Artículo 1792 Modificado Artículo 4 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 6 Ley 2251 de 2022. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este Código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
Comentario del Editor:
El otorgamiento de la licencia de conducción consiste en el acto jurídico por medio del cual un organismo de tránsito como autoridad de tránsito expide un acto administrativo en el cual autoriza a una persona para conducir determinado tipo de vehículos previa la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y técnicos. Lo anterior nos muestra que la naturaleza de las licencias de conducción no es otra que la de un acto administrativo.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Procedimientos y requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito
Artículo 5.1.1. Modificado Artículo 3 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Objeto. El presente capítulo adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios de manera presencial y virtual. Por tanto, ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los organismos de tránsito, podrán adelantar los trámites de su competencia, en modalidad presencial o virtual, esta última por medio de las plataformas tecnológicas con que cuentan.
Para tal efecto cada organismo de tránsito dará cumplimiento a la Ley 2052 de 2020, el Decreto 088 de 2022, las directivas Presidenciales sobre la materia, la Resolución número 20223040028675 “Por la cual se adopta el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT)” expedida por el Ministerio de Transporte, o las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, cumpliendo los objetivos de la estrategia de Gobierno Digital, en todo caso garantizando la interoperabilidad con el RUNT.
Cuando el organismo de tránsito implemente la virtualidad del trámite, deberá garantizar la radicación de los mismos a través de plataformas tecnológicas, así como la liquidación y el pago a través de pasarelas o medios alternativos de pago. De igual manera, deberá disponer lo pertinente para la entrega de documentos físicos, digitales o electrónicos, según corresponda, generando la trazabilidad de las etapas previstas para la realización del trámite, utilizando mecanismos de seguridad y confianza digital.
En todo caso, el organismo de tránsito deberá garantizar que sea la persona quien decida si realiza el trámite en modalidad presencial o virtualmente.
Parágrafo 2. Asimismo, en concordancia con la estrategia de Gobierno Digital, los organismos de tránsito y el Registro Único Nacional de Tránsito deberán implementar políticas y procedimientos orientados a depurar, capturar, almacenar y reportar datos de calidad conforme a metodologías y lineamientos de calidad de datos como los propuestos en guías técnicas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estándares internacionales como el DAMA-DMBOK. De la misma manera, deberán adelantar los procesos de remediación de los datos que han reportado desde los inicios del sistema RUNT o de los expedientes de los distintos registros que a la fecha tienen a su cargo, conforme a los procedimientos que de forma conjunta defina el Ministerio de Transporte, luego del análisis de la calidad de los datos que reposan en el sistema.
Artículo 5.1.2. Modificado Artículo 4 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Proceso de inscripción de personas ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar los trámites descritos en el presente capítulo ante los organismos de tránsito, es requisito indispensable que las personas naturales o jurídicas se encuentren debidamente inscritas en el sistema RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier Organismo de Tránsito del país, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o de manera virtual a través de los canales dispuestos por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con los procesos que determine el Ministerio de Transporte.
Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. Las personas que residan fuera del país, los representantes legales de las sociedades que soliciten trámites, o quienes no puedan comparecer por sus propios medios, podrán adelantar el proceso de inscripción de personas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a través de un tercero mediante contrato de mandato, o utilizando medios tecnológicos dispuestos para el efecto.
Cuando la persona que realiza el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20211340477671 de 2021. “… si el trámite como es el caso recae sobre un menor de edad, será su representante legal quien podrá realizar el trámite de inscripción ante el RUNT y no el menor de edad.”
Parágrafo 2. La validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución o en norma que la modifique adicione o sustituya, podrá ser realizada de manera virtual, mediante el sistema de autenticación digital dispuesto por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y conforme a la normatividad que para tal efecto expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Toda la información que resulte de la realización de los trámites dispuestos en la presente resolución y que permita la actualización de datos de los usuarios en el sistema RUNT, será reportada directamente a dicho registro sin costo alguno a través de la radicación que de cada trámite se realice; para lo anterior el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) realizará las adecuaciones a que haya lugar con el fin de recibir en debida forma la información que le sea actualizada.
Artículo 5.1.3. Modificado Artículo 5 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Verificación de la inscripción del usuario en el Sistema RUNT. Para iniciar cualquier trámite asociado con los registros del RUNT, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme lo dispuesto en el artículo 5.1.2. de la presente resolución, confrontará la información con la registrada en el sistema RUNT, confirmando de esta manera que la persona que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito en dicho sistema.
Cuando el trámite se adelante de manera virtual, los organismos de tránsito deberán garantizar que el usuario realice la autenticación de identidad a través del sistema RUNT.
Parágrafo. La verificación, la autenticación de identidad requerida del usuario que realiza el trámite para la Inscripción al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites, podrá ser realizada de forma virtual mediante el sistema de autenticación digital, conforme a lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340477021 de 2023. “Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Aunado a lo anterior y una vez revisado lo dispuesto en el artículo 5.1.3. de la Resolución única compilatoria en materia tránsito, se interpreta que el mismo tiene una estrecha relación con el artículo 5.1.2 explicado con antelación, en el sentido en que la verificación del usuario para iniciar cualquier trámite asociado al Registro Único Nacional de Tránsito, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, confronta la información con la registrada en el sistema RUNT y confirma que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito o registrado en este, con el fin de corroborar que el usuario cumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la citada resolución. (…) con la muerte se extingue la personalidad jurídica, por consiguiente, la persona deja de ser sujeto de derecho. Aquellos derechos que dejo el titular antes de su fallecimiento, se dividen en dos: patrimoniales y extra patrimoniales, los primeros se transmiten a otra u otras personas vivas (herederos y legatarios) y los segundos se extinguen definitivamente. En lo que respecta a los derechos familiares y los derechos de la personalidad, se extinguen definitivamente por pertenecer al conjunto de derechos extra patrimoniales. En lo respectivo a los derechos patrimoniales (Derechos: reales, créditos u obligaciones, inmateriales, hereditarios) pasan a los herederos o legatarios, así las cosas, no es procedente jurídicamente la inscripción de una persona fallecida en el Registro Único de Tránsito – RUNT, dado que la persona dejo de ser sujeto de derecho.”
Artículo 5.1.4. Modificado Artículo 6 Resolución MT-20233040017145 de 2023, Modificado Artículo 1 Resolución MT-20243040024575 de 2024. “Proceso de actualización de personas naturales ante él Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad. Para la actualización de la inscripción de los datos de persona natural en el sistema RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad, los ciudadanos nacionales o extranjeros, deberán aportar según corresponda, el nuevo documento expedido o certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso, en los siguientes eventos, una vez realizada la validación correspondiente:
1. Cambio de número de cédula de extranjería.
2. Cambio de número de cédula de ciudadanía.
3. Cambio de número de cédula de ciudadanía a cédula de extranjería.
4. Cambio de número de cédula de ciudadanía y datos correspondientes por cambio de componente de sexo.
5. Cambio de cédula de extranjería por cédula de ciudadanía.
6. Cambio de pasaporte por cédula de ciudadanía.
7. Cambio de pasaporte por cédula de extranjería.
8. Cambio de número de cédula y datos correspondientes por reafirmación sexual.
9. Cambio de datos de persona natural respecto de nombres y/o apellidos.
10. Cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía.
11. Cambio de pasaporte por renovación.
12. Cambio del número de pasaporte por el número del Permiso por Protección Temporal (PPT).
13. Cambio del número de cédula de extranjería por el número del Permiso por Protección Temporal (PPT).
14. Cambio de número de cédula de ciudadanía por el número de Permiso por Protección Temporal (PPT).
15. Cambio de número del permiso por protección temporal (PPT) por cédula de ciudadanía.
16. Cambio de número del permiso por protección temporal (PPT) por cédula de extranjería.
Parágrafo. Para garantizar el acceso a los servicios de tránsito a los usuarios, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, previa justificación, podrá autorizar al Sistema RUNT realizar los ajustes necesarios y pertinentes, frente a los eventos en los cuales se puede actualizar la inscripción de los datos de persona natural ante RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad de los ciudadanos nacionales o extranjeros, diferentes a los ya establecidos en el presente artículo.
Parágrafo Transitorio. Para garantizar el cambio de documento de los numerales 12 al 16 del presente artículo, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y el operador del Sistema de Información Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán establecer un procedimiento temporal para que los organismos de tránsito realicen la solicitud ante la mesa de servicio del operador del RUNT, el cual se aplicará hasta tanto se realicen los ajustes necesarios en el sistema, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Artículo 5.1.6. Modificado Artículo 8 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante. Lo aquí dispuesto aplica independientemente de que el trámite se realice en forma presencial o virtual.
Cuando la persona a realizar el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.
En caso que el trámite sea en representación de un menor de edad, el tercero deberá aportar el documento que lo acredita como representante legal o tutor del menor.
Artículo 5.1.7. Transición. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2022, para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.
Los puntos de atención de dichas entidades deben contar con ajustes razonables en la comunicación que les permitan a las personas sordas usuarias del lenguaje de señas entender la información sobre los servicios que prestan, de manera escrita o por medio audiovisual, y comunicarse de la misma manera. Lo anterior incluye servicios de interpretación presencial o virtual.
Los Centros de Enseñanza Automovilística, en la formación teórica deben contar con intérpretes del lenguaje de señas, presenciales en vivo o en formato de vídeo diferido, para ser usados en las aulas de clase u otro mecanismo que permita a la persona sorda usuaria del lenguaje de señas entender la información y comunicarse. Para la formación práctica deben contar con ajustes razonables en la comunicación que le permita a la persona sorda entender de manera escrita o por medio audiovisual, sin que sean un distractor, el contenido y objetivo de la clase y comunicarse con el instructor.
Las personas con pérdida auditiva que sean usuarias del español oral o escrito podrán escoger libremente la realización de los trámites y servicios sobre temas asociados al tránsito, utilizando los instrumentos de evaluación definidos para la población general.
Reglamentación: Resolución MT-20223040044715 de 2022
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución rige en todo el territorio nacional y aplica a los migrantes venezolanos con Permiso de Protección Temporal (PPT), a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, a los Organismos de Tránsito, Organismos de Apoyo al Tránsito, Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones al Tránsito (SIMIT).
Artículo 3. Permiso por Protección Temporal (PPT). Para todos los efectos contemplados en la presente resolución y de conformidad a lo determinado en el Decreto 216 de 2021 y las Resoluciones 971 y 2289 de 2021 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se entenderá que el Permiso por Protección Temporal vigente es un documento de identificación, con el cual se permitirá que los migrantes venezolanos que cuenten con Permiso de Protección Temporal (PPT) realicen cualquier trámite asociado al tránsito. El Permiso por Protección Temporal como tipo de documento se asociará a las siglas “PPT”.
Artículo 4. Número de Identificación. Asóciense los trámites de tránsito realizados por las personas con Permiso por Protección Temporal (PPT), al número incluido en el anverso del documento físico o virtual el cual se debe determinar como el número de identificación, o en caso de ser propietario de vehículo a la placa del mismo.
Artículo 5. Concurrencia de registros. Teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 24 de la Resolución 971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el migrante venezolano titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT) no podrá realizar trámites con otro tipo de permiso otorgado por la Unidad Administrativa especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso que el migrante venezolano cuente con un documento de identificación de tipología diferente al Permiso por Protección Temporal (PPT), deberá realizar el proceso de actualización de personas naturales ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio de documento de identidad.
Artículo 6. Trámites asociados al Tránsito. Sin perjuicio de los demás requisitos que se deban cumplir conforme al trámite solicitado, las personas con Permiso por Protección Temporal (PPT) interesadas en la realización de trámites asociados al tránsito, deberán aportar en todos los casos ante la entidad correspondiente, el documento vigente en el formato adoptado por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de conformidad a lo establecido en la Resolución 2289 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya; el cual podrá aportarse en formato virtual o en físico.
La entidad que realiza el trámite deberá hacer la validación de vigencia de dicho documento a través de la página web de Migración Colombia https://www. migracioncolombia.gov.co.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022. Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023
Obtención de la Licencia de Conducción y Otros Trámites
Artículo 5.2.2.1. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a obtener su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación ante los organismos de tránsito:
1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340474501 de 2019. “… en caso que la persona no tenga documento de identidad en el momento de solicitar la expedición o renovación de la licencia de conducción, el requisito se cumplirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil.”Concepto MT-20211340710111 de 2021. “(…) no existe normatividad que indique que la cedula militar reemplaza la cedula de ciudadanía y en cuanto a los tramites de tránsito tampoco se contempló esta cedula.”
Concepto MT-20231340992361 de 2023. “Como quiera que la norma citada establece los requisitos para la expedición de la licencia de conducción, pero no contempla el pasaporte como documento idóneo para hacer dicho trámite, se debe ceñir a lo contemplado en el artículo 5 de la Resolución 20233040017145 del 28 de abril de 2023, para la validación de la identidad, salvo lo dispuesto en su artículo 6 para las personas extranjeras.”
Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el organismo de tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. 2. Certificado del Examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe verificar y validar a través del sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a obtener la
licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.
3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe (sic), a través del sistema RUNT, que al usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ante el RUNT.
4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito, a través del sistema RUNT, validará que al usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico por un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ante el RUNT.
5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a su favor.
7. Validados los requisitos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.
Artículo 5.2.2.2. Licencia de conducción para conducir vehículos de servicio público. De manera adicional a lo contemplado en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.2.5. de la presente resolución, el sistema RUNT validará que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el examen teórico y práctico, fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 5.2.2.4. Cambio de licencia de conducción por cambio del componente sexo o documento de identidad. Actualizada la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), y otorgará una nueva licencia de conducción, una vez cancelado el valor correspondiente, de acuerdo con las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) vigentes, derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y los derechos a favor del organismo de Tránsito donde se realiza el trámite.
Artículo 5.2.2.5. Recategorización de la licencia de conducción. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a recategorizar su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación, ante los organismos de tránsito:
licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.
3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe (sic), a través del sistema RUNT, que al usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ante el RUNT.
4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito, a través del sistema RUNT, validará que al usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico por un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ante el RUNT.
5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a su favor.
7. Validados los requisitos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.
Artículo 5.2.2.2. Licencia de conducción para conducir vehículos de servicio público. De manera adicional a lo contemplado en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.2.5. de la presente resolución, el sistema RUNT validará que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el examen teórico y práctico, fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 5.2.2.4. Cambio de licencia de conducción por cambio del componente sexo o documento de identidad. Actualizada la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), y otorgará una nueva licencia de conducción, una vez cancelado el valor correspondiente, de acuerdo con las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) vigentes, derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y los derechos a favor del organismo de Tránsito donde se realiza el trámite.
Artículo 5.2.2.5. Recategorización de la licencia de conducción. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a recategorizar su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación, ante los organismos de tránsito:
1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.
2. Certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procede a verificar y a validar en el sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a recategorizar la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.
3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe verificar y validar en el sistema RUNT que el usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la recategorización de la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ente RUNT.
4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del Sistema RUNT, validará que el usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico ante un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ente RUNT.
5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.
7. Validados los requisitos correspondientes, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.
Artículo 5.2.2.6. Renovación de la licencia de conducción. Verificada la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución, el Organismo de Tránsito procede a validar en el sistema RUNT que el conductor le fue otorgado un examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte y que continúa con las mismas condiciones físicas y mentales para conducir, evento en el cual debe registrar la nueva fecha de vigencia, dependiendo si es de servicio público tres (3) años y a partir de (60) años un (1) año; si es de servicio particular diez (10) años para los menores de sesenta (60) años; de cinco (5) años para los conductores entre sesenta (60) y ochenta (80) años y anualmente para los conductores a partir de ochenta (80) años de edad y, posteriormente, hacer entrega del documento.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341404661 de 2023. “(…) la Ley 769 de 2002, establece que no se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Es decir, que para realizar el trámite objeto de su consulta, el propietario debe encontrarse paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta; 2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago; 3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.”
Artículo 5.2.2.7. Duplicado de la licencia de conducción por causa de pérdida o hurto o por deterioro. Para obtener duplicado de la licencia de conducción por causa de pérdida o hurto o por deterioro, se requiere:
1. Copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente cuando la causal sea por hurto del documento; o el documento original de la licencia de conducción en caso de deterioro, en este caso, solo permitiría la realización del trámite de forma presencial. En caso de pérdida solo bastará la afirmación del solicitante sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
2. Pago de los derechos a que haya lugar. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.
El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es la misma que se encuentra inscrita a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.
2. El Organismo de Tránsito expedirá el duplicado de la licencia de conducción de que trata el presente artículo, en la misma categoría y con la fecha de vencimiento igual a la asignada en la licencia original. En el evento de que el trámite se adelante en forma virtual, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Artículo 5.2.2.8. Duplicado de la licencia de conducción por corrección de datos. Para obtener duplicado de la licencia por corrección de datos, el conductor realizará la solicitud ante el Organismo de Tránsito, quien debe entregar un documento que contendrá la información de la licencia otorgada inicialmente con las correcciones pertinentes, siempre que la licencia se encuentre vigente al momento de la solicitud. El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelante el trámite es el mismo que se
encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.
Artículo 5.2.2.10. Sustitución de la licencia de conducción. El Organismo de Tránsito debe verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Transporte al momento de implementar el cambio del documento que por disposición legal se necesita realizar.
Artículo 5.2.2.11. Restricción en la licencia de conducción. Cuando se otorgue licencia de conducción a una persona con pérdida auditiva leve, moderada, moderadamente severa, grave o profunda, deberá dejarse la anotación en el anverso de la licencia, dentro de la casilla de restricciones de esta así:
1. Para pérdida auditiva leve: “PAL”.
2. Para pérdida auditiva moderada: “PAM”.
3. Para pérdida auditiva moderadamente severa: “PAMS”.
4. Para pérdida auditiva grave: “PAG”.
5. Para pérdida auditiva profunda: “PAP”.
Artículo 5.2.2.12. Control por parte de las Autoridades de Tránsito. Siempre que la autoridad de tránsito de control en vía evidencie que el conductor cuenta con alguna de las restricciones asociadas en el artículo 5.2.2.13., de la presente resolución, deberá validar el cumplimiento de las adaptaciones requeridas si hay lugar a ellas.
Artículo 5.2.2.13. Estudio biopsicosocial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los tres (3) años siguientes al 1 de junio de 2022, realizará los estudios pertinentes desde el enfoque biopsicosocial para analizar el fenómeno de la siniestralidad, y su relación con la pérdida auditiva, especialmente en lo relacionado a las categorías de licencia de conducción de vehículos destinados al servicio público, así como el análisis y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3.4.1, 3.3.4.5, 3.4.4.5, 5.1.7, 5.2.2.4, 5.2.2.5 y 5.2.2.6 de la presente resolución.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022.
Tramite en Licencia de Tránsito y Licencia de Conducción
Artículo 5.13.1. A partir del 11 de diciembre de 2009, los Organismos de Tránsito sólo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.
Artículo 5.13.2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5.13.1., el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:
a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.
b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.
c) Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.
d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.
Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.
Artículo 5.13.3. Los Organismos de Tránsito validarán los documentos exigidos para la expedición de las Licencias de Tránsito y Conducción a través del Sistema RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 5.13.2., de la presente resolución.
