Legislación Complementaria: Ley 2290 de 2023
Artículo 1. Apruébese el “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023
Artículo 253. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 33. Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico. Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.
El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación: i) aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo: ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales; iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable; iv) donaciones; y v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el Ministerio establezca para el Fondo cuenta.
El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas específicas para cada modalidad de transporte, así:
1. Subcuenta “Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación”, cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.
2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.
3. Subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”, cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales, por las siguientes fuentes: i) los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar: ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga; cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización; iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial: y (iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.
4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.
El Gobierno nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. Cada subcuenta que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.
Parágrafo. Los recursos y los rendimientos financieros generados por estos, que sean administrados en coda subcuenta del fondo, se destinarán única y exclusivamente o la modernización y transición energético del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destinación.
Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.
Comentario del Editor:
De acuerdo al contenido de esta disposición es claro que todos los vehículos que circulen por territorio nacional, independiente a si se trata de vehículos de servicio público, particular, oficial o diplomático, si se trate de vehículos nacionales o extranjeros, propiedad de particulares o de entidades públicas o de cuerpos de seguridad del Estado o Emergencia, están obligados a cumplir las normas de tránsito, nadie está exceptuado de acatar las reglas establecidas en el presente Código a excepción de los vehículos de emergencia, cuando están en función de tal, con relación a la velocidad máxima permitida y al cruce de semáforos en luz roja o amarilla y a la utilización de carriles exclusivos, de resto nadie, absolutamente nadie, está exceptuado de cumplir las reglas establecidas.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Medidas en Materia de Seguridad Activa y Pasiva para Uso en Vehículos Automotores, Remolques y Semirremolques
Artículo 7.7.1. Objeto. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente.
Artículo 7.7.2. Definiciones. Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en el presente capítulo se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación:
Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas.
Bolsas de Aire Frontales – Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero.
Seguridad: De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral 2.2, del Reglamento número 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es un
dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla, que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los ocupantes sentados en el vehículo.
Artículo 7.7.3. Campo de aplicación. El presente capítulo aplica a los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país, de conformidad con estipulado en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo.
Artículo 7.7.4. Sistema de frenos. Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia.
Artículo 7.7.5. Bolsas de aire. Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.
Artículo 7.7.6. Apoyacabezas o sistemas de retención de cabezas. En todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la utilización de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos.
Artículo 7.7.7. Excepciones. Las disposiciones previstas en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo no se aplican a:
a) Vehículos que se fabriquen o importen al país de manera temporal para participar en ferias, exposiciones o que vayan a ser comercializados en mercados diferentes al colombiano.
b) Pequeños remolques, motocicletas; vehículos para competencia, para pruebas, usos o clases de vehículos no previstas en este capítulo; motocarros, moto triciclos, maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuatrimotos y/o cuadriciclos.
c) Los vehículos que al 31 de diciembre de 2016 estén en proceso de importación y demuestren que presentan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o contingencias judiciales que han impedido culminar su proceso de nacionalización en dicho año, podrán finalizar dicho trámite antes del 30 de abril de 2017.
Parágrafo. El Viceministerio de Transporte emitirá las instrucciones necesarias a los Organismos de Tránsito para la culminación del proceso de matrícula de los vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia que se encuentren en sus inventarios antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del presente artículo.
Artículo 7.7.8. Entidades de vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente capítulo, en virtud de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y 2269 de 1993, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 7.7.9. Reglamentación. El Ministerio de Transporte expedirá el reglamento técnico de seguridad activa y pasiva dentro de los doce (12) meses siguientes al 6 de octubre de 2015. En caso de no contar con el reglamento técnico en el plazo señalado, al 1 de enero de 2017 se aceptarán los dispositivos señalados en las normas técnicas internacionales, certificadas en el país de origen.
Doctrina Administrativa:
Concepto 20211340199341 de 2021. “De tal modo que esta resolución aplica a los automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país. Ahora, respecto del sistema antibloqueo de frenos ABS debe estar contenido en todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados que sean comercializados en Colombia. En relación a las bolsas de aire delanteras o frontal airbags son obligatorios en los automotores para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el conductor y para los automotores que transporten mercancías cuando tengan un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia. Por último y conforme a las normas si se van a comercializar vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 2.5 toneladas y menor de cuatro toneladas, estos deben contener sistema antibloqueo de frenos ABS, pero no de manera obligatoria las bolsas de aire frontales o frontal airbags.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Instalación y Uso de Cintas Reflectivas
Artículo 7.5.1. Objeto. Reglamentar la instalación y uso de cintas retrorreflectivas de carácter obligatorio o voluntario, para la circulación de vehículos que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.
Artículo 7.5.2. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Técnicas:
a) Catadióptrico: Dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
b) Cinta Retrorreflectiva: Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto, que instalado en el vehículo se comporta como un dispositivo luminoso destinado a aumentar su visibilidad, cuando se ve desde el lado la parte trasera (o en el caso de los remolques, además, desde la parte frontal), por la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente del vehículo, estando el observador situado cerca de la fuente.
c) Marcado de Contorno: Marcado de alta visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales y verticales (largo, ancho y alto) de un vehículo.
d) Marcado del Contorno Completo: Marcado que indica el contorno del vehículo mediante una línea continua.
e) Marcado del Contorno Parcial: Marcado que indica la dimensión horizontal del vehículo mediante una línea continua, y la dimensión vertical marcando los bordes superiores.
f) Marcado en Línea: Marcado de visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales de un vehículo mediante una línea continua.
g) Servicio de Transporte Estratégico: Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la nación a través del DNP.
h) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
i) Sistema Integrado de Transporte Público (SITP): Sistema integrado de transporte público conformado por más de un modo o medio de transporte público integrado operacional y tarifariamente entre sí.
j) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.
k) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada.
l) Transporte Masivo de Pasajeros: Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.
m) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable.
n) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público o está vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.
o) Servicio Privado de Transporte. Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.
2. Además, las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 5443 de 2009, así:
a) Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes, con capacidad de más de 30 pasajeros.
b) Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
c) Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.
d) Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta 5 (cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.
e) Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
f) Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.
g) Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
h) Tractocamión (Camión Tractor): Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
i) Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.
Artículo 7.5.3. Instalación y uso. La instalación y uso de cintas retrorreflectivas para la circulación de los vehículos de transporte terrestre y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se realizará así:
1. Instalación y Uso Obligatorio: Será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas para el tránsito de:
1.1. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
1.2. Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte terrestre de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas.
1.3. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
1.4. Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
2. Instalación y Uso Voluntario: Será voluntaria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas, para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Masivo, Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal, Servicio de Transporte Estratégico, Servicio Integrado de Transporte Público, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos permisos de operación y/o contratos de concesión frente a la instalación y uso de este tipo de dispositivos.
Parágrafo. Para los vehículos descritos en el numeral 1.3 del presente artículo que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal no será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas.
Artículo 7.5.4. Implementación. Los vehículos determinados en el numeral 1 del artículo
7.5.3. de la presente resolución deberán instalar y usar las cintas retrorreflectivas, conforme a los siguientes plazos:
VEHÍCULOS PLAZO MÁXIMO DE INSTALACIÓN Y USO Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 4 de septiembre de 2019 Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas. Maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 4 de enero de 2020 Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. 4 de mayo de 2020 Artículo 7.5.5. Condiciones de instalación y uso. Las “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas”, se realizarán conforme lo establecido en el Anexo 65, de la presente resolución y la ubicación de los colores del Marcado de Visibilidad se harán así:
1. Blanco en la parte delantera.
2. Blanco o Blanco-Rojo en la parte lateral.
3. Rojo en la parte trasera.
Artículo 7.5.6. Especificaciones de los dispositivos de iluminación y/o de señalización luminosa. Las cintas retrorreflectivas a instalar deben cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución número 538 del 25 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Para cintas diseñadas para instalación sobre carpas el requisito inicial mínimo de retrorreflectividad será el indicado en el ítem R4 del numeral 6.3 de la misma Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. En todo caso, se deberá dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 8 de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 7.5.7. Prohibición. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, podrá:
a) Utilizar cintas u otros elementos retrorreflectivos de color blanco en la parte trasera, ni de color rojo en la parte delantera.
b) Las cintas retrorreflectivas no podrán estar cubiertas por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad.
Artículo 7.5.8. Control y vigilancia. Las Autoridades de Tránsito deberán verificar que los vehículos establecidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, circulen haciendo uso de las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente capítulo.
El tránsito de los vehículos objeto de la obligación establecida en el presente acto administrativo sin el cumplimiento de las condiciones para la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas, dará lugar a la imposición a la orden de comparendo por la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010, que establece: “Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código”.
Artículo 7.5.9. Revisión Técnico-Mecánica. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución número 3768 de 2013 o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos referidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 65 “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas” del presente acto administrativo, así como lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya y que la misma se encuentre dentro del período de durabilidad de las cintas.
La no instalación de las cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el presente capítulo será considerado un defecto tipo A y en consecuencia será causal de rechazo en el resultado de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2.2 de la NTC 5375:2012 y el artículo 3.3.4.3 de la presente resolución o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 7.5.10. Transición. Para los vehículos que instalaron las cintas retrorreflectivas en vigencia de la Resolución número 3246 de 2018 del Ministerio de Transporte, podrán continuar usándolas hasta que se cumpla el periodo de durabilidad de las cintas establecido en la ficha técnica expedida por el fabricante, el cual se contará a partir de la fecha de fabricación impresa en el embebido de la respectiva cinta. Parágrafo. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que al 3 de mayo de 2019 instaló cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 29 de la Resolución número 1068 del 2015 del Ministerio de Transporte, podrá seguirlas utilizando hasta que finalice el período de durabilidad de la cinta, esto es, hasta que presente erosiones, esmerilados o alteraciones de la superficie que disminuyan de cualquier forma su retrorreflectividad.
En el evento que la cinta se encuentre en alguna de las condiciones antes establecidas, se deberá proceder a la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas de conformidad con las condiciones previstas en la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340032261 de 2020: “(…)los vehículos de servicio público de transporte de masivo, colectivo, sistemas estratégicos y sistemas integrados de transporte de pasajeros que prestan el servicio con radio de acción metropolitana y solo transiten por vías urbanas, no están obligados a cumplir las disposiciones establecidas en la Resolución 1572 de 2019, en lo referente a la instalación y uso de cintas retrorreflectivas, no obstante, lo podrían hacer de forma voluntaria.”
Concepto MT-20201340354721 de 2020. “…los vehículos destinados al transporte público de pasajeros por carretera (Intermunicipal) con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, deben portar en la parte delantera cinta retrorreflectivas de color blanco, de acuerdo a las condiciones de instalación y uso establecidos en la Cartilla informativa sobre la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas del Ministerio de Transporte.”
Concepto MT-20201340467751 de 2020. “…las cintas retroreflectivas son de uso obligatorio en vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, a excepción de acuerdo al numeral 2 de la referida cartilla, los vehículos clase: doble cabina y campero.”
Concepto MT-20211341003871 de 2021. “los vehículos de servicio público serán matriculados de acuerdo al servicio y modalidad de transporte que señale su ficha técnica de homologación, (…)si el vehículo fue matriculado en el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo acorde con su ficha técnica de homologación deberá estar en este tipo de servicio, pues no se puede cambiar a otra modalidad ya que el Decreto 1079 de 2015 no lo permite.
Reglamentación: Resolución 536 de 2019 ANSV
Información mínima que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba brindarse a los consumidores en relación con los vehículos nuevos que se ofrezcan en el país y la que deba incluirse en los manuales de propietario.
Artículo 1. Objeto. Definir la información mínima que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba brindarse a los consumidores en relación con los vehículos nuevos que se ofrezcan en el país y la que deba incluirse en los manuales de propietario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución es de obligatorio cumplimiento para los productores y proveedores de vehículos nuevos en el país, con relación a cualquier tipo de información que anuncien, en forma impresa, audiovisual, exterior visual, digital y/o en cualquier tipo de soporte dirigido a los consumidores.
Parágrafo. La presente resolución no aplicará a bicicletas, bicicletas de pedaleo asistido, ciclomotores, motocarros, cuatrimotos y cuadriciclos o similares, en los vehículos test drive, como tampoco a información que se anuncie en radio, o en objetos promocionales tales como, pero sin limitarse a: esferos, gorras, llaveros, souvenirs, etc.). Quedan excluidos igualmente, los servicios de mensajes simples de telefonía móvil (SMS).
