Ley 1702 de 2013 y los artículos 1, 3.5, 4.7 y 6.4 del Decreto 787 de 2015 permite concluir que la ley otorgó a la Agencia Nacional de Seguridad Vial solamente las funciones de diseñar y promulgar el Plan Nacional de Seguridad Vial, con el entendimiento expresado por la Sala en relación con la función de promulgarlo;
(viii) El Plan Nacional de Seguridad Vial debe ser sometido a la aprobación del Gobierno nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política;
(ix) El Plan Nacional de Seguridad Vial debe ser aprobado, mediante decreto ejecutivo suscrito por el presidente de la República y la ministra del Transporte, y publicarse en la forma prevista para los actos administrativos, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y al artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con los efectos jurídicos previstos en los artículos 87 y 89 del citado código;
(x) No es competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como tampoco del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, la facultad de aprobar el Plan Nacional de Seguridad Vial. (…).”
Reglamentación: Decreto 1430 de 2022.
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto aprobar el Plan Nacional de Seguridad Vial para la vigencia 2022-2031, contenido en el Anexo que hace parte integral del mismo.
Artículo 2. Áreas de Acción Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. Las siguientes áreas de acción y objetivos constituirán las bases estratégicas del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, así:
Área de Acción Objetivo General Velocidades seguras 1. Fomentar la conducción de vehículos a velocidades seguras en las vías del país. Vehículos seguros 1. Ascender hacia tecnologías y procesos de alto reconocimiento internacional en seguridad vial para los vehículos nuevos que se comercialicen en el país. 2. Aumentar las condiciones de seguridad vial de los vehículos que se encuentran en operación en el país. Infraestructura vial segura 1. Proteger la vida desde el diseño, construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura vial. 2. Mitigar el riesgo en puntos, tramos y sectores críticos de siniestralidad. 3. Ascender hacia tecnologías y procesos de alto reconocimiento internacional en dispositivos y señalización para la infraestructura segura. Comportamiento seguro en los actores viales 1. Incentivar los comportamientos seguros por parte de los actores viales. Cumplimiento de normas de tránsito en materia de seguridad vial 1. Consolidar el cumplimiento de las normas de tránsito que propenden por la seguridad vial como estrategia fundamental para la protección de la vida. Atención integral a víctimas de siniestros viales 1. Fortalecer la atención integral y rehabilitación a víctimas de accidentes de tránsito (siniestros viales). 2. Mejorar la calidad de la atención inicial a las personas lesionadas en un accidente de tránsito (siniestro vial). 3. Fortalecer el acceso para la atención hospitalaria y la rehabilitación física, mental y social de las víctimas de accidentes de tránsito (siniestros viales). 4. Fortalecer el acompañamiento psicológico, social y jurídico que se les brinda a las víctimas de accidentes de tránsito (siniestros viales). Gobernanza 1. Fortalecer los principios de la gobernanza en la gestión de la seguridad vial bajo el enfoque Sistema Seguro. 2. Fortalecer las políticas públicas territoriales para la protección de la vida de los actores viales. 3. Articular el sector público con los actores privados, sociales y académicos en la implementación de la política de seguridad vial. Gestión del Conocimiento 1. Fortalecer la gestión del conocimiento acerca del fenómeno de la siniestralidad vial como base para la formulación e implementación de la política pública en seguridad vial. Artículo 3. Seguimiento. La Agencia Nacional de Seguridad Vial coordinará la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031.
Para tal efecto, este seguimiento se llevará a cabo por parte del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, con una periodicidad anual y a través de la estrategia de seguimiento definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, la cual permitirá establecer el avance en su implementación.
Artículo 4. Articulación con los Planes Locales de Seguridad Vial. Los Planes Locales de Seguridad Vial que diseñen e implementen las entidades territoriales deberán armonizarse con lo establecido en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022- 2031, aprobado en el presente decreto. Dicha armonización deberá ser llevada a cabo dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Parágrafo. En todo caso, cada una de las entidades territoriales deberán atender las acciones particulares definidas en el Anexo durante el diseño e implementación de sus Planes Locales de Seguridad Vial, a partir de las características de los niveles de siniestralidad y condiciones particulares de su territorio. Lo anterior, sin perjuicio de desarrollar las demás acciones generales definidas en el citado anexo.
Instrucción Administrativa:
Circular Conjunta ANSV-ST 001 de 2023.
Por todo lo expuesto, en ejercicio de las competencias que le asisten a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los actores viales y con ello, propender por alcanzar el propósito del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022- 2031, de reducir por lo menos en un 50% las muertes y lesiones causadas por siniestros viales, se imparten los siguientes lineamientos:
1. En ejercicio de las facultades, competencias y responsabilidades, especialmente las que han sido asignadas a las AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LAS DIFERENTES ENTIDADES TERRITORIALES, A LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a efectos de lograr la materialización de los objetivos del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, se deberán adoptar medidas concretas de coordinación institucional y de fortalecimiento de control operativo a que haya lugar para evitar la ocurrencia de siniestros viales, especialmente en los lugares que se han identificado con mayor riesgo de siniestralidad, desarrollando estrategias especificas con enfoque predictivo y orientadas por los criterios de especificidad.
2. Entre las medidas que se recomiendan están las siguientes:
a. Incrementar los operativos de control los viernes, sábado y domingo, en especial los días de pago de quincena, en puntos críticos y sobre los principales factores de riesgo, especialmente uso del casco, consumo de alcohol, uso de luces y chalecos reflectivos en motocicletas, revisión técnico – mecánica y velocidad.
b. De acuerdo con los análisis desarrollados por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, los días de pago de quincena existe mayor tendencia a incremento de cifras de muertes. Por ello, también se recomienda intensificar operativos de control esos días, especialmente sobre velocidad y consumo de alcohol.
c. Utilizar los equipos tecnológicos con que cuente cada organismo de tránsito, como alcohosensores, cinemómetros, entre otros, para apoyar la gestión de medidas de control.
d. Controles focalizados en conductas de riesgo (alcohol, velocidad, RTM y SOAT, uso del casco, cinturón de seguridad, uso de luces y prendas reflectivas)
3. Disponer del recurso humano necesario para dar cumplimiento a la presente circular en los puntos que establezcan los entes territoriales del nivel nacional para ejercer control y monitoreo con el fin de evitar la ocurrencia de siniestros viales.
4. Requerir a las AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE para que establezcan de manera conjunta las acciones, con vocación de permanencia durante las festividades, que sean necesarias para efectuar operativos en dos sentidos: Operativos de control de velocidad y operativos de control de embriaguez, siendo estos los factores determinantes de acuerdo con las cifras.
5. Requerir a los ORGANISMOS DE TRÁNSITO a nivel nacional, para establecer acciones en vía de tipo pedagógico y de sensibilización con el objetivo de mitigar conductas asociadas a los siniestros viales, con vocación de permanencia durante las festividades. Se requiere además que las actividades sean reportadas en el siguiente aplicativo en donde encontrarán la respectiva guía de reporte: htps://storymaps.arcgis.com/stories/451b2f6a1e4341ce8328d29e66c9839c.
Comentario del Editor:
El Plan Nacional de Seguridad Vial tiene como objetivo principal la protección de la vida y la integridad de todos los actores viales, con la meta de reducir en al menos un 50% las muertes y lesiones causadas por incidentes viales para el año 2030. El cual toma como línea base las cifras de 2021 publicadas por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
El Plan Nacional de Seguridad Vial se basa en los enfoques de Visión Cero y Sistema Seguro como pilares de su política pública, se desarrolla a partir de áreas de actuación que materializan e integran dichos enfoques como marco de referencia para la formulación y/o armonización de los Planes Locales de Seguridad Vial en los territorios.
Figura 1 Áreas de Acción del Plan Nacional de Seguridad Vial
Fuente: Tomado de (PNSV , 2022-2031)
Legislación Complementaria: Ley 2222 de 2022
Artículo 4. Actor vial Ciclista en el Plan Nacional de Seguridad Vial. En el proceso de formulación del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2032, la Agencia Nacional de Seguridad Vial incorporará un capítulo especial relacionado con el actor vial ciclista. En este, además de un diagnóstico, se establecerán los lineamientos de política pública para salvaguardar dicho actor vial vulnerable.
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022.
Artículo 14. Implementación de planes locales de seguridad vial. Los Planes Locales de Seguridad Vial que formulen los distritos, áreas metropolitanas, departamentos y los municipios se armonizarán con base en los fundamentos y políticas definidos en el Plan Nacional de Seguridad Vial. Las entidades territoriales del orden departamental, así como las ciudades capitales del país; deberán formular, adoptar e implementar sus planes locales de seguridad vial de manera obligatoria.
Parágrafo 1. Para las demás entidades territoriales, la Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará la obligatoriedad de la formulación, adopción e implementación de dicho instrumento, previo análisis de criterios técnicos establecidos por esta entidad en su condición de máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Sin detrimento de lo anterior; por iniciativa propia, las entidades territoriales que lo identifiquen como necesario, podrán proceder a la formulación, adopción e implementación de su plan local de seguridad vial.
Parágrafo 2. En los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, 1, II YIII que cuenten con Autoridad de tránsito implementarán planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
(…)
Reglamentación: Resolución 583 de 2023 ANSV
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto, reglamentar el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, en cuanto a la definición de los criterios que determinan la obligatoriedad de la formulación, adopción e implementación de los Planes Locales de Seguridad Vial para entidades territoriales distintas a las entidades territoriales del orden departamental y a las ciudades capitales del país.
Artículo 2. Definición de criterios. Además de las entidades territoriales del orden departamental y de las ciudades capitales del país, de manera obligatoria deberán formular, adoptar e implementar un Plan Local de Seguridad Vial aquellas entidades territoriales que cumplan con por lo menos uno de estos criterios:
Primer criterio: municipios o distritos de primera, segunda o tercera categoría o de categoría especial que cuenten con un organismo de tránsito del orden municipal o distrital.
Segundo criterio: los municipios o distritos de cuarta categoría que se encuentren en el cuarenta por ciento (40%) de municipios o distritos con mayor valor del índice de fatalidad de esta categoría y que cuenten con un organismo de tránsito del orden municipal o distrital.
Tercer criterio: los municipios o distritos de quinta categoría que se encuentren en el cuarenta por ciento (40%) de municipios o distritos con mayor valor del índice de fatalidad de esta categoría y que cuenten con un organismo de tránsito del orden municipal o distrital.
Cuarto criterio: los municipios o distritos de sexta categoría que se encuentren en el cuarenta por ciento (40%) de municipios con mayor valor del índice de fatalidad dentro de esta categoría y que cuenten con un organismo de tránsito del orden municipal o distrital y una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes.
Parágrafo 1. La categorización de los municipios y distritos a la que se hace referencia en este artículo corresponde a la establecida en la Ley 617 de 2000, o la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue.
Parágrafo 2. La población municipal y distrital a tener en cuenta para la categorización de los municipios y distritos será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada entidad territorial.
Parágrafo 3. El índice de fatalidad para los municipios o distritos de categoría cuarta, quinta y sexta señalado en este artículo, será calculado y publicado anualmente por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial (ONSV), mediante la metodología seleccionada y publicada por el ONSV, que sea robusta para los datos de fallecidos por siniestros viales disponibles. En todo caso, este índice incluirá la cantidad de fallecidos y las tasas de fallecidos por cien mil (100.000) habitantes con un enfoque de corto y largo plazo.
Artículo 3. Armonización de los Planes Locales con el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. Los Planes Locales de Seguridad Vial que formulen, adopten e implementen las entidades territoriales deberán armonizarse con lo establecido en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, aprobado mediante Decreto número 1430 de 2022.
Parágrafo 1. La formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos de los Planes Locales de Seguridad Vial deben definirse de manera coordinada con los otros instrumentos de planeación territorial o sectorial local de acuerdo con los principios generales de la planeación establecidos en el artículo 3 de la Ley 152 de 1994, o la norma que lo reglamente, modifique, sustituya o derogue.
Parágrafo 2. La formulación de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial municipal, distrital o metropolitano se deberán adelantar en armonía con los programas, proyectos y acciones definidas en los Planes Locales de Seguridad Vial que ya se encuentren formulados. No obstante, los proyectos estructurantes y específicos de los Planes Locales de Seguridad Vial podrán ser reformulados en función de lo aprobado en el plan de desarrollo municipal, distrital o metropolitano, bajo criterios de impacto regional, sostenibilidad ambiental, social, técnica y financiera, siempre y cuando no se afecten los objetivos, metas y programas al cual pertenecen dentro del plan.
Parágrafo 2. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-43655 de 2006. “En cuanto a la aplicación del artículo 8 de la Ley 105 de 1993, con preferencia al Código de Tránsito como norma secundaria, es importante resaltar que el artículo 4. de la Constitución Nacional establece que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.(…) En este orden de ideas la Ley 105, es la Ley macro de transporte, y en desarrollo de ésta y de la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, se expidió el Código Nacional de Tránsito que como se indicó anteriormente, por ser la ley 769 de 2002, especializada en el tema de tránsito será de aplicación preferente sobre las leyes de carácter general, sin que ello signifique incompatibilidad o contradicción entre estas disposiciones”.
Concepto MT-45461 de 2008 “Respecto de la formación técnica o tecnológica (de los agentes de tránsito), el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 769 de 2002 establece la obligatoriedad de acreditar la respectiva formación, ya sea técnica o tecnológica en materia de tránsito y transporte, corresponde a los Alcaldes municipales la exigencia de este requisito al momento de contratar. Para futuras contrataciones se exigirá la capacitación impartida por la Escuela de Tránsito y transporte de la Policía Nacional.”
Concepto MT-20191340163801 de 2019. “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 4548 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, los agentes de tránsito en desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo –indistintamente si elaboran comparendos físicos o electrónicos- deberán acreditar la formación en el nivel Técnico laboral con el código 340; no obstante, cabe subrayar que los funcionarios que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un Organismo de Tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación, o sea, con anterioridad a la expedición de la Resolución 4548 de 2013, podrán continuar desarrollando dicha actividad, no obstante, deberán realizar un curso de reinducción que contenga las áreas de formación contenidas en el artículo 3 ibidem – según lo dispone el artículo 5 de la Resolución 4548 de 2013-.”
Artículo 5. Modificado Artículo 3 Ley 1383 de 2010. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.
Legislación Complementaria: Código Civil
Artículo 678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
Artículo 1005. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Legislación Complementaria: Decreto 21 de 1909
Artículo 8. Las Municipalidades y los individuos particulares tienen en favor de las vías públicas y para la seguridad y comodidad de los que transiten por ellas los mismos derechos que los dueños de heredades y edificios privados.
Siempre que a consecuencia de una acción intentada en virtud de este derecho haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se adjudicará á las Rentas Municipales respectivas o al querellante particular la multa en que incurra el contraventor.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, contenido en el Anexo 68, el cual forma parte de la presente resolución.
Artículo 8.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables en todo el territorio nacional, para calles, carreteras, ciclorrutas, pasos a nivel de estas con las vías férreas o cuando se desarrollen obras o eventos que afecten el tránsito sobre las mismas.
Artículo 8.1.3. Responsabilidad de aplicación. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado Manual.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996.”Se podría aducir…que los resaltes no señalizados son una variable potenciadora de los demás factores de riesgo y que, en consecuencia, su existencia incrementa notoriamente la posibilidad de que se presenten accidentes con consecuencias sobre la vida y la integridad física de las personas. A ello se podría responder nuevamente con el argumento de que, de todas, maneras estos resaltes son solamente una variable más dentro del haz de elementos que pueden explicar un determinado daño. Además, cabe reiterar que es imposible exigir del Estado la eliminación de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de los asociados.” Negrillas fuera de texto” …las personas no pueden esperar del Estado que les brinde una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor modo posible.”
Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 24 de Marzo de 2011. “Para la Sala, la seguridad en la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, los cuales hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito y el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:
“Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340116481 de 2019. “…el citado Manual establece la obligatoriedad en materia de señalización vial de su aplicación para todas las entidades públicas, sin perjuicio de esto, es importante tener en cuenta que el mismo no contrae la obligación de señalizar la medida de restricción a la circulación conocida como pico y placa.”
Concepto MT-20201340002421 de 2020. “…toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado manual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 1885 de 2015 por tal razón, no es un documento guía o material de consulta.”
Concepto MT-20211340635981 de 2021. “Si bien es cierto que el Manual de señalización vial establece que las cebras deberán ser de color blanco, no es menos cierto que esta característica puede variar en función de la utilidad que esta variación represente. Así, esta oficina ministerial no encuentra un fundamento constitucional o legal para impedir que las cebras sean pintadas con colores representativos de la bandera LGTBI siempre y cuando se sigan los lineamientos técnicos anteriormente expuestos.”
Concepto MT-20211340737901 de 2021. “…esta Cartera Ministerial ha reglamentado las características físicas, técnicas y ubicación de las señales de tránsito y de los dispositivos para la regulación del tránsito como reductores de velocidad, los cuales tienen el propósito de inducir a los actores viales a reducir su velocidad, para los cuales, conforme lo señala el Manual de Señalización Vial se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar. En efecto, dicho estudio deberá contener como mínimo: (i) Estudio de volúmenes y composición vehicular, (ii) Estudio de volúmenes peatonales, (iii) Estudio de velocidades, (iv) Análisis de diseño geométrico, (v) Análisis de siniestralidad y, (vi) determinación del sitio de ubicación del resalto; estableciendo de manera puntual que la entidad a cargo de la vía debe ser quien autorice de manera definitiva construcción, disposición e instalación. Así pues, es importante indicar que el Manual de Señalización Vial indica que los dispositivos de reducción de velocidad se usan en los siguientes lugares:
(…)
Por otro lado, es importante tener en cuenta que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción pueden expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el tránsito por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de la Ley 769 de 2002 conforme lo establece el precitado artículo 3 de dicha disposición. Igualmente es preciso mencionar que en virtud del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 el organismo de tránsito tiene la obligación de cerciorarse de la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y estas serán establecidas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. No obstante lo anterior, cabe precisar que el referido Manual de Señalización Vial anteriormente citado, establece que la Entidad a cargo de la vía debe ser quien autorice en definitiva la construcción. Así mismo, dicha entidad deberá verificar que se haya instalado la señalización vertical y horizontal complementaria reglamentada, antes de dar al servicio el resalto.”
Concepto MT-20211340965621 de 2021. “Sin embargo, el Manual de Señalización Vial contempla en razón a los adelantos de la tecnología, los cuales generan cambios en las vías y en los vehículos, que a su vez, pueden hacer surgir nuevas situaciones que no se encuentren previstas en el mencionado Manual, prevé un procedimiento para posibilitar innovaciones, previa formalización de los correspondientes experimentos y del seguimiento de los mismos, dicho procedimiento se encuentra en cabeza de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, el cual podrá autorizar, a costa del interesado, mediante acto administrativo justificado técnicamente, el uso experimental de nuevos elementos de señalización vial que no generen condiciones que puedan afectar la seguridad de los usuarios de las vías. La evaluación del comportamiento de estos elementos en la mejora de la seguridad de las vías, servirá de base para determinar su futura incorporación al Manual de Señalización Vial. En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción pueden expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejoramiento del tránsito por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de la Ley 769 de 2002, conforme lo establece el precitado artículo 3 de dicha disposición. Igualmente es preciso mencionar que en virtud del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 el organismo de tránsito tiene la obligación de cerciorarse de la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y estas serán establecidas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.”
Concepto MT-20231340340751 de 2023. “(…) cuando se trata de vías privadas como las de un conjunto residencial, la señalización vial aplicable, es la adoptada en el Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas en Colombia, adoptado mediante Resolución 1885 de 2015, hoy compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022”
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.
Comentario del Editor:
Algunas de las convenciones internacionales que existen en la actualidad en materia de señalización y demarcación vial son las siguientes: (i) Convención de las Naciones Unidas de 1968 sobre Señalización Vial (Convención de Viena de 1968), (ii) Convención sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos y la (iii) Convención de 1968 de las Naciones Unidas sobre la Circulación Vial.
Parágrafo 2. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340409391 de 2021. “…a través del Manual de Señalización Vial, adoptado por la Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte frente al tema que nos ocupa, precisó que los resaltos en las vías se utilizan como reductores de seguridad y definió que los más utilizados son resalto trapezoidal o pompeyano, parabólico o circular, portátil y tipo cojín, citados en precedencia, así mismo señalando las dimensiones, distancias, formas y función de los citados resaltos. Aunado a lo anterior, es importante indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Seguridad Vial, no se permite el uso de los resaltos en vías urbanas principales, con un volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, en las que el porcentaje de vehículos pesados supere el 5%, con pendientes superiores a 8% e interurbanas, excepto en acceso para peajes, estaciones de peajes, a la llegada a puestos de control y sitios donde el estudio técnico de ingeniería lo recomienda por una situación especial. Así mismo cabe resaltar que para la construcción de un resalto, se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar, el cual debe contener como mínimo: estudio de volúmenes y composición vehicular, estudio de volúmenes peatonales, estudio de velocidades, análisis de diseño geométrico, análisis de siniestralidad y determinación del sitio de ubicación del resalto.”
Concepto 20211340277321 de 2021. “… los reductores y los conos son dispositivos cuyo uso es autorizado por la Ley, no obstante los lugares donde se van a instalar deben ser determinados por la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se pretendan instalar atendiendo a las condiciones y requisitos establecidos en el Manual de Señalización Vial citado en precedencia, en ese sentido el uso o instalación de los referidos dispositivos en vías que se encuentren frente a guarniciones militares dependerá si media autorización de la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se ubica la vía.
(…) Conforme las normas en cita, si la vía que se ubica frente a una guarnición militar, y si se encuentra dentro de las restricciones de prohibido estacionar de acuerdo al artículo 76 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016, o existe alguna restricción de la autoridad de tránsito para estacionar en la zona, no es viable bajo las normas de tránsito estacionar un vehículo. De otro lado, en materia de tránsito no existe ley, decreto, norma o código que indique y ordene que frente a una guarnición militar no se pueda parquear un vehículo, no obstante, este Despacho desconoce si en otras materias verbigracia de tipo policivo o castrense exista prohibición de estacionar en zonas donde estén ubicadas guarniciones militares. Así mismo, nos permitimos señalar que en materia de tránsito no existe norma que autorice al ejército Nacional o cualquier miembro de las fuerzas militares utilizar barricadas y delimitar zonas para prohibir el parqueo de automóviles”.
Comentario del Editor:
Con la expedición de la ley 1383 de 2010 se presenta la figura del decaimiento de la reglamentación contenida en la Resolución 2444 de 2003, en la medida que el Ministerio de Transporte pierde la competencia para reglamentar la ubicación y colocación de las vallas y avisos publicitarios en las vías rurales, no acontece lo mismo –decaimiento- con la Resolución 4294 de 2009 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 5112 de 2009 de la misma cartera, dado que estas últimas están fundamentadas en la regulación del transporte público, es decir, en el Estatuto Nacional del Transporte.
Artículo 6. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Comentario del Editor:
Esta disposición señala de manera taxativa las formas organizacionales que dentro de la administración pública pueden tener los organismos de tránsito, indica ello entonces que no es posible que un organismo de tránsito pueda adoptar formas como sociedad de economía o alguna similar dado que al ser una materia estrictamente regulada por tratarse de la estructura de la administración, se constituyen en normas de imperativo cumplimiento.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-318 de 2010. ¨…en materia de tránsito terrestre, confluyen las competencias de la Nación y las correspondientes a los entes territoriales y que, por lo tanto, se presenta la tensión entre el principio unitario y el principio de autonomía que, según el artículo 287 de la Constitución, les confiere a las entidades territoriales la posibilidad de gestionar sus propios intereses, para lo cual pueden, entre otros aspectos, actuar mediante órganos propios, ya que los artículos 300-7 y 313-6 superiores les otorgan facultad para determinar la estructura de sus respectivas administraciones y crear las dependencias que estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Dentro de esas funciones a las entidades territoriales se les ha asignado las relativas al tránsito, para que las cumplan y hagan cumplir en el ámbito de la jurisdicción que les corresponda y, según esa distribución, los municipios tienen la competencia básica, de modo que, como aparece en el transcrito artículo 6 del Código de Tránsito Terrestre, sólo cuando no haya autoridad de tránsito en un municipio, las secretarías departamentales de tránsito deberán cumplir las comentadas funciones.
(…)
De esta manera, los organismos de tránsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de tránsito establecidas para todo el territorio nacional en el respectivo código y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar su actuación con el nivel nacional y, a su turno, el legislador “puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito”.
Finalmente, en armonía con lo expuesto, conviene enfatizar que los organismos de tránsito ejercen competencias que provienen del “ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, de la expresa asignación legal o de la delegación “que les haga el gobierno en los términos de la ley”, puesto que “el legislador, al paso que señaló que es responsabilidad primaria de las autoridades locales el manejo del tránsito en sus respectivas jurisdicciones, asignó a los organismos territoriales de tránsito determinadas competencias que tienen ámbito nacional y contempló también la posibilidad de que el Gobierno Nacional delegue en tales organismos las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte”.¨
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 3024 de 2011. “La ejecución de las normas sobre tránsito y transporte, bajo la suprema dirección del Ministerio de Transporte, los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito que son en sus respectivas jurisdicciones, corresponde a unidades especializadas de la administración que reciben en la ley la denominación genérica de “organismos de tránsito”.
(…)
Se discierne con claridad en la legislación, por consiguiente, el criterio de fijar la jurisdicción de las distintas autoridades de tránsito y transporte por niveles territoriales, y el de distinguir, por tanto, entre autoridades de tránsito y transporte del orden nacional, del orden departamental y del orden distrital y municipal.
En este orden de ideas, un organismo de tránsito es una entidad o administración pública del orden municipal, distrital o departamental, que puede corresponder a una cualquiera de las diferentes modalidades de organización administrativa indicadas en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, con el fin de ejecutar en su respectiva jurisdicción la legislación de tránsito y transporte.
