Artículo 60. Modificado Artículo 17 Ley 1811 de 2016. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
Parágrafo 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Parágrafo 3. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.
Comentario del Editor:
La violación a las reglas dispuestas en los Parágrafos está sancionadas por los numerales 9 y 7 respectivamente del literal C del Artículo 131 de este Código, la violación a la obligación establecida en la parte primera de la disposición, no tiene atribuida una sanción expresa, por tanto su no atención podría sancionarse con la amonestación.
Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
Artículo 62. Respeto a los conglomerados. Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas.
Comentario del Editor:
El legislador dispuso el cumplimiento de este dispositivo a través del establecimiento de dos tipos sancionatorios especiales en los numerales 12 y 13 del literal B del Artículo 131, el primero de ellos específico para cortejos fúnebres y el segundo para los demás eventos y donde además se incluye esta primera situación, evento en el cual, por aplicación del principio de especificidad, debe aplicarse la primera norma.
Artículo 63. Modificado Artículo 14 Ley 1811 de 2016. Respeto a los derechos de los peatones y ciclistas. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.
Artículo 64. Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso.
Comentario del Editor:
Medida de solidaridad apenas obvia en una sociedad cuya población y dimensiones del espacio urbano crecen día a día de manera exponencial. Debe entenderse su aplicación de forma restrictiva en el sentido que solo se aplica a vehículos de emergencia, entendiendo por tales los descritos en la misma norma y solo en los eventos que se dirijan a cumplir con sus labores de emergencia o las estén cumpliendo no cuando se utilicen para otros fines, por ello, cuando las autoridades de tránsito se percaten que los operadores de estos vehículos hacen uso indebido de esta disposición, debe, sin consideración alguna sancionar todas las infracciones que hayan sido cometidas, partiendo de la base de una violación a la confianza legítima de la sociedad.
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022
Artículo 20. Vehículos de emergencia. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Transporte deberá reglamentar las condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia en el país; requisitos para su conducción y condiciones asociadas a su registro.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022, adicionada Artículo 1 Resolución MT-20233040026535 de 2023
Vehículos de emergencia
Artículo 5.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones asociadas al registro ante los Organismos de Tránsito y en el sistema RUNT y determinar las condiciones de tránsito y requisitos para la conducción de vehículos de emergencia en el territorio nacional.
Artículo 5.14.2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores terrestres y actores involucrados en la prestación del servicio de emergencias, así como a los demás actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia.
Parágrafo. Con excepción de los vehículos destinados a movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, el presente capítulo no será aplicable para los vehículos de uso del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 5.14.3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Ambulancia terrestre: Vehículo automotor de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos.
Camión de bomberos: Vehículo automotor clase camión con carrocería de bomberos, destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.
Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.
Manejo de emergencias: Concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia: mitigación, preparación, recuperación y respuesta.
Sistema de Emergencias Médicas (SEM): Modelo general integrado que está estructurado por los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar la respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismo o paro cardiorrespiratorio que requieran atención médica de urgencias.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Registro de los vehículos de emergencia ante el sistema RUNT
Artículo 5.14.1.1. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores de emergencia terrestre, deben registrarse obligatoriamente en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme al Título 5 de la presente resolución.
Artículo 5.14.1.2. Registro inicial vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. Conforme al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, para el registro inicial de vehículos usados donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, estos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.
Parágrafo transitorio. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de servicio y vida útil.
Artículo 5.14.1.3. Contenido del registro. El registro de los vehículos de emergencia estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores registren en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Sistema RUNT, conforme lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en el Título 4 de la presente resolución, es decir, aquellos datos que permitan la identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y los gravámenes que se realicen sobre los mismos. Adicionalmente, deberán identificarse en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, en los datos del vehículo, numeral 1.2, con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”.
Parágrafo. Los Organismos de Tránsito del país, deberán registrar en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, la información de todos los vehículos de emergencia de su competencia en los “Datos del Vehículo” numeral 1.2 con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”, en un plazo de doce (12) meses, una vez se encuentre habilitado en el sistema RUNT esta funcionalidad.
Artículo 5.14.1.4. Trámites en materia de tránsito. Para realizar los trámites de tránsito de los vehículos de emergencia, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.
Artículo 5.14.1.5. Actualización del registro y funcionalidades al sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el RUNT implementará las actualizaciones necesarias en los campos de registro y funcionalidades de los trámites en el sistema RUNT, de manera que se puedan registrar de acuerdo con sus características técnicas todos los vehículos automotores de emergencia, que son objeto de aplicación del presente capítulo.
Condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia
Artículo 5.14.2.1. Tránsito de los vehículos de emergencia. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1811 de 2016, o aquella que la modifique, adicione, sustituya, todo vehículo de emergencia que se movilice por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público que se encuentre en misión o atendiendo una emergencia deberá transitar cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. Frente al adelantamiento de otros vehículos. El conductor de vehículos de emergencia debe tener presente las siguientes consideraciones:
1.1. Durante cualquier maniobra deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad, megafonía y demás aparatos similares que están dispuestos para atender la emergencia, con el fin de advertir de su presencia a los demás actores viales.
1.2. Asegurarse de no estar en el punto ciego del vehículo a adelantar.
1.3. Si no es posible adelantar por la izquierda, y tiene que hacerlo por la derecha, deberá extremar las precauciones: dejando suficiente espacio con el vehículo a adelantar, para poder maniobrar si este decide moverse hacia la derecha.