Artículo 5.13.4. El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.
Artículo 5.13.5. Para los efectos previstos en los artículos 5.13.1., 5.13.2., y 5.13.3. de la presente resolución, la Concesionaria del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá reportar a la Superintendencia de Transporte dentro de las siguientes 24 horas de conocidos los hechos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340176901 de 2022. “La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible, mediante el cual la autoridad competente autoriza a una persona para la conducción de vehículos en todo el territorio nacional, así mismo, la licencia de conducción habilita a su titular para conducir vehículos automotores conforme a las categorías establecidas para cada modalidad, para lo cual se estipulará de manera clara si se trata de un conductor de servicio público o particular”
El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió.
Jurisprudencia:
La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-780 de 2003 decidió declarar Exequible el texto original del Aparte del Artículo 17 que estableció la obligatoriedad del cambio de las licencias de conducción.93
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barras bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.94
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 6.1.1.1. Objeto. La “Ficha Técnica de la Licencia de Conducción”, que se encuentra en el Anexo 54, hará parte de la presente resolución.
Artículo 6.1.1.2. Contenido. En adelante todas las categorías de conducción autorizadas para una persona, estarán contenidas en un solo documento y su número corresponderá al mismo número de identificación (Tarjeta de Identidad, Cédula de ciudadanía y Cédula de extranjería).
Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o recategorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil.
La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de información que lo requieran.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023
Artículo 5.2.2.9. Licencia de conducción en formato digital. Cuando el usuario al inicio de los trámites de obtención de la licencia de conducción por primera vez, cambio por componente de sexo o documento de identidad, recategorización, renovación y duplicado, manifieste su intención de adquirir la licencia de conducción en formato digital de manera adicional a la física, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, la cual deberá expedirse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
La licencia de conducción digital deberá garantizar la identidad y autenticidad del conductor en el marco de las disposiciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tendrá los mismos datos y vigencia de la licencia física otorgada.
Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico.
Comentario del Editor:
Los parágrafos 195 y 296 del Artículo 17 del CNT fueron derogados por el Artículo 267 de la Ley 1753 de 201597
Artículo 1898. Modificado Artículo 2 Ley 1397 de 2010, Modificado Artículo 195 Decreto-Ley 019 de 2012. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004 La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-104 de 2004 decidió declarar Exequibles los artículos (…) 18 (…) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones“, por el cargo analizado en esta providencia.99
Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003: “A comienzos de los años treinta, la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938) empezó a precisar el alcance del artículo 2356 del Código Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa daño. Posteriormente, la Corte ha considerado que determinados casos concretos constituyen actividades peligrosas, como son, entre otras, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, las fumigaciones aéreas, la utilización de explosivos (sentencias del 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1 de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995). Ahora bien, concretamente en el tema de la conducción de vehículos automotores terrestres, la Corte suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P.
Nicolás Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, estimó lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de verse expuesto a una colisión o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la vía se hacía, en ambos sentidos, uso éste provocado y permitido a ciencia y paciencia de las autoridades públicas demandadas, tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tránsito”.Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 1 de noviembre de 2019.“[ [L]a Sala observa que el concepto de derecho adquirido que invoca la accionante no se acompasa con el esgrimido con anterioridad, pues en manera alguna puede entenderse
que las licencias que se otorgan para la conducción de vehículos de servicio particular, se reputen como derechos de propiedad o cualquier otro tipo de derecho de naturaleza intangible e inmodificable. En efecto, las licencias, autorizaciones o permisos son derechos temporales de operación que nacen subordinados al cumplimiento de deberes que trascienden el interés individual de su titular, sobre todo en tratándose del ámbito del servicio de transporte, puesto que de cualquier forma se encuentran subordinados al interés público. […] Este tipo de actos responde al ejercicio de poder de policía administrativa, en tanto que al Estado le asiste la obligación de controlar la actividad en aras de garantizar que el objeto de la licencia sea efectivamente llevado a cabo. Siendo ello así, mal puede hablarse de la vulneración de derechos adquiridos en relación con las licencias de conducción de servicio particular, pues, como ya quedó dicho, la titularidad que se ostenta respecto de tales licencias no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es expedida como en todo el ejercicio de la actividad autorizada, que para el caso concreto no es otro que garantizar la idoneidad de su titular a efectos de propiciar un sistema social de convivencia y seguridad vial y peatonal.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-57402 de 2005. “(…) se debe exigir licencia de conducción, licencia de tránsito, SOAT, al conductor que opere un vehículo automotor dentro de las vías cerradas al público, toda vez que el ámbito de aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre es en todo del territorio nacional en las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las privadas. Nótese que las vías NO ABIERTAS AL PÚBLICO encajan dentro del concepto de vías privadas, toda vez que la ley no las excluye de la aplicación de las disposiciones. El procedimiento para ingresar el agente de tránsito en estos casos, será el previsto en las diligencias policivas y el trámite en sí para imponer las sanciones será el determinado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.”
Artículo 19100 Modificado Artículo 5 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 3 Ley 1397 de 2010101 Modificado Artículo 196 Decreto-Ley 019 de 2012, Modificado Artículo 119 Decreto-Ley 2106 de 2019, Modificado Artículo 7 Ley 2251 de 2022. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011. ¨…dado que una de las motivaciones fundamentales para la expedición del Código de Tránsito y Transporte consistió en la necesidad de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de la posibilidad de conducir, el legislador consideró necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulación.¨
Para vehículos particulares:
a) Saber leer y escribir.102
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-468 de 2011 decidió declarar exequibleel requisito “saber leer y escribir”, exigido por el legislador, contenido en el artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, por el cargo analizado en la presente providencia.¨
Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011. ¨El requisito “saber leer y escribir”, contenido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1397 de 2010, hace referencia a una competencia exigida a las personas que aspiran a obtener su licencia de conducción por primera vez o a su renovación, que resulta indispensable para garantizar la seguridad, en la medida en que el conocimiento sobre las normas de tránsito y la habilidad para leer las señales de tránsito, asegura que quien conduce produzca menos riesgos para sí mismo y para los demás al realizar una actividad peligrosa.Tal requisito, se exige a todas las personas que al haber cumplido la edadpara obtener la licencia de conducción, 16 años, deseen tramitarla para conducir vehículos automotores. Sin embargo, a pesar de que el requisito aparentemente es neutro, también es cierto que, tal como lo señala el demandante, existe un porcentaje importante de colombianos que son analfabetas o iletrados, para quienes no será posible obtener una licencia de conducir bajo los nuevos parámetros, a pesar de conocer los símbolos de seguridad vial y llevar conduciendo vehículos automotores por años. Este segmento poblacional excluido de la norma de la posibilidad de obtener la licencia de conducción, está compuesto por grupos tradicionalmente marginados que no ingresan al sistema educativo en el momento oportuno por diversas razones como la falta de cupos, la situación de pobreza extrema que obliga a las personas a trabajar desde edades muy tempranas y a desertar de la escuela, la ausencia de políticas orientadas a brindar soluciones oportunas y sostenibles para corregir el analfabetismo, o incluso factores como el desplazamiento forzado interno.
(…)
La medida está orientada a un fin constitucionalmente legítimo e importante, pues se trata la protección de la vida e integridad de las personas, tanto de las que conducen un vehículo automotor como la de las que estén en otro vehículo o sean peatones.
El medio elegido por el Legislador, en este caso, establecer como uno de los requisitos para obtener la licencia de conducción de vehículos particulares, el saber leer y escribir, no es un medio que, prima facie, esté prohibido y no pueda ser empleado por el Legislador, y en consecuencia es legítimo, máxime cuando la misma Constitución establece en su artículo 67, la obligatoriedad de la educación gratuita en las instituciones del Estado, entre los cinco y los quince años de edad, que comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, etapa en la que precisamente se adquieren y perfeccionan la lectura y la escritura. Es decir, el legislador exige un requisito que por mandato de la Constitución, en principio, todos los colombianos en edad de tramitar la licencia de conducción deberían estar en posibilidad de cumplir, puesto que, entre los cinco y los quince años de edad se adquieren y perfeccionan competencias como la lectura y la escritura. Respecto a si la relación entre el fin y el medio elegido por la norma es adecuado o efectivamente conducente, la Corte encuentra que el requisito de saber leer y escribir hace referencia a una competencia que posibilita el conocimiento y comprensión del Código de
Tránsito, de las señales de tránsito, de los manuales e instrucciones de manejo de los vehículos automotores, de las señales y mensajes escritos que los mismos vehículos transmiten a los usuarios, de las infracciones de tránsito que se le impongan al conductor, y de señales de contenido textual distintas a las de los símbolos universales que puedan ubicarse en las vías, entre otros, y permite evaluar, a través del examen escrito, los conocimientos teóricos sobre estos temas que debe acreditar todo aspirante a obtener la licencia de conducción. Este conocimiento es fundamental para disminuir el riesgo que conlleva la conducción de un vehículo automotor, en tanto el conductor además de estar debidamente informado y capacitado, estará en condiciones de afrontar con cierta solvencia los imprevistos que durante el desarrollo de la actividad se presenten, y de conocer sus derechos cuando incurra en infracciones de tránsito.
(…)
Como se puede apreciar, los conductores deben acreditar un cúmulo de conocimientos que no se reducen a la memorización y comprensión de las señales de tránsito, que aseguran que están debidamente capacitados, tienen la habilidad necesaria para la conducción del vehículo, y en esa medida, reducir los riesgos inherentes a la actividad que van a ejecutar. Adicionalmente, la actividad de conducir por su propia naturaleza enfrenta al conductor cotidianamente a imprevistos y a la lectura de mensajes que no necesariamente corresponden a las señales reglamentarias de tránsito, pero que advierten sobre situaciones de peligro, que de ser ignoradas, pondrían en situación de riesgo no sólo a quien conduce, sino también, a los demás conductores y peatones. A pesar de que la tendencia en materia de tránsito es la de establecer una señalización universal, símbolos no verbales y pictogramas estandarizados internacionalmente, que sea comprendida por todos, sin que las diferencias de idiomas se convierten en un obstáculo para su entendimiento, en la actualidad existe un consenso generalizado sobre la necesidad apremiante de mejorar la seguridad vial para disminuir la accidental (sic), requerimiento que no se satisface simplemente con el
conocimiento de las señales de tránsito. Además del conocimiento y comprensión de las normas de tránsito y de las infracciones, sanciones y procedimientos, la actividad de conducir apareja una serie de actividades complementarias como la posibilidad de leer los manuales de los vehículos con el fin de conocer las funciones del equipamiento e instrumental que el mismo posee, y detectar y entender los mensajes escritos de advertencia y peligro que el vehículo transmite, entre otras.
Constata la Corte, en consecuencia, que el medio elegido para alcanzar el fin propuesto por la norma es efectivamente conducente, puesto que el requisito exigido, saber leer y escribir, posibilita el conocimiento y comprensión del Código de Tránsito, de las señales de tránsito, de los manuales e instrucciones de manejo de los vehículos automotores, y de las señales escritas que los mismos vehículos transmiten a los usuarios, conocimiento que es esencial para disminuir el riesgo que conlleva la conducción de un vehículo automotor, en tanto el conductor además de estar debidamente informado y capacitado, estará en condiciones de afrontar con cierta solvencia los imprevistos que durante el desarrollo de la actividad se presenten.
Finalmente, la Sala considera que existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida analizada, es decir, que es proporcionada al fin perseguido por el legislador.
Efectivamente, por un lado, se protege la vida e integridad no sólo de quien conduce sino de los demás conductores y de los peatones, en el ejercicio de una actividad de suyo peligrosa, pero por el otro, se excluye a quien por no saber leer ni escribir, tiene dificultades para capacitarse adecuadamente y afrontar con solvencia los imprevistos que son propios de una actividad de alto riesgo. En este punto debe la Corte precisar que no existe el derecho a conducir un vehículo automotor como tampoco existe el derecho a ser propietario de un vehículo, lo que si existe y ampara la Constitución es el derecho circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, pero no a través de un medio específico, como en este caso lo sería un vehículo particular. La actividad de conducir un vehículo automotor, ya sea público o privado, en sí misma es un privilegio porque no puede ser ejercido por cualquier persona que cuente con la posibilidad material de ingresar a un automóvil y conducirlo, puesto que previamente debe haber demostrado que cumple los requisitos requeridos para hacerlo de manera competente, y en consecuencia, segura, es decir, que conoce las normas que regulan el tránsito, conoce el vehículo, puede detectar y entender los mensajes escritos que el vehículo transmite, está en capacidad de descifrar los mensajes de advertencia o peligro que se dispongan en las vías y cuenta con la aptitud física y mental para conducir sin poner en peligro a sus congéneres.
Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan. Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes.La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional. Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo en el Registro Nacional
Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisión técnico-mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros.
De hecho la tendencia universal en materia de seguridad vial es a hacer más estrictas los requisitos y no a flexibilizarlos, porque se entiende que la seguridad vial es un tema que va más allá de la labor mecánica de conducir y del aprendizaje de las señales de tránsito, incluso de la memorización y repetición de la normatividad pertinente. Actualmente, de acuerdo con los programas y campañas desarrollados por el Fondo de Prevención Vial, lo deseable es que el individuo interiorice y se apropie del conocimiento que lo habilita para conducir un vehículo automotor de manera idónea, y esto sólo se logra a través de un proceso formativo que se inicia desde la más temprana edad (preescolar) y se desarrolla a lo largo de toda la etapa escolar.
El artículo 56 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) establece como obligación en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional, con el fin de que todas las instituciones educativas cuenten con estándares de competencias que integren componentes fundamentales de la educación vial orientada a que los niños y jóvenes puedan ejercer su derecho a una movilidad libre y segura.
(…)
Para la Sala, a pesar de que el requisito de saber leer y escribir, exigido en la norma cuestionada, puede excluir a algunos colombianos del ejercicio de una actividad, que sin ser un derecho, en ocasiones puede afectar el ejercicio de ciertos derechos como el derecho al trabajo, o a la libre circulación, tal afectación es razonable y no resulta desproporcionada frente a los valores supremos que con ella se garantizan, como en efecto lo son la vida y la integridad no solo de quien conduce, sino la de los demás conductores y peatones.Para aquellos sectores de la población que por su extrema pobreza, por su aislamiento de las cabeceras municipales, por las condiciones de inseguridad y orden público que afectan su cotidianidad, no han podido obtener una formación básica que les permita superar su situación de analfabetismo, existe en cabeza del Estado, por mandato constitucional, la obligación de garantizar su acceso a la educación pública gratuita y obligatoria entre los cinco y los quince años de edad (un año de preescolar y nueve de educación básica), nivel mínimo de formación que constituye un nivel educativo muy superior al exigido por el legislador en la norma cuestionada.
(…)No obstante, a pesar de que el requisito demandado obedece a finalidades constitucionalmente legítimas que resultan acordes con la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, dentro del ejercicio de una actividad que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como peligrosa y que genera altos índices de accidentalidad, la Corte debe señalar que mientras el Estado cumple las metas que se ha trazado en materia de reducción de las tasas de analfabetismo, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las autoridades de tránsito a nivel nacional, departamental y municipal, están en la obligación de ofrecer a las personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducción, un programa educativo gratuito que les permita adquirir tales competencias, puesto que le corresponde al Estado tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el artículos 67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condición que no están en la obligación de soportar de manera indefinida.
Concluye la Sala por tanto, que la medida cuestionada no ofrece en términos generales un tratamiento manifiestamente desproporcionado a quienes no saben leer ni escribir, ni limita excesivamente su derecho a la libre locomoción, (i) porque la actividad de conducir un vehículo automotor no es un derecho; (ii) porque la actividad de conducir un vehículo automotor es una actividad peligrosa que pone en riesgo la vida de quienes conducen, de los demás conductores y de los peatones; (iii) porque la restricción a la libertad de circulación que se podría producir por vía de exigir el requisito de saber leer y escribir para obtener la licencia de conducción, es menor, en tanto no genera la imposibilidad de circular o transportarse en cualquier tipo de vehículos; (iv) porque el legislador puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas a la libertad de locomoción cuando se trata de salvaguardar intereses y valores superiores; (v) porque la medida además de concurrir a garantizar la seguridad de quien conduce y la de las demás personas, contribuye para que la condición de analfabeta no se perpetúe en el tiempo, no sólo porque el Estado está obligado a crear las condiciones para ello, sino porque se genera un estímulo adicional en quienes desean conducir y son iletrados, precisamente para superar tal condición; y (vi) porque el Estado ha adelantado una política educativa y un plan especial de alfabetización dirigido a disminuir de manera significativa las tasas de analfabetismo.¨
b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Artículo 5.2.2.3. Cambio de licencia de conducción por adquirir la mayoría de edad. Los requisitos para cambiar la licencia de conducción de las personas que hayan obtenido la licencia de conducción para la conducción de vehículos de servicio particular a los dieciséis (16) años por cumplir la mayoría de edad, son los siguientes: 1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución y previamente realizado el proceso de actualización de la inscripción de persona natural en el sistema RUNT, conforme el numeral 10 cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía del artículo 5.1.4.
Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
2. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.
Cumplido lo señalado anteriormente, el Organismo de Tránsito debe proceder a actualizar en el sistema RUNT los datos registrados con el nuevo documento de identidad y otorgará una nueva licencia de conducción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-283851 de 2012. ¨(…)la citada resolución (1307 de 2009) no contempló, en cuanto a la restricción para la conducción de vehículos automotores por parte de menores las establecidas en la Resolución 2257 de 1998, de tal forma que las licencias de conducción expedidas bajo los parámetros de la nueva ficha técnica no contemplan las mismas restricciones establecidas bajo la normatividad derogada, en cuanto a la conducción de vehículos automotores por menores de edad.¨
Concepto MT-20211340057161 de 2021. “En cuanto a la licencia de conducción otorgada a un menor de edad, es importante señalar que la Resolución 1500 de 2005 de manera expresa señala que “las personas que obtengan Licencia de Conducción por primera vez para conducir vehículos de servicio particular a los 16 años cumplidos, deberán cambiarla después de los 18 años sin exigirle los exámenes teórico-prácticos y de actitud física y mental previstos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002”, en ese orden de ideas el no cambiar la licencia de conducción al cumplir la mayoría de edad se estaría infringiendo las normas al tránsito.”
Concepto MT-20221340036631 de 2022. “…debe renovarse la licencia de conducción por cambio del componente de documento de identidad, al cumplir la mayoría de edad.”
Concepto MT-20231341294521 de 2023. “(…) se debe indicar que el artículo 5.2.2.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, modificada por la Resolución 20233040017145 de 2023, establece los requisitos para el cambio de licencia de conducción por adquirir la mayoría de edad, citados en el presente escrito. A su turno, una vez cumplidos los citados requisitos, el respectivo Organismo de Tránsito deberá actualizar en el sistema RUNT los datos registrados con el nuevo documento de identidad y expedir la nueva licencia de conducción. En este sentido, se debe aclarar que no se establecen requisitos adicionales, ni restricciones respecto del trámite, salvo los casos en que se haya impuesto como sanción administrativa la suspensión o cancelación de la licencia de conducción o como sanción penal, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.”
c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por instituciones de educación superior de naturaleza pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT. En las entidades territoriales donde las instituciones de educación superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341103791 de 2023. “(…) por mandato legal los exámenes teóricos y prácticos deben realizarse por instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. De manera complementaria, (…) al literal c) del artículo 7 de la Ley 2251 del 14 de julio del 2022, se dará cumplimiento una vez sea expedida la reglamentación por parte del Ministerio de Transporte.”