Ahora bien, los organismos de tránsito actúan sobre el terreno y en el día a día de la vigilancia, organización, control y dirección del tránsito, por medio de cuerpos profesionales y especializados formados por agentes de tránsito, con sujeción a las normas…”
Reglamentación: Resolución 3846 de 1993 INTRA
Artículo 1. Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento:
a. Solicitar asesoría técnica al Ministerio de Transporte a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir.
b. Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener:
– Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región.
– Flujo vehicular.
– Parque Automotor
– Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados.
– Estructura administrativa y operativa.
– Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal.
– Evaluación de los requerimientos en sistematización.
– Plan vial del municipio.
Artículo 2.Una vez creado el Organismo de Tránsito y Transporte, mediante Acuerdo del Concejo Municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, éste deberá presentar ante el Ministerio de Transporte solicitud de clasificación acompañada de los siguientes documentos:
a. Fotocopia del Acta de creación de la Dependencia y de su sanción conteniendo el presupuesto de funcionamiento y planta de personal.
b. Certificado del DANE sobre índice poblacional del Municipio.
c. Estudio de factibilidad de que trate el literal b) del artículo anterior.
d. Fotocopia del concepto previo de la oficina de Planeación Departamental58 59.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 1 de febrero de 2001. “…todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado, tiene derecho a una categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos señalados; es decir, que el concepto previo favorable de la autoridad de planeación departamental, que no tiene puntaje asignado, debe entenderse referido a la verificación del cumplimiento de tales requisitos, para efectos de ubicar el organismo de tránsito creado en una cualquiera de las categorías que, de acuerdo con el puntaje previamente previsto, le corresponde, pues se trata de una actividad netamente reglada, en la cual no hay cabida para la discrecionalidad.”
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 22 de mayo de 2008. “…aceptando, en gracia de discusión, la existencia del vicio alegado, el mismo no es determinante para afectar la validez del acto, pues el Municipio de … obtuvo, aun cuando fuera posterior, concepto favorable de la Oficina de Planeación, además de que existen otros requisitos que sí dan puntaje y, por lo mismo, inciden en la categoría que ha de asignársele al organismo de tránsito. Asunto diferente sería que no se hubiera proferido concepto alguno”.
Corte Constitucional Sentencia C-1051 de 2001. “Ahora bien, en criterio de la Corte, la exigencia de contar con un concepto de las oficinas departamentales de planeación, antes de tomar la decisión de crear un organismo de tránsito, constituye una limitación de orden legal al ejercicio de la autonomía territorial, que se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 287 de la Constitución, ya que la decisión final permanece en cabeza de la corporación administrativa municipal, independientemente de la favorabilidad o no del concepto previo. Igualmente, tal requerimiento obedece a lo establecido en el artículo 344 superior, según el cual los organismos departamentales de planeación tienen la función de evaluación de gestión y de resultados sobre los planes y programas de los municipios. Esto es así, porque la autonomía consagrada como pilar fundamental de nuestra organización política y administrativa, no es absoluta, ya que, como se expuso anteriormente, debe compaginarse con la noción de Estado unitario. Así pues, la norma acusada en modo alguno coarta la autonomía municipal, pues con ella simplemente se pretende que la decisión de reestructurar la administración, en materia de transporte, sea tomada con fundamento en argumentos de peso que le brinden al Concejo los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correcta.
El acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe pues contar con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez. En efecto, la decisión de establecer una nueva entidad dentro de la estructura administrativa del municipio, para efectos de la prestación del servicio de transporte, es un acto administrativo complejo, entendiendo por éste aquel “…que resulta del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras, habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano…“[14]. (subrayado fuera del texto).
De esto se deriva, como consecuencia inmediata de la falta del concepto previo de las oficinas departamentales de planeación, la nulidad del acto administrativo que crea el organismo de tránsito, por ser dicho concepto un requisito indispensable en su formación. Ciertamente, el deber de oír previamente dicha opinión, no es facultativo, como la palabra lo indica, no obstante el resultado de la consulta no sea de obligatorio cumplimiento para el Concejo Municipal. En este sentido, “cuando las facultades atribuidas a un órgano se reducen a darle competencia para auxiliar a las autoridades y para preparar los elementos necesarios a fin de que éstas puedan tomar sus resoluciones, entonces se tiene el concepto de órganos auxiliares.
Los órganos auxiliares pueden realizar de diversa manera sus atribuciones, originándose con ese motivo una clasificación de ellos.
Existen, en primer término, órganos auxiliares de preparación que son los que realizan todas las funciones necesarias de preparación técnica y material de los asuntos que los órganos de autoridad deben decidir.
En segundo lugar existen agentes que tienen el carácter de órganos consultivos, los cuales pueden ser o bien colegiados o bien unitarios. Entre los órganos de consulta pueden existir diversos grados, según la necesidad legal de oírlos y la obligación que haya de seguir las opiniones que emitan. Así, puede suceder que las autoridades tengan una facultad discrecional para solicitar la opinión de esos órganos de consulta. En tal caso las funciones de éstos son simplemente facultativas. También puede ocurrir que la ley imponga a las autoridades la obligación de oír previamente al órgano de consulta pero sin que la opinión de éste obligue a la autoridad. Por último, se puede presentar el caso de que la autoridad esté obligada a seguir el parecer del órgano consultivo. Propiamente, aquí se encuentra ya un órgano que no es simplemente consultivo, sino que en realidad se trata de un órgano de decisión que colabora con la autoridad para el ejercicio de sus funciones.”[15] (subrayado fuera del texto). Las oficinas departamentales de planeación tienen pues, en este caso, el carácter de órganos consultivos para la creación de organismos del tránsito municipal.
Ahora, la Corte observa que le asiste razón al demandante, en cuanto a la exigencia de que el concepto previo a cargo de las oficinas departamentales de planeación sea favorable, pues esto restringe de manera injustificada la facultad de los municipios para organizarse administrativamente según sus propios intereses y necesidades. En otras palabras, la vulneración a los cánones constitucionales se da sólo respecto de lo favorable, pues nada impide que el legislador imponga la obligación a cargo de tales oficinas, de emitir un concepto previo con el fin de brindarle al Concejo municipal mayores elementos de juicio para decidir sobre la creación de tal entidad de tránsito.
Ciertamente, exigir la favorabilidad del concepto deja en manos de las oficinas departamentales de planeación la determinación de la necesidad y viabilidad de creación de una institución de tránsito, desconociendo que es el Concejo municipal el competente para decidir sobre tal aspecto, contrariando abiertamente el artículo 313-6 superior.
En este orden de ideas, la exigencia de contar con un concepto previo de las oficinas departamentales de planeación es razonable y ajustada a la Carta, siempre y cuando la conclusión a la que se haya llegado en él no sea vinculante para el Concejo municipal. De esta forma, se respeta la autonomía de la entidad territorial para decidir sobre su estructura administrativa, pero imponiéndole el deber de resolver con base en una serie argumentos que le den sustento a su decisión.”
e. Descripción de los sistemas de información en operación con que cuenta el Municipio informando sobre las características de los equipos y programas de aplicación.
f. Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese Municipio.
g. Certificado del presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal de la so1icitud, expedido por autoridad competente.
Parágrafo 1.Cuando se creen Asociaciones de Municipios dentro de un mismo Departamento y estos soliciten clasificación, se anexará certificado del DANE y del Organismo de Tránsito Departamental para cada uno de los Municipios que lo integran. Mediante Acta de acuerdo de voluntades de los Alcaldes que conforman la asociación se establecerá el municipio en el que operará el único Organismo de Tránsito con autonomía para el manejo de recursos y de los costos del desarrollo institucional del mismo.
Parágrafo 2.Para efectos de reclasificación el Organismo de Tránsito debe presentar únicamente los requisitos contemplados en los literales b), c), e), y g).
Artículo 3.Para efectos de la clasificación y reclasificación de los Organismos de Tránsito y Transporte, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a.POBLACIÓN.
Por cada mil (1.000) habitantes un punto, con máximo de 100 puntos para poblaciones de más de 100.000 habitantes.
b. ÁREA DE INFLUENCIA.
– Ciudades Mayores, capitales y áreas metropolitanas: 100 puntos
– Ciudades intermedias: 75 puntos
– Municipios pequeños: 50 puntos
c. PARQUE AUTOMOTOR.
Por cada 250 vehículos 10 puntos hasta un máximo de 100 puntos para más de 2.500 vehículos.
d. SISTEMATIZACIÓN.
– Básica 50 puntos
– Intermedia 75 puntos
– Compleja 100 puntos
e. PRESUPUESTO.
Por cada quinientos millones de presupuesto Municipal anual Diez (10) puntos, con un máximo de cien (100) puntos para presupuesto de más de cinco mil millones de pesos.
Artículo 4. Para efectos de clasificar o reclasificar Organismos de Tránsito en categoría A, B o C según lo establecido en el Decreto 1147 de 1971 se tendrán en cuenta los siguientes puntajes mínimos:
CATEGORÍA “A” 350 PUNTO
CATEGORÍA “B” 250 PUNTOS
CATEGORÍA “C” MENOS DE 250 PUNTOS
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20241340092641 de 2024. “En ese orden de ideas, esta cartera ministerial aplica parcialmente lo establecido en la Resolución 3846 de 1993, “Por las cual se fijan pautas (…) para funcionamiento y reglamentación, de los organismos de tránsito y transporte y se derogan las resoluciones números 02444 de 28 de diciembre de 1989 y 04867 del 17 de noviembre de 1992”, artículos primero y segundo, en el sentido que en Ministerio de Transporte fijara pautas a las cuales deben sujetarse los organismos de tránsito, para su funcionamiento.”
Legislación Complementaria: Ley 1005 de 2006.
Artículo 18. Organismos de tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su funcionamiento.60
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-931 de 2006. ¨…los destinatarios de las pautas que debe fijar el Ministerio de Transporte, serían los organismos de tránsito, lo cual resulta, sin embargo, un contrasentido, puesto que tales pautas tienen como propósito, precisamente, el de orientar la creación de tales organismos. De esa manera, el entendimiento de la norma no puede ser otro que el de que las pautas se dirigen a las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para la creación de organismos de tránsito. Por otro lado, tales pautas, de acuerdo con la norma acusada, rigen la creación, el funcionamiento y la cancelación de los organismos de tránsito, expresión esta última, que no tiene correspondencia en el ordenamiento que rige la estructura de la administración pública y que debe asimilarse a la supresión de entidades públicas.
Como antecedente próximo de esta norma puede citarse la Resolución 2444 de 1989, por medio de la cual, dentro del régimen de tránsito anterior a la expedición de la Ley 769 de 2002, se fijaron “… pautas para la creación, funcionamiento, clasificación y reclasificación de los Organismos de Tránsito Municipales”.
En esta materia, cabe señalar que la distribución de competencias a los organismos de tránsito del nivel municipal se ha venido moviendo en la dirección de afianzar los principios constitucionales de descentralización y autonomía territorial.
(…)
Para resolver el asunto planteado debe tenerse en cuenta que, tal como se ha puesto de presente, el legislador, al paso que señaló que es responsabilidad primaria de las autoridades locales el manejo del tránsito en sus respectivas jurisdicciones, asignó a los organismos territoriales de tránsito determinadas competencias que tienen ámbito nacional y contempló también la posibilidad de que el Gobierno Nacional delegue en tales organismos las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Lo anterior implica que, por un lado, dado que, como se ha señalado en esta providencia, el contenido esencial de la autonomía radica en la posibilidad de gestionar los propios intereses (art. 287 C.P.), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en el gobierno y administración de los asuntos de interés regional y local, la atribución al Ministerio de Transporte de la función de fijar las pautas a las que deben sujetarse las autoridades locales para la creación o la supresión de los organismos de tránsito, resulta lesiva de la autonomía de las entidades territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constitución, en particular a lo dispuesto en los artículos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. En este sentido, la Corte, en la Sentencia C-1051 de 2001, declaró que era inexequible, por contrariar la autonomía de las entidades territoriales para decidir sobre su estructura administrativa, y por desconocer la competencia de los concejos municipales para decidir sobre tales aspectos, que se exigiera un concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal. Señaló la Corte que cabía que la ley imponga a las autoridades municipales el deber de oír previamente al órgano de consulta, pero sin que la opinión de éste resulte obligatoria. En el presente caso, la disposición demandada establece que corresponde al Ministerio de Transporte fijar las pautas a las que debe sujetarse la creación o la supresión de los organismos de tránsito. Esto es, a tenor de lo previsto en la norma demandada, la creación de un organismo de tránsito del nivel territorial estaría supeditada a las pautas que para el efecto dicte el ministerio, lo cual, como se ha visto, resulta contrario a la Constitución.
Por otro lado, sin embargo, la dimensión nacional de algunas de las funciones que están llamados a cumplir los organismos territoriales de tránsito hace que resulte razonable que, para garantizar el adecuado desempeño de las mismas, el Ministerio fije unas pautas uniformes que, en materia técnica, rijan el funcionamiento de esos organismos en relación con tales asuntos.
El diseño normativo en materia de tránsito, conforme al cual se hace una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito y se prevé la posibilidad de delegación de otras del nivel nacional es una condición de eficiencia orientada a permitir que el manejo de materias cuyo ámbito de regulación es nacional y se rigen por el principio unitario, se armonice con el principio de autonomía territorial y con la competencia general que en este ámbito tienen las autoridades regionales y locales.
Resulta apenas natural en ese contexto que, como presupuesto para que los organismos territoriales de tránsito puedan desarrollar las competencias de alcance nacional que se les asignan por la ley o que, de manera general, se les delegan por el gobierno, su funcionamiento se sujete a las pautas que sobre la materia expida el Ministerio de Transporte. Tal facultad no afecta la competencia de las entidades territoriales para decidir sobre la oportunidad para crear un organismo de tránsito o sobre su estructura orgánica, o las funciones que le sean atribuidas, sino que se establece la necesidad de que para el cumplimiento de las funciones del orden nacional que les correspondan, se respeten ciertas pautas orientadas a asegurar la coordinación y la coherencia en el manejo del tránsito en todo el territorio nacional, sin que quepa sostener que la afirmación del principio autonómico debe llevarse a un punto tal que se produzca una fragmentación en el manejo de los asuntos relativos al tránsito y al transporte en el país.
No puede perderse de vista que, en el esquema previsto por el legislador, la creación de un organismo municipal de tránsito, comporta el desplazamiento de la autoridad que hasta entonces había venido cumpliendo con las correspondientes funciones y que, en todo caso, por atribución directa de la ley o por delegación del gobierno, tales organismos ejercen funciones que corresponden al ámbito nacional. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la decisión de las autoridades locales de crear un organismo de tránsito trasciende el ámbito meramente municipal. Por esa razón, la articulación de un sistema nacional de tránsito hace necesario que el funcionamiento de dichos organismos se sujeten a ciertas pautas que preserven el principio unitario.
De este modo, en el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden.
En esta materia la Corte ha señalado que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio unitario con el de la autonomía de los entes territoriales, “… facultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situación de anarquía institucional.” Ha dicho la Corte que “… el Estado es uno solo, sin separación tajante ni independencia entre sus niveles nacional y territorial”, y que en esa dirección, el artículo 288 de la Constitución señala que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.
En desarrollo del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local. En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida, la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que requiere el desarrollo de este servicio.
De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonomía de las entidades territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales.
Por el contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad – autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.¨
Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.
Inciso 2. Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-318 de 2010.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-318 de 2010. “En este orden de ideas, la no autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulación de los usuarios, pues les impone condiciones más gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables para su movilización, pero además, implica la interrupción en la prestación de un servicio público, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad en la prestación, a más de lo cual afecta el ámbito de gestión de “sus propios intereses” que le atañe a las entidades territoriales.
En contra de lo anterior se aduce que los usuarios tienen a su disposición una cantidad de oficinas que, según alguno de los intervinientes, supera las 200, también que el interés general prevalece sobre el particular y que, en últimas el organismo de tránsito es el responsable que, como tal, tiene en sus manos la solución del problema mediante la cancelación de los pagos y contribuciones adeudadas.
En cuanto a la existencia de otros organismos de tránsito, la Corte considera que el argumento es débil, no sólo porque el nexo primario de un usuario sea el municipio, distrito o departamento en que vive, sino también porque la creación de los organismos de tránsito obedece a una evaluación que la respectiva entidad territorial hace de las necesidades de sus habitantes y de las posibilidades reales de satisfacerlas, luego la sola creación de estos organismos ya indica que en la respectiva jurisdicción hay un interés atendible y digno de protección, más aún si se tiene en cuenta que para el cumplimiento de las funciones de los organismos de tránsito, sean del ámbito nacional o delegadas, “estos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden”[25].
Adicionalmente, como lo ha señalado la Corte, “en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales” que, “con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía, podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto”[26], siendo obvio que esas dependencias están llamadas a cumplir sus cometidos, no por el interés del propio organismo, sino en función de los derechos y necesidades de los usuarios que requieran la prestación del servicio.
La sola pluralidad de los organismos de tránsito que funcionan en el país no es garantía del respeto al derecho del usuario, pues fuera de que, como más adelante se precisará, se le impone un costo que jurídicamente no debe soportar, es claro que no todas las personas que requieran el trámite de especies venales van a tener la oportunidad de acceder a otro organismo de tránsito en un municipio cercano, pues en la geografía nacional hay zonas apartadas o todavía no comunicadas debidamente, en las cuales el desconocimiento del derecho del usuario se torna aún más evidente, siendo de interés anotar que el número de organismo de tránsito es bajo en relación con el número de municipios que asciende a 1102.
En lo relativo a la pretendida superioridad del interés general sobre el particular, la Corte considera que la regla ha perdido el carácter absoluto que otrora se le asignaba, pues la Constitución misma, en su artículo 5, le otorga prevalencia a los derechos inalienables de las personas y aunque, ciertamente, los derechos tienen límites, su limitación le corresponde establecerla al legislador con criterios justificados que respeten su núcleo esencial y, por lo tanto, no le basta al juez o a quien aplica el derecho hacer una invocación abstracta del interés general y de inmediato proceder a limitar los derechos o a justificar limitaciones desproporcionadas sin otra pauta que su criterio.
Además, es corriente identificar el interés general con aquello que tenga que ver con el Estado o con las instituciones y el interés particular con lo atinente a la persona, bajo el supuesto de que invariablemente la persona, en cuanto titular del interés particular debe ceder y sucede que esas identificaciones no siempre operan de conformidad con esa concepción. Precisamente, en el caso que ahora se resuelve, si se atiende el contenido de la Ley 336 de 1996, que la Corte en su momento destacó, se tiene que en materia de tránsito y transporte el interés general está dado por la necesidad de brindar condiciones de seguridad y de proteger a los usuarios como “prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”.
Tampoco se debe olvidar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta, el interés colectivo e incluso el correspondiente a “un número plural de personas” gozan de protección constitucional y son de tal importancia que la propia Constitución establece que el legislador “regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual dio lugar a la expedición de la Ley 472 de 1998, que contempló tanto las acciones de grupo, como las populares y les otorgó a estas últimas el carácter de “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, dentro de los cuales contempló “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, según se lee en sus artículos 2 y 4, literal j), respectivamente.
Coincide lo precedente con la enunciación de los fines del Estado que, según el artículo 2 de la Carta, comprenden el servicio a la comunidad y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como con los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que, según el artículo 209 superior, guían la función administrativa que se cumple “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y, más aún, con la finalidad social de los servicios públicos, cuya “prestación eficiente”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 superior, debe ser asegurada por el Estado “a todos los habitantes del territorio nacional”.
Fuera de lo anterior, conviene mencionar que bastante arraigada en la jurisprudencia de la Corte referente a los derechos fundamentales está una regla de conformidad con la cual las discrepancias existentes entre entidades encargadas de la prestación de un servicio público no pueden afectar al usuario de ese servicio. Así, por ejemplo, en materia de salud se impone garantizar el acceso del usuario y prestarle el servicio de inmediato, sin esperar a que dos entidades prestadoras diriman su controversia acerca de cuál debe hacerse cargo y otro tanto acontece en materia pensional cuando, en determinadas circunstancias, se obliga a reconocer y pagar una pensión al trabajador que ha cotizado, aunque el empleador no haya hecho los aportes y mantenga por este hecho una divergencia con la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación.
La Corte considera que la misma regla debe ser aplicada al usuario de los organismos de tránsito, en lugar de trasladarle el costo de la imposibilidad de adelantar un trámite que antes era ofrecido por el organismo creado por la entidad territorial en la que, de ordinario, se desenvuelve su vida y desarrolla sus actividades. Esa intención de impedir que el usuario asuma costos que no le corresponden estuvo presente durante el debate que condujo a la expedición de la Ley 1005 de 2006, pues tratándose del ya comentado cambio de la licencia de conducción para procurar mejores condiciones de seguridad, en una de las ponencias se expresó que “No obstante, en la Comisión VI del Senado, estuvimos de acuerdo en que, para facilitar el proceso que se pretende implantar, no debería trasladarse al ciudadano común los costos del registro como tampoco el valor, por una sola vez, del cambio de la licencia de conducción”[27].
Si esa finalidad presidió la discusión referente al cambio de la licencia de conducción, la Corte no ve motivo para estimar que el hecho de que un organismo de tránsito no se halle a paz y salvo, por concepto de pagos o contribuciones al Ministerio, a la Federación Colombiana de Municipios y a otras entidades con funciones de tránsito, sí llegue a tener el peso suficiente para desconocer el derecho fundamental de las personas a la circulación y someterlas a asumir los mayores costos causados por la imposibilidad de que, en su lugar de residencia, se tramiten especies venales.
Aparece de nuevo aquí el asunto ya tratado de la finalidad legítima que, sin embargo, es perseguida mediante una intervención legislativa desproporcionada, pues mayor importancia tienen los derechos fundamentales comprometidos y los cometidos del servicio público, sacrificados a la postre, para obtener la cancelación de las sumas adeudadas.
A partir de esta constatación se responde la tercera objeción que consiste en afirmar que se debe declarar la exequibilidad de lo acusado, porque basta que el organismo de tránsito atrasado se ponga al día y que es en su actitud en donde reside la inconstitucionalidad y no en el precepto. Conforme lo expuesto, la Corte reitera que la inconstitucionalidad deriva del contenido del precepto demandado, pues aún siendo legítima la finalidad de obtener el pago de lo adeudado, resulta desproporcionado obtener ese pago con cargo a los derechos fundamentales y a los cometidos del servicio público que, se repite, son desconocidos por el legislador.
En atención a las precedentes consideraciones se impone, entonces, declarar la inexequibilidad de lo acusado y estima la Corte que la claridad de las razones expuestas la releva de adelantar el examen de otros cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, pues algunos encuentran respuesta en los argumentos expuestos y, de cualquier modo, ante la inconstitucionalidad demostrada, resulta inane abundar en razones que no van a conducir a conclusión distinta, fuera de lo cual se debe resaltar que se han abordado los cargos de mayor peso, como es el caso de la afectación de los derechos de los usuarios, mientras que otros importantes motivos de inconstitucionalidad han surgido, con total evidencia, del análisis integral que a la Corte Constitucional le corresponde realizar.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-34135 de 2004: “Los Organismo de Tránsito son entidades creadas mediante acuerdo de los concejos municipales y su respectiva sanción por parte del Alcalde.” Una vez creado el organismo de tránsito deberá presentar ante el Ministerio de Transporte la solicitud acompañada de los documentos correspondientes, a fin de obtener su habilitación.
Concepto MT-24491 del de 2008 “… no corresponde al Ministerio de Transporte la creación de los organismos de tránsito que actualmente funcionan en el país, la facultad que tiene el Ministerio de Transporte como ente rector del transporte y el tránsito es la de clasificar por categorías y de acuerdo con los requisitos de operatividad del solicitante.”
Concepto MT-20201340426901 de 2020. “… en tratándose de organismos de tránsito a nivel departamental es preciso indicar que este prestará los servicios de tránsito a los municipios que hagan parte del departamento que no tenga organismo de tránsito; así las cosas, es posible señalar que puede existir un organismo de tránsito departamental y que un municipio que haga parte del departamento tenga uno aparte para su jurisdicción, el cual será el competente para prestar los servicios de tránsito dentro de su municipio.”
Concepto MT-20211340978341 de 2021. “De tal manera que en aquellos municipios donde no existe organismo de tránsito, los alcaldes por si solos no pueden adelantar las funciones, propias de las contravenciones por infracciones a las normas de tránsito, sin contar con un organismo de orden municipal creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que a los Concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y una vez creados dichos organismos de tránsito, deben solicitar autorización ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que puedan expedir documentos y/o autorizaciones de tránsito, migrar registros al sistema RUNT -entre otras actividades que le competen- (teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Subdirección de Tránsito a través del numeral 16.3 del artículo 16 – Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”). Ahora bien, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) los departamentos administrativos, institutos distritales y/municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, d) las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, e) las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En consecuencia, cada organismo de tránsito contara con un cuerpo de agentes de tránsito que actuara únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte contara con los agentes de tránsito de la Policía Nacional el cual debe velar por el cumplimiento normativo en todas las carreteras nacionales. A su vez, toda autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. A este tenor, es preciso referirse a la obligatoriedad a cargo de los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, de cumplir lo dispuesto en la Resolución 1552 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del Registro Único Nacional de Tránsito –Runt- y se dictan otras disposiciones.”, la cual en el artículo 2 ordena la aplicación y adopción en todos los sistemas internos de trabajo y atención de los trámites que con ocasión de sus competencias deban atender en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito. Finalmente, cabe precisar que el Gobierno Nacional establece que el manejo del tránsito y transporte en su jurisdicción es competencia de la autoridad local, según lo dispone el inciso 2 del parágrafo 3, artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “(…) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.””
