Artículo 8. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340252591 de 2023.“– Los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción y son quienes expiden el certificado de libertad y de tradición de un vehículo, donde se señalen las características del mismo y un histórico que refleje todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, la Policía Nacional a través de los agentes de tránsito son autoridad operativa.
– Igualmente, los referidos Organismos se encuentran obligadas a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito que de acuerdo a la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT.
– El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) actúa como un mero repositorio de la información entregada por los distintos actores del sistema, que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que presten servicio al sector, por lo tanto, los organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales, aseguradoras, entre otros, debe propender por reportar información veraz, consistente, exacta y de calidad cada una en el marco de sus competencias.
– La migración o reporte de información al sistema RUNT, consiste en un procedimiento a través del cual se lleva a cabo el cargue de información de todos los vehículos del país, conductores, infractores de tránsito, etc., a un Sistema Centralizado denominado Registro único Nacional de Tránsito RUNT, el cual podrá ser consultado por los diferentes actores de dicho sistema en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002. ”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Asignación de Rangos y Series a los Organismos de Tránsito en Todo el Territorio Nacional
Artículo 6.2.1.1. Asignación de Especies Venales. A partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito, los rangos y series de las especies venales que corresponden a los Organismos de Tránsito se asignarán a través del sistema, RUNT, la cual se efectuará de manera automática, aleatoria y en línea.
El RUNT también asignará los rangos del formulario que consigna el informe de accidentes.
Artículo 6.2.1.2. Para la asignación de rangos de placas, el RUNT validará como requisito que el Organismo de Tránsito haya pagado, consumido y registrado exitosamente en el sistema el 80% de la última asignación. En la nueva asignación además del 80% se le exigirá la legalización del 20% de la penúltima asignación.
No se asignarán especies venales si el Organismo de Tránsito no ha reportado y cargado exitosamente la información de la accidentalidad del mes inmediatamente anterior a la nueva asignación.
Artículo 6.2.1.3. Primera Asignación del RUNT. La primera asignación de rangos y series de especies venales de placa, licencia de tránsito y licencia de conducción se efectuará iniciando con la siguiente numeración:
PLACA DE MOTOS INICIA AAA - 01C Licencia de Tránsito Inicia numeración 5’000.000 Licencia de Conducción Inicia numeración 6’000.000 Placas particulares y públicas Listado Anexo 60, parte integral de la resolución Artículo 6.2.1.4. Transitorio. Rangos y Series. A partir de la entrada en operación del RUNT los rangos y series asignadas y no utilizadas de licencia de tránsito y de licencia de conducción, deberán ser reportadas a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, para efectos de cancelarle al Organismo de Tránsito la asignación respectiva.
En el caso de asignación de rangos de placa, el Organismo de Tránsito deberá reportarle a la concesión RUNT a más tardar el 30 de octubre de 2009, los rangos de placas fabricadas pero no utilizadas.
El inventario reportado al RUNT como fabricado y no utilizado será cargado al sistema para que en la primera asignación de rangos de placas que haga el RUNT, se tengan en cuenta estos rangos.
Parágrafo. Los rangos asignados, reportados como no fabricados serán anulados y se contarán como de libre asignación.
Artículo 6.2.1.5. Ejercicio de funciones. Los Organismos de Tránsito que no hayan reportado al RUNT la información relacionada con el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Conductores y que no tengan la plataforma tecnológica exigida, no tendrán conectividad con el RUNT, por lo tanto, no podrán adelantar ningún trámite en el registro de vehículos, ni expedir licencias de tránsito y de licencias de conducción.
Artículo 6.2.1.6. Entrega de información. El Ministerio de Transporte entregará al RUNT la base de datos que contiene la información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores de los Organismos de Tránsito que no la reportaron directamente, y los trámites se efectuarán a solicitud de los usuarios, quienes previamente deberán requerirle en forma escrita al Organismo de Tránsito correspondiente, el traslado de los antecedentes de su registro al Organismo de Tránsito que elija.
Artículo 6.2.1.77. El “Listado de rangos y series de Placas particulares y públicas” del Anexo 60, la cual hace parte integral de presente resolución.
Artículo 6.2.1.8. A partir del primero 1 de diciembre 2008, el Ministerio de Transporte no asignará nuevos rangos y series de las especies venales de licencias de conducción, licencias de tránsito y placas de vehículos y de motocicletas al Organismo de Tránsito que no haya consumido, reportado y cargado exitosamente el 100% de los trámites realizados con la totalidad de las asignaciones efectuadas desde su clasificación; excepto la última asignación, para la que sólo se exigirá el reporte y cargue exitoso del 80% de la información.
Artículo 6.2.1.9. Procedimiento. Para la asignación de rangos y series de las especies venales, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Organismo de Tránsito solicitará, a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la asignación de rangos y series de las especies venales.
2. La Subdirección de Tránsito del Ministerio verificará el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6.2.1.8., consultando el reporte que para tales efectos genera el sistema automáticamente, en el cual se encuentra el consolidado mensual del consumo y reporte de rangos y series por cada especie venal asignada por Organismo de Tránsito.
El Organismo de Tránsito deberá reportar de cada especie venal la utilización de 80% del total de rangos asignados dejando un margen de un 20% por legalizar, condición que debe cumplirse para la nueva asignación.
En la nueva asignación deberán registrar el 20% pendiente por legalizar de la anterior asignación, más el 80% del último rango y serie asignado por cada especie venal y así sucesivamente hasta la implementación del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. Las futuras asignaciones estarán supeditadas al reporte del 80% del último rango más el 20% restante de la anterior asignación.
3. El Ministerio de Transporte procederá a realizar la nueva asignación a través de resolución, previa verificación de los numerales anteriores.
Parágrafo. Una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT este procedimiento continuará aplicándose únicamente para la asignación de placas de vehículos y de motocicletas.
Artículo 6.2.1.10. En funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los rangos y series serán asignados por el sistema de manera automática y aleatoria previo criterio de validación de la información que requiere cada trámite.
Parágrafo. Los remanentes de especies venales asignados, sin trámite alguno serán reasignados por el RUNT al mismo Organismo de Tránsito.
Artículo 6.2.1.11. El Ministerio de Transporte no asignará rangos ni series de especies venales al Organismo de Tránsito que no haya cumplido con el cargue y lectura del registro nacional de accidentes de tránsito, con una antelación de 30 días calendario a su requerimiento. Al no presentarse accidentes de tránsito deberá reportar el periodo en ceros (0).
Artículo 6.2.1.12. El Organismo de Tránsito será el responsable de reportar la totalidad de los rangos y series de las especies venales asignados y su incumplimiento dará lugar a las acciones administrativas respectivas.
Mecanismos de Control, Recaudo y Consumo de Especies Venales
Artículo 6.2.2.1. A partir del 30 de abril de 2009 no se asignarán nuevos rangos y series de las especies venales de licencia de conducción, licencia de tránsito y placas de vehículos y motocicletas al Organismo de Tránsito que no haya consumido, reportado y cargado exitosamente el 90% de los trámites realizados con la totalidad de las asignaciones efectuadas desde su clasificación, excepto la última asignación, para la que sólo se exigirá el reporte y cargue exitoso del 80% de la información.
Consecutivo Nacional para la Asignación de Series Licencias de Tránsito
Artículo 6.2.3.1. Fijar el consecutivo nacional para la asignación de series de Licencias de Tránsito a los Organismos de Tránsito del país, a partir de la Serie número 1439001.
Artículo 6.2.3.2. El consecutivo nacional de Licencias de Tránsito se asignará de acuerdo con el consumo de cada uno de los Organismos de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 200 de 2004.
Asignación de Series y Rangos para las Especies Venales Asociadas con Remolques y Semirremolques
Artículo 6.2.4.1. Asignación de rangos y series. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el RUNT, la asignación de rangos de las series de la especie venal “Tarjeta de Registro” y “placa” a los Organismos de Tránsito, se hará a través del Sistema RUNT, de manera automática y en línea.
Parágrafo. A partir de la segunda asignación, el Sistema RUNT validará que el Organismo de Tránsito haya consumido y registrado exitosamente el 80% de la última asignación y el 20% restante de la penúltima asignación de las especies venales asociadas al Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y haya cumplido con el cargue de la información del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito, correspondiente a los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de rangos.
Asignación de Rangos para el Formulario Orden de Comparendo Único Nacional
Artículo 6.2.5.1. Asignación de rangos. A partir del 23 de agosto de 2010, la asignación de rangos para el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional, a los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática y en línea.
Para determinar la cantidad que inicialmente se debe asignar a cada uno de los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se obtendrá promediando el consumo de los últimos tres (3) meses, de acuerdo al número de infracciones impuestas por cada una de las autoridades.
A partir de la segunda asignación a través del sistema RUNT, se verificará que el Organismo de Tránsito o la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, haya consumido y registrado exitosamente en el sistema el 80% de la última asignación. En la nueva asignación además del 80% se le exigirá la legalización del 20% de la penúltima asignación.
Artículo 6.2.5.2. Código de identificación. La Orden de Comparendo Único Nacional de Tránsito, estará identificada con un código que consta de veinte (20) dígitos distribuidos así:
Los ocho dígitos registrados de izquierda a derecha identifican el Organismo de Tránsito que expide el comparendo, según el Código de la División Política del DANE y los doce (12) últimos dígitos corresponden a la serie única nacional asignada por el sistema RUNT.
Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, los primeros ocho (8) dígitos corresponden a la serie 99999999 y los siguientes doce (12) dígitos a los asignados por el sistema RUNT.
Artículo 6.2.5.3. Impresión de los formatos. Los Organismos de Tránsito y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ordenarán la impresión del Formato Orden de Comparendo Único Nacional de acuerdo a los rangos suministrados por el RUNT.
Artículo 6.2.5.4. Características técnicas del formato. El formato de la Orden de Comparendo Único Nacional de Tránsito, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Resolución número 3027 de 2010 o la norma que la modifique o sustituya, el cual debe contener original y dos (2) copias para los comparendos pertenecientes a los Organismos de Tránsito y, original y tres (3) copias para los utilizados por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
Legislación Complementaria: Ley 2283 de 2023
Artículo 8. El Ministerio de Transporte reglamentará lo necesario para depurar los datos del parque automotor inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el fin de eliminar los registros correspondientes a los vehículos que no estén en circulación.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Parametrización y Procedimiento para el Registro de Información Reportada por los Importadores, Ensambladores y Fabricantes de Vehículos, Carrocerías y Motocicletas
Artículo 4.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, para operar con Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
Artículo 4.3.1.2. Parametrización. Adoptar como obligatorias las “Tablas de parametrización” del Anexo 40, de la presente resolución, correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.
Parágrafo. Para la correcta interpretación y aplicación de la parametrización, adóptese el manual Anexo 41 “Manual Guía de Parametrización de Clases de Vehículo y Tipos de Carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”, el cual deberá ser publicado en la página web del RUNT http://www.runt.com.co.
Artículo 4.3.1.3. Obligación de reporte información. Los ensambladores, importadores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, tanto en el proceso de homologación de vehículos, como en el cargue de información de las características de los mismos al sistema RUNT, están obligados a cumplir con los estándares establecidos en el Anexo 40 “Tablas de Parametrización”, de la presente resolución, así como los de marcas, líneas y colores.
Artículo 4.3.1.4. Las tablas de parametrización de marcas, líneas y colores, de vehículos automotores, se publicarán en la página del RUNT http: /www.runt.com.co.
Artículo 4.3.1.5. Actualización tablas de parametrización. Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las “Tablas de parametrización” incluidas en el Anexo 40 de la presente Resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual.
Parágrafo. Para la actualización de las tablas de marcas, líneas y colores, publicadas en la página web del RUNT se deberá surtir el siguiente procedimiento:
1. Los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y motocicletas y los fabricantes de carrocerías, podrán hacer la solicitud de creación de marcas, líneas y colores, por intermedio de sus usuarios autorizados, al correo electrónico soporte@runt.com.co
2. El RUNT verificará y procederá a efectuar la creación de la marca, línea o color. En caso de que la solicitud sea rechazada se informará por correo electrónico al interesado indicando las causales. El ajuste de las tablas de marcas, líneas y colores se realizará máximo al día siguiente a la solicitud.
Artículo 4.3.1.6. Transitorio. Los vehículos ya registrados ante los Organismos de Tránsito y los importados al país y no registrados, antes de la entrada en operación del RUNT, deberán cumplir con los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito.
Artículo 4.3.1.7. Para la adecuada interpretación de la presente sección, la capacidad de pasajeros, se entiende como el número de personas autorizadas para ser transportadas en un vehículo, incluyendo al conductor. Dicha capacidad debe ser la registrada en la licencia de tránsito y en la homologación.
Artículo 4.3.1.8. Los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios y fabricantes, de vehículos, carrocerías y motocicletas, deben armonizar la información que registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT de acuerdo a los estándares adoptados en la presente sección, especialmente en la denominación que se da a la línea del vehículo.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
Comentario del Editor:
Si realizamos una interpretación sistemática de las definiciones de “licencia de tránsito” y “registro nacional automotor” contenidas en el artículo 2 del CNT y el contenido del artículo 38 de la misma codificación, podemos concluir que el registro nacional de licencias de tránsito no es un registro independiente sino que forma parte del registro nacional automotor, ello en la medida en que la información del primero está contenida en el segundo.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
Comentario del Editor:
En primer lugar se hace preciso indicar que aun cuando la descripción del registro quedó amplia, en el sentido que harían parte de este registro todas las personas que presten servicios al sector público, ha de entenderse que, en el marco de la Ley 105 de 1993, disposición de la cual emana el CNT, debe entenderse que hacen parte de este registro las personas que prestan servicios al sector del tránsito y el transporte, por lo tanto, se incluirían, entre otros (i) los organismos de apoyo al tránsito (centros de enseñanza automovilística, centros de reconocimiento de conductores, centros integrales de atención, centros de diagnóstico automotor, centros de atención logística), (ii) concesionarios o delegatarios de servicios de tránsito, (iii) empresas de transporte y iv) prestadores de servicios conexos y complementarios al tránsito y al transporte.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 4.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, así como para la migración de la información al RUNT y la entrega a los Organismos de Tránsito de los archivos físicos que en la actualidad están a cargo de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte.
Artículo 4.8.1.1. Entrada en operación del registro en el Sistema RUNT. A partir del 15 de noviembre de 2013, entrará en operación el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT. En consecuencia, el registro inicial y todos los trámites establecidos en el Título 5 de la presente resolución, relacionados con remolques y semirremolques importados, fabricados y ensamblados en el país, se deberán efectuar en los Organismos de Tránsito, a través del Sistema RUNT.
Artículo 4.8.1.2. Contenido del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT. El Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, estará compuesto por los datos que permitan su identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y gravámenes que se realicen y decreten sobre los mismos.
Artículo 4.8.1.3. Número de identificación vehicular (VIN). A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, para el registro inicial, se validará obligatoriamente el número de identificación vehicular (VIN), el cual deberá ser incorporado al Sistema por los fabricantes e importadores, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 769 de 2002.
Procedimiento Unificado para Corregir y Completar la Información Migrada o Registrada en el Sistema RUNT, de las Características de los Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
Artículo 5.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento unificado para corregir y/o completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga que se encuentren en estado activo en el sistema RUNT.
Artículo 5.7.2. Modificado. Artículo 3 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. Procedimiento para corregir y/o completar información en el sistema Runt. El propietario o locatario de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga o su apoderado, podrá solicitar que se corrija y/o complete la siguiente información del automotor migrada o registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt): Fecha de la matrícula, número de la licencia de tránsito, fecha de expedición de la misma, clase, marca, línea, modelo, color, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de pasajeros, número de puertas, número de ficha técnica de homologación de chasis y número de ficha técnica de homologación de carrocería, aplicando el siguiente procedimiento:
1) El propietario o locatario del vehículo o su apoderado, mediante oficio dirigido al Organismo de Tránsito en donde esté registrado el automotor, deberá solicitar que se corrija y/o complete la información migrada o registrada en el sistema Runt, señalando los datos específicos que se deben ajustar y/o completar.
