Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-439 de 2011. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-439 de 2011 decidió: declarar exequible la expresión “ni animales”, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables.
Corte Constitucional Sentencia C-439 de 2011. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-439 de 2011 decidió: ¨Declarar EXEQUIBLE la expresión “ni animales” contenida en el artículo 87 de la Ley 769 de 2002 bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables.¨
Corte Constitucional Sentencia C-439 de 2011. “…la decisión legislativa de prohibir el acceso de animales en los vehículos de servicio público de pasajeros se encuentra exequible en relación con las especies de fauna silvestre (silvestre, salvajes, fieros y domesticados) debidamente señaladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y sus normas concordantes y complementarias, al estar de por medio la finalidad constitucional de conservación y preservación del patrimonio biológico del país.
Tal medida, en cambio, no se encuentra necesaria respecto de animales domésticos, para efectos del sistema de transporte automotor mixto y transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en los cuales no se pone en peligro la salubridad, seguridad y comodidad de los usuarios, siempre que se aseguren condiciones de seguridad, salubridad, razonabilidad y en los términos que al efecto se señalen en los respectivos reglamentos, los cuales en todo caso no podrán contener condiciones que impliquen obstáculos irrazonables o desproporcionados para la efectiva movilización de personas con sus mascotas.
Tampoco tendrá aplicación la limitación contenida en el artículo demandado respecto del servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros tipo bus o transporte masivo en cuanto a mascotas que puedan ser transportadas de la forma señalada en el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002, o en carteras, contenedores o guacales de tamaño pequeño a mediano según lo establezcan los operadores y/o autoridades competente, pues en términos prácticos no se diferencian de otros paquetes ya autorizados por los reglamentos internos de estos servicios, de manera que no afectan el grado de comodidad normal o habitual que estos ofrecen. Para efectos del transporte de mascotas de talla grande, las empresas transportadoras, operadoras o administradoras de transporte automotor colectivo de pasajeros, en aras de garantizar condiciones de comodidad podrán adaptar sus reglamentos a efectos de establecer las condiciones de acceso de éstas, por ejemplo, rutas u horarios en que su ingreso será autorizado, así como el pago de un importe o coste según el tamaño y peso de la mascota hasta tanto el legislador defina de manera integral y definitiva este punto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación del tenedor de mascotas de cumplir con las reglas mínimas de tenencia, seguridad y salubridad señaladas en la Ley 86 de 1989, Ley 746 de 2002 y Ley 9 de 1979 y sus normas conexas o concordantes.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-331491 de 2010: “… no constituye infracción a las normas de tránsito el hecho de llevar equipaje en la parte superior o parrilla del vehículo automotor.”
Concepto MT-20231341067021 de 2023.“(…)los preceptos legales contenidos en el artículo 85 de la Ley 769 del 2002 y conforme a los esgrimido por la jurisprudencia, solo resulta razonable frente a los animales clasificados como “fieros”, “fauna silvestre”, “salvaje” o “domesticada”, debidamente señaladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y sus normas concordantes y complementarias, resaltando que se excluyen de la misma a los animales domésticos, animales de asistencia y animales de soporte emocional, a los cuales no podrá restringirse el acceso al transporte público de pasajeros, siempre que sus tenedores cumplan con las condiciones de seguridad, salubridad y comodidad señaladas en la Ley y en sus reglamentos. Finalmente, respecto del transporte de animales domésticos en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, no existe reglamentación