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente resolución se atenderán las siguientes definiciones:
a) Alerta de colisión frontal: Aquel sistema que asiste al conductor del vehículo en la evaluación de la gravedad de un riesgo de colisión frontal por medio de advertencias visuales y/o sonoras.
b) Control de estabilidad: Sistema que mejora la estabilidad direccional de un vehículo al controlar automáticamente el par (torque) de frenado en las ruedas del costado izquierdo y derecho en cada eje. Permite corregir el giro que se dio al volante de acuerdo con la evaluación del comportamiento del vehículo en comparación con el comportamiento del vehículo exigido por el conductor y asistiéndolo para que este puede mantener el control. El sistema tiene diferentes denominaciones de acuerdo con el fabricante, entre ellas ESP, ESC, VDC, DSC o cualquier otra dependiendo de la tecnología empleada.
c) Comunicación impresa: Aquella que incluye texto y/o imágenes, impresos sobre cualquier superficie, tales como, pero sin limitarse a: volantes, paneles de publicidad exterior visual o al interior de sitios o vehículos públicos, vallas, pendones, manuales o fichas técnicas, folletos, revistas, prensa y carteles.
d) Información al público: Cualquier forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso, medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad y toda característica o declaración relevante sobre vehículos nuevos que se ofrezcan o pongan en circulación en el mercado nacional. Se entiende incluida toda forma y contenido de información que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
e) Línea: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
f) Manual del propietario: Folleto o libro de instrucciones provisto por el fabricante de un vehículo nuevo, el cual puede incluir la descripción y operación de todos los controles, programa de mantenimiento, tanto para el conductor como para el servicio técnico oficial y las especificaciones técnicas de los modelos cubiertos.
g) Luz baja o de cruce: Luz utilizada para iluminar la vía por delante del vehículo sin deslumbrar ni interferir indebidamente a los conductores circulando en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía ”.
h) Productor: quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
i) Proveedor: quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
j) Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
k) Sistema antibloqueo de frenos: Se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas. La denominación del sistema es ABS. l) Sistema de bolsa de aire o airbag: Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliega una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero. El sistema puede denominarse con las siglas SRS, SRP de acuerdo con el fabricante.
m) Sistema avanzado de frenado de emergencia: Sistema que permite detectar automáticamente una posible colisión frontal y está en capacidad de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo con el fin de evitar o mitigar los efectos de esta.
n) Sistema de encendido automático de luces. “Auto Headlamps On” (AHO), por sus siglas en inglés. Es un sistema que permite que la luz baja o de cruce se encienda automáticamente cuando el motor del vehículo esté en funcionamiento o su switch esté abierto.
o) Sistema de luces de circulación diurna (DRL, “Day Running Lights” por sus siglas en inglés), luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna.
p) Sistema de seguridad activa: Conjunto de elementos de seguridad del automóvil que están activos continuamente para prevenir el riesgo de colisión o accidente.
q) Sistema de seguridad pasiva: Conjunto de elementos de seguridad del automóvil que se activan durante una colisión o accidente reduciendo su severidad y reduciendo el riesgo de lesión o fallecimiento de sus ocupantes.
r) Sistema de sujeción infantil: Sistema que permite la conexión de un sistema de retención infantil a los vehículos. El sistema cuenta con dos anclajes rígidos en el vehículo, y dos puntos de sujeción rígidos en el sistema de retención infantil, lo que permite limitar el cabeceo del dispositivo instalado. El sistema pueda designarse con el nombre ISOFIX o LATCH según la configuración del vehículo.
s) Versión: Niveles de dotación de un vehículo dentro de la misma línea.
Información mínima de contenidos de seguridad y dispositivos
Artículo 4. Contenido mínimo. La información que se suministre al público, para la venta de vehículos nuevos, deberá contener como mínimo información sobre la existencia o no en el determinado vehículo, de los siguientes sistemas de seguridad activa y pasiva:
– Para vehículos en general:
1. Sistemas de seguridad activa:
a) Sistema antibloqueo de frenos;
b) Control electrónico de estabilidad;
c) Alerta de colisión frontal o Sistema avanzado de frenado de emergencia.
2. Sistemas de seguridad pasiva.
a) Sistema de sujeción infantil (no aplica para vehículos de carga);
b) Sistema de bolsa de aire o airbag.
– Para motocicletas
Aplican los siguientes sistemas de seguridad activa:
a) Sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna;
b) Sistema antibloqueo de frenos.
Parágrafo 1. Se podrá incluir información sobre sistemas de seguridad activa o pasiva que posea el vehículo, adicionales a los previstos en el presente artículo, si así lo determina el respectivo productor y/o proveedores, con su respectivo símbolo e indicando debajo de este su nombre con palabras.
Parágrafo 2. Para el sistema de bolsa de aire o airbag, deberá indicarse entre paréntesis el número de unidades con los que cuenta el vehículo.
Artículo 5. Elementos descriptivos. La información de que trata el artículo 4 deberá presentarse con los símbolos para cada uno de los sistemas de seguridad referidos, indicando su nombre y la existencia o ausencia de dicho sistema en el vehículo. Esta información se ubicará en la parte inferior del referido símbolo de seguridad para entendimiento por parte de los consumidores.
Parágrafo 1. La existencia o ausencia de los sistemas de seguridad deberá informarse incluyendo una “x” en caso de ausencia o un “✔” en caso de existencia, junto al respectivo símbolo del elemento de seguridad. La inclusión de estos símbolos se podrá realizar como se muestra en el ejemplo de la ficha uno (1) del anexo de la presente resolución.
Parágrafo 2. Los colores de los símbolos pueden cambiar siempre y cuando se respete su visibilidad y legibilidad.
Parágrafo 3. El representante de marca demostrará, cuando le sea solicitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la línea de vehículo y sus respectivas versiones introducidas en el mercado colombiano, efectivamente poseen los sistemas de seguridad activa y pasiva incluidos en la información suministrada al público.
Artículo 6. Información sobre las condiciones de equipamiento. Los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad establecidos en la presente resolución deberán, como mínimo, cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser de fácil lectura y al menos tan visible como el mensaje principal de la información al público.
2. Ser comprensible, incluso tras una lectura superficial.
3. Tratándose de página web o medios digitales, los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad deberá visibilizarse tan pronto como la información al público aparezca.
4. En publicidad audiovisual los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad deberán incluirse durante toda la pieza publicitaria.
Parágrafo 1. Cuando se ofrezcan diferentes versiones de una misma línea de vehículo o se muestren portafolios de dos o más vehículos, se suministrará el elemento descriptivo de cada uno de los vehículos a los que se refiera la pieza o podrán incluirse los sistemas de seguridad que posee la versión básica.
Parágrafo 2. Si la información al público menciona únicamente la marca y no hace referencia a ninguna línea en concreto, no será necesario incluir los sistemas de seguridad establecidos en la presente resolución. Parágrafo 3. No se debe incluir en la información al público sobre vehículos que se ofrezcan en el país, contenidos escritos o verbales, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, cualquier circunstancia que suponga una conducta contraria a la seguridad vial, como, por ejemplo, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro, a no usar el casco protector para motociclistas, entre otras.
Contenidos mínimos para manual de propietarios
Artículo 7. Contenidos mínimos en manuales de propietario. Los productores y proveedores de vehículos nuevos en el país deberán incluir en la portada, carátula o primera página del manual del propietario, un adhesivo o impreso, en el cual se incluya el número de la página, sección, o enlace de la página web, en el que se encuentre la información principal de los elementos de seguridad mínimos de que trata el artículo 4 de la presente resolución, para el respectivo vehículo.
La referencia a la ubicación detallada de la información se podrá realizar como se observa en los ejemplos de la ficha dos (2); en todo caso, corresponde al proveedor verificar que la información esté contenida en los términos aquí dispuestos.
Parágrafo 1. Si el vehículo no posee uno de los equipamientos referidos en el artículo 4, deberá precisarlo en el adhesivo o impreso al que hace referencia el artículo anterior, con la frase: “No incluido”.
Parágrafo 2. En caso de que en el manual de propietario no se encuentre una explicación sobre el respectivo sistema de seguridad, y el vehículo cuente con el mismo, deberá incluirse de manera detallada su descripción en un adhesivo o impreso, o en un documento adicional.
Parágrafo 3. Si el vehículo posee los equipamientos referidos en el artículo 4 pero aparecen en el manual de propietario con otro nombre y/o símbolo, deberá aclararlo en el adhesivo o impreso del equipamiento correspondiente.
Disposiciones finales
Artículo 8. Documento de entrega. El personal de ventas de vehículos nuevos deberá brindar a sus compradores información específica sobre el equipamiento del vehículo, en cuanto a dispositivos de seguridad activa y pasiva establecidos en la presente resolución. Esta información deberá quedar consignada de manera clara y legible en un documento firmado por el usuario o persona delegada por este para recibir el vehículo y el representante designado por el concesionario vendedor del vehículo.
Artículo 9. Vigilancia y control. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta resolución sobre la información al público que debe suministrarse cuando se ofrezcan vehículos nuevos, dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas.
Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 567 de 2018, 39 de 2019 y 137 de 2019.
Parágrafo 1. Modificado Artículo 1 Ley 903 de 2004. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte.
3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial de vehículos.
En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor117.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Cambio de Servicio Público para Vehículo Automotor Especial
Artículo 5.3.12.1. Modificado Artículo 31 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
1. Presentación de documentos por parte del usuario.
a. Formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, adjuntando la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas.
b. En el evento en que el vehículo se encuentre vinculado a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá presentar copia de la comunicación o de la guía de correo certificado por medio de la cual el propietario del vehículo le comunicó a la empresa a la cual tiene vinculado el vehículo, su intención de realizar el cambio de servicio de público a particular, con la respectiva constancia de recibido.
c. Copia de la respectiva respuesta otorgada por la empresa o, en su defecto, manifestación escrita señalando que no obtuvo el pronunciamiento de la empresa dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015.
2. Verificación de la tarjeta de operación. El Organismo de Tránsito verificará en el sistema RUNT que el vehículo tenga tarjeta de operación vigente o que haya tenido tarjeta de operación, para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial.
En todo caso para adelantar el trámite de cambio de servicio de que trata la presente resolución, no se requerirá la presentación de paz y salvo expedido por la empresa de transporte.
3. Confrontación. El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con la información incluida en la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o con las improntas allegadas en el documento y los datos consignados en el sistema RUNT.
4. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, infracciones de tránsito, modalidad de servicio y modelo del vehículo. Una vez registrada la solicitud por el Organismo de Tránsito en el sistema RUNT, este último validará que el SOAT y la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes se encuentren vigentes, que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, que el vehículo efectivamente sea de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial y que el vehículo haya permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
Por el término de dos (2) años contados a partir del 6 de agosto de 2021, los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia de la modalidad, en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
5. Verificación de cambio de características. El Organismo de Tránsito verificará que al vehículo le han sido retirados todos los distintivos y logos de la empresa de servicio público, la lámina reflectiva con números de placas en costados y parte superior externa del vehículo, entre otros, y deberá realizar el respectivo registro fotográfico en el que conste que efectivamente estos fueron retirados.
La verificación de cambio de características del vehículo podrá ser realizada por cualquier Organismo de Tránsito del país sin importar su jurisdicción, el cual realizará el respectivo registro fotográfico e informará al Organismo de Tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo objeto de validación.
6. Validación y verificación del pago de los derechos de trámite. El Organismo de Tránsito validará en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, a actualizar el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y hará entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores. Por ninguna razón se admitirá denuncia por pérdida de placas.
8. Desvinculación del vehículo y actualización de la capacidad transportadora.a) Una vez aprobado el trámite, el Organismo de Tránsito comunicará a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio de Transporte y a la empresa, mediante correo electrónico o mediante comunicación escrita debidamente radicada en la sede de la Dirección Territorial, para que previa verificación en el sistema RUNT del cambio de servicio efectuado, se proceda a ajustar la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encuentra vinculado y, en consecuencia, a la cancelación de la Tarjeta de Operación, en el evento en que se encuentre vigente;
b) Como resultado de lo anterior, la capacidad transportadora de la empresa donde se encontraba vinculado el equipo, se disminuirá en la respectiva unidad que realiza el cambio, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, lo cual deberá ser comunicado al representante legal de la empresa;
c) La Dirección Territorial actualizará mensualmente las capacidades transportadoras de las empresas a las que se les disminuyeron durante el período inmediatamente anterior, como consecuencia del cambio de servicio, comunicándole lo pertinente a la respectiva empresa de transporte.
9. Reporte a la Superintendencia de Transporte. Cada dos (2) meses los Organismos de Tránsito enviarán a la Superintendencia de Transporte la relación de los vehículos a los que se les haya efectuado el cambio de servicio para efectos de consolidar el archivo de los vehículos que no podrán seguir prestando el servicio público.