2) Recibida la petición, el Organismo de Tránsito deberá verificar que en la carpeta del vehículo se encuentren los documentos que contengan la información que se solicita corregir y/o completar, de la siguiente forma:
a) Con los soportes aportados para el registro inicial o, la licencia de tránsito, la certificación de traslado de cuenta o de radicación de la misma y/o documento con registro histórico de los trámites (Kardex), se podrá acreditar la información referente a la fecha de matrícula.
b) Con los documentos de declaración de importación, certificado individual de aduana, empadronamiento o declaración de despacho, orden judicial o acta de adjudicación o remate, ficha técnica de homologación de chasis, resolución de homologación, resolución de transformación expedida por el INTRA o el Ministerio de Transporte, factura de carrocería y Ficha Técnica de Carrocería, se podrá acreditar el ajuste o complemento de los datos: Clase, marca, línea, modelo, número de motor, número de serie, número de chasis, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de Ficha Técnica de Homologación del Chasis, color, tipo de combustible, cilindraje, número de pasajeros y número de puertas.
c) Con los documentos de factura de venta o Ficha Técnica de Homologación de la Carrocería se podrá acreditar el ajuste o complemento del dato de: tipo de Carrocería.
d) Con el documento de Ficha Técnica de Homologación de la Carrocería se podrá acreditar el ajuste o complemento del número de la misma, la cual deberá estar asociada a la respectiva Ficha Técnica de Homologación del Chasis.
e) Para el caso de los datos que se pretendan ajustar o completar con base en la ficha técnica de homologación del chasis, el Organismo de Tránsito deberá verificar que la información corresponda con la contenida en el documento de Declaración de Importación del vehículo.
f) Para la corrección del número de motor y número de chasis se deberá adjuntar las improntas que tiene el vehículo.
g) Si la carpeta del vehículo no cuenta con la Declaración de Importación o la ficha técnica de homologación del chasis, por ser un vehículo registrado antes de la expedición de la Resolución número 7800 del 14 de noviembre de 1995, el Organismo de Tránsito solamente podrá realizar el ajuste de la información, cuando esta pueda extraerse de alguno de los siguientes documentos que reposen en la carpeta del vehículo: certificado individual de aduana, certificado de empadronamiento, declaración de despacho, orden judicial, acta de adjudicación, acta de remate, factura, solicitud de matrícula, certificación de traslado de cuenta o de radicación de la misma, documento con registro histórico de los trámites (Kardex), resolución de homologación y/o formato de homologación, resoluciones de cambio de servicio o resoluciones que aprueban cambios de clase o cambio de carrocería.
3) Una vez el Organismo de Tránsito verifique en los documentos que se encuentran en la carpeta del vehículo la información mencionada en los numerales anteriores, expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, el acto administrativo mediante el cual se corrijan y/o completen los datos solicitados por el propietario del vehículo, el locatario o su apoderado y cargará el respectivo acto administrativo con sus soportes en archivo digital en la mesa de ayuda del Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), quien procederá al registro de las modificaciones y/o correcciones que correspondan en el Runt.
4) Para corregir o completar la información relacionada con el número de la licencia de tránsito, fecha de expedición de la misma, tipo de combustible, cilindra-je, color, número de pasajeros y número de puertas, el Organismo de Tránsito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud deberá expedir el acto administrativo correspondiente y registrar directamente la información en el Sistema Runt, observando los procedimientos establecidos para tal efecto.
Parágrafo 1°. En caso de que en la carpeta del vehículo no reposen los documentos indicados en el numeral 2 del presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá dentro del plazo indicado en los numerales 3 y 4 y bajo su responsabilidad, emitir una certificación debidamente numerada y suscrita por el represen tante legal del Organismo de Tránsito, dirigida a la Superintendencia de Transporte, con copia al propietario, locatario o su apoderado, en donde conste que de ninguno de los documentos que reposan en la carpeta es posible extractar la información de: clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de Ficha Técnica de Homologación de Chasis y número de Ficha Técnica de Homologación de Carrocería, color, tipo de combustible, cilindraje, número de pasajeros, número de puertas, notificándole al solicitante que, para efectos de obtenerla, deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 5.7.3., de la presente resolución.
Parágrafo 2°. En los casos en los cuales los automotores fueron comercializados y/o matriculados como vehículos clase tractocamión de dos ejes y en la Declaración de Importación aparezcan como chasis combinado de dos ejes, con un PBV superior a 10.500 kilogramos, la corrección de capacidad de carga, peso bruto vehicular y número de ejes, se podrá efectuar con la certificación que expida el fabricante, ensamblador o representante de la marca, en la que se señale que dadas las características técnicas, el automotor se podía adaptar a tractocamión de dos ejes, indicando además, la Ficha Técnica de Homologación aprobada por el Ministerio de Transporte para dicha configuración.
Parágrafo 3°. En todos los casos en que se requiera corregir y/o completar la información en el Sistema Runt, de los vehículos de carga, la concesión del Runt, deberá verificar que el vehículo se encuentre registrado en el Registro Nacional de Carga (RNC) y migrada su información al Runt, antes del 23 de junio de 2020”.
Artículo 5.7.3. Modificado. Artículo 3 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. Procedimiento en caso de ausencia de documentación en la carpeta del vehículo. Si dentro de la carpeta que reposa en el Organismo de Tránsito, no se encuentran los documentos indicados en el numeral 2 del artículo 5.7.2. de la presente resolución, para corregir y/o completar los datos de: clase, marca, línea, color, número de pasajeros, número de puertas, modelo, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga y peso bruto vehicular, migrados o registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1) El propietario del vehículo, el locatario o su apoderado, podrá:
a) Presentar la solicitud de inspección ante la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (Dijín), quienes verificarán la licencia de tránsito del vehículo con los guarismos de identificación del vehículo correspondiente y, en caso de que sea posible, emitirán Certificación Técnica de Identificación del Automotor en la que conste como mínimo las características a ajustar y completar, con excepción del peso bruto vehicular y la capacidad de carga, documento que servirá como sustento para corregir y/o completar la información del automotor.
b) Solicitar al ensamblador, importador o representante de marca, o de la carrocería, certificado debidamente suscrito por el representante legal o a quien este delegue, en donde consten las características propias del automotor con las cuales fue importado, ensamblado y matriculado en su momento.
2) Una vez que el propietario del vehículo, el locatario o su apoderado cuente con la documentación establecida en el numeral 1 del presente artículo que le permita identificar la información que se desea ajustar o completar, deberá radicarla ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo.
3) El Organismo de Tránsito respectivo verificará la documentación aportada y con base en ella emitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación, el acto administrativo mediante el cual se ajusta y/o complementa la información sobre las características del vehículo y cargará el respectivo acto administrativo con sus soportes en archivo digital en la mesa de ayuda del Registro Único Nacional de Tránsito, quien procederá al registro de las modificaciones y/o correcciones
quecorrespondientes en el Runt.Parágrafo 1°. En el caso de que se requiera corregir el peso bruto vehicular y/o la capacidad de carga, con base en la certificación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín), el ensamblador, importador o representante de la marca, la misma debe contener como mínimo la clase, marca, línea y número de ejes del automotor, y a partir de estos parámetros, el Organismo de Tránsito asignará un peso bruto vehicular y/o capacidad de carga presuntivos, de conformidad con la tabla que para tal fin publique el Ministerio de Transporte en la página web de la entidad en el acceso de “Servicios y Consulta en Línea” – “Estandarización Presuntiva de Pesos Brutos Vehiculares y capacidades de carga”, el cual deberá ser incluido en el acto administrativo de que trata el numeral 3 del presente artículo.
La estandarización presuntiva de peso bruto vehicular y de capacidad de carga que realice el Organismo de Tránsito con base en la tabla publicada por el Ministerio de Transporte, es una presunción que admitirá prueba en contrario por parte del propietario del vehículo, el locatario y/o su apoderado. Las actuaciones que se inicien ante el Organismo de Tránsito para desvirtuar la presunción indicada en este artículo deberán tramitarse con los documentos indicados en el presente capítulo.
Parágrafo 2°. En los casos en los cuales no se cuente con la Ficha Técnica de Homologación de Carrocería para acreditar la capacidad de carga de un vehículo, el Organismo de Tránsito deberá solicitar a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, la asignación de una capacidad de carga presuntiva, la cual se determinará teniendo en cuenta la capacidad de carga promedio establecidas en las fichas técnicas de homologación de carrocería, aprobadas por el Ministerio de Transporte, con anterioridad a la fecha de matrícula, para el respectivo chasis y tipo de carrocería. Para tal efecto el Organismo de Tránsito deberá allegar con la respectiva solicitud, la declaración de importación y la factura de venta, tanto del chasis como de la carrocería.
Parágrafo 3°. El procedimiento previsto en este artículo se adelantará sin perjuicio de la obligación del Organismo de Tránsito de reconstruir la carpeta cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 5.7.6., de la presente resolución”.
Artículo 5.7.4. Procedimiento para vehículos matriculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1131 de 2009. Los vehículos matriculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 1131 de 2009 que requieran ajustar y/o completar la información relacionada con el Peso Bruto Vehicular, clase, número de ejes y fecha de matrícula deberán solicitar concepto previo favorable de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, allegando la Ficha Técnica de Homologación, la Declaración de Importación y el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución con la cual fue matriculado el vehículo, en los siguientes casos:
a) Cuando el peso bruto vehicular resultante de la aplicación de lo previsto en la presente resolución supere los 10.500 kilogramos.
b) Cuando la clase del vehículo sea tipo camioneta o camión, y requiera ser corregida a tracto camión, o sea de tipo camioneta y requiera ser corregida a camión.
c) Cuando el número de ejes del vehículo requiera ser modificado de 2 ejes a 3 ejes, de 2 ejes a 4 ejes, o de 3 ejes a 4 ejes.
d) Cuando se requiera modificar la fecha de matrícula.
Artículo 5.7.5. Responsable. El Organismo de Tránsito conservará en la carpeta del vehículo el original del acto administrativo por medio del cual se efectuó el procedimiento solicitado y será este quien asumirá la responsabilidad sobre la existencia de los documentos y de la información consignada en dicho acto administrativo.
Artículo 5.7.6. Modificaciones. El procedimiento de corrección y/o complementación de la información sobre las características de los vehículos, solo podrá hacerse por una única vez por cada característica o dato del mismo y cuando se soporte en los documentos requeridos para la corrección de la información.
Parágrafo. Por este procedimiento no podrán solicitarse las modificaciones a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, ni podrá cambiar, modificar, ni alterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas de vehículos, como lo establece dicho artículo. Salvo que las modificaciones que se soliciten sean para corregir y complementar información migrada o registrada en el sistema RUNT.
Parágrafo 2. Adicionado. Artículo 5 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. En los casos en que la corrección de la información se haya realizado de manera inconsistente por errores formales de digitación o transcripción, se podrá adelantar una segunda corrección. Para elfo la concesión del Runt deberá solicitar concepto favorable del Grupo de Reposición Integral del Vehículos del Ministerio de Transporte, adjuntando los soportes respectivos
Artículo 5.7.7. Expedientes. El Organismo de Tránsito tendrá la obligación de reconstruir los expedientes o carpetas de cada vehículo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 y numeral 12 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, literal d) del artículo 4 de la Ley 594 de 2000, artículo 162 de la Ley 769 de 2002 y artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, so pena de las investigaciones penales o disciplinarias a que pueda darse lugar.
Adicionalmente, de evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, modificado por los Decretos 2741 de 2001, 2053 de 2003 y 2409 de 2018.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341134811 de 2023. “…ante la perdida, destrucción total o parcial de un expediente, lo acertado seria su reconstrucción, conforme a las reglas contenidas en el artículo 126 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 07 del 15 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación expidió (sic) el “Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones.”, que regula el marco técnico archivístico y jurídico para la reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas. Finalmente, son las autoridades de tránsito para el caso en particular, quienes deben realizar la respectiva reconstrucción del expediente, vale precisar qué el Ministerio de Transporte no es el superior jerárquico de los referidos Organismos, motivo por el cual no es el competente para establecer el procedimiento que deben adelantar para la reconstrucción de referido expediente, especialmente si el responsable del expediente es el Organismo de Tránsito.”
Artículo 5.7.8. Costo. La corrección y/o actualización de la información ante el sistema RUNT no generará costo alguno para el Organismo de Tránsito y tampoco para el ciudadano que lo requiera. Sin embargo, en los casos donde se corrija y/o complemente la información o dato del registro del vehículo automotor que modifique la licencia de tránsito, tanto el Organismo de Tránsito como el propietario del automotor, estarán obligados adelantar la expedición de una nueva licencia de tránsito que corrobore las modificaciones realizadas en el sistema RUNT para lo cual deberá pagar la tarifa correspondiente.
Artículo 5.7.9. Adicionado. Artículo 6 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. Procedimiento para corregir y/o completar información en el Runt de un vehículo normalizado.El propietario o locatario de un vehículo normalizado de transporte terrestre automotor de carga o su apoderado, podrá solicitar corrección de la información del automotor migrado o registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), siempre y cuando no se presenten diferencias en los montos de la caución o en la equivalencia que se tuvieron en cuenta en el proceso de su normalización.
Para efectos de lo anterior, además de cumplir con lo determinado en el artículo 5.7.2. y 5.7.3. de la presente resolución, previo a la corrección, la concesión del Runt deberá solicitar concepto favorable del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, adjuntando los soportes respectivos.
Artículo 5.7.10. Adicionado. Artículo 6 de la Resolución MT 20243040030995 de 2024. Disposiciones especiales. Para aquellos vehículos de carga, postulados al antiguo “Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, para los cuales no se ha podido efectuar la cancelación de la matrícula por no contar con la información del peso bruto vehicular, en el Registro Nacional Automotor del Runt, el concesionario del Sistema Runt, procederá a cargar la información que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Carga (RNC), con el objeto de culminar el trámite.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Condiciones Técnicas, Tecnológicas y Operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 4.1.2.1. Adoptar las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT contenidos en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, que hacen parte de la presente resolución, para su debida aplicación por todos aquellos actores que deben inscribirse y/o reportar información al RUNT.
Artículo 4.1.2.2. Ordenar a todos los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, su íntegra aplicación y adopción en todos sus sistemas internos de trabajo y atención de los trámites que con ocasión de sus competencias deban atender en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito.
Parágrafo 1. Están obligados a adoptar y aplicar íntegramente las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT todas las personas jurídicas o naturales que deban inscribirse y reportar información en relación con los servicios que presten al tránsito, como es el caso, entre otros, de los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centros de Diagnóstico Automotor, los importadores, ensambladores, fabricantes de vehículos automotores y carrocerías, y las aseguradoras.
Parágrafo 2. La adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT, deben garantizar la atención del servicio público de registro en los términos allí expresados, según los criterios de calidad, cantidad, oportunidad y seguridad.
Artículo 4.1.2.3. El Ministerio de Transporte, exigirá a cada uno de los responsables de la adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT la certificación que en tal sentido expida la Concesión RUNT S.A., en la que se corrobore la calidad y seguridad de conformidad con su contenido y requerimientos.
Artículo 4.1.2.4. Establecer como fecha máxima de adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT la de la entrada en ejecución de las pruebas en paralelo del sistema, según la programación que en tal sentido tenga prevista la Concesión RUNT S.A.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, el Concesionario deberá expedir autorización de operación a aquellos entes que cumplan con las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT.
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20224200000027 de 2022. “Por tratarse de un registro histórico en el que se debe ver reflejada la trayectoria que ha tenido un conductor, desde la expedición de su primera licencia de conducción, el Registro Nacional de Conductores del RUNT, no debe ser modificado ni alterado, salvo cuando se cuenta con la evidencia de que algún dato pudo quedar mal digitalizado y por error de transcripción durante el proceso de registro y expedición. Sólo en estos casos, con acto administrativo sustentado, puede solicitarse su corrección. Ahora bien, es importante indicar que, los organismos de tránsito no pueden, mediante actos administrativos, borrar registros de licencias históricas, esto es, migradas, cambiar categorías o crear registros, teniendo en cuenta que, estos trámites tenían un plazo perentorio y este proceso de migración quedó cerrado definitivamente el 31 de octubre de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a los organismos de tránsito abstenerse de seguir elaborando actos administrativos que pretendan hacer modificaciones de fondo al RNC y a la vez, a la Concesión RUNT S.A. se solicita no atender la solicitudes que las autoridades de tránsito formulen bajo el mismo procedimiento que se tiene previsto para las correcciones en caso de transcripción leve, como un número invertido, etc. cuyos datos no alteren la información histórica de las licencias de conducción en lo que compone el registro de la persona.”
Doctrina Administrativa:
Concepto 20201340320681 de 2020. “…frente a presuntas inconsistencias en el registro de información ante el sistema RUNT, se resalta que la migración de información sobre automotores es competencia directa de los Organismos de Tránsito en los cuales reposa la carpeta del vehículo, sustentado en la revisión de los documentos contentivos del expediente, cumpliendo el procedimiento señalado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, las Resoluciones 12379 de 201270 y 20203040006765 de 2020, y demás reglamentos vigentes.
A su vez, este Despacho reitera que frente a la corrección de registros de información migrados al sistema RUNT por parte de los Organismos de Tránsito -alusivos al Registro Nacional Automotor (RNA)- deberá acatarse el procedimiento y las condiciones señalados en la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020, proferida por el Ministerio de Transporte, la cual es de obligatorio cumplimiento, tanto para las autoridades de tránsito como por los administrados.”