En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes.
Comentario del Editor:
Para los titulares de licencias de conducción de categorías A1 y A2, es decir, de motocicletas, debe tenerse presente lo establecido por el Parágrafo del Artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 de acuerdo con el cual “El Ministerio de Transporte establecerá el cronograma para la aplicación del examen de conocimientos teórico-práctico, que deberán presentar los conductores de motocicletas, por lo menos cada tres años.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Habilitación y Condiciones, Características de Seguridad y Rango de Precios del Examen Teórico y Práctico para la Obtención de la Licencia de Conducción
Artículo 3.7.1.1. Objeto. El objeto de la presente sección es reglamentar las condiciones de habilitación para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y de los exámenes teórico y práctico que deben presentar los aspirantes para la obtención de licencia de conducción por primera vez y recategorización de la misma en el territorio nacional.
Artículo 3.7.1.2. Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE). Serán competentes para realizar los exámenes teórico y práctico de conducción de que trata el presente Capítulo los organismos de apoyo que se denominarán Centros de Apoyo Logístico de Evaluación – CALE, debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte, los que deberán contar con la certificación en la norma técnica en seguridad de la información ISO 27001, o la norma que la modifique o sustituya, la cual deberá mantenerse para poder realizar las pruebas. Podrán habilitarse como CALE las personas jurídicas debidamente constituidas y registradas en el registro mercantil, que incluyan en su objeto social la realización de exámenes teórico y práctico para la obtención de la licencia de conducción, igualmente, las universidades públicas o privadas y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Parágrafo. No se podrán habilitar como Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE), las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o socias de Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), ni aquellas cuyos socios sean igualmente propietarios de Centros de Enseñanza Automovilística (CEA). Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o socias de un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación no podrán habilitarse como Centros de Enseñanza Automovilística.
Artículo 3.7.1.3. Requisitos para habilitarse como CALE. Los requisitos mínimos que se deben cumplir para habilitar un CALE, son los siguientes:
a) Presentar solicitud escrita de habilitación al Ministerio de Transporte;
b) Disponer de un predio propio o a título de arrendamiento de por lo menos 500 metros cuadrados, en el que ofrezca zonas de recepción, administración, sala de pruebas con cubículos individuales suficientemente dotados con los sistemas de cómputo requeridos para realizar el examen teórico, con iluminación, ventilación, seguridad, servicios sanitarios, cámaras de seguridad, incluyendo una en cada cubículo y en las áreas de acceso y un predio propio o a título de arrendamiento con área de al menos 1.000 metros cuadrados para las zonas de recepción, espera, servicios sanitarios y maniobras en circuito cerrado para el examen práctico. En caso que el predio sea propio, deberá indicar el número de folio de matrícula inmobiliaria y en el evento que se trate de un predio a título de arrendamiento, se acompañará copia del contrato respectivo. Adicionalmente se deberá acompañar un plano(s) de descripción de las instalaciones para la realización del examen en escala 1:200 describiendo las áreas enunciadas sobre los predios del aspirante. Se hace claridad que puede ser un predio que tenga los dos espacios o predios independientes. En ningún caso podrá utilizarse las pistas destinadas a la enseñanza por parte de los centros de enseñanza automovilística;
c) Equipos de cómputo, ventilación, seguridad, servicios sanitarios, cámaras de seguridad y sistemas de grabación y almacenamiento de los vídeos, que se conservarán al menos por un (1) año;
d) Hojas de vida del personal con las competencias académicas para la evaluación, con experiencia no inferior a cinco (5) años;
e) Indicación del número de estaciones de evaluación de examen teórico que atenderá;
f) Cumplir con las condiciones y protocolos de seguridad de la información y las comunicaciones contenidos en la norma ISO 27001 para la adecuada y eficiente interconexión a la plataforma informática de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el cual se alojará el banco de preguntas y sobre la cual se realizará el examen teórico;
g) Certificación suscrita por el representante legal en donde manifieste que tiene disponibilidad para instalar los sistemas integrados de seguridad, de identificación biométrica, los que operarán como parte del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) dispuesto por la Superintendencia de Transporte para los CALE;
h) Póliza de responsabilidad civil extracontractual en cuantía no inferior a 1.000 SMLMV a nombre del CALE, con el fin de amparar la muerte y/o el daño que se produzcan por causa o con ocasión de la evaluación con los vehículos automotores, su renovación deberá efectuarse anualmente;
i) Acreditar un capital de trabajo superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un patrimonio neto superior a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y demostrar una capacidad de endeudamiento superior a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
i) Contar como mínimo para cada categoría con un (1) vehículo automotor para la realización de las pruebas prácticas de las tipologías vehiculares de las categorías A1, A2, B1 y C1, de propiedad del CALE o en arrendamiento financiero; para el efecto se debe presentar fotocopia de la licencia de tránsito o certificación expedida por la entidad financiera en donde indique la calidad de locatario;
j) Presentar certificado de Acreditación en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personas, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces, en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la versión vigente de la norma ISO/IEC 17024 o la que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento del literal K del presente artículo, los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) adopte el procedimiento de acreditación. Vencido este término sin que se acredite lo dispuesto en el presente parágrafo, se pondrá fin a la habilitación.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal del Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y el Certificado de matrícula del establecimiento comercial donde este operará, en el que conste el domicilio y teléfono de la sede.
Parágrafo 3. Previo al otorgamiento de la habilitación, el Ministerio de Transporte deberá verificar que el Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE), cumple con las condiciones y protocolos establecidos para la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Artículo 3.7.1.4. Carácter de organismos de apoyo. Los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación CALE serán considerados como organismos de apoyo, en los términos del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Las funciones que realice se entienden como de carácter público y estarán sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que vigilará la aplicación de las presentes disposiciones en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Condiciones, Características de Seguridad y Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por Centros de Apoyo Logístico de Evaluación
Artículo 3.7.2.1. Modificado Artículo 4 Resolución MT-202430400003125 de 2024. Rango de precios al usuario de los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación. Los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación cobrarán a los usuarios por la realización del examen teórico práctico los siguientes rangos de tarifas, expresados en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Tarifas Pruebas Teórico-Prácticas de Conductores (Organismos CALE)
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
2024 | A1 - A2 | B1 | C1 | B2 - C2 | B3 - C3 | |||||
Inferior | 22,56 | 22,99 | 23,12 | 26,04 | 31,16 | |||||
Superior | 28,97 | 29,57 | 29,70 | 33,39 | 38,68 |
Las tarifas al usuario se aproximarán al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente.
Parágrafo 1. A los rangos de precios aquí definidos, se les adicionarán los valores correspondientes al Fondo Nacional de Seguridad Vial ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, los valores tributarios aplicables al servicio, los de transacción financiera por pagos en línea, los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y los correspondientes al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) que la Superintendencia de Transporte fije para los CALE.
Parágrafo 2. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.7.2.2. Condiciones facturación y recaudo. Los CALE deberán expedir la factura por la prestación del servicio a los usuarios al momento de solicitar la prestación del mismo. Esta factura discriminará de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte por el Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente se entenderá cumplida la obligación de efectuarse el recaudo a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa establecida en el presente acto administrativo.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto estas determinen.
Examen Teórico-Práctico
Artículo 3.7.3.1. Destinatarios del examen teórico-práctico. Los exámenes teórico y práctico de conducción deben ser presentados por:
1. Las personas que aspiran a obtener la licencia de conducción por primera vez.
2. Las personas titulares de licencias de conducción que requieran recategorizar su licencia.
Artículo 3.7.3.2. Jurisdicción para la presentación del examen teórico-práctico. La licencia de conducción solamente se podrá solicitar por primera vez o recategorizar con certificado de aprobación del examen teórico y práctico, expedidos por los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite y haya sido expedido el certificado de aptitud en conducción. Artículo 3.7.3.3. Exigibilidad del examen como requisito para obtener la licencia de conducción. Una vez se cuente con CALE(S) habilitados dentro de la jurisdicción de un determinado departamento, para la expedición y recategorización de toda licencia de conducción que se tramite en los organismos municipales, distritales o departamentales de tránsito, del correspondiente departamento, se requerirá que en el sistema RUNT esté debidamente registrado el certificado de aprobación del examen teórico y práctico para el solicitante
La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte comunicará la Habilitación del CALE a los organismos de tránsito del departamento donde se habilitó y al RUNT.
El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá asegurar que, a partir del día siguiente de la comunicación de Habilitación del CALE, no se tramite la expedición y recategorización de licencias de conducción en los organismos municipales, distritales o departamentales de tránsito, del departamento donde se habilitó.
Artículo 3.7.3.4. Publicidad de los resultados de los procesos de calidad en la formación. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará el 15 de enero de cada año siguiente al del inicio de las pruebas, el promedio de calificación por Centros de Enseñanza Automovilística en los casos de expedición y recategorización de la licencia de conducción.
Artículo 3.7.3.5. Transición en la formación en los centros de enseñanza automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística continuarán impartiendo la formación para la emisión del certificado de aptitud en conducción con base en las normas vigentes a la fecha, hasta que el Ministerio de Transporte expida la nueva regulación de contenidos de formación con base en mallas curriculares que presente la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 3.7.3.6. Regulación de aspectos técnicos complementarios. Vencido el término de que trata el artículo 3.7.3.2.4. de la presente resolución, el Ministerio de Transporte deberá expedir los actos administrativos relativos a los aspectos allí señalados.
Examen Teórico
Artículo 3.7.3.1.1. Objeto del examen teórico. El examen teórico de conducción para el trámite de la licencia de conducción, tiene por objeto evaluar que se posee el conocimiento para la conducción de vehículos y el comportamiento seguro en las vías, así como evaluar la formación obtenida en los Centros de Enseñanza Automovilística.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial permitirá el acceso a los CALE habilitados por el Ministerio de Transporte al banco de preguntas para la realización del examen teórico de conducción a través de la plataforma tecnológica que adopte para tal fin.
Corresponderá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial además, publicar y actualizar en su página web, el documento de referencia que agrupe y describa de manera general las temáticas que serán objeto de evaluación por grupos de conductores según la categoría de su licencia, de acuerdo con el Decreto número 1500 de 2009 y la Resolución número 3245 de 2009, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se adopta como documento de referencia el denominado Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas – Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, de la presente resolución.
Artículo 3.7.3.1.2. Condiciones previas a la presentación del examen teórico. El aspirante a presentar el examen teórico de conducción deberá, a través de la plataforma tecnológica del CALE, solicitar la asignación de un turno, el cual indicará la fecha y hora para la prueba.
Los CALE deberán verificar que el aspirante tenga registrados los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente habilitado, así como el de aptitud en conducción expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística debidamente habilitado, que apliquen en cada tipo de trámite de licencia, en el sistema RUNT.
El aspirante ingresará a la plataforma tecnológica del CALE, para solicitar fecha, hora y lugar del examen, para lo cual diligenciará datos básicos con fines estadísticos, como nivel académico alcanzado, tipo de educación (pública o privada), edad, sexo, entre otros, información que se administrará conforme a la Ley 1581 de 2012.
Quien no se presente al examen o se retire del mismo una vez iniciado, perderá el turno y deberá solicitar nuevamente la asignación. En caso que no se presente al examen no habrá lugar a una nueva cancelación de la tarifa por parte del usuario, por una sola vez.
La plataforma tecnológica del CALE asignará un número de turno asociado al número de identificación del usuario aspirante y al trámite a realizar y le informará que debe presentarse con al menos treinta (30) minutos de antelación al momento de inicio de la prueba.
Artículo 3.7.3.1.3. Desarrollo del examen teórico. Una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 3.7.3.1.2, en las instalaciones del CALE se adelantará el siguiente procedimiento:
Registro: Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de su firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o contraseña y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Capturar la fotografía del aspirante mediante una cámara con sensor digital de alta definición. 3. Capturar y Registrar la firma manuscrita mediante dispositivos digitalizadores de firmas. 4. Recaudar los derechos correspondientes.
Superado el proceso de registro, el aspirante pasará al área de examen. El aspirante no podrá portar ni examinar textos, teléfonos celulares, cámaras, radios, audífonos no terapéuticos u otros medios de comunicación. El CALE deberá contar con un dispositivo para detectar y evitar el ingreso a la zona de examen, de aparatos de comunicaciones, cámaras fotográficas o dispositivos similares.
Examen: El aspirante ingresará a una estación de trabajo separada físicamente de los demás aspirantes donde activará el módulo del sistema correspondiente para la realización de la prueba, con su huella dactilar, firma electrónica y el número de su documento de identificación. El Sistema seleccionará aleatoriamente las preguntas basadas en los contenidos del manual de referencia y de los contenidos de los programas que deben ofrecer los Centros de Enseñanza Automovilística. El orden de las preguntas de cada examen teórico deberá ser único e irrepetible para cada aspirante ubicado en la misma aula y en la misma sesión del examen teórico.
Los equipos en que se realice el examen no pueden disponer de aplicaciones diferentes a las estrictamente necesarias para su desarrollo, ni contener accesos, ni puertos o conexiones accesibles para el aspirante.
El examen teórico consistirá en preguntas relacionadas con las siguientes áreas de conocimiento:
a) Grupo I. Normas de Tránsito: Aspectos generales del tránsito, autoridades, licencias de conducción, infracciones, sanciones, procedimiento y competencia para su imposición;
b) Grupo II. Seguridad Vial: Actitud, valoración del riesgo, cifras de seguridad vial, comportamiento vial y conducta ante otros actores del tránsito;
c) Grupo III. Señalización e Infraestructura: Comprensión de las instrucciones y finalidad de las señales de tránsito y uso de la infraestructura vial;
d) Grupo IV. Vehículos y Equipos de Seguridad: Los vehículos, las fuerzas físicas que actúan sobre aquellos, sus sistemas de funcionamiento y el uso adecuado de los sistemas de seguridad.
Si por alguna razón se suspende la prueba, deberá iniciarse nuevamente todo el procedimiento del presente artículo con excepción del pago.
El número de preguntas será 30 y la ponderación temática entre las áreas del conocimiento serán, para el Grupo I 20%; para el Grupo II 30%; para el Grupo III 30% y para el Grupo IV 20%.
Artículo 3.7.3.1.4. Evaluación del examen teórico. Al diligenciarse la última pregunta, el aspirante se autenticará con su huella y firmará electrónicamente la culminación de su prueba, el sistema acumulará los puntajes obtenidos y automáticamente generará los resultados finales y comunicará al aspirante el resultado (Aprobado o no aprobado) y entregará una copia impresa del certificado en caso de aprobación. En el caso de reprobación, se entregará un reporte de las áreas reprobadas y el puntaje final.
El examen teórico se aprobará con un resultado igual o superior al 80% de las respuestas correctas.
Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma informática del CALE, registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 1. En caso de no ser aprobado el examen teórico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que se reprobó, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.
Parágrafo 2. En caso de ser aprobado el examen teórico, el aspirante contará con treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación del mismo, para presentar el examen práctico, el cual deberá presentarse ante el mismo CALE. En caso contrario, deberá iniciar el proceso nuevamente y cancelar los derechos respectivos.
Artículo 3.7.3.1.5. Actualización del banco de preguntas. Cada año, la Agencia Nacional de Seguridad Vial ampliará, actualizará el banco de preguntas y el Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas – Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, extendiendo, en el caso del banco de preguntas, su número y temáticas de manera progresiva.
Examen Práctico
Artículo 3.7.3.2.1. Aspectos previos. El aspirante a presentar el examen práctico de conducción debe haber aprobado el examen teórico en el término señalado en la presente subsección.
El examen práctico deberá efectuarse en el mismo CALE en el que se adelantó el examen teórico, para lo cual el aspirante solicitará asignación de fecha y hora en la plataforma del CALE.
Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de la firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, contraseña o tarjeta de identidad y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Antes de pasar al área de pruebas, se tomará fotografía de alta definición del aspirante. El CALE verificará la correspondencia con la biometría y con la fotografía del examen teórico, firmado digitalmente por un empleado del CALE con su número de identificación y su nombre completo. Esta información se conservará al menos por cinco (5) años.
Artículo 3.7.3.2.2. Procesos de evaluación práctica. El examen práctico de conducción comprende dos (2) procesos de evaluación:
Destreza individual: destinado a comprobar que el aspirante puede maniobrar con pleno dominio el vehículo, actuando como si fuesen una unidad, en un espacio cerrado al tráfico público, el proceso de destreza individual será evaluado por un examinador. El correspondiente a las categorías B2, C2, B3 y C3, podrá ser efectuado en máquinas simuladoras específicas para los respectivos vehículos, bajo la supervisión de un examinador. En este caso, el proceso será grabado en vídeo y se conservará al menos cinco años.
Maniobras en vía pública: destinado a comprobar ante un examinador que el aspirante, valora los riesgos y toma decisiones prudentes frente al comportamiento del tránsito y del resto de los actores viales.
Artículo 3.7.3.2.3. Evaluación del examen práctico de conducción. Una vez culminado el proceso de maniobras en vía pública, personal del CALE diferente al examinador informará el resultado a cada aspirante, entregando a quien repruebe, un reporte impreso o en medio magnético en el que señale los aspectos en que se presentaron fallas al conducir, la gravedad de las mismas y el puntaje total obtenido.
Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma del CALE registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En caso de no ser aprobado el examen práctico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendario siguientes, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.
Los puntajes mínimos de aprobación no serán inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) para vehículos particulares diferentes de motocicletas y del ochenta por ciento (80%) para vehículos de servicio público y motocicletas.
Parágrafo. En caso de reprobar el examen práctico no se requerirá para la presentación de un nuevo examen, que el aspirante realice y apruebe un nuevo examen teórico, siempre que este se encuentra vigente.
Artículo 3.7.3.2.4. Definición de procesos y metodología de evaluación. La Agencia Nacional de Seguridad Vial establecerá en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente subsección para la respectiva adopción por parte del Ministerio de Transporte:
a) Los tipos de prueba a realizar en los dos procesos de la prueba práctica;
b) Los criterios de evaluación que permitan calificar el examen práctico de conducción, como puntaje mínimo por prueba;
c) Las condiciones técnicas de los simuladores para la práctica de la prueba en simulador para las categorías B2, C2, B3 y C3 de manera que se garanticen los aspectos básicos tecnológicos, la finalidad de la evaluación y la concurrencia de varios proveedores;
d) El uso de dispositivos o elementos para el examinador que permitan la trazabilidad del procedimiento y la conservación de la información no menos de cinco (5) años;
e) Los requisitos que deben acreditar los examinadores de la prueba práctica;
f) Implementar la plataforma de realización del examen teórico.
Artículo 3.7.3.2.5. Registro del examen teórico y práctico. Aprobado cada examen el CALE registrará los resultados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y este último generará el Número de identificación del certificado para el trámite de la Licencia de Conducción ante el organismo de tránsito correspondiente.
d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT.