Parágrafo 1. Cuando el cambio de servicio de público a particular sea solicitado para un vehículo de propiedad de una empresa de transporte terrestre automotor especial, no será necesario presentar los documentos señalados en los literales b y c del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento de la disposición prevista en el literal a) del numeral 8 del presente artículo, la Dirección Territorial respectiva deberá verificar previamente el cambio de servicio en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 3. De conformidad a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021, por el término de dos (2) años, contados a partir del 6 de agosto de 2021, los cambios de servicio público a particular de los vehículos de la modalidad de transporte especial no darán lugar a la actualización o ajuste de la capacidad transportadora de que trata el numeral 8 del presente artículo y el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
Parágrafo 4. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.
Instrucción Administrativa:
Circular externa MT 20244200000317 de 2024. “…Es imperativo recordar que la seguridad vial, debe primar en la prestación del servicio relacionado con la Revisión Técnico-Mecánica. Negar este servicio, basándose en lo anteriormente descrito, expone a que los usuarios motocicletas con un cilindraje inferior a 50cm³, no puedan acreditar que sus vehículos cuentan con las condiciones mínimas de seguridad, que garanticen la integridad de todos los actores viales.
No obstante, si el Organismos de Apoyo al Tránsito, no mantiene la totalidad de sus condiciones de habitación, no obtiene las certificaciones de calidad o incumple alguno de los requisitos previstos para su registro, se procederá a la suspensión o cancelación del mismo. Conforme lo previsto, en el Artículo 11 de la Resolución 11355 de 2020.
“Artículo 11. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Diagnóstico Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución, y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.
De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.”
En conclusión, ningún Centro de Diagnóstico Automotor en el país puede negarse a llevar a cabo la Revisión Técnico-Mecánica de las motocicletas con un cilindraje inferior a 50cm³, con el argumento que no está bien la clase de vehículo que le fue asignada en el momento de su registro o matricula inicial. Cualquier negativa en este sentido constituiría una clara violación a los derechos de los usuarios y a las normativas actuales en materia de tránsito”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341122081 de 2023. “…Entre los vehículos que es permitido el trámite de cambio de servicio de la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se encuentran los vehículos clase camioneta, sin embargo, la norma no hace distinción al tipo de carrocería, ya sea, con carrocerías tipo Vans, wagon o Doble cabina con platón, igualmente, cuando se trata de vehículos clase camioneta con carrocería doble cabina con platón, la norma no hace distinción frente a la capacidad de pasajeros y carga. En ese orden, el trámite de cambio de servicio de vehículos de la modalidad de servicio especial a particular sobre vehículos clase camioneta con carrocería doble cabina con platón, es procedente, siempre que hayan permanecido mínimo cinco (5) años vinculados en la modalidad de servicio especial, contados a partir de la matrícula del vehículo, indistintamente a la capacidad de pasajeros y carga.”
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-408 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-408 de 2004 decidió declarar exequible (…) el parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002.118
Corte Constitucional Sentencia C-408 de 2004. “El cambio de clase o servicio de un vehículo…en alguna época de transición de la normatividad tuvo trascendencia en aras de regularizar situaciones de hecho que venían siendo cohonestadas por autoridades del transporte, no podían ser mantenidas en contravía de las políticas que en relación con el sector transporte viene implementando el legislador, en las cuales se propugna cada vez más por garantizar un servicio seguro, cómodo y eficiente, que sólo puede ser asumido por empresas, o personas naturales o jurídicas que cumplan con una serie de condiciones especiales para ese fin.“ “En ese orden de ideas, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa, estableció una prohibición en ese sentido, lo cual encuentra pleno sustento constitucional, pues con ello se busca la prevalencia del interés general así como la seguridad no sólo de los usuarios del servicio, sino de quienes transitan por las vías públicas. Nótese que la ley119, dispone que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte, sólo podrán prestar el servicio con equipos matriculados y registrados, y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de conformidad con la infraestructura de cada Modo de transporte.“ “Adicionalmente, por ministerio de la ley, los equipos destinados al servicio público de transporte, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, condiciones técnicas, mecánicas y de seguridad, como por ejemplo, perfecto funcionamiento de frenos, dirección, suspensión, escape de gases, adecuado estado de la carrocería. Además, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deberán someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica cada año, tendiente a verificar el adecuado estado de los equipos.”
Parágrafo. Adicionado Artículo 1 Ley 903 de 2004. En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Cambio de servicio público a particular para vehículo automotor tipo taxi
Artículo 5.3.11.1. Modificado Artículo 30 Resolución 20233040017145 de 2023. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo automotor tipo taxi, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, donde registra la solicitud de cambio de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi a servicio particular en el que debe adjuntar las respectivas improntas del vehículo y tarjeta de operación.
El Organismo de Tránsito requerirá la tarjeta de operación en físico, hasta tanto sea implementado en el sistema RUNT el registro de las empresas de transporte, evento en el cual se procederá a validar la información en el sistema.
2. El Organismo de Tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas y los datos de la licencia de tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340567811 de 2023. “Las imágenes o fotografías (fotoimprontas) de dichos adhesivos deben ser aceptadas como improntas, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5.3.1.4.1, que se transcribe en precedencia. (…) no existe disposición legal ni reglamentaria que defina los Códigos QR como improntas en vehículos, sin embargo, estos códigos se encuentran adheridos a los componentes del vehículo y contienen la información de los guarismos de identificación de los mismos, los cuales, deben ser aceptados como improntas, cuando los usuarios presente las imágenes de éstos, conforme a lo establecido en el precitado artículo.”
3. Validación del SOAT, infracciones de tránsito y tiempo en el servicio público. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT, que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito y valida y/o verifica que el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público mínima de cinco (5) años, que se contarán a partir del registro inicial del vehículo.
4. El Organismo de Tránsito verifica y/o valida la desvinculación del vehículo de la empresa servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en vehículo taxi.
5. Verificación del cambio de color. El Organismo de Tránsito procederá a verificar que efectivamente el color del vehículo ha sido cambiado y realiza un registro fotográfico del mismo.
En el evento en que haya cambio de servicio de público a particular, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito.
6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procede a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualiza el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y el nuevo color y hace entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores.
Parágrafo. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.
a. Formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, adjuntando la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas.
b. En el evento en que el vehículo se encuentre vinculado a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá presentar copia de la comunicación o de la guía de correo certificado por medio de la cual el propietario del vehículo le comunicó a la empresa a la cual tiene vinculado el vehículo, su intención de realizar el cambio de servicio de público a particular, con la respectiva constancia de recibido.
c. Copia de la respectiva respuesta otorgada por la empresa o, en su defecto, manifestación escrita señalando que no obtuvo el pronunciamiento de la empresa dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015.
2. Verificación de la tarjeta de operación. El Organismo de Tránsito verificará en el sistema RUNT que el vehículo tenga tarjeta de operación vigente o que haya tenido tarjeta de operación, para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial.
En todo caso para adelantar el trámite de cambio de servicio de que trata la presente resolución, no se requerirá la presentación de paz y salvo expedido por la empresa de transporte.
3. Confrontación. El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con la información incluida en la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o con las improntas allegadas en el documento y los datos consignados en el sistema RUNT.
4. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, infracciones de tránsito, modalidad de servicio y modelo del vehículo. Una vez registrada la solicitud por el Organismo de Tránsito en el sistema RUNT, este último validará que el SOAT y la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes se encuentren vigentes, que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, que el vehículo efectivamente sea de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial y que el vehículo haya permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
Por el término de dos (2) años contados a partir del 6 de agosto de 2021, los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia de la modalidad, en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
5. Verificación de cambio de características. El Organismo de Tránsito verificará que al vehículo le han sido retirados todos los distintivos y logos de la empresa de servicio público, la lámina reflectiva con números de placas en costados y parte superior externa del vehículo, entre otros, y deberá realizar el respectivo registro fotográfico en el que conste que efectivamente estos fueron retirados.
La verificación de cambio de características del vehículo podrá ser realizada por cualquier Organismo de Tránsito del país sin importar su jurisdicción, el cual realizará el respectivo registro fotográfico e informará al Organismo de Tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo objeto de validación. 6. Validación y verificación del pago de los derechos de trámite. El Organismo de Tránsito validará en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, a actualizar el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y hará entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores. Por ninguna razón se admitirá denuncia por pérdida de placas.
8. Desvinculación del vehículo y actualización de la capacidad transportadora.
a) Una vez aprobado el trámite, el Organismo de Tránsito comunicará a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio de Transporte y a la empresa, mediante correo electrónico o mediante comunicación escrita debidamente radicada en la sede de la Dirección Territorial, para que previa verificación en el sistema RUNT del cambio de servicio efectuado, se proceda a ajustar la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encuentra vinculado y, en consecuencia, a la cancelación de la Tarjeta de Operación, en el evento en que se encuentre vigente;
b) Como resultado de lo anterior, la capacidad transportadora de la empresa donde se encontraba vinculado el equipo, se disminuirá en la respectiva unidad que realiza el cambio, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, lo cual deberá ser comunicado al representante legal de la empresa;
c) La Dirección Territorial actualizará mensualmente las capacidades transportadoras de las empresas a las que se les disminuyeron durante el período inmediatamente anterior, como consecuencia del cambio de servicio, comunicándole lo pertinente a la respectiva empresa de transporte.
9. Reporte a la Superintendencia de Transporte. Cada dos (2) meses los Organismos de Tránsito enviarán a la Superintendencia de Transporte la relación de los vehículos a los que se les haya efectuado el cambio de servicio para efectos de consolidar el archivo de los vehículos que no podrán seguir prestando el servicio público.
Parágrafo 1. Cuando el cambio de servicio de público a particular sea solicitado para un vehículo de propiedad de una empresa de transporte terrestre automotor especial, no será necesario presentar los documentos señalados en los literales b y c del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento de la disposición prevista en el literal a) del numeral 8 del presente artículo, la Dirección Territorial respectiva deberá verificar previamente el cambio de servicio en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Parágrafo 3. De conformidad a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021, por el término de dos (2) años, contados a partir del 6 de agosto de 2021, los cambios de servicio público a particular de los vehículos de la modalidad de transporte especial no darán lugar a la actualización o ajuste de la capacidad transportadora de que trata el numeral 8 del presente artículo y el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.
Parágrafo 4. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta. Artículo 5.3.11.2. Cambio de servicio de un vehículo oficial a particular y viceversa. El cambio de servicio de un vehículo de servicio oficial a particular y viceversa, se produce automáticamente con el traspaso del vehículo, proceso regulado en el artículo 5.3.9.1. de la presente resolución.
Doctrina Administrativa
Concepto MT-20211340532341 de 2021. “Así las cosas, es el Ministerio de Transporte la única entidad que mediante acto administrativo debidamente motivado, puede determinar la viabilidad del cambio de servicio del vehículo, previo cumplimiento de los requisitos exigido por la disposición legal que antecede. Por lo expuesto, no es procedente lo requerido en cuanto a realizar el cambio en el sistema de servicio particular a público, sin el lleno de los requisitos previamente establecidos entre ellos la Resolución por medio de la cual autoriza el cambio.”
Concepto MT-20231340578241 de 2023. “Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que se está frente a un “bien mueble” como lo son los citados vehículos automotores de servicio oficial, no existe disposición legal, ni reglamentaria que establezca el cambio de destinación o utilización diferente de los vehículos oficiales por parte de una entidad.”
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente para determinar las restricciones de circulación.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Trámites para Vehículos Antiguos y Clásicos
Artículo 5.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar integralmente el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y vehículos clásicos.
Artículo 5.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a todos los interesados en clasificar los vehículos como antiguos o clásicos, a las entidades especializadas autorizadas e inscritas ante el Ministerio de Transporte en la preservación de vehículos antiguos y clásicos, los Organismos de Tránsito encargados del registro de vehículos antiguos y clásicos, los importadores y las autoridades de vigilancia y control aduanero.
Artículo 5.5.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Automóvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Motocicleta antigua: Es aquella motocicleta cuyo modelo haya cumplido 35 años, que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Motocicleta clásica: Es aquella motocicleta cuyo modelo haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Artículo 5.5.4. Registro o matrícula inicial de vehículos antiguos y clásicos que ingresan al país. Los vehículos automotores cuya importación se autoriza como Antiguos o Clásicos, para efectos de su registro o matrícula inicial en esta categoría, deberán presentar certificación de un organismo internacional acreditado del país de origen del vehículo. Dicha certificación debe ser validada por las entidades especializadas, inscritas ante el Ministerio de Transporte.
Para aquellos vehículos que ya hubieren surtido el proceso de importación, el registro o matrícula deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes al 3 de agosto de 2018.
Parágrafo. Los vehículos Antiguos o Clásicos que ingresan al país, deberán registrarse o matricularse y adelantar el trámite de asignación de placa ante cualquier organismo de tránsito conforme a los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 5.5.1.2. de la presente resolución, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su importación.