Parágrafo 2. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 2473 de 2022. “El análisis de las normas transcritas permite a la Sala arribar a las siguientes conclusiones sobre el régimen jurídico al que se sujeta el contrato de concesión 033 de 2007, toda vez que no solo explican o delimitan aspectos de su estructura financiera, sino que son el fundamento de algunas de sus cláusulas, materias que constituyen el objeto de la consulta:
i) El servicio público del RUNT y su titularidad: El RUNT es un servicio público, cuyo titular es el Estado, quien por intermedio del Ministerio de Transporte le corresponde su implementación, así como la determinación de sus características, montaje, operación y actualización. (art. 8 y 9, Ley 769 de 2002).
ii) Funcionamiento del servicio del RUNT: Se le ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el RUNT -directamente o a través de entidades públicas o particulares-, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país y se le otorgó un plazo legal para el efecto. (art. 8 ibidem).
iii) Sostenibilidad del servicio del RUNT: Por mandato legal el RUNT se sostiene mediante un ingreso tributario -tasa-, que se cobra a los usuarios de este por el servicio, conforme al «sistema y el método para definir los costos» de las tarifas de la tasa.
iv) Sujeto activo de la tasa: Es la Nación – Ministerio de Transporte (art. 3, Ley 769), lo cual es concordante con la titularidad del servicio.
v) Competencia para la fijación de la tarifa: Las tarifas que deben sufragar los usuarios por los servicios del RUNT son fijadas anualmente mediante acto administrativo expedido por el Ministerio del Transporte, para lo cual se debe tener en cuenta el sistema y método previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 1005 de 2006.
vi) Determinación de los costos por el servicio: Para el cálculo de las tarifas el artículo 7 ibidem señala los costos que deben ser tenidos en cuenta, entre los cuales figuran la inversión inicial, mantenimiento, mejoramiento y operación de todos los equipos, sistemas, programas e infraestructura para la prestación del servicio del RUNT. En cuanto al costo de operación, se destaca que este incluye una interventoría técnica.
Así mismo, la norma en mención incluye el costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte. Determinados los costos, se debe hacer una distribución de estos «entre los sujetos pasivos de los servicios» del RUNT, para lo cual se observará el sistema previsto en el artículo 8 de la Ley 1005.
Para el efecto, la ley ordenó realizar «una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento» del RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
De esta manera los costos anuales determinados conforme al artículo 7 citado, «se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado».
Es claro que, por mandato de la ley, el ingreso esperado corresponde a una noción relacionada con las tarifas por el servicio del RUNT que deben sufragar los usuarios, que permite calcular el ajuste de tales tarifas, pues así lo establece el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1005 de 2006: «La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE».
vii) Fondo cuenta: El artículo 9 de la Ley 1005 ordenó la creación de un fondo cuenta, adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del RUNT.
En consecuencia, el marco legal expuesto predetermina el modelo financiero de la concesión, la propuesta económica y las cláusulas del contrato, en el sentido de que el servicio del RUNT se sostiene mediante el recaudo de las tasas cuya tarifa fija el Ministerio de Transporte a través de acto administrativo.
La posibilidad legal de que sea a través de un contrato de concesión que dicho servicio se preste, y que los usuarios sufraguen una tarifa por este, sin aportes estatales, es plenamente concordante con el objeto y contraprestación prevista en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se señaló al comienzo de este concepto, la contraprestación prevista en el contrato puede consistir en «derechos, tarifas, tasas […]».
Lo anterior indica que si bien es la autonomía de la voluntad el principio general que preside la actividad contractual (pública o privada), lo cierto es que esta se encuentra claramente limitada por la ley, y para el caso concreto, por las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, normas imperativas que regularon en su integridad elementos tales como el objeto del contrato a celebrar y la contraprestación atada a las tarifas que deben sufragar los usuarios del RUNT para la sostenibilidad de ese registro, entre otros aspectos relevantes para este concepto.”
(…)
“En la exposición de motivos al Proyecto de Ley número 90 de 2000 Senado, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que posteriormente se convirtió en la Ley 769 de 2002, el legislador planteó la importancia de implementar en Colombia un registro único nacional de tránsito, con el propósito de, entre otros, tener un control de automotores, accidentes de tránsito, conductores e infractores, seguros obligatorios, empresas de transporte, organismos de tránsito, remolques y semirremolques, permisos para transportes de cargas peligrosas, así como también para eliminar problemas de corrupción en el ramo del transporte.
Lo anterior se concretó, principalmente, en los artículos 8 y 9 de la Ley 769, que, en su orden, hacen referencia al registro único nacional de tránsito (RUNT) y a las características de dicho registro, según ya se ha explicado, en particular el carácter público de dicho registro.
También se ha dicho que el RUNT es un servicio público que el Ministerio de Transporte puede prestar de forma directa, o indirectamente a través de entidades públicas o de particulares.
Se resalta que la Sala sostuvo que el RUNT, de conformidad con la ley, es un servicio público, debido a que «se encuadra dentro de la función administrativa de registro, o actividad de registro, cuya esencia es la de brindar información y dar seguridad a los actos jurídicos realizados por los asociados, para lo cual debe proceder, a inscribir o abrir las matrículas para tales actos, anotar las circunstancias que afecten o modifiquen las inscripciones iniciales, y certificar en favor de los interesados o del mismo Estado, sobre los hechos y actos sometidos a registro». Y, adicionalmente, porque «cuando la ley le entrega al Ministerio de Transporte la obligación de construir un Registro Único Nacional de Tránsito, en el cual se deban inscribir los actos jurídicos relacionados con los automotores, los conductores, las empresas, las sanciones etc., está organizando un servicio público mediante la coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país con el fin de inscribir, informar, certificar y custodiar la documentación e información que le suministren los asociados y las mismas autoridades sobre los actos y los hechos relevantes para el transporte terrestre en todo el territorio nacional, unificando los archivos e informaciones de las diferentes dependencias de policía local con esta función»89.
En esta oportunidad, frente a sus pronunciamientos previos, la Sala agrega que, desde una óptica de principios y valores superiores, el RUNT al que se refieren los citados artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 encaja dentro del concepto de servicio público al que se refiere el texto constitucional, especialmente los artículos 365 y 366, en tanto que representa una actividad que contribuye a la convivencia pacífica, al mejoramiento de la calidad de vida de la población y al bienestar general.
Para la prestación del servicio público del RUNT, el Ministerio de Transporte no optó por la operación directa, sino por la modalidad del contrato de concesión a través de un colaborador de la Administración, posibilidad permitida por la Carta Política en el artículo 365 ibidem, por la Ley 80 de 1993, y por el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, aspectos que ya han sido analizados en este concepto.
En suma, de las normas constitucionales citadas, así como de la Ley 80 de 1993, artículo 3, se colige que la óptima prestación o ejecución de un servicio público supone la plena observancia de un elenco de postulados o principios, tales como la continuidad, la eficacia, la eficiencia y la efectividad. “
Parágrafo 5. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país71.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-526 de 2003. ¨En efecto, en primer lugar, el RUNT es una declaración de información y no la declaración de un impuesto.
De otro lado, una cosa sería que el legislador profiriera una norma que impidiera a un ciudadano presentar peticiones ante las autoridades y a obtener pronta resolución, hipótesis en la que se estaría ante una posible vulneración del derecho de petición, y otra, muy distinta, es que una disposición como la analizada, establezca el deber legal a los propietarios de vehículos de suministrar informaciones en materia de tránsito y transporte a las autoridades competentes, con el fin de que éstas incorporen en todo el país los datos sobre los automotores, conductores, licencias de tránsito, etc., datos que están relacionados directamente con la eficiente prestación del servicio a cargo de las autoridades ante las cuales se realizan los trámites de tránsito. De allí que con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación, el legislador hubiere previsto el suministro gratuito del formulario correspondiente y que, en caso de incumplimiento, se establezcan las sanciones a quien no suministre los datos requeridos.
Como prueba de que se está ante distintas hipótesis, basta señalar que no obstante el incumplimiento del deber legal de suministrar información a las autoridades de tránsito, en la persona continúa incólume su derecho de petición, pues, siempre podrá presentar ante los organismos de tránsito del país peticiones respetuosas, que aunque es previsible que la respuesta que se le dé no lo satisfaga, sí se le resolverá su pedido, expresándole precisamente que su solicitud se tramitará cuando presente la información legalmente requerida. La Corte ha señalado en numerosas oportunidades que el núcleo del derecho de petición radica en que el ciudadano, dentro del término legal, espera que la administración le dé una respuesta de fondo a su solicitud. La circunstancia de que la administración al resolver un derecho de petición lo haga en forma negativa al querer del peticionario, siempre y cuando resuelva la petición, no viola el mencionado derecho¨
(…)
¨…una vez presentada la declaración a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 5o del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 objeto de la acusación, el propietario del vehículo podrá adelantar los trámites que requiera en materia de tránsito y transporte ante cualquier autoridad de tránsito del país, lo cual indica que no se trata de la imposición de una sanción a perpetuidad sino, tan sólo, de un requisito para poder adelantar las gestiones a que se ha hecho alusión¨
(…)
¨La Corte considera que no le asiste razón al actor sobre la presunta violación del principio non bis in ídem, pues, de acuerdo con su explicación, se observa que está confundiendo los términos sanción y enjuiciamiento.
En efecto, la disposición acusada establece que si una persona incumple el deber legal de suministrar una información a las autoridades de tránsito, esta conducta le genera una doble sanción: de un lado, una sanción pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar trámites de tránsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la declaración requerida. En cambio, la prohibición constitucional, en el artículo 29, se refiere es al doble enjuiciamiento, así: “y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.¨
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1629 de 2005. “De la lectura de la norma transcrita se desprende que el Registro Único Nacional de Tránsito allí creado se encuadra dentro de la función administrativa de registro, o actividad de registro, cuya esencia es la de brindar información y dar seguridad a los actos jurídicos realizados por los asociados, para lo cual debe proceder, a inscribir o abrir las matrículas para tales actos, anotar las circunstancias que afecten o modifiquen las inscripciones iníciales, y certificar en favor de los interesados o del mismo Estado, sobre los hechos y actos sometidos a registro.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-224171 de 2010 “… teniendo en cuenta que ningún organismo de tránsito optó propiamente, en los términos que señala la norma, por el sistema de autodeclaración, no puede ninguno de ellos considerar que se encuentra ahora facultado para imponer la sanción establecida por que no encaja en la situación fáctica considerada como causa para sancionar. El Organismo de Tránsito que sin implementar su propio sistema de autodeclaración imponga al ciudadano sanción por no presentar la autodeclaración implementada por el Ministerio de Transporte está desatendiendo lo preceptuado en la Ley.”
Artículo 9. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340579671 de 2020. “…la Ley 2052 de 2020 aplica a toda la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial, así como a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en ese sentido sus disposiciones aplicarían al Ministerio de Transporte entidad que puso en funcionamiento el Sistema Único Nacional de Tránsito, no obstante lo anterior, con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT en virtud del artículo 1 de la Ley 1005 de 2006, norma especia, se faculta al Ministerio de Transporte a establecer el sistema y el método para determinar la tarifa la cual será aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el esta Cartera Ministerial, de acuerdo con el sistema y método adoptados.”
Concepto MT-20211340477641 de 2021. “Como se observa, la Administración y los particulares que cumplen función administrativa tienen entonces: (i) El deber de solicitar oficiosamente a las demás entidades del Estado información que requieran para la atención de un trámite o petición a su cargo; (ii) Para tales efectos “será permitido el intercambio de información” entre dichas entidades; y (iii), en consecuencia, deben establecer sistemas telemáticos compatibles entre sí que permitan “integrar” y “compartir” la información de uso frecuente. Por tanto, al ser el Estado uno sólo frente al ciudadano, sus diversas entidades no pueden remitirlo de una a otra para conseguir la información que ellas poseen en sus archivos.
Así las cosas, este es un deber legal (las entidades “solicitarán”) que encuentra en las mismas entidades públicas una obligación correlativa de “compartir” la información que las otras requieren para el cumplimiento de sus funciones3 . Si bien es cierto, toda la información contenida en el RUNT es pública, no obstante la misma contiene datos personales del titular de la información, es decir, datos de carácter privado semiprivado y sensible para la cual es preciso remitirse a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, normativa que exige una política de tratamiento de datos, dentro de la cual se establezca la autorización del tratamiento de los referidos datos, por lo anterior, hasta tanto se establezca la política no se podrá permitir el acceso a dicha base de datos.”
Concepto MT-20221340372291 de 2022. “Así las cosas, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados dentro de los cuales se encuentra, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios. Ahora bien, frente a sus interrogantes relacionados con la forma como acceden los jueces a los registros públicos, quien los autoriza para el acceso, que plataforma deben utilizar en el caso de certificados de libertad y tradición de vehículos, solicitud de usuario y contraseña para el acceso y acto administrativo que regula el proceso de acceso, es pertinente que el juez o la autoridad competente dirija la consulta al respectivo organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo automotor. De otro lado, en cuanto al acceso a registros por parte de la autoridad judicial para consultar el impuesto sobre vehículo, es preciso señalar que la Ley 488 de 1998, creó el referido impuesto, para sustituir los impuestos de timbre nacional, el de circulación y tránsito y un impuesto unificado existente en el Distrito Capital; cedió además su recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital; definió como hecho generador del impuesto la propiedad o posesión de los vehículos gravados, en ese orden de ideas, frente a este punto es pertinente remitir la consulta a la secretaria de hacienda del respectivo ente territorial. Cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, no somos superior jerárquico de los organismos de tránsito, dichas autoridades son autónomas e independientes de esta Cartera Ministerial, por tal razón no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre el acceso por parte de la autoridad judicial a los registros manejados por las referidas autoridades de tránsito.”
Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas72 para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información.73
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contado a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT.
Legislación Complementaria: Ley 1005 de 2006
Artículo 1. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002, establézcase el método y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.
Artículo 2. Hecho generador. Está constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 3. Sujeto activo. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.
Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 5. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20231010000517 de 2023. “En virtud de lo expresado, este Viceministerio en desarrollo de lo pactado con el Concesionario brinda los lineamientos a seguir, para adelantar el recaudo de las tarifas establecidas en los preceptos aquí mencionadas, así:
1. Indicar que a partir del veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Concesión RUNT 2.0 S.A.S, como nuevo operador de la Plataforma RUNT, llevará el registro de pólizas SOAT, Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual y por ende es la encargada y autorizada de realizar el recaudo de la tarifa RUNT por concepto de expedición y modificación de pólizas SOAT, RCC y RCE, de acuerdo con la Resolución 20223040055235 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) o la Resolución que la modifique o sustituya.
2. A partir del 14 de agosto de 2023 el traslado de la tarifa RUNT, por concepto de expedición y modificación de pólizas SOAT, RCC y RCE, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo XII del Contrato de Concesión 604 que menciona: “Los Ingresos de Tarifas deben ser trasladados, tan pronto se causen, a la Subcuenta Ingresos de Tarifas” deberán ser abonados a más tardar el día hábil siguiente a su causación so pena de incurrir en el pago de intereses moratorios. Por tanto, para que el concesionario RUNT 2.0 SAS, pueda dar cumplimiento a dicha obligación contractual, se requiere que las compañías aseguradoras a nivel nacional que manejan SOAT, RCC y RCE, realicen a partir de la fecha indicada anteriormente, el pago de la tarifa RUNT por concepto de expedición y modificación de pólizas SOAT, RCC y RCE bajo el esquema ya sea de pago anticipado (pago en línea) o mediante transferencia electrónica a más tardar el día hábil siguiente de su causación en el sistema antes de las 9:30 am.
3. Para los cargues realizados en la actual plataforma HQ-RUNT, este abono deberá ser realizado mediante transferencia electrónica a la cuenta establecida por el Concesionario para ello en el Patrimonio Autónomo.
4. Para los cargues realizados en la nueva plataforma, las aseguradoras deberán comunicar por escrito a la Concesión RUNT 2.0. S.A.S. al correo electrónico: soporteaseguradoras@runt.com.co, su voluntad de pagar bajo el esquema de pago anticipado (pago en línea) o mediante transferencia electrónica.