1.4. Elegir y mantener un carril, evitando el “zigzagueo”, evitar confundir al resto de los conductores y facilitar que despejen la vía en forma eficaz.
1.5. Si no es posible ver lo suficiente para tener la seguridad de que la vía está libre, no se debe adelantar.
2. Frente al manejo en las intersecciones. Los conductores de vehículos de emergencias cuando llegan a una intersección deben:
2.1. Advertir si tiene prelación para el cruce antes de llegar a la intersección.
2.2. Establecer una velocidad segura para realizar el cruce (aunque exista semáforo que le dé prelación en la intersección o no existan reductores de velocidad o señal de pare), en todo caso, deberá aminorar la marcha del vehículo.
2.3. Antes de llegar al cruce, el conductor de vehículo de emergencias deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad y demás aparatos similares, para advertir de su presencia y su intención de cruce a los demás vehículos y peatones. Es decir, debe contribuir a que le sea despejada la vía. Para lograrlo, el conductor deberá:
a) Aproximarse al cruce de manera que sea visto por todos los conductores que se acercan a la intersección.
b) Verificar que los peatones se mantengan en la orilla de la vía.
c) Siempre que sea posible, hacer contacto visual con los demás conductores; para que adviertan de su intención de cruzar.
d) Al girar, utilizar las luces direccionales con suficiente tiempo para advertir su intención.
e) Ser consciente del tiempo que requiere para cruzar una intersección.
f) Tener en cuenta el número de carriles y el tráfico vehicular.
g) Tomar las precauciones necesarias. Teniendo en cuenta que a un mismo siniestro pueden acudir distintos vehículos de emergencia, y estos también podrían intentar realizar la misma maniobra en la misma intersección simultáneamente.
3. Frente al manejo en las curvas. Los conductores de vehículos de emergencias cuando se encuentran frente a una curva deben:
3.1. Antes de ingresar a una curva, se debe disminuir la velocidad y atender los límites máximos de velocidad establecidos en las señales de tránsito.
3.2. La anterior desaceleración ayudará a reducir el rebote del vehículo y la influencia de inclinación, aumentando el confort y la seguridad de todos los ocupantes del vehículo.
3.3. No detenerse dentro de la curva, ya que es un obstáculo que puede ser riesgoso para los demás actores de la vía.
4. Frente al estacionamiento en el lugar de la emergencia. Al estacionar el vehículo de emergencias en el lugar de la emergencia se debe tener presente:
4.1. Dejar asegurado el vehículo y verificar que quede resguardado de cualquiera peligro derivado de la emergencia.
4.2. No dejar el vehículo obstaculizando el tránsito.
4.3. Con antelación, visualizar cuál es la salida fácil de la escena.
4.4. Aproximarse con precaución a la escena para no tener que ejecutar acciones innecesarias que ocasionen riesgo y pérdida de valioso tiempo.
4.5. No infringir, ni traspasar la señalización que se encuentre en el lugar de la urgencia, emergencia y desastre, acatando las indicaciones de la autoridad correspondiente a cargo, sin afectar o interrumpir la movilidad en el sector.
4.6. Antes de detener el automotor en el lugar de la emergencia, cerciorarse de que los vehículos que circulan detrás hayan advertido sus intenciones.
5. Frente al uso adecuado de la sirena. El sonido de la sirena debe ser lo suficientemente fuerte para que los demás conductores se percaten de su presencia. Se debe usar la sirena como un dispositivo sonoro razonable de advertencia, únicamente y exclusivamente cuando se encuentren atendiendo situaciones de emergencia, atendiendo los niveles permisibles establecidos en la Resolución número 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
5.1. Situaciones en las que la sirena debe usarse:
a) Cuando el vehículo deba desplazarse a mayor velocidad que los demás automotores en la vía.
b) Cuando el vehículo intenta adelantar a otro vehículo.
c) En las intersecciones.
d) Cuando por imperativos de emergencia se realicen maniobras de especial riesgo.
e) En vías con gran afluencia de personas, en pasos peatonales, en cruce con ciclorrutas o ciclovías, en vías privadas abiertas al público.
f) Además, se podrá apoyar en el uso de la bocina para despejar la vía, como alternativa opcional en caso de que la vía no le sea despejada.
6. Frente al uso adecuado de las luces intermitentes o de alta intensidad. Los conductores solo deberán hacer uso de las señales luminosas cuando el vehículo transite en prestación del servicio para la atención y manejo de la emergencia.
7. Contar con Sistema de Georreferencia y Comunicación. Para el caso de las ambulancias terrestres deberán tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), de conformidad de la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.14.2.2. Velocidad. Los vehículos de emergencia deberán transitar dentro de los límites de velocidad establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 2251 de 2022 o aquella que la modifique, adicione, sustituya. Excepcionalmente las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, podrán determinar velocidades superiores a las establecidas en los artículos citados, en los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, teniendo en cuenta el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro.
Los conductores de vehículos de emergencia en cumplimiento de su servicio y de acuerdo con la complejidad del mismo, regularán la velocidad de acuerdo al entorno, las condiciones de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales.
En ningún caso se vulnerará la prioridad de paso en las intersecciones de vías, en curvas, esquinas, señales de tránsito y en dispositivos semafóricos, sin antes adoptar medidas de precaución; y cerciorarse de que no existe riesgo para los demás actores viales.