Artículo 5.5.5. Placa. La placa para los vehículos antiguos y clásicos, solo podrá ser elaborada y expedida por los organismos de tránsito donde se encuentren matriculados.
Artículo 5.5.6. Base gravable. La base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable.
Artículo 5.5.7. Inscripción de entidades especializadas. Para efectos de lo previsto en los artículos 5.5.1.1. y 6.4.4.1. de la presente resolución, las entidades de clasificación nacionales o extranjeras, deberán inscribirse ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte o aquella que ejerza sus funciones.
Para ello deberá presentar solicitud escrita donde conste el nombre de la empresa, dirección, teléfono, página web (si la tiene) y NIT, acompañada de los estatutos, demostrando la especialidad y experiencia de por lo menos cinco (5) años en preservación y mantenimiento de vehículos antiguos y clásicos, anexando el manual a utilizar para clasificar el vehículo e indicando la federación o agremiación a la que pertenece.
La Dirección de Transporte y Tránsito o quien haga sus veces, validará la información dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La constancia de inscripción se otorgará por medio de acto administrativo.
Parágrafo. Las entidades que se encuentren inscritas y autorizadas ante el Ministerio de Transporte con anterioridad a la vigencia de esta disposición para la clasificación de automóviles antiguos y clásicos, interesadas en clasificar motocicletas antiguas y clásicas, deberán solicitar la actualización de la inscripción incluyendo la actividad de clasificación para estas.
Cambio de Placa por Clasificación de Vehículo Automotor Antiguo o Clásico y Cambio de Placa de Vigencias Anteriores
Artículo 5.5.1.1. Cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico.
1. El propietario interesado en el cambio de placa por clasificación de vehículo antiguo o clásico, deberá de manera previa, acudir ante las entidades especializadas en la preservación de vehículos antiguos o clásicos, debidamente autorizadas e inscritas ante el Ministerio de Transporte, las cuales podrán ser consultadas en la página web del Ministerio: https://www.mintransporte.gov.co/Publicaciones/atencion_al_ciudadano/servicios_y_ consultas en línea para efectos de obtener certificado de clasificación, requisito para solicitar el cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico.
2. Una vez el propietario del vehículo obtenga la clasificación como antiguo o clásico por parte de la entidad especializada, tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de la certificación para solicitar el cambio de la placa y la licencia de tránsito ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.2. de la presente resolución del Ministerio de Transporte y los siguientes:
a) Presentar la solicitud de cambio de placa acompañado de la certificación de clasificación de vehículo antiguo o clásico;
b) El vehículo clasificado como antiguo o clásico debe estar previamente matriculado;
c) Para la actualización del registro, el propietario del vehículo antiguo o clásico debe estar a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito;
d) Estar a paz y salvo por concepto de impuestos del vehículo;
e) Hacer devolución de la licencia de tránsito y de la placa anterior.
3. Revisados los anteriores requisitos, el Organismo de Tránsito procederá a hacer entrega de la licencia de tránsito con la anotación de vehículo -automóvil o motocicleta-antiguo o clásico, así:
Automóvil: PA/Antiguo o PA/Clásico
Motocicleta: PM/Antigua o PM/Clásica
Hará entrega de la placa correspondiente una vez esté disponible, con el número original y las dimensiones y características de las fichas técnicas que se adoptan con el Anexo 49 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en vehículos antiguos y clásicos” y el Anexo 50 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en motocicletas antiguas y clásicas”, de la presente resolución, según corresponda al vehículo (automóvil o motocicleta antigua o clásica)
Parágrafo 1. De conformidad con la norma técnica NTC 5375 de 2012, no se exigirá la revisión técnico-mecánica para los vehículos antiguos y clásicos.
Parágrafo 2. El vehículo clasificado como antiguo o clásico no podrá circular por el territorio nacional, hasta tanto no obtenga la nueva placa con las características establecidas en las fichas técnicas que se adoptan con el Anexo 49 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en vehículos antiguos y clásicos” y el Anexo 50 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en motocicletas antiguas y clásicas”, de la presente resolución, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 131, literal b) de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
Parágrafo 3. De no efectuarse el cambio de placa dentro del plazo de seis (6) meses indicados con anterioridad, el certificado de clasificación de vehículo antiguo o clásico, perderá su vigencia.
Parágrafo 4. Una vez otorgada la clasificación o la reclasificación y en el evento que la entidad especializada detecte alguna modificación en las características, deberá informarle al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, en un término no superior a un (1) mes, con el fin de reemplazar la placa antigua o clásica por la Placa Única Nacional original. Artículo 5.5.1.2. Modificado Artículo 33 Resolución MT-20233040017145 de 2023. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar ante el Organismo de Tránsito el cambio de placa de un vehículo por clasificación o porque aún porta placas de vigencias anteriores se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación del formato de solicitud de trámite. El Organismo de Tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.
2. Si el cambio de placa es por clasificación. El Organismo de Tránsito requiere al usuario la certificación expedida por la entidad especializada en la preservación de vehículos antiguos y clásicos inscrita ante el Ministerio de Transporte que clasifica al vehículo como antiguo o clásico, la cual deberá ser reportada al sistema y donde se deberán adherir las improntas del vehículo.
3. Las entidades nacionales o extranjeras especializadas en la preservación de vehículos antiguos y clásicos que se encuentran registradas en la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, deberán estar registradas en el Sistema RUNT e ingresar al sistema los juzgamientos realizados que acreditan un vehículo como clásico o antiguo.
4. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de dos (2) letras y cuatro (4) números al formato de tres (3) letras y tres (3) números, el Organismo de Tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa, donde deberán ser adheridas las improntas.
5. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de la vigencia anterior al Acuerdo número 155 de 1972 (1 letra y 4 dígitos, 2 letras y cuatro 4 dígitos, 1 letra y 5 dígitos, 2 letras y 5 dígitos, o solo números), el Organismo de Tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa y tarjeta de matrícula o manifestación de la pérdida a cambio de la licencia de tránsito, donde deberán ser adheridas las improntas.
6. El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en la certificación o en la solicitud de cambio, según el caso, los datos de la licencia de tránsito y los datos de la entidad que expide la certificación cuando el cambio es por clasificación.
7. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
8. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.
9. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualizará el Registro Nacional Automotor con la nueva clasificación del vehículo y hará entrega de las nuevas placas contra entrega de las anteriores”.
Parágrafo. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341363481 de 2022. “¿es posible adelantar el registro inicial de estos vehículos, si aportan prueba del proceso de restauración y alistamiento? Los requisitos para el registro o matrícula inicial de vehículos antiguos o clásicos que ingresan importados al país, cuya importación se autorice con esa condición, son taxativos, entre estos, que se realice el trámite dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su importación y que se presente certificación de un organismo internacional acreditado del país de origen del vehículo, la cual debe ser validada por entidades especializadas inscritas ante el Ministerio de Transporte. En ese orden, si no se cumplen dichos requisitos, no es procedente adelantar y autorizar dicho trámite.
¿qué deben hacer los ciudadanos con esos vehículos? ¿tendrían que exportarlos y volver a importarlos?”. Respecto de los vehículos importados como antiguos y clásicos, que no sea posible realizar el trámite de matrícula, no existe disposición legal ni reglamentaria que imponga la obligación a los propietarios para realizar la reexportación de los mismos, pues éstos, serán los que determinen que hacer con esos automotores ante la imposibilidad de realizar el referido trámite, que les permitiría transitar en las vías del territorio nacional dentro de los términos de ley”
Artículo 28. Modificado Artículo 8 Ley 1383 de 2010. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.
Comentario del Editor:
Del contenido de este aparte de la norma puede inferirse que se establecen unos requisitos de seguridad, funcionamiento y operación mínimos para que el vehículo pueda circular, lo cual implica que esta obligación estaría, por lo menos inicialmente, en cabeza de quien pretende circular en el vehículo; además se utilizan dos criterios diferentes: para ciertos elementos del vehículo se requiere que este se encuentre en perfecto funcionamiento (frenos, sistema de dirección, sistema de suspensión, sistema de señales visuales y audibles permitidas y sistema de escape de gases), lo cual indica que estos no pueden tener ningún tipo de falencia o avería, en cambio para otros elementos se requiere un estado adecuado, es decir, que estén en condiciones de funcionalidad y operación, lo cual implica que si bien es cierto estos pueden tener algún tipo de avería, esta no puede afectar su funcionamiento o condiciones que le permiten operar (llantas, conjunto de vidrios de seguridad espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales). Por último debemos indicar que estos elementos y condiciones son los criterios que deben tener presentes los miembros de los cuerpos operativos de control para realizar el control de las condiciones de operación, funcionamiento y seguridad de los vehículos que pretenden circular por el territorio nacional.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009: “…el Congreso de la República creó una tasa, es decir, “un ingreso tributario establecido unilateralmente por el Estado, pero que sólo se hace exigible en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público específico financiado por la tasa correspondiente”120. En efecto, las empresas de servicio automotor deberán sufragar los costos de mantenimiento de un centro de llamadas, contratado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, al cual podrán acudir los usuarios del servicio para reportar la comisión de infracciones de tránsito o la violación al régimen de sanciones por parte de aquéllas. En otras palabras, se está imponiendo una contraprestación al funcionamiento de un servicio público”. “En cuanto al sujeto activo, queda claro que es el Estado, representado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que deberá, a su vez, contratar los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control”. “El sujeto pasivo, por su parte, también se encuentra plenamente previsto por la norma objetada, ya que se trata de las empresas de servicio público terrestre automotor; en tanto que el hecho generador, lo constituye la prestación del servicio público de transporte terrestre”.“…el legislador previó esos parámetros generales destinados a fijar los sistemas y métodos para determinar la tarifa de la tasa, por cuanto dispuso que aquella deberá ser liquidada “en proporción al número de vehículos vinculados”, es decir que, a mayor número de vehículos inscritos por la empresa transportadora, correlativamente será mayor la tarifa de la tasa que deberán pagar por concepto de mantenimiento del servicio de reporte de infracciones de tránsito”.
Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.
Reglamentación: Resolución MT-2999 de 2003
Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2004, todos los vehículos de servicio público, deberán llevar el número de la Placa Única Nacional asignada en la matrícula, instalada en la parte superior externa y en ambos costados del vehículo.
Artículo 2. Para los efectos previstos en el Artículo anterior, el número de la placa deberá quedar impreso en lamina reflectiva, tipo 1 o de características superiores, que cumpla con las especificaciones de la Norma Técnica Colombiana NTC 4739, -láminas retrorreflectivas para el control de tránsito-.
La reproducción tendrá las características de diseño, colores, logotipo, tipo de letra y números de la Placa Única Nacional Vigente.
Artículo 3. En los costados. Los vehículos clase bus, buseta y microbús, deberán colocar el número de placa sobre la parte externa lateral media de ambos costados.
Los vehículos clase automóvil y camioneta, deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas traseras.
Los vehículos clase campero, deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas delanteras.
Los vehículos de transporte de carga deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas de la cabina.
Las dimensiones de la placa para estos vehículos serán de 500 mm. de largo por 250 mm de ancho.
Artículo 4. En el techo. Los vehículos de servicio público deberán colocar el número de placa de que trata esta disposición, de manera perpendicular al eje longitudinal del vehículo, en la parte superior externa del techo, centrado transversalmente.
Los vehículos de transporte de carga, deberán colocar el número de la placa, en la parte superior externa de la cabina.
Las dimensiones de la placa para estos vehículos serán de 660 mm. de largo por 330 mm de ancho.
Artículo 5. Sobre el número de la placa no se podrán instalar elementos que dificulten su lectura.
Adicionada Resolución 8941 de 2003
Artículo 1. Los vehículos de servicio público de transporte Metropolitano, Distrital o Municipal que con anterioridad a la vigencia de la Resolución 02999 del 19 de mayo de 2003 hayan instalado en el costado del vehículo la reproducción del número de placa asignada en la matrícula, cumpliendo con las disposiciones establecidas por la autoridad local, podrán continuar con las condiciones señaladas.
Artículo 2. Los vehículos a que se refiere el Artículo anterior, deberán dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo cuarto de la Resolución 02999 del 19 de mayo de 2003, para instalación del número de la placa asignada en la matrícula, en la parte superior externa (techo).
Artículo 3. Disposición General. Para aquellos vehículos en los cuales las especificaciones de fábrica, o los dispositivos especiales necesarios para la prestación del servicio, no les permita la instalación del número de placa en la parte superior externa centrada, ésta podrá colocarse en el lugar que más se ajuste a lo exigido. En todo caso deberá ubicarse en la parte superior externa (techo) y permitir su perfecta visibilidad.
Adicionada Resolución 909 de 2005
Artículo 1. Adicionar la Resolución 2999 de mayo 19 de 2003 en el sentido de incluir la ubicación del número de la placa en los costados y en el techo de los vehículos de servicio público de transporte masivo, tipo articulados y biarticulados.