5. La Concesión RUNT 2.0. S.A.S, desplegará en una nueva plataforma la funcionalidad correspondiente a cargue de pólizas SOAT, RCC y RCE, y el inicio de operación de esta se realizará incorporando de manera individual a cada aseguradora, con el fin de garantizar un proceso de soporte y atención entendiendo que son actores críticos del sistema. Para los cargues realizados por la opción de la nueva plataforma bajo el esquema de pago anticipado (pago en línea) se debe seguir el procedimiento descrito a continuación: a) Las Aseguradoras a las que hace referencia la presente circular realizarán a partir de la puesta en producción de la nueva plataforma RUNT, que inicia el 14 de agosto de 2023, el pago oportuno de la suma de los valores correspondientes a la tasa de sostenibilidad del RUNT, por motivo de expedición y modificación de registro de pólizas cargadas en la plataforma RUNT. b) Las aseguradoras deberán ingresar a la nueva plataforma del RUNT y realizar la liquidación correspondiente de los Comprobantes Únicos de Pago y Liquidación – CUPL a través de la opción: “Liquidar CUPL procesos transversales”, seleccionando la cantidad de unidades que requiere para los procesamientos de los distintos cargues sobre las pólizas de SOAT, RCC y RCE. c) Luego de lo anterior las aseguradoras deberán ingresar por la opción pagos en línea del portal web para realizar el pago de los Comprobantes Únicos de Pago y Liquidación – CUPL previamente liquidados a través de la nueva plataforma del RUNT, de acuerdo con el número correspondiente a la cantidad de pólizas que requiera cargar o modificar según corresponda y asegurándose de tener el saldo suficiente para el cargue. d) En el momento de cargar el archivo y previo al registro definitivo, el sistema RUNT contará la cantidad de pólizas a cargar y calculará el valor correspondiente al total del archivo, tomando como base la tarifa vigente a la fecha de la carga y la cantidad de pólizas expedidas y modificadas que contenga el archivo. Si el sistema RUNT identifica que la aseguradora no posee el saldo suficiente, el sistema generará mensaje informativo indicando que no posee saldo suficiente para cargar el total del archivo y no permitirá el cargue debiendo hacer para esas unidades faltantes el proceso de liquidación y pago. e) Al momento de realizar el procesamiento y cargue, el sistema RUNT descontará del saldo únicamente la cantidad de registros exitosos/cargados/modificados/cancelados. f) Las aseguradoras contarán con una consulta que les permitirá conocer la cantidad de Comprobante Único de Pago y Liquidación (CUPL) pagados, cantidad consumida, concepto (SOAT/RCC/RCE), número de solicitud, fecha y hora de consumo, y el saldo disponible. g) La opción de pago en línea para los Comprobantes Únicos de Pago y Liquidación – CUPL estará disponible siete (7) días a la semana, 24 horas al día y será registrado en el sistema RUNT en el momento del recaudo.
6. Una vez implementada esta solución para los cargues de todas las pólizas del mes, no se requerirá la generación del certificado firmado por el Revisor Fiscal o Representante Legal de la Compañía de Seguros, donde conste cuales fueron los recursos percibidos y trasladados electrónicamente a la Concesión RUNT 2.0 SAS, esta aplicará únicamente para las pólizas de SOAT, RCC y RCE cargadas con anterioridad al uso de la nueva funcionalidad.
7. La Concesión RUNT 2.0 SAS a través de la Mesa de Servicio prestará el soporte correspondiente a las aseguradoras con el fin de recibir y atender las inquietudes asociadas a la transición del nuevo sistema o procedimiento de recaudo de la tarifa RUNT por concepto de expedición y modificación de pólizas SOAT, RCC y RCE.”
Artículo 6. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.
Artículo 7. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:
1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes.
2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.
3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.
4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.
5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.
6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.
Artículo 8. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7 de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:
1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.
3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.
4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites y, la expedición de certificados.
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20231010000477 de 2023. “Bajo estos presupuestos legales y contractuales, este Viceministerio dicta los siguientes lineamientos:
1. Las Entidades Financieras y demás interesados en realizar trámites relacionados con el Registro de Garantías Mobiliarias, realizarán de forma obligatoria, a partir del 14 de agosto de 2023, el pago anticipado de los valores correspondientes a la tasa de sostenibilidad del RUNT; por motivo, de la inscripción, modificación o cancelación de garantías mobiliarias sobre vehículos registrados o a registrar en el sistema RUNT.
2. La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. realizará durante las próximas semanas las capacitaciones necesarias y pertinentes para la implementación obligatoria de este nuevo sistema”
Artículo 9. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT
Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.
3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.
6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice.
7. Modificado Artículo 207 Decreto-Ley 019 de 2012. Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro.
8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.
9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas.
10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.
B. Modificado Artículo 207 Decreto-Ley 019 de 2012. Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
1. Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.
2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3. Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A. de este artículo.
Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340603681 de 2021. “…la verificación del usuario para iniciar cualquier trámite asociado al Registro Único Nacional de Tránsito, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, confronta la información con la registrada en el sistema RUNT y confirma que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito o registrado en este, con el fin de corroborar que el usuario cumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada resolución; así las cosas, es preciso indicar que dicha información solo podrá ser corroborada con el mismo Sistema RUNT.”
Concepto 20211340477671 de 2021. “…quienes se encuentren dentro de alguno de los numerales determinados en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, tiene la obligación de inscribirse, de conformidad con el proceso dispuesto en la mencionada Resolución 12379 de 2019, en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, esto es, ante el Organismo de Tránsito correspondiente a su jurisdicción, de modo que, si el trámite como es el caso recae sobre un menor de edad, será su representante legal quien podrá realizar el trámite de inscripción ante el RUNT y no el menor de edad.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Cargue de información que emiten las entidades financieras al Sistema RUNT
Artículo 4.6.1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para el cargue al sistema RUNT de la información que poseen las entidades financieras, respecto de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada al Registro Único Nacional de Tránsito.
Parágrafo. La presente disposición se aplicará solo a aquellas entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT y se encuentren en capacidad de interactuar y reportar la información.
Artículo 4.6.2. A partir del 12 de noviembre de 2013, las entidades financieras que se categoricen como “Otros Actores” del RUNT, deberán cargar la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, bajo los estándares y estructuras de datos diseñados por el Viceministerio de Transporte.
Las entidades financieras deberán reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo no mayor a 24 horas hábiles, después de suscrito el contrato.
Artículo 4.6.3. Las entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT, deberán cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación, adoptadas mediante la Resolución número 1552 de 2009.
Artículo 4.6.4. Todos los trámites de inscripción, modificación y actualización de la información de contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional Automotor, deberán ser validados por los organismos de tránsito de forma directa en el sistema RUNT.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de tránsito deberán verificar la documentación aportada por el interesado, la cual deberá reposar en la carpeta que contenga el historial del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341215321 de 2023. “Atendiendo lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.1.36. del Decreto 1835 de 2015, que modificó el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias administrado por Confecámaras en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013, así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información referente al Registro Nacional Automotor. Por tanto, el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013 no se aplica de manera directa al Registro Nacional Automotor. (…)Conforme a lo señalado anteriormente, el artículo 2.2.2.4.1.36. del Decreto 1835 de 2015, que modificó el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 regula el tema de la aplicación del artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, por tanto, no resulta aplicable la analogía cuando hay norma que regula la materia”.
Artículo 4.6.5. La inspección, vigilancia y control de la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada que carguen las entidades financieras al sistema de información RUNT, será responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de Tránsito.
Parágrafo 2. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 4.1.2.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar el procedimiento y las condiciones técnicas de homologación y recertificación de servicios web, para la activación e interacción de actores con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), contenidos en el Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, el cual hace parte de la presente Resolución.
Parágrafo. Los actores podrán conectarse con el Sistema RUNT a través del sistema HQ-RUNT, o directamente por Servicios Web, de hacerlo por este último medio, el procedimiento y condiciones técnicas definidas en Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 4.1.2.1.2. Comité técnico. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y la Coordinación del Grupo RUNT, crearán un comité técnico, para actualizar las condiciones técnicas para el proceso de homologación y recertificación de servicios web cuando se amerite, por actualizaciones de los Software conectados a través de dicho mecanismo.
Artículo 4.1.2.1.3. Homologación y Recertificación. Los diferentes actores del sistema RUNT o los particulares prestadores o proveedores de Servicios Web que estén interesados en interactuar mediante este mecanismo con el sistema RUNT, serán los responsables de adelantar los respectivos procesos de homologación, recertificación y activación definidos en el Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, de la presente resolución, para poder realizar la interconexión con el sistema.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimiento para registrar información de maquinaria agrícola, industrial, de construcción autopropulsada y minera al Sistema RUNT
Procedimiento para el cargue masivo de información al detalle de maquinaria agrícola, industrial, de construcción autopropulsada y minera al Sistema RUNT
Artículo 4.7.1.1. Objeto. La presente sección tiene como fin, determinar el procedimiento para realizar el cargue masivo al sistema RUNT del detalle de la maquinaria agrícola, industrial, de construcción autopropulsada y minera, por parte de grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial y adoptar el estándar que debe cumplir la información para el cargue.
Artículo 4.7.1.2. Procedimiento para el cargue. Para llevar a cabo el cargue masivo de la información o detalle de la maquinaria al sistema RUNT, los grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial que quieran realizar el cargue masivo del detalle de la maquinaria deben encontrarse previamente inscritos en el sistema RUNT y seguir el siguiente procedimiento:
a) Diligenciar y enviar a la concesión RUNT con copia al Ministerio de Transporte en medio magnético, los archivos planos para el cargue de la información, cumpliendo el estándar del Anexo 44 “Registro Nacional Maquinaria Agrícola – Cargar archivo detalle de la maquinaria agrícola”, de la presente resolución y firmados digitalmente.
Para el procesamiento de la información y aplicación del presente procedimiento, deberá remitirse información de al menos veinte (20) equipos por archivo;
b) La Concesión RUNT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión de la información, llevará a cabo el procesamiento y cargue de la misma, validando la estructura y datos del archivo.
En el presente procesamiento se verificará de manera obligatoria para la maquinaria que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2009, que la Declaración de Importación y el NIT del importador coincidan con los reportados por la DIAN;
c) En caso de que se presenten errores en el procesamiento de la información, la Concesión RUNT informará vía correo electrónico, los rechazos y las causales de estos para efecto de que se surtan las correcciones respectivas y se solicite nuevamente el cargue de la información como se señala en el literal a) del presente artículo;
d) De no concretarse el cargue exitoso de la información al término del plazo establecido por el Ministerio de Transporte para el registro de la maquinaria agrícola industrial, de construcción autopropulsada y minera, el interesado deberá seguir el procedimiento normal establecido para este proceso.
Cargue de información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT
Artículo 4.7.2.1.1. Cargue de la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada al Sistema RUNT. Los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada que haya sido fabricada, importada o ensamblada en el país a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 tienen la obligación de realizar previo al registro, el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT.
Parágrafo. Sin perjuicio de la obligación descrita en el presente artículo, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, importada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.
Artículo 4.7.2.1.2. Cargue de información de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 al Sistema RUNT. Para efectos de llevar a cabo el cargue del detalle de la maquinaria en el Sistema RUNT, los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, deberán llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:
▪ Los fabricantes, ensambladores e importadores que hayan importado maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, a partir de la vigencia de la expedición del Decreto 2261 de 2012, tienen la obligación de realizar el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT y contar previo al cargue con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico.
▪ Los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2261 de 2012, podrán hacer el cargue de la información del detalle a través del Organismo de Tránsito, mediante la presentación del Formulario de Declaración de Propiedad de maquinaria Anexo 45 “Formato de Declaración de Propiedad del Equipo”, de la presente resolución y copia de la certificación de instalación de GPS emitida por un proveedor autorizado por la Policía Nacional.
Para este cargue las personas naturales y/o jurídicas que ostenten la calidad de propietarios de los equipos, podrán hacerlo registrándose en el Sistema RUNT como importadores ocasionales.
Parágrafo. Sin perjuicio de la obligación que tienen los fabricantes, ensambladores, importadores, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.
Artículo 12. Sanciones. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Único de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Artículo 13. Autoridad competente. Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.
Artículo 14. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002.
Comentario del Editor:
El artículo 14 de la Ley 1005 de 2006 debe interpretarse armónicamente con lo previsto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 2050 de 2020.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Registro y Operación de las Personas Naturales o Jurídicas que Prestan Servicios al Sector de Tránsito y Transporte e Interactúan con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 4.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el registro de todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen información de referencia a los registros que son objeto del RUNT y fijar las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas para su correcta interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 4.1.2. Obligatoriedad de registro. Los Organismos de Tránsito, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector de tránsito y transporte, que se relacionan a continuación, deberán estar previamente registrados en el RUNT, para poder operar e interactuar con el mismo.
Importadores de vehículos y carrocerías
Ensambladoras de vehículos
Fabricantes de carrocerías
Empresas desintegradoras de vehículos
Centros de Diagnóstico Automotor
Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos
Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas
Centros de Enseñanza Automovilística
Centros de Reconocimiento de Conductores
Centros Integrales de Atención
Compañías aseguradoras
Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas
Talleres de conversión de motores
Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito
Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito.
Artículo 4.1.3. Proceso de registro. El registro en el sistema RUNT de los datos básicos de Organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales y de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y requieren habilitación o autorización del Ministerio de Transporte estará a cargo de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio. Dicho registro se realizará mediante el proceso de migración de información histórica o directamente en el Portal de Trámites del RUNT, una vez el sistema entre en operación.
Los datos a registrar con relación a Organismos de Tránsito (OT), incluidas sus sedes operativas para quienes las tienen, son:
– Nombre
– Tipo de Organismo de Tránsito (Departamental o Municipal)
– Fecha de creación
– Dirección de la sede principal
– Municipio donde se encuentra la sede principal
– Nombre y documento de identidad del Director o Secretario de Tránsito.
En el caso de las Direcciones Territoriales (DT), registrará:
– Nombre
– Departamentos que cubre
– Fecha de creación
– Dirección sede principal
– Municipio sede principal
– Nombre y documento de identidad del Director.
En el caso de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y son habilitadas, registradas y/o autorizadas por el Ministerio de Transporte, registrará como información, básica:
– Nombre
– Tipo de Otro Actor
– Fecha de habilitación o aprobación Dirección de la sede principal
– Municipio de la sede principal
– Nombre y cédula de ciudadanía del Representante Legal
Adicionalmente dependiendo del tipo de actor, se registrará información relacionada específicamente con la actividad que el tipo de actor desempeña.
Una vez registrado el Organismo de Tránsito, sus sedes operativas, la Dirección Territorial o las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector en el sistema RUNT, será responsabilidad del Secretario, Director o Representante Legal respectivo el reportar al Ministerio cualquier dato que requiera de actualización para que este lo ingrese al RUNT.
La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio deberá reportar al RUNT la suspensión o cancelación de habilitación de un Organismo de Tránsito o persona natural o jurídica que presta servicios al sector y la supresión de una Dirección Territorial. En ambos casos se debe incorporar el número del acto administrativo correspondiente.
Parágrafo 1. Los datos a reportar al RUNT por cada actor dependerán de su naturaleza y serán los determinados conjuntamente entre el Ministerio y el Concesionario, e informados por escrito a los diferentes actores.
Parágrafo 2. En los municipios en donde no existan Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), el Organismo de Tránsito deberá registrar en el RUNT los médicos habilitados para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, previa verificación, por parte del mismo, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación de este servicio.
De igual forma, los Organismos de Tránsito registrarán en el RUNT las entidades desintegradoras de vehículos de servicio público de transporte y de transporte masivo de pasajeros de su radio de acción (metropolitano, distrital y municipal) autorizadas para tales efectos. Para su registro, el Organismo de Tránsito debe asegurar el Cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente.
Artículo 4.1.4. Inscripción de ciudadanos. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros que sean conductores, propietarios de vehículos o que pretendan realizar un trámite relacionado con tránsito o transporte, deberán ser inscritos, sin costo alguno, en el RUNT, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
– Presentar documento de identidad
– Registrar la huella dactilar en el dispositivo de captura digital o lector biométrico de huella
– Registrar la firma en el digitalizador de firmas o escáner y
– Confirmar sus datos básicos.
Cuando este proceso ya haya sido realizado la primera vez, dicha información reposará en la base de datos del sistema RUNT y para cualquier trámite posterior su identidad será validada frente a este sistema, incluyendo la firma para cotejarla en caso de otorgamiento de un poder.
Parágrafo. La obligatoriedad de realizar la inscripción de ciudadanos recae en los Organismos de Tránsito del país; optativamente podrá realizarse este proceso en los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centro de Enseñanza Automovilística y los Concesionarios de vehículos y otras entidades definidas por el Ministerio de Transporte, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.
Artículo 4.1.5. Obligación de reportar información al RUNT en operación. Una vez entre en operación el RUNT, las entidades de que trata el artículo 4.1.2., de la presente resolución, están obligadas a reportar la información que de acuerdo con la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT.