Parágrafo. No se eximirá al conductor de un vehículo de emergencia de ninguna responsabilidad con ocasión de un siniestro vial. Teniendo en cuenta que el uso de los dispositivos ópticos y sonoros no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia, en consecuencia, deberá estar en capacidad de analizar correctamente las situaciones de tránsito que puedan atentar contra la integridad de sí mismo, sus ocupantes y los demás actores viales, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.14.2.3. Prohibiciones. En ningún caso los conductores de los vehículos de emergencia podrán:
1. Aumentar la velocidad ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.
2. Cambiar de carril de manera imprevista, sin el uso adecuado de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad.
3. Transitar a altas velocidades innecesariamente, poniendo en riesgo la vida de sus ocupantes y los demás actores viales.
4. Transitar en sentido contrario de la vía.
5. Transitar sin la póliza de seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte.
6. Utilizar los dispositivos sonoros y señales luminosas, en situaciones diferentes a la atención de urgencias, emergencias y desastres.
7. Estacionarse en los espacios que se encuentran descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016.
Artículo 5.14.2.4. Normas de comportamiento. Todos los actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia deberán comportarse de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás y deberán conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 64 de la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
Ante la proximidad de vehículos de emergencias, los conductores de otros vehículos deben:
1. Al acercarse el vehículo de emergencia (por atrás o por delante), conducir hacia el borde derecho de la calle, del camino o de la vía y detenerse por completo, siempre dejando el carril central despejado cuando sea una calzada de tres (3) carriles o el carril izquierdo cuando sea una calzada de dos (2) carriles.
2. Mantener su vehículo detenido hasta que el vehículo de emergencia haya pasado o hasta que un agente de tránsito le indique que puede avanzar nuevamente.
3. No estacionarse a una distancia menor de treinta (30) metros de un vehículo de emergencia que se ha detenido para investigar un accidente o para prestar ayuda.
4. No obstaculizar ni estacionar vehículos en las entradas y salidas de las entidades prestadoras de servicios de salud o de cualquier sede de un organismo de apoyo para atender emergencias.
Artículo 5.14.2.5. Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de tránsito previstas en la presente sección serán objeto de las sanciones señaladas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, codificadas en el artículo 8.5.1 de la presente resolución y la norma que la adicione, modifique, sustituya.
Características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de emergencia
Artículo 5.14.2.1.1. Características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de emergencia. Para el tránsito seguro de los vehículos de emergencia, estos deberán cumplir con lo señalado en los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen, la Resolución número 3752 de 2015 y la Ley 769 de 2002 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 5.14.2.1.2. Revisión preoperacional. Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión preoperacional en los términos establecidos por el Anexo 63 “Metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, de la presente resolución.
Artículo 5.14.2.1.3. Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores de emergencia que son objeto de aplicación del presente capítulo se llevará a cabo por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), conforme las disposiciones establecidas en la Sección 4 Capítulo 3 del Título 3 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.14.2.1.4. Periodicidad de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Los vehículos automotores de emergencia deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.14.2.1.5. Periodicidad de mantenimiento. Los vehículos automotores de emergencia descritos en el presente capítulo deberán realizar mantenimiento periódicamente cada seis (6) meses o cada 5.000 kilómetros, de acuerdo con las indicaciones del fabricante.
Obligaciones para los actores en la prestación del servicio en vehículos de emergencias
Artículo 5.14.3.1. Licencia de conducción. El conductor del vehículo de emergencia deberá contar con licencia de conducción de acuerdo con la clase de vehículo y servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la presente resolución o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5.14.3.2. Perfil del conductor de vehículos de emergencia. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por el sector salud y/o la normatividad relacionada a la atención de emergencias, el conductor de vehículos de emergencia deberá contar con una formación que le permita desarrollar destrezas y tener una adecuada percepción de la infraestructura vial, el vehículo, la presencia de los demás actores en la vía, conocimiento tanto de las señales como las normas de tránsito, y demás circunstancias que definen su proceder cuando se dispone a atender una emergencia, durante y después de la misma. En ese sentido se deberá exigir como mínimo:
1. Acreditar educación continua en seguridad vial mediante certificación de capacitación y entrenamiento, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, emitida por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación.
2. Deberá tener por lo menos dieciocho (18) años de edad cumplidos y contar como mínimo de dos (2) años de conducción en la categoría a la que pertenezca el vehículo de emergencia.
3. El aspirante a conductor deberá estar a paz y salvo por concepto de multas y no ser un infractor reincidente de las normas de tránsito durante el último año previo a su vinculación.
Parágrafo 1. Para efectos del numeral primero del presente artículo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá diseñar y divulgar los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la adición realizada en la presente resolución.
Hasta tanto no se cuente con los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, no se validará lo establecido en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. La persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio de emergencia, deberá verificar que el conductor cumpla con los requisitos antes señalados previo a su vinculación como conductor del vehículo de emergencia.
Artículo 5.14.3.3 Deberes y responsabilidades de los conductores. Cuando un conductor se encuentre en misión o atendiendo una emergencia, además de las salvedades anteriores deben:
1. Estar en óptimas condiciones de salud física y mental, que le permitan conducir en estado de alerta el vehículo.
2. No conducir si previamente se ha ingerido alcohol o alguna sustancia psicoactiva.
3. Respetar y proteger la integridad de los actores viales vulnerables en la vía y la de los ocupantes del vehículo.
4. Tener en cuenta que las emergencias generan curiosidad, por tanto, podría haber presencia de peatones y/o conductores que no están atentos a la situación del tránsito y son potenciales peligros que pueden incurrir en un siniestro vial.