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015
Certificación para conductores e instructores en conducción
Artículo 2.3.1.5.1. Requisitos para la capacitación como conductor. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público.
3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.
Artículo 2.3.1.5.3. Modificado Artículo 2 Decreto 1538 de 2020. Sistema de Identificación en la formación de conductores e instructores. Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:
1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.
2. Identificación a través del método de validación de identidad que sea definido en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. La información del aspirante quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.
3. Fotografía del aspirante.
Parágrafo. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.
Artículo 2.3.1.5.4. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT–, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro.
Comentario del Editor:
De acuerdo con lo previsto por la Ley 2251 de 2022, los centros de enseñanza automovilística ya no realizan los exámenes tórico y práctico de conducción.
El certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340532751 de 2022. “…en el caso de certificaciones para conductores, cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda. A su turno, para el caso de los instructores, concluido y aprobado el proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico, una vez aprobado este examen, el alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral expedido por el SENA, que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que se va a desempeñar. Aprobado el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema –RUNT– le genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor en la categoría que erior para señalar los tipos de certificación que expiden los Centros de Enseñanza Automovilística en materia de tránsito y en ejercicio de su actividad, (…).”
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Certificados de Aptitud en Conducción
Artículo 3.2.4.1. La licencia de conducción solamente se podrá tramitar o recategorizar con certificados de aptitud en conducción, expedidos por los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite.
Artículo 3.2.4.2. Para el trámite de otorgamiento o recategorización de la licencia de conducción, los Organismos de Tránsito deberán verificar en línea con el sistema RUNT que el Centro de Enseñanza Automovilística, se encuentra habilitado por el Ministerio de Transporte y se ubica en el mismo departamento en el que se adelanta el trámite.
Artículo 3.2.4.3. A partir del primero de abril de 2004 la certificación de los alumnos habilitados para conductores, se hará a través de un registro electrónico procesado por el Ministerio de Transporte, bajo la responsabilidad de los Centros de Enseñanza Automovilística a quienes les corresponde la inscripción de los alumnos que hayan capacitado y aprobado el curso.
Artículo 3.2.4.4. El registro electrónico tendrá la siguiente información:
1. Nombre del Centro de Enseñanza Automovilística.
2. Número de resolución de aprobación del Centro.
3. Nombre del alumno.
4. Tipo identificación del alumno.
5. Número de identificación del alumno.
6. Sexo del alumno.
7. Grupo sanguíneo del alumno.
8. Fecha de nacimiento del alumno.
9. Categoría en la cual fue capacitado.
10. Código del Centro de Enseñanza.
11. Ciudad del Centro de Enseñanza.
12. Fecha terminación de la capacitación.
13. Tipo de trámite (20-Inicial, 22-Recategorización).
14. Placa del vehículo en el cual fue capacitado.
15. Fecha del registro.
Artículo 3.2.4.5. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados y autorizados y que se encuentren en funcionamiento, deberán remitir al Ministerio de Transporte los datos de los alumnos capacitados cumpliendo con los estándares diseñados por el Ministerio en un canal informático FTP que se procesará desde cualquier punto vía Internet.
Artículo 3.2.4.6. Para acceder al canal de información diseñado por el Ministerio de Transporte, se entregarán a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte los códigos personales a los representantes legales de los Centros de Enseñanza Automovilística siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presentación del registro de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística, documento cuya antigüedad no será superior a treinta días;
b) Copia del NIT del Centro de Enseñanza Automovilística, o cédula de ciudadanía si es persona natural;
c) La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del representante legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella digital. Igualmente, fecha de entrega del código de acceso, nombre y firma del funcionario del Ministerio;
d) El representante legal firmará un acta de compromiso mediante la cual el centro de enseñanza automovilística se hace responsable por el contenido de la información que ingrese a través de su código al sistema. En cuanto se detecte una irregularidad se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que adelante las investigaciones pertinentes.
Artículo 3.2.4.7. Una vez distribuido el código de acceso, el Centro de Enseñanza Automovilística podrá registrar en el sistema, la información de los alumnos capacitados acorde con el instructivo elaborado y distribuido por la Oficina de Informática del Ministerio.
Parágrafo. El registro electrónico podrá efectuarse todos los días del mes por parte de los Centros de Enseñanza Automovilística y se procesará por el Ministerio de Transporte en los días hábiles dos veces al día.
Artículo 3.2.4.8. Registrada la información en el sistema, el Ministerio realizará la verificación automática de los datos, el registro de pagos por derechos y de no existir inconsistencia alguna, el Ministerio procederá a la asignación del número del registro electrónico y publicará la siguiente información a través del sistema FTP: Número del registro, código de la dirección territorial, tipo de identificación del alumno, número de identificación del alumno, categoría en la cual fue capacitado, tipo de trámite, fecha de expedición del registro y la fecha de vencimiento.
Artículo 3.2.4.9. Una vez concluido el registro electrónico de los alumnos capacitados, los organismos de tránsito deberán verificar la información para expedir la licencia de conducción.
El Ministerio de Transporte publicará la información de los registros electrónicos de alumnos capacitados en su página Web para que los alumnos verifiquen si el Centro de Enseñanza los reportó para obtener la licencia de conducción. Artículo 3.2.4.10. Los registros electrónicos que presenten errores de digitación generados por el Centro de Enseñanza Automovilística, serán anulados y podrán ser solicitados nuevamente, para lo cual el centro asumirá el costo por reposición y afectarán el cupo máximo establecido.
Artículo 3.2.4.11. La licencia de conducción, solamente se podrá expedir por el organismo de tránsito ubicado en el lugar donde tenga sede el Centro de Enseñanza Automovilística o en su Área Metropolitana.
Parágrafo. Los registros electrónicos de los Centros de Enseñanza Automovilística que fueron habilitados antes de entrar en vigencia la Ley 769 de 2002 y que no tengan organismo de tránsito en su jurisdicción serán aceptados por cualquiera de los organismos que pertenezcan a la Dirección Territorial correspondiente.
e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el RUNT.103
Reglamentación: Decreto 1079 de 2015, Modificado Decreto 26 de 2017
Artículo 2.3.10.1.1. Interoperabilidad de la información. Los centros de reconocimiento de conductores deberán acreditarse como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO que corresponda, para lo cual deberán, previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento de las normas del Sistema Integrado de Seguridad que regulan la interoperabilidad, el cotejo y el acceso a la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, por parte de los centros o instituciones encargadas de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte expedirá la regulación indicada en el inciso anterior. Esta regulación contendrá medidas que permitan autenticar y validar la información contenida en el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la confrontación con la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores de los mecanismos que permitan la interoperabilidad y el acceso de la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.
Artículo 2.3.10.1.2. Remisión de la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Los centros de reconocimiento de conductores remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos al Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.
Artículo 2.3.10.1.3.Entidades autorizadas para interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados (sic) aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, que previamente cuenten con inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud y tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente.
Artículo 2.3.10.1.4. Expedición de certificados de aptitud. Los centros de reconocimiento de conductores que expidan los certificados (sic) aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente título y en la reglamentación correspondiente serán sancionados por el órgano competente de su supervisión, de acuerdo con la normativa vigente. Los certificados que sean expedidos bajo estas condiciones carecerán de validez.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 3.4.1. Centro de reconocimiento de conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio de salud o entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.
Artículo 3.4.2. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Es el documento físico o electrónico expedido y suscrito por un profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores, debidamente facultado por la autoridad u organismo competente para ejercer su profesión, que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo automotor.
El certificado solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubicados en áreas metropolitanas tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman.
Los organismos de tránsito municipales o los puntos de atención de los organismos de tránsito situados en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés y Vichada, darán validez a los certificados médicos expedidos por las Empresas Sociales del Estado, migrando el certificado a través del organismo de tránsito mientras no se encuentre en operación de un Centro de Reconocimiento de Conductores en el Departamento.
Parágrafo 1. Para garantizar la cobertura y acceso al servicio, así como para atender las necesidades de renovación y estrategias especiales, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte podrá autorizar el uso de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores diferentes al más cercano.
Parágrafo 2. Cuando se presente el cambio de parametrización geográfica de un Centro de Reconocimiento, se preverá tecnológicamente a través del RUNT, que los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz, expedidos y migrados al sistema por ese centro para un determinado organismo de tránsito, puedan ser utilizados por dicho organismo, hasta la fecha de vigencia del mismo.
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20231010000237 de 2023. “Con base en lo anterior, el artículo mencionado instituyó una limitación a la cobertura de dicho documento, al consagrar que, “(…) el certificado solamente tendrá́ validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubicados en áreas metropolitanas tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman”. No obstante, el mismo artículo 3.4.2. de la citada norma, estipuló en el parágrafo 1, que, “Para garantizar la cobertura y acceso al servicio, así como para atender las necesidades de renovación y estrategias especiales, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte podrá́ autorizar el uso de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores diferentes al más cercano. (subrayado fuera de texto original). En este sentido, teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-261 de 2022, declaró INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021, difiriendo hasta el 20 de junio de 2023, la vigencia de las licencias que vencían en enero de 2022, este Ministerio a través de la Circular Externa 20221010000297 del 30/12/2022, amplió a nivel departamental, la cobertura de validez de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, de forma tal que estos puedan ser presentados en cualquier organismo de tránsito del mismo departamento en el cual está ubicado el Centro de Reconocimiento de Conductores-CRC que lo expida, otorgando un plazo para dicha ampliación hasta el 20 de junio de 2023. No obstante, se tiene que según información suministrada por el RUNT, a fecha 07/06/2023, han sido renovadas 765.116 licencias de conducción1 de un total de 4.628.609, lo que indica que, resta por realizar este trámite sobre un total de 3.863.493 licencias de conducción2 , motivo por el cual, se hace necesario ampliar el plazo para que los Centros de Reconocimiento de Conductores-CRC, puedan seguir expidiendo los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz con cobertura departamental. Así las cosas, para el cumplimiento de la presente directriz, la concesión RUNT, deberá́ parametrizar en el sistema el plazo inicialmente otorgado (20/06/2023) hasta el 31 de diciembre de 2023, para que sean válidos a nivel departamental, los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz que expidan los Centros de Reconocimiento de Conductores de la jurisdicción de ese departamento y estos, puedan ser aceptados por cualquier organismo de tránsito ubicado en el mismo departamento para el trámite de renovación de la licencia de conducción. Obliga aclarar que, desde el 21 de junio de 2023, las autoridades de tránsito de control operativo, realizarán los respectivos comparendos por la infracción B.02 por conducir con la licencia de conducción vencida, causal que da lugar a inmovilización en patios oficiales atendiendo lo señalado en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, siempre y cuando, en el lapso de 60 minutos no se subsane la causa que configura tal actuación.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340525661 de 2023. “…el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz es el documento físico o electrónico expedido y suscrito por un profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores, debidamente facultado por la autoridad u organismo competente para ejercer su profesión, que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o renovar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo automotor. Ahora bien, si lo que se pretende es obtener, renovar o recategorización la licencia de conducción de las categorías que posee de manera simultánea, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, entre ellos, presentar un examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz el cual tiene una vigencia de seis (06) meses, pues en consideración de este Despacho, si el trámite es simultáneo o no, lo que se requiere es que el organismo de tránsito verifique la vigencia del referido examen para dar por cumplido con ese requisito.”
Artículo 3.4.3. Acreditación. Es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal.
Artículo 3.4.4. Evaluadores. Son los profesionales de la salud, que de acuerdo con su especialidad tienen las competencias científicas y técnicas, para evaluar la idoneidad de una persona por medios científicos, técnicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz exigidas para conducir un vehículo.
Artículo 3.4.5. Certificador. Es el profesional de la salud, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente facultado por la autoridad competente en Colombia para ejercer su profesión, que en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, válida que se haya surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes de los evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo.
Parágrafo. Los Certificadores podrán ser evaluadores para uno o más Centros, desde uno de los sitios cubiertos en el alcance de la acreditación, siempre y cuando se garantice que el procedimiento de certificación se realiza en tiempo real.
Requisitos de Registro a los Centros de Reconocimiento de Conductores
Artículo 3.4.1.1. Registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores interesados en la prestación del servicio de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir deberán registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio, conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Artículo 3.4.1.2. Requisitos y condiciones para obtener el Registro. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga el registro y pueda expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, deberá acreditar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Contar con la inscripción en el “Registro especial de prestadores de servicios de salud-REPS” del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, de conformidad con la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
b) La sociedad propietaria del Centro de Reconocimiento de Conductores deberá estar legalmente constituida y en su objeto social deberá encontrarse la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir y acreditar su respectivo establecimiento comercial.
c) Contar con certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con alcance a la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, bajo el cumplimiento de la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Transporte para el efecto, así como en los criterios específicos de acreditación establecidos en el esquema correspondiente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
d) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional del (los) certificador(es) que en nombre del establecimiento de comercio registrado, certificará(n), expedirá(n) suscribirá(n) el “certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz”; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal médico y profesionales de la salud mantengan la respectiva inscripción en el RETHUS.
e) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional de todos los profesionales de la salud que llevan a cabo actividades de examinación en la elaboración del “informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz” en el establecimiento de comercio registrado; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces verificará, en cada una de las evaluaciones, que el personal mantenga con la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) y deberá hacer las verificaciones respectivas de la veracidad de la información aportada.
f) Acreditar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.
g) Acreditar el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que la modifique, adicione o sustituya.
h) El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces verificará que el Centro de Reconocimiento de Conductores mantenga el cumplimiento de este requisito exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaría de Salud respectiva.
i) Contar con la constitución de póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del centro de reconocimiento de conductores, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
j) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Reconocimiento de Conductores establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Reconocimiento de Conductores al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 3.4.1.3. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.4.1.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), permitiendo al Centro de Reconocimiento de Conductores operar en la sede solicitada y acreditada.
Artículo 3.4.1.4. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Reconocimiento de Conductores se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Artículo 3.4.1.5. Acreditación. El Centro de Reconocimiento de Conductores deberá someterse a auditorías anuales por parte del ente acreditador, con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones de acreditación bajo las cuales les fue otorgada.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-0231340255511 de 2023. “- Dada la naturaleza de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) como sujetos obligados a inscribirse y habilitarse en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, es por ello, que para obtener el registro y puedan expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, deberán acreditar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentran, el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que la modifique, adicione o sustituya, por lo tanto, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces, verificará que el Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) mantenga el cumplimiento de este requisito exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaría de Salud respectiva.– Entre tanto, en la Resolución 3100 de 2019 se definieron los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como también, la adopción del anexo técnico denominado “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, referida resolución que fue expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y modificada mediante las Resoluciones 2215 de 2020, 1138 de 2022, 1719 de 2022 por en este sentido, las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios contenidos en dicha norma son de obligatorio cumplimiento, exceptuando a los establecimientos carcelarios y penitenciarios que les aplique el modelo de atención en salud definido en la Ley 1709 de 2014 y las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes especial y de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.- Al tenor del artículo 10 de Resolución 3100 de 2019, la vigencia de la inscripción en Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la Secretaría de Salud Departamental o Distrital haya realizado la inscripción del prestador, dicha inscripción inicial podrá ser renovada por el término de un (1) año, siempre y cuando se haya realizado la autoevaluación y haya sido declarada en el REPS durante el cuarto año de inscripción inicial y antes de su vencimiento, vale precisar al respecto que el artículo 10 establece lo siguiente(…)- En suma, para mantener vigente el registro y habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, se deberá realizar la autoevaluación durante el cuarto año de la vigencia de la inscripción inicial del prestador de servicios de salud y antes de su vencimiento, de este modo, se mantendrán la condiciones de habilitación y la vigencia del Registro del Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) que tienen como fin certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, so pena de incurrir en la causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los Organismos de Apoyo y de Tránsito por la causal 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, reglamentado por el Decreto 1479 de 2014, derogado parcialmente por el Decreto 2409 de 2018.”
Artículo 3.4.1.6. Obligaciones de los centros de reconocimiento de conductores. Para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Contar con el personal idóneo para el correcto funcionamiento del Centro de Reconocimiento de Conductores. Si por alguna razón hay modificación en la plantilla de personal evaluador y certificador superior al 50%, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá solicitar ante el Organismo de Acreditación o quien haga sus veces, auditoría extraordinaria para constatar que aún mantienen la competencia como organismo certificador de personas.
2) Realizar el procedimiento de registro y evaluación establecido en esta sección.
3) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, y aprobado todos los parámetros establecidos en la presente sección.
4) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz en una cantidad que no supere la máxima diaria autorizada.
5) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información presentada inicialmente para obtener su autorización.
6) Expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.
7) Calificar los resultados de acuerdo a lo establecido en los Anexos técnicos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales”, Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, Anexo 9 “Equipos” y Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción de la presente sección y a las competencias científicas y técnicas adquiridas por el profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores utilizando los medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar si el solicitante posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir un vehículo.
8) Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces. La pérdida o suspensión de esta acreditación conduce automáticamente a que se suspenda la migración de certificados al RUNT hasta tanto no se surta el trámite respectivo del Centro de Reconocimiento de Conductores con el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y se obtenga nuevamente la certificación.
9) Almacenar, salvaguardar, custodiar en medio electrónico la historia clínica y el certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz que contengan: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los registros electrónicos guardarán todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca la Superintendencia de Transporte a través del Sistema de Control y Vigilancia y el RUNT.
10) Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.
11) Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para la interacción con el sistema RUNT.
12) Mantener todas las condiciones que dieron a la habilitación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Transporte.
13) Facilitar la actuación, prestar apoyo y colaboración a las autoridades de vigilancia; inspección y control para que puedan ejercer las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
14) Disponer de los mecanismos necesarios para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y reclamos.
15) Reportar la información en la oportunidad y condiciones establecidas al RUNT y al sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.
16) Implementar mecanismos de atención preferencial para mujeres embarazadas, personas que tengan alguna discapacidad y adultos mayores según su prioridad.
17) Implementar y utilizar un sistema electrónico y telefónico de asignación de citas para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de agendar las citas a nivel Nacional para la realización de los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.
18) Garantizar que el ciudadano cancele el valor del examen utilizando los mecanismos de recaudo puestos a su disposición y autorizados y homologados por la Superintendencia de Transporte. Por ningún motivo, se podrá recibir dinero en efectivo.
19) Realizar los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz a todos los usuarios que previamente hayan cancelado y agendado cita a través del sistema.
20) Cumplir con los horarios mínimos de prestación de servicios a los usuarios, para cumplir con la demanda y necesidades propias de los usuarios de cada ciudad o municipio.
21) Conectarse con el sistema RUNT y al Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, de conformidad con los requerimientos tecnológicos que se determinen.
22) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes, que permitan garantizar la seguridad en la expedición del examen físico, mental y de coordinación motriz, la verificación de la identidad del examinado y las medidas internas de seguridad tendientes a evitar los fraudes en todo el proceso.
23) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes teniendo en cuenta los siguientes aspectos para garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los profesionales de la salud; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado a través del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.