Parágrafo. Una vez en operación el RUNT, en caso de que un registro no aparezca en el sistema RUNT o presente inconsistencias, el trámite solicitado que requiera de dicha información no podrá atenderse hasta cuando el originador de la información haya realizado la corrección o el cargue respectivo.
Artículo 4.1.6. Certificación digital. Todas las personas o entidades que generan y registran información en el RUNT deben contar con el certificado digital de que trata la Resolución número 1339 de 2008, en concordancia con la Ley 527 de 1999.
Para el reporte de información, una vez entre en operación el RUNT, se deberá cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.
Artículo 4.1.7. Sanciones. En desarrollo y cumplimiento de la Ley 1005 de 2006, los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al RUNT que no cumplan a cabalidad con esta obligación serán sancionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006; para tal efecto se reglamenta en los siguientes términos su causación:
Los sujetos obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán efectuar el reporte en un plazo no mayor a 24 horas, después de ocurrido el hecho; sin embargo, las entidades que estén en condiciones técnicas y tecnológicas para reportar en línea y tiempo real la información lo podrán hacer así.
Para efectos de integrar la información y dar aplicación a la norma se entenderá por reporte el envío de la información en lotes o bloques con los estándares que puntualmente sean acordados e informados por el Concesionario y que por su completitud y consistencia, después del proceso de validación, se cargan exitosamente al sistema RUNT, generando la publicidad del acto en el registro correspondiente o alimentando las bases de datos con información de referencia para validar los servicios de trámite integrados al sistema RUNT.
El proceso de cargue se podrá realizar en bloques, dentro del plazo de las 24 horas a la ocurrencia del hecho, en tres (3) oportunidades diarias; para tal efecto se definirán e informarán por parte del Concesionario las horas y oportunidades en las que los actores podrán reportar y corregir su información.
Esta información se procesará y el sistema RUNT generará un Boletín de aceptación en cuyo caso se cierra el ciclo; de generarse un Boletín de rechazo, el actor deberá proceder a rectificar la información reportada en un plazo máximo de 24 horas después de la expedición de la devolución, con las frecuencias y oportunidades previamente señaladas el actor podrá reportar la información; así mismo la podrá corregir en caso de inconsistencias o rechazos.
Para efectos de la tipificación de la sanción se entenderá que esta solo procede cuando ocurrido el hecho no se reporta la información correspondiente en el plazo de 24 horas o cuando, generado el boletín de rechazo de cargue, el actor no corrige y reporta dentro de las 24 horas de recibido el boletín de rechazo, la corrección.
Las entidades mencionadas en el presente capítulo que no cumplan con la obligación de inscripción y reporte de información en los términos aquí señalados serán sancionadas con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Parágrafo 1. Siendo esta una actividad de reporte que integran varios registros, de tipificarse el incumplimiento se aplicará la sanción sobre el proceso de reporte efectuado y no por cada registro inconsistente u omitido.
Artículo 4.1.8. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos, los Centros de Diagnóstico Automotor, las compañías de seguros que expiden el SOAT, los Centros de Reconocimiento de Conductores, y los Centros de Enseñanza Automovilística deben continuar reportando la información correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4.1.9. A partir del 19 de enero de 2010, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos, diarios legales vigentes, entre otros, los siguientes actores:
1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico-mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
4. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores.
De persistir el incumplimiento la Superintendencia de Transporte podrá suspender la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción o cancelar la habilitación.
Artículo 4.1.10. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando tenga conocimiento que alguno de los actores del sistema RUNT no están transmitiendo la información en los términos señalados, abrirá la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:
1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.
2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.
4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.
Artículo 4.1.11. Organismos de Tránsito. Los Organismos de Tránsito que hagan caso omiso de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte omitan, retarden o denieguen en forma injustificada el cargue de información histórica en el RUNT o se abstengan de registrar y validar en el sistema dispuesto por el RUNT los trámites solicitados por los ciudadanos, serán sancionados por la Superintendencia de Transporte en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de las Personerías y la Procuraduría General de la Nación la conducta omisiva del respectivo Organismo de Tránsito con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Certificados De Información Para Los Registros Que Integran El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 4.2.1. Adoptar los Certificados de Información generados por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) correspondientes al Registro Nacional de Automotores, de Conductores, de Licencias de Tránsito, de Centros de Enseñanza Automovilística, de Remolques y Semirremolques, de Personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que prestan servicios al sector público y de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, que hacen parte de la presente resolución.
Artículo 4.2.2. Personalización del contenido. La personalización del contenido de los diferentes Certificados de Información será suministrada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como fuente única de información contenida a través del software que para tal fin desarrolló este sistema.
Artículo 4.2.3. Numeración Certificados de Información. La numeración será asignada automáticamente a los Certificados de Información por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
▪ Anexo 17. Certificado de información de cancelación de la matrícula de vehículo automotor.
▪ Anexo 18. Certificado de información de cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodulares y similares.
▪ Anexo 19. Certificado de información de cancelación del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.
▪ Anexo 20. Certificado de información del registro de Operadores de Carga Extradimensionada.
▪ Anexo 21. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito.
▪ Anexo 22. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por las Direcciones Territoriales – Ministerio de Transporte.
▪ Anexo 23. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por Organismos de Tránsito.
▪ Anexo 24. Certificado de información de un remolque, semirremolque, multimodular y similar.
▪ Anexo 25. Certificado de información de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.
▪ Anexo 26. Certificado de traspaso de propiedad de un Vehículo a persona indeterminada.
▪ Anexo 27. Certificado de traspaso de propiedad de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada a persona indeterminada.
▪ Anexo 28. Certificado de traspaso de propiedad a persona indeterminada de un remolque, semirremolque, multimodular y similar.
▪ Anexo 29. Certificado de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
▪ Anexo 30. Certificado de Información general del conductor con destino a las autoridades competentes.
▪ Anexo 31. Certificado de información del conductor.
▪ Anexo 32. Certificado de información de empresas.
▪ Anexo 33. Certificado de información de presentación del examen teórico.
▪ Anexo 34. Certificado de Información de presentación del examen teórico – reprobado.
▪ Anexo 35. Certificado de Información de presentación del examen práctico.
Artículo 4.2.4. Materiales y diseño. Los Certificados de Información serán expedidos en papel bond de 75 gramos, color blanco, impreso en letra Arial, tinta de color negro y el diseño según el suministrado por el Ministerio de Transporte.
Artículo 4.2.5. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá sin costo alguno, las comunicaciones necesarias para dar continuidad al trámite solicitado por el usuario, entre otras:
▪ Anexo 36. Comunicación de traslado del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.
▪ Anexo 37. Comunicación de traslado del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar.
▪ Anexo 38. Comunicación de traslado de matrícula de un vehículo automotor.
▪ Anexo 39. Comunicación de devolución-solicitud de trámite.
El Ministerio suministrará el formato y contenido de los mismos los cuales son parte integral del presente acto administrativo.
Artículo 4.2.6. Lo relacionado con la personalización, numeración, materiales y diseño del formato de la comunicación al usuario, será conforme lo establece el presente capítulo.
Artículo 4.2.7. Los Certificados de Información y los Formatos de Comunicación al Usuario, se adoptarán una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-507421 de 2009. Requisitos que deben cumplir los poderes para realizar trámites ante el RUNT. “… es necesario la autenticación del poder que se va a conferir para realizar los trámites pertinentes al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, pues los poderes generales y los especiales solo podrán conferirse por escritura pública, de acuerdo con el Artículo 65 del Código de procedimiento Civil, así mismo debe estar inscrito el interesado que reside en Colombia con su huella ante el RUNT, y el propietario del vehículo que va a otorgar dicho poder, pues sin la inscripción del propietario en dicho sistema no se permite la realización de trámites por terceros.
(…) los ciudadanos residentes en el exterior podrán otorgar poder para la realización de trámites en el RUNT, siempre y cuando cumplan con las formalidades del apostillaje ante la oficina en el exterior y con este poder se les permite adelantar los trámites respectivos ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular al Sistema RUNT
Artículo 4.1.1.1. Objeto. Incorpórese la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (RGNV), como parte del Registro Nacional de Personas Naturales y/o Jurídicas que prestan servicios al sector del tránsito (RNPNJ).
Artículo 4.1.1.2. Procedimiento. Para efectos de incorporar la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, la Subdirección de Tránsito coordinará con la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, el envío a la Concesión RUNT de la información de los talleres que están facultados para realizar la conversión.
Artículo 4.1.1.3. Registro. La Subdirección de Tránsito será la encargada de determinar las condiciones respecto de la incorporación de la información de los talleres de conversión, con el objeto de facilitar su implementación o mejorar su funcionalidad.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimiento para subsanar los rechazos en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) relacionados con los comprobantes de pago SIREV.
Artículo 4.4.1. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para subsanar los rechazos en el sistema RUNT de la información que deben migrar los Organismos de Tránsito al Registro Nacional Automotor y al Registro Nacional de Conductores, para los cuales exista la correspondiente asignación de rangos, por inexistencia o inconsistencias con los comprobantes de pago SIREV asociados a los diferentes trámites.
Artículo 4.4.2. Definiciones:
FTP: Protocolo de transferencia de archivos.
SIREV: Sistema Recaudos de especies Venales y Trámites.
AYFHFactura: Archivo maestro de las facturas generado por la aplicación SIREV.
AYFMdetafac: Archivo detalle de las facturas generado por la aplicación SIREV.
SIMIT: Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito.
RANGO: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales, para el control de las especies venales. Este código es único e irrepetible.
Artículo 4.4.3. Para la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Archivo de Generación. Archivo maestro y de detalle de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC), por parte de los Organismos de Tránsito.
Archivo de Pagos. Archivo plano en estructura Asobancaria 1998 o 2001, utilizado por las entidades bancarias para reportar los recaudos recibidos a favor del Ministerio de Transporte, por concepto de especies venales.
Cargue de información en el Sistema RUNT. Proceso por medio del cual se ingresa a la Base de Datos del Sistema RUNT, información relacionada con el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Conductores, enviada por los Organismos de Tránsito y que ha cumplido con los estándares y validaciones previamente establecidos.
Comprobante de Ingreso. Documento expedido por la Oficina de Pagaduría del Ministerio de Transporte, en que se consignan y certifican las sumas recibidas a favor del Ministerio, especificándose el concepto y la persona, natural o jurídica, que efectuó el pago mediante consignación bancaria.
Comprobante de Pago SIREV. Documento expedido por los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para recibir los recaudos por concepto de Especies Venales a favor del Ministerio de Transporte, utilizando el Sistema de Recaudos de Especies Venales y Trámites SIREV.
Comprobante en estado Pagado. Comprobante de pago SIREV con reporte de Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito y de Archivo de Pago remitido por una entidad bancaria.
Concesión RUNT S.A. Empresa encargada del manejo y operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en virtud del Contrato de concesión número 033 de 2007 celebrado con el Ministerio de Transporte.
Error de referencia. Error consistente en el cambio de posición de los caracteres del código de barras de un comprobante de pago SIREV.
FTP. Protocolo para transferir archivos utilizado por el Ministerio de Transporte, para el reporte de la generación de los comprobantes de pago por parte de los organismos de tránsito, entre otros.
Migración de información. Transferencia de información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores, por parte de los organismos de tránsito del país al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Rango: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito para el control de las especies venales, tales como placa, licencia de tránsito y licencia de conducción. Dicho código es único e irrepetible.
RUNT. Registro Único Nacional de Tránsito creado por el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 4.4.4. El procedimiento establecido en este capítulo aplica exclusivamente a los siguientes casos:
A) EXISTE PAGO DEL COMPROBANTE SIREV, PERO NO HAY REPORTE DE GENERACIÓN. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito no reportó los Archivos de Generación de los comprobantes de pago SIREV expedidos para adelantar el trámite al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, pero existe el reporte del banco del pago por concepto de las tarifas establecidas por medio de la Resolución número 15000 del 3 de octubre de 2002 para las especies venales delegadas, específicamente asociados a trámites del Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores.
El procedimiento que se establece para atender este caso, se aplica solamente a los comprobantes de pago SIREV expedidos por los organismos de tránsito que efectivamente se cancelaron en bancos antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema RUNT, es decir, del 3 de noviembre de 2009 y sobre los que no se reportó el Archivo de Generación al Ministerio de Transporte.
B) EXISTE REPORTE DE GENERACIÓN, PERO NO HAY PAGO DEL COMPROBANTE SIREV. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito reportó al Ministerio de Transporte dentro de los plazos establecidos, los Archivos de Generación de los comprobantes de pago para adelantar los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores, pero no se efectuó el pago en bancos y por lo tanto no existe reporte de consignaciones de las entidades bancarias.
El procedimiento para este caso se aplicará únicamente a los comprobantes de pago expedidos por los organismos de tránsito, entre el 27 de octubre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, sobre los cuales se reportó al Ministerio de Transporte, a través del FTP, el Archivo de Generación.
C) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS CON REPORTE Y PAGO DE UNA SOLA DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Se aplica para registro inicial de vehículos cuando existe comprobante de pago SIREV generado y pagado en bancos, antes del 3 de noviembre de 2009, pero se presentan inconsistencias respecto al trámite. Este caso será aplicable para:
1. Trámites, en los que se generó y se consignó el valor de la placa, quedando sin generar y pagar lo relacionado con la Licencia de Tránsito o viceversa.
2. Trámites en los que se consignó un valor menor al establecido, o un valor que no corresponde a la clase de vehículo objeto de trámite.
D) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS SIN REPORTE NI PAGO DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Corresponde a aquellos eventos en los que el Organismo de Tránsito no reportó al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, los Archivos de Generación de comprobantes de pago SIREV relacionados con trámites de registro inicial de vehículos, no existe reporte de las entidades bancarias sobre consignaciones y pagos de los valores de las especies venales asociadas, ni existen los comprobantes de pago en las carpetas de los vehículos del Organismo de Tránsito.
Para este caso, el procedimiento se aplicará exclusivamente a trámites de registro inicial de vehículos, efectuados desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 2 de noviembre de 2009.
E) TRÁMITES CON INCONSISTENCIAS POR ERROR DE REFERENCIA. Trámites con inconsistencias de carácter técnico consistentes en el desplazamiento de posiciones del código Divipola, causando que el código de barras de los Comprobantes de Pago SIREV, presentaran una escritura errada y en consecuencia que el reporte enviado por el Organismo de Tránsito a través del FTP, no fuera reconocido por el sistema y la información de los bancos tampoco pudiera ser interpretada por el sistema SIREV.
El procedimiento para este caso se aplicará solo a los trámites efectuados hasta el día anterior a la fecha en la cual inició operaciones el sistema RUNT, es decir el 03 de noviembre de 2009.
Artículo 4.4.5. Determinación del tipo de inconsistencia. Con la finalidad de determinar el tipo de inconsistencia que impide el cargue de la información y el procedimiento que se debe utilizar, en todos los casos en los que exista comprobante de pago SIREV, el Organismo de Tránsito, ingresara al link: http://web.mintransporte.gov.co/consultas/venales, de la página web del Ministerio de Transporte, digitará el número del comprobante de pago SIREV y verifica si aparece solo el archivo de pago, solo el de generación, o si existiendo los dos se presentan diferencias en los valores.
Procedimiento para el cargue en el Sistema RUNT de los casos que existe pago del comprobante SIREV, pero no hay reporte de Generación
Artículo 4.4.1.1. El Organismo de Tránsito, deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación detallada de los comprobantes de pago SIREV en la que se incluya: Número de comprobante, concepto, valor pagado, fecha de pago, banco y cuenta en la cual se efectuó la consignación y los trámites específicos asociados a cada una de los comprobantes relacionados: placa del vehículo y trámite (para vehículos), o documento de identificación y trámite (en el caso de licencias de conducción).
Artículo 4.4.1.2. Recibida y evaluada la solicitud, la Subdirección de Tránsito con la debida anticipación comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a las oficinas de Control Interno e Informática del Ministerio de Transporte, el día que se le abrirá el FTP para que reporte el respectivo archivo de generación, incorporando exclusivamente la información correspondiente a los comprobantes de pago SIREV previamente reportados.
En dicha comunicación se especificará que el FTP, en el día indicado, se abrirá en tres (3) procesos que correrán, a las 10:00 a. m., 1:00 p. m. y 4:00 p. m.
Parágrafo 1. Cuando por razones de fuerza mayor comprobada, como caída del sistema, fallas en el fluido eléctrico, etc., no se pueda cargar el archivo de generación en la fecha y horas previstas, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la reprogramación de la apertura del FTP, la que se aprobará también mediante comunicación enviada al Organismo de Tránsito, informando una nueva fecha para efectuar este proceso.
Parágrafo 2. La apertura del canal de comunicación FTP, únicamente permitirá la generación de los archivos maestros y de detalle, de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC).