5. Anticiparse al panorama de la emergencia para evaluar los peligros potenciales y planear la estrategia de la atención, estimando si son reales o potenciales y su gravedad.
6. Apoyarse de la ayuda de otra persona (auxiliar), para que controle el sitio mientras realiza alguna maniobra con el vehículo en el lugar de la emergencia.
7. El conductor del vehículo de emergencia deberá estar capacitado en primeros auxilios y como primer respondiente.
8. Acatar a lo dispuesto en el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV) establecido por la entidad, organización o empresa del sector público o privado en el cual se encuentre vinculado.
9. Evitar la distracción del conductor, este debe concentrarse exclusivamente en la conducción del vehículo de emergencia.
10. Reconocer que el vehículo de emergencias es una herramienta de trabajo y que debe cuidar de ella utilizándola correctamente.
11. Conocer las características técnicas y comportamiento del vehículo que conduce.
12. Reconocer las vías y condiciones climáticas peligrosas, y hacer los ajustes necesarios para operar el vehículo con segundad.
Otras disposiciones
Artículo 5.14.4.1. Pólizas de seguro. Para prestar el servicio en vehículos de emergencia, la persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio emergencia deberá tomar con una compañía de seguros autorizada en Colombia un seguro que cubra a los terceros que puedan resultar afectados.
En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización. Lo anterior, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.
La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de emergencia.
Artículo 5.14.4.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340061381 de 2023. “(…) las ambulancias, al igual que cualquier vehículo que circula en las vías públicas o privadas abiertas al público, deben cumplir con todas las normas en materia de tránsito cuando no están prestando el servicio de emergencia, sin embargo, cuando transportan a un paciente tienen prioridad en la vía de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 769 de 2002.”Concepto MT-20241340327711 de 2024. “Entiéndase como emergencia, la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general, y vehículo de emergencia, como el automotor debidamente identificado e iluminado, con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule, lo anterior conforme a las descripciones consagradas en el artículo 5.14.3. de la Resolución 20223040045295 de 2022, adicionada por el Capítulo 14 de la Resolución 20233040026535 del 2023. En este orden de ideas, para el tránsito o circulación de vehículos de emergencia, que se movilicen por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público que se encuentre en misión o atendiendo una emergencia deberá transitar cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 5.14.2.1. y siguientes de la Resolución 20223040045295 de 2022, adicionada por el Capítulo 14 de la Resolución 20233040026535, y las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones.
Ahora bien, si una autoridad de tránsito acreditada conforme al artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificada por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, da cuenta de la comisión de una infracción a las normas de tránsito por las conductas descritas en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, así como la prohibición expresa referida en el artículo 83 de la Ley 769, podrá imponer la orden de comparendo, para que dentro del proceso contravencional el presunto infractor se presente ante la autoridad a rendir descargos y solicitar la practicas de pruebas si hubiera lugar a ello. En este orden de ideas, se colige que los agentes de tránsito están investidos de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, así como vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, así mismo, dichas autoridades velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abiertas al público, sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vía. En concordancia con las excepciones previstas dentro la mencionada ley, únicamente se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos tales como de atención de incendios y recolección de basuras, pudiendo en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 5.14.1. y siguientes de la Resolución 20223040045295 de 2022, adicionada por el Capítulo 14 de la Resolución 20233040026535 del 2023. Por lo tanto, corresponde a la autoridad de terminar en cada caso concreto, si los conductores de los vehículos de emergencia, actuaron bajo alguna causal de exoneración en virtud de la atención de la emergencia, situación que podrá ser objeto de controversia durante el proceso contravencional por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, en todo caso se deben salvaguardar los principios, al debido proceso, defensa y contradicción.”
Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
Parágrafo. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.
Artículo 67. Utilización de señales. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales:
Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo 1. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.
Parágrafo 2. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.
Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo 2. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.
Artículo 69. Retroceso en las vías públicas. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341268401 de 2022. “De conformidad con lo expuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002, no se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en los casos de estacionamiento o emergencia, igualmente los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulen por las aceras o andenes. Aunado a lo anterior, vale precisar que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, respecto a los infractores de las normas de tránsito, establece la sanción de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al conductor y/o propietario de un vehículo automotor cuando se infringe, entre otras, el tipo de infracción: “D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito”
Parágrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por ningún motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201300133211 de 2020. “Del mismo modo, exista o no señal que regule la disminución de velocidad en las intersecciones, los vehículos que se aproximen a dichos cruces deberán disminuir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora pasando el semáforo en luz verde, de otro lado, en evento de encontrarse el semáforo en luz amarilla los rodantes no deben ingresar a la zona de intersección, no obstante, si ya estando amarilla la luz del semáforo se encuentra un rodante atravesando dicho cruce, entonces se mantendrá la prelación de dicho vehículo hasta culminar la intersección -según lo establece la simbología de las señales luminosas de los semáforos para ordenar la circulación, contenidas en el artículo 118 de la ley 769 de 2002.”
Artículo 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
En intersecciones
En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas.
Por la berma o por la derecha de un vehículo.