Parágrafo 1. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-931 de 2006. ¨…la ley define quienes tienen la calidad de autoridades de tránsito, establece una distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas. Como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción es competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la Administración la función deberá asumirse por las secretarías departamentales de tránsito.
(…)
De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial.
Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional.¨
Parágrafo 2. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340229921 de 2019. “…cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos o municipios, y de contera, violan la regla general conforme a la cual los cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción. Así las cosas, si la vía es de carácter Nacional pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano o rural de un municipio o distrito, la competencia para conocer de las infracciones de tránsito es de los Agentes de Tránsito del Organismo de Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción.”
Parágrafo 3. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito61 62.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 2003. ¨La prohibición de adicionar o modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre por parte de las autoridades locales es una consecuencia básica de la distribución de competencias normativas entre el Congreso y las autoridades administrativas de las entidades territoriales. “…la circunstancia de que el Legislador prohíba la adición o modificación de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito en nada desconoce las competencias reconocidas por la Constitución a dichas autoridades administrativas”. “…se trata de niveles de competencia concurrentes que no se interfieren, sino que se complementan y armonizan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. “La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el Artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa”. “En este sentido, como lo señalan la mayoría de los intervinientes no cabe la posibilidad constitucional de que normas que no tienen el mismo rango normativo de la ley puedan adicionar o modificar su contenido”. “Así las cosas, no cabe considerar que se esté desconociendo la posibilidad de que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernadores y los Alcaldes en el ámbito de sus respectivas competencias expidan disposiciones de carácter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constitución les asigna en los Artículos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1 invocados por el demandante. La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los Artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio”. ¨
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia de 2011. ¨Por su parte el parágrafo 3 ejusdem reviste a los Gobernadores y Alcaldes de la potestad de dictar normas de tránsito siempre que estas sean transitorias o temporales. También, según la misma disposición, pueden dictar normas de carácter definitivo cuando estas no modifiquen o adicionen las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
En ese sentido la interpretación ajustada a la Carta que se ha dado a esta norma contempla que no se trata de un límite irracional a la autonomía de las entidades territoriales, contrario sensu, consiste en una potestad que debe ser ejercida en el marco de la Constitución y la Ley, de forma que no derogue el mandato del Legislador por el querer de los gobernantes de Departamentos y Municipios o de las Corporaciones Públicas del nivel descentralizado.
(…)
De la interpretación de la Ley en cita se infiere que el parágrafo tercero analizado contempla la posibilidad de que en forma temporal los Alcaldes dicten normas en materia de tránsito con el fin de ejercer la autoridad que la Constitución y la Ley les otorga. Efectivamente, la disposición estima que “no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”, permitiendo excepcionalmente las de carácter temporal o transitorias para el mejoramiento de este.
(…)
Como corolario de lo antedicho y advirtiendo que la medida tomada por el Alcalde de Valledupar fue temporal dado que regía para los meses de diciembre de 2005 a febrero de 2006, la Sala encuentra infundados los argumentos del recurso de alzada y en consecuencia confirmará la sentencia apelada atendiendo a que el ejercicio de la las potestades del Alcalde se desplegaron con apego al artículo 6 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política.
(…)
En realidad el ejercicio del poder de policía en ocasiones implica que se limiten las libertades individuales y derechos fundamentales con el objeto de garantizar el interés general y el establecimiento o restablecimiento del orden público necesario para la convivencia pacífica de los asociados.
El ejercicio del poder de policía implica el sometimiento de éste al principio de legalidad, de manera que las medidas que se señalen sean razonables y proporcionales, esto es, que se dirijan a la afectación del elemento que perturbe el orden público y que se encuentren sujetas al control jurisdiccional.
Para esta Sala, cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política.
Cabe señalar que la función de policía es aquella que concretiza el poder de policía a través del cumplimiento de la función administrativa, en efecto, el mantenimiento del orden en el tránsito contribuye y afecta el mantenimiento del orden público, de manera que en la búsqueda de mantener tanto el uno como el otro al servicio de los fines del Estado brota el ejercicio de la facultad administrativa (función de policía) mediante la que se materializa el poder de policía.
En este contexto se mantiene lo dicho respecto a la legalidad del acto ya que la limitación temporal que él dispuso y que consistió en prohibir la circulación de motocicletas con parrillero mayor de 12 años se encontraba dirigida a mantener el orden público originado por el advenimiento de una actividad ilegal denominada “mototaxismo”, limitando, dentro de los márgenes expuesto en esta providencia, el derecho a la libre locomoción.
En ese sentido, la Sala se ha pronunciado sobre el ejercicio de la función policiva y la limitación a este derecho al considerar:
En virtud del objeto que aquí se deja a la ley, la limitación de la libertad de locomoción, se tiene que el canon constitucional consagra el poder de policía, que a su vez comprende la facultad legítima de regulación de dicha libertad por vía de reglamentación de que ella se haga, o el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre el ámbito que le deje el reglamento. Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo con los artículos 7 y 99 del Código Nacional de Policía, mediante actos como el que se acusa podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público de modo que trascienda de lo privado, así como estatuirse limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y salubridad públicas. (Resaltado fuera de texto original)
En conclusión, el acto administrativo demandado se estima legal ya que siguió los postulados exigidos para limitar un derecho mediante el ejercicio de una función administrativa que concreta el poder de policía del Alcalde, que además se enmarca dentro de las facultades de las que se encuentra investido como autoridad de tránsito dentro de la entidad territorial respectiva.¨¨
Consejo de Estado Sección Primera Quinta del 3 de mayo de 2018. “Es claro entonces que las autoridades territoriales no podrán dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito. (…) el acto administrativo acusado no se limitó a reproducir la norma de tránsito a la que debía sujetarse, sino que fue más allá y modificó aspectos no contemplados por la normativa en comento de manera permanente, frente a lo cual no tenía competencia, pues solo podría llegar a hacerlo de forma temporal.”
Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia de 2018.
La fijación de un número de personas como acompañantes y su registro de acompañantes en la página web de la Alcaldía
(…)
Lo que la Fundación reprochó es que los mototaxistas deban registrarse. Sin embargo, el registro es una medida para evitar el mototaxismo, esto es, la prestación del servicio público de transporte de manera ilegal. De modo que no son los mototaxistas quienes debían registrar a sus acompañantes, sino los motociclistas que emplean sus vehículos para atender su necesidad de movilización y no como actividad económica.
No obstante lo anterior, la Sala, en aras de resolver este argumento de apelación, tendrá en cuenta que en la demanda, la parte actora afirmó que el Decreto 0255 de 2009 “incurre en nulidad por la causal de ilegalidad” toda vez que no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 1239 de 2008 –que modificó el Código Nacional de Tránsito-Ley 769 de 2002-, norma que prevé reglas específicas para que los motociclistas puedan circular con acompañante o parrillero y ninguna de ellas exige inscribir previamente al núcleo familiar ante la Secretaría de Tránsito.
Dicha ley, reza en lo pertinente: (…).
Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 definió las autoridades con carácter de organismos de tránsito en quienes se radicó la competencia según el lugar del territorio donde se encuentren.
Así, confirió el poder de autoridad de tránsito entre otros, a las entidades designadas para dichos efectos en las entidades territoriales correspondientes y al Ministerio de Transporte en el nivel central.
Sin embargo, el parágrafo tercero de dicho artículo fija unas condiciones a estas autoridades:
PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Sobre esta disposición resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Primera de esta Corporación:
“En ese sentido la interpretación ajustada a la Carta que se ha dado a esta norma contempla que no se trata de un límite irracional a la autonomía de las entidades territoriales, contrario sensu, consiste en una potestad que debe ser ejercida en el marco de la Constitución y la Ley, de forma que no derogue el mandato del Legislador por el querer de los gobernantes de Departamentos y Municipios o de las Corporaciones Públicas del nivel descentralizado. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
“Así las cosas, no cabe considerar que se esté desconociendo la posibilidad de que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernadores y los Alcaldes en el ámbito de sus respectivas competencias expidan disposiciones de carácter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constitución les asigna en los artículos 300 numeral 2, 305 numeral 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1° invocados por el demandante. La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio.
Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-. De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.
No sobra recordar, de otra parte, que de acuerdo con el artículo 150-25 constitucional corresponde al Congreso de la República unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y que en ejercicio de esa competencia el Legislador está llamado a expedir disposiciones aplicables en todo el territorio nacional que deberán ser respetadas por las autoridades territoriales en el ejercicio de sus competencias, en aplicación del mismo principio de jerarquía normativa a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, ha de concluirse que no asiste razón al demandante en relación con el cargo por el supuesto desconocimiento de las competencias normativas de las autoridades territoriales, con la prohibición contenida en el primer inciso del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, por lo que éste no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.”
De la interpretación de la Ley en cita se infiere que el parágrafo tercero analizado contempla la posibilidad de que en forma temporal los Alcaldes dicten normas en materia de tránsito con el fin de ejercer la autoridad que la Constitución y la Ley les otorga. Efectivamente, la disposición estima que “no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”, permitiendo excepcionalmente las de carácter temporal o transitorias para el mejoramiento de este”[4]. (subrayas del texto original)
Como ya se indicó, la Fundación alegó que el registro de acompañantes en la página de web de la Alcaldía de Pasto no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 1239 de 2008 –que modificó el Código Nacional de Tránsito-Ley 769 de 2002-, norma que prevé reglas específicas para que los motociclistas puedan circular con acompañante o parrillero y ninguna de ellas exige inscribir previamente al núcleo familiar ante la Secretaría de Tránsito.
Adujo además que es una “intromisión grosera de las autoridades, al decidir al (sic) número de personas que pueden acompañarle (al motociclista) y la disposición que debe otorgar a sus bienes, la obligación de detener las prácticas ilegales de transporte en nuestra ciudad no puede partir de la presunción de mala fe de todos aquellos que utilizan las motocicletas como transporte diario”.
La Sala concluye que la restricción en cuestión no es excesiva, a partir del siguiente análisis:
Debe establecerse si con la medida en cuestión se atendieron o no los criterios fijados en el parágrafo tercero del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, es decir, si dicha medida adoptada en el decreto demandado (i) es de carácter permanente; y (ii) implica adición o modificación al Código de Tránsito. Ello, porque la facultad que tienen los alcaldes para dictar normas de tránsito debe respetar dichos límites, de modo que si no se acataron la medida resultaría excesiva.
Frente a la permanencia, el artículo 13 del Decreto 0255 de 2009 rige por el término de un año contado a partir de su expedición -11 marzo del año 2009-, esto es, no se trató de una medida de carácter indefinido en el tiempo, sino que, por el contrario, de manera clara fijó un límite temporal. Además, atendió lo dispuesto en el Decreto 2961 de 2006, según el cual, las medidas para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales que adopten las autoridades municipales o distritales, se deben tomar por periodos inferiores o iguales a un año. En este caso, el Alcalde limitó la vigencia de las medidas a un año.
De otra parte, no se advierte una modificación o adición al Código Nacional de Tránsito, pues si bien la Fundación alegó que este no exige inscribir previamente al núcleo familiar ante la Secretaría de Tránsito, lo cierto es que la medida en cuestión, solo establece unas condiciones en las que los motociclistas pueden circular con acompañante o parrillero.
Además, esta Sala comparte lo dicho por el Tribunal en tanto consideró que, si bien, la medida es una restricción al ejercicio de varios derechos, no supone la negación de estos, de modo que no es una intromisión grosera del primer mandatario municipal de Pasto.
Es decir, los derechos a la locomoción y a la propiedad no se ven trasgredidos por la medida adoptada por el mandatario local, pues los motociclistas que empleen sus vehículos para su desplazamiento y el de su núcleo familiar, no como actividad lucrativa, podían seguirlo haciendo en vigencia del decreto acusado, solo que debían realizar un trámite administrativo previo.
Resulta pertinente agregar, que la Ley 136 de 1994 otorga facultades a los burgomaestres para “a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, y que “cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política.
Cabe señalar que la función de policía es aquella que concretiza el poder de policía a través del cumplimiento de la función administrativa, en efecto, el mantenimiento del orden en el tránsito contribuye y afecta el mantenimiento del orden público, de manera que en la búsqueda de mantener tanto el uno como el otro al servicio de los fines del Estado brota el ejercicio de la facultad administrativa (función de policía) mediante la que se materializa el poder de policía.
En este contexto se mantiene lo dicho respecto a la legalidad del acto ya que la limitación temporal que él dispuso y que consistió en prohibir la circulación de motocicletas con parrillero mayor de 12 años se encontraba dirigida a mantener el orden público originado por el advenimiento de una actividad ilegal denominada “mototaxismo”, limitando, dentro de los márgenes expuesto en esta providencia, el derecho a la libre locomoción.
En ese sentido, la Sala se ha pronunciado sobre el ejercicio de la función policiva y la limitación a este derecho al considerar:
En virtud del objeto que aquí se deja a la ley, la limitación de la libertad de locomoción, se tiene que el canon constitucional consagra el poder de policía, que a su vez comprende la facultad legítima de regulación de dicha libertad por vía de reglamentación de que ella se haga, o el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre el ámbito que le deje el reglamento. Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo con los artículos 7º y 99 del Código Nacional de Policía, mediante actos como el que se acusa podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público de modo que trascienda de lo privado, así como estatuirse limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y salubridad públicas. (Resaltado fuera de texto original) [5]”[6]
En ese orden de ideas, la medida que reprocha la Fundación no supone el desconocimiento de normas superiores, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento de las funciones y obligaciones que tienen las autoridades locales, en este caso, el Alcalde de Pasto.
En este sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación:
“De lo anterior se colige que los Alcaldes son autoridades de tránsito, que deben velar por la seguridad de las personas, que tienen funciones regulatorias y sancionatorias y que en su función de conservar el orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones del Presidente de la República, deben tomar medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.
Por resultar pertinente, la Sala trae a colación la sentencia C-981/ 10, de 1o. de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de una norma de la Ley 1383 de 2010, que modificó la Ley 769 de 2002 (numeral 12, literal a), artículo 131), hizo énfasis en cuanto a que las autoridades territoriales son competentes, de acuerdo con lo que al respecto la ley disponga, para señalar las modalidades en que puede prestarse el servicio público de transporte, sólo que tal reglamentación debe ser clara respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricción.
En el caso analizado por la Corte Constitucional, se revisó la disposición relativa a la prestación del servicio público de transporte mediante vehículos no motorizados o de tracción animal y partió del supuesto de que dicho servicio público existe, en muchos casos, de manera informal, empero no por ello está proscrita de manera absoluta tal prestación. De ahí que en la parte resolutiva del mencionado fallo se declaró la exequibilidad de la norma en estudio, que contenía una restricción, bajo el entendido de que las autoridades territoriales deberían señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar, que originan dicha restricción.
En otras palabras, para la Corte resulta claro que la restricción para la prestación del servicio público de transporte en esa clase de vehículos (no automotores o de tracción animal), es viable, sólo que no puede ser absoluta.”[7]. (Negrilla y subrayas del texto original).
En el presente asunto, el decreto acusado no solo no impide la circulación de motociclistas ajenos a la actividad de mototaxismo y por tanto, no es una restricción absoluta, sino que establece criterios claros en cuanto a que el registro se debía hacer en la página web de la Alcaldía y que el número de miembros del círculo familiar del propietario o poseedor de la motocicleta, no podía ser superior a 6 personas, y que además, podía registrarse una persona ajena a aquél.
Además, normas de orden nacional vigentes reconocen la existencia de esta actividad y la califican como ilegal y por ello, toman medidas para combatirla y facultan a las autoridades locales para hacerlo también en el marco de unos precisos límites. Así el Decreto 2961 de 2006 contiene disposiciones “para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002” y el Decreto 4116 de 2009 “modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas”.
(…)
4.4. La falta de regulación que impide calificar al mototaxismo como una actividad ilegal, como lo dice el Decreto 4116 de 2008 porque en Colombia no existe una ley que así lo establezca.
Conviene recordar que el Decreto 4116 de 2008 en su artículo 1º modificó el artículo 1º del Decreto 2961 de 2006, en los siguientes términos: (….).
Es evidente entonces, que los Decretos 4116 de 2008 y 2961 de 2006 califican la actividad de transporte público en motocicleta como ilegal y en la actualidad están vigentes.
Si bien no existe una ley que califique el mototaxismo como ilegal, en nuestro ordenamiento hay normas de carácter general que sí lo hacen, que rigen plenamente y que no fueron objeto de cuestionamiento en este proceso.
Sobre este aspecto la Sección Primera de esta Corporación ha señalado que “la Ley no ha regulado el servicio público de transporte en motocicleta, popularmente llamado mototaxi, de ahí que el mismo sea irregular…. No obstante ello, y como quedó visto, a falta de regulación legal las autoridades competentes pueden adoptar medidas tendientes a su restricción, medidas estas que, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la precitada sentencia, al no poder constituir una prohibición absoluta, deben estar limitadas en el tiempo”.[8]
Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia de 2018
Sobre la competencia para establecer restricciones a la circulación de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos
Como segunda cuestión a resolver se planteó si las restricciones impuestas por las normas demandadas a la circulación de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, y, por ende, a los usuarios éstos, consistentes en no transitar o estacionarse con tales vehículos en determinadas zonas y/o horarios, o con un número limitado de acompañantes previamente registrados, únicamente podían imponerse a través de una ley.
Lo anterior, en atención a que el accionante con fundamento en los siguientes apartes de los artículos 24 constitucional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considera que las restricciones de que tratan los artículos cuya nulidad se solicita sólo pueden imponerse mediante una ley, y, por ende, son asuntos de competencia exclusiva del Congreso de la República: (…)
Frente a la interpretación propuesta por el actor, que hace énfasis en la lectura de las normas antes señaladas, en especial en los apartes destacados, el A quo puso de presente que en virtud de las facultades constitucional y legalmente asignadas a los alcaldes en materia de orden público y movilidad, los mismos tienen la potestad de establecer algunas medidas que pueden implicar restricciones al derecho a la libre locomoción, por supuesto, sin desconocer los parámetros que el legislador ha establecido en la materia.
Frente a la cuestión planteada, relativa a si el Congreso de la República es el único que puede establecer medidas que impliquen limitaciones del derecho de la libre locomoción, o si éstas pueden ser establecidas por otras autoridades, inclusive de naturaleza administrativa, en ejercicio de sus competencias pero en el marco de la Constitución y la ley, vale la pena traer a colación la sentencia C-511 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el contenido del artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, mediante el cual se estableció en los siguientes términos, que los reglamentos “no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas”.
Resulta pertinente el fallo referido en precedencia, porque en el mismo la Corte Constitucional se pronunció frente a una demanda de inconstitucionalidad en la que se consideró que los apartes destacados de la norma antedicha, le permitía a las autoridades de policía establecer restricciones a la libre locomoción invocando razones de seguridad y salubridad pública, aunque tal es un asunto reservado al Congreso de la República en virtud de los artículos 24 constitucional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que se invocan en esta oportunidad), e incluso, que únicamente podía ser regulado en virtud de una ley estatutaria.
Frente a la referida demanda, en la sentencia C-511 de 2013 se plantearon como problemas jurídicos “(i) si la limitación a la libertad de locomoción consignada en el artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970 debería estar contenida en una ley estatutaria; o por el contrario (ii) si la facultad allí otorgada a ciertas autoridades administrativas debió ser regulada exclusivamente en una ley emanada del Congreso de la República”. En cuanto al primer asunto, se estimó que la norma acusada no afectaba el núcleo esencial de la libertad de locomoción, por lo que no era materia de ley estatutaria[18].
En relación con el segundo problema planteado, el Tribunal Constitucional precisó que el mencionado derecho no es absoluto, pues es posible su limitación por la ley, y además, que posee un carácter relativo en virtud del cual puede verse restringido en aras de proteger otros derechos y principios de relevancia constitucional, cuya protección también está asignada a autoridades administrativas, que en el marco de sus competencias terminan desarrollando e implementando válidamente algunas disposiciones relacionadas con la libre locomoción, sin que para tal efecto deba acudirse a la reserva legal.
Teniendo en cuenta los anteriores características del mencionado derecho fundamental, la Corte de un lado destacó las principales funciones a cargo de las autoridades de Policía haciéndose énfasis en los bienes jurídicos que las mismas deben garantizar, y de otro, procedió a efectuar un test de proporcionalidad frente a la norma acusada a fin de establecer si la posibilidad de que normativamente, mediante reglamentos expedidos por dichas autoridades se restringa el tránsito terrestre de vehículos y peatones (ejercicio de la libertad de locomoción), para garantizar la seguridad y la salubridad públicas, resulta una medida proporcional.
Como resultado del análisis emprendido en la sentencia C-511 de 2013 se concluyó:
“En síntesis, en ejercicio del poder de policía, cuya naturaleza es normativa, legal y reglamentaria, tales reglamentos son disposiciones de carácter general encaminados a concretar y ejecutar una serie de preceptos constitucionales y legales en materia policiva, entre ellos, prevenir y eliminar perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas.
Se acepta entonces que el objetivo de la disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos, pues pretende sortear prontamente aquellos eventos en que exista un riesgo para la seguridad o la salubridad públicas, restringiendo la locomoción de peatones y vehículos, para salvaguardar la vida e integridad de las personas, atendiendo la función preventiva dada a la policía para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica (art. 218 Const.).
Tratándose de la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido a las autoridades que ejercen el poder de policía, ampliamente analizado, restringir la libertad de locomoción para proteger otros derechos y valores de raigambre constitucional que pueden verse en peligro por graves hechos que atenten contra la seguridad y la salubridad, directamente relacionados con la vida e integridad de las personas.
Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción reconocida en la Constitución y en los diferentes instrumentos internacionales ya reseñados, pues además de que se trata de un derecho que no tiene un carácter absoluto, su restricción atiende el imperativo deseo de conservar las condiciones para que las personas no sean afectadas en su vida o integridad personal, adoptando medidas de reacción rápidas y urgentes por parte de las autoridades de policía, que de no poder hacerlo directamente tornaría inane su intervención.
(…)
En consecuencia, es factible que en eventos como el ahora analizado, no sólo la ley, sino también subsidiariamente los reglamentos, entendidos como actos administrativos de contenido general, puedan ostentar el poder de policía creador de normas de comportamiento. Como lo han reiterado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, el poder de policía puede ser ejercido subsidiariamente por el Presidente, las asambleas departamentales y los concejos municipales, claro está, sin invadir esferas en las cuáles la carta política haya asignado la competencia exclusiva al legislador.
5.2.8. Acorde con todo lo consignado, tampoco le asiste razón al demandante, ni a uno de los intervinientes, cuando sostienen que se desconoció la reserva legal propia del Congreso, como quiera que en el presente evento, no sólo el Presidente fue facultado expresamente para expedir normas propias relacionadas con la Policía, sino que también existe un poder de policía subsidiario en cabeza de diferentes entidades administrativas del orden local, las cuales también están constitucionalmente facultadas para ejercer el poder de policía mediante reglamentos, encaminados a conjurar situaciones que alteren el orden público.
5.2.9. Con todo, se declarará exequible la expresión “sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas”, contenida en el artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, en el entendido de que las autoridades locales podrán determinar limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, sólo en la medida en que resulte estrictamente necesario y únicamente en el área y durante el lapso indispensables para preservar la vida, la integridad personal y la salud de los seres humanos, sin que de ninguna manera pueda afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental de locomoción.”[19] (Subrayado fuera de texto).
Se destaca del análisis hecho por la Corte Constitucional en el fallo C-511 de 2013, que frente al argumento expuesto por el demandante consistente en que únicamente el Congreso de la República puede establecer restricciones del derecho a libre locomoción, se resaltó las facultades que la Constitución y la ley le han conferido a las autoridades de policía para mantener el orden público, preservar la vida, salud e integridad personal, a fin de precisar que en el ámbito de sus competencias autoridades administrativas pueden válidamente expedir normas que estén relacionadas con el derecho a la libre locomoción, por supuesto, sin desbordar sus atribuciones y sin afectar el núcleo esencial de éste.
Asimismo, se observa que la Corte Constitucional en el análisis emprendido acudió al test de proporcionalidad, esto es, a una herramienta de análisis ante la tensión de derechos o principios, que en el caso que fue objeto de estudio se presentó debido al ejercicio de poder de reglamentación de la policía en aras de garantizar la seguridad y la salubridad públicas, que podría entrar en colisión con el derecho a libre locomoción, y por consiguiente, reconocer las limitaciones que podría sufrir éste, que necesariamente no devienen de una ley.
Precisamente, en casos similares al de autos, por ejemplo, en los que se demandaron los decretos mediante los cuales los alcaldes establecieron restricciones a la circulación de vehículos automotores, dependiendo el día y la placa de éstos, medida conocida públicamente como “pico y placa” [20], o se impusieron restricciones a la circulación y tránsito de acompañantes de motociclistas[21], la Sección Primera de esta Corporación puso de presente las facultades constitucional y legalmente asignadas a los burgomaestres en materia de tránsito, transporte, seguridad, movilidad, orden público, etc, a fin destacar la posibilidad de establecer tales limitaciones, por supuesto, en el marco de la Constitución y la ley.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y de manera similar como procedió el juez de primera instancia, se advierte a partir de las siguientes normas la facultad constitucional y legal con la que cuenta el alcalde de Barraquilla para establecer las restricciones discutidas en esta oportunidad:
En primer lugar se tiene que el artículo 315 de la Constitución, que señala las funciones de los alcaldes, en su numeral 2° consagra la de “conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”, para lo cual precisa que “el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio”, por lo que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta.
En consonancia con lo anterior, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en su artículo 91, literal b, en lo atinente al orden público prevé que los alcaldes deben dictar medidas para “restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, medidas que de desconocerse según el parágrafo 1° de dicho literal darán lugar a la imposición de sanciones por parte de los burgomaestres.