Artículo 2. Los vehículos de servicio público de transporte masivo, tipo articulados y biarticulados deberán llevar el número de la placa única nacional, asignada en el registro inicial, instalada en la parte externa lateral media del segundo cuerpo del vehículo en cada costado y en la parte externa del techo perpendicular al eje longitudinal, conforme a los diseños anexos, los cuales hacen parte integral de esta disposición. La reproducción tendrá las características de diseño, colores, logotipo, tipo de letra y números de la PLACA UNICA NACIONAL VIGENTE.
Artículo 3. Para efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las dimensiones de la placa ubicada en los costados será 500 mm de largo por 250 mm de ancho y para la parte externa del techo, de 660 mm de largo por 330 mm de ancho. Así mismo, el número de la placa deberá quedar impreso en lámina reflectiva tipo 1 conforme a las especificaciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-4739.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340500941 de 2019. “…el artículo 32 de la Resolución 2999 de 2003, adicionada por la Resolución 909 de 2005 y por la Resolución 8941 de 2003, respecto a los vehículos de servicio público establece donde se debe colocar el número de la placa atendiendo a la clase de vehículo, entre otras, para los vehículos clase automóvil y camioneta, deberán colocaran el número de la placa en la parte externa lateral media de las puertas traseras y a su vez el artículo 4 de la referida Resolución establece que los vehículos de servicio público deberán colocar el número de la placa de que trata esta disposición, de manera perpendicular al eje longitudinal del vehículo, en la parte superior externa del techo, centrado transversalmente.”
Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.121
Artículo 29. Dimensiones y Pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Artículo 4.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre
Artículo 4.3.3.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección, las definiciones son las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788. Artículo 4.3.3.3. Designación. Para la aplicación de la presente sección, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:
A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión (Cabezote).
B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
Artículo 4.3.3.4. La designación para los vehículos de transporte de carga en el territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes, se muestra en la siguiente tabla:
Artículo 4.3.3.5. Clasificación. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:
1. Vehículos automotores
a) Vehículo rígido
i) Camioneta
ii) Camión
b) Tractocamión
2. Vehículos no automotores
a) Semirremolque
b) Remolque
c) Remolque balanceado.
Artículo 4.3.3.6. Carrocerías. Las carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros.
Artículo 4.3.3.7. Dimensiones. Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio nacional, deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente tabla:
Parágrafo 1. La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado.
Parágrafo 2. En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro.
Artículo 4.3.3.8. Peso bruto vehicular. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla: (Ver Diario Oficial)
Parágrafo. Los números dentro de la tabla se refieren a:
1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem
2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem
3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341063391 de 2023. “No obstante, los conductores de vehículos de transporte de carga, que transiten halando o haciendo uso de remolques o semirremolques, deberán demostrar que esos vehículos se encuentran homologados bajo la configuración que transitan, para camiones con remolque o camiones con remolque balanceado conforme a lo establecido cuadro del artículo 4.3.3.8 de la Resolución 20223040045295 de 2022.”
Artículo 4.3.3.9. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 4.3.3.8., de la presente resolución, se considera tolerancia positiva de medición, el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular.
Artículo 4.3.3.10. Peso por eje. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla: (Ver Diario Oficial)
Parágrafo. En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar.
Artículo 4.3.3.11. En cualquier combinación de vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4.3.3.3., (Designación), la sumatoria algebraica de los cuadrados de las distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de carga, debe ser máximo de 111.48 m2.
Artículo 4.3.3.12. Las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
Artículo 4.3.3.13. Para la aplicación de la presente sección, se deben tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas (NTC) vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las necesidades del sector y los adelantos tecnológicos.
Artículo 4.3.3.14. Excepciones.
Parágrafo 1. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:
MARCA LÍNEA Mercedes Benz 1918, 1920, 1923, 2623, 332 Volvo 495 Pegaso 1060, 1061, 1090 Magirus Deutz TAM Man Jiry Sisu Barreiros 1080 H, 13212 H. Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero.
Artículo 4.3.3.15. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en el presente capítulo.
Parágrafo. Los vehículos que efectúen transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en lo referente a pesos y dimensiones. Artículo 4.3.3.16. A partir del 28 de diciembre de 2004, se prohíben las siguientes transformaciones:
1. Cambio de clase de vehículo.
2. Incremento en el número de ejes y alargue de chasis, en vehículos rígidos.
3. Cambio de camiones con carrocería tipo vólco o volqueta a cualquier otro tipo de carrocería.
Parágrafo. Se permitirán las siguientes transformaciones:
1. Incremento o reducción del número de ejes de los remolques y semirremolques, novedad que deberá ser informada por el propietario a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentre registrado.
2. Transformaciones en los términos establecidos en la Resolución número 2502 de febrero 22 de 2002.
Artículo 4.3.3.17. A partir del 28 de diciembre de 2004, las empresas ensambladoras, fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán acogerse a lo estipulado en la presente sección.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Control de Peso a Vehículos de Transporte de Carga de Dos Ejes
Artículo 5.8.7.2.1. Todos los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga, matriculados o registrados con anterioridad al 30 de julio de 2021, se someterán al control de peso en báscula, de acuerdo con el peso bruto vehicular máximo establecido en la siguiente tabla:
Rango Peso Bruto Vehicular (PBV) registrado en el RUNT Máximo Peso Bruto Vehicular (PBV) permitido en control de básculas (kilogramos) Menor o igual a 5.000 kilogramos 5.500 Mayor a 5.000 kilogramos y menor o igual a 6.000 kilogramos 7.000 Mayor a 6.000 kilogramos y menor o igual a 7.000 kilogramos 9.000 Mayor a 7.000 kilogramos y menor o igual a 8.000 kilogramos 10.500 Mayor a 8.000 kilogramos y menor o igual a 9.000 kilogramos 11.500 Mayor a 9.000 kilogramos y menor o igual a 10.500 kilogramos 13.500 Mayor a 10.500 kilogramos y menor o igual a 13.000 kilogramos 15.500 Mayor a 13.000 kilogramos y menor o igual a 17.500 kilogramos 17.500 Parágrafo 1. El peso máximo establecido en la tabla del presente artículo tendrá vigencia hasta el 28 de junio de 2028. A partir del vencimiento de este plazo los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga que transiten por el territorio nacional se someterán al control de peso bruto vehicular en báscula de conformidad con el Peso Bruto Vehicular (PBV) estipulado por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación (FTH) y para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación como límite máximo el asignado en el Registro Nacional Automotor según se establece en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 2. Los vehículos de carga rígidos de dos (2) ejes matriculados o registrados con posterioridad al 31 de julio de 2021 deberán someterse al control del Peso Bruto Vehicular (PBV) en báscula, el cual se hará tomando como límite máximo el establecido por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación.Parágrafo 3. Para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación (FTH) o tengan inconsistencias en el Peso Bruto Vehicular (PBV) reportado en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se deberá seguir el procedimiento indicado en la Resolución número 6765 del 23 de junio de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 4. Conforme lo dispone el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa de transporte a la cual esté vinculado el vehículo automotor, cuando el mismo exceda los límites de peso establecidos en la tabla del presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda.
Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, cuando se excedan los límites establecidos en la tabla consagrada en el presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda, la responsabilidad derivada de dicho exceso en materia de transporte será del generador de la carga, la empresa de transporte y/o cualquier persona que viole o facilite su violación.
El generador de la carga y la empresa de transporte no podrán trasladar o recobrar el valor de las sanciones a los propietarios del vehículo, así como tampoco podrán exigir garantías o cauciones a los propietarios del vehículo por dicho concepto.
La sanción deberá ser pagada y asumida solo por quien sea sancionado por la Superintendencia de Transporte.
Artículo 5.8.7.2.2. Toda modificación que se realice a las especificaciones originales de un vehículo de transporte de carga y las consecuencias que de ello se deriven, será de responsabilidad exclusiva de su propietario.
Reglamentación: Resolución MT-319 de 2008
Artículo 1. Autorizar la transformación de vehículos articulados de transporte de carga tipo tractocamión de dos (2) y tres (3) ejes, a camiones tipo volqueta C2 o C3, respectivamente.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341063031 de 2023. “La Resolución 2502 de 2002 aplica para la transformación o repotenciación de vehículos homologados y registrados para la prestación del servicio en la modalidad de Transporte Terrestre Automotor de Carga, por lo tanto, los requisitos para realizar el referido trámite serán los señados en el artículo 5, y atendiendo el procedimiento señalado en el artículo 3, del referido acto administrativo.”
Artículo 2. Para los efectos previstos en el Artículo anterior el propietario del vehículo a transformar que se acoja a lo previsto en esta disposición, deberá tener en cuenta:
1. El vehículo una vez transformado, deberá cumplir con las especificaciones técnicas sobre dimensiones establecidas en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004.
2. El fabricante de la caja de volteo (olcó) deberá estar inscrito como fabricante de carrocerías ante el Ministerio de Transporte.
3. Los pesos brutos vehiculares máximos con los cuales podrán operar los vehículos transformados, serán los establecidos en la Resolución número 4100 de diciembre 28 de 2004, para las configuraciones C2 si el vehículo transformado es un tractocamión C2S o C3 si el vehículo adecuado es un tractocamión C3S. Artículo 3. De conformidad con el Artículo 49 de la Ley 769 de 2002, el propietario del vehículo deberá solicitar autorización previa para la transformación ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado y posteriormente deberá inscribir la modificación ante el Ministerio de Transporte para actualizar el Registro Nacional de Carga.
Artículo 4. La Policía de Carreteras y Organismos de Tránsito serán los encargados de velar por el cumplimiento de esta disposición.
Reglamentación: Resolución MT-20223040037985 de 2022
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las equivalencias para la clasificación de vehículos contenida en la Resolución Consolidada “UNECE/TRANS/WP.29/78/ Rev.6”, adoptada por El Foro Mundial para la Armonización de la reglamentación sobre vehículos de la Organización de las Naciones Unidas, frente a las definiciones, clases o tipologías, establecidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022 y en las Resoluciones 4100 de 2004, 5443 de 2009 y 160 de 2017 del Ministerio de Transporte.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Para la aplicación, verificación e interpretación de los reglamentos técnicos vehiculares que sean expedidos y que tenga como base los reglamentos del Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas, se deberá tener en cuenta La tabla de equivalencias contenida en el Anexo de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Parágrafo. Para todos los efectos, la masa máxima del vehículo equivale al peso vehicular.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-407151 del 11 de 2010. “La capacidad de carga de un vehículo (carga útil o neta), está calculada a partir de la diferencia entre el peso bruto vehicular y el peso vacío (chasis mas carrocería). El peso bruto vehicular se encuentra determinado según la configuración de cada vehículo mediante la resolución 4100 de 2004, por la cual se adoptan los limites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial nacional, modificada por la resolución 2888 de 2005, para poder determinar la capacidad máxima de un vehículo debe conocerse el peso del vehículo vacío y restado del peso máximo bruto vehicular determinado por las normas anotadas, considerando además el peso del combustible y el conductor.
En la industria se usa el concepto de capacidad volumétrica, para definir hasta donde se puede utilizar un tanque o recipiente, sin que haya derrame por agitación o movimiento del líquido a contener.
Esto aplica tanto para vehículos rígidos como para articulados, debe hallarse el peso vacío del conjunto que conforma cabezote y remolque, si hay cambio de remolque, debe realizarse el cálculo para el nuevo remolque.”
Reglamentación: Circular Única de Infraestructura y Transporte SuperTransporte
Artículo 3.7.1. Programa Especial de Supervisión del control del Sobrepeso en Carreteras – PECSO. En el desarrollo de este Programa Especial se realiza un proceso de verificación funcional y operativo de las condiciones en que se prestan servicios a los usuarios en las diferentes Estaciones de Pesaje, ubicadas en las carreteras concesionadas y no concesionadas, las cuales son utilizadas para el control del sobrepeso, así como la articulación con sistemas operativos de información del sector transporte RUNT y RNDC. Le corresponde a las Delegaturas de Tránsito y Transporte Terrestre, Puertos y Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Transporte, en el desarrollo de sus respectivas funciones, ejercer supervisión -inspección, vigilancia y control- respecto de las medidas del control del sobrepeso en la infraestructura portuaria, carretera y de la operación del transporte de carga.
En consecuencia y para estos fines, se hace necesario implementar los mecanismos de supervisión descritos en el “ANEXO 1_TÉCNICO_MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” con lo cual se recolectará la información descrita en el “ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” como parte integral de la presente circular, a los cuales se podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, y cuyo análisis permitirá el seguimiento a las acciones de mejora requeridas por esta Autoridad de supervisión en la infraestructura carretera.