24) Mantener las condiciones y requisitos que dieron origen a la habilitación y permitir la realización de las auditorías y actividades de control, realizadas por las autoridades competentes.
25) Informar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Salud, Superintendencia de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) cuando el Centro de Reconocimiento no pueda operar por causas de fuerza mayor durante 12 horas seguidas, lo cual deberá reportarlo dentro de las doce (12) horas siguientes a la situación que genere la interrupción del servicio.
26) Será responsabilidad del Centro de Reconocimiento de Conductores, validar la identidad y el cumplimiento de las condiciones profesionales del personal que se vincule al centro, con la información que repose en la Secretaría de Salud correspondiente donde se relacionen los profesionales habilitados para ejercer su profesión.
27) Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en el Decreto 1595 de 2015.
28) Notificar al Ministerio de Transporte cuando se modifique alguna de las condiciones por las cuales le fue otorgada la habilitación para expedir el Certificado de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir. Cuando una de estas modificaciones sea de domicilio, el Centro de Reconocimiento de Conductores no podrá expedir certificaciones de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir hasta que el nuevo sitio haya sido visitado y acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y el Ministerio de Transporte haya emitido una nueva resolución de habilitación reconociendo el cambio de domicilio.
29) Cumplir con las condiciones de salud, atención e infraestructura exigidas por las Secretarías y el Ministerio de Salud.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Condiciones, Características de Seguridad y Rangos de Precios al Usuario para Servicios Prestados por Centros de Reconocimiento de Conductores
Artículo 3.4.2.1. Modificado Artículo 3 Resolución MT-20243040003125. Rango de precios al usuario de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores ofrecerán sus servicios a los usuarios fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024 | ||
---|---|---|
2024 | UVB | |
Inferior | 14,35 | |
Superior | 16,33 |
Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionarán los valores que se adopten por condiciones de seguridad y los demás valores que contemple la ley, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descritos en el artículo 3.2.2.4, los cuales deben estar incluidos dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo. Las autoridades de control deberán tener en cuenta lo señalado en este parágrafo al evaluar la estructura tarifaria establecida.
Parágrafo 2. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, o a cualquier título comisiones o reconocimientos de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Lo propio ocurrirá cuando, aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.
Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 3.4.2.2. Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán remitir los valores a la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.
Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que ésta determine, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.
Parágrafo. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo, sólo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro del rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1., de la presente resolución y una vez transcurridos tres (03) meses desde su último registro o actualización.
Artículo 3.4.2.3. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, una vez realizado el registro de que trata el artículo 3.4.2.2., deberán publicar los precios al usuario y a los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.
Artículo 3.4.2.4. Facturación. Los Centros de Reconocimientos de Conductores deberán expedir facturas por la prestación del servicio de Examen de Aptitud Física Mental y Coordinación Motriz a los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de certificación correspondiente. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables. Artículo 3.4.2.5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Reconocimiento de Conductores, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales
deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1. de la presente Resolución.
Artículo 3.4.2.6. Valores a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.
Artículo 3.4.2.7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa por medio del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto ella determine.
Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz
Artículo 3.4.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto reglamentar la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, emitidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores habilitados por el Ministerio de Transporte.
El Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se establezcan las condiciones y requisitos para que las instituciones prestadoras de salud realicen los exámenes para la expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, así como los protocolos para la conexión con el Sistema RUNT.
Artículo 3.4.3.2. Protocolos y condiciones para el cargue del certificado al sistema RUNT. Los Centro de Reconocimiento de Conductores, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que se definan por el Ministerio de Transporte para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz.
Parágrafo. El Registro de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centro de Reconocimiento de Conductores correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.
Artículo 3.4.3.3. Acceso a la Información del Servicio. Para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde, la Superintendencia de Transporte deberá conectarse al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como actor del registro, en virtud de lo cual deberá tener acceso a la información que tiene el mismo y registrar la que genera. Artículo 3.4.3.4. Responsabilidad por el servicio. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1595 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los centros de reconocimiento serán responsables del resultado de las evaluaciones realizadas, en consecuencia los aspirantes a obtener por primera vez la licencia de conducción o su recategorización deberán realizar la prueba de aptitud física, mental y de coordinación motriz, antes de iniciar la formación académica para obtener el certificado del centro de enseñanza automovilística. Cuando el proceso inicie en un centro de enseñanza automovilística, este tiene la obligación de dar a conocer el 100% o el listado total de los Centros de Reconocimiento de Conductores de la jurisdicción, para que el usuario tenga la libertad de escoger el Centro de Reconocimiento al que quiera dirigirse.
Los certificados expedidos sin el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente capítulo y las demás que se indiquen por parte de las autoridades competentes, carecerán de validez y los Organismos de Tránsito deberán realizar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.
Artículo 3.4.3.5. Responsabilidad. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, los certificadores y los evaluadores serán civil, penal, administrativa y disciplinariamente responsables por las valoraciones y la información que certifique en el Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz, así como por los efectos de estas, cuando sean judicialmente requeridos.
Artículo 3.4.3.6. Inspección, Vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias específicas de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Transporte.
Procedimiento y Expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz
Artículo 3.4.4.1. Procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá obtener a través del sistema de asignación de citas, la cita para la realización del examen en un Centro de Reconocimiento de Conductores ubicado en la Jurisdicción municipal o departamental del Organismo de Tránsito ante el cual se vaya a solicitar, refrendar o recategorizar la licencia de conducción, para que previo a la expedición del certificado, se surta el procedimiento de identificación y evaluación respectivo del candidato. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.3.2. del presente acto administrativo.
Artículo 3.4.4.2. Registro del candidato. Previo a la realización de las evaluaciones médicas el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá surtir el siguiente proceso:
a) Requerir al candidato la presentación del documento de identidad original, para la toma de la información con lectores de código de barras para el registro de los datos personales;
b) Registrar, autenticar y validar la identificación biométrica de la huella dactilar de los dedos índice derecho e izquierdo ante el Sistema RUNT, a través de los lectores que cuenten con la funcionalidad de huella viva. En el evento en que el solicitante no tenga huellas de identificación dactilares en los índices derecho o izquierdo, el Centro de Reconocimiento de Conductores procederá a tomar las huellas dactilares de otros dedos.
c) Para los casos en que el candidato no cuente con huellas en ninguno de sus dedos, se seguirá el procedimiento de identificación que para tales casos prevea la Registraduría Nacional del Estado Civil.
d) Tomar una fotografía del candidato, capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición.
Artículo 3.4.4.3. Evaluación del candidato. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud, valorarán:
1. Capacidades de visión y orientación auditiva,
2. La agudeza visual y campimetría,
3. Los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,
4. La capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado,
5. La coordinación integral motriz de la persona,
6. La discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Una vez finalizado el examen de Aptitud Física y de Coordinación Motriz, el candidato deberá registrar nuevamente la huella para la autenticación, validación y cargue del examen en el sistema RUNT.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340403601 de 2023. “…si lo que se pretende es obtener, renovar o recategorización la licencia de conducción para las distintas entre ellos categorías de manera simultánea, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, , presentar un (1) examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz el cual tiene una vigencia de seis meses a partir de la fecha de sus expedición, pues en consideración de esta OAJ, si el trámite se realiza de manera simultánea, lo relevante es que el organismo de tránsito verifique la vigencia del referido certificado para dar por cumplido con ese requisito.”
Artículo 3.4.4.4. Pruebas. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado.
1. Capacidad mental y de coordinación motriz. Se deberá realizar pruebas de:
A) Capacidad mental. Capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación temporo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico.
B) Coordinación integral motriz. Destreza del candidato para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.
2. Capacidad de visión. Se evaluarán las condiciones mínimas de visión del individuo para conducir un vehículo automotor de manera segura.
3. Capacidad auditiva. Se determinarán los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva.
4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el candidato deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de las pruebas físicas generales, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico.
Artículo 3.4.4.5. Anexo técnico de ayudas visuales. Adóptese el Anexo 4 “Ayudas visuales” el cual hace parte de la presente resolución.
Artículo 3.4.4.6. Repetición. Cuando se presenten dudas en algunos de los factores evaluados durante la entrevista médica, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar la repetición de cualquiera de las pruebas.
Artículo 3.4.4.7. Informe de la evaluación. Los Centros de Reconocimiento de Conductores conservarán en medio físico o magnético los resultados, parciales y consolidados de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general.
Estos resultados, parciales y totales, al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en medio físico, magnético o digital en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, el cual se deberá ajustar a lo determinado en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.
Doctrina administrativa:
Concepto MT-20231340249071 de 2023. “…No obstante, cuando los profesionales de la salud, evidencian una posible afectación mental y de conducta, además del diagnóstico clínico se requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, psiquiatra o psicólogo, dependiendo del tipo de diagnóstico.
A su vez, cuando el profesional de la salud evidencie limitaciones progresivas, deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. En suma se colige, que será la institución prestadora de salud o los centros de reconocimiento de conductores, según sea el caso, quienes a través de los profesionales de cada área y en el “informe de la evaluación física, mental y de coordinación”, determinen si efectuadas las valoraciones que consideren pertinentes, una persona que presenta trastornos mentales y de conducta puede o no expedírsele el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación”, requisito exigido para obtener la licencia de Conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 2251 del 14 de julio de 2022.”
Artículo 3.4.4.8. Limitaciones. En caso de que los médicos evaluadores detecten durante la valoración que el candidato posee limitaciones que le impiden conducir, se abstendrán de expedir el certificado e ingresarán en el sistema la razón del rechazo.
Parágrafo. El uso de los elementos que permitan superar la limitación, deberán ser descritos en el certificado.
Artículo 3.4.4.9. Expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el centro de reconocimiento de conductores, debe cumplir con las siguientes etapas:
1) Registrar al candidato de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 3.4.4.2. de la presente resolución.
2) Realizar a todos los candidatos las pruebas contenidas en los anexos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales” y Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, por cada uno de los profesionales del Centro. 3) Garantizar por intermedio del certificador, que el proceso de evaluación se surtió conforme a los parámetros establecidos en la presente Resolución número y que el candidato cumple los parámetros y límites establecidos en los anexos: Anexo 9 “Equipos”, Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores” y Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341436771 de 2023. “Como quiera que, para la realización del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz se deben evaluar y practicar todas las pruebas descritas en el Anexo 3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, indistintamente de la categoría de la licencia de conducción que el aspirante pretenda, no resulta pertinente el cobro de varios exámenes al usuario cuando este se encuentre realizando trámites concurrentes de obtención, recategorización o refrendación de distintas categorías de licencias, siempre y cuando el certificado de aptitud se encuentre dentro del término de vigencia preceptuado en el artículo 3.4.4.11. de la Resolución en cita”
4) Una vez se haya surtido este proceso, de manera sistematizada y desde las direcciones IP autorizadas para el Centro de Reconocimiento de Conductores, la persona delegada por el Centro reportará la información de la certificación del proceso al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que este genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz y realice el cargue del mismo.
5) El Sistema RUNT, para proceder al cargue y numeración del certificado, realizará una validación previa del cumplimiento de las condiciones que impone el Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia, dando lugar, cualquier omisión identificada, al rechazo del cargue del certificado respectivo. Cuando la omisión sea subsanable, se contará con treinta (30) días para el efecto.
Una vez surtido el proceso y registrado el certificado en el sistema RUNT, el Centro de reconocimiento de Conductores integrará el mismo a su archivo físico o digital, debidamente numerado y hará entrega del mismo al candidato como constancia de aprobado.
Parágrafo. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz llevará la fotografía impresa del solicitante y deberá firmarse en forma digitalizada y/o manuscritamente por el certificador.
Artículo 3.4.4.10. Personas en condiciones de discapacidad. Cuando se trate de un candidato en condiciones de discapacidad, este deberá demostrar durante las evaluaciones hechas por los profesionales, que se encuentra capacitado para conducir con dicha limitación.
La Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá asegurarse que el candidato realice las pruebas médicas con los instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas necesarias, de acuerdo a la discapacidad que presente y el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, especificará el empleo de estos instrumentos, cuando sean requeridos.
Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, el profesional de la salud deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. Esta validación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al 31 de enero de 2014, momento en el cual se desplegará en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.
Artículo 3.4.4.11. Vigencia del Certificado. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 3.4.4.12. Uso de Firma Digital. Para efectos de reportar la información al Ministerio de Transporte a través del RUNT, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá adquirir un Certificado de Firma Digital para cada usuario registrado ante RUNT con una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual deberá ser renovada anualmente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340236451 de 2021. “Así las cosas, los certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz otorgados por los Centros de Reconocimiento de Conductores, tendrán validez para la expedición de la licencia de conducción, de modo que, cuando se requiera renovar la licencia de conducción se deberá presentar un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas, conforme lo señala el inciso tercero del citado artículo 22 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Conectividad y Funcionamiento con el Sistema RUNT
Artículo 3.4.5.1. Conectividad con el sistema RUNT. Cada una de las sedes de la Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá estar identificada en el RUNT, con el número ID que le asigne el sistema.
Artículo 3.4.5.2. Reporte de la información al sistema RUNT. Cada sede de los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán reportar en línea y tiempo real al sistema RUNT, la información relacionada con los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, conforme a los protocolos dados por el sistema, utilizando para ello la clave y el usuario asignados para tales fines.
Artículo 3.4.5.3. Suspensión del registro ante el RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en este capítulo y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces.
Se procederá a la suspensión de la habilitación, en la forma prevista en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Otras Disposiciones de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC)
Artículo 3.4.6.1. Competencia para certificar. Los certificados expedidos con posterioridad a la suspensión o cancelación de la acreditación de un Centro de Reconocimiento de Conductores por parte de la ONAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, no tendrán efecto alguno ante el Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, en consecuencia no podrán adelantar trámite alguno con los certificados emitidos por este. Parágrafo. La ONAC reportará directamente al Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la medida adoptada una vez se encuentre en firme. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Transporte, de adelantar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar.
Para vehículos de servicio público:
Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior
Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023
Artículo 5.2.2.2. Licencia de conducción para conducir vehículos de servicio público. De manera adicional a lo contemplado en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.2.5. de la presente resolución, el sistema RUNT validará que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el examen teórico y práctico, fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de dieciocho (18) años de edad.
Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, y los instrumentos médicos pertienentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical.
Jurisprudencia:
La Corte Constitucional por medio de la Sentencia de C-856 2009 decidió declarar infundada la objeción presidencial presentada104 contra el numeral 4 del Artículo 5 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado (hoy la Ley 1383 de 2010), y en consecuencia, se declara exequible. Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-104 de 2004 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLES los artículos (…) 19 (…) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones“, por el cargo analizado en esta providencia.105
Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Categorías de licencias de conducción
Artículo 5.2.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto definir las nuevas categorías de las licencias de conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 5.2.1.2. Definiciones. Para la comprensión integral de la presente reglamentación, además de las previstas en el Código Nacional de Tránsito, se incluyen las siguientes definiciones:
Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) personas sentadas, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.
Camioneta de pasajeros: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, con capacidad máxima de nueve (9) personas sentadas.
Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.
Motociclo: Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.
Vehículo articulado: Conjunto integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.
Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
Artículo 5.2.1.3. Clasificación de las licencias de conducción. Las licencias de conducción se clasifican así:
1. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular. Dentro de esta clasificación quedan comprendidos los vehículos de servicio oficial, diplomático, consular y de misiones especiales.
2. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio público.
Artículo 5.2.1.4. Categorías de la Licencia de Conducción de vehículos automotores de servicio particular. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura:
A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c.
A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c.
B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses.
B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.
B3 Para la conducción de vehículos articulados.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 1 de noviembre de 2019. “[E]s procedente concluir que es cierto que antes del 10 de enero de 2012, es decir, antes de la expedición del Decreto Ley 019, las licencias de conducción de servicio diferente al público tenían la connotación de ser indefinidas aunque estuvieren sometidas a un proceso de verificación o constatación de las condiciones establecidas para su otorgamiento al que hasta ese entonces se le denominó refrendación, lo cual encuentra plena coincidencia con el planteamiento de la accionante al señalar que no era procedente exigir renovación de las mismas, pues tal trámite sólo es requerido para las licencias de conducción de servicio particular que a la entrada en vigencia del Decreto anotado posean las condiciones de vencimiento que se explicaron anteriormente, pues la temporalidad en el sentido indefinido, es una consecuencia del mantenimiento de las condiciones legalmente exigidas para el otorgamiento de la licencia. También es cierto que quien se encontraba autorizado para la conducción de servicio público, esto es, las licencias otorgadas de categoría C1, C2 o C3, o las antiguas 04, 05 y 06, estaba en la posibilidad de conducir servicio particular, es decir, A1, A2, B1, B2 y B3 o 01, 02 y 03, de acuerdo a la disposición reglamentaria contenida en la Resolución No. 1500 de 2005 emitida por el Ministerio de Transporte. Todo lo cual conduce a la Sala a advertir que, en concordancia con los argumentos de la actora, es cierto que antes del 10 de enero de 2012, quien fuese titular de una licencia de conducción de servicio público (categorías 04, 05 y 06 o C1, C2 y C3) vigente, se encontraba autorizado para conducir de manera indefinida servicio particular.”
Parágrafo 1. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.
Parágrafo 2. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1.
Parágrafo 3. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340847361 de 2023. “Las categorías de licencias de conducción establecidas en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022 no tienen equivalencias, toda vez, que estas son otorgadas para la conducción de una clase determinada de vehículos, de acuerdo a la necesidad del titular de la misma. Es pertinente resaltar que, otorgada una licencia de conducción en una categoría determinada, su titular queda habilitado para conducir vehículos de una categoría inferior en la misma nomenclatura, a modo de ejemplo: Los titulares de licencia de conducción en la categoría B3, quedan habilitados para conducir vehículos en las categorías B2 y B1; y los titulares de licencia de conducción en categoría A2, quedan habilitados para conducir vehículos clase motocicletas en la categoría A1. Ahora bien, tratándose de los titulares de licencia de conducción en la categoría C3 (Vehículos articulados de servicio público), quedan habilitados para conducir vehículos en las categorías inferiores de la misma nomenclatura (C2 y C1), y las categorías de la nomenclatura inferior B3, B2 y B1.
Para determinar la licencia de conducción requerida para los conductores de vehículos de propiedad de cuerpos oficiales de bomberos, en principio, la nomenclatura es B, y la categoría se deberá determinar en cada caso en particular de acuerdo a la clase de vehículo B3 (Vehículos articulados), B2 (Camiones rígidos, busetas y buses) y B1 (Automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses).”
Artículo 5.2.1.5. Categorías de las licencias de conducción de vehículos automotores de servicio público. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio público tendrán las siguientes categorías, dentro de una nomenclatura única:
C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses.
C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.
C3 Para la conducción de vehículos articulados.
Parágrafo 1. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.
Parágrafo 2. Los conductores que posean Licencia de Conducción para vehículos de servicio público, podrán conducir vehículos particulares de similar o menor categoría.
Artículo 5.2.1.6. Equivalencias. Las categorías de las licencias de conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en la presente sección:
CATEGORÍAS (Legislación Anterior) NUEVAS CATEGORÍAS 01 A1 02 A2 03 B1 04 B1 o C1 05 B2 o C2 06 B3 o C3 Parágrafo 1. Los titulares de las actuales licencias de conducción de categorías 04, 05 y 06 renovarán su licencia de conducción de acuerdo con las anteriores equivalencias debiendo optar por el servicio particular o por el servicio público.