Asimismo se destaca que la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo primero a propósito del derecho a libre circulación, estipuló que “en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” (Destacado fuera de texto).
En relación con las autoridades de tránsito que pueden establecer reglamentaciones en la materia, el artículo 3° de la ley antes señalada incluye a los alcaldes, de manera tal que los mismos en el territorio de su jurisdicción, según el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, “podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.
Asimismo, del referido código vale la pena destacar el artículo 6°, parágrafo 3°, que respecto a la facultad de regulación en cabeza de alcaldes, gobernadores, asambleas departamentales y concejos municipales, en materia de tránsito prescribe:
“PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”. (El subrayado es nuestro).
El anterior parágrafo fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 del 15 de julio |2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que en los siguientes términos ratificó dicha la facultad de regulación:
“Al respecto la Corte señala que como se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia en relación con el alcance de la autonomía territorial y el ejercicio de competencias normativas por las autoridades de las entidades territoriales, la circunstancia de que el Legislador prohíba la adición o modificación de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito en nada desconoce las competencias reconocidas por la Constitución a dichas autoridades administrativas.
Como allí se señaló se trata de niveles de competencia concurrentes que no se interfieren, sino que se complementan y armonizan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate,-Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa.
En este sentido, como lo señalan la mayoría de los intervinientes no cabe la posibilidad constitucional de que normas que no tienen el mismo rango normativo de la ley puedan adicionar o modificar su contenido.
Así las cosas, no cabe considerar que se esté desconociendo la posibilidad de que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernadores y los Alcaldes en el ámbito de sus respectivas competencias expidan disposiciones de carácter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constitución les asigna en los artículos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1° invocados por el demandante. La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio.
Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito Terrestre-. De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.
No sobra recordar, de otra parte, que de acuerdo con el artículo 150-25 constitucional corresponde al Congreso de la República unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y que en ejercicio de esa competencia el Legislador está llamado a expedir disposiciones aplicables en todo el territorio nacional que deberán ser respetadas por las autoridades territoriales en el ejercicio de sus competencias, en aplicación del mismo principio de jerarquía normativa a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, ha de concluirse que no asiste razón al demandante en relación con el cargo por el supuesto desconocimiento de las competencias normativas de las autoridades territoriales, con la prohibición contenida en el primer inciso del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, por lo que éste no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia” (Destacado fuera de texto).
En suma, las normas y consideraciones hasta aquí expuestas ilustran de manera clara y precisa las facultades regulatorias que tienen los alcaldes como primera autoridad del municipio y autoridad de policía, para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, el tránsito de éstas, animales y vehículos por las vías públicas, y por consiguiente velar por el orden público, la seguridad, la movilidad, la vida e integridad, entre otros derechos, que pueden entran en colisión con la libre locomoción, por supuesto, sin perder de vista que tales facultades deben ejercerse con sujeción a lo dispuesto en la ley y la Constitución.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el demandante, medidas como las cuestionadas en esta oportunidad, consistentes en no transitar o estacionarse con motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos en determinadas zonas y/o horarios, o con un número limitado de acompañantes previamente registrados[22], sí son susceptibles de adoptarse por el Alcalde de Barranquilla en el ámbito de su competencia territorial.
La temporalidad de las medidas controvertidas
De otro lado, el actor sostuvo que las restricciones objeto de reproche tienen carácter permanente en desconocimiento del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, al que se hizo alusión con anterioridad.
Sobre el particular resulta suficiente señalar que el artículo 17 del Decreto 0091 de 2011 del alcalde de Barranquilla, que contiene las medidas controvertidas en esta oportunidad, estableció que regía hasta el 31 de diciembre de 2011[23], motivo por el cual resulta un error considerar que a través de este se pretendió con vocación de permanecía imponer las referidas restricciones de tránsito, por el contrario, se evidencia su carácter transitorio.
Por lo tanto, se observa que el motivo de inconformidad del actor obedece a una lectura incompleta del Decreto 0091 de 2011, que contiene las normas cuya nulidad pretende, particularmente de la disposición que estableció una vigencia limitada de éstas.”
Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia de 2018
“Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.» (negrilla y subrayado fuera de texto original)
En relación con dichas atribuciones la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado:
«…
Pero eso en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo.
Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan.
…» (negrilla fuera de texto)
De manera que, la limitación a la movilización de los vehículos no matriculados en la ciudad de Ibagué en ciertas horas y días de la semana no constituye una medida permanente, sino una restricción de la movilidad de los mencionados automotores, que fue reglamentada por la autoridad territorial competente, dentro de su jurisdicción, en calidad de jefe de la administración local y máxima autoridad de policía (artículos 314 y 315 superior).
Conforme a lo anterior, tanto el Concejo Municipal como el alcalde Ibague se encuentran facultados para emitir normas de tránsito, que no tengan carácter de permanente, ya que su límite potestativo es para expedir disposiciones temporales o transitorias que no impliquen una adición o una modificación al Código de Tránsito.
ii) Vulneración de normas de rango superior, derecho a la igualdad:
En relación con este cargo, se encuentra que en el Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002, se adoptó una medida restrictiva de circulación para vehículos particulares matriculados en otras ciudades distintas al municipio de Ibagué.
A su vez, se observa que en el mencionado acto se dispuso que el alcalde municipal expediría mediante decreto, la reglamentación de la precitada medida, lo cual ocurrió con el Decreto 0019 del 10 de enero de 2003.
(…)
No obstante las metodologías trazadas para el análisis del derecho a la igualdad, para el caso concreto resulta de suma importancia advertir que del texto del artículo 13 transcrito se pueden distinguir los siguientes mandatos constitucionales: i) de prohibición de discriminación e igualdad de trato, ii) de promoción, que se traduce en acciones afirmativas y medidas de discriminación positiva y el otro, iii) de protección especial para quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.
Ello por cuanto, para el caso concreto resulta necesario analizar la igualdad desde la primera de las reglas antes expuestas, es decir frente al mandato de prohibición de discriminación y el derecho al trato igual ante la ley, en otras palabras, el derecho a ser tratado igual que los demás y el derecho a no ser tratado de forma diferente, salvo que tal diferencia se encuentre justificada constitucionalmente[23].
Así las cosas, se encuentra que para la entidad municipal apelante la medida de «…restricción para los vehículos particulares no matriculados…» expedida y reglamentada a través de los actos administrativos demandados se ajusta a la finalidad perseguida consistente en la reducción de la contaminación ambiental y la mejora del flujo vehicular.
No obstante, para la Sala con los actos administrativos acusados se incurrió en un desconocimiento de normas de rango constitucional y en una falta de motivación, por las siguientes razones:
Con el Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002 se adoptó una medida de restricción de circulación para vehículos particulares matriculados en otras ciudades. Tal restricción se reglamentó con el Decreto 0019 del 10 de enero de 2003.
Entre los motivos que se expusieron en el mencionado decreto, se encuentran los siguientes:
i) La de mejorar la seguridad vial, reducir la contaminación ambiental, la accidentalidad y, para generar impacto positivo sobre la calidad del aire. Ello con fundamento en la reducción de los agentes contaminantes que se pudo advertir el día del «no carro» que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2000.
ii) La de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas, debido al alto volumen de flujo vehicular causante de congestiones que impedía el desplazamiento de los vehículos debidamente registrados en Ibagué durante los días hábiles.
De manera que, pese a que de forma expresa entre las motivaciones de la reglamentación de la medida restrictiva no se hizo alusión a otra finalidad distinta que la reducción de la contaminación ambiental y la mejora del flujo vehicular de «… los vehículos debidamente registrados en esta ciudad durante los días hábiles…», lo cierto es que existe un trato diferenciado que no resulta razonable ni justificado.
Ello por cuanto, se tratan de supuestos de hecho que son comparables, vehículos matriculados y no matriculados, los cuales contribuyen a generar no solo agentes contaminantes sino congestión vehicular, y en tal sentido, se trata de condiciones de registro frente a las que no se ameritaba un trato constitucional diferenciado.
De manera que, si de lo que se trataba era de disminuir los índices de contaminación ambiental y mejorar el flujo vehicular en la ciudad, lo procedente era la inclusión de aquellos automotores «debidamente registrados» en el municipio de Ibagué durante los días hábiles.
Por lo que, si bien no todo tratamiento diferenciado constituye un desconocimiento de dicha garantía, lo cierto es que los motivos o razones fundantes deben encontrarse justificadas y ser razonables con el fin perseguido.
Por tanto, para la Sala los beneficios de adoptar la aludida medida restrictiva vehicular de forma clara excedieron las prohibiciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad y la libre circulación, en los términos antes expuestos.”
Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia de 2019
“Para el caso que ocupa la Sala, se tiene que, la medida que genera la situación de trato diferente entre hombres y mujeres, se traduce en que, se prohíbe solo a los hombres en el departamento del Quindío, movilizarse como acompañantes o “parrilleros” en una motocicleta durante las 24 horas del día.
Lo anterior, según el acto administrativo demandado, con el fin de preservar el orden público departamental, debido a los altos índices de criminalidad con la utilización de estos vehículos.
De manera que, el análisis de la medida adoptada se llevará a cabo con el fin de establecer si el fin perseguido por el acto administrativo demandado es legítimo e importante porque promueve intereses públicos o por la magnitud del problema que pretendía resolver, en este caso, la administración departamental del Quindío y si, el medio dispuesto, esto es, la prohibición del “parrillero” hombre, es adecuado y efectivamente es conducente para alcanzar el fin propuesto, que en este caso se dirige a salvaguardar la seguridad y orden público del departamento.
Como punto de partida hay que anotar que, la diferenciación de trato entre hombres y mujeres en este caso, frente a la medida adoptada, es evidente. Ahora, para identificar si este trato se justifica para alcanzar el fin propuesto, la Sala debe remitirse a los estudios que sobre criminalidad y orden público remitió la gobernación del Quindío.
A folio 287, en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, el departamento del Quindío informó que del análisis de estadística reportada por la Policía Nacional, entre los años 2005 a 2010, se detectó que, de acuerdo a la modalidad usada, el mayor índice porcentual de homicidios corresponde al “sicariato” con el 55.1%.
En igual medida, a folio 296 del cuaderno principal se evidencia el reporte estadístico de delitos cometidos utilizando para su ejecución la motocicleta, reporte que va desde el 14 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2010.
Ahora, según lo afirma el departamento “con el decreto demandado lo que ha pretendido la Gobernación del Quindío es dotar de una herramienta jurídica a las autoridades de policía con el fin de que estas puedan ejercer un eficaz control de la delincuencia, que permita reducir los diferentes índices de criminalidad en el departamento del Quindío, toda vez que la gran mayoría de estos hechos se presentan en vehículos tipo motocicletas, que facilitan tanto para cometer delitos, como para huir del lugar de acontecimiento de los mismos, es así como se vislumbra la información suministrada por el Departamento de Policía del Quindío, la reducción considerable de los diferentes índices delincuenciales a partir de la implementación del acto administrativo en cuestión: (…)Es claro entonces que el fin que persigue el acto administrativo demandado es legítimo, en orden a restablecer la seguridad del departamento, en cumplimiento de los artículos 303 y 296 de la Constitución Política, lo cual sustenta con las estadísticas reportadas por la Policía Nacional. Ahora, la medida en cuestión, tendiente a prohibir el “parrillero” hombre de las motocicletas en el departamento del Quindío, encuentra justificación en que, precisamente, desde que se adoptó la medida por el departamento, los índices de criminalidad en la modalidad de sicariato, se redujeron notablemente.
En tales condiciones, de cara a los índices de criminalidad con el uso de las motocicletas en el departamento del Quindío, se justificaba la medida para restablecer el orden público y la seguridad ciudadana del departamento, pues éste resulta ser un fin legítimo y el ente territorial está autorizado para adoptar este tipo de restricciones en ejercicio de su poder de policía.
Igualmente, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien lo demanda. Así, el actor tenía la carga de demostrar que, el decreto acusado constituía una violación a las normas en que debía fundarse y que, los estudios aportados por la parte demandada no justificaban las medidas adoptadas.
Sin embargo, se limitó a afirmar categóricamente que el acto acusado era violatorio del derecho a la igualdad sin aportar las respectivas pruebas que indicaran que la medida utilizada por el departamento resultaba discriminatoria, pese a la evidencia estadística aportada por el departamento.
En consideración a lo anterior, el cargo por violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar, conforme a las razones antes anotadas.
Ahora, en lo que concierne a la buena fe, el recurrente alega que dicho principio se desconoce por el acto administrativo demandado en tanto que presume que toda persona del sexo masculino que se desplace como “parrillero” actúa contra la seguridad y el orden público.
Pues bien, al respecto la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el a quo y el señor procurador judicial que intervino en este proceso, en el sentido de que dicho principio no se desconoce en la medida en que, en ejercicio del poder de policía, los gobernadores pueden adoptar medidas tendientes a limitar la libertad de circulación de los motociclistas, con la finalidad de preservar el orden público, siempre que estas medidas resulten razonables y proporcionales, como ya se anotó líneas atrás.
El hecho de limitar la circulación de los parrilleros, no implica que la administración presuma la mala fe de los motociclistas, pues, las medidas policivas de las cuales pueden hacer uso las autoridades departamentales y municipales, encuentran sustento en la Constitución, en tanto que se dirigen a garantizar valores supremos con la paz, la seguridad y la convivencia pacífica de los ciudadanos.
Igual análisis merece el cargo por violación al derecho a la propiedad privada, sobre el uso y goce de estos vehículos, en tanto que éste no es absoluto y se reviste por la función social de manera primordial, de manera que, puede llegar a limitarse con miras a proteger la seguridad ciudadana, siempre que, se insiste, las medidas adoptadas sean proporcionales y razonables.
Por otro lado, sobre la disposición adoptada en el acto acusado, tendiente a prohibir el tránsito de motocicletas entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana, se tiene que, el demandante formuló un cargo puntual sobre la misma, en tanto que considera que se desconoce el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 679 de 2002.
La referida norma, del Código Nacional de Tránsito, prevé: (…)
De la disposición transcrita puede interpretarse que las autoridades territoriales podrán eventualmente dictar normas de tránsito siempre que sean temporales o transitorias, pues la prohibición lo que indica es que no lo pueden hacer de manera permanente y que además impliquen una adición o modificación al Código de Tránsito.
La medida prevista en el acto acusado en el numeral segundo del artículo segundo señalaba expresamente: “prohibir la circulación de motocicletas desde las 11 de la noche hasta las 5 de la mañana”.
Como se lee, la prohibición contempla un límite temporal en el uso de este tipo de vehículos, pues restringe el tránsito de estos vehículos durante una franja horaria.
Esta medida puede compararse con la restricción del “pico y placa” en diferentes ciudades del país, la cual es adoptada por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y que implica una limitación a la movilización de vehículos en ciertas horas y días de la semana.
Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación consideró sobre este tipo de medidas, lo siguiente:
“Las restricciones que imponen los alcaldes para la movilización de vehículos no implican una violación al Código Nacional de Tránsito, porque no suponen una norma permanente en la materia. Las actuaciones que han desplegado autoridades locales en este sentido se encuentran amparadas en el artículo 6º de tal código, toda vez que este señala qué organismos de este ramo, dentro de su respectiva jurisdicción, están facultados para expedir normas que regulen el tránsito de personas, animales o vehículos. El proceder en este sentido por parte de los alcaldes, se encuentra amparado en el artículo 315 de la constitución, que los define como primera autoridad policiva. Estos mismos argumentos fueron expuestos en una demanda de nulidad contra el acto administrativo que impuso el “pico y placa”, para vehículos de transporte público en Cali (valle), en el 2003, luego la corporación declaró la cosa juzgada, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo”[3].
En igual sentido se pronunció esta Corporación, en el caso en que se demandó el decreto que estableció el pico y placa en Bogotá:
“No comparte la Sala las argumentaciones contenidas en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad del Decreto 626 de 1998, pues lo cierto es que, siendo el Alcalde mayor de Bogotá suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, y para nadie puede ser desconocido que la salubridad, seguridad y la función de tranquilidad son aspectos que se afectan de manera directa con la congestión vehicular. Además, cuando el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital atribuye al Alcalde Mayor de la ciudad la dirección administrativa y la función de asegurar el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, bastaría esta sola norma para justificar la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para la adopción de la medida, pues el poder de policía debe ser entendido como una de las manifestaciones de naturaleza puramente normativa que se caracteriza por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Pero eso en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo. Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan”[4].
De manera que, en ejercicio del poder de policía, las autoridades territoriales, como el gobernador del Quindío en este caso, pueden adoptar medidas tendientes a la pacífica convivencia de sus habitantes que naturalmente puede contener restricciones a ciertas actividades, entre ellas el tránsito de vehículos en los horarios que considere pertinente para salvaguardar el orden público, sin que ello implique una modificación de una norma de tránsito de manera permanente, teniendo en cuenta, además, que solo se está limitando a una franja horaria.
Lo propio sucede con la prohibición del tránsito de las motocicletas con “parrillero” hombre durante las 24 horas del día, no se estaba modificando una norma de tránsito per se de manera permanente, sino que estaba restringiendo la movilización del acompañante de estos vehículos con un fin legítimo, el cual es, conservar la seguridad y el orden público del departamento, en ejercicio del poder de policía del cual está investido el gobernador.
En tales condiciones este cargo no está llamado a prosperar, en los precisos términos antes anotados.”
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 28 de abril de 2022
De lo anterior se colige que el ente territorial fundó su decisión en términos de competencia en las normas que invoca en los incisos uno al siete, pero al explicar los motivos de hecho que lo llevaron a imponer la anotada limitación adujo una problemática de criminalidad y delincuencia, que no respalda sino con esa afirmación y con una manifestación de que tales sucesos ocurrieron en los “últimos periodos”, lo mismo que una aseveración de un “notable” incremento de los delitos contra la vida y la integridad personal y contra el patrimonio público. Nótese entonces que, con miras a definir si se cumple con este presupuesto del test de proporcionalidad, lo exigido es verificar si la decisión que se objeta resulta razonable con los motivos que se aducen; circunstancia que es de imposible verificación para el caso, pues al margen de, como ya se dijo, una simple afirmación, no constan estudios que las sustenten, de tal suerte que no se establece a cuáles periodos están referidos los sucesos de “criminalidad”; esto es, si responden al último mes, semestre o año, y menos se informan cuáles son los índices de los delitos de homicidio y hurto que conducen a que se restrinja un derecho de orden fundamental, ni los sectores de la ciudad en los cuales se presentan, al omitir evidencias en términos de denuncias penales, por ejemplo; y menos aún que el uso de la clase de vehículos que se enlista con parrilleros o acompañantes sea determinante para, se infiere, la comisión de delitos contra la vida e integridad personal y contra el patrimonio económico.
Ahora, es también palpable que las políticas de ordenación del tránsito carecen de motivación fáctica, que es lo que se reprocha a través de la interposición de la presente demanda, en tanto que, tal y como lo aduce el accionante, una limitación a la movilidad en la manera como lo impuso el ente territorial requería la demostración de problemas de congestión vehicular en las zonas que se aducen en los artículos censurados, so pena de vulnerar no sólo el derecho de locomoción, sino los que se encuentran en íntima conexión, como el trabajo, salud o educación.
No consta ningún esfuerzo del Distrito para demostrar supuestos fácticos que califica de “notorios”, cuando quiera que tal connotación requiere de la concurrencia de ciertos elementos que, como se explicará, no acontecen en el asunto bajo examen.
(…)
En ese orden, no encuentra para el caso esta Sala que la situación de inseguridad en el Distrito de Santa Marta corresponda a un hecho con las características de notoriedad anotadas, como quiera que es completamente ajeno a quienes suscriben la presente providencia las condiciones de tránsito de esa ciudad y las de seguridad en la época en que se suscribió el acto que se acusa parcialmente, circunstancia que imponía al Alcalde de dicho ente la carga de acreditar tales supuestos para emitirlo. Es más, si se tratara de un hecho notorio, nada habría dicho el demandante sobre el particular, pues precisamente sus peticiones se sustentan en afirmar que el acto administrativo enjuiciado parte de premisas que no son ciertas, y los hechos en que se sustentan bien pueden ser acreditados con datos estadísticos, estudios de movilidad y otros, que son precisamente los que dan sustento a las decisiones que todo mandatario debe tomar en el ejercicio de su cargo. Los aspectos antes expuestos impiden un ejercicio de razonabilidad de la medida, aunado a que desdibuja el carácter motivado de las decisiones de la Administración, pues la mera indicación de una hipótesis, como el presunto incremento de los índices de criminalidad, no define en sí misma la necesidad de prohibir la circulación de determinados vehículos, o que los mismos transiten con o sin acompañantes para proteger a la comunidad de la presunta inseguridad y violencia, o para disminuir los índices de congestión vehicular.
En otras palabras, de lo expuesto en la parte motiva es imposible colegir que la adoptada es un a medida razonable, máxime cuando se trata de una política que limita un derecho fundamental; escenario este que imponía a la Administración valorar las condiciones propias de su territorio, de modo que, ponderadas esas precisas circunstancias, concluyera si se requería una medida restrictiva o no. Suponer un ejercicio con tal nivel de desbordamiento, sería tanto como permitir que se perpetúen decisiones al arbitrio de quien las toma, aspecto éste que está proscrito en el orden jurídico, dado el requerimiento y exigencia a la autoridad pública de respaldar sus decisiones no sólo en los postulados de orden superior, sino en las circunstancias que permiten la adopción de una política de esta naturaleza. En este punto, debe indicarse que esta Sección, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, manifestó que, si bien los alcaldes tienen potestades en materia de policía que les permitían restringir el derecho de libertad de circulación, lo cierto era que dichas medidas debían ser razonables; esto es, debían fundarse en evidencia empírica que permita determinar cuál es la relación entre la actividad que se ha de restringir y la posible alteración del orden público; veamos:
(…)
Por lo anterior, como no existe ningún razonamiento que permita definir si las medidas adoptadas por la Administración eran consecuentes para lograr el fin perseguido de manera que se concluyera en la razonabilidad de la decisión, es claro que fue vulnerado el núcleo esencial del derecho de locomoción y, por ende, es menester declarar la nulidad de los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 104 de 2012, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 28 de abril de 2022
De lo anterior se colige que el ente territorial fundó su decisión en términos de competencia en las normas que invoca en los incisos uno al siete, pero al explicar los motivos de hecho que lo llevaron a imponer la anotada limitación adujo una problemática de criminalidad y delincuencia, que no respalda sino con esa afirmación y con una manifestación de que tales sucesos ocurrieron en los “últimos periodos”, lo mismo que una aseveración de un “notable” incremento de los delitos contra la vida y la integridad personal y contra el patrimonio público. Nótese entonces que, con miras a definir si se cumple con este presupuesto del test de proporcionalidad, lo exigido es verificar si la decisión que se objeta resulta razonable con los motivos que se aducen; circunstancia que es de imposible verificación para el caso, pues al margen de, como ya se dijo, una simple afirmación, no constan estudios que las sustenten, de tal suerte que no se establece a cuáles periodos están referidos los sucesos de “criminalidad”; esto es, si responden al último mes, semestre o año, y menos se informan cuáles son los índices de los delitos de homicidio y hurto que conducen a que se restrinja un derecho de orden fundamental, ni los sectores de la ciudad en los cuales se presentan, al omitir evidencias en términos de denuncias penales, por ejemplo; y menos aún que el uso de la clase de vehículos que se enlista con parrilleros o acompañantes sea determinante para, se infiere, la comisión de delitos contra la vida e integridad personal y contra el patrimonio económico.
Ahora, es también palpable que las políticas de ordenación del tránsito carecen de motivación fáctica, que es lo que se reprocha a través de la interposición de la presente demanda, en tanto que, tal y como lo aduce el accionante, una limitación a la movilidad en la manera como lo impuso el ente territorial requería la demostración de problemas de congestión vehicular en las zonas que se aducen en los artículos censurados, so pena de vulnerar no sólo el derecho de locomoción, sino los que se encuentran en íntima conexión, como el trabajo, salud o educación.
No consta ningún esfuerzo del Distrito para demostrar supuestos fácticos que califica de “notorios”, cuando quiera que tal connotación requiere de la concurrencia de ciertos elementos que, como se explicará, no acontecen en el asunto bajo examen.
(…)
En ese orden, no encuentra para el caso esta Sala que la situación de inseguridad en el Distrito de Santa Marta corresponda a un hecho con las características de notoriedad anotadas, como quiera que es completamente ajeno a quienes suscriben la presente providencia las condiciones de tránsito de esa ciudad y las de seguridad en la época en que se suscribió el acto que se acusa parcialmente, circunstancia que imponía al Alcalde de dicho ente la carga de acreditar tales supuestos para emitirlo. Es más, si se tratara de un hecho notorio, nada habría dicho el demandante sobre el particular, pues precisamente sus peticiones se sustentan en afirmar que el acto administrativo enjuiciado parte de premisas que no son ciertas, y los hechos en que se sustentan bien pueden ser acreditados con datos estadísticos, estudios de movilidad y otros, que son precisamente los que dan sustento a las decisiones que todo mandatario debe tomar en el ejercicio de su cargo. Los aspectos antes expuestos impiden un ejercicio de razonabilidad de la medida, aunado a que desdibuja el carácter motivado de las decisiones de la Administración, pues la mera indicación de una hipótesis, como el presunto incremento de los índices de criminalidad, no define en sí misma la necesidad de prohibir la circulación de determinados vehículos, o que los mismos transiten con o sin acompañantes para proteger a la comunidad de la presunta inseguridad y violencia, o para disminuir los índices de congestión vehicular.