Al “ANEXO 1_TÉCNICO MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” y “ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” se deberá acceder a través del link https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, ícono/botón “Recolección de Información” de forma periódica, esto es, mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo objeto de reporte, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por la cual se modifica la Circular Única. El primer reporte de información a la Superintendencia de Transporte por parte de los obligados se realizará en el mes de octubre de 2022, para lo cual deberán diligenciar y remitir los formularios correspondientes.
Para estos efectos, téngase en cuenta que en las actividades del control del sobrepeso se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:
– El uso debido de las cargas máximas y tolerancias positivas para cada tipo de vehículo y su concordancia con las normas vigentes –de peso total y por eje-.
– La operación de la estación de pesaje.
– El sistema de funcionamiento de los equipos del pesaje.
– Los documentos y/o certificación de idoneidad del instrumento de medición denominado báscula camionera y su publicidad.
– La señalización informativa y preventiva relativa al control del sobrepeso, circulación vehicular y peatonal.
– El estado físico de las instalaciones.
– Verificar las evidencias documentales, tecnológicas, operativas, físicas y procedimentales que den cuenta del cumplimiento de las normas del control del sobrepeso.
– Verificar los mecanismos, canales adoptados, así como la atención a las PQRS que tengan información relativa al control del sobrepeso.
Consideraciones adicionales
La tolerancia positiva solo podrá ser tenida en cuenta en los precisos términos del artículo 3 de la Resolución Nro. 2888 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, por lo cual:
– NO debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga.
– Los Puertos y Generadores de Carga con fines comerciales NO deben permitir el despacho de vehículos tipo automotor de carga que utilicen la tolerancia máxima positiva de medición como carga inicial.
Instrucciones generales
Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán:
– Mantener actividades de control del sobrepeso realizando mediciones del peso bruto total vehicular1 y por eje2 de conformidad con lo previsto en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte3 y, en adelante, conforme lo disponga la normatividad que le complemente o modifique.
– Imprimir y entregar el tiquete de pesaje a todos los usuarios de la báscula en carreteras o puertos cuya medición supere el peso máximo establecido en la normatividad vigente y/o a quien lo solicite, si la medición se encuentra dentro de los rangos permitidos por la norma.
– Imprimir los tiquetes de pesaje en papel y con tinta que permita su lectura a largo plazo, toda vez que dicho tiquete es soporte de actuaciones administrativas adelantadas por la SuperTransporte en ejercicio de la facultad de supervisión.
– Fomentar el uso de nuevas tecnologías en el desarrollo de esta actividad a efectos de abandonar, en lo posible y progresivamente, los tiquetes de pesaje impreso, en línea con la política digital del Estado.
– Reportar la información correspondiente a través del Registro Nacional de Reportes de Control del sobrepeso, implementado por la entidad, al cual se incorporaron mecanismos de autogestión, inspección y estadísticos con los parámetros verificables y lineamientos descritos en el Anexo_1Técnico.
Recomendaciones relacionadas con el instrumento de medición báscula camionera
Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán:
– Conservar, en todo momento, el instrumento de pesaje de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, entendiendo que su estado siempre debe ser el mejor posible. Téngase en cuenta que la idoneidad de la báscula camionera está directamente relacionada con la seguridad vial y la preservación del buen estado de la infraestructura de transporte.
Publicidad de los certificados de verificación
Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras deberán: – Adherir en un lugar visible del instrumento de pesaje verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la “Etiqueta de verificación” cuyas características, formato, contenido y demás instrucciones al respecto se encuentran previstas en la Resolución Nro. 77506 del 10 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta para ello la normatividad posterior que la sustituya o modifique.
– También les resulta facultativo, es decir, solo si así lo estiman pertinente, adherir en un lugar visible las etiquetas y/o certificaciones correspondientes a la calibración del instrumento de medición báscula camionera.
Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340452961 de 2023. “Independientemente con lo señalado por la norma y sin perjuicio de la misma, es necesario tener en cuenta la anatomía de una motocicleta, (como fue definido anteriormente), estos tienen capacidad para el conductor y un acompañante, este despacho considera relevante exponer, cómo debe ser tenida en cuenta la imposibilidad, desde el punto de vista jurídico, la cual es definida de la siguiente manera: (…) “La imposibilidad de la ejecución es un modo de extinguir las obligaciones que ocurre cuando la prestación de dar, hacer o no hacer se vuelve imposible sin que medie culpa del deudor. En las obligaciones de dar o entregar un cuerpo cierto o un género limitado, hay imposibilidad cuando la cosa debida parece por fuerza mayor o caso fortuito, la muerte del deudor y del acreedor no acarrea, en principio la extinción de la obligación por imposibilidad, salvo que sea intuito, persona o que la prestación recaiga directamente sobre el acreedor respectivamente”. En concordancia con lo antes mencionado, entendiendo que las motocicletas son vehículos que, dada su fisionomía, hace materialmente imposible el porte del Equipo de prevención y seguridad en los términos establecidos en la Ley. Por consiguiente, se considera inviable que las autoridades de control operativo lo hagan exigible a esta clase de vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que por disposición legal tienen todos los conductores de transitar con vehiculares en óptimas condiciones mecánicas y de emisiones contaminantes como lo establece el artículo 50 ibidem.”
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340545121 de 2020. “Por lo anterior, la normativa citada no señala que los denominados “conos” sean necesariamente equivalentes a las señales de carretera en forma de triángulo de que trata el numeral 3 artículo 30 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, si estos cumplen las condiciones establecidas en el referido artículo, esto es, que sirvan de señales de carretera, y que su contorno sea en forma de triángulo de material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical, puede considerarse que dicho elemento cumple con las condiciones requeridas para integrar el equipo de prevención y seguridad exigido en la normatividad de tránsito.”
4. Un botiquín de primeros auxilios.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340401671 de 2023. “(…) en materia de tránsito y transporte no existe norma que determine cuál debe ser el contenido del botiquín de primeros auxilios, razón por la cual, será preciso remitirse a la normatividad general en materia de salud. En efecto, tal y como se puede constatar en las disposiciones citadas, el marco normativo en materia de tránsito y transporte únicamente indica y enumera los elementos que conforman el equipo de prevención y seguridad. No obstante, la finalidad del botiquín de primeros auxilios es la atención primaria de salud ante una emergencia en las que se requieren acciones y decisiones médicas inmediatas dada la complejidad de la situación o afección que ponen en inminente riesgo la vida o la salud, el cual está compuesto generalmente por los siguientes elementos: sustancias antisépticas, material de curación, instrumental y medicamentos, entre otros. Al respecto, puede ser consultada la guía técnica de dotación de botiquines que conforman las guías básicas de atención medica prehospitalaria, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, al tenor indica: “Estas dotaciones pueden variar desde un nivel básico para un primer respondiente, hasta un nivel medicalizado para personal de salud, pasando por dotaciones para grupos de emergencia. En nuestro medio encontramos diseños que de acuerdo con su ubicación pueden ser fijos o portátiles, estos son de variadas formas y colores, los cuales deben seguir un estándar mínimo en su contenido, pudiendo variar de acuerdo con condiciones específicas. Para cada dotación se sugieren los siguientes listados: a. Medicamentos básicos. b. Medicamentos de uso médico. c. Material e insumos. d. Equipos”.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340001061 de 2019. “… en materia de tránsito, no existe disposición legal que de manera específica establezca las condiciones o características que deben tener las llantas de repuesto de los vehículos que transitan en las vías del territorio nacional.”
9. Linterna.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340553201 de 2020. ”…no es procedente excepcionar la aplicación de la norma en cita respecto al porte de equipos de prevención y seguridad, máxime cuando el legislador no estableció condiciones, circunstancias o modalidad de servicio de transporte alguno de modo tal que queden excluidos de su aplicación. Adicionalmente, mal haría este ente ministerial al emitir actos administrativos quebrantando la jerarquía normativa que le imponen las leyes de la república, en contradicción del principio de legalidad que reviste el ordenamiento jurídico interno.”
Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular, portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-529 de 2003. (i) Declara exequible este parágrafo, en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales y (ii) Declara inexequible la expresión “por las vías urbanas”.
Corte Constitucional Sentencia C- 529 de 2003. “…esos aditamentos hacen que las fuerzas de una eventual colisión sean transmitidas en forma más directa a los cuerpos de los ocupantes del otro automotor ya que se anula el poder absorbente de fuerzas que tiene el conjunto delantero de los vehículos, cuyo diseño en fábrica busca amortiguar parcialmente los efectos de una colisión. Las defensas rígidas incrementan entonces notablemente los riesgos de un accidente de tránsito”. “…la prohibición acusada pretende reducir los riesgos de los accidentes de vehículos y proteger así la seguridad y los derechos de terceros, con base en consideraciones empíricas razonables, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en materia de regulación del tránsito. Y esto es suficiente para desestimar los cargos del actor en contra de dicha prohibición.” “Con todo, aunque en general la instalación de esas defensas por empresas distintas a las fábricas originarias no garantiza usualmente las especificaciones de seguridad que eviten el agravamiento de las colisiones, existen sin embargo empresas idóneas que fabrican esos implementos con las especificaciones técnicas requeridas. En tal caso, la diferenciación entre las defensas rígidas originales y aquellas elaboradas técnicamente con las mismas especificaciones del fabricante originario pierde su sentido, pues no asegura una mayor protección de la vida y seguridad de las personas. Por ello, la Corte condicionara la constitucionalidad de la prohibición acusada, y precisará que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-487351 de 2009: “…queda claro que aquellas personas que instalen en sus vehículos defensas rígidas y que no sean las originales o similares técnicamente a estas, incurren en la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 30 de la ley 769 de 2002, y se impondrá la amonestación contemplada en el artículo 123 de la citada ley, ya que este tipo de sanción se puede aplicar a cualquier contravención a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.”
Artículo 31. Salida de emergencia. Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá las características técnicas correspondientes.
Reglamentación: Resolución MT-5666 de 2003
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir y reglamentar las características técnicas de las salidas de emergencia que deben tener los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
Parágrafo. Los vehículos destinados al servicio colectivo particular de personas, estarán sometidos a las condiciones establecidas en la presente reglamentación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución tendrá aplicación en todo el territorio nacional y será deber de las autoridades del orden territorial y nacional velar por el estricto cumplimiento por parte de importadores, ensambladores, fabricantes de carrocerías, empresas de transporte y propietarios de vehículos.
Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
▪ Claraboya o escotilla de emergencia. Salida localizada en el techo del vehículo que permite la evacuación de los ocupantes en circunstancias excepcionales o de emergencia.
▪ Masa en vacío en orden de marcha (MK) (KG). Masa del vehículo sin ocupantes ni carga, aumentada en 75 kg por la masa del conductor; agregada la masa del combustible, correspondiente al 90% de la capacidad del depósito especificado por el fabricante, y las masas del líquido de refrigerante, del lubricante, de las herramientas y de la rueda de repuesto, en su caso.
▪ Puerta de emergencia. Salida adicional a la puerta de ascenso de pasajeros que permite la evacuación de los ocupantes en circunstancias excepcionales y en caso de emergencia. La puerta del conductor no podrá ser considerada como puerta de emergencia.
▪ Salida de emergencia. Puertas, ventanas y claraboyas o escotillas destinadas a la evacuación emergente y prioritaria de los pasajeros de un vehículo.
▪ Vehículo de transporte colectivo. Unidad automotriz con capacidad superior a diez (10) pasajeros sin incluir el conductor.
▪ Ventana de emergencia. Salida lateral o posterior de un vehículo, sencilla o doble, no necesariamente acristalada, destinada a ser utilizada por los pasajeros como salida, únicamente en casos de emergencia.
Artículo 4. Generalidades. Los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros deberán poseer como mínimo una (1) salida de emergencia por cada costado dispuesta en forma alterna, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 1222 del 28 de abril de 1994, 7126 del 11 de octubre de 1995 y 7171 del 31 de mayo de 2002 o en la norma técnica colombiana que adopte el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En vehículos articulados, cada sección rígida será tratada independiente para la determinación del número de pasajeros. La comunicación entre las partes rígidas no será considerada como una salida de emergencia.
Artículo 5. Características. Las salidas de emergencia deberán cumplir con las siguientes características:
1. Ventanas de emergencia
▪ Deben ser de fácil y rápida remoción, accesibles desde el interior del vehículo.
▪ Poseer mecanismos de expulsión o fragmentación.
Las ventanas con vidrios de expulsión, deben poseer dos ganchos de acción inmediata que permitan desprender totalmente el vidrio.
Las ventanas con vidrios de fragmentación deben poseer como mínimo un martillo con punta de tungsteno que permita romper la totalidad del vidrio. Los vidrios de fragmentación deben romperse sin riesgo de accidente corporal.
▪ Todos los vidrios utilizados deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002, del Ministerio de Desarrollo, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o aquel que lo modifique o sustituya.