Artículo 4.4.1.3. Efectuado el reporte del Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV reportados por el Organismo de Tránsito se crucen y validen con lo reportado por el banco y pasen a estado Pagado.
Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno, adjuntando los boletines de los procesos.
Artículo 4.4.1.4. Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, la concesión RUNT comunicará tal hecho al respectivo Organismo de Tránsito, para que proceda a enviar y a cargar la información correspondiente.
Procedimiento para el cargue en el Sistema RUNT de los casos que existe Reporte de Generación, pero no hay pago del comprobante SIREV
Artículo 4.4.2.1. El Organismo de Tránsito deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación detallada de los comprobantes de pago SIREV, en la que se incluya, número del comprobante, concepto, valor, fecha y los trámites específicos asociados a cada uno de los comprobantes relacionados: placa del vehículo y trámite (para vehículos), o documento de identificación y trámite (en el caso de licencias de conducción).
Recibida la mencionada comunicación, la Subdirección de Tránsito enviará copia a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte – Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.
Artículo 4.4.2.2. Con base en la información suministrada por el Organismo de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, efectuará el cotejo entre los comprobantes de pago SIREV señalados en la comunicación, contra los que en su momento género, e informará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, la relación de los comprobantes y valores pendientes que debe cancelar el Organismo de Tránsito.
Artículo 4.4.2.3. La Subdirección de Tránsito informará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, los comprobantes de pago SIREV que deben ser pagados, los valores a pagar, el banco y la cuenta en que se debe efectuar la consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría, dando la instrucción de remitir copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte.
Con base en dicho documento el Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte generará el Comprobante de Ingreso para ser enviado al Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte.
Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectuará la respectiva conciliación contra los reportes o extractos del banco e incorporará el pago en la base de datos de bancos y comunicará la realización de dicho proceso al Grupo de Informática del Ministerio de Transporte.
Recibida la comunicación, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV, pasen a estado Pagado.
Artículo 4.4.2.4. Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno.
Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al Sistema RUNT, la Concesión RUNT S. A., lo comunicará al respectivo Organismo de Tránsito para que proceda a enviar y a cargar la información asociada a los mismos.
Procedimiento para el cargue en el Sistema RUNT, en los casos de registro inicial de vehículos con reporte y pago del comprobante SIREV de una sola de las especies venales asociadas al trámite o por un valor inferior al establecido para las mismas
Artículo 4.4.3.1. El Organismo de Tránsito deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio Transporte, la relación detallada de los trámites que presenten la inconsistencia, en la que se incluya placa del vehículo, número del comprobante de pago SIREV pagado, concepto, valor, fecha de pago, banco, cuenta en la cual se efectuó la consignación y especie venal pendiente de pago o por la que se consignó un menor valor.
Recibida la comunicación, la Subdirección de Tránsito remitirá una copia a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte – Grupo de Ingresos y Cartera, y a la Oficina de Control Interno.
Artículo 4.4.3.2. Con base en la información suministrada por el Organismo de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, efectuará la verificación y validará los comprobantes de pago SIREV contra los reportes de generación y pago que en su momento fueron remitidos por el Organismo de Tránsito y los bancos y enviará relación a la Subdirección de Tránsito con copia a la Oficina de Control Interno, de los comprobantes de pago SIREV que aparecen pagados para cada trámite y la especie venal faltante de pago con su respectivo valor.
Artículo 4.4.3.3. La Subdirección de Tránsito comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y a la Subdirección Administrativa y Financiera- Grupo de Ingresos y Cartera -, los valores que se deben cancelar por concepto de la especie venal faltante, el banco y la cuenta en la que se debe efectuar la consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría, dando la instrucción de remitir copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte.
Con base en dicho documento el Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte generará el Comprobante de Ingreso para ser enviado al Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte.
Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectuará la respectiva conciliación contra los reportes o extractos del banco y remitirá la información de dicho pago a la Subdirección de Tránsito.
Artículo 4.4.3.4. Recibida la información, la Subdirección de Tránsito enviará comunicación a la Concesión RUNT S. A., con los estándares y protocolos que por escrito se definan para estos casos, con copia a la Oficina de Control Interno, relacionando los comprobantes que han sido pagados por el Organismo de Tránsito anexando fotocopia del oficio remitido por el Organismo de Tránsito, en el que se reportaron los trámites que tenían pendiente el pago de una de las especies venales asociadas.
Realizada la migración de los comprobantes al Sistema RUNT, la Concesión RUNT S.A. lo comunicará al Organismo de Tránsito, para que este proceda a enviar y a cargar la información asociada a los mismos.
Artículo 4.4.3.5. En los eventos en que se pagó el valor de la placa de una clase de vehículo y el trámite correspondía a otra, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la devolución del dinero de la especie venal que no corresponde al trámite, de conformidad con lo establecido para tal efecto por la Dirección del Tesoro Nacional.
Procedimiento para el cargue en el sistema RUNT en los casos de registro inicial de vehículos sin reporte ni pago de las especies venales asociadas al trámite
Artículo 4.4.4.1. Los Organismos de Tránsito deberán remitir a la Subdirección de Tránsito, tanto en medio físico como en magnético (con los parámetros y estándares definidos por el Ministerio de Transporte), la relación detallada de los trámites con dicha inconsistencia, determinando: tipo de vehículo, marca, línea, modelo, placas asignadas, número de motor, número de chasis y serie, declaración de importación o certificado individual de aduanas, número de la Licencia de Tránsito y fecha de expedición.
Además, deberán remitir fotocopia de la denuncia instaurada ante la autoridad competente, contra los responsables de la inexistencia del pago del valor de las especies venales a favor del Ministerio de Transporte.
Recibida la mencionada comunicación, la Subdirección de Tránsito enviará copia a la Concesión RUNT S. A, al Grupo de Informática y a la Oficina de Control Interno, del Ministerio de Transporte.
Artículo 4.4.4.2. Para cada uno de los vehículos reportados, la Concesión RUNT, realizará todas las validaciones estipuladas y aplicadas para la migración de información de vehículos, incluyendo la fecha del registro inicial que debe corresponder al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 2 de noviembre de 2009, y remitirá comunicación a la Subdirección de Tránsito relacionando los vehículos que cumplen todas las validaciones, excepto la del pago del comprobante de pago SIREV.
El Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, en forma simultánea efectuará la verificación y validación correspondiente para establecer si existe o no registro de algún vehículo con las características señaladas por el Organismo de Tránsito y emitirá comunicación dirigida a la Subdirección de Tránsito con copia a la Oficina de Control Interno, en la cual se confirmarán y relacionarán los vehículos que efectivamente no aparecen en la base de datos.
Artículo 4.4.4.3. Recibidas las mencionadas comunicaciones, la Subdirección de Tránsito comparará la información suministrada por la Concesión RUNT, y el grupo de informática del Ministerio de Transporte para determinar los vehículos cuyas características no aparecen relacionadas en la base de datos del Ministerio de Transporte y cumplen las validaciones del sistema RUNT.
La información obtenida de este proceso será enviada a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte – Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.
El Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte comunicará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, el valor de las especies venales faltantes para cada vehículo, y en consecuencia las sumas que se deben pagar a favor del Ministerio de Transporte.
Artículo 4.4.4.4. La Subdirección de Tránsito comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y a la Subdirección Administrativa y Financiera- Grupo de Ingresos y Cartera, los valores que se deben cancelar por concepto de las especies venales faltantes, el banco y la Cuenta en la cual se debe efectuar la correspondiente consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría.
El Organismo de Tránsito remitirá la copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría, que generará el Comprobante de Ingreso con destino al Grupo de Ingresos y Cartera.
Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectúa la conciliación contra los reportes o extractos del banco y remitirá la información del pago a la Subdirección de Tránsito.
Artículo 4.4.4.5. Recibida la información, la Subdirección de Tránsito enviará comunicación a la Concesión RUNT, con los estándares y protocolos que por escrito se definan, con copia a la Oficina de Control Interno, señalando los comprobantes que han sido pagados por el Organismo de Tránsito y la relación de los vehículos que cubre dichos comprobantes.
Artículo 4.4.4.6. Recibida la comunicación, la Concesión RUNT incorporará la información de los Comprobantes de Pago al sistema RUNT y comunicará al Organismo de Tránsito, para que proceda a reportar la información de los vehículos rechazados inicialmente y, que están asociados a los comprobantes.
Procedimiento para el cargue en el Sistema RUNT de comprobantes de pago SIREV con inconsistencias por error de referencia
Artículo 4.4.5.1. Para los comprobantes de pago SIREV, que presentan errores por el desplazamiento del código Divipola, se autorizará la incorporación de los registros mediante un nuevo archivo de generación de comprobantes de pago SIREV.
Para tal efecto, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, con base en la información que sea reportada por el Organismo de Tránsito, remitirá la relación detallada de los Comprobantes de Pago SIREV que presenten errores en el código Divipola, a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte – Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.
Artículo 4.4.5.2. Con fundamento en la comunicación de la Subdirección de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera, incorporará la información en el archivo de bancos, ajustando en forma individual el código Divipola para cada comprobante de pago SIREV. Una vez concluido este proceso, se lo comunicará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte.
Artículo 4.4.5.3. Recibida la comunicación, la Subdirección de Tránsito informará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y al Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, la fecha en la cual se le abrirá el FTP para que reporte el archivo de generación con la corrección del Divipola.
En dicha comunicación se le especificará el día que se le abrirá el FTP, en tres (3) procesos que correrán a las 10:00 a. m., 01:00 p. m., y 04:00 p. m.
Parágrafo. Cuando por razones de fuerza mayor comprobadas, como caída del sistema, fallas en el fluido eléctrico, etc., no se pueda cargar el archivo de generación en el día y horas previstas, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la reprogramación de la apertura del FTP, la cual se aprobará también mediante, comunicación enviada al Organismo de Tránsito, informando una nueva fecha para efectuar este proceso.
Artículo 4.4.5.4. Efectuado el reporte del Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito, el Grupo de Informática correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV reportados por el Organismo de Tránsito se crucen y validen con lo reportado por el banco y pasen a estado Pagado.
Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno, adjuntando los boletines de los procesos.
Artículo 4.4.5.5. Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, la concesión RUNT, comunicará tal hecho al respectivo Organismo de Tránsito, para que proceda a enviar y a cargar la información correspondiente.
Otras disposiciones para el cargue de comprobantes SIREV al Sistema RUNT
Artículo 4.4.6.1. Los Coordinadores de los grupos de Ingresos y Cartera e Informática, dentro de sus competencias, serán los encargados y responsables que los procesos de validación de los comprobantes de pago SIREV, los de cargue de los archivos de generación por parte de los Organismos de Tránsito, la validación de los pagos que se efectúen, así como los procesos que se corran en el sistema y de la migración final de la información de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, se realicen conforme a los estándares y protocolos establecidos y de acuerdo a lo dispuesto en este procedimiento.
Artículo 4.4.6.2. Cuando el Organismo de Tránsito al 28 de octubre de 2011, haya reportado y radicado en el Ministerio de Transporte peticiones por inconvenientes con Comprobantes de Pago SIREV que se ajusten a los eventos aquí señalados y con los soportes necesarios, la Subdirección de Tránsito de oficio iniciará los trámites pertinentes y en consecuencia remitirá las comunicaciones correspondientes al respectivo Organismo de Tránsito si es del caso o la Subdirección Administrativa y Financiera, Grupo de Ingresos y Cartera para que se proceda a las conciliaciones y validaciones correspondientes.
Artículo 4.4.6.3. Para los Organismos de Tránsito que remitan casos en los cuales además de no existir el reporte de los archivos de generación al Ministerio de Transporte, ni el de bancos por concepto de la cancelación de las Especies Venales respectivas, es decir que se enmarquen dentro de los eventos contemplados en la sección 4 del presente capítulo, al igual que para aquellos que reporten casos de pagos de una sola especie venal o de un menor valor como se indica en la sección 3, la Subdirección de Tránsito correrá traslado a la Superintendencia de Transporte, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamental o Municipal, según la Jurisdicción del Organismo de Tránsito, para que se surtan los procesos pertinentes y se apliquen las acciones que correspondan.
Artículo 4.4.6.4. El presente capítulo se aplicará hasta que se concluya el proceso de migración de la información del Registro Nacional Automotor y de Conductores, por parte de los Organismos de Tránsito al sistema RUNT y así lo señale el Ministerio de Transporte.
Artículo 4.4.6.5. Para todos los efectos legales y conforme a las normas vigentes, los Organismos de Tránsito serán los responsables de la información que sea migrada, tanto al Registro Nacional Automotor, como al Registro Nacional de Conductores, con base en los Comprobantes de Pago SIREV que con fundamento en el presente capítulo sean incorporados al sistema RUNT.
Artículo 4.4.6.6. Todas las comunicaciones que deben ser emitidas por los organismos de tránsito para dar cumplimiento al presente capítulo deberán suscribirse por los dos funcionarios de más alto rango administrativo dentro del Organismo de Tránsito, una vez verificados físicamente los expedientes de cada uno de los vehículos y constatada la existencia de todos los soportes que por virtud de la ley y el reglamento deben acompañar el trámite, de lo cual se entiende que se da fe con la suscripción de la solicitud.
Fondo para la Sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
Artículo 4.10.1. Objeto. Reglamentar mediante este capítulo la administración del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, así como la distribución y destinación de los recursos del mismo.
Artículo 4.10.2. Naturaleza del Fondo. El Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, creado por el artículo 9 de la Ley 1005 de 2006, es un fondo especial, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Transporte.
Artículo 4.10.3. Recursos que conforman el Fondo. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1005 de 2006, y de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 9 y 11 del Contrato de Concesión 033 de 2007 modificadas por el Otrosí número 1 del 8 de agosto de 2007 y el Otrosí número 7 del 31 de marzo de 2010, el Fondo para la Sostenibilidad del RUNT estará conformado por los siguientes recursos:
a) El porcentaje de los derechos económicos no cedidos, esto es, el 6% del total de la tarifa por ingresos de datos al RUNT y por expedición de certificados de información.
b) Los rendimientos que lleguen a generarse con cargo a estos recursos.
c) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 2 “Fondo de Reposición”.
d) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 3 “Interventoría”.
Artículo 4.10.4. Naturaleza de los Recursos. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su recaudo serán patrimonialmente responsables respecto de dicho recaudo y del traslado oportuno de esos recursos.
Artículo 4.10.5. Recaudo y Traslado de los Recursos. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, que forman parte de los derechos económicos no cedidos, serán recaudados por el concesionario a través de un contrato de fiducia, los cuales serán depositados en la subcuenta 4 “Recursos Destinados al Fondo Cuenta”, mientras se trasladan directamente al Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT.
Estos recursos serán consignados mensualmente al Fondo, dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Transporte.
Los recursos y rendimientos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT serán manejados por el Ministerio de Transporte en cuentas independientes de los demás recursos que administre el Ministerio, teniendo en cuenta la normatividad vigente.
Artículo 4.10.6. Destinación de los recursos. De conformidad con el numeral 9.3 de la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007 modificado por los Otrosí número 1 de agosto 8 de 2007 y 7 del 31 de marzo de 2010, los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT se destinarán para investigación desarrollo de nuevas tecnologías dirigidas a asuntos de seguridad en el sector de tránsito y transporte y, para sufragar los gastos en que pueda incurrir el Ministerio por concepto de administración del contrato de concesión y del contrato de interventoría, de conformidad con el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1005 de 2006.
Artículo 4.10.7. Ejecución de los recursos. Los recursos del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT son recursos públicos, para su ejecución deberán ser incorporados en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Transporte y para su afectación, además de contar con las correspondientes disponibilidades presupuestales, deberá verificarse la existencia de los recursos. La ordenación del gasto se realizará de acuerdo con las delegaciones vigentes.
La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, inscribirá los proyectos a financiar con estos recursos, y controlará su ejecución.
Parágrafo. La Dirección de Transporte y Tránsito tendrá en cuenta la distribución establecida, para la inscripción y/o actualización de los proyectos a través de la Oficina de Planeación ante el BPIN. Los compromisos que se adquieran, deberán corresponder a esta distribución.
Artículo 4.10.8. Certificación del Recaudo Anual. El Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, expedirá certificación del recaudo.
En todo caso, la información de que trata el artículo 4.10.7., podrá efectuarse en cualquier momento en que se requiera para efectos de la afectación correspondiente.
Artículo 4.10.9. Dependencias Responsables. La Secretaría General realizará la administración financiera del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT. La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, será la responsable de la distribución de los recursos de acuerdo con su destinación, así como de la actualización del proyecto de inversión correspondiente.