Parágrafo 2. La conducción de motocicletas se efectuará indispensablemente con las categorías A1 o A2, según el caso. Parágrafo 3. Las personas que obtengan Licencia de Conducción por primera vez para conducir vehículos de servicio particular a los 16 años cumplidos, deberán cambiarla después de los 18 años sin exigirle los exámenes teórico-prácticos y de actitud física y mental previstos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 5.2.1.7. A partir del dos (2) de agosto de 2010, para la expedición, recategorización y refrendación de la licencia de conducción, la validación del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedida por los Centros de Reconocimiento de Conductores, se realizará en línea y en tiempo real a través del sistema RUNT.
Artículo 5.2.1.8. Vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todo lo establecido en la presente sección.
Comentario del Editor:
Esta disposición contempla la obligación por parte del titular de una licencia de conducción que la haya obtenido antes de su mayoría de edad, que al llegar a esta, debe cambiarla para efectos que en la misma aparezca su nueva identificación de acuerdo a las normas correspondientes. Vale la pena resaltar que si bien se establece esta obligación, en ninguna parte se considera que la llegada a la mayoría de edad, cambia la licencia, es simplemente un cambio del documento físico, el titular de la licencia sigue siendo la misma persona, lo que acontece es que su forma de identificación muta, es por ello que no puede considerarse que el no cambiarla implica no tener o ser titular de una licencia, por lo tanto no puede aplicarse la infracción de no portar la licencia de conducción, ahora bien, el no cumplir con esta carga, implica una violación a una norma de tránsito sancionada específicamente, solo podría aplicarse la amonestación.
Artículo 5.2.1.7. A partir del dos (2) de agosto de 2010, para la expedición, recategorización y refrendación de la licencia de conducción, la validación del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedida por los Centros de Reconocimiento de Conductores, se realizará en línea y en tiempo real a través del sistema RUNT.
Artículo 5.2.1.8. Vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todo lo establecido en la presente sección.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-217343 de 2012. ¨En este orden de ideas, si la persona está interesada en conducir un vehículo motocarro de servicio público deberá portar una licencia de conducción C1.¨Concepto MT-20191340100001 de 2019. “… los conductores de vehículos clase camión rígidos, entre los que se incluían para la fecha de expedición de este acto administrativo, los camiones con carrocería tipo volqueta, deben contar con una licencia de conducción de categoría B2, cuando se trata de vehículos matriculados en el servicio particular y de categoría C2, cuando se trata de vehículos de servicio público, pues aunque se haya dado una nueva clasificación a estos automotores, no existe disposición legal que modificado (sic) la categoría de la licencia de conducción exigida por los conductores que las operan. (…) En cuanto a la categoría de la licencia de conducción de los vehículos camión tractor o tracto camión, se debe indicar que es la categoría B3, cuando se trata de vehículos matriculados en el servicio particular y de categoría C3, cuando se trata de vehículos de servicio público (…). La operación de estos vehículos arrastrando uno o varios remolques o semirremolques, es lo que conlleva que se denominen vehículos articulados y a que se exija las precitadas categorías (B3 y C3) para operarlos.”
Concepto MT-20191340053521 de 2019. “… si el conductor tiene licencia de servicio público puede conducir vehículo particular, solo si la licencia está vigente.” Concepto MT-20191340359401 de 2019.“… conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Resolución N°1068 de 2015 proferida por el Ministerio de Transporte, para la operación e maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, el operario del equipo deberá contar con licencia de conducción de la categoría B2 como mínimo.”
Concepto MT-20201340189831 de 2020. “… normativamente no se establece de manera directa la categoría de la licencia de conducción que debería portar el conductor de un vehículo de bomberos, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta las normas en cita, es importante indicar que la carrocería bomberos es destinada para los vehículos clase camión, conforme lo establece la Resolución 5443 de 2009. De acuerdo a lo anterior, cabe precisar que como la carrocería tipo bombero es destinada para los vehículos clase camión y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Resolución 1500 de 2005 señala que la categoría B2 es la que permite la conducción de vehículos camiones rígidos, busetas y buses, a consideración de esta Oficina Jurídica esta será la categoría mínima que deberá exigírsele al conductor para la conducción de un vehículo bombero, teniendo en cuenta el vehículo automotor que se conduce que para el caso que nos ocupa es un vehículo clase camión.
Concepto MT-20201340307671 de 2020. “…la licencia de conducción que debe portar el acompañante del transporte del vehículo de carga indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, y el conductor del vehículo que sirve de escolta vial, es de sexta (6) categoría es decir: B3 o C3.”Concepto MT-20211340930411 de 2021. “…no hay norma especial direccionada a regular o establecer una categoría especial o determinada para conductores de vehículos de servicio oficial tipo camioneta, ambulancia, bomberos, fiscalía, gobernación, alcaldía, policía nacional, entes descentralizados pertenecientes a las alcaldías o gobernaciones, como quiera que tal como lo establece la Resolución 708 de 1991 los vehículos oficiales están registrados en el servicio particular. (…)las categorías de la licencia de conducción se determinan dependiendo del servicio para el cual va a ser destinado el vehículo, es decir, si es particular o público, esto en virtud de lo establecido en el precitado artículo 3 de la resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte y de la clase o tipo de vehículo tal como lo determina el artículo 4 y 5 del mismo cuerpo normativo.”
Concepto MT-20231341434881 de 2023. “(…) otorgada una licencia de conducción en una categoría determinada, su titular queda habilitado para conducir vehículos de una categoría inferior en la misma nomenclatura, a modo de ejemplo: Los titulares de licencia de conducción en la categoría B3, quedan habilitados para conducir vehículos en las categorías B2 y B1; y los titulares de licencia de conducción en categoría A2, quedan habilitados para conducir vehículos clase motocicletas en la categoría A1. Ahora bien, tratándose de los titulares de licencia de conducción en la categoría C3 (Vehículos articulados de servicio público), quedan habilitados para conducir vehículos en las categorías inferiores de la misma nomenclatura (C2 y C1), y las categorías de la nomenclatura inferior B3, B2 y B1. No obstante, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.1.6. de la Resolución única compilatoria en materia de tránsito, la conducción de motocicletas se efectuará indispensablemente con las categorías A1 o A2, según el caso, es decir, para conducir vehículos tipo motocicletas, motociclos y mototriciclos, correspondientes a las categorías (A1 y A2) no habrá equivalencia entre categorías. (…)Las categorías de licencias de conducción, así como su nomenclatura, son las establecidas en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022, por lo tanto, no tienen equivalencias, toda vez, que estas son otorgadas para la conducción de una clase determinada de vehículos, de acuerdo a la necesidad del titular de la misma.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Artículo 5.2.2.11. Restricción en la licencia de conducción. Cuando se otorgue licencia de conducción a una persona con pérdida auditiva leve, moderada, moderadamente severa, grave o profunda, deberá dejarse la anotación en el anverso de la licencia, dentro de la casilla de restricciones de esta así:
1. Para pérdida auditiva leve: “PAL”.
2. Para pérdida auditiva moderada: “PAM”.
3. Para pérdida auditiva moderadamente severa: “PAMS”.
4. Para pérdida auditiva grave: “PAG”.
5. Para pérdida auditiva profunda: “PAP”.
Artículo 21. Limitados físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18106, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.
Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual107.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20191340044061 de 2019. “Así las cosas, el conductor en condición de discapacidad podrá obtener la licencia de conducción, si además del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 769 de 2002, se demuestra en el examen realizado por el Centro de Enseñanza Automovilística que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación, según lo determina el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito.”
Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-156 de 2004. ¨Sin embargo, el artículo 21 del Código de Tránsito no está inspirado por un ánimo de exclusión. Su propósito no es marginar de la actividad “conducir vehículo” o “conducir vehículo de servicio público” a los discapacitados en general o, específicamente, a las personas que para poder conducir, requieran usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo.
Todo lo contrario, con el artículo 21 de la Ley 762 (sic) de 2002 el Congreso de la República da un paso en el cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, adquirida al incorporar la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo 3, numeral 1). Concretamente, cumple con su obligación de crear medidas “para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo [o] el transporte, (…)” (art.3, num.1, lit. (a), CIEFDPD).
La norma forma parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es decir se trata de una norma (sic) regula un ámbito que es competencia especial del legislador.
La Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado.El artículo 21 del Código, en su parte acusada, tiene el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad. Para el legislador, la restricción impuesta se orienta a uno de los fines principales de la razón de ser del Código de Tránsito, reducir los riesgos y peligros a los que están expuestos los usuarios del transporte. No sólo se trata de la posibilidad que tiene un vehículo de estrellarse; otro vehículo puede ser el causante del accidente, puede presentarse una urgencia de carácter médico entre los pasajeros o una situación de alteración del orden público; puede simplemente tratarse de un desperfecto mecánico. Estos riesgos, con los peligros para la vida y la integridad que estos conllevan, fue uno de los motivos principales para aprobar el Código” Así pues, es claro que el fin que busca el legislador mediante la restricción impuesta no sólo es importante constitucionalmente, es imperioso.
El medio elegido por el legislador, es decir, establecer normativamente las condiciones físicas que deben tener las personas para considerarlas aptas para conducir vehículos, tanto de servicio público no individual como cualquier otro, no sólo no está prohibido sino que es una obligación constitucional. Es deber del legislador regular el ejercicio del transporte terrestre, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones para que a una persona se le autorice conducir vehículos, sin que ello implique someter a los demás a un riesgo elevado e innecesario contra su vida y su integridad.
Por último, el medio seleccionado por el legislador es conducente al fin buscado. Manejar un vehículo de servicio público no individual supone requisitos adicionales a los de simplemente saber manejar. Por ello, no es suficiente que una persona que requiera instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo para conducir, demuestre su pericia y capacidad para manejar. El servicio de transporte público demanda del conductor responsabilidades adicionales, tales como ser garante de la seguridad de los pasajeros, dentro de los cuales se encuentran niños, adultos mayores y discapacitados. Como se dijo, desperfectos mecánicos, accidentes o riñas son sólo algunos de los sucesos que pueden exigir del conductor, además de la habilidad para manejar, la posibilidad física para reaccionar de forma rápida y ágil. El artículo 92 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por ejemplo, se ocupa de establecer los mínimos deberes para proceder con el usuario que profiera “expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros”. En consecuencia, el criterio de diferenciación usado por el legislador para establecer un trato diferente es conducente al fin buscado, evitar, o por lo menos reducir, los riesgos a los que están expuestas la vida, la integridad y la seguridad de los pasajeros.¨
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-27083 de 2003. “Al examinar el espíritu de la norma, se tiene que al permitirse que los limitados físicos puedan obtener la licencia para conducir vehículos de servicio público en la modalidad de taxi, se debe a que esta clase de automotores son más fáciles de maniobrar y de acondicionar a las necesidades de las personas con alguna limitación física, pues no sería razonable pensar en adaptar un vehículo como una buseta, bus, volqueta o tracto-camión para ser conducidos por estas personas, ya que estos requieren mayor pericia en su maniobrabilidad, como la atención, reflejos y facultades plenas. Adicionalmente es importante aclarar que de acuerdo con la remisión que hace la precitada norma al parágrafo del artículo 18 de la Ley 769 de 2002, los limitados físicos podrían obtener licencia de conducción de acuerdo con las categorías existentes para conducir vehículos de servicio particular, ya que la prohibición se debe entender únicamente para conducir vehículos de servicio público diferentes al taxi individual.”
Artículo 22. Modificado Artículo 6 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 197 Decreto-Ley 019 de 2012. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad. Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.108
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20234000000487 de 2023. “En este punto, es preciso que la interpretación y el espíritu de la Ley sea debidamente aplicado a fin de evitar que, o bien se otorgue una licencia de conducción por un período mayor al que define la Ley o que teniendo el documento por los diez (10) años, al cumplir los sesenta años deba solicitarla nuevamente. Es decir, de lo que describe el artículo en cita, debemos considerar las siguientes variables: 1. El titular de la licencia de conducción hasta un día antes de cumplir los sesenta (60) años, podría solicitar su renovación y la autoridad se la otorgaría por los diez (10) años. En este caso podría contar con el documento hasta los sesenta y nueve (69) años y once (11) meses y veintinueve (29) días, lo que no es lo que pretende la ley, pues el precepto es diáfano al determinar que luego de los sesenta (60) años, debe hacer su examen cada cinco (5) años. 2. El titular de la licencia de conducción al cumplir los sesenta (60) años debería hacer sus exámenes y obtenerla. Es decir, si bien pudo obtener el documento uno (s) días antes de cumplir los sesenta (60) años, al cumplir dicha edad, activaría la condición de ya no estar en el primer rango y por ende así solo sean días de haber obtenido su licencia, debería realizar un nuevo examen y que obtener dicho documento. 3. El titular de la licencia de conducción si hace la renovación antes de cumplir los sesenta (60) años, cualquiera sea el tiempo anterior, un (1) día o mes (es) o año (s), la autoridad u organismos de tránsito o quien haga sus veces, deberá conmutar el tiempo restante hasta los sesenta y cinco (65) años, con lo que se cumple con el espíritu de la ley las condiciones que establece dicho artículo. La anterior descripción de los escenarios que pueden presentarse es lo que lleva a la Dirección de Transporte y Tránsito a instar a las autoridades u organismos de tránsito del país y al registro único nacional de tránsito -Runt, para que parametricen y establezcan en sus sistemas o plataformas, que quien renueve su licencia después de los cincuenta y cinco (55) años, la fecha límite deberá tenerse como referente los sesenta y cinco (65) años. En el caso de los titulares de licencia de conducción, próximos a cumplir ochenta (80) años, aplica la misma situación descrita en el párrafo anterior, aclarando que el límite del rango de edad será de ochenta (80) años, con obligatoriedad de renovarla cada un (1) año, y que, en el caso de las licencias de conducción renovadas antes de que su titular cumpla los ochenta (80) años, tendrán como límite de vigencia la edad de ochenta y un (81) años. La exigencia de la renovación de la licencia de conducción según los rangos de edad, están encaminados a que quien realice los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz, realmente estén acordes con su capacidad para reaccionar en la vía y podamos disminuir los altos índices de siniestralidad en el país. El paso de los años, tienen la tendencia a disminuir nuestra destreza física y psíquica, lo que conlleva a que debemos ser más rigurosos en la implementación de restricciones en la expedición de autorizaciones para conducir, asociados a la edad. lo anterior, de cara a lograr que la seguridad vial sea un propósito y un dogma de vida y logremos en un futuro próximo llegar a la tal anhelada muertes cero en nuestras carreteras.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340066311 de 2019. “…tal como se establece en la normatividad citada, que aquella no impone un límite de edad máxima para poder obtener o renovar la licencia de conducción de vehículos de transporte público o particular, en ese sentido, es importante precisar que para la obtención y renovación de la licencia de tránsito se debe seguir la normatividad anteriormente citada.”Concepto MT-20211340236451 de 2021. “Así las cosas, los certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz otorgados por los Centros de Reconocimiento de Conductores, tendrán validez para la expedición de la licencia de conducción, de modo que, cuando se requiera renovar la licencia de conducción se deberá presentar un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas, conforme lo señala el inciso tercero del citado artículo 22 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-969 de 2012. ¨Por lo que guarda relación con el artículo 197 del Decreto 19 de 2012, actual artículo 22 del Código Nacional de Tránsito, se tiene lo siguiente:Para esta Corporación los argumentos que en su momento se esgrimieron en la Sentencia C- 017 de 2004, sumados a los que en esta oportunidad se han tenido en cuenta para estimar como proporcionada, y constitucionalmente admisible, la medida encaminada a impedir el trámite de sustitución, del documento de conducción si no hay paz y salvo de multas, resultan de recibo.
Bien se dijo en la decisión en referencia:“…La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en términos de la limitación de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las demás medidas coactivas de recaudo no están dirigidas específicamente a dicha finalidad”
Y se agregaba de manera incontestable: “…La Constitución no reconoce un derecho a violar las normas de tránsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovación de la licencia de conducción…”.
Al igual que se dijo en el caso antes estudiado, se trata de una medida que busca materializar sanciones impuestas a infractores de las normas de tránsito, y a su vez pretende favorecer los ya varias veces mencionado bienes constitucionales que orientan tanto la imposición de las multas, como el recaudo de las mismas.
En este caso no se tiene el plazo puntual de 48 meses considerado en la hipótesis normativa del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, el artículo 22 del código establece diversos plazos para hacer exigible la renovación, algunos de ellos incluso muy superiores al precitado término de los 4 años Con lo reglado, queda sin piso el argumento de forzar un pago inmediato y repentino que afecte las condiciones económicas mínimas del infractor. En el caso de quienes desempeñan su trabajo en el manejo de vehículos, una actitud previsiva antes del vencimiento de los nada despreciables términos legales, evitará futuros traumatismos en el ejercicio de su trabajo.
No sobra anotar que se está frente a una restricción que sólo cobra eficacia cuando se hace exigible la renovación, pero, además esta restricción es transitoria, pues cuando el infractor moroso cumple sus obligaciones viabiliza los trámites requeridos. La tardanza depende en este caso no de la Administración, sino del transgresor necesitado de renovar su licencia.Con todo lo dicho, estima la Sala Plena que, no hay lugar a considerar desproporcionada la decisión del legislador. Tampoco se puede sostener que haya en ella un desconocimiento del derecho del trabajo, bien se ha afirmado antes que éste no es un derecho absoluto y la eventual limitación a la que puede verse enfrentado en este caso, solo se configura por la negligencia y falta de previsión del afectado. Mientras el permiso esté vigente, el infractor puede conducir; vencidos los términos, podrá nuevamente acceder la licencia necesaria para su trabajo cuando se encuentre en la situación de paz y salvo descrita en el artículo 23 arriba comentado.¨
(…)
¨No sobra precisar que en esta ocasión la Corte concluye que la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo. Más específicamente, condicionar la renovación de la licencia de conducción a estar a paz y salvo por concepto de multas, no es violatorio del derecho al trabajo. La sentencia C-017 de 2003 había sentado la regla, según la cual, la exigencia de no figurar como deudor en el pago de infracciones de tránsito impedía renovar el documento y ello no resulta violatorio de los derechos de libertad de circulación, del debido proceso, de la propiedad privada y de la libertad de empresa.¨Consejo de Estado Sección Quinta Sentencia del 5 de marzo de 2014. “El precepto en estudio – artículo 17 de la Ley 769 de 2002- consagra la sustitución o cambio de la licencia de tránsito que se diferencia de otra figura que también regula el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) en precepto diferente al que se pide cumplir: la renovación. En efecto, existen en el mencionado Código por lo menos tres formas en las que una licencia de conducción debe ser cambiada o reemplazada: la recategorización, la renovación y la sustitución. (…) La recategorización de las licencias consiste en que el titular pretende el cambio de una categoría por otra, ya sea de servicio público a particular, o viceversa, o dentro del servicio público, la posibilidad de conducir vehículos de mayor capacidad, para lo cual se debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo… La renovación o refrendación de las licencias de tránsito implican su modificación, cambio o remplazo por razón de su vigencia, artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002. Es decir, que se debe dar cuando aquella expira. En ese sentido, es importante señalar que los términos o plazos de vigor de estos documentos han estado sujetos a una serie de reformas legislativas y diferencias según se trate de la habilitación para conducir automotores de servicio público o particular. (…) La sustitución, por su parte, se refiere a la necesidad de cambiar o reemplazar la licencia de conducción por no cumplir con las nuevas especificaciones técnicas fijadas en la ley y la reglamentación que para el efecto expida el órgano competente. En otros términos, este trámite corresponde al cambio de un plástico por otro (…). Lo expuesto, hasta este punto, permite concluir que el único trámite contemplado como gratuito por el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, es el de sustitución y que, la persona que pretenda obtener una nueva licencia, encontrándose expirada la anterior, deberá adelantar los trámites propios de la renovación y no la sustitución, asumiendo los costos y agotando los trámites exigidos para el efecto, como por ejemplo, la realización de los exámenes médicos para garantizar las aptitudes físicas del portador. Igual acontece con la recategorización.”