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Comentario del Editor:
Esta norma contiene los eventos en los cuales no deben realizarse maniobras de adelantamiento, el numeral 6 del literal D del artículo 131 describe como sancionables la mayoría de estas conductas, habiendo quedado por fuera cuando la visibilidad sea desfavorable o por la derecha, no obstante que en ambos eventos, dependiendo de las circunstancias podría aplicarse la realización de maniobras peligrosas, siempre y cuando se ponga en peligro a otro actor del tránsito.
Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.
Comentario del Editor:
Es importante tener en cuenta que de acuerdo al contenido de esta disposición, la obligación de reducir la velocidad tiene tres criterios (i) de acuerdo a la señalización, es decir, en todo aquel lugar donde las señales de tránsito lo indiquen, (ii) de acuerdo al momento, es decir, independiente al lugar, deberá disminuirse cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, y (iii) en ciertos espacios, zonas residenciales, escolares, en proximidades de intersecciones, en estos puntos no se hace necesario que la señal indique la velocidad, lo único que se hace requerido es que el conductor pueda identificar el lugar con facilidad.
Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
Artículo 76. Modificado Artículo 15 Ley 1383 de 2010, Modificado Articulo 15 Ley 1811 de 2016. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
Doctrina Administrativa
Conceptos MT- 42686 y 32281 de 2009. “Sanción por estacionar en vía arteria. “Así las cosas es fácil concluir que por expresa disposición legal, las denominadas vías arterias, no deben estar señalizadas, pero si deben estar previamente contempladas por la autoridad competente en el respectivo Plan Vial.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley en cita, es deber de la autoridad de tránsito competente, señalar las categorías urbanas cualquiera sea su denominación y podrá en cualquier caso incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes, acción que realizará a través de resolución motivada. En concusión podrá, en cualquier momento, reorganizar el tránsito dentro de su jurisdicción, para lo cual deberá observar la normatividad vigente al respecto y darle la publicidad necesaria para que los administrados tengan conocimiento y puedan a su vez, observar las nuevas disposiciones.”
3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.
5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.
8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.
10. En curvas.
11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Doctrina Administrativa
Concepto MT-20211340277321 de 2021. “…si la vía que se ubica frente a una guarnición militar, y si se encuentra dentro de las restricciones de prohibido estacionar de acuerdo al artículo 76 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016, o existe alguna restricción de la autoridad de tránsito para estacionar en la zona, no es viable bajo las normas de tránsito estacionar un vehículo. De otro lado, en materia de tránsito no existe ley, decreto, norma o código que indique y ordene que frente a una guarnición militar no se pueda parquear un vehículo, no obstante este Despacho desconoce si en otras materias verbigracia de tipo policivo o castrense exista prohibición de estacionar en zonas donde estén ubicadas guarniciones militares. Así mismo, nos permitimos señalar que en materia de tránsito no existe norma que autorice al ejército Nacional o cualquier miembro de las fuerzas militares utilizar barricadas y delimitar zonas para prohibir el parqueo de automóviles”.
Artículo 77. Normas para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Comentario del Editor:
La violación a esta norma tiene establecidas dos sanciones: una de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes de acuerdo con el artículo 77 y otra de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes según el numeral 39 del literal C del Artículo 131.
En tal virtud, al existir dos sanciones atribuibles a la misma conducta, y en consideración a: i) que el artículo 131 es norma posterior al 77 y ii) que el artículo 131 fue modificado por la Ley 1383 de 2010, es menester concluir que la voluntad del legislador fue mantener esta última sanción. A más de lo anterior, dicha norma resulta más favorable para el investigado que la contenida en el artículo 77.
lo anterior se colige que ante la violación de las reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 del Código, debe darse aplicación a la sanción contenida en el artículo 131 literal C, numeral 39, es decir, una multa de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. Artículo 78. Zonas y Horarios de Estacionamiento Especiales. Los conductores.
Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.
Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes188.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-108 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-108 de 2004 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 78 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados189 en esta sentencia.¨
Corte Constitucional Sentencia C-108 de 2004. “Lo que establece la disposición que se examina es impedir un “uso exclusivo” para tal fin frente a las entidades públicas o privadas, o establecimientos comerciales a que se refiere el Artículo 78 cuestionado, con lo cual el Legislador no sólo garantiza la convivencia y un orden social justo, sino que da pleno desarrollo al Artículo 82 de la Constitución Política en tanto dispone el deber del Estado de velar por la integridad y protección del espacio público y su destinación al uso común, esto es, garantizar el acceso al mismo de toda la población, cuya finalidad no es otra que facilitar tanto el desplazamiento como el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas”
Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221341004111 de 20233. “De tal modo, que todas las zonas de prohibición deberán estar expresamente señalizadas y demarcadas en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se pueden establecer zonas de prohibición permanentes, a no ser que sea por razones de seguridad debidamente justificadas, en todos los demás eventos la señalización debe indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición y se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en el Código Nacional de Tránsito.”
Artículo 79. Estacionamiento en vía pública. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:
En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.
Parágrafo. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.
Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.
Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
Artículo 81. Puertas cerradas. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.
Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Instalación y Uso del Cinturón de Seguridad
Artículo 7.7.1.1. Todos los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad.
Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en los asientos del conductor y del usuario adjunto. Además de lo anterior, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados.
Artículo 7.7.1.2. Los cinturones de seguridad que portarán los vehículos que transitan por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la norma Icontec NTC- 1570, o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 7.7.1.3. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los vehículos automotores. El conductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca el riesgo de daños corporales en un accidente eventual.