Artículo 1074. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.75
Comentario del Editor:
De acuerdo con el nombre dado por el legislador a este registro y a la descripción que de su contenido hace el inciso primero del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, debe inferirse que el SIMIT no solo debe incluir las multas pecuniarias impuestas a los infractores de las normas de tránsito, sino que también debe consolidar y mantener actualizado el reporte de las demás sanciones que se puedan generar como consecuencia de la comisión de infracciones a la luz del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-385 de 2003. ¨ Como se sabe, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 1968 (artículo 11) se asignó al Congreso de la República como una de sus atribuciones la de “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”, con lo cual se puso fin a la situación preexistente a esa reforma constitucional, esto es, al establecimiento de normas de tránsito por cada una de las entidades territoriales.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 150, numeral 25 de la Carta, con texto igual al de la reforma constitucional de 1968, asignó igualmente al Congreso la función de unificación de las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional.
Siendo ello así, en la Ley 769 de 2002 se fijan las reglas de comportamiento de tránsito tanto para la circulación de vehículos como para la de los peatones, se definen las faltas por infracción a aquellas y se establecen las sanciones correspondientes entre las cuales figuran multas de cuantías diferentes.
Conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante Ley 769 de 2002, la Nación para fortalecer los ingresos de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la comisión de faltas de tránsito en los territorios respectivos y, en el artículo 10 de ese Código se establece que habrá un “sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (simit)”, con lo cual no sólo puede registrarse el nombre y la identidad de quienes incurran en faltas a las normas reguladoras del tránsito, sino, también, el monto de las multas y demás sanciones que se les impongan, lo que permite, sin duda un mayor control por parte de las autoridades y facilita el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano.
La creación de ese sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales.
Como es obvio, el funcionamiento del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que se ha hecho alusión, requiere de una actividad de carácter administrativo y de una infraestructura para el efecto, que garanticen que el mecanismo ideado por el legislador tenga un adecuado y permanente funcionamiento, susceptible de perfeccionamiento con el tiempo, para que se fortalezca, cada vez más el ingreso de los municipios por ese concepto.
Así las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de la Constitución autorizó a la “Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional” el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, lo que no resulta contrario a la Carta Política pues el inciso segundo del citado artículo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de “funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, es decir, que es ella una forma de descentralización por colaboración de los particulares con el Estado.¨
(…)
¨Ello significa, entonces que la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la función pública que le autoriza el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho público, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirtió expresamente que en tales casos, se repite, “el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”.
No encuentra así la Corte que resulte contrario a la Constitución que el legislador autorice a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como tampoco resulta contrario a la Carta Política que para ese propósito específico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para “la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, sin que pueda ser inferior “a medio salario mínimo diario legal vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad.
(…)
¨Por otra parte, encuentra la Corte que la creación del Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como la autorización a la Federación Colombiana de Municipios para implementarlo y para mantener actualizada la información correspondiente al nivel nacional, en nada afecta el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto las entidades territoriales del orden municipal se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, la cual dispuso la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, aplicable en todos los municipios de Colombia independientemente de su categoría, incluyendo desde luego a los que tienen la calidad de Distritos conforme a la Carta Política.
No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociación, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por la ley a formar parte de la Federación Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. Simplemente el legislador le asignó una función pública a la persona jurídica creada desde antes de la expedición de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho público que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa función descentralizada por colaboración, la Federación aludida habrá de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepción al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser así para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que las normas en cuestión se refieren.¨
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1589 de 2004.
“1) El porcentaje de participación que en cuantía de 10% de las multas y sanciones por infracciones de tránsito establece la ley 769 de 2002 a favor de la Federación se causa desde la vigencia de la Ley, fecha a partir de la cual se generó la obligación de la Federación de implementar el SIMIT.
2) El SIMIT es un sistema de registro que incluye cualquier tipo de sanción pecuniaria que se le imponga a un infractor; por lo tanto, en principio, no sería jurídicamente viable que el intérprete al aplicar la norma distinga entre las multas, pues todas se deben reportar, ya que independientemente de la causa o del tipo de norma que se infringió, el sistema es un mecanismo de apoyo para hacer efectivas las sanciones pecuniarias impuestas a favor del Estado.76
3) Dadas las características del sistema, su finalidad y lo previsto en el Artículo 10 de la ley 769 de 2002, el porcentaje que se destinará a la implementación y mantenimiento del sistema debe calcularse sobre todos los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito en general, independientemente de si se imponen sobre las vías nacionales o las que se impongan en una jurisdicción específica por los organismos de tránsito respectivos.
4) Con fundamento en la distribución de los recursos que el legislador efectúo, las entidades territoriales no tienen derecho a reclamar excedente alguno que se pueda derivar de la gestión encomendada por la ley a la Federación.
5) Si como producto de la rendición de cuentas que tenga que efectuar la Federación, se derivan excedentes, considera la Sala que estos pertenecen al Tesoro Nacional, ya que se trata de un ingreso corriente que no pierde su naturaleza por el hecho de estar destinado a una finalidad específica, por lo cual tampoco podrán ser distribuidos por la Federación de conformidad con sus estatutos.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-34541 de 2004: “1.- Las entidades territoriales y por lo tanto los Organismos de Tránsito y Transporte son autónomos para admitir o no en sus respectivas dependencias la existencia de una oficina de la Federación Colombiana de Municipios para el cumplimiento de las funciones operativas del sistema de carácter administrativo, de creación legal, de información sobre las mutas y sanciones por infracciones de tránsito. 2.- La habilitación que hizo la mencionada Ley 769 de 2002, a la Federación Colombiana de Municipios de asignarle a esta entidad la función administrativa de un sistema integrado de información sobre multas y sanciones para las infracciones de tránsito, no implica en manera alguna obligación legal por parte de los entes territoriales y de los Organismos de Tránsito correspondientes de; a.) Asociarse o no a una determinada Asociación de Municipios; o a la Federación Colombiana de Municipios, para efectos de cumplir la finalidad de lo dispuesto en la mencionada Ley.; esto es, la de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de aquellos que no sean miembros de la Federación Colombiana de Municipios, pues el mandato legal no hizo ninguna diferenciación al respecto.”
Concepto MT-274101 de 2009: “No existe norma que exonere de la presentación de la paz y salvo ante las autoridades de tránsito para llevar a cabo cualquier trámite ante estas dependencias, pero para el caso que nos ocupa solo debe hacerse exigible el paz y salvo de quien va a efectuar el trámite de traspaso del vehículo”
Concepto MT-55241 de 2011. “Por consiguiente, para adelantar cualquier trámite ante los organismos de tránsito como por ejemplo, renovación de la licencia de conducción, traspaso de la propiedad de un vehículo, el interesado debe estar a paz y salvo por concepto de pago de multas, toda vez que los artículos 10 y 23, examinados por la Corte Constitucional se encuentran vigentes y son categóricos en hacer esta exigencia.”
“Concepto MT-20171340002021 de 2017. “…el procedimiento establecido para trasladar a la Federación Colombiana de Municipios, el porcentaje del diez (10%) por ciento correspondiente al pago de valores adeudados por concepto de multas e infracciones a los normas de tránsito, es puntual y no da lugar a interpretaciones diferentes, permitiendo colegir, que no obstante ser permanente el reporte de información al sistema RUNT por parte de la Federación Colombiano de Municipios y los Organismos de Tránsito, el citado porcentaje deberá liquidarse individualmente para cada una de las multas que han sido pagadas y/o canceladas por cada contraventor, atendiendo las condiciones expuestas en los artículos 10° de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Resolución 584 de 2010. Así mismo, es pertinente reiterar que el porcentaje percibido por la Federación Colombiana de Municipios, por concepto de la administración del Sistema Integrado de Información sobre los Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), no podrá ser inferior o medio salario diario mínimo legal vigente, tal como lo establece el ordenamiento legal.”
Concepto MT-20221341171591 de 2022. “Es de resaltar que el artículo 10º de la Ley 769 de 2002, no señala con precisión la base sobre la cual se debe liquidar el 10%, sin embargo, vale destacar que la disposición normativa establece que el porcentaje que percibe la Federación Colombiana de Municipios, se da al momento de realizar la cancelación o pago, y no al momento de impuesta la sanción, igualmente señala sin distinción y/o discriminación alguna que será «valor adeudado». En complemento, merece la pena transcribir lo establecido en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 en donde establece que los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago. “Artículo 9. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.”. De otra parte, en cuanto a la distribución de las multas entre el municipio donde se hace entrega del comparendo, en los casos de infracciones impuestas sobre las vías nacionales por parte del personal de la Policía Nacional, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del precitado Código de Tránsito(..)En apoyo a la norma expuesta, se colige que la única deducción posible cuando se tiene en cuenta la liquidación de los porcentajes de que trata el parágrafo 2 del artículo 159 de la ley ibidem, es el 10% que corresponde al derecho que tiene la Federación Colombiana de Municipios por la administración del SIMIT, sin que sea procedente a la luz de la normativa citada efectuar descuentos relacionados con la ejecución de las deudas por multas de tránsito, en el entendido que estos últimos constituyen rubros exógenos al componente deuda-interés, los cuales constituyen un cobro disímil y autónomo que debe ser pagado por el deudor en el procedimiento ejecutivo de la obligación por jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario, que es norma aplicable a las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor”
Concepto MT-20241340013811 de 2024. “En virtud de las disposiciones normativas precedentes, el SIMIT es un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito implementado y actualizado a nivel nacional por la Federación Colombiana de Municipios, estableciéndose en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que en las dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. Así las cosas, conforme lo consagrado por el artículo 1 de la Resolución 584 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito deben reportar la información de multas y sanciones por infracciones de tránsito al Sistema RUNT, quien la verificará con la información recibida por la Federación Colombiana de Municipios.
Es preciso señalar que, una vez revisado el marco legal, no se encontró ninguna disposición normativa que establezca un término para que los organismos de tránsito migren la información de las multas y sanciones por infracciones de tránsito en el sistema electrónico referido. Sin embargo, de acuerdo con la interpretación del artículo 93 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012; y la Resolución 584 de 2010, las autoridades de tránsito deben cargar los comparendos diariamente al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, información que se encuentra incorporada en el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) de la Federación Colombiana de Municipios, con el fin de garantizar el debido proceso a los infractores. Para cargar los comparendos en Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), el artículo 11 de la Ley 769 de 2002, refiere que las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios.
De conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución 584 de 2010, los Organismos de Tránsito deben remitir al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), los comparendos, multas y sanciones de tránsito impuestas en su jurisdicción, sin que se especifique en que funcionario de la entidad recae dicha responsabilidad.
En virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, contribuye al mejoramiento de los ingresos de los municipios, y la obtención de información para el consolidado nacional, garantizando que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad. (…) estas no consagran que los comparendos que no sen cargados al Sistema Integrado de Información sobre Multas de Tránsito -SIMIT o al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, sean inválidos, nulos o ilegales; será la autoridad de tránsito competente en el proceso contravencional quien determine lo pertinente, respecto a cada caso en particular.”
Parágrafo. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.77
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-385 de 2003. ¨Analizado el contenido del parágrafo que se acaba de transcribir, es claro que se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para imponer, en aquellas dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales donde ella lo considere necesario “una sede del Simit”, lo que afecta de manera ostensible la autonomía territorial garantizada por la Constitución Política en su artículo 287 a las entidades territoriales, la cual también se cercena por la disposición acusada en cuanto en ella se ordena que en “todas” las dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales existirá una sede del sistema integrado de información sobre multas y sanciones de tránsito. Es decir, la ley invade la esfera propia de la estructura de la administración municipal para imponer la existencia de una oficina determinada, o autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para exigir la existencia de una sede para ese efecto, lo que resulta contrario a la autonomía administrativa que a los municipios les garantiza la Constitución Política. Por ello, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 en las expresiones mencionadas.¨
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340623491 de 2023. “En virtud de las disposiciones normativas anteriores, las cuales establecen que el SIMIT es un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, creado con la finalidad de implementar y mantener actualizado a nivel nacional un sistema de información que contribuya al mejoramiento de los ingresos de los municipios; Sistema implementado y actualizado a nivel nacional por la Federación Colombiana de Municipios, contando con una sede del SIMIT en las dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales. Es necesario mencionar que la declaratoria de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito, se hace a petición de parte o por oficio y los organismos de tránsito deben actualizar los sistemas de registro en el menor tiempo posible, por lo que no hay un término específico para la mencionada actualización. Ahora bien, es preciso señalar que una vez revisado el marco legal referente al Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), no se encontró alguna disposición normativa que establezca un término puntual, para que los organismos de tránsito migren la información de las multas y sanciones por infracciones de tránsito en el sistema electrónico. Bajo el entendido de que los organismos de tránsito son entes autónomos e independientes, en caso de que se tenga algún tipo de reclamación frente sobre el cargue o descargue de una multa o infracción en el SIMIT, esta la deberá realizar directamente al organismo de tránsito.”
Artículo 1178. Características de la Información de los Registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público.
Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-385 de 2003. ¨…encuentra la Corte que la norma mencionada en nada quebranta la autonomía que a los municipios como entes territoriales les confiere el artículo 287 de la Carta Política, así como tampoco ella resulta infringida porque la Federación Colombiana de Municipios deba entregar la información recaudada sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito al Ministerio de Transporte para que ella se incorpore a un Registro Único Nacional de Tránsito, para centralizar allí la información correspondiente.¨
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 5 de mayo de 2016. “Encuentra la Sala que lo previsto por los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 000584 de 2010 en absoluto entraña una desviación de las normas superiores. Esto, toda vez que es claro que con lo regulado en ellos no solo se desarrollan previsiones legales expresas como la del artículo 93 CNT, sino que además se busca profundizar el control de la autoridad nacional de tránsito sobre la información relativa a las multas y sanciones por infracciones de tránsito. En efecto, con este último fin, tanto para reforzar la exactitud y completud de la información que alimenta el RUNT, como para afinar el control que se ejerce sobre el seguimiento de la efectividad de las multas y sanciones de tránsito, en ejercicio de su competencia, EL MINISTERIO estableció un mecanismo de cruce de información que busca garantizar información fiable y completo, que sirva como complemento y parámetro de control de la información que ofrece el SIMIT. Por este motivo, en armonía con lo previsto por los artículos 7 y 93 CNT, la Resolución No. 000584 de 2010 indicó en sus artículos 1 y 3 que el RUNT no se alimenta únicamente con la información del SIMIT, sino también con la proporcionada directamente por los organismos de tránsito. En aras de asegurar la eficacia de ese mecanismo de control de la información, en los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del acto sub judice se establecieron consecuencias para los eventos en los cuales tal información sea coincidente o discrepante.
Fue el mismo legislador, en desarrollo de sus facultades constitucionales, quien reconoció que los ingresos recibidos por el pago de las multas de tránsito debía repartirse entre distintos sujetos como los Centros Integrales de Atención, LA FEDERACIÓN, los municipios y la Policía Nacional adscrita a la Policía de Carreteras. Frente a los tres últimos el señalamiento legal del porcentaje que les corresponde es expreso; respecto de los primeros, en cambio, a falta de una previsión explícita de dicho porcentaje es preciso derivarla de lo previsto por el artículo 136 CNT respecto del monto a cancelar en tales sitios y de la definición de Centro Integral de Atención que da el artículo 2 CNT. En efecto, por un lado, de acuerdo con lo dispuesto por el párr. 1 del artículo 136, si la persona no paga dentro de los primeros 5 días después del comparendo pero lo hace dentro de los 20 días siguientes, podrá pagar el 75% del valor de la multa pero deberá hacer un curso sobre normas de tránsito en un Centro Integral de Atención, “donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito” (artículo 136 CNT). […] En este orden, en nada contraviene la ley que, tal como se estableció en el artículo 4 de la Resolución No. 000584 de 2010, el monto a favor de LA FEDERACIÓN se calcule una vez cancelados los rubros reconocidos por el mismo legislador a otras instancias que, como la Policía Nacional o los Centros Integrales de Atención, intervienen decisivamente en el proceso de imposición de los comparendos y cobro de las multas impuestas, sin que en ningún evento el valor reconocido pueda ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Reporte de información sobre multas y sanciones por infracción a las normas de tránsito
Medidas para la articulación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Sistema de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT)
Artículo 4.5.1.1. Inicio de transmisión de la información. A partir del momento en que se establezcan los estándares de operación y cargue de la información de multas y sanciones por el incumplimiento a las normas de tránsito, todos los organismos de tránsito efectuarán el reporte de la información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito directamente al RUNT o a través del SIMIT, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.5.1.1., de la presente resolución.
Parágrafo. Las medidas adoptadas en la presente disposición, se cumplirán sin perjuicio del deber que les impone a los organismos de tránsito los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002.