En otras palabras, de lo expuesto en la parte motiva es imposible colegir que la adoptada es un a medida razonable, máxime cuando se trata de una política que limita un derecho fundamental; escenario este que imponía a la Administración valorar las condiciones propias de su territorio, de modo que, ponderadas esas precisas circunstancias, concluyera si se requería una medida restrictiva o no. Suponer un ejercicio con tal nivel de desbordamiento, sería tanto como permitir que se perpetúen decisiones al arbitrio de quien las toma, aspecto éste que está proscrito en el orden jurídico, dado el requerimiento y exigencia a la autoridad pública de respaldar sus decisiones no sólo en los postulados de orden superior, sino en las circunstancias que permiten la adopción de una política de esta naturaleza. En este punto, debe indicarse que esta Sección, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, manifestó que, si bien los alcaldes tienen potestades en materia de policía que les permitían restringir el derecho de libertad de circulación, lo cierto era que dichas medidas debían ser razonables; esto es, debían fundarse en evidencia empírica que permita determinar cuál es la relación entre la actividad que se ha de restringir y la posible alteración del orden público; veamos:
(…)
Por lo anterior, como no existe ningún razonamiento que permita definir si las medidas adoptadas por la Administración eran consecuentes para lograr el fin perseguido de manera que se concluyera en la razonabilidad de la decisión, es claro que fue vulnerado el núcleo esencial del derecho de locomoción y, por ende, es menester declarar la nulidad de los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 104 de 2012, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-16846 de 2006 y MT-54071 de 2009. “Visto lo anterior, la dependencia en quienes se delegue la función señalada en la Ley 769 de 2002, artículo 6 parágrafo 3, pueden expedir las normas y tomar medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código, como en el caso de consulta la restricción del pico y placa dentro de la ciudad de Bucaramanga.
Así las cosas, este despacho considera que la autoridad competente para expedir el acto administrativo donde se restringe el tránsito de vehículos de servicio particular y de servicio público individual dentro de la Jurisdicción de (…), le corresponde al alcalde municipal de (…) o en quien delegue esta función, por cuanto el área metropolitana solo conoce cuando se compromete los municipios que la conforman:
Concepto MT-435951 de 2010: “Las autoridades de tránsito del orden territorial no pueden dictar normas de manera permanente, solo pueden ordenar el cierre temporal de vías para eventos deportivos o para atender reparación de un puente. En efecto, el único que puede restringir el uso de la infraestructura de transporte es el gobierno nacional, por razones de interés público. Finalmente, la Ley 1383 de 2009 (sic) otorgó competencia para ejercer control del tránsito a la Policía de carreteras en las vías nacionales, incluso de las que pasan por el perímetro urbano, las autoridades locales no pueden limitar la circulación de vehículos en estas vías”.
Concepto MT-20211340236391 de 2021. “los Alcaldes Municipales como primera autoridad de tránsito a nivel distrital o municipal o en el que este haya delegado tal función, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, pueden establecer vías o carrieles de las mismas como exclusivos o prioritarios para el tránsito de bicicletas, sin que necesariamente ese carril tenga que ser el carril derecho de la vía, máxime si se toma en consideración la obligación que tienen las autoridades del orden nacional y territorial de incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte, conforme a lo establecido en la Ley 1811 de 2016. Aunado a lo anterior, vale resaltar que el uso de las ciclovías o de las ciclorrutas, no restringe el tránsito de los bici usuarios por las vías nacionales, siempre y cuando se haga con observancia a las normas del Código Nacional de Tránsito modificada -entre otras normas- por la por la Ley 1811 de 2016, frente a las limitaciones, restricciones o prohibiciones que el mismo Código o la autoridad de tránsito competente establezca”
Concepto MT-20211341283141 de 2021. “En virtud de lo anterior, corresponde a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial determinar y establecer la restricción de tránsito de vehículos destinados a prestar el servicio público y privado de carga por las vías terciarias que comunican el municipio con determinada vereda.”
Concepto MT-20221340568621 DE 2022. “…en el evento que los vehículos medianos o grandes estén causando deterioro a las vías públicas o privadas abiertas al público, la autoridad facultada para ordenar el desvió, modificación de la ruta o cancelar el tráfico de estos, es la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial.”
Comentario del Editor:
En aplicación de los principios constitucionales de la distribución de funciones entre las diferentes ramas del poder público, la especificidad en el ejercicio de las funciones que atribuye el ordenamiento y el carácter unitario del Estado Colombiano, si bien es cierto que las autoridades locales gozan de ciertas facultades que le permita la organización y el control de la circulación dentro de su jurisdicción, no es menos cierto que por tener el carácter de actos y decisiones administrativas, dichas decisiones adoptadas por las autoridades locales o territoriales, las mismas deben respetar la jerarquía normativa que eleva a la Constitución como esfinge superior y tiene seguidamente la ley y los reglamentos nacionales como instrumentos de ejecución de los postulados supremos.
En virtud de lo anterior, las decisiones, medidas o actos que adopten las autoridades territoriales deben respetar, no solo la Constitución, sino también las leyes adoptadas por el Congreso de la República, que para el caso no es otra que la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, y los reglamentos de esta que expida el Gobierno Nacional o el Ministerio de Transporte, una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de permitir que a través de un acto administrativo local, se suspenda o deje sin efecto la ley o el reglamento, con lo cual se iría en contravía del propósito perseguido por el legislador en esta materia, que no es otro que cumplir con el cometido de “unificar” las normas sobre policía de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
Instrucción Administrativa:
Circular Conjunta MT-ST-20221300000277 de 2022.
“Facultades de regulación.
Atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, “Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones…” de la misma ley. A las asambleas departamentales, a su vez, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia corresponde, entre otros asuntos: “Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera”.
Frente al alcance de estas competencias, debe recordarse que la Corte Constitucional enfáticamente sostuvo que no representan para ellas un obstáculo la prohibición contenida en el Parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, según el cual “Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito” y por el contario indicó en la Sentencia C-568 de 2003:
(…)
Se trata de niveles de competencia concurrentes que no se interfieren, sino que se complementan y armonizan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes, se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa.
En este sentido, como lo señalan la mayor/a de los intervinientes no cabe la posibilidad constitucional de que normas que no tienen el mismo rango normativo de la ley puedan adicionar o modificar su contenido.
La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio.
Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-… lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.”
Estas competencias, naturalmente deben ser ejercidas como resultado del proceso de planeación, volcado, entre otros, en los planes de movilidad sostenible y segura y en los planes locales de seguridad vial y desembocar en decisiones que reflejen la comprensión del contexto específico del territorio en cuestión, interiorizando la producción normativa10 como una herramienta fundamental de prevención que confiere facultades discrecionales para atender las realidades de cada territorio y como acciones que de ninguna manera encuentran un sustituto en los procesos regulatorios del orden nacional con toda la articulación que se puedan desarrollar.
Esta serie de acciones dispuestas por la ley y reafirmada por la jurisprudencia nos lleva a considerar y hacer extensivo lo que debe aplicarse para el cabal ejercicio de las funciones y competencias como autoridad de tránsito y organismo cuando a ello haya lugar, tal como lo que lo dispone la Ley 769 de 2002 en el artículo 6°, así:
“ARTÍCULO 6°. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las. medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” (sft)
El precepto en mención lo que reafirma es el deber y la obligación que tienen quienes hayan sido designados para ejercer la labor y actividades de organismo de tránsito y de manera especial lo que le corresponde a los alcaldes frente a la toma de decisiones que busquen mejorar el tránsito, lo que incluye sin lugar a dudas acciones puntuales para disminuir la alta siniestralidad con estrategias de control sobre conductas tipificadas por el Código Nacional de Tránsito y que atentan contra la vida como valor supremo, lo que debe ser combatido.
2.4. Facultades de control
Varios aspectos deben destacarse de las facultades de control, entendida en el más natural de sus sentidos como acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la regulación, tales como: los recursos disponibles para hacer frente a escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales, la efectiva viabilidad de medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones y la importancia de recurrir a elementos disuasorios a la fecha mayoritariamente inaplicados.
2.4.1. Escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales
Los escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales pueden ser más comunes de lo que cualquiera preferiría y frente a ellos no deben dejar de advertirse la utilidad de orientarnos por el principio de asociación y la importancia de observar criterios de economía y eficiencia en el diseño institucional de las entidades.
– Principio de asociación
El principio asociativo es de los principales recursos. Sobre sus alcances el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 dispone: “El ordenamiento territorial propiciará la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.”
A nivel municipal, el artículo 14 de la mencionada ley, establece: “Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias”. En similar sentido, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ya disponía que “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.
En general, a las voces del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, las entidades territoriales tienen la libertad de asociarse y esa asociación, por disposición de los literales h) e i) del artículo 5° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4° de la Ley 1551 de 2012, esta asociación puede tener por propósito la generación de economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, en dirección a reducir el gasto público y propender por el buen gobierno. Así mismo, en virtud del principio de complementariedad, el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 permite a las entidades territoriales utilizar mecanismos como los de asociación, delegación y/o convenios “Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales”’.
A su vez, dentro del subsistema normativo compuesto por el marco regulatorio del tránsito y el transporte, se consagra específicamente la posibilidad de suscribir entre los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, “convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”.11
Tal y como la norma literalmente lo indica, el ejercicio conjunto no discrimina funciones y se viabiliza incluso parcialmente respecto de las que les corresponden, por lo que bien puede abarcar algunas de ellas e incluso, refiriéndose exclusivamente a una, podrá esta hacerse solo parcialmente el ejercicio conjunto, verbigracia, limitándose a la detección de infracciones, incluso de manera transitoria atendiendo lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 769 de 2002, que permite que un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, preste apoyo a otra entidad territorial.
En los casos más extremos, no debe dejar de considerarse la posibilidad de recurrir al principio de subsidiariedad12, el cual, posibilita que la Nación, las entidades territoriales y a los esquemas de integración territorial apoyen “en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias”.13
– Economía y eficiencia en el diseño institucional de las entidades
Los organismos de tránsito han fungido históricamente como el bastión del ejercicio de las competencias en la materia – y no podría ser de otra manera de conformidad con las funciones que les corresponden -, pero esta circunstancia no permite afirmar de ellos un carácter insustituible para el ejercicio de las facultades sancionatorias.
El diseño y sostenimiento de un organismo de tránsito puede ser una carga económica considerable para un municipio y carecer, paralelamente, de sentido su configuración en atención al contexto local y a las alternativas que se ofrecen legislativamente. En estos contextos cobra relevancia lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1551 de 2012, de conformidad con el cual, en el marco de la autonomía que para la gestión de sus intereses les confiere la Constitución Política, los municipios tienen el derecho de “Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley”. Derechos que deberán ejercerse con apego al principio de eficiencia, como principio rector de la administración municipal y de conformidad con el cual “…deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada tas funciones y servicios a su cargo”14.
Es indiscutible, por ejemplo, que en municipios con un diseño de su estructura administrativa en cuatro (4) dependencias o similares, puede resultar inviable la constitución de un organismo de tránsito y no justificarse o no encontrar viabilidad el recurso que constituyen los esquemas asociativos o de colaboración.
Frente a estas circunstancias, no puede dejar de advertirse que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, junto con los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, en la jurisdicción territorial, son autoridad de tránsito los gobernadores, los alcaldes y los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, entre otros; y aunque puede claramente decirse que corresponde de manera exclusiva a los organismos de tránsito la matrícula de vehículos y la expedición de licencias de conducción y los demás trámites asignados en los artículos 17 y 39 de la Ley 769 de 2002, por mencionar algunos, habrá entre sus funciones otras que podrán, ante su inexistencia, desempeñarse por otras dependencias a las que se atribuyan y que para esos casos específicos funjan como tal.
El menos problemático de los sentidos en que esta circunstancia puede advertirse, se encuentra en el parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, conforme el cual, “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito…”15
Ha sido natural entender que la inexistencia de un organismo de tránsito no releva a la autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, de su responsabilidad en la colocación y mantenimiento de las señales de tránsito.
No se trata de que la responsabilidad corresponde a otra entidad por efecto de una competencia a prevención o que encuentre otro responsable con base en las propias y más generales responsabilidades que a dicha dependencia correspondan; se trata es de advertir que, junto a los organismos de tránsito en sentido pleno, existen para los efectos de determinar competencias, otros organismos de tránsito por defecto.
Esta diferenciación, que debe ser atendida disponiendo su categorización, la cual debe dar lugar a determinar las obligaciones que en cuanto a seguridad vial corresponderán a los organismos de tránsito de acuerdo con la misma y sobre todo con el tipo de servicios de tránsito que puedan ofrecer y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5. del artículo 8° de la Ley 1702 de 2013, tiene hoy plena vigencia y efecto en lo que hace a facultades sancionatorias.
Lo anterior se advierte si nos aproximamos desde la definición de organismo de tránsito contenida en el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022 16, donde se señala que estos “Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”. Junto a esta, allí mismo se define a la Autoridad de Tránsito y Transporte como “Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002”, alcalde e inspectores son algunos de ellos, y por Agente de Tránsito y Transporte a “Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa”.
Podría decirse, que la definición de los organismos de tránsito contenida en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, resulta derogada tácitamente por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1310 de 2009, en la medida que contradice la amplitud que se logró con la introducción de la nueva definición contenida en el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, pero sin necesidad de predicar este efecto, el literal b) del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 resulta suficiente como fundamento legal de lo que en esta circular y para fines ilustrativos, hemos dado en denominar organismo de tránsito por defecto.
Conforme el literal a) y b) del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, será un organismo de tránsito “Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito” o el designado por la autoridad local cuando no hay autoridad de tránsito. Se impone entender los literales a) y b) como una unidad en referencia circular, es decir, que la inexistencia de autoridad de tránsito hace referencia concretamente a la inexistencia de departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito, en la medida que:
i) Los demás literales recogen las posibilidades de configuración de dependencias específicas de tránsito, por lo que el sentido útil no permite entender que el literal b) del texto, refiera la posibilidad de crear una de ellas, como posibilidad ya recogida en otros literales.
ii) El mismo sentido útil permite ver que la ausencia de autoridad no refiere a las autoridades en general, sino a las descritas en el mismo artículo, en la medida que el alcalde en sí es una autoridad de tránsito y estando él no habría ausencia de autoridades de tránsito que permitiera en ningún caso designarse a una entidad como organismo a causa de inexistencia de autoridad.
iii) Los demás literales refieren directamente a dependencias específicas de tránsito, bien sean departamentales, distritales o municipales.
iv) Siendo el alcalde mismo una autoridad de tránsito, ninguna dependencia departamental de tránsito podría operar en los municipios, pues ninguno, teniendo alcalde municipal, estaría en situación de inexistencia de autoridad de tránsito.
El ejercicio hermenéutico se basa en distinguir entre autoridad de tránsito y organismos de tránsito, que a su vez, es una de las autoridades de tránsito. Esta distinción se advirtió por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2006 en la que indicó:
(…)
“Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito”. (sft)
Teniendo presente esta distinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, cuando en el municipio o distrito no exista secretaría, departamento administrativo, institutos distritales y/o municipales de tránsito, la autoridad local podrá designar a otras entidades públicas del orden municipal o distrital, por expresa disposición del literal b del artículo 6° ibidem, ciertas competencias en materia de tránsito.
Esta lectura, para su aplicación y para producir la mayoría de sus efectos, requiere de la previa categorización de los organismos de tránsito en atención al tipo de servicios de tránsito que puedan ofrecer y sus obligaciones derivadas; pero no es este el caso para el ejercicio de competencias en temas sancionatorios, pues allí, más allá de las condiciones administrativas de articulación interinstitucional necesarias para su ejecución, no puede predicarse un vacío normativo que la impida: ni en la detección de infracciones, ni en el procedimiento sancionatorio.
Para el ejercicio de las competencias en materia sancionatoria, si bien se indica en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 que de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, corresponderá’ conocer a los organismos de tránsito, allí mismo de manera expresa, se indica que son las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces a las que les corresponde conocer “en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico”.
De acuerdo con lo anterior y considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto ley 785 de 2005, inspector de tránsito y transporte es un empleo público del nivel técnico y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 de las infracciones de tránsito, le corresponderá conocer a las inspecciones de tránsito o quien haga sus veces; bien sea secretaría, departamento administrativo, institutos distritales y/o municipales de tránsito o en ausencia de estas, a las entidades públicas de orden municipal designadas por la autoridad local; en el concreto caso de inexistencia de organismo de tránsito podrá designarse a otra dependencia y vincularse a ella los empleados públicos del nivel técnico (inspectores) necesarios para el desarrollo del proceso sancionatorio en materia de tránsito y transporte.
Esta dependencia que sea designada, por ejemplo, una Secretaría de Gobierno o la Secretaría de Seguridad o cualquiera otra que se encuentre conveniente dentro de los análisis para el diseño institucional, sin ser una inspección, una secretaría, un departamento administrativo, un instituto distrital y/o municipales de tránsito, será una dependencia, que para efectos del artículo 134 de la Ley 769 de 2002 y por la inexistencia de organismo de tránsito, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6° de la misma disposición, actuará como organismo de tránsito para exigir el cumplimiento de las normas de tránsito. Para el desarrollo de estas competencias, actuará igualmente como organismo de tránsito en relación con lo indicado en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, en virtud del cual, “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio”.
En todo caso, la posibilidad de contratar o vincular agentes de tránsito careciendo de organismo de tránsito se hace igualmente evidente cuando en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, se establece que “Cada municipio contará…”, no cada organismo de tránsito, “como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal” y, cuando en el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, se define al agente de tránsito y a los cuerpos de control o cuerpos de agentes de tránsito como empleados públicos o contratistas de la entidad territorial y no del organismo de tránsito.
Debe adicionalmente mencionarse, el criterio de la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, expresado en el Concepto 333101 de 2021, en el siguiente sentido:
(…)
“Con relación a las funciones de un Inspector de Policía de un municipio que no cuenta con tránsito municipal, se reitera que en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 7807 de 2076, las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de tránsito que les atribuye el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales, y en tal efecto, deben ser desempeñadas por quien tenga la calidad de Inspector de Policía”.
Este pronunciamiento es a la vez extensible a los agentes de tránsito, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, es agente de tránsito “Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.
Esta serie de definiciones nos permiten hacer un llamado de atención para que los señores alcaldes en su papel de autoridades de tránsito hagan prevalecer sus funciones y competencias, bien a su cargo, o a través de los diferentes estamentos constituidos o bajo alguna de las figuras que les da la connotación de autoridad para fungir como tal y aplicar la ley para mejorar circulación y la seguridad vial de su entorno y por ende preservar la vida como valor supremo.
Lo anterior permite preliminarmente concluir, que si bien corresponde directa y excluyentemente a los organismos de tránsito la competencia para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, no existiendo una dependencia específica de tránsito, bien sea secretaría, departamento administrativo, institutos o inspección, se entenderá como tal a la entidad pública de la jurisdicción designada por autoridad local y el procedimiento en única o en primera instancia conocer a la oficina que en su interior haga las veces de inspección de tránsito para los propósitos del artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
En forma estipulativa y para fines expositivos, en este documento se denominó a estas entidades públicas como organismos de tránsito por defecto y se excluyó la necesidad de regulación reglamentaria como condición previa del ejercicio de competencias sancionatorias, las que, en todo caso, se mantienen para todas las demás funciones y competencias.
Esta distinción de las funciones no es arbitraria y además de la inexistencia de un vacío normativo que pudiera impedir su ejecución en relación con las competencias sancionatorias, como sí ocurre en relación con otras funciones de los organismos de tránsito, se fundamenta en la atribución constitucional que le corresponde a los alcaldes y que los responsabiliza de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”17 y de “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”18, lo que a su vez, en concordancia con el inciso primero del artículo 7° de la misma Ley 769 de 2002 y el artículo 2° de la Ley 2251 de 2022, permite identificar las facultades de regulación, control y sanción como competencias obligatorias en los términos del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1551 de 2012 y no como competencias voluntarias, que sería el caso, por ejemplo, del licenciamiento de conductores o el registro de vehículos mediante la matrícula inicial.
De acuerdo con lo anterior, las autoridades territoriales en su jurisdicción aún, en los eventos del inexistencia de un organismo de tránsito creado en los términos de la Resolución número 03846 de 1993, conservan el deber y las competencias para el control del cumplimiento de las normas de tránsito en su jurisdicción y la imposición efectiva de sanciones por la infracción de dichas normas, previa designación de la entidad que se hará cargo de estas funciones.
2.4.2. La efectiva viabilidad y legalidad de medios tecnológicos de detección de infracciones
Para el cumplimiento de los deberes enfatizados en esta circular, los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST), dentro del marco regulatorio configurado, entre otros, por la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022 de la misma cartera; continúan siendo una herramienta efectiva, viable y legal por medio de la cual es posible detectar la presunta comisión de infracciones o para el control del tráfico.
Su utilidad, en este último sentido, se expresa principalmente en su potencial para generar información relevante para la planeación y regulación del tránsito en la jurisdicción.
Como herramienta para la detección de infracciones, por su parte, ha sido reiterada su legalidad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2020 y en la Sentencia C-321 de 2022, en este último caso, según se lee en el Comunicado 30 del 14 de septiembre de 2022.
Ambos pronunciamientos son estructuralmente coincidentes en sus consideraciones, las que pueden agruparse en la afirmación de la aplicabilidad del principio de responsabilidad personal y el principio de inocencia en el régimen sancionatorio por infracciones del tránsito; el primero brillando en la exigencia normativa contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 y de acuerdo con la cual “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, el segundo, en la distribución de la carga probatoria, de conformidad con la cual, tratándose de un régimen de responsabilidad subjetiva, corresponde a la autoridad comprobar la culpabilidad del infractor.
A estos efectos, los SAST se configuran exclusivamente en instrumentos que posibilitan la captura y registro de circunstancias de tiempo, modo y lugar con la potencialidad de acreditar la infracción de una norma de tránsito e identificar eventualmente al infractor. Esta información así recaudada es la que se ha uniformemente declarado como válida en su condición de medio probatorio; su suficiencia para determinar exclusivamente con base en ella la responsabilidad personal del infractor en consideración del régimen subjetivo corresponde ya a una valoración de la prueba dentro de la actuación que deberá realizarse caso a caso, sin perjuicio de que obren otros elementos probatorios en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2020 afirmaba:
(…)
“…debe resaltarse que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario”.
El caso paradigmático, actualmente lo representa la no realización de la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido, que de acuerdo con lo establecido en el literal e) y en el literal C.35 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 será sancionada con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV). En este caso, no se presenta imposibilidad que advertía para otros propósitos la Sentencia C-038 de 2020 en sus párrafos 58 y 59, en la cual incluso ejemplifica la revisión técnico-mecánica como un caso potencial, señalando la afectación al principio de legalidad y tipicidad, así también a la reserva de ley, que se configuraría si la autoridad de tránsito fuera la encargada de determinar, entre las infracciones contenidas en el artículo 131 citado, cuáles son imputables al propietario y cuáles al conductor. Este tipo de conductas fueron incluidas en la Ley 2161 de 2021 y en donde la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-321 de 2022 ha declarado exequible que las conductas de revisión técnico-mecánica y el SOAT son de responsabilidad del propietario del automotor.
Y no se presentan en atención a que esta circunstancia y otras, ya han recibido el pronunciamiento del legislador, que en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, para el caso ejemplificado, estableció dentro de los deberes de los propietarios “velar porque los vehículos de su propiedad circulen… Habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley”. Así, cuando mediante SAST se logra corroborar el hecho de que un vehículo no ha realizado su revisión técnico-mecánica, es el legislador el que ha determinado el responsable de su realización en los plazos previstos en la ley y las consecuencias punitivas administrativas de que la misma no se realice dentro de los mismos.
No es este el único caso, pero su existencia y la de otros, no puede llevarnos a desconocer la necesidad de considerar dentro de la reforma en curso, una configuración regulatoria que permita el máximo, aprovechamiento de los SAST como recursos para garantizar el respeto de las normas de tránsito, con la finalidad de promover la seguridad vial y proteger la vida e integridad de las personas que toman parte en el tránsito.
Pero esta necesidad, tampoco puede opacar el hecho de que los SAST siguen siendo instrumentos útiles para la detección de presuntas infracciones y pueden configurar, por sí o complementariamente según el caso, pruebas suficientes para la imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito, previo agotamiento del debido proceso.
2.4.3. Elementos disuasorios a la fecha mayoritariamente inaplicados
El cumplimiento o incumplimiento del régimen normativo del tránsito, desde la perspectiva infractor, no es exclusivamente un problema de información, en la mayoría de las veces es un problema comportamental, más relacionado con hábitos inadecuados. No respetar una luz roja o una señal de “PARE”19, ni detener completamente el vehículo al llegar a un cruce cuando se circula en una vía sin prelación20 o exceder los límites de velocidad, son conductas en las que se suele incurrir con pleno conocimiento de su prohibición y son infracciones como las señaladas, clasificadas como factor, humano, la principal causa de accidentes de tránsito por la simple, pero catastrófica, descoordinación que implica de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal.
La modificación de estos hábitos desviados, además de la educación y concientización de los actores, es un objetivo que simultáneamente se procura con la institucionalización de un régimen sancionatorio que, mediante la sanción, disuada este tipo de comportamientos. En relación con la multa, la Corte Constitucional en la Sentencias C-038 de 2020 expone esta función de la sanción en términos que bien vale recordar, no solo por su actualidad cronológica y las referencias en que se sustenta, sino por la diferenciación que realiza de esta con las formas de generación de recursos públicos, una visión que a ellas no corresponde y de la que en ocasiones se ha recriminado a la autoridad de tránsito por parte de la opinión pública. Concretamente, en el mencionado pronunciamiento la Corte afirma:
(…)
“El carácter sancionatorio de las multas previstas en diferentes regímenes sancionatorios, ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de este tribunal. Así; respecto de las multas del Código Disciplinario Único, la Sentencia C-280 de 1996 precisó que “las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de tas contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia; del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable”. De esta manera, no es la obligación de pagar una suma de dinero la que determina su naturaleza o el régimen jurídico aplicable -el civil o comercial o el propio del derecho administrativo sancionatorio-sino la finalidad que se persigue, en el caso de las multas, una finalidad sancionatoria para el cumplimiento de los fines de la actividad administrativa. En razón de lo anterior, advirtió la Corte en la Sentencia C-799 de 2003, que “Evidentemente, la imposición de multas por la comisión de infracciones de tránsito no constituye un simple arbitrio rentístico para aumentar las finanzas públicas”
[82] y, en la Sentencia C-794 de 2005, se precisó que la finalidad de las multas “no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable”.