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 15 de diciembre de 2016. “[S]alvo la renovación por sustitución para cumplir los requerimientos técnicos fijados por la ley, trámites relacionados con la licencia de conducción como la recategorización (cambio por paso de una categoría de conducción a otra-de particular a servicio público o viceversa-o para obtener la autorización de conducir vehículos de mayor capacidad), reglada por el artículo 24 de la ley 769 de 2002, o la refrendación de la licencia (cambio por razón de la expiración de su vigencia), regulada por los artículos 22 y 23 de la ley 769 de 2002, son onerosos; esto es, no están excluidos del pago de las tarifas correspondientes, fijadas de conformidad con lo establecido en la ley.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Artículo 5.2.2.6. Renovación de la licencia de conducción. Verificada la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución, el Organismo de Tránsito procede a validar en el sistema RUNT que el conductor le fue otorgado un examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte y que continúa con las mismas condiciones físicas y mentales para conducir, evento en el cual debe registrar la nueva fecha de vigencia, dependiendo si es de servicio público tres (3) años y a partir de (60) años un (1) año; si es de servicio particular diez (10) años para los menores de sesenta (60) años; de cinco (5) años para los conductores entre sesenta (60) y ochenta (80) años y anualmente para los conductores a partir de ochenta (80) años de edad y, posteriormente, hacer entrega del documento.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341404661 de 2023. “(…) la Ley 769 de 2002, establece que no se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Es decir, que para realizar el trámite objeto de su consulta, el propietario debe encontrarse paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta; 2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago; 3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.”
Comentario del Editor:
Al haber establecido el Artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012 una vigencia para las licencias de conducción de servicio particular, todas aquellas que para la entrada en vigencia de la mencionada norma estuvieran expedidas, comenzaban su validez temporal a partir de tal fecha, presentándose un fenómeno de expiración masiva a los 10 años de proferido el Decreto, es decir, para el mes de enero del 2022, lo que llevó al Congreso de la República a establecer en el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 una suspensión por el término de dos (2) años del vencimiento de dichos permisos; no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de 2022 consideró dicha disposición inconstitucional por violar los principios de unidad de materia y consecutividad en el trámite legislativo, pero defirió los efectos de ésta decisión al 20 de junio de 2023, fecha hasta la cual tienen plazo los titulares de licencias de conducción de vehículos de servicio particular expedidas con antelación al 10 de enero de 2012 para renovarla.
No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas.109
Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;
2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;
3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-969 de 2012. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-969 de 2012 decidió declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas” contenida en el artículo 198 del Decreto 019 de 2012.
Legislación Complementaria: Ley 1005 de 2006.
Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez.
Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-104 de 2004 decidió declarar Exequibles los artículos (…) 24 (…) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones“, por el cargo analizado en esta providencia.110
Corte Constitucional Sentencia C-969 de 2012. ¨Por lo que atañe al contenido demandado en el artículo 198 del Decreto 19 de 2012 en el cual se condiciona la renovación y la recategorización del permiso de conducir a estar a paz y salvo; se advierte que se trata de dos hipótesis. Una es la de la renovación y la otra es la de la recategorización. Esta distinción resulta pertinente, pues en lo concerniente a la renovación la Corte se atiene a lo considerado en el acápite 7.2.111
Queda pues por considerar la hipótesis según la cual no es debida la recategorización de la licencia si el titular no está a paz y salvo, por concepto de multas productos de infracciones debidamente ejecutoriadas. La situación tampoco impone la privación de la licencia para quien trabaja conduciendo, pues, quien está pendiente de recategorizar su permiso, puede continuar conduciendo con la licencia que tiene. Resulta sí claro, que no puede desempeñar la conducción, de cierto tipo de automotores cuya maniobra exige un tipo especial de permiso. En este caso, no podrá llevar a cabo el tipo de actividad especial, pero podrá seguir desempeñando la tarea de conducción que la autorización de la cual sea titular le permita. Se trata pues, de una restricción y no de una suspensión del acceso a un permiso legal.
En relación con la medida restrictiva en estudio, procede considerar si resulta admisible constitucionalmente, y cabe atender los mismos razonamientos que permitieron dilucidar a esta Corte los problemas de constitucionalidad tanto del apartado del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, como del inciso cuarto (parcial) del artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012. En este sentido, se puede afirmar que quien desee recategorizar su licencia cuenta con las mismas posibilidades de negociación y pago de quien pretenda sustituir o renovar su documento de conducción.Como ya se consideró antes, el legislador puede establecer mecanismos de recaudo de las multas, diferentes al cobro por vía de jurisdicción coactiva. Y se explicitaron antes las finalidades que inspiran al principio democrático, las cuales, en este caso, prevalecen sobre el derecho a tramitar la sustitución o recategorización de la licencia por parte de un infractor moroso. En consecuencia, no se avizora desproporción en la disposición elaborada por el Congreso y no resulta viable acceder al pedimento de la declaratoria de inconstitucionalidad del apartado del artículo 198 del Decreto 19 de 2012.¨
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Sustituida Artículo 18 Resolución MT-20233040017145 de 2023.
Artículo 5.2.2.5. Recategorización de la licencia de conducción. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a recategorizar su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación, ante los organismos de tránsito:
1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.
2. Certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procede a verificar y a validar en el sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a recategorizar la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.
3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe verificar y validar en el sistema RUNT que el usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la recategorización de la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ente RUNT.
4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del Sistema RUNT, validará que el usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico ante un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ente RUNT.
5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).
6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.
7. Validados los requisitos correspondientes, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo
Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción, expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.
Comentario del Editor:
Las Convenciones sobre la Circulación Vial de Ginebra de 1949 y de Viena de 1968 establecieron la existencia de un permiso internacional para conducir, el cual puede ser expedido por “la autoridad competente de un Estado o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad”, esta licencia le permite a una persona conducir por cualquier país suscribiente de dichas convenciones sin requisitos adicionales, no obstante, al no tener Colombia la calidad de Estado parte en los mismos, no es de aplicación en nuestro país. Ahora bien, Colombia ha suscrito diferentes acuerdos bilaterales con algunos países para aceptar los permisos de conducir como válidos y que lo mismo acontezca con la licencia de conducción colombiana en dichos países, entre los cuales se encuentran: España, Perú, República de Corea. Chile. Portugal, Ecuador, México, Venezuela, Estados Unidos, Alemania, Canadá y Argentina.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, sustituida por la Resolución 2023 3040017145, artículo 18
Requisitos, procedimiento de reconocimiento de licencias de conducción y expedición de la licencia colombiana a ciudadanos extranjeros nacidos en los países con los cuales Colombia tenga suscrito convenio
Artículo 5.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la licencia de conducción a extranjeros nacidos en los países con los que Colombia tenga suscrito convenios para el reconocimiento de licencias de conducción y la expedición de una licencia de conducción colombiana a través del sistema HQ RUNT en los organismos de tránsito a nivel nacional.
Artículo 5.2.3.2. Requisitos para el reconocimiento de la licencia de conducción. Para efectuar el reconocimiento de la licencia de conducción expedida en otro país, los ciudadanos extranjeros que hayan nacido en un país con el que Colombia haya suscrito convenio y que estén interesados en expedir la licencia de conducción colombiana, deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Registro de su huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
2. Presentar la solicitud realizada a través del formato, el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte.
3. Licencia de conducción vigente expedida en su país de origen.
4. Cédula de extranjería.
5. Pago por los derechos del trámite de expedición de licencia de conducción según la tarifa establecida por la norma expedida por el Ministerio de Transporte que se encuentre vigente.
Artículo 5.2.3.3. Procedimiento para reconocimiento de licencia de conducción. Para efectos del reconocimiento de licencia de conducción, el ciudadano extranjero deberá:
1. Presentarse en cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte con su cédula de extranjería y realizar el registro como persona natural y de su respectiva huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
2. Solicitud a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizada a través del formato el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte, manifestando que desea acogerse al convenio de reconocimiento de su licencia de conducción adjuntando copia de licencia de conducción expedida en el país de origen y de la cédula de extranjería, informando los siguientes datos:
a) Fecha de nacimiento.
b) Grupo sanguíneo, factor RH.
c) Nombres y apellidos, dirección, ciudad y teléfono donde reside en Colombia.
d) Correo electrónico.
e) Restricciones para conducir.
La licencia de conducción expedida en otro idioma distinto al oficial de Colombia, deberá adjuntar la respectiva traducción oficial al idioma castellano, con el reconocimiento y autenticación de la firma del traductor ante Notario Público y apostillada y/o legalizada la firma del Notario Público ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución número 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
3. Los nacionales de España deberán anexar el original de su licencia de conducción española para que a través del Ministerio de Transporte se pueda realizar el canje del documento con las autoridades de Tránsito de España.
4. Una vez se verifique la validez y/o autenticidad de los documentos aportados por el interesado con la autoridad competente del país de origen, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte incorporará la información al sistema RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles.
5. La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses calendario, autorizará o rechazará la solicitud, la cual será comunicada al ciudadano extranjero a través de correo electrónico o en medio físico.
6. Aprobada la solicitud el interesado podrá acercarse a cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional para que le expidan la licencia de conducción colombiana en la categoría equivalente de acuerdo a la tabla que está determinada en el respectivo convenio.
Parágrafo. Para el Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2003 entre el Reino de España y la República de Colombia, una vez se expida la licencia de conducción colombiana, el permiso canjeado deberá ser devuelto a la autoridad que lo expidió, para lo cual el Ministerio de Transporte en Colombia enviará por vía diplomática las licencias originales españolas a la autoridad competente del país de origen, para que cuando la persona regrese a su país le sea devuelto el documento físico previa entrega de la licencia reconocida en Colombia.
Artículo 5.2.3.4. Vigencia de la licencia de conducción. La vigencia de la licencia de conducción que se expedida en Colombia, en virtud del reconocimiento recíproco o canje de licencia de conducción, será igual al de la licencia expedida en el país de origen objeto del reconocimiento. Artículo 5.2.3.5. Renovación y duplicado. El trámite para la renovación o expedición del duplicado de la licencia de conducción al extranjero al cual se le haya reconocido su licencia de conducción en Colombia, deberá someterse a los mismos requisitos señalados en el artículo 5.2.2.3. de la presente resolución.
Artículo 5.2.3.6. El reconocimiento de la licencia de conducción no se aplica a las licencias de los nacionales de los países del convenio, cuya licencia de conducción sea expedida en un estado distinto al de su nacionalidad.
Instrucción Administrativa
Circular MT 20234200000397 de 2023. “Por lo cual, los nacionales argentinos que deseen realizar el proceso de convalidación de su licencia de Conducción en Colombia, deben surtir el siguiente procedimiento: 1. Una vez allegados los documentos al Ministerio de Transporte y cumplimiento los requisitos de la Resolución 1244 del 3 de abril de 2019 artículo 2; el registrado. 2. Aprobada la solicitud, el ciudadano deberá acercarse a un Centro de Reconocimiento de Ministerio de Transporte – a través de la Subdirección de Tránsito autorizará la solicitud de reconocimiento de la licencia de conducción, en el término máximo de diez (10) días, el cual será notificado al ciudadano al correo electrónico Conductores (CRC), para obtener el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la convalidación de su licencia de conducción, el cual será cargado a través de la plataforma RUNT por el CRC. 3. Una vez cumplidos estos requisitos, el ciudadano debe dirigirse al organismo de tránsito dentro de la jurisdicción, llevando consigo el certificado otorgado por el Ministerio de Transporte a través de su correo electrónico registrado, para obtener la licencia de conducción colombiana en la categoría equivalente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo. Finalmente, se informa que el Certificado emitido por el Ministerio de Transporte, tiene una vigencia de treinta (30) días, tiempo en el cual debe adelantar los trámites para obtener la licencia de conducción colombiana.”
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-68225 de 2007; MT-81721 y MT-415191 de 2009. “Significa lo anterior que en el territorio colombiano se permite la conducción de vehículos, sin necesidad de homologación y/o refrendación; a quienes visitan el país en tránsito o por turismo, con la salvedad de que únicamente se autoriza esta práctica durante el tiempo que dura su permanencia en el territorio Colombiano. Ahora bien, los Colombianos domiciliados en el exterior y residenciados temporalmente en Colombia y los extranjeros residentes en nuestro país que demuestren ser titulares de una licencia de conducción legalmente expedida en otro país, que tengan relaciones diplomáticas o comerciales podrán obtener licencia de conducción en la categoría equivalente a la otorgada en el exterior; significa lo anterior que este grupo de personas si deben tramitar su licencia de conducción en nuestro país con base en las equivalencias a las licencias expedidas en otro país.”
Concepto MT-20191340033331 de 2019. “… el Ministerio de Transporte autoriza a conducir vehículos automotores en Colombia con su licencia de conducción expedida en el Reino de España, sin perjuicio del control efectuado por las autoridades de tránsito para corroborar la condición de ciudadano extranjero, dentro del territorio nacional.”
Concepto MT-20191340063131 de 2019. “…los extranjeros por mandato constitucional tienen los mismos derechos civiles que los colombianos en cuanto a conducción de vehículos dentro del territorio colombiano, pero solamente durante el tiempo de permanencia que les haya sido autorizado. (…) Ahora bien, en el evento que el ciudadano extranjero obtenga la residencia permanente en Colombia, por parte de las autoridades competentes, deberá solicitar la licencia de conducción ante los Organismos de Tránsito …”
Concepto MT-20191340144351 de 2019. “… en lo que se refiere al uso de la licencia de conducción colombiana en otros países, es preciso señalar que Colombia ha suscrito un Acuerdo con el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, un Acuerdo con la república de Chile sobre reconocimiento recíproco de licencias de conducir, un Acuerdo con el Gobierno de Corea sobre el reconocimiento mutuo y/o el intercambio de licencias de conducción y un Acuerdo con la República de Perú sobre el reconocimiento recíproco de licencias de conducir, en estos países, los colombianos podrán hacer uso de su licencia de conducción expedida en Colombia bajo el cumplimiento de lo pactado en los mencionados acuerdos.”
Concepto MT-20201340010401 de 2020: “…en virtud del artículo 33 del Decreto 834 de 2013. el documento de identificación en principio de un extranjero en el país colombiano será la Cédula de Extranjería, la cual, deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero; este documento deberá ser solicitado cuando se necesite la identificación de la persona extranjera siempre y cuando se encuentre en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios. Además, cabe mencionar que el Estado Colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores expide el pasaporte a los ciudadanos colombianos, igualmente en virtud del artículo 2.2.1.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015 (modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 48), el ingreso al territorio nacional por parte de extranjeros está condicionado al porte y presentación del pasaporte vigente -entre otros documentos-, en tal sentido, vale señalar que se entiende el pasaporte como un documento de viaje mediante el cual se consigna la entrada al territorio colombiano. Del mismo modo, es importante resaltar que el ciudadano extranjero que tenga el carácter de residente en el territorio colombiano, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 12379 de 2012112 proferida por el Ministerio de Transporte, para efectos de obtener la licencia de conducción en Colombia, ya sea para conducir vehículos de servicio particular y/o público… “
Concepto MT-20201340772471 de 2020. “…no es posible que un extranjero, para el caso venezolano con permiso especial de permanencia pueda conducir un vehículo de servicio público con la licencia de conducción vigente de su país de origen. Por último, vale señalar que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 769 de 2002 y considerando que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo considera esta Oficina Asesora de Jurídica que la licencia extranjera de conducción vigente para los extranjeros venezolanos podrá ser utilizada para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada por Migración Colombia.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022 Adicionada Artículo 2 Resolución Conjunta MT-20243040002785 de 2024
Reconocimiento De Licencias de Conducción para Personal Diplomático, Consular y de Organizaciones Internacionales Acreditadas.
Artículo 8.9.1. Reconocimiento de licencias de conducción para personal diplomático, consular y de organizaciones internacionales acreditadas. Las licencias de conducción expedidas en otro país, que se encuentren vigentes a favor del personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, consulares y de organizaciones internacionales acreditadas; serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada para tal efecto. El reconocimiento será para conducir vehículos de servicio particular en Colombia, en la categoría equivalente a la que hayan sido expedidas en su país de emisión y en aplicación del principio de reciprocidad.
El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará que se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo y expedirá documento que confirme el reconocimiento con una vigencia máxima de hasta seis (6) meses prorrogables por el mismo término o inferior, sin que supere la fecha límite de la permanencia autorizada para la misión diplomática, consular o de la organización internacional acreditada.
En todos los casos, durante el periodo de vigencia del documento que confirma el reconocimiento, la licencia de conducción del beneficiario emitida en su país de origen deberá encontrarse vigente.
Para la renovación del documento que confirme el reconocimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá verificar que el beneficiario se encuentra a paz y salvo por concepto de infracciones y multas de tránsito en Colombia.
Parágrafo 1. Las licencias de conducción que sean presentadas en un idioma diferente al español, deben estar apostilladas y adjuntar la traducción oficial.
Parágrafo 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Transporte cada seis (6) meses un informe de los documentos de reconocimiento expedidos y renovados a favor personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, consulares y de organizaciones internacionales durante su permanencia autorizada”.
Artículo 26113. Modificado Artículo 7 Ley 1383 de 2010. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.114
Jurisprudencia:
Jurisprudencia Constitucional Sentencia C-428 de 2019. “42. En una lectura aislada e individual del numeral 1 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que se refiere a la imposibilidad transitoria física o mental para conducir como causal de suspensión de la licencia de conducción, no se observa un término preciso de tiempo en el cual se aplica la medida de suspensión de la licencia de conducción. Sin embargo, una lectura sistemática de la Ley 769 de 2002 podría dar luces sobre la temporalidad de la suspensión de la licencia de conducción.
43. Tal como se explicó en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta providencia, los artículos 122, 124, 130, 131 literal F), 151, 152 y 157 de la Ley 769 de 2002 contienen criterios para determinar el tiempo de duración de las consecuencias jurídicas que se siguen por infracciones a las normas de tránsito.