▪ Deben estar debidamente señalizadas con la leyenda “Salida de Emergencia”, mediante fijación de calcomanías o similares en las cuales se indiquen las instrucciones de uso para su evacuación. El mensaje contenido debe leerse a una distancia mínima horizontal de 1.000 mm en un ángulo máximo de 45 con relación al mismo.
▪ El área mínima será de cuatro mil centímetros cuadrados (4.000 cm2) de tal forma que un rectángulo de cincuenta (50) cm de alto por setenta (70) cm de ancho, pueda pasar a través de ella.
En caso que se prevea una ventana de emergencia situada sobre la superficie trasera del vehículo debe tener las dimensiones mínimas prescritas anteriormente o, mínimo poder pasar un rectángulo de 350 mm de alto por 1.550 mm de ancho. Los ángulos pueden redondearse con un radio máximo de 250 mm.
2. Puertas de emergencia
▪ Deben ser de fácil y rápida apertura desde el interior y el exterior cuando el vehículo está detenido. No podrán ser accionadas mediante sistema de reserva de energía o del tipo deslizante.
▪ La altura de la empuñadura exterior deber ser inferior a 1800 milímetros medidos desde el pavimento, en un plano horizontal.
▪ Deben abrirse hacia el exterior y estar libres de obstáculos que impidan su acceso y apertura. Las puertas de emergencia situadas en los costados laterales deben abrirse de atrás hacia adelante.
Cuando la puerta de emergencia sea adyacente a cualquier compartimiento, debe disponer de una protección contra su apertura involuntaria.
▪ Las dimensiones deben ser como mínimo de 1.250 milímetros de alto y 550 milímetros de ancho. Para vehículos con capacidad hasta de 12 personas, la altura mínima es de 1.100 milímetros. Para vehículos con capacidad superior a 90 personas: altura libre mínima 1800 mm, ancho mínimo libre 550 mm.
▪ Deben estar debidamente señalizadas con la leyenda “Salida de Emergencia”, mediante fijación de calcomanías o similares en las cuales se indiquen las instrucciones de uso para su evacuación. El mensaje contenido debe leerse a una distancia mínima horizontal de 1.000 mm en un ángulo máximo de 45 con relación al mismo.
3. Escotillas o claraboyas de emergencia
▪ Toda escotilla debe poder ser abierta o retirada fácilmente desde el interior y desde el exterior del vehículo.
▪ Deben funcionar de tal forma que no impidan el libre paso desde el interior y desde el exterior del vehículo.
▪ Las escotillas de emergencia eyectables deben estar protegidas contra una eyección involuntaria, a través de un mecanismo de control manual que solo permita su accionamiento en caso excepcional de evacuación.
El área mínima será de tres mil quinientos centímetros cuadrados (3.500 cm2), de tal forma que un rectángulo de cincuenta (50) cm de alto por setenta (70) cm de ancho, pueda pasar dentro de ella.
Artículo 6. Ubicación. Las ventanas, puertas y escotillas de emergencia deben estar ubicadas de la forma siguiente:
Ventanas de emergencia
▪ Deben estar localizadas en forma alterna en los costados laterales del vehículo.
▪ La altura entre el borde inferior de la ventana y el piso del vehículo debe ser máximo de 1.000 milímetros y mínimo de 650 milímetros para ventanas de bisagras y de expulsión o de 500 milímetros, si es de vidrio de fragmentación.
Puertas de emergencia
▪ Pueden estar localizadas en los costados laterales y en la parte posterior del vehículo, siempre y cuando el acceso esté libre de obstáculos.
Escotillas de emergencia
▪ Deben estar localizadas en el techo del vehículo.
▪ Para el caso de una sola escotilla, esta debe estar situada en el tercio medio del vehículo. Cuando existan dos escotillas, deben estar distantes una de otra al menos 2000 milímetros, medidos entre los bordes más próximos de las aberturas, paralelamente al eje longitudinal del vehículo.
Artículo 7. Método de verificación.
A. Para al acceso a las puertas de emergencia
Principio. Determinar el acceso de las puertas de emergencia.
Equipo de ensayo. Galgas de acuerdo con las dimensiones indicadas en la Figura 1.
Características del vehículo
▪ Limpio.
▪ Vacío en orden de marcha.
▪ Ubicado en una superficie seca, horizontal y nivelada.
▪ Las llantas deben estar con la máxima presión recomendada por el fabricante.
Procedimiento
Se debe permitir el desplazamiento libre de la galga desde el pasillo hacia la puerta, tal como se incida en la Figura 2.
B. Para el acceso a las ventanas de emergencia
Principio
Determinar el acceso de las ventanas de emergencia.
Equipo de ensayo
Las dimensiones de las Galgas están indicadas en la Figura 3.
Características del vehículo
▪ Limpio
▪ Vacío en orden de marcha
▪ Ubicado en una superficie seca, horizontal y nivelada
▪ Las llantas deben estar con la máxima presión recomendada por el fabricante
Procedimiento
Debe ser posible el desplazamiento lib re de la galga desde el pasillo hacia el exterior del vehículo a través de la ventana, tal como se indica en la Figura 3.
La Dirección de desplazamiento de la galga de ensayo debe ser aquella que se supone seguirá un pasajero en su movimiento evacuando el vehículo. La galga de ensayo debe mantenerse perpendicularmente a esta dirección de movimiento.
Artículo 8. Obligatoriedad. A partir del 1 de enero de 2004, todos los vehículos que se ensamblen, importen o fabriquen; sus carrocerías, deberán acogerse a las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Artículo 9. Revisión técnico-mecánica. Los Centros de Diagnóstico Automotor o Talleres Especializados, autorizados para la revisión de las condiciones técnico-mecánicas de vehículos, establecida por el Código Nacional de Tránsito, deberán certificar dentro de la revisión anual, a partir de 2004, el perfecto estado de funcionamiento de las salidas de emergencia de los vehículos que contempla la presente reglamentación.
Artículo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehículo debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte.
Reglamentación: Resolución 9606 de 2003
Artículo 1. Objeto. Establecer los requisitos técnicos y de seguridad para los dispositivos especiales de sujeción de contenedores que debe llevar la unidad de transporte.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución tendrá aplicación en todo el territorio nacional y será deber de las autoridades del orden territorial y nacional velar por el estricto cumplimiento por parte de los conductores que transportan contenedores en vehículos de carga.
Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Anillo: Parte del dispositivo que se acopla en la tapa o las aberturas inferiores en la esquina del contenedor y restringen los movimientos horizontales.
Contenedor: Se considera contenedor al elemento de equipo de transporte en forma de cajón, especialmente diseñado y construido para contener mercancías y ser transportado indistintamente en una nave y/o vehículo.
Dispositivo de cierre saliente: Es aquel que fija los contenedores en cada uno de los soportes, asegurando a través de una palanca las bases del contenedor a la plataforma del vehículo.
Dispositivo giratorio: Es aquel que para accionarlo gira sobre su eje.
Artículo 4. Aspectos generales. Los vehículos que transporten contenedores, deben estar provistos de dispositivos de fijación, ya sean manuales o automáticos, que no permitan el desplazamiento de estos en ninguna dirección sobre la plataforma del vehículo. Dicho mecanismo debe resistir los esfuerzos producto de frenado, giros, aceleraciones, maniobras intempestivas y vibraciones que se generan por el estado de la vía.
Los contenedores no deben sobresalir de la plataforma del vehículo durante el transporte.
El contenedor debe estar fijo a la plataforma del vehículo en las cuatro esquinas, mediante los acoples destinados para ese fin.
Artículo 5. Elementos básicos. Los dispositivos de fijación de contenedores deben tener como mínimo los siguientes elementos:
·Una base horizontal capaz de soportar las esquinas inferiores de un contenedor completamente cargado en condiciones normales de transporte.
·Un anillo fijo cuyo diseño permita el acople del dispositivo al orificio de la esquina inferior del contenedor a una altura no menor que el nivel de la superficie interna del acople, que garantice el montaje de diversos contenedores en la plataforma del vehículo.
·Una palanca giratoria de accionamiento sujeta a la superficie que soporta el contenedor.
·Un mecanismo de rotación de la palanca y aseguramiento en la posición deseada del dispositivo, el cual puede ser por ajuste a presión o roscado.
Artículo 6. Tipos generales de ensambles para los dispositivos. El ensamble de los dispositivos a la plataforma del vehículo puede ser:
· Rígidamente anclado a la plataforma del vehículo.
· Desmontable para vehículos multipropósito.
· Deslizable cuando la plataforma del vehículo sea especialmente acondicionada para el transporte de contenedores, bien sea de 20 o 40 pies.
Artículo 7. Requerimientos para los dispositivos. Los dispositivos de fijación de contenedores deben cumplir los siguientes requisitos:
· Los conos superior e inferior deben restringir el contenedor a movimientos verticales.
· El anillo debe restringir los movimientos horizontales del contenedor.
· El orificio en el cono superior identifica la orientación del dispositivo y facilita el manejo del mismo.
· El mecanismo de fijación debe garantizar que el dispositivo permanezca en su lugar durante las operaciones de cargue, descargue y transporte.
Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan esta clase de transporte.
Legislación Complementaria: Ley 1955 de 2019
Artículo 120. Permisos especiales y temporales de vehículos combinados de carga (VCC). El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos, temporales, con una vigencia máxima de dos (2) años, para el transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con vehículos combinados de carga, de conformidad con los criterios técnicos y jurídicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, relativos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y logística. Tales permisos se concederán por el Instituto Nacional de Vías hasta tanto se establezca la regulación que especifique los criterios definitivos para la operación de los vehículos combinados de carga siempre y cuando los estudios técnicos determinen su viabilidad.
Cuando el permiso verse sobre vías concesionadas, se deberá contar con el concepto previo de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Reglamentación: Resolución MT-20213040062005 de 2021
Disposiciones generales
artículo 1.Objeto. Fijar los criterios técnicos y jurídicos para la expedición de los permisos especiales, individuales o colectivos y temporales, para el transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con vehículos combinados de carga, por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.La presente resolución aplica a aquellos generadores de carga, mediante la utilización de vehículos propios o vehículos recibidos en arrendamiento financiero o renting y empresas de transporte de carga habilitadas que requieran solicitar el permiso para la circulación de Vehículos Combinados de Carga (VCC) para el transporte público o privado de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, y a las autoridades competentes del sector transporte.
Artículo 3. definiciones.Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en las Resoluciones 4100 de 2004 y 2546 del 4 de julio de 2018 del Ministerio de Transporte, y en las NTC 4788- 1 del 2011 y 4788-2 del 2012.
Criterios técnicos y jurídicos para el otorgamiento del permiso
Artículo 4. criterios técnicos de los vehículos. Para la expedición de los permisos temporales a que se refiere la presente resolución, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS deberá tener en cuenta que los vehículos que se utilicen para dicha clase de transporte cumplan con los siguientes criterios técnicos:
1. Los Vehículos Combinados de Carga (VCC), a los que les sea exigible, deben dar cumplimento a los elementos de seguridad activa y pasiva, conforme con lo establecido en la Resolución 3752 del 2015 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
2. El conjunto acoplado debe constar de un (1) vehículo clase tractocamión como unidad tractora, y de dos (2) o más remolques o semirremolques o una combinación de estos, según las configuraciones que autoriza el Anexo 1, que hace parte integral de la presente resolución. En ningún caso podrá conformarse con más de cinco (5) remolques o semirremolques o una combinación de estos. Como unidad tractora no podrá utilizarse maquinaria agrícola o industrial.
3. Los Vehículos Combinados de Carga (VCC), cuyo tránsito sea autorizado en el marco de la presente resolución, deberán emplear llantas de carretera, no podrán tener elementos, púas, cadenas o cualquier otro elemento metálico incrustado o sobrepuesto en la llanta, o que tengan características de llantas tipo NHS que alteren la durabilidad del pavimento o formen surcos sobre el mismo. Todas las llantas de un mismo vehículo deben conservar las mismas especificaciones de dimensiones, índice de carga e índice de velocidad.
4. Todos los enganches de los Vehículos Combinados de Carga (VCC) deberán ser del Tipo A, B o C/H.
5. El eje tándem y trídem del tractocamión, y los ejes de los semirremolques o remolques deben tener doble llanta o sencilla, siempre y cuando se dé cumplimiento a los límites de peso por eje establecidos en la Resolución 4100 de 2004 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
6. Todos los neumáticos de un mismo eje o conjunto de ejes deberán tener las mismas especificaciones técnicas en términos de dimensiones y capacidad de carga.
7. Para hacer visible el vehículo a todos los actores viales como mínimo debe contar con:
7.1. Luces demarcadoras en la cabina.
7.2. Luces de día permanentes.
7.3. Luces direccionales.
7.4. Luces de reversa en la pared trasera de la cabina.
7.5. Cintas retrorreflectivas conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y 1572 del 2019 del Ministerio de Transporte o las que las modifiquen, adicionen, o sustituyan.
8. Para asegurar la visibilidad del conductor de tal manera que pueda controlar el entorno y detectar la presencia de los demás actores de la vía, así como advertir de maniobras a adelantar durante la operación, el vehículo debe contener como mínimo, los siguientes:
8.1. Espejos al cofre (capó)
8.2. Espejo “banquetero” y Espejos laterales con espejos secundarios convexos.
9. Con el fin de disminuir el riesgo y mitigar las consecuencias de una colisión los remolques y semirremolques deben contar con:
9.1. Dispositivos antiempotramiento o dispositivo de protección trasera contra el empotramiento, consistente en un travesaño y en elementos de conexión a los largueros del bastidor o a otros elementos de la estructura del vehículo. Los extremos laterales del travesaño no deberán estar curvados hacia atrás ni presentar ningún borde cortante hacia el exterior.
9.2. Sistemas de protección lateral en el remolque o semirremolque, con el fin de evitar el efecto Venturi sobre los demás actores de la vía.
9.3. Dispositivo electrónico de control de estabilidad para vehículos modelo 2023 en adelante.
9.4. Airbags en la cabina del tractocamión para vehículos modelo 2023 en adelante.
9.5. Sistema de pesaje a bordo en cabina de pesos por eje y peso bruto vehicular (PBV).
10. Ninguno de los semirremolques deberá superar los trece (13) metros de longitud, y los remolques no podrán exceder los diez (10) metros de longitud.
A los Vehículos Combinados de Carga (VCC) cuyos remolques o semirremolques superen dichas longitudes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución hubiesen obtenido un permiso y/o cuenten con un permiso vigente, les podrá ser otorgado el permiso, siempre y cuando la configuración vehicular no supere los 56,9 metros de longitud. En todo caso, no se podrá seguir otorgando permisos a nuevos Vehículos Combinados de Carga (VCC) cuyos remolques o semirremolques cuenten con longitudes superiores a las previstas en este numeral.
11. Las configuraciones de los Vehículos Combinados de Carga (VCC) corresponderán exclusivamente a las establecidas en la tabla 1 del Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución, siempre y cuando la distancia entre ejes independientes (tándem, trídem y/o eje sencillo) sea como mínimo de 2.50 m, medida desde el centro de los ejes más próximos, y una cantidad no máxima de nueve (9) ejes, las cuales serán aplicables para cualquier tipo de carga.
Para el transporte de carga agrícola podrán utilizarse las configuraciones para carga agrícola descritas en la tabla 2 del Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución, siempre y cuando la distancia entre ejes independientes (tándem, tridem y/o eje sencillo) sea como mínimo de 2.50 m, medida desde el centro de los ejes más próximos, y una cantidad no máxima de diecisiete (17) ejes, siempre y cuando tales configuraciones sean adecuadas a las condiciones geométricas, topográficas y de volúmenes de tránsito de la vía para la cual se solicita el permiso.
12. Las dimensiones máximas autorizadas para la configuración de los Vehículos Combinados de Carga (VCC) que se señalan en la tabla 1 del Anexo 1 de la presente resolución son las descritas en la tabla 3 del referido anexo. Las dimensiones máximas autorizadas para la configuración de los Vehículos Combinados de Carga (VCC) para el transporte de carga agrícola son las descritas en la tabla 4 del mismo anexo.
13. El Peso bruto total combinado máximo autorizado para los Vehículos Combinados de Carga (VCC) y Vehículos Combinados de Carga (VCC) para el transporte de carga agrícola, es el señalado en la tabla 5 del Anexo 1 de la presente resolución.
14. Sistemas de amortiguación o suspensión neumática para vehículos modelo 2023 en adelante.
15. Las carrocerías permitidas para los Vehículos Combinados de Carga (VCC) serán únicamente las correspondientes a:
15.1 Portacontenedor
15.2 Planchón – Plataforma
15.3 Botellero
15.4 Furgón
15.5 Estacas
15.6 Carbonera
15.7 Cañero
Parágrafo 1. Por el término de veinte (20) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para el transporte de carga agrícola con Vehículos Combinados de Carga (VCC), podrán usarse llantas agrícolas que no cumplan con un ancho de banda de rodadura cuyo labrado tenga un área de caucho igual o superior al 65% del área total de la banda, caso en el cual el solicitante debe declarar todas las placas de los vehículos que van a circular con llantas agrícolas durante el periodo de la autorización de los remolques y semirremolques que van a operar en esa condición, y suministrar para cada vehículo el índice de velocidad de la llanta correspondiente que debe ser la máxima velocidad a la cual puede transitar durante la operación, conforme a la tabla 1 del Anexo 3 que hace parte integral de la presente resolución.
Vencido el término anteriormente señalado, todos los Vehículos Combinados de Carga (VCC) que transporten carga agrícola podrán transitar con llantas agrícolas siempre que se cumpla con un ancho de banda de rodadura cuyo labrado tenga un área de caucho igual o superior al 65% del área total de la banda y que el vehículo de tracción posea llanta camionera. Así mismo, el solicitante deberá suministrar para cada vehículo el índice de velocidad de la llanta correspondiente que debe ser la máxima velocidad a la cual puede transitar durante la operación, conforme a la tabla 1 del Anexo 3 que hace parte integral de la presente resolución.
En todo caso, todas las llantas de un mismo vehículo deben conservar las mismas especificaciones de dimensiones, índice de carga e índice de velocidad.
Parágrafo 2. Los vehículos combinados de carga modelo 2023 en adelante deberán contar con dispositivo electrónico de control de estabilidad, airbags en la cabina del tractocamión y suspensión neumática.
Parágrafo 3. A partir del 1 de abril de 2022 los vehículos combinados de carga que transporten productos agrícolas deberán utilizar un vehículo clase tractocamión, y quedará prohibido el uso de maquinaria agrícola como unidad tractora.
Parágrafo Transitorio. Parágrafo adicionado por el art. 1, Resolución 20233040057375 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Por el término de seis (6) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente edición, los vehículos combinados de carga podrán utilizar como unidad tractora vehículos clase volqueta, siempre y cuando estas unidades tractoras haya obtenido el permiso con anterioridad a la expedición de la Resolución número 20213040062005 de 2021. Cumplido este plazo, los Vehículos Combinados de Carga (VCC) que transporten productos agrícolas deberán utilizar como unidad tractora un vehículo clase tractocamión
Artículo 5. Criterios para el otorgamiento del permiso. Para el otorgamiento del permiso de carga en Vehículos Combinados de Carga (VCC), el Instituto Nacional de Vías – INVIAS deberá verificar que el peticionario cumpla además con las siguientes condiciones: 1. El solicitante deberá ser el generador de la carga que utilice vehículos propios, o vehículos recibidos en arrendamiento financiero o renting o una empresa de transporte automotor de carga legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, para lo cual deberá allegar copia de la resolución del Ministerio de Transporte por medio de la cual otorga la habilitación. Se exceptúa este requisito cuando el transporte sea realizado por el generador de la carga.
2. Plano en planta y perfil en donde de manera clara y completa se representen cada una de las configuraciones vehiculares, en escala adecuada, con todas las dimensiones de los vehículos que conforman las combinaciones, indicando la descripción, el número de ejes (líneas de rotación) tanto de la unidad tractora como de la(s) unidad(es) halada(s) por ella, las presiones de inflado de los neumáticos, la distancia entre ejes (líneas de rotación) longitudinal y transversal, presiones de contacto, así como la localización y numero de llantas y todas las medidas longitudinales y transversales. De acuerdo con información técnica del equipo, indicar la carga máxima por rueda y por línea de rotación del conjunto vehicular que movilizará la carga, de manera que no ocasione un daño anormal al pavimento y puentes, con relación al efecto que producen las configuraciones vehiculares establecidas en la Resolución 4100 de 2004, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
3. Indicar la siguiente información detallada sobre cada uno de los Vehículos Combinados de Carga (VCC):
3.1. Peso Bruto Total Combinado, discriminando los pesos del conjunto vehicular y de la carga a transportar.
3.2. Distribución de la carga sobre los diferentes ejes (Líneas de rotación) y sobre cada llanta de cada uno de los ejes en el caso de que la carga no se reparta de manera uniforme sobre la línea de rotación.
3.3. Relación de vehículos, equipos, semirremolques o remolques para los cuales se solicita autorización, destinados a la prestación del servicio, indicando las placas, longitud total, y peso bruto vehicular, para lo cual se deberá diligenciar la siguiente tabla:
EQUIPOS Placa del Tractocamión Placa del remolque Placa del Semirremolque Longitud total del VCC Peso Bruto Total Combinado del VCC 3.4. Copia de los siguientes documentos correspondientes a cada vehículo de carga que se registre para el transporte: Licencia de Tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente y la tarjeta de Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
4. Relación de las rutas por las cuales se pretende transitar con los Vehículos Combinado de Carga (VCC), utilizando su nombre y códigos de la nomenclatura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
5. Estudio técnico de pavimentos de una antigüedad no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de permiso, de carácter teórico, referente al impacto y/o factor daño ocasionado en las estructuras de pavimentos de los Vehículos Combinados de Carga (VCC), sobre las rutas o corredores para las que solicitan autorización para transitar, que contenga los aspectos señalados en el Anexo Técnico 4 que hace parte integral de la presente resolución.
6. Estudio técnico de puentes con una antigüedad no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de permiso, respecto del impacto de las estructuras de puentes de los Vehículos Combinados de Carga (VCC) sobre las rutas o corredores que se soliciten, que contenga como mínimo los aspectos señalados en el Anexo Técnico 4 que hace parte integral de la presente resolución.
7. Documento que contenga un Plan de Seguridad Vial y de Manejo de Tránsito con una antigüedad no mayor de seis (6) meses contados a partir de la radicación de la solicitud de permiso, que contenga las medidas especiales para garantizar la circulación segura de los vehículos combinados de carga por las rutas o corredores por las que se pretenda transitar, que contenga como mínimo los aspectos señalados en el Anexo Técnico 4 que hace parte integral de la presente resolución.
8. Documento con el Plan de Inspecciones visuales periódicas que se deben realizar cada seis (6) meses durante la vigencia del permiso a cada uno de los puentes por donde se movilizarán los Vehículos Combinados de Carga (VCC).
9. Programa de Limpieza de Neumáticos previo al ingreso a las vías de la Red Vial Nacional.
Parágrafo 1. Cuando el permiso verse sobre vías nacionales concesionadas, se deberá contar con el concepto de viabilidad previo por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Una vez otorgado el permiso, el beneficiario del mismo deberá informar a la concesión correspondiente del inicio de la operación.
Parágrafo 2. Todos los estudios relacionados en el presente artículo deben ser elaborados y suscritos por un experto cuya actividad corresponda a la ingeniería de transporte o civil, con experiencia certificada mínimo de ocho (8) años en cada una de las áreas especializadas.
Parágrafo 3. Los estudios técnicos relacionados en el presente artículo pueden ser elaborados y presentados en conjunto entre varias empresas, siempre y cuando se trate de las mismas rutas o corredores por los que se solicita permiso y se analicen las condiciones que prevé la presente resolución frente a la operación, seguridad.
Parágrafo 4. Las rutas nacionales por las cuales podrán transitar los Vehículos Combinados de Carga (VCC) serán las que considere el Instituto Nacional de Vías – INVIAS aptas para el tránsito de los vehículos de acuerdo con las características y condiciones de las vías, así como de las características de los vehículos. Para estos efectos, tendrán en cuenta criterios como tipo de vía, ancho de carril, los radios de giro de la vía, la pendiente longitudinal, tráfico vehicular de la vía, capacidad de las estructuras y puentes, peraltes, entre otras condiciones de la vía.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340522611 de 2021. “En este orden de ideas, para el tránsito de los vehículos especiales automotores y no automotores de carga por el territorio nacional es obligatorio contar con el permiso para el transporte de cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, conforme a los requisitos señalados en la Resolución 4959 de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte. Por otro lado, en lo que se refiere a restricciones de movilidad de este tipo de vehículos, el artículo 6 y el literal c) del artículo 16 del mencionado acto, indican una prohibición horaria respecto de su circulación enmarcada entre las 18:00 p.m. y las 06:00 a.m.; no obstante, si el permiso le fue otorgado y no establece restricción alguna se entendería que, conforme a lo preceptuado en el literal b) artículo 15 de la pluricitada Resolución 4959 de 2006 el transportador deberá comunicar el número de días en que utilizará la vía, los horarios en que se llevara a cabo el transporte y la ruta con kilometraje total y con mapa del recorrido.”