Asociar la prevención del comportamiento indeseado a la definición de una sanción como consecuencia de su despliegue, refleja la atribución de una concomitante función disuasiva que puede ser explicada desde diferentes propuestas teóricas y que le permite a la administración promover y procurar, a través de las consecuencias legales asociados al comportamiento reprobado, el cumplimiento de las normas y de los fines que le son propios. Según recordaba la Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, en cuanto la finalidad, “…el derecho administrativo sancionador busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales a cargo de la administración.”(…) “los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador se mide a partir del conjunto de competencias o facultades asignadas a la administración para permitirle cumplir las finalidades que le son propias y… el mal que infringe la administración al administrado pretende asegurar el funcionamiento de la administración, el cumplimiento de sus cometidos o sancionar el incumplimiento de los deberes, las prohibiciones o los mandatos previstos”.
Para estos propósitos, el carácter emblemático que en materia de sanciones por infracciones a las, normas de tránsito ha correspondido a la multa y la inmovilización, no riñe con la consideración de agravantes que permitan disuadir de una manera contundente y específica infracciones de tránsito que configuren conductas especialmente reprochables. Sin mencionar que su consideración se impone a ser ellas un componente de la infracción de tránsito que a la autoridad le corresponde conocer y sancionar.
Por estas razones, es imperativo que en el estudio de cada caso al interior del procedimiento para la determinación de la configuración o no de una infracción a las normas de tránsito, se evalué si las pruebas aportadas permiten determinar si en la conducción se han realizado maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas y/o sí con la verificación de la infracción y la consecuentes sanción al infractor, incurre este en reincidencia.
En lo que respecta a la conducción “realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas” sancionada en el literal D.7. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte constitucional en la Sentencia C-530 de 2003 y al respecto señaló:
(…)
“En general, las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a ninguna persona o a ningún bien. Por ejemplo, el artículo 737, literal a) sanciona al conductor que transite por contravía, o por un andén, aunque esa maniobra no haya ocasionado ningún peligro en un caso concreto.
La base constitucional de esas prohibiciones es el carácter peligroso del tráfico automotor, que obliga a que exista una gran disciplina de los conductores, y por ello es legítimo sancionar comportamientos que vulneren esas reglas que aseguran la eficacia y seguridad del tránsito.
Ahora bien, la expresión acusada es distinta, por cuanto sanciona un comportamiento que no es de peligro abstracto sino de peligro concreto, pues es necesario que la maniobra irresponsable ponga en peligro concreto a los bienes o a las personas. Y en ese sentido, tal disposición no es inocua, pues agrava la sanción, precisamente porque la infracción de la norma de tránsito, al ser gravemente imprudente o dolosa, ocasiona además un riesgo concreto a los bienes y personas. Así, si una persona transita por un andén, pero no ocasiona ningún riesgo a las personas o las cosas, es sancionado con multa de 4 salarios mínimos diarios, de conformidad con el literal a) del artículo 731 del Código de Tránsito. Pero, si su comportamiento es gravemente imprudente o doloso y ocasiona un peligro concreto a las personas o cosas,, entonces la sanción se incremente a 30 salarios mínimos diarios, conforme a esta segunda interpretación de la disposición acusada.
Nótese entonces que, con esta segunda interpretación, el texto acusado tiene una eficacia específica y no desconoce el principio de legalidad, pues remite a la violación de normas del tránsito, que describen comportamientos específicos. Además, cabe aclarar que no se presenta una doble sanción frente a la misma conducta, pues en este tipo de casos ocurre la consunción, en forma similar a como opera en el derecho penal y por tanto la norma de mayor riqueza descriptiva (que es la acusada) es la utilizada para sancionar. Por ende, si la persona, además de violar una norma de tránsito, se comporta en forma particularmente irresponsable y pone en peligro concreto a las personas o las cosas, entonces recibe la sanción agravada. Y es que ante la imprudencia temeraria o incluso el dolo en la conducta del infractor el legislador previó una sanción mayor, pues en estos casos la sanción es de treinta salarios mínimos legales diarios vigentes. Esto es una aplicación clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones (C. P. art. 29), concordantes con el debido proceso e incluidos expresamente en el Código de Tránsito (artículo 130)”.
Conforme a lo anterior, y a manera de ejemplo, estacionar en sitios prohibidos, circular excediendo los límites de velocidad, no atender una señal de ceda el paso, transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas, dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades y todas las demás infracciones contenidas en el literal C) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que se encuentran sancionadas en principio con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), pueden llegar a ser sancionadas con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) cuando las circunstancias del hecho configuren maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.
Cada caso requerirá de la evaluación particular y reglas de la experiencia podrán permitir recurrir a máximas de valoración que fundamenten la decisión en el marco y con el respeto de las garantías del debido proceso. Sin embargo, a manera ilustrativa y sin que para ningún efecto pueda tomarse el siguiente como un parámetro o racero para la valoración de la conducta en cada caso, es claro que no: es lo mismo conducir a 60 que a 120 kilómetros por hora en una zona de 30 kilómetros por hora, como no es lo mismo transitar por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa a más de 30 kilómetros por hora cuando los estudiantes estén accediendo o desalojando la institución. En uno y otro caso, la conducta puede llegar a ser valorada como una maniobra altamente peligrosa e irresponsable que pone en peligro a las personas o las cosas y, en ese caso, la multa debe ser la señalada en el literal D.7 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y no la señalada de manera general para los literales C.5 o C.29 del mismo artículo.
La reincidencia, sea en los eventos especiales configurados por los numerales 4 y 5 de causales de cancelación de la licencia de contenidas en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 o la reincidencia de manera general establecida en el artículo 124 de la misma ley, configura un agravante de la conducta al que se asocia, como en caso anterior, una específica sanción consistente en la suspensión de la licencia, que deberá adicionalmente imponerse.
En el caso de la reincidencia, debe ante todo advertirse que teniendo esta como consecuencias la’ imposición de una sanción no puede en ningún caso declararse imponerse la cancelación o suspensión de la licencia sin el respeto del debido proceso mediante el agotamiento previo de las actuaciones, generalmente exigidas para la imposición de las sanciones por violación de las normas de tránsito. Sobre este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó:
(…)
“…el procedimiento contravencional de tránsito establecido para la determinación de las infracciones de tránsito y la imposición de las correspondientes sanciones
(…)
es también aplicable para declarar la reincidencia en el caso de la comisión de una infracción dentro de un lapso de seis (6) meses después de la comisión de la primera infracción, y para imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito. En efecto, si se presenta reincidencia en infracciones o faltas de tránsito, conforme a dicha norma, se debe efectuar el procedimiento sancionatorio establecido por el Código Nacional de Tránsito. Las autoridades de tránsito no pueden limitarse a verificar si en algún registro…, la inculpada figura como infractor por una falta cometida en los seis (6) meses anteriores, para imponerle inmediatamente la sanción de suspensión de la licencia de conducción, sin entrar a analizar si efectivamente se encuentra probada tanto la comisión de la segunda infracción como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia”.
Esto no implica que deba realizarse un nuevo procedimiento con posterioridad a la ejecutoria de la sanción por la segunda infracción de las normas de tránsito cometida dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza de la primera sanción, pues como lo recuerda la Sala de Consulta en el concepto atrás citado:
(…)
“Es importante anotar que el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito señala que se considera reincidencia la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, no la existencia de más de una sanción en dicho período, de manera que la reincidencia se presenta con la comisión de una segunda infracción en ese término, no con que se hayan impuesto dos sanciones por faltas a las normas de tránsito en tal término.
Por consiguiente, con la segunda infracción de la persona en un período de seis (6) meses, se debe determinar, mediante el procedimiento contravencional de tránsito, sí la misma se encuentra probada o no y, por tanto, si se configura la reincidencia que dé lugar a la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción. En otros términos, la reincidencia se configura con la existencia probada de la segunda infracción cometida dentro del término de seis (6) meses después de la primera”.
Así, como igualmente se distingue en las dos (2) hipótesis que plantea la Sala de Consulta y Servicio Civil, que presentan por un lado al inculpado que acepta y por el otro al que no acepta haber cometido la segunda infracción, es dentro del procedimiento adelantado para determinar si este incurrió o no en la segunda infracción en el que se deberá resolver, conforme el material probatorio recaudado, “la absolución del inculpado o la declaratoria de la reincidencia y la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con el aludido artículo 124”21.
De conformidad con lo anterior, como agravante que forma parte de las consecuencias legislativamente señaladas para las infracciones a las normas de tránsito y como autoridades encargadas del conocimiento de estas faltas, dentro de la instrucción del proceso contravencional deberá adelantarse la constatación del registro para verificar la existencia de una infracción dentro de los seis (6) meses anteriores a la presunta infracción que da lugar al proceso en curso, así como de la existencias de reincidencias previas, caso en el cual, por disposición del artículo 124 de la Ley 769 de 2002, se doblará el término de suspensión.
Para la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “la nueva reincidencia consiste en la comisión de una infracción a las normas de tránsito, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la segunda infracción (primera reincidencia)”.
Por todo lo expuesto, en ejercicio de las competencias que al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte le corresponden y con la finalidad de dar cumplimiento al objetivo general del Plan Nacional de Seguridad Vial -PNSV 2022-2031 de “Consolidar el cumplimiento de las normas de tránsito que propenden por la seguridad vial como estrategia fundamental para la protección de la vida” se imparten las siguientes instrucciones:
1. Las autoridades de tránsito municipales de las entidades territoriales que carecen de organismos de tránsito, deberán realizar las reformas institucionales necesarias para asignar las funciones sancionatorias en materia de tránsito y transporte, como competencias obligatorias, a la dependencia que considere oportuno en atención a los principios de eficacia y eficiencia, rectores de la administración municipal y a vincular, según las necesidades, a los agentes de tránsito que se haga necesario para “vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.
Alternativamente o de manera complementaria, podrán acudir a los esquemas asociativos en el ejercicio de su libertad para asociarse22 con el propósito de generar economías de escala, genera sinergias y alianzas competitivas, en dirección a reducir el gasto público y propender por el buen gobierno23 o “Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo d proyectos regionales”24.
2. Mantener el ejercicio de control del cumplimiento normativo mediante los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito – SAST debidamente autorizados, garantizando el cumplimiento de los principios que orientan la responsabilidad por infracciones a las normas de tránsito, y con base en ellos vincular al propietario del vehículo dentro del procedimiento contravencional en todos los casos en que estos sistemas configuren prueba de su presunta responsabilidad personal, como ocurre, entre otros, en los arriba ejemplificados (revisión técnico-mecánica y SOAT).
3. Establecer los mecanismos que permitan al interior del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, identificar con pleno respeto de las garantías debidas los agravantes tales como, maniobras altamente peligrosas e irresponsables, reincidencias o nuevas reincidencias e imponer las sanciones que a su corroboración ha asociado el legislador.
Abordar con proactividad y con enfoque dinámico e innovador las acciones de regulación y control orientadas a consolidar el cumplimiento de las normas de tránsito que propenden por la seguridad vial como estrategia fundamental para la protección de la vida, conscientes de que, si bien las autoridades no se encuentran obligadas a lo imposible, nuestro deber es “…garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las personas y los vehículos…”25 y puede llegar a entenderse incumplido cuando mantenemos sin modificación las mismas acciones a pesar de no obtener con ellas el resultado que a través de estas se procura.
Es en este entendido que reiteradamente el Consejo de Estado ha indicado que “la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que te correspondían en relación con el caso concreto”.26 En la materia de la responsabilidad que cabe a la autoridad de tránsito en atención a su falta de recursividad para el planteamiento de alternativas ante la ineficacia de sus medidas de control y a pesar de desvirtuar esta los reproches de pasividad, da cuenta la sentencia condenatoria del 23 de mayo de 20181 del Consejo de Estado27, la que se ha querido reseñar con la finalidad de que la instrucción del presente numeral no se tenga por floritura, de suerte que, descartado su carácter superfluo, se advierta con en esta última instrucción la dimensión y el alcance de las obligaciones que nos corresponden como autoridades de tránsito y transporte.
Por lo demás, las instrucciones, así como la herramientas destacadas en la presente circular y todas las contenidas en la regulación, sin perjuicio de la invitación a una participación comprometida y estructurada en la necesaria actualización normativa del sector, deben implementarse no solo como obligaciones legales que son, sino con el compromiso personal que ha de surgir del sentimiento de deber con el que corresponde asumir competencias dirigidas a proteger la vida y la integridad de las personas y que a su vez ha de reflejarse en la actitud dinámica, proactiva, prepositiva y, por qué no, innovadora con la que se invita a abordar los procesos de planeación, regulación y el diseño de estrategias de control en el contexto de su jurisdicción, actividades de importancia estratégica en promoción del cumplimiento normativo y la seguridad vial, en las que las autoridades territoriales resultan insustituibles.”
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-287 de 1996 ”… la regulación de lo atinente al uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia de lo anterior, le corresponde a los municipios en relación con la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tráfico por el perímetro urbano de su territorio”. ” … si las autoridades municipales de tránsito, son negligentes en el desempeño de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía etc., nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación inclusive por vía de la acción de tutela…”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340208991 de 2023. “…los alcaldes bajo la facultad que les otorga la Ley, tienen facultad para reglamentar y tomar las medidas administrativas necesarias con las que se permita ofrecer una mejor organización del tránsito de personas y vehículos en las vías públicas dentro de su jurisdicción, con el fin de mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios en ciertas zonas o vías, sin embargo esta reglamentación no puede ser de carácter permanente.”
Legislación Complementaria: Ley 1083 de 2006
Artículo 1. Modificado Artículo 96 Ley 1955 de 2019. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.
En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.
Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.
Las áreas metropolitanas definidas por el artículo 319 de la Constitución Política de Colombia y que se encuentren legalmente conformadas, deberán formular, adoptar y ejecutar planes de movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman. Los planes de movilidad metropolitanos deberán formularse, adoptarse y ejecutarse con los mismos parámetros definidos para los municipios y distritos; así mismo, deberán garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes estratégicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley 1625 de 2013, que le corresponda a cada área metropolitana.
Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad.
Los municipios y distritos que integran y hacen parte del territorio de un área metropolitana, deben armonizar igualmente sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva área metropolitana, en los términos del presente artículo.
La formulación de los planes de movilidad sostenible y segura deberá enmarcarse en la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, establecerá mediante reglamentación la definición de energéticos de bajas o cero emisiones, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirán la reglamentación de tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones. Las definiciones y reglamentaciones deberán ser actualizadas de manera cuatrienal considerando los constantes avances en los energéticos y en las tecnologías.
Reglamentación: Resolución MT-20243040004635 DE 2024
Artículo 1. Objeto. Adoptar el documento “Lineamientos de infraestructura para medios no motorizados en pasos urbanos”, con el fin de orientar a las entidades del orden nacional competentes en vías urbanas, rurales y demás infraestructura vial, de conformidad con el contenido del anexo que los desarrolla y hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. A partir de la expedición de la presente resolución, las entidades del sector transporte con competencia sobre la infraestructura vial de la Nación deberán dar aplicación a los lineamientos de infraestructura para medios no motorizados en pasos urbanos, que se adoptan con la presente resolución.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial, podrán desarrollar los lineamientos de infraestructura para medios no motorizados en pasos urbanos, que se adoptan con la presente resolución.
Artículo 2. Los Alcaldes de los municipios y distritos de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Movilidad deberán:
a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte;
b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial. En especial, se debe diseñar una red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha articulación.
La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte, deberá diseñarse de acuerdo con las norma s vigentes de accesibilidad;
c) Reorganizar las rutas de transporte público y tráfico sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación;
d) Crear zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio distrital o municipal, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán habilitar vías ya existentes para el tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre y cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de peatones y ciclistas;
e) Crear zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos de transporte público de pasajeros siempre y cuando este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, y funcione con combustibles limpios;
f) Incorporar un Plan Maestro de Parqueaderos, el cual deberá constituirse en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos alternativos de transporte.
Parágrafo. Será potestativo de las autoridades locales determinar la obligatoriedad del uso de casco de seguridad en ciclorrutas y ciclovías. Para los menores de edad será obligatorio su uso. En todo caso, serán de obligatorio uso para la generalidad de la población los dispositivos reflectivos a que hace referencia el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 769 de 2002, en horas nocturnas.
Artículo 3. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto.
Parágrafo 1. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinarán las condiciones mínimas de los perfiles viales, para que las mismas puedan ser incluidas en los planes de movilidad de distritos y municipios con Planes de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 2. Como herramienta adicional a lo previsto en este artículo para el tránsito seguro de niñas y niños, las autoridades locales coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios y escuelas, a efectos de procurar la seguridad y guía de aquellos, en sus desplazamientos. Los operativos especiales podrán implicar la restricción del tráfico vehicular en las zonas que la autoridad local considere pertinentes.
Artículo 4. El Ministerio de Transporte, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará el procedimiento de identificación de los vehículos y motocicletas de los distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial que funcionen con combustibles limpios.
Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los demás beneficios que determinen las autoridades locales.
Reglamentación: Resolución MT-20203040015885 de 2020
Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar los Planes de Movilidad Sostenible y Segura para municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006 modificado por el artículo 96 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2. Ámbito y alcance de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables a todos los municipios, y distritos que deben adoptar Plan de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9de la Ley 388 de 1997 0 la norma que la modifique, adicione o sustituya; así como a las áreas metropolitanas legalmente constituidas.
Parágrafo. Los municipios que, sin estar obligados a adoptar Plan de Ordenamiento Territorial, estén interesados en elaborar e implementar el Plan de Movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en su jurisdicción, deberán dar cumplimiento a lo’ señalado en la presente Resolución.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución y de la metodología para elaboración e implementación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, se establecen las siguientes definiciones:
Estrategia: Cadena de acciones planificadas que busca estructurar una línea de relaciones entre opciones para construir factibilidad a los objetivos de desarrollo sostenible en procura de definir las mejores alternativas para lograr las metas.
Meta: Cuantificación de los objetivos a alcanzar con los recursos disponibles, en un tiempo determinado.
Movilidad: Conjunto de atributos y de habilidades que se relacionan, condicionan y definen el desplazamiento de personas y cosas, tanto de manera individual como agregada, que son realizados para satisfacer necesidades y deseos bajo un marco socio espacial, ambiental, económico y cultural que resultan de la interacción con el territorio donde ocurren o se materializan dichos desplazamientos.
Movilidad Segura: Garantía del derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución Política, a partir de la gestión del estado en la seguridad vial, la seguridad ciudadana, la confiabilidad en los sistemas de transporte y la protección de la integridad de los usuarios de los componentes de la movilidad.
Movilidad Sostenible: Aquella que es capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicarse, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos ecológicos básicos actuales o futuros. Es decir, debe incluir principios básicos de eficiencia, seguridad, equidad, bienestar (calidad de vida), competitividad y salud de conformidad a lo dispuesto por el World Business Council for Sustainable Development.
Plan de Movilidad: Instrumento de planeación estratégica que define la orientación de las políticas de movilidad, a partir de objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con tos respectivos planes de ordenamiento territorial, garantizando la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos debidamente articulados con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas y la competitividad de la entidad territorial.
Programa: Conjunto de intervenciones homogéneas, reagrupadas para alcanzar objetivos globales. Está delimitado en cuanto al calendario y al presupuesto, y muy a menudo se encuentra bajo las orientaciones y la responsabilidad de un comité.
Proyectos específicos: Son aquellos que hacen parte de un programa, cumplen un determinado objetivo y se pueden ejecutar en forma independiente.
Proyectos estructurantes: son aquellos que harán parte de uno o más programas, cumpliendo más de un objetivo y son aquellos que se orientarán a la transformación de los patrones de movilidad sostenible y segura, debiéndose ejecutar en diferentes frentes y periodos.
Artículo 4. Articulación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006, modificado por el artículo 96 de la Ley 1955 de 2019, los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, deberán articularse con el modelo de ordenamiento territorial definido en el Plan de Ordenamiento Territorial — POT y reconocer el transporte público como eje estructurante, mediante la formulación y ejecución de estrategias, de programas y proyectos.
Los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, también deberán articularse con los planes de desarrollo del municipio, distrito o área metropolitana y su disponibilidad de recursos.
Parágrafo 1. En los municipios o distritos en donde no se haya aprobado el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, la información contenida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, se tendrá como base para la delimitación de las áreas que forman parte de los sistemas de provisión del servicio público de transporte y determinación de las características de la infraestructura para éste.
Parágrafo 2. Los Planes de Movilidad Sostenible y Segura deberán articularse con los instrumentos de planeación de orden departamental y nacional.
Parágrafo 3. La formulación de los Planes de Desarrollo Municipal, Distrital o Metropolitano se deberá adelantar en armonía con los programas, proyectos y acciones definidas en los Planes de Movilidad Sostenible y Segura.
No obstante, los proyectos estructurantes y específicos de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, podrán ser reformulados en función de lo aprobado en el Plan de Desarrollo municipal, distrital o metropolitano, bajo criterios de impacto regional, sostenibilidad ambiental, social, técnica y financiera, siempre y cuando no se afecte los objetivos, metas y programas al cual pertenecen dentro del plan.
Parágrafo 4. Los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, deberán tener en cuenta las determinantes ambientales de cada municipio y lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 0 aquella que la modifique, adicione o sustituya, garantizando que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten.
Parágrafo 5. Los Planes de Movilidad Sostenible y Segura deberán considerar la posible implementación de un Sistema Inteligente local para la Infraestructura, el Tránsito y Transporte -SILITT y su eventual conexión con el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, Tránsito y Transporte- SINITT.
Artículo 5. Etapas de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. Para la elaboración e implementación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, el alcalde municipal o distrital o la autoridad metropolitana o en quien se delegue tal función, deberá desarrollar las siguientes etapas:
1. Diagnóstico.
2. Formulación.
3. Adopción
4. Ejecución.
5. Seguimiento y evaluación.
Parágrafo. Para la elaboración e implementación de las etapas antes señaladas, deberá darse cumplimiento a lo establecido en la Metodología para la formulación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura incluida en el anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Artículo 6. Etapa de formulación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. Los Planes de Movilidad Sostenible y Segura deberán contemplar dentro de su estructura en la etapa de formulación, como mínimo los siguientes componentes:
1. Estratégico: Constituido por los objetivos de movilidad sostenible, estrategias y metas del plan.
2. De ejecución: Constituido por el conjunto de programas y proyectos del plan indicando los responsables de la ejecución de los mismos, así como sus fuentes de financiación.
3. De seguimiento y evaluación: Constituido por los indicadores e instrumentos de seguimiento de las metas y los mecanismos de evaluación de cumplimiento de los planes.
4. De Identificación de riesgos y acciones para su mitigación: Elaboración de la matriz de riesgos, en la que se identifiquen las amenazas y riesgos que puedan afectar la movilidad sostenible y segura durante el tiempo de su ejecución, que incluya las acciones a desarrollar en caso de presentarse.
Parágrafo. Para el desarrollo de los contenidos de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura, los municipios, distritos y áreas metropolitanas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Artículo 7. Etapa de adopción de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. Una vez cumplidas integralmente las etapas de diagnóstico y formulación, descritas en la presente Resolución, el alcalde municipal o distrital o la autoridad metropolitana, adoptará mediante Decreto o acto administrativo según corresponda, el Plan de Movilidad Sostenible y Segura y el documento técnico de soporte, el cual deberá hacer parte integral del mismo.
Parágrafo 1. El municipio, distrito o área metropolitana que al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución no cuente con un Plan de Movilidad, deberá acogerse a lo señalado en la presente Resolución y surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Parágrafo 2. El municipio, distrito o área metropolitana que al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución cuente con un Plan de Movilidad para su jurisdicción, deberá realizar las modificaciones a que haya lugar conforme a lo estipulado en la presente Resolución, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 8. Actualización y/o modificación de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, deberán actualizar o modificar el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para darle continuidad, a través de nuevos programas, proyectos y acciones debidamente articulados con el Plan de Ordenamiento Territorial-POT y considerando los análisis técnicos realizados en la etapa de seguimiento del Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Las entidades territoriales, deberán actualizar y/o modificar el Plan de Movilidad Sostenible y Segura en los siguientes eventos:
1. En relación con su componente estratégico, cuando se produzca una modificación ordinaria o extraordinaria de los planes de ordenamiento territorial. Para efectos de la revisión y modificación del Plan de Movilidad Sostenible y Segura, se tendrán en cuenta los diagnósticos y estudios utilizados como soporte para la revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial o del plan estratégico metropolitano de ordenamiento territorial y aquellos adicionales que resulten necesarios elaborar con el fin de cumplir con los contenidos de la Ley 1083 de 2006 y lo dispuesto en la presente resolución o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. En relación con sus proyectos estructurantes y específicos podrán ser reformulados cuando se apruebe un nuevo Plan de Desarrollo Municipal, Distrital o Metropolitano, bajo criterios de visión regional, sostenibilidad ambiental, social, técnica y financiera. Esta reformulación tendrá que basarse en estudios técnicos y financieros que sustenten su modificación, garantizando el cumplimiento de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura definidos en el componente estratégico del Plan de Movilidad Sostenible y Segura, sin afectar los contenidos del componente estratégico del plan.
3. Por la ocurrencia de eventos o desastres naturales, que impidan la continuación del Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Artículo 9. Proyección de los Planes de Movilidad Sostenible y Segura. El Plan de Movilidad Sostenible y Segura adoptado por el municipio, distrito o área metropolitana deberá tener una proyección para su ejecución igual al del Plan de Ordenamiento Territorial – POT.