44. El artículo 122 de la Ley 769 de 2002 se ocupa de la sanción de suspensión de la licencia por infracciones ambientales, es decir, se trata de una norma específica para un supuesto de hecho concreto. Por consiguiente, esta norma no es aplicable a la suspensión de la licencia por imposibilidad transitoria física o mental para conducir.
45. El artículo 124 de la Ley 769 de 2002 prevé que, en caso de reincidencia, se suspenderá la licencia por seis meses y que, en caso de una nueva reincidencia, se doblará la medida. La Sala considera que, a partir del término de suspensión de la licencia por reincidencia, no es posible determinar la duración de esta medida cuando se impone por primera vez, puesto que no hay ninguna razón de orden normativo o constitucional que indique que la reincidencia debe siempre implicar necesariamente una duplicación o triplicación de la sanción. De allí que el término de seis meses de suspensión por reincidencia impide afirmar que el Legislador quiso que esta medida imponible por la comisión de la infracción por primera vez fuera de tres o de dos meses. Además de esto, la Sala no encuentra ninguna racionalidad en que a las personas que por alguna razón de tipo física o mental no pueden conducir transitoriamente se les agrave la medida de suspensión de la licencia cuando esta condición médica, ajena a su voluntad, les ocurre por segunda vez. Esto confirma que el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 sobre suspensión de la licencia por reincidencia no sirve para determinar el término de suspensión de la misma en el caso contemplado en el numeral 1 demandado.
46. En relación con la aplicabilidad del artículo 130 de la Ley 769 de 2002 a la graduación de la suspensión de la licencia por verificarse la hipótesis recogida en el numeral 1 de la primera parte del artículo 26 de la misma norma, el cual subraya que el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas es un criterio para determinar las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, la Sala considera que, si bien la causal consignada en el numeral 1 puede suponer en algunos casos un peligro para peatones y automovilistas, el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 no es funcional para determinar la duración de la suspensión de la licencia.
Es obvio que conducir cuando se padece una condición física o mental que imposibilita dicha acción supone un riesgo en las vías. No obstante, la Sala estima que el criterio de peligro para los peatones y automovilistas fijado en el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 solo puede ser utilizado en los casos en los que una medida tiene unos mínimos y máximos de tiempo de duración, de modo que el operador jurídico pueda apelar a dichos criterios para graduar su duración dentro de tal rango de tiempo. Sin embargo, este no es el caso del numeral 1 acusado, el cual no contiene rangos de tiempo dentro de los cuales cabría la duración de la medida de suspensión de la licencia, tal como lo sostiene el actor. Paralelamente, el artículo 130 de la Ley 769 de 2002dispone que la multa se duplicará en caso de fuga, fragmento que tampoco es aplicable al numeral 1 demandado que no alude a ninguna multa sino a una hipótesis que da lugar a la medida de suspensión de la licencia.
47. El literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 establece que a los conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción que conduzcan bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas se les duplicará el periodo de suspensión de la licencia. Esta norma tampoco permite determinar la duración de la suspensión de la licencia por imposibilidad transitoria para conducir, por cuanto no tiene nada que ver con conducción bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, luego no cabe la analogía.
48. El artículo 151 de la Ley 769 de 2002, que ordena la suspensión de la licencia por cinco años para quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo los efectos del alcohol o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, tampoco tiene ninguna conexidad con la imposibilidad transitoria para conducir.
49. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002 fija términos precisos para la suspensión de la licencia por conducir bajo los efectos del alcohol, dependiendo del grado de alcoholemia y del nivel de reincidencia. Dado que esta norma está orientada a regular la suspensión de la licencia por una causal concreta que en nada se vincula con la imposibilidad transitoria para conducir, no tiene la capacidad de fijar el término de la suspensión en este último evento.
50. En cuanto a la posible aplicación del artículo 157 de la Ley 769 de 2002, que advierte que quien incumpla la obligación de la recategorización de la licencia y se le compruebe que, en caso de un accidente, la deficiencia de carácter orgánico o funcional fue su causa, se le suspenderá la licencia de conducción hasta por cinco años, no es procedente por el mismo argumento de falta de relación con la imposibilidad transitoria para conducir.
51. En este orden de ideas, la Sala tendría que concluir que la indeterminación de la consecuencia jurídica de suspensión de la licencia, que restringe el derecho de libre locomoción, irrespeta el principio de legalidad. Sin embargo, la lectura detenida de la causal enlistada en el numeral 1 acusado conduce a otra conclusión, como pasa a exponerse.
52. El numeral 1 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contrario, la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria física o mental para conducir. De esta forma, el numeral 1 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las autoridades de tránsito, al suspender licencias de conducción, se basen en certificaciones médicas o en exámenes de aptitud física, mental o de coordinación expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. Así que, para esta causal en concreto, existe un periodo de duración de la suspensión de la licencia que es determinable.
53. Adicionalmente, si la persona a quien se le suspende la licencia de conducción estima que el tiempo por el cual se le impone dicha medida es consecuencia de que las autoridades de tránsito actuaron arbitrariamente y al margen de los conceptos médicos y de los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación, puede interponer los recursos de reposición y apelación en vía gubernativa (artículo 142 de la Ley 769 de 2002) y demandar los actos que se expidan en este procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.
54. Más aún, dada la naturaleza de la imposibilidad transitoria física o mental para conducir y la naturaleza protectora de la medida de suspensión en este caso, es posible que en algún momento la condición física o mental sea superada, lo cual debería ser susceptible de revisión, de manera que la medida de suspensión de la licencia sea revocada o pierda su fuerza ejecutoria.
En estas condiciones, la norma que se revisa no impide que el sujeto pasivo de la medida se someta las veces que considere prudente a revisiones médicas o a exámenes de aptitud física, mental o de coordinación y que, cuando estos arrojen como resultado la recuperación de la capacidad física o mental para conducir, la persona pueda presentar petición ante las autoridades de tránsito con el fin de que la medida de suspensión de la licencia desaparezca con soporte en el certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. Esta petición debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que las autoridades de tránsito definan, con base en las certificaciones médicas o en los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados, si procede o no la revocatoria o constaten si opera o no el decaimiento de la medida de suspensión de la licencia fruto de que los fundamentos de hecho que dieron lugar a ella se modifican. (…)
56. Ahora, el hecho de que la graduación de la temporalidad de la medida de suspensión de la licencia sea determinable a partir de los conceptos que arrojen los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación, y que no sea determinada previamente por una ley en sentido material, no significa que el numeral 1 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 sea inconstitucional. Lo anterior responde a tres razones.
57. En primer lugar, esta disposición no tiene naturaleza sancionatoria porque no contiene una sanción destinada a desalentar una conducta, a pesar de que, por un déficit de técnica legislativa, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002 enumera la suspensión de la licencia de conducción como un tipo de sanción, sin precisar en qué casos lo es y en qué casos no lo es. (…)
Siguiendo esta lógica, este precepto normativo pretende, de un lado, proteger la vida e integridad de las personas que padecen una condición física o mental que las imposibilita para conducir, y, de otro lado, resguardar la vida e integridad del resto de la sociedad que podrían razonablemente ponerse en riesgo si estas personas maniobran vehículos en las condiciones aludidas[132].
58. En segundo lugar, es razonable que el Legislador no haya previsto para esta causal un tiempo de duración de la suspensión de la licencia de conducción, puesto que es imposible prever de manera previa y general para todos los casos cuánto tiempo dura una condición física o mental que imposibilite transitoriamente para conducir. Esta es una situación que se determina médica y científicamente caso a caso. Con esta misma lógica, por ejemplo, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 prescribe que el régimen contributivo de salud reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, pero no establece por cuánto tiempo durarán las incapacidades, pues esto depende de la enfermedad que padezca cada persona y del respectivo concepto médico.
59. En tercer lugar, si las normas sancionatorias, que son aquellas con respecto a las cuales se predica una mayor exigencia en términos del cumplimiento del principio de legalidad por los efectos negativos y desfavorables que producen en la persona sancionada, admiten tipos en blanco, es decir, normas que remiten a otras normas para definir los elementos del tipo, sin que ello suponga lesionar este principio[133], con mayor razón una disposición de naturaleza protectora preventiva, como la que acá se analiza, puede hacer remisiones para completar la consecuencia jurídica. “
2. Por decisión judicial112.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-428 de 2019. “61. Al igual que en el acápite precedente en el que se examinó si otras normas de la Ley 769 de 2002 permitían determinar el tiempo de suspensión de la licencia de tránsito, acá se hará lo mismo en relación con la causal del numeral 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, desde un principio se anuncia que los artículos 122, 131 literal F), 151, 152 y 157 de la Ley 769 de 2002, que se concentran en la sanción de suspensión de la licencia por infracciones ambientales, por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, por causar lesiones u homicidios en accidente de tránsito y abandonar el lugar de los hechos y por causar un accidente habiendo incumplido la obligación de recategorización de la licencia, son hipótesis específicas de suspensión de la licencia para determinadas causales y difieren de la contemplada en el numeral 2 acusado que no tiene nada que ver con ellas. Además, en muchos casos de suspensión de la licencia de conducción por decisión judicial, esta medida tiene un carácter sancionatorio, luego transgrede el principio de legalidad si se acude a la analogía para determinar la duración de la suspensión
62. El artículo 124 de la Ley 769 de 2002 no fija el término de duración de la suspensión de la licencia por decisión judicial, pues, a partir del término de suspensión de la licencia por reincidencia, no es posible determinar la duración de esta medida cuando se impone por primera vez, puesto que no hay ninguna razón de orden normativo o constitucional que indique que la reincidencia siempre debe implicar necesariamente una duplicación o triplicación de la sanción, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 45 de esta providencia.
63. El artículo 130 de la Ley 769 de 2002, por su parte, tampoco es útil para los mismos propósitos. Si bien es cierto que una persona que culposamente mata a alguien utilizando medios motorizados y que continúa conduciendo sin pasar por un proceso resocializador implica peligros para peatones y conductores de otros vehículos, el criterio de peligro para los peatones y automovilistas fijado en el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 solo puede ser utilizado en los casos en los que una medida tiene unos mínimos y máximos de tiempo de duración, de modo que el operador jurídico pueda apelar a dichos criterios para graduar su duración dentro de tal rango de tiempo. Sin embargo, este no es el caso del numeral 2 acusado, el cual no contiene rangos de tiempo dentro de los cuales cabría la duración de la medida de suspensión de la licencia, tal como lo sostiene el actor. Paralelamente, el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 dispone que la multa se duplicará en caso de fuga, fragmento que tampoco es aplicable al numeral 2 demandado que no alude a ninguna multa, sino a una hipótesis que da lugar a la medida de suspensión de la licencia.
64. En este orden de ideas, la Sala no encuentra ninguna norma en la Ley 769 de 2002 que permita conocer el término de duración de la medida de suspensión de la licencia. No obstante, el numeral 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prevé que la licencia de conducción se suspenderá por decisión judicial. En este caso, la competencia para imponer la medida de suspensión está radicada en autoridad judicial. Si bien es verdad que el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 dispone que las inspecciones de tránsito conocerán en primera instancia de las infracciones sancionadas con suspensión de la licencia, en el caso particular del numeral 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 la competencia para suspender la licencia se le atribuye específicamente a la autoridad judicial.
65. En este sentido, el numeral 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 remite a las normas especiales que prevén la medida de suspensión de licencia vía judicial. Por ejemplo, el numeral 5 del artículo 43 del Código Penal contempla la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas como una pena privativa de otros derechos y el artículo 48 de la misma normativa señala que “[l]a imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia”. Asimismo, el artículo 51 del Código Penal establece una duración de seis meses a diez años de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Luego, la medida objeto de estudio tiene límites en la ley penal que restringen la discrecionalidad del juez y delimitan la sanción.
Igualmente, el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal habilita a los imputados o acusados para solicitar la suspensión del procedimiento a prueba. En estos casos, la Fiscalía General de la Nación puede conceder esta solicitud, fijar el periodo de prueba, que no podrá ser superior a tres años, y determinar las condiciones que deberán cumplir los imputados o acusados, dentro de las cuales se consigna en el literal f) del artículo 326 de la misma normativa la de “[n]o conducir vehículos automotores, naves o aeronaves”. Este es entonces otro caso en el cual se suspende la licencia de conducción por decisión judicial por un tiempo determinado previamente en el ordenamiento jurídico. Lo anterior porque la Fiscalía General de la Nación es autoridad judicial en virtud del artículo 116 de la Constitución y porque la medida no puede superar los tres años que como máximo se puede fijar como periodo de prueba.
En este orden de ideas, es claro que si la autoridad judicial que ordena suspender la licencia de conducción decide revocar o dejar sin efectos esta medida, las autoridades de tránsito no pueden, por tanto, hacerla efectiva.”
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4.116 Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-428 de 2019.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-428 de 2019. “67. Por las mismas razones por las cuales los artículos 122, 124, 131 literal F), 151, 152 y 157 de la Ley 769 de 2002 no determinan el tiempo de duración de la medida de suspensión de la licencia de conducción cuando esta opera por decisión judicial explicadas en los fundamentos jurídicos 61 y 62 de esta providencia, estas disposiciones tampoco lo determinan para la suspensión por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares.
68. En relación con la aplicabilidad del artículo 130 de la Ley 769 de 2002 a la graduación de la suspensión de la licencia por verificarse la hipótesis recogida en el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la misma normativa, el cual subraya que el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas es un criterio para definir las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, la Sala considera que, si bien la causal consignada en el numeral 4 puede suponer en algunos casos un peligro para peatones y automovilistas, el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 no es funcional para determinar la duración de la suspensión de la licencia. En efecto, prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares puede involucrar peligro para peatones y automovilistas. En la Sentencia C-408 de 2004[134], la Corte juzgó constitucional la sanción de suspensión y cancelación de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares que fue demandada por violar la libertad económica y libertad de empresa, con la consecuente limitación del derecho al trabajo. Allí, la Corte afirmó que el sentido de regular el servicio público de transporte terrestre es garantizar la seguridad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y privadas. Por este motivo, adujo que: (…)
Lo anterior, dice la Corte en la providencia citada, explica por qué el Legislador es más exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de vehículos de transporte público y por qué es constitucional que se le suspenda o cancele la licencia de conducción a quien preste este servicio público sin sujetarse a las exigencias de la ley. Estos requerimientos que tiene la prestación del servicio público de transporte justifican la preocupación que manifiesta el Ministerio de Transporte en su intervención, en la cual se lamenta de (…)
A pesar entonces de que la hipótesis detallada en el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 podría implicar riesgos por las razones expuestas, la Sala estima que el criterio de peligro para los peatones y automovilistas considerado en el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 solo puede ser utilizado en los casos en los que una medida tiene mínimos y máximos de tiempo de duración, de modo que el operador jurídico pueda apelar a dichos criterios para graduar su duración dentro de tal rango de tiempo. Sin embargo, este no es el caso del numeral 4 acusado, el cual no contiene rangos de tiempo dentro de los cuales cabría determinar la duración de la medida de suspensión de la licencia, tal como lo sostiene el actor. Paralelamente, el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 dispone que la multa se duplicará en caso de fuga, fragmento que tampoco es aplicable al numeral 4 demandado que no alude a ninguna multa sino a una hipótesis que da lugar a la medida de suspensión de la licencia.
69. El artículo 124 de la Ley 769 de 2002 no fija el término de duración de la suspensión de la licencia por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, pues, a partir del término de suspensión de la licencia por reincidencia, no es posible determinar la duración de esta medida cuando se impone por primera vez, puesto que no hay ninguna razón de orden normativo o constitucional que indique que la reincidencia siempre debe implicar necesariamente una duplicación o triplicación de la sanción, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 45 de esta providencia.
70. El numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de suspensión de la licencia de conducción la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares. La lectura individual y aislada de la disposición, así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, permiten concluir que ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por esta causal. Desde esta perspectiva, la falta de determinación de la consecuencia jurídica que se sigue de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares erosiona el principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340459481 de 2021. “…el organismo de tránsito para cancelar la licencia de conducción será el de la jurisdicción en donde se dé la infracción o por la autoridad de tránsito a quien se le haya informado y por ende disponga cancelar la especie venal siempre y cuando se dé una de las causales sin importar si fue esta quien expidió o no la licencia de conducción. (…)si la cancelación de la licencia de conducción se da como consecuencia de la comisión de una infracción de tránsito, se deberá seguir el procedimiento contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, también se puede dar en el evento en que una disposición medica en un certificado médico sea informado a una autoridad de tránsito quien por disposición y aplicando el numeral 1 del artículo 26 de la referida Ley, podrá cancelar la licencia de conducción.”
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. Modificado Artículo 3 Ley 1696 de 2013. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-58510 de 2006 y MT-203091 de 2009. “… en el caso de suspensión o cancelación de la licencia de conducción por conducir en estado de embriaguez el infractor se ve avocado a la entrega obligatoria del documento en el lugar de los hechos, a la autoridad de tránsito competente, entendida como el agente de tránsito, quien determina la situación de flagrancia y por lo tanto, una vez impuesto el comparendo debe retenerla y ponerla a disposición del organismo de tránsito para que se adelante la investigación y sanción correspondiente.”
Concepto MT-20211341114571 de 2021. “…la norma no establece un procedimiento especial para la entregar de la licencia de conducción una vez cumplido el termino de suspensión señalado en el grado que haya sido establecido por la autoridad competente, como tampoco dispone que sea requisito para la entrega de la licencia de conducción el pago de la multa.”
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20191340006831 y 20191340008701 de 2019. “(…) frente al término de suspensión de la licencia de conducción por la comisión de la citada infracción a las normas de tránsito, el Manual de infracciones deja claro que éste es de facultad exclusiva de la autoridad administrativa, la cual determinará a su juicio, cuál será el tiempo de suspensión del mencionado documento.”
Conceptos MT-20191340166921 y MT-20191340238381 de 2019. “… la autoridad de tránsito o quien haga sus veces al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firma (sic) el acto administrativo que decida sobre la responsabilidad contravencional, retención que se deberá registrar de manera inmediata en el RUNT. (…) de la normativa en comento, se concluye que los términos de la sanción de suspensión de la licencia de conducción empezarán a contar una vez el acto administrativo que así lo declare haya quedado debidamente ejecutoriado”.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-20201340052081 y MT-20201340052081 de 2020: “…la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación personal de la sanción suspensión o cancelación de la licencia de conducción, la cual podrá realizarse a través de medio electrónico si el interesado aceptó ser notificado de esa manera, o en Estrados si la decisión se adopta en audiencia pública, no obstante, la citada disposición establece que al no ser posible la notificación personal, aquella se realizará por aviso, o por medio de autorización a un tercero que solo estará facultado para recibir la notificación. Finalmente, la notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción se entiende surtida según las reglas de notificación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de conformidad con el citado artículo 26 de la Ley 769 de 2002.”
Concepto MT-20201340052141 de 2020: “…el inciso 3 del parágrafo del articulo 26 de Ley 769 de 2002, establece que la notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esta la única excepción al artículo 139 de la misma codificación que establece que la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados, es decir, la regla general.”
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6 y 7 de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-428 de 2019. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-428 de 2019 decidió declarar exequible éste inciso en el entendido que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas; e igualmente exhortó al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.