Reglamentación: Resolución MT-20243040024575 de 2024
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 5.1.4. del Capítulo 1 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, modificado por el artículo 6° de la Resolución número 20233040017145 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 5.1.4. Proceso de actualización de personas naturales ante él Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad. Para la actualización de la inscripción de los datos de persona natural en el sistema RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad, los ciudadanos nacionales o extranjeros, deberán aportar según corresponda, el nuevo documento expedido o certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso, en los siguientes eventos, una vez realizada la validación correspondiente:
- Cambio de número de cédula de extranjería.
- Cambio de número de cédula de ciudadanía.
- Cambio de número de cédula de ciudadanía a cédula de extranjería.
- Cambio de número de cédula de ciudadanía y datos correspondientes por cambio de componente de sexo.
- Cambio de cédula de extranjería por cédula de ciudadanía.
- Cambio de pasaporte por cédula de ciudadanía.
- Cambio de pasaporte por cédula de extranjería.
- Cambio de número de cédula y datos correspondientes por reafirmación sexual.
- Cambio de datos de persona natural respecto de nombres y/o apellidos.
- Cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía.
- Cambio de pasaporte por renovación.
- Cambio del número de pasaporte por el número del Permiso por Protección Temporal (PPT).
- Cambio del número de cédula de extranjería por el número del Permiso por Protección Temporal (PPT).
- Cambio de número de cédula de ciudadanía por el número de Permiso por Protección Temporal (PPT).
- Cambio de número del permiso por protección temporal (PPT) por cédula de ciudadanía.
- Cambio de número del permiso por protección temporal (PPT) por cédula de extranjería.
Parágrafo. Para garantizar el acceso a los servicios de tránsito a los usuarios, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, previa justificación, podrá autorizar al Sistema RUNT realizar los ajustes necesarios y pertinentes, frente a los eventos en los cuales se puede actualizar la inscripción de los datos de persona natural ante RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad de los ciudadanos nacionales o extranjeros, diferentes a los ya establecidos en el presente artículo.
Parágrafo Transitorio. Para garantizar el cambio de documento de los numerales 12 al 16 del presente artículo, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y el operador del Sistema de Información Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán establecer un procedimiento temporal para que los organismos de tránsito realicen la solicitud ante la mesa de servicio del operador del RUNT, el cual se aplicará hasta tanto se realicen los ajustes necesarios en el sistema, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Artículo 2°. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo 1 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Sección 1
Permiso por protección temporal (PPT) en los trámites de tránsito
Artículo 5.1.1.1. Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el uso del Permiso por Protección Temporal (PPT), como documento de identificación válido para realizar los trámites asociados al tránsito.
Artículo 5.1.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección rige en todo el territorio nacional y aplica a los migrantes venezolanos con Permiso de Protección Temporal (PPT), a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, a los Organismos de Tránsito, Organismos de Apoyo al Tránsito, Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones al Tránsito (SIMIT).
Artículo 5.1.1.3. Permiso por Protección Temporal (PPT). Para todos los efectos contemplados en la presente resolución y de conformidad a lo determinado en el Decreto número 216 de 2021 y las Resoluciones números 971 y 2289 de 2021 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se entenderá que el Permiso por Protección Temporal vigente es un documento de identificación, con el cual se permitirá que los migrantes venezolanos que cuenten con Permiso de Protección Temporal (PPT) realicen cualquier trámite asociado al tránsito. El Permiso por Protección Temporal como tipo de documento se asociará a las siglas “PPT”.
Artículo 5.1.1.4. Número de identificación. Asóciense los trámites de tránsito realizados por las personas con Permiso por Protección Temporal (PPT), al número incluido en el anverso del documento físico o virtual el cual se debe determinar cómo el número de identificación, o en caso de ser propietario de vehículo a la placa del mismo.
Artículo 5.1.1.5. Concurrencia de registros. Teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 24 de la Resolución número 971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el migrante venezolano titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT) no podrá realizar trámites con otro tipo de permiso otorgado por la Unidad Administrativa especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso que el migrante venezolano cuente con un documento de identificación de tipología diferente al Permiso por Protección Temporal (PPT), deberá realizar el proceso de actualización de personas naturales ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio de documento de identidad.
Artículo 5.1.1.6. Trámites asociados al tránsito. Sin perjuicio de los demás requisitos que se deban cumplir conforme al trámite solicitado, las personas con Permiso por Protección Temporal (PPT) interesadas en la realización de trámites asociados al tránsito, deberán aportar en todos los casos ante la entidad correspondiente, el documento vigente en el formato adoptado por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de conformidad a lo establecido en la Resolución número 2289 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya; el cual podrá aportarse en formato virtual o en físico.
La entidad que realiza el trámite deberá hacer la validación de vigencia de dicho documento a través de la página web de Migración Colombia https://www.migracioncolombia.gov.co.
Artículo 5.1.1.7. Vigencia de documentos de tránsito. En los casos en donde el documento de tránsito contemple vigencia, éstos no podrán tener una vigencia que exceda la prevista en el Permiso por Protección Temporal (PPT), el cual tiene como límite de vigencia hasta el 30 de mayo de 2031, último día en que rige el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos contenido en el Decreto número 216 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando los documentos tengan vigencia, pero sean asociados al vehículo, como el SOAT y la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se deberá mantener la vigencia general contemplada para este tipo de documentos.
Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo no será aplicable a los documentos de tránsito que no tengan vigencia y permitan la convalidación de la propiedad de un vehículo automotor.
Artículo 5.1.1.8. Cancelación automática de documentos de tránsito. Si durante la vigencia del documento de tránsito la Autoridad Migratoria cancela el Permiso por Protección Temporal (PPT), los documentos de tránsito asociados a dicho documento serán cancelados de manera automática.
Cuando los documentos tengan vigencia, pero sean asociados al vehículo, como el SOAT y la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, no operará la cancelación automática.
Parágrafo 1°. Lo señalado en el presente artículo no será aplicable a los documentos de tránsito que no tengan vigencia y permitan la convalidación de la propiedad de algún vehículo automotor.
Parágrafo 2°. La cancelación automática de cualquier documento de tránsito implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente.
Artículo 5.1.1.9. Desarrollo Tecnológico del Registro de Trámites realizados con PPT ante el RUNT. Teniendo en cuenta lo determinado en la presente resolución, el operador del sistema RUNT deberá realizar el desarrollo tecnológico pertinente en todos los registros asociados al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en un término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir del 22 de agosto de 2022, con el fin de garantizar las disposiciones aquí contempladas, así como el correspondiente registro de los trámites que se realicen con Permiso por Protección Temporal (PPT) ante las Direcciones territoriales, Organismos de Tránsito y Organismos de Apoyo siempre que estos sean objeto de registro ante la plataforma tecnológica.
Artículo 5.1.1.10. Organismos de Tránsito y Apoyo. Los organismos de tránsito y los Organismos de Apoyo que para su operatividad requieran la utilización de un software propio e independiente, deberán realizar los ajustes necesarios en el mismo, conforme al ejercicio de sus funciones, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Artículo 5.1.1.11. Vigencia. Las disposiciones contenidas en esta sección y en los artículos 3.3.5.1.13, 4.5.1.1., 6.1.4.2, 6.1.1.5., 8.5.8 y 8.5.9 de la presente resolución entran en vigencia a los dieciocho (18) meses contados a partir del 22 de agosto de 2022, o hasta que la concesión del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) cuente con los ajustes necesarios en el sistema, lo que ocurra primero”.
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 6.1.4.2. a la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 6 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 6.1.4.2. Tarjeta de Registro de remolque y semirremolque y de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. En lo relacionado a la Tarjeta de Registro de Remolque, Semirremolque y Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada de conformidad a lo determinado en la ficha técnica, deberá utilizarse la sigla “PPT” en las casillas identificación del propietario o locatario seguida del correspondiente número de identificación”.
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 6.1.1.5. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 8. ° de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 6.1.1.5. Licencia de Tránsito. Modifíquese la información de la leyenda “IDENTIFICACIÓN” del numeral 3.2.1.2. “Textos o personalizar en el anverso” de la ficha técnica de la licencia de tránsito adoptada mediante el artículo 6.1.1.3 de la presente resolución, en el sentido de incluir en la sexta línea la sigla PTT, el cual quedará así:
“-La leyenda: IDENTIFICACIÓN. (Letra Arial, negrilla, 4 puntos).
Distancia (x=66 mm+/- 0,5mm) (y= 46,4 mm+/-0,5mm)
El número del documento de identificación estará ubicado a continuación de la leyenda identificación, anteponiendo el tipo de documento (tipo de letra Arial negrilla, 7 puntos).
– CC. Para Cédula de ciudadanía.
– NIT. Para identificación de persona jurídica.
– CE. Para Cédula de Extranjería.
– NUIP: Para identificación de menores de edad.
– PAS: Para identificación a partir del pasaporte.
– PPT: Para identificación a partir del permiso por protección temporal.
El número de identidad no llevará puntos. Ej. CC 71777222”.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 3.3.5.1.13. a la Subsección 1 de la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 3.3.5.1.13. Formato Uniforme de Resultados-FUR y PPT. De conformidad a lo adoptado para el Formato Uniforme de Resultados (FUR), deberá registrar en la casilla “Documento de Identidad” el número de identificación, pero determinando en la casilla F. “COMENTARIOS U OBSERVACIONES ADICIONALES” que dicho número está asociado al tipo de documento (PPT) Permiso por Protección Temporal”.
Artículo 6°. Adiciónese el artículo 8.5.8 al Capítulo 5 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 8.5.8. Comparendos de Tránsito e Infracciones al Transporte y PPT. Si ante la comisión de una contravención de tránsito o infracción al transporte, la autoridad de tránsito encuentra que el conductor cuenta con Permiso por Protección Temporal (PPT), la orden de comparendo o Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”, según corresponda, deberá estar asociada a dicho número de identificación.
La orden de comparendo deberá ser diligenciada colocando en datos del infractor el número de documento de identidad, sin realizar ninguna marcación en los cuadros de tipo de documento, indicando en la casilla 17 observaciones del Agente de Tránsito que el tipo del documento corresponde a Permiso por Protección Temporal (PPT).
El Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”, deberá ser diligenciado colocando en datos del conductor el número del Permiso por Protección Temporal (PPT), marcando la casilla documento de identidad e indicando en la casilla 17 de observaciones que el tipo del documento corresponde a Permiso por Protección Temporal (PPT
)”.Artículo 7°. Adiciónese el artículo 8.5.9 al Capítulo 5 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 8.5.9. Control por parte de las Autoridades de Tránsito. La Autoridad de Tránsito durante los controles en vía, además de los procedimientos determinados dentro de los mismos, deberá realizar la validación de vigencia del Permiso por Protección Temporal (PPT) a través de la página web de Migración Colombia https://www.migracioncolombia.gov.co.
Si se evidencia que el permiso se encuentra cancelado sin adelantar lo contemplado en la presente resolución, se deberá dar curso a la orden de comparecencia por infracción a las normas de tránsito pertinentes según sea el caso particular”.
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 4.5.1.2. a la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 4 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución número 20223040044715 de 2022, así:
“Artículo 4.5.1.2. Sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones al tránsito – SIMIT y PPT. La Federación Colombiana de Municipios deberá implementar en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), la consulta y cargue de infracciones de personas con Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento de identificación”.
Artículo 9°. Las disposiciones contempladas en la Sección 1 al Capítulo 1 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, por la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, serán aplicables a los trámites de tránsito establecidos en los artículos 4° y 5° de la Resolución número 4824 de 2013, por la cual se adopta el reglamento de las tripulaciones y dotaciones de embarcaciones fluviales y se dictan otras disposiciones; modificada por la Resolución número 2773 de 2016 y en el Capítulo II de la Resolución número 20213040063965 de 2021, por la cual se reglamenta la licencia digital de los tripulantes del Sistema de Transporte Férreo.
Artículo 10. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Texto del Editor:
Los Sistemas de Información como Instrumento de Eficacia de la Norma de Movilidad
La eficacia del sistema de información frente a la normatividad de la movilidad se puede concretar en la obligatoriedad al cumplimiento de la sanción por parte del sujeto pasivo de la misma; como consecuencia de lo anterior, otorga intimidación de la sanción a quien la transgreda, puesto que debe cumplir con su obligación, porque existe un registro serio y formal.
Es por consiguiente que el sistema de información otorga a la normatividad de movilidad dos elementos necesarios, como primera medida posee un carácter correctivo en cuanto que representa una expresión del poder sancionatorio de la administración, que tiende a proteger el orden administrativo externo del aparato gubernamental, y en segundo término también posee un carácter preventivo, constituyéndose esta en una de sus más sobresalientes notas, ya que evita a los transgresores la comisión de infracciones, puesto que no pueden dejar de cumplir pecuniariamente con su obligación, so pena de permanecer indefinidamente en el sistema de información, buscando de este modo preservar la indemnidad de los bienes jurídicos que el legislador ha decidido proteger a través de la normatividad de movilidad.
Pero a más de lo anterior, no debe perderse de vista que colateralmente a las anteriores finalidades de los sistemas de infractores, esto persigue un fin constitucionalmente válido, tal como lo ha declarado la Honorable Corte Constitucional, como es fortalecer los ingresos de los municipios de tal forma que se convierta en un instrumento que facilite el recaudo de las multas por infracciones de tránsito.
Pero dicho de este modo, el mecanismo se mostraría como alcabalero y con un contenido prioritariamente económico, no obstante no podemos perder de vista que las multas que se imponen a los infractores de las normas de tránsito tienen una destinación específica que no es diferente a la seguridad vial, es decir, a establecer estrategias para garantizar la movilidad segura de las personas a través de la pedagogía en las normas de tránsito.
Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos tributarios. Así lo confirmó la Corte Constitucional al indicar que:
“La fuente externa o exógena de la renta sería aquella que proviene de la Nación a título de transferencia como el situado fiscal, las participaciones, los derechos por regalías y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos diseñe el legislador. Por supuesto que sobre estos ingresos la ley tiene un mayor grado de injerencia, con la natural pero justificada afectación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales.”
La facultad constitucional de intervención del legislador en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito fue avalada por la Corte en sentencia C- 925 de 2006, cuando señaló:
“En relación con el primer aspecto, la dualidad de poderes tributarios dispuesta por la Carta Política permite que puedan predicarse dos fuentes diferenciadas de financiación. La primera, de carácter exógeno, está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones. En relación con fondos de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación”.
La segunda fuente de financiación de las entidades territoriales son las de carácter endógeno, categoría que corresponde al término “recursos propios” utilizado por la Constitución al momento de definir el ámbito de autonomía fiscal de las regiones. Al respecto, la Corte ha considerado que son recursos propios de las entidades territoriales los “que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones-“
“Así las cosas, tratándose de una fuente exógena de financiación, estos recursos “admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación.”
De acuerdo a lo anterior, la creación del sistema de infractores como mecanismo para propender por el recaudo de las multas, no tiene un impacto fiscal directo para los municipios, sino que permite recaudar recursos que están destinados, por expresa manifestación legislativa, a la seguridad vial, es decir, a establecer programas que le den la certeza a todos los colombianos, que ninguno de los demás actores le van a impedir satisfacer su derecho a la movilidad, en otras palabras, el sistema de infractores de muestra como una herramienta directa para garantizar el derecho fundamental a la movilidad.
Los Sistemas de Información de Infractores en el Mundo
De acuerdo a lo mencionado con antelación, es importante contar con un sistema de información que permita a todos los actores del tránsito, tener conocimiento de las infracciones que aparezcan vigentes frente a aquel que haya cometido una falta a la luz del estatuto de tránsito.
En razón a lo anterior, es importante traer a colación los sistemas de información de infractores, implementados en algunos países.
En CHILE, por ejemplo sí se quiere corroborar multas pendientes, por ocasión de infracciones al tránsito, se puede hacer en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas del registro civil.
En ESPAÑA, dicha consulta se puede realizar en la página web de la DGT (Dirección General del Tráfico), en la que se encuentran diferentes enlaces, para determinar si se está como infractor.
Por su parte en MEXICO DF., se puede consultar los infractores en www.infracciones.ssp.df.gob.mx, lo cual permite buscar el historial de infracciones a partir de la placa del vehículo.
Finalmente en Europa se ha venido implementando el Sistema EUCARIS (European CAR and Driving License Information System), que parte de un acuerdo de los principales países integrantes de la Unión Europea, que contiene la información de aquellos infractores extranjeros a fin de que no se pierdan estos dineros dentro de los países integrantes de la Unión Europea, que contiene la información de aquellos infractores extranjeros a fin de que no se pierdan estos dineros dentro de los países integrantes.
Las anteriores reseñas internacionales nos evidencian que la implementación de un Sistema de Infractores es una política de movilidad internacional que pretende como elemento estructural, propugnar por la eficacia de las sanciones de tránsito como instrumento necesario para el respeto por las normas de tránsito.