Una vez se adopte la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial POT, se deberá actualizar el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 8 de la presente Resolución.
Artículo 10. Control. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución dará lugar las sanciones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340586781 de 2021. “…la etapa de diagnóstico y formulación, son apenas dos de las etapas para la elaboración de los planes de movilidad sostenible y segura, los cuales deben estar acordes con las disposiciones del anexo de la Resolución citada. A su vez el artículo 8 de la Resolución 20203040015885 de 2020, prevé la Actualización y/o Modificación de los planes de Movilidad Sostenible y Segura. Significa, que debe actualizar o modificar el diagnóstico y formulación de acuerdo a los nuevos programas, proyectos y acciones debidamente articulados en el POT.”
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-614441 de 2012. “(…) Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de hacer convenios, esta Oficina Asesora de Jurídica debe resaltar lo establecido en el inciso final del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, que señala “No obstante los alcaldes de los municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Por lo tanto, se concluye que las autoridades de tránsito municipales están facultadas para suscribir convenios interadministrativos con las autoridades de tránsito de otros municipios siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: – Que la finalidad sea ejercer total o parcialmente las funciones de tránsito en sus respectivas jurisdicciones – Y que los municipios que suscriben el convenio sean vecinos o colindantes¨
Concepto MT-20191340128441 de 2019. “… es importante indicar que los alcaldes de los municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que les correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”
Concepto MT-20221341269191 de 2022. “Conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57, las autoridades de tránsito ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción y en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito, o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito, ejercerá la función de organismo de tránsito los agentes de tránsito de los organismos de tránsito departamentales. Es importante indicar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Ahora bien, frente a las facultades de las autoridades locales para realizar convenios interadministrativos con el fin de coadyuvar en la actividad de los organismos de Tránsito, es preciso indicar que cada entidad territorial goza de autonomía para la gestión de sus intereses1 y el Ministerio de Transporte no es segunda instancia de dichas entidades, en ese sentido, no tiene competencia para determinar la viabilidad, del convenio interadministrativo consultado en su petición. Por último y de manera ilustrativa, cabe indicar que las entidades estatales para la celebración de contratos deben tener en cuenta lo señalado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y las normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen, o complementen. Bajo en anterior contexto normativo, es preciso señalar que le corresponde al municipio efectuar las evaluaciones correspondientes en el ámbito de la normatividad regulatoria sobre autoridades de tránsito, funciones que entre la ley y mecanismos de organización, tal y como lo describen las disposiciones susodichas, indicando que el Ministerio de Transporte no puede incursionar en actuaciones administrativas de la autonomía del ente territorial pero si, como se ha efectuado el aporte de los criterios de legalidad para suplir las autoridades de tránsito en la correspondiente jurisdicción.”
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023
Artículo 176. Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.
Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.
Parágrafo 1. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015 Sustituido Artículo 1 Decreto 746 de 2020
Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones:
1. La vocación rural;
2. Características económicas y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.
Parágrafo 1. En relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.
Parágrafo 2. Una vez vencida la duración de las zonas diferenciales, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios.
Artículo 2.2.8.2. Competencias. Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente título.
El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.
El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los servicios de tránsito.
Parágrafo. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.
Artículo 2.2.8.3. Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan, tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial.
2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.
3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.
4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.
Artículo 2.2.8.4. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y la expedición del reglamento especial. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente trámite:
1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que deberá contener:
1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría.
1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.
1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la prestación de los servicios de tránsito.
2. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:
2.1. Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.
3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2.
Parágrafo: El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial.
Artículo 2.2.8.6. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del municipio, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte.
Artículo 7. Modificado Artículo 58 Ley 2197 de 2022. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Texto del Editor:
Las Funciones de Tránsito
Partiendo de un análisis integral de las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el tránsito, podemos concluir, desde la perspectiva normativa, que tiene diferentes proyecciones que nos permiten identificar las diferentes funciones que este implica, a saber: Función Regulatoria, Función de Control Operativo, Función de Gestión Operativa y Función Sancionatoria.
La Función Regulatoria consiste en la facultad que la Constitución o la ley le otorgan a determinadas autoridades de tránsito para crear, modificar o suprimir reglas o normas de tránsito. Dentro de esta, esencialmente, podemos identificar al Congreso de la República, Presidente de la República, Ministerio de Transporte, los alcaldes municipales o distritales, gobernadores y concejos municipales o distritales.
La Función de Control Operativo consiste en la facultad otorgada a algunas autoridades administrativas para regular de manera material la circulación en las vías, imponer orígenes de comparendo y adoptar medidas de carácter operativo para la libre circulación. De acuerdo con lo previsto por la Ley 1310 de 2009, el control operativo implica (i) la función de policía judicial, (ii) función educativa, (iii) función preventiva, (iv) función de solidaridad y (v) función de vigilancia cívica. La función de control operativa solo puede ser ejercida por los cuerpos operativos de los organismos de tránsito y por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, excepcionalmente por las Fuerzas Militares.
La Función de Gestión Operativa consiste en la administración, gestión y actualización de los registros de información, implicando por tanto la realización de todas las gestiones y trámites que ello implique. Esta función se encuentra en cabeza de los organismos de tránsito y el Ministerio de Transporte, pudiendo estos delegar en terceros, a través de convenio, contrato o autorización dichas actividades. Es en este marco donde aparece el concepto de organismos de apoyo al tránsito.
La Función Sancionatoria consiste en la facultad que la ley le otorga a ciertas autoridades de tránsito para conocer de las infracciones de tránsito, determinar la responsabilidad contravencional de los presuntos infractores, imponer las sanciones de tránsito y de realizar las gestiones para hacerlas efectivas. Esta función está en cabeza de los organismos de tránsito y la Superintendencia de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341386121 de 2023. “Frente al tema objeto de consulta, el control operativo en materia de tránsito, la imposición de órdenes de comparendo por la comisión de infracciones al tránsito y la atención de accidentes de tránsito, es una función que por expresa disposición legal le compete a los Cuerpo de Agentes de Tránsito, la cual no es delegable, y la competencia para dar curso al proceso contravencional con fundamento en cada orden de comparendo, es de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, como lo dispone el artículo 134 de la Ley 769 de 2002. Es pertinente manifestar, que es, en el manual de funciones y requisitos elaborado por la unidad de personal de la entidad territorial competente del orden municipal, donde se debe establecer las funciones que deben cumplir inspectores de policía con funciones de tránsito y transporte en su jurisdicción.”
Legislación Complementaria: Ley 1450 de 2011
Artículo 84. Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte – SIT. Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.
El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. En aquellos casos en donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las encargadas de expedir dichos actos administrativos.
Parágrafo 2. Los Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen parte de los proyectos SIT.
Parágrafo 3. El montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y tiempo. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio reglamentará la manera como esos operadores compartirán información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa, cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el tránsito y el transporte
Artículo 2.5.1.1. Objeto y principios. La presente Parte tiene como objeto reglamentar los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), establecer los parámetros para expedir los reglamentos técnicos, estándares, protocolos y uso de la tecnología en los proyectos de SIT, cumpliendo con los principios rectores del transporte, tránsito e infraestructura, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
Artículo 2.5.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Parte se aplicarán integralmente a la definición, diseño, organización, funcionamiento y administración de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), así como a todos los actores estratégicos de los sistemas en sus distintos órdenes y niveles, incluyendo las entidades territoriales, descentralizadas y demás entidades que participen en ellos.
Artículo 2.5.1.3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Actor estratégico: son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas directa o indirectamente con la planeación, regulación, desarrollo, implementación, operación, gestión, inspección, vigilancia, control, administración, o uso de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), o aquellos que realicen actividades de recaudo o intermediación para el uso de dichos sistemas.
2. Dispositivo a bordo: equipo electrónico instalado en un vehículo, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
3. Dispositivos portátiles o móviles: equipo electrónico que puede ser transportado por el usuario, con capacidad de procesamiento para ejecutar soluciones informáticas, y que proveen conexión a redes de telecomunicaciones para interactuar con Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
4. Equipos en la Infraestructura: equipo electrónico instalado en la infraestructura, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), con dispositivos portátiles, con dispositivos a bordo, o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
5. Interoperabilidad: es la interacción e intercambio de datos de acuerdo con un método definido a través de la integración de tecnología y regulación normativa, entre dos o más sistemas (computadores, medios de comunicación, redes, software y otros componentes de tecnología de la información).
6. Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT): estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT): son un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que se encuentran en dispositivos portátiles o móviles, dispositivos a bordo o en equipos instalados en la infraestructura, diseñadas para apoyar la organización, eficiencia, seguridad, comodidad, accesibilidad y sostenibilidad de la infraestructura, el tránsito, el transporte y la movilidad en general.
8. Subsistemas de Información para la Gestión: son los subsistemas que componen el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt) administrado por el Ministerio de Transporte, que permiten el intercambio de información entre los actores estratégicos de cada Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implemente en el país.
9. TAG RFID: dispositivo electrónico pasivo que se emplea para la Identificación por Radio Frecuencia (RFID), según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique o actualice, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.1.4. Principios. Todos los actores estratégicos deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) y cualquier subsistema de gestión que componga el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y en especial con los siguientes:
1. Continuidad del servicio: los actores estratégicos deberán garantizar que los componentes necesarios de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte funcionen de forma permanente, dentro de los parámetros de continuidad que establezca el Ministerio de Transporte, de manera que solo podrán ser suspendidos cuando se presenten situaciones que revistan especial gravedad.
2. Regularidad del servicio: corresponde a los actores estratégicos garantizar el servicio a través de una operación de los SIT que cumpla con la periodicidad que establezca el Ministerio de Transporte.
3. Calidad del servicio técnico: los actores estratégicos deberán garantizar que la operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte sea óptima, de conformidad con los indicadores mínimos que establezca el Ministerio de Transporte.
4. Calidad en la atención al usuario: los actores estratégicos deberán garantizar de forma eficiente, a través de diferentes canales de atención al usuario del SIT, la respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones. El Ministerio de Transporte regulará dichos canales de atención al usuario.
5. Tecnología avanzada y actualizada: los actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte deberán utilizar tecnología que no sea obsoleta y que esté orientada a mantener la disponibilidad e interoperabilidad del sistema a través del tiempo, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
6. Cobertura de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte: corresponde a los actores estratégicos asegurar que la operación estará disponible en el territorio nacional, para todos los usuarios, sin importar el actor con el cual el usuario del sistema suscribió el contrato de transporte.
7. Seguridad física del Sistema: los actores estratégicos deberán asegurar la protección física de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, con el objeto de evitar daños a los mismos o a los usuarios.
8. Seguridad de la información de los SIT: El actor estratégico debe asegurar la protección de la información generada por dichos sistemas, y en ese sentido debe tener en cuenta los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
9. Disponibilidad del Sistema: los actores estratégicos deberán implementar los mecanismos necesarios que le permitan garantizar una disponibilidad del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de Transporte.
10. Información disponible del Sistema: los actores estratégicos mantendrán disponible la información actualizada del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
11. Sostenibilidad: corresponde al actor estratégico incluir dentro de los proyectos de Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, los criterios de costo/ beneficio, planeación y desarrollo, propendiendo por la eficiencia en el uso de la infraestructura de transporte, racionalidad y eficiencia de costos en las inversiones del Estado a través del tiempo, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el uso racional de los recursos naturales y la reducción de externalidades negativas.
12. Responsabilidad social: todo actor estratégico, en sus acciones y soluciones, deberá contribuir de forma activa y voluntaria al mejoramiento y sostenibilidad social, económica y ambiental.
Ente rector y comisión intersectorial de los sistemas inteligentes para la infraestructura, el tránsito y el transporte
Artículo 2.5.2.1. Ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. El ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) es el Ministerio de Transporte, el cual es la autoridad encargada de formular la política pública de los sistemas y regular su procedimiento e implementación.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte podrá crear un grupo de trabajo que se encargue de garantizar la adecuada organización y estructuración de las políticas públicas referentes a los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
Parágrafo 2. Las entidades públicas previstas en la ley, de acuerdo con sus competencias en cada caso, serán las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de los actores estratégicos y sus sistemas.
Artículo 2.5.2.2. Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. Créese una comisión intrasectorial, como instancia de coordinación y seguimiento del desarrollo de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).
Artículo 2.5.2.3. Integrantes de la Comisión Intersectorial. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.
2. El Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, o su delegado
3. El Director de Instituto Nacional de Vías, o su delegado
4. El Superintendente de Puertos y Transporte o su delegado.
5. El Director de la Aeronáutica Civil o su delegado.
6. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, o su delegado, en calidad de invitado.
7. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial o su delegado.
8. El Director de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado.
9. La Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) o su delegado.
10. El Director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) o su delegado.
Parágrafo. Una vez la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) y la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) entren en funcionamiento, los directores o sus delegados harán parte de la Comisión.
Artículo 2.5.2.4. Funciones de la Comisión Intersectorial. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar un plan de trabajo para que las entidades que forman parte de la Comisión, conforme a sus competencias, actúen de forma coordinada sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte y desarrollen políticas que los impacten positivamente.
2. Proponer planes o proyectos relacionados con la modificación de la política pública de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
3. Coordinar y servir como instancia de concertación y articulación con los diferentes actores estratégicos.
4. Proponer los mecanismos institucionales, políticos, administrativos, sociales, económicos y culturales, que permitan la sostenibilidad de la política pública sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte a largo plazo.
5. Promover los mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales, en materias relacionadas con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
6. Hacer seguimiento a las acciones sobre los Sistemas, con base en los informes que consolide la Secretaría Técnica de la Comisión.
7. Expedir el reglamento de funcionamiento del Comité Técnico.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás funciones propias de su naturaleza.
Artículo 2.5.2.5. Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. La Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte contará con una secretaría técnica que será ejercida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.2.6. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. Serán funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Consolidar las iniciativas y políticas propuestas por la Comisión con los planes sectoriales.
2. Articular las diferentes propuestas y avances del Comité Técnico y presentarlas a la Comisión, cuando sea pertinente o necesario.
3. Realizar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
4. Preparar y presentar a la Comisión las propuestas, los documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo que sirva de soporte a las decisiones de la misma.
5. Elaborar el reglamento operativo de la Comisión y someterlo a su aprobación.
6. Elaborar las actas y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos por la Comisión.
7. Las demás funciones propias de su naturaleza o las que le sean asignadas por la Comisión.
Artículo 2.5.2.7. Sesiones de la Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. La Comisión se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud del Ministro de Transporte o su delegado.
La convocatoria a los miembros de la Comisión se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora y el lugar.
Las sesiones se podrán realizar de forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre los miembros de la Comisión y quedarán consignadas en un acta.
Parágrafo. A las sesiones convocadas por la Comisión podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma.
Parágrafo Transitorio. La primera sesión ordinaria será convocada dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Parte.
Artículo 2.5.2.8. Quórum. La Comisión podrá deliberar con tres (3) o más de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 2.5.2.9. Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico que estará a cargo de la Secretaría Técnica. El Comité Técnico estará integrado por un grupo de profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos expida la Comisión.
Sistema inteligente nacional para la infraestructura, el tránsito y el transporte (sinitt)
Artículo 2.5.3.1. Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt). El Ministerio de Transporte realizará todas las gestiones necesarias para la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt).
Artículo 2.5.3.2. Subsistemas del Sinitt. El Sinitt estará compuesto entre otros, por los siguientes subsistemas de información:
1. Subsistema para la Gestión de Transacciones de Recaudo Electrónico Vehicular (SIGT): realiza la consolidación y distribución de la información que se produce en ese tipo de transacciones efectuadas entre los actores estratégicos.
2. Subsistema para la Gestión de Disputas (SIGD): realiza la gestión de disputas entre los diferentes actores, generadas durante la operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
3. Subsistema de Información para la gestión de la autenticación de actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sigaae): su objetivo principal es permitir el acceso al Sinitt o los subsistemas de gestión, a los actores debidamente habilitados.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte regulará los Subsistemas del Sinitt.
Artículo 2.5.3.3. De los actores. El Ministerio de Transporte definirá los requisitos que debe cumplir y las funciones que puede ejercer un actor estratégico en los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implementen en el país. De forma enunciativa se citan los siguientes actores:
1. Operador (OP): la persona natural o jurídica previamente habilitada por el Ministerio de Transporte que provea un bien o servicio relacionado con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, e igualmente realice el recaudo electrónico de las tasas o tarifas que se generen como consecuencia de la provisión que realiza.
El Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la habilitación.
2. Intermediador (INT): es la persona jurídica debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, que puede establecer relaciones con los usuarios de los SIT, los operadores (OP) u otro actor de los SIT que autorice el Ministerio de Transporte, para el suministro de productos o la prestación de determinados servicios.
El Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la respectiva habilitación.
3. Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de la infraestructura, el tránsito y el transporte, a través de los SIT.
Recaudo electrónico vehicular
Artículo 2.5.4.1. Recaudo electrónico vehicular (REV). El recaudo electrónico vehicular es un sistema inteligente para la infraestructura, el tránsito y el transporte, que permite a los usuarios pagar mediante una transacción electrónica bienes o servicios, mediante la utilización de tecnologías de apoyo, instaladas en la infraestructura o en dispositivos a bordo del vehículo.
Parágrafo. Todos los proyectos de REV que se definan, implementen o requieran actualización de forma directa o a través de terceros con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Parte, deberán ajustarse a la política pública y cumplir lo exigido en este Título y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.4.2. Dispositivo a bordo del vehículo. Es el equipo instalado en un vehículo, utilizado para efectos de identificación y recaudo electrónico vehicular. Para el caso específico de peajes electrónicos en Colombia, el dispositivo abordo es la etiqueta de radiofrecuencia (TAG RFID) según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique, actualice o adicione, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.4.3. Interoperabilidad del sistema de Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV). El Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la interoperabilidad del sistema, regulará las condiciones financieras, técnicas y jurídicas mínimas que debe cumplir una entidad para ejercer el rol de operador, intermediador o cualquier otra función definida por el Ministerio de Transporte en el sistema IP/REV.
Artículo 2.5.4.4. Marca de interoperabilidad. El Ministerio de Transporte podrá crear y registrar ante la autoridad competente una marca, que identifique los bienes o servicios que cuentan con Recaudo Electrónico Vehicular REV interoperable a nivel nacional”.
Reglamentación: Resolución MT-20223040028675 de 2022
Artículo 1. Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT). Adóptese el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) incluido en el anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Artículo 2. Articulación con el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT). Los municipios, distritos, departamentos y áreas o regiones metropolitanas, que formulen Planes de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte en su jurisdicción, deberán armonizarlos con base en los fundamentos y políticas definidos en el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), adoptado en la presente resolución.
Parágrafo 1. Los municipios, distritos, departamentos y áreas o regiones metropolitanas, que al momento de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con un Plan de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte en su jurisdicción, deberán expedirlo en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Parágrafo 2. En consideración a la transversalidad de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), tanto en el sector transporte como en el sector TIC, los municipios, distritos, departamentos y áreas o regiones metropolitanas, que formulen Planes de Sistemas Inteligentes de Transporte en su jurisdicción, deberán considerar los estándares y lineamientos de los SIT en articulación con los que en materia de Sistemas de Información establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC). Así como las normas relativas a redes, servicios, terminales de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico que expida dicho Ministerio, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), o quienes hagan sus veces.
Artículo 3. Actualización de Planes Locales de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. Los municipios, distritos, departamentos y áreas o regiones metropolitanas que al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución cuenten con un Plan Maestro de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte en su jurisdicción, deberá realizar las modificaciones a que haya lugar conforme a lo estipulado en la presente resolución, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 85. Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT. Se autoriza al Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas para estructurar y poner en funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.
Comentario del Editor:
El inciso 2 del artículo 7 del Código Nacional de Tránsito implica (i) una autorización expresa del legislador, (ii) la cual se encuentra en cabeza de las autoridades de tránsito establecidas en el artículo 3 de la misma codificación, (iii) la delegación puede hacerse en particulares o incluso en otras entidades públicas, (iv) éstas deben recaer sobre actividades o funciones que se encuentren en cabeza de cada autoridad, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de la función de regulación normativa o sancionatoria, (vi) puede delegarse el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de multas, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos por la ley, (vii) el instrumento de delegación debe ser un convenio o contrato de acuerdo a las normas de contratación pública.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340117751 de 2022: “De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, los cuales tienen competencia para cumplir con las funciones de control en materia de tránsito y transporte en las vías nacionales fuera de los perímetros urbanos de distritos y municipios. Conforme al precitado marco normativo constitucional y legal, sobre el particular se puede determinar que los Gobernadores y Alcaldes en sus territorios, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en este sentido, la Ley 769 de 2002 establece mediante el artículo 3 que son autoridades de tránsito en segundo orden, los Gobernadores y Alcaldes, de manera que, en virtud a lo determinado mediante el parágrafo 3 del artículo 6, dentro de su respectiva jurisdicción tienen la facultad de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito”.
Concepto MT-20231341292061 de 2023. “…los artículos 56 y 58 de la Ley 2197 de 2022, no hacen distinción entre las competencias atribuidas a agentes de tránsito y transporte vinculados a través de carrera administrativa (Empleados públicos) o mediante contrato de prestación de servicios (Contratistas), pues en principio, la definición contenida en el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, indica que las funciones y obligaciones de los agentes están tendientes a regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, determina que las funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control vial o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen. A su turno, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2, literal c) de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, son funciones específicas de las unidades de personal: “Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública (…)”. Finalmente, y en atención a su consulta, es pertinente manifestar que es en el manual de funciones y requisitos, elaborado por la unidad de personal de la entidad competente, donde se puede establecer si código al cual hace mención en su consulta, puede realizar comparendos y ejercer funciones de policía judicial, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en la norma que las funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar particulares y lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 769 de 2002, en el sentido que los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.“
Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.
El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Legislación Complementaria: Ley 105 de 1993
Artículo 12.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de este con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.
b. Las carreteras con dirección predominante sur – norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.
c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito está justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional.
d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexián puede ser de carácter intermodal.
e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.
Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación.
(…)
Artículo 16.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación – Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.
Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.
Parágrafo 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.
Parágrafo 2. En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Los Departamentos y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los Municipios para el cofinanciamiento de las Vías Vecinales accederán a través del Departamento correspondiente.
Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.
Artículo 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
Parágrafo 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercido por el Ministerio de Transporte.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 3024 de 2011. “La ley fija el ámbito de competencia territorial de los cuerpos de agentes de tránsito de tal manera que a unos corresponde actuar “en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios” (agentes de la Policía Nacional), y a los cuerpos de agentes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales “en su respectiva jurisdicción”.
(…)
Como enseguida se observará, las disposiciones legales en materia de tránsito se han esforzado en territorializar la competencia de los agentes de tránsito en función de diferentes criterios, a saber: atribución de competencia según la jurisdicción de las distintas entidades territoriales; atribución de competencia según el nivel territorial del organismo de tránsito al que pertenezca el agente de tránsito; atribución de competencia según el carácter nacional, departamental o municipal de las carreteras; atribución de competencia según que existan o no autoridades de tránsito en el municipio; atribución de competencia a partir de los perímetros urbano y rural del municipio o distrito. Es de anotar que la diversidad de reglas que sobre esta materia ofrece la legislación se presta para algún grado de confusión, motivo por el cual es necesario hacer un análisis de conjunto de todas las reglas en procura de una síntesis que permita armonizarlas.
Regla fundamental se encuentra en el artículo 7 de la ley 769 de 2002 que dice así: “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción”.63 Dicha regla se complementa con esta otra, que aparece en el artículo 134 de la misma ley, que es igualmente fundamental: “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción”.
Adicionalmente se observa que los procedimientos administrativos especiales de control de tránsito y los de carácter preventivo y sancionatorio regulados en la ley 769 de 2002 a partir del artículo 116 de este código, solo pueden ser adelantados por la autoridad de tránsito “competente”, esto es, la que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la falta o el hecho. Así, por ejemplo, se advierte en el artículo 159 del código en mención, que a continuación se transcribe(…)
2.1. Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional
El parágrafo 2 del artículo 6 de la ley 769 de 2002 atribuye a la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Esta regla aparece reproducida en el artículo 7 de la misma ley en los siguientes términos: “… el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” Sobre este punto se observa, sin embargo, que el artículo 4 de la ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de la Policía Nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos.
El mismo artículo 4 de la ley 1310, al reglamentar la jurisdicción, dispuso que cada una de las distintas autoridades de tránsito “ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción”, y que por consiguiente las ejercerá “la Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales”. En otras palabras, y para utilizar las expresiones de la ley, el “territorio” de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos.
En este punto es importante destacar que la ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, describe la infraestructura a cargo de los diferentes niveles de la administración, y en el artículo 12 define la red nacional de carreteras, en el 16 la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos con especial mención de las vías que son de propiedad de los Departamentos, y en el 17 la infraestructura distrital y municipal de transporte (incluidas las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio).
2.2. Jurisdicción de los agentes departamentales, municipales y distritales de tránsito
De acuerdo con el artículo 4 de la ley 1310 de 2009, son competentes para ejercer sus funciones “los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito”.
En tanto que la ley 769 de 2002 asigna a la Policía Nacional competencia sobre las carreteras nacionales, guarda silencio respecto de las carreteras departamentales y demás vías especificadas en el artículo 16 de la ley 105 de 1993. La ley 1310 de 2009 no señala tampoco de forma expresa su competencia; dicha ley, en el artículo 4, se limita a reproducir el texto del literal e) del artículo 6 de la ley 769 de 2002, conforme al cual son organismos de tránsito en “su respectiva jurisdicción” las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Ahora bien, puesto que los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y estas obviamente no forman parte de la infraestructura distrital y municipal de transporte de acuerdo con la ley 105 de 1993, no debiendo existir además vacío de competencia por el factor territorial, cabe concluir que la competencia de los organismos departamentales de tránsito recae sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, siendo esta “su respectiva jurisdicción”.