Artículo 7.7.1.4. A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 7.7.1.2. de la presente resolución
Parágrafo. Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340013881 de 2019.“(…) el cinturón de seguridad es de uso obligatorio en la totalidad de los automotores que circulan por el territorio nacional, indistintamente si son de servicio público o privado (…)”
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-51403 de 2008: “De lo anterior se colige que la intención de los legisladores al momento de la redacción del citado código, fue proteger la vida del menor que se transporta en un vehículo, razón por la cual los menores de diez años se deben transportar en el asiento trasero y los menores de dos años deben transportarse con un aditamento especial (silla) que garantice su seguridad, situación que lleva a concluir que la motocicleta no es un vehículo idóneo para el transporte de menores. Sin embargo, la Ley 769 de 2002 no habla de sanción específica y como quiera que éstas son de reserva legal, no podemos aplicar de manera extensiva sanción alguna.”
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004190, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-930 de 2008. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-930 de 2008 decidió: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado191, la expresión “A partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.”
Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-309 de 1997. “El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. Su lógica es sencilla: un choque provoca en general una rápida, a veces casi inmediata, desaceleración del automóvil, por lo cual, por la fuerza de inercia, la persona que no se encuentra sujetada, sale despedida y puede colisionar con mucha violencia contra diversas partes del carro, con graves consecuencias para su integridad física. Las fuerzas en juego son muy importantes pues, según los conceptos técnicos allegados al expediente, a una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, la persona puede golpearse con el vehículo con una potencia que alcanza valores que oscilan entre 1.500 kg. Y 2.000 kg. Esto explica que, según diversas investigaciones, cuando no se utiliza cinturón de seguridad, gran parte de los daños más graves no ocurren debido al impacto mismo del accidente sino a las lesiones que sufren los ocupantes cuando se golpean contra diversas partes del automotor, como los parabrisas.
Conforme a lo anterior, son mucho menores los riesgos de morir o sufrir graves lesiones en un accidente para aquella persona que lleva un cinturón de seguridad, a tal punto que, según los conceptos técnicos incorporados en este proceso, estas posibilidades podrían reducirse en aproximadamente un 50 %. Por ende, sin desconocer que es posible, como lo señala el actor, que en determinados accidentes el cinturón de seguridad pueda tener efectos contraproducentes, la evidencia técnica disponible muestra que es un dispositivo que efectivamente disminuye, para la persona que lo utiliza, en forma considerable, los riesgos provenientes de un accidente de tránsito. Sin embargo, una primera pregunta obvia surge: este dispositivo ¿es útil también para proteger derechos de terceros?” “Conforme a los conceptos y pruebas incorporadas en el presente proceso, y a la lógica misma de su funcionamiento, resulta claro que el cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza.
En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. Sin embargo, esta medida de seguridad también protege, aun cuando de manera indirecta y tangencial, derechos de terceros. Así, el conductor que lleva el cinturón puede, en ciertos casos, tener una mayor posibilidad de maniobra, pues no queda inmediatamente inconsciente, con lo cual podría evitar que se agrave la situación derivada de una colisión automotriz. De otro lado, aquellos pasajeros desprovistos de cinturón pueden lesionar con sus propios cuerpos a otras personas, tal y como lo señalan algunos de los intervinientes, y el propio actor cuando se refiere al caso de los aviones.” “Estos efectos sobre terceros confieren una primera base constitucional a la norma bajo revisión, pues es deber del Estado proteger la vida y la integridad física de los asociados.
Con todo, no es claro que esta protección de terceros constituya un fundamento suficiente para la sanción establecida por la disposición que se acusa, ya que estos efectos son muy residuales y de poca ocurrencia, como lo muestran los propios conceptos técnicos, que no se refieren a ellos, o los tocan muy tangencialmente. Nótese que la Corte explícitamente solicitó a estas entidades que señalaran en qué medida el cinturón de seguridad podía proteger a personas distintas del propio usuario. Por ende, para esta Corporación es evidente que, como lo señala el actor y lo reconocen tácitamente los distintos conceptos, el objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza.”
“En ese orden de ideas, la Corte considera que el hecho de que el no uso del cinturón de seguridad pueda disminuir la riqueza nacional, o afectar las finanzas de la seguridad social, no es un argumento constitucional suficiente para justificar la imposición coactiva de un deber a un particular, ya que se podría estar vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporación esté ignorando que la propia Carta señala que es deber de las personas cuidar de su propia salud (CP art. 49), pues no sólo la interpretación constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. Sin embargo, todo muestra que en el presente caso estamos en frente de una obligación que se impone a un individuo esencialmente en su propio provecho, pues la afectación de derechos de terceros y del interés general es muy indirecta, por lo cual debe la Corte analizar si una medida de esa naturaleza es compatible con un Estado basado en la autonomía y la dignidad de las personas (CP art. 1 y 16) y de los criterios que ha desarrollado esta Corporación en relación con estos valores.”
La constitucionalidad de la obligación del cinturón de seguridad.
“Con base en el anterior análisis, para la Corte es claro que la obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los anteriores requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual, tal y como se verá a continuación” “En primer término, este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo” “En segundo término, y como ya se mostró en esta sentencia, es una medida que en forma cierta reduce los riesgos para la persona, pues es un dispositivo técnico de probada eficacia” “En tercer término, la medida se justifica pues se trata de un típico caso de incoherencia”, de “falta de competencia básica” o de “debilidad de voluntad”, frente al cual las otras medidas alternativas, como las campañas educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes.
En efecto, la mayoría de las personas reconoce la importancia de la vida y la salud, acepta que el cinturón de seguridad es útil para proteger estos derechos, no tiene objeciones de fondo a utilizar ese dispositivo, pero se niega a hacerlo, por lo cual los analistas consideran que son casos típicos en los cuales se evidencia una incompetencia básica que justifica la medida de protección coactiva192. La multa opera aquí como un refuerzo de los mensajes educativos, pues la persona puede entender en abstracto la utilidad del cinturón, pero por imprudencia no logra asumir las implicaciones concretas del mensaje, por lo cual la amenaza más inmediata de la sanción le permite salvaguardar mejor sus intereses. Además, la eventualidad de la multa posibilita a muchas personas evitar presiones de terceros, que tienden a legitimar la conducta imprudente de no utilizar el cinturón de seguridad. Así, son usuales los casos en donde una persona no quiere asumir el riesgo derivado del no uso de ese dispositivo, pero no quiere tampoco enfrentar las críticas de aquellos que pueden burlarse de lo que consideran un exceso de prudencia. En tales eventos, la referencia a la posibilidad de la sanción permite a la persona utilizar el cinturón, tal y como en el fondo quería hacerlo, y enfrentar al mismo tiempo las presiones ajenas.
Esta protección frente a la temporal “debilidad de voluntad” es todavía más clara en relación con las personas que han obtenido su licencia de conducción, pero son todavía menores de edad, por cuanto no sólo frente a ellas en general las medidas de protección tienen mayor sustento, sino que es muy factible que en estos casos los individuos tengan mayores dificultades para asumir verdaderamente los riesgos de la conducción. Además, entre los adolescentes son igualmente más importantes las presiones grupales en contra de aquellos que son considerados excesivamente prudentes, pues es propio de estas edades desafiar imprudentemente el peligro. Por ello, la amenaza de la sanción juega un papel protector considerable. En ese mismo orden ideas, y si bien no es objeto del presente examen, ya que la norma acusada se refiere a los conductores, la Corte no puede dejar de destacar que en relación con los niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo.
En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al infante” “En cuarto término, la carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas” “En quinto término, esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. Las reacciones mismas de aquellos que, después de un accidente, se felicitan de haber sido obligados a utilizar ese dispositivo de seguridad, muestra que se trata de una medida coactiva que en general se legitima por un consentimiento ex post de los beneficiados” “En sexto término, la sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada.
En ese orden de ideas, no resulta razonable pensar que una persona está dispuesta a morir o a resultar gravemente lesionado porque considera que el no uso del cinturón de seguridad es un elemento central de su proyecto de vida, pero que en cambio no acepta pagar cinco salarios mínimos diarios por cometer tal infracción” “En séptimo término, la sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad” “En octavo término, la prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular.
Además, esta conducta opera en una actividad -como el tránsito- frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas” “Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. Muchos perjuicios hubieran podido ser evitados si las personas hubieran recurrido a ese mecanismo de seguridad, ya que de esa manera los resultados de la colisión hubieran sido sustantivamente menos graves. Es cierto que estos efectos indirectos sobre terceros no son suficientes para legitimar en sí misma la imposición del uso del cinturón, ya que existen medidas menos lesivas de la autonomía que tienen el mismo resultado, como por ejemplo impedir que demanden por daños los conductores que no utilizaban el cinturón al momento de ocurrir el accidente. Con todo, este efecto indirecto legitima aún más la medida.”
Corte Constitucional Sentencia C-930 de 2008.“…el contenido normativo demandado supone que la restricción de acuerdo al modelo del vehículo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en cuestión, debe ser entendida respecto de la posibilidad de imponer la multa del Artículo 131 de la Ley 796 (sic) de 2002. Esto es, que el alcance de la limitación que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de su uso se restrinja a los vehículos modelo 2004 en adelante, se refiere a que no es posible imponer una multa por dicho concepto en vehículos de modelo anterior al 2004”. La anterior interpretación sistemática del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar que la exigencia de la utilización del cinturón de seguridad trasero en automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no pueda sustentarse en medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no está prohibido que una autoridad de tránsito, y así un organismo de tránsito, decida en ciertos eventos exigir el uso del cinturón trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido del Artículo 55 de la Ley 769 de 2002193, según el cual toda persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a otras personas. Ello indica pues, que el alcance de la restricción que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere a que sólo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cinturón de seguridad en vehículos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en momento alguno que la exigencia de su utilización no pueda lograrse por medios distintos a la multa”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-259151 de 2009: “(…) por expresa disposición legal, (artículo 82 del C.N.T.T.) se facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar lo relacionado con el cinturón de seguridad, lo cual sucedió con la expedición de la Resolución Nº 19200 del 20 de diciembre de 2002, la que fue publicada a través del Diario Oficial Nº 45044 del 24 de diciembre de 2002, normativa que rige en todo el territorio nacional y es de obligación obligatoria para todos los usuarios de vehículos automotores. En consecuencia el único facultado para expedir actos administrativos de esta naturaleza, es el Ministerio de Transporte (…)”
Concepto MT-20231340830161 de 2023. “(…) las disposiciones relacionadas con el transporte y tránsito no establecen condiciones mínimas de edad para el cobro de pasaje según la edad del usuario, teniendo en cuenta la Sentencia T – 087 de 2005 de la Corte Constitucional sobre transporte de menores, un pasajero adulto puede viajar en trayectos nacionales con un niño menor de dos años sin pagar tarifa alguna por éste, siempre y cuando, el menor viaje en sus brazos y no ocupe un asiento.”
Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340005191 de 2019. “… la norma en cita [artículo 83 del Código Nacional de Tránsito] establece en primer lugar que ningún vehículo puede llevar pasajeros en su parte exterior. No obstante, contempla una excepción para los vehículos de incendios y recolección de basuras, que dada su naturaleza requieren llevar pasajeros en si parte exterior o fuera de la cabina. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de movilizar pasajeros en los estribos de los vehículos.”
Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras que estén prestando el servicio.
Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.
Comentario del Editor:
Las obligaciones aquí prescritas están dispuestas en el artículo 131 literal B numeral 17, literal C numeral 12 y literal E numeral 1.
Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior194.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-529 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-529 de 2003 decidió: ¨Segundo. – Declarar EXEQUIBLE el parágrafo acusado del artículo 86 de la Ley 769 de 2002.¨
Corte Constitucional Sentencia C-529 de 2003. “…la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las señaladas en los fundamentos 11, 12 y 13 de esta sentencia, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Medida para Mejorar la Seguridad Vial de las Carreteras Nacionales y Departamentales – Uso de Luces
Artículo 7.6.1. Todo vehículo automotor que transite por las carreteras nacionales o departamentales deberá tener encendidas las luces medias exteriores entre las 06:00 horas y las 18:00 horas, sin importar las condiciones climáticas reinantes.
Parágrafo 1. Se exceptúa de la exigencia contemplada en el presente artículo a los vehículos que se movilicen por las carreteras nacionales y departamentales que cruzan áreas urbanas o metropolitanas.
Parágrafo 2. Las luces medias exteriores podrán remplazarse por luces exploradoras ubicadas en la parte frontal del vehículo y en ningún caso se podrán suplir por otro tipo de luces tales como cocuyos.
Artículo 7.6.2. Sancionar a los conductores que incumplan la medida del artículo 7.6.1. de este capítulo con amonestación, consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.
Artículo 7.6.3. Las autoridades de tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente disposición.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-14563 de 2008 y 574451 de 2012: “la Ley 769 de 2002, – Código Nacional de Tránsito Terrestre no especificó el color de las luces que se deben instalar en los vehículos, por lo tanto, no hay prohibición de color. (…) la prohibición de portar esas luces (exploradoras) en la parte posterior de los vehículos aparece claramente como instrumento para reducir riesgos. Esa prohibición pretende evitar accidentes debido al encandilamiento que puede ocasionar dichas luces al conductor del vehículo que transita detrás del automotor que porta este aditamento, y dicha prohibición, a su vez, no afecta la seguridad de los vehículos, pues el empleo de luces exploradoras en la parte posterior de los automotores no incrementa la visibilidad ni cumple ninguna finalidad clara. Visto lo anterior no es posible utilizar exploradoras en la parte posterior de los vehículos automotores.”
Concepto MT-20191340253751 de 2019. “…es recomendable que las luces delanteras sean de color blanco o amarillo ámbar, por cuanto son las instaladas por los fabricantes de los vehículos y reconocidas internacionalmente, ya que al utilizar luces de otros colores, generaría un alto riego de accidentalidad, toda vez que la función de las luces en el vehículo, además de iluminar también son de índole informativa, porque mediante ellas se les advierte a los demás actores de tránsito como peatones, conductores y pasajeros, los movimientos y maniobras que se van a realizar en un momento determinado.”
Concepto MT-20221341311181 de 2022. “(…)es de obligatorio cumplimiento por los conductores de vehículos automotores, la utilización de luces exteriores en los mismos bajo los parámetros del artículo 86 de la Ley 769 de 2002, teniendo en cuenta los horarios de circulación vehicular y/o las condiciones de visibilidad adversas, es decir, se deberá conducir los vehículos automotores, con luces exteriores encendidas entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, por lo que la realización de la citada conducta genera la imposición del comparendo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, el cual señala el procedimiento a seguir por parte de la autoridad de tránsito cuando evidencie la comisión de una infracción a las normas de tránsito. Por otra parte, el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 9 de la Ley 2251 de 2022, establece las normas específicas para los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos, encontrándose dentro de ellas la siguiente: “Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas”. Así las cosas, el artículo 86 como el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, establecen la obligación para todos los vehículos automotores, de llevar encendidas las luces mientras transiten por las vías, siendo obligatorio para todos los vehículos automotores, según los términos del artículo 86 antes referido, llevar encendidas las luces en el horario de las 18:00 horas a las 6:00 del día siguiente, mientras que el artículo 96 de la misma disposición legal, se refiere específicamente a los vehículos tipo: motocicletas, motociclos y mototriciclos, señalando que estos automotores, cuando transiten por las vías de uso público, deberán llevar las luces delanteras y traseras encendidas todo el tiempo. Ahora bien, es importante indicar que todos los vehículos automotores, deben contar con las luces y dispositivos luminosos exigidos por el Código Nacional de Tránsito, siendo obligatorio su porte y uso de acuerdo con lo allí dispuesto y que de no hacerlo y/o hacer uso indebido de estos dispositivos, se pone en peligro la vida del conductor del vehículo y de sus acompañantes, así como de los usuarios de las vías, lo cual acarreará las sanciones respectivas.”