Finalmente, teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y a su vez un sólo cuerpo especializado de tránsito y transporte, la autoridad de tránsito del respectivo organismo territorial de tránsito puede elegir, según las necesidades particulares del municipio, distrito o departamento, si contrata los servicios de control del tránsito en su jurisdicción con el cuerpo especializado de la Policía Nacional, o con otro organismo de tránsito municipal, o si organiza su policía de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 inciso tercero de la ley 105 de 1993, la cual prescribe(…)
Las autoridades de tránsito locales ejercen jurisdicción sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Es interesante agregar que el parágrafo del artículo 44 de la ley 105 de 1993 prevé, también, la modalidad de “asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte”.”
(…)
“Es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito. En efecto, según se ha expuesto, repugna a la racionalidad del diseño legal que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
Cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales, excepción hecha de los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, y de contera violan la regla legal conforme a la cual los cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-625671 de 2012.” … por expreso mandato legal (artículo 4 de la Ley 1310 de 2009) cada autoridad de tránsito ejercerá sus funciones en su respectiva jurisdicción y respecto del perímetro urbano y rural de los municipios, la competencia radica en los agentes de tránsito municipales o distritales según el caso.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Medidas para la Regulación del Tráfico Vehicular Tendientes a Garantizar la Movilidad en las Vías del País
Artículo 8.2.1. Definiciones. Para efectos de la correcta interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Anillo vial: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.
Carga extrapesada: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.
Carga extradimensionada: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.
Contraflujo: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.
Puente festivo: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.
Reversible: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un período de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.
Temporadas especiales: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de Navidad y Año Nuevo, puentes festivos, entre otras.
Regulación de tráfico: Programación de los vehículos que pasa por un punto específico con la finalidad de garantizar movilidad en las vías nacionales.
Artículo 8.2.2. La regulación del tráfico a que alude al presente capítulo, se aplicará para vehículos de carga con capacidad igual o mayor a 3.4 toneladas y vehículos y/o carga extradimensionada o extrapesada y se hará teniendo en cuenta los siguientes días y horarios:
PUENTES FESTIVOS:
El día viernes del puente festivo, de las 16:00 a las 20:00 horas.*
El día sábado del puente festivo, de las 12:00 a las 20:00 horas.
El día lunes del puente festivo, de las 09:00 a las 22:00 horas.
Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.
*Solo salida de Bogotá.
Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.
SEMANA SANTA:
El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 a las 22:00 horas.*
El sábado anterior al domingo de ramos, de las 09:00 a las 20:00 horas.
El domingo de Ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.
El Miércoles Santo, de las 12:00 a las 24:00 horas.
El Jueves Santo, de las 08:00 a las 20:00 horas.
El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.
El domingo de Resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.
*Solo salida de Bogotá
Artículo 8.2.3. Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, o en cualquier corredor vial, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá implementar planes de regulación de tráfico (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda, con el propósito de garantizar la movilización de los vehículos.
Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.
Parágrafo. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad dentro de los treinta (30) días anteriores a lo establecido en el artículo 8.2.1., de la presente resolución, determinará mediante circular los corredores viales donde se aplicará esta medida de regulación del tráfico vehicular.
Artículo 8.2.4. Con el propósito de dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura de dobles calzadas del país y mejorar el nivel de competitividad y productividad, a partir de la fecha y por un período de tres (3) meses se levantará totalmente la regulación del tránsito vehicular en los corredores pertenecientes a la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, (MVCC) donde se hayan concluido los tramos de doble calzada o su avance de obra sea superior al 90%.
Durante este período se adelantará una evaluación permanente del comportamiento del tránsito vehicular por parte del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, en compañía de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en especial a los indicadores de:
1. Tránsito promedio diario por hora.
2. Accidentalidad vial.
Bajo los criterios y metodología anteriores, se analizarán los demás corredores que actualmente se están construyendo en doble, para validar la viabilidad de levantar totalmente la regulación del tráfico vehicular en tramos específicos.
Parágrafo. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuará realizando el control de las normas de tránsito en los corredores de qué trata el presente artículo.
Artículo 8.2.5. Se exceptúan de lo definido en el presente capítulo, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:
1. Periódico con ediciones del día.
2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.
3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.
4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.
5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.
6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.
7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiésel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).
8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.
9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340281841 de 2023. “No obstante, no existe disposición legal ni reglamentaria que establezca que esta clase de vehículos, si sus propietarios le dan destinación especifica, estén exentos de las restricciones establecidas por las autoridades de tránsito del orden nacional o territorial con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002, sin embargo, en consideración de esta OAJ, la excepción establecida en el numeral 9 del artículo 8.2.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022, para los vehículos destinados a la atención de emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país, aplica para los vehículos destinados a atender cualquier emergencia ambiental, máxime si se tiene en cuenta que estas emergencias, además de los graves daños ambientales que pueden causar, son una amenaza y causa de daño a la salud pública, y pérdida de vidas humanas.”
10. Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.
11. Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.
Parágrafo. Adicionado por la Resolución 2023 304000265, artículo 1. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, determinará la procedencia y la temporalidad de aplicación de las excepciones anteriormente relacionadas para regular el tráfico en algunas vías y fechas, quedando facultado para modificar, adicionar y/o suprimir las mismas; considerando las necesidades de seguridad, bienestar ciudadano, comodidad de los habitantes, la competitividad y productividad del país. Reconociendo que en determinadas temporadas del año se presenta un alto flujo de vehículos particulares, y considerando las condiciones especiales de algún tipo de carga y/o mercancía que requiera movilizarse.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340498311 de 2023. “– En razón que, en los puentes festivos, temporadas vacacionales o en atención de situaciones de emergencia, se genera alta flujo vehicular en las vías de la Red Nacional, las autoridades competentes deben implementar estrategias efectivas mediante un trabajo articulado, con el fin de activar planes de contingencia específicos para garantizar la movilidad y la seguridad de los ciudadanos. – La restricción de movilización en el territorio nacional durante puentes festivos, temporadas de vacaciones y semana santa que trata la Resolución 2307 del 2014 modificada por la Resolución 2415 del 2014 compiladas en la Resolución 20223040045295 del 4 de agostos de 2002 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, aplica para vehículos de carga con capacidad igual o superior a 3,4 toneladas (3.400 kilogramos) y carga extradimensionada o extrapesada que transiten en las vías de la red nacional. – Solo estarán exceptuados de la restricción de movilización durante puentes festivos, temporadas de vacaciones y semana santa, los vehículos de carga con capacidad igual o superior a 3,4 toneladas y cuya carga total por lo menos el 80% del peso corresponda a los productos mencionados en el artículo al artículo 8.2.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022, por lo anterior, se precisa que las excepciones enunciadas en dicho articulado, aplican en los días y horarios de restricción específicos; por lo tanto, dichos vehículos podrán movilizarse por las vías nacionales del país. – Ahora bien, las normas referidas no exceptúan de la restricción a los vehículos de carga cuando se movilicen vacíos y requieran retornar a la empresa generadora de la carga. – Para finalizar, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, son los encargados de implementar y aplicar los controles de los planes de regulación de tráfico pertinentes, para garantizar el buen desarrollo de la movilidad en las principales carreteras del país.”
Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 3024 de 2011. “Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto.
En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente.”
Doctrina Administrativa:
Concepto 20191340044381 de 2019. “… los agentes de tránsito vinculados al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción, son quienes deben diligenciar la orden de comparendo, no obstante, puede suceder que quien presencie la infracción a la norma de tránsito, sea un agente de la policía que no tiene funciones de tránsito evento en el cual en ejercicio de la competencia a prevención deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. Es de anotar, que una de las medidas a tomar en ejercicio de la competencia a prevención, es poner en conocimiento de la autoridad de tránsito competente los hechos y pruebas constitutivos de una presunta violación de la norma de tránsito.”
Concepto MT-20211340294081 de 2021. “A este tenor, frente a las competencias del cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 -conocido jurisprudencialmente como la competencia a prevención-, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda.
Así las cosas, es preciso señalar que quien presencia la comisión de la infracción a la norma de tránsito es quien debe diligenciar la orden de comparendo, ahora bien, puede suceder que quien presencie la infracción a la norma de tránsito sea un agente de la policía que no tiene funciones de tránsito o tiene funciones de tránsito y/o está por fuera de su jurisdicción, eventos en los cuales en ejercicio de la competencia a prevención deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción, lo anterior mientras se hace presente la autoridad competente.
De igual manera y frente a sucesos que generen afectación en la movilidad en las vías, la autoridad presente en tales eventos -sean agentes de tránsito pertenecientes a los Organismos de Tránsito y/o a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional-, ostentan la facultad de inmovilizar vehículos ante evidentes infracciones a las normas de tránsito y/o transporte que llegaren a presentarse y las cuales, generen esta clase de medidas de autoridad. Al respecto, la autoridad de tránsito presente en el lugar detenta la facultad de adelantar los procedimientos preliminares, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y demás soportes concernientes al hecho acaecido y así, culminar el trámite administrativo que corresponda.”
Concepto MT-20231341371881 de 2023. “…en los eventos que un agente de la Policía Nacional que no pertenezca a la Dirección de Tránsito y Transporte DITRA, evidencie la comisión de una infracción a las normas de tránsito, en virtud de la competencia a prevención está facultado para requerir al presunto infractor los documentos, adoptando las medidas inmediatas y necesarias, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito, y de cometerse la presunta infracción, informar a la autoridad competente. (…) El conductor de un vehículo, ya sea motocicleta, que se encuentre involucrado en la comisión de una infracción de tránsito en presencia de una unidad de vigilancia de la Policía Nacional, está en la obligación de entregar los documentos requeridos por el agente con el fin de que el mismo en ejercicio de la función otorgada por la competencia a prevención pueda validar que cumplan con la normatividad vigente. Lo anterior, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que se pueden presentar en personas o cosas con la comisión de una infracción, mientras se hace cargo la autoridad competente, allegando las respectivas pruebas constitutivas de la violación de una norma de tránsito.”
Parágrafo 1. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Parágrafo 2. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. (sic) La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito.
Parágrafo 4. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996 “Los organismos gubernamentales competentes están llamados a prever los peligros del tránsito automotor y a tomar las medidas que consideren pertinentes para evitarlos”. “Los asociados pueden colaborar con ellos, hacerles sugerencias y peticiones, denunciarles situaciones, etc., pero han de partir de la base de que estos organismos son los entes facultados para catalogar una situación como peligrosa y para decidir cuál es la fórmula indicada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir los peligros”. “La aceptación de la competencia de los referidos organismos gubernamentales implica, en contrapartida, la posibilidad de exigir de ellos indemnización por el mal desempeño de sus labores. Para ello, el mecanismo judicial pertinente es el de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en búsqueda de la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por causa del daño antijurídico ocasionado a una persona”. “Corresponde a la indicada jurisdicción examinar las circunstancias, bajo las que se produce un daño derivado de una falla en la prestación del servicio público asociado a la policía de circulación y tránsito y a la correcta y oportuna señalización de carreteras y caminos”.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1826 del 20 de septiembre de 2007. “Como el cuerpo de guardas bachilleres de la Policía Nacional no está facultado para imponer comparendos, ni levantar informes descriptivos en caso de accidentes de tránsito, tanto sólo cumple funciones pedagógicas, preventivas de infracciones y de accidentalidad y de colaboración con la movilidad, y en general las funciones auxiliares de los agentes de Tránsito”. “Los guardas bachilleres pueden desempeñar funciones auxiliares o pedagógicas de los Agentes de Tránsito siempre y cuando se celebren los respectivos convenios con la Policía Nacional y cuenten con la debida capacitación” pero en todo caso no podrán cumplir funciones ni realizar actividades sancionatorias o correctivas.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 3024 de 2011. “Teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y, a su vez, un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito, el organismo de tránsito respectivo puede tomar la decisión de asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. Si opta por esto último, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 7 de la ley 769 de 2002, deberá celebrar contrato o convenio con la Dirección General de la Policía. “
Instrucción Administrativa
Circular MT-11859 de 2008. “1. A partir de la comunicación y publicación en la página web del Ministerio de Transporte para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito en la respectiva jurisdicción, las entidades territoriales deben celebrar, en lo sucesivo, contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional o tener funcionarios que formen parte de la planta de personal del respectivo ente territorial, los cuales deberán acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional
(…)64
3. Los guardas bachilleres pueden desempeñar funciones auxiliares o pedagógicas de los agentes de tránsito siempre y cuando se celebren los respectivos convenios con la policía nacional y cuenten con la debida capacitación, pero estos no pueden imponer comparendos a los infractores a las normas de tránsito y transporte.
4. La jurisdicción y competencia de la Policía de Carreteras y de los agentes de tránsito, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, es la siguiente:
4.1. La de la policía de carreteras está circunscrita a todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los distritos y municipios.65
4.2. La de los agentes de tránsito departamental a las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos, y en las vías municipales donde no existe organismo de tránsito y transporte municipal.
4.3. La de los agentes de tránsito municipal y distrital a las vías municipales y a las vías nacionales y departamentales, dentro del perímetro urbano.
4.4. Los competentes para ejercer el control de tránsito y transporte dentro de los terminales de transporte son los agentes de tránsito municipal o distrital.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-333071 de 2009 “… para salvaguardar la temporalidad en la celebración de los contratos a que alude en su comunicación (con la Policía de Carreteras para el manejo del tránsito urbano), le manifestamos que la Ley 1310 permite la celebración de estos sin condicionar su término, de tal manera que estos dependen del presupuesto que la entidad territorial disponga para el efecto”
Concepto MT-249941 de 2009: “… la Policía de carreteras como autoridad de tránsito, es competente para practicar operativos de control, es decir, que en cumplimiento del régimen normativo y según los términos del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, que preceptúa como función de las autoridades de tránsito la de velar por la seguridad de las personas, en las vías públicas y privadas abiertas al público y que sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y consagra expresamente lo siguiente: “Cualquier autoridad de Tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación (Negrillas fuera del texto).”
Concepto MT-22421 de 2009 “Para instalar un puesto de control de velocidad se deben ubicar en un lugar visible y cumplir como mínimo con un vehículo de la especialidad, chalecos reflectivos que utilizan cada policía en el puesto y un radar de velocidad, mediante orden de servicio, anotaciones y registro en los libros minuta del servicio y libro de población.”
Parágrafo 5. Adicionado Artículo 5 Ley 1843 de 2017. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 2433 de 2020. “Los términos «remuneración a la inversión privada» hacen referencia a la contraprestación que pueden percibir los contratistas de la Administración, por los recursos empleados para la instalación y la puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. Es importante mencionar que la remuneración del contratista debe corresponder al valor estimado del contrato. Este valor debe estar justificado en los estudios previos en cumplimiento del deber de planeación. (…) la instalación de sistemas automáticos y semiautomáticos hace referencia a su ubicación o colocación física en un lugar inmediato o cercano a las carreteras del país, y su puesta en operación, a la programación técnica e informática necesaria para que estos equipos puedan funcionar. No obstante, se debe tener en cuenta que, desde el punto de vista jurídico, la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito también comprende: i) la adquisición de las autorizaciones legales y ii) el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para que estos sistemas puedan entrar en funcionamiento. (…) Así las cosas, la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos que permiten detectar infracciones de tránsito comprenden todas las actividades, de diferente naturaleza, que debe realizar el particular para poner al servicio de las autoridades de tránsito los referidos sistemas. En especial, su instalación física y su programación técnica, pero también la tramitación de las autorizaciones y la realización de las pruebas técnicas exigidas por la ley para que estos equipos puedan entrar en funcionamiento. En este orden de ideas, en los términos utilizados por la norma analizada, la «instalación y puesta en operación» de los sistemas automáticos y semiautomáticos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, equivale a su «implementación». (…) Todo lo expuesto permite concluir que la instalación y la puesta en operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos para la detección de las infracciones de tránsito, a los que alude el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, no comprenden la operación y mantenimiento de estos sistemas. De manera adicional, porque estas actividades desbordan la fase de implementación de los referidos equipos (…) En definitiva, se concluye que la instalación y la puesta en operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos que permiten evidenciar infracciones de tránsito no comprende su operación y mantenimiento, con excepción de lo atinente a la garantía de cumplimiento del contrato en cuanto a los bienes y servicios contratados.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340528771 de 2023. “Es decir, que las actividades que se pueden remunerar hasta con el 10% de los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, son todas aquellas necesarias para la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, no siendo posible que las autoridades de tránsito dispongan de más del porcentaje permitido de los dineros recaudados por concepto de multas para remunerar la operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos contratados…”
Texto del Editor:
La instalación y puesta en marcha del sistema de fotodetección es una actividad diferente a la operación. El límite de remuneración al contratista solo opera para la primera.
De una lectura amplia del Código Nacional de Tránsito Terrestre – CNTT, modificado por la Ley 1383 de 201066, se colige que las autoridades de tránsito pueden contratar con particulares diversas actividades inherentes a la función sancionadora por infracciones de tránsito:
-El artículo 135 permitió la contratación de servicios de medios técnicos y tecnológicos para evidenciar las infracciones de tránsito, el vehículo, el día, la hora y lugar.
-El artículo 7 permitió la delegación del aporte de pruebas de las infracciones de tránsito y la delegación del recaudo de las multas de tránsito.
-El artículo 159 permitió contratar el cobro efectivo de las multas por infracciones de tránsito y todos los servicios complementarios que permitan que el cobro sea más célere y eficaz.
El Código Nacional de Tránsito previó dos modalidades a fin de concretar la ejecución por particulares de las funciones antes relacionadas: i) la delegación de funciones y ii) la contratación de servicios. A este respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el siguiente sentido:
“Para que las autoridades de tránsito pudieran entregar estas actividades a los particulares, el Código Nacional de Tránsito Terrestre previó dos figuras:
a) La delegación de funciones: para el aporte de las pruebas (art. 7) y para el recaudo de las multas (art. 7).
b) La contratación de determinados servicios: para contratar los servicios de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la infracción de tránsito, la identificación del vehículo, la hora, el día y lugar de su comisión (art. 135) o del conductor (art. 129. Parág.2); el cobro de las multas (art. 159) y, en general, los bienes y servicios necesarios para realizar el cobro de las multas con mayor celeridad y eficiencia (art. 135 parágrafo. 2)”67.
Centrándonos en el tema particular que nos ocupa, esto es, la contratación de servicios de medios técnicos y tecnológicos para evidenciar las infracciones de tránsito, corresponde en primer lugar destacar que si bien la Ley 1843 de 2017 incorporó cambios al CNTT que suponen la imposibilidad de delegar y/o contratar funciones que antes podían ser ejecutadas por particulares, en lo concerniente a la contratación de servicios de medios técnicos y tecnológicos, la norma conservó la posibilidad de seguir contratándolos.
De otra parte, corresponde aclarar que, respecto a la contratación de servicios de medios técnicos y tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito, es necesario distinguir entre la contratación de su instalación y puesta en funcionamiento, de la contratación de su operación y control. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la práctica, la contratación de estos servicios implica necesariamente la celebración de dos contratos que tienen objetos independientes:
i) Un primer contrato en el que se pacta el desarrollo de los servicios de instalación y puesta en operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos. Estos consisten en todas las actividades que debe realizar el particular para poner al servicio de las autoridades de tránsito los referidos sistemas. En especial, la instalación física de sistemas de hardware, el licenciamiento, ajuste, programación de software, tramitación de las autorizaciones y realización de las pruebas técnicas exigidas por la Ley para que estos equipos puedan entrar en funcionamiento.
ii) Y un contrato adicional que se circunscribe a la operación directa de fotodetección, esto es, al procesamiento constante de la información capturada por los equipos tecnológicos, a efectos de entregar las pruebas de las infracciones a las autoridades de tránsito para su respectiva valoración y el mantenimiento de los sistemas instalados mediante el desarrollo de los procesos y gestiones adecuadas para que los equipos funcionen correctamente, identificando la infracción.
La distinción entre la instalación y puesta en funcionamiento y la operación de los medios técnicos y tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito atiende por supuesto a que cada una de las actividades tiene una naturaleza distinta. Pero incluso, la distinción también está soportada en la modalidad a través de la cual el Estado traslada a los particulares la ejecución de la actividad. Respecto a la instalación y puesta en funcionamiento, la modalidad a través de la cual el Estado vincula a los particulares es la contratación de servicios. Por el contrario, de cara a la operación de los dispositivos técnicos y tecnológicos para la detección de las infracciones, lo que se concreta es la delegación en particulares de la función administrativa de aportar las pruebas que soporten la imposición de la sanción. A este respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así:
“Actividades que pueden ser contratadas y delegadas por las autoridades de tránsito
a) Contratar los servicios de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar las infracciones de tránsito.
De acuerdo con el art. 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las autoridades de tránsito pueden contratar los sistemas de medios técnicos y tecnológicos que le permitan detectar la infracción, así́ como el vehículo, el día, el lugar y la hora de su comisión.
En concordancia con lo anterior, el art. 5 de la Ley 1843 de 2017 reguló la contratación para la instalación y la puesta en operación de los sistemas técnicos y tecnológicos utilizados para detectar las infracciones de tránsito. En específico, el régimen jurídico aplicable a estos contratos y el límite para la remuneración del particular.
Ahora bien, si la autoridad de tránsito en forma adicional contrata la operación de estos servicios técnicos y tecnológicos, los respectivos contratos tendrán como objetivo el aporte de las pruebas de las infracciones por parte de los particulares. Por lo tanto, en estos casos se presenta una delegación de funciones administrativas en los términos del art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
b) Delegar el aporte de las pruebas.
La Ley 1843 de 2017 mantuvo vigente lo dispuesto en el art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la posibilidad de delegar a particulares el aporte de las pruebas. Sin mencionar el procedimiento que se debe adelantar. Por lo tanto, en estos casos son aplicables las reglas generales contenidas en la Ley 489 de 1998, esto es, la expedición de un acto administrativo de delegación y la celebración de un contrato especial de concesión”68. (Subrayado y negrita propio)
En síntesis, la facultad legal de contratar con particulares los servicios de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar las infracciones de tránsito puede comprender la celebración de diversos negocios jurídicos, entre ellos, la contratación de la instalación y la puesta en operación y/o la operación y mantenimiento de los referidos equipos. Es decir, existe una operación integral de prestación de servicios que puede desintegrarse en la ejecución de dos fases.
El artículo 5 de la Ley 1843 de 2017 se encarga de regular específicamente, a partir de la delimitación de su objetivo principal, la contratación para la instalación y la puesta en operación de los sistemas tendientes a verificar las infracciones de tránsito. Es decir, la norma reglamenta y define lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la primera fase de la operación. Sobre ello establece un límite que involucra, por la misma intención de la normativa, la remuneración del particular en el desarrollo exclusivo de estas dos actividades (instalación y puesta en funcionamiento).
En esta línea, la norma dispone literalmente que la limitación de un 10% en el recaudo se predica de la remuneración que pueden percibir los contratistas por los recursos invertidos en la instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas respectivos. La norma no contempla restricciones a la retribución por los recursos invertidos en otras prestaciones que pudieran ser contratadas, como la operación y mantenimiento. Lo anterior, porque estas actividades no están reguladas en esa norma -artículo 5 de la Ley 1843 de 2017-.
Subyace, entonces, una primera razón para concluir que el sentido expreso de la disposición analizada reconoce que la remuneración de las entidades privadas por los recursos invertidos en la instalación y puesta en operación de los sistemas tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito no puede ser mayor al 10% del recaudo y que dicho límite porcentual, a partir de un entendimiento sistemático con el propósito del legislador, se encuentra atado directamente a la financiación privada para las actividades de implementación propiamente dichas de los sistemas.
Este razonamiento se deriva de un ejercicio hermenéutico o interpretativo sobre el contenido y sentido natural de la norma, aunado a la interpretación de conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Con todo, surge una razón complementaria para concluir que la imposición de un porcentaje específico de recaudo a favor de la inversión privada en la instalación y puesta en marcha de sistemas no puede extenderse a los servicios de operación y mantenimiento de estos.
En el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes citado, se estableció que la instalación y la puesta en operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos para la detección de las infracciones de tránsito no comprenden su operación y mantenimiento.
Es decir, estas últimas actividades individualmente consideradas desbordan la fase de implementación de los referidos equipos en la medida en que corresponden a gestiones diferenciadas, en su naturaleza y alcance, inclusive, en la relación misma de los costos, lo que impide que sus efectos sean equiparables.
Por lo mismo, el límite consagrado en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, sobre el porcentaje de las multas recaudadas que puede ser destinado a la remuneración del contratista, solo aplica para la contraprestación que pueden recibir los privados por los recursos invertidos en las actividades de implementación de los distintos sistemas tecnológicos y se predica respecto de los dineros efectivamente recibidos por las autoridades de tránsito, en virtud de las multas que tienen origen en las infracciones detectadas por los sistemas tecnológicos implementados por el particular.
No obstante, como el régimen aplicable a la contratación con privados para la realización de actividades vinculadas a la actividad sancionatoria del Estado se rige por las normas de la contratación estatal, derivadas de la Ley 80 de 1993, las autoridades competentes, en el marco de las fases de operación y mantenimiento de los sistemas pueden establecer limitaciones propias al recaudo particular que, en todo caso, deben consultar, entre otros, los postulados de planeación contractual, economía, eficacia, transparencia, responsabilidad y libre concurrencia. Esto implica que al no existir una restricción tácita de ley a la remuneración de los particulares en esa etapa de la operación, el valor máximo proyectado del contrato surgirá de la negociación directa entre las partes sin perder de vista, primero, que la determinación del precio está dada por la observancia estricta de los principios en mención, segundo, estará justificado en los estudios previos que adelante la entidad pública y, tercero, debe representar “la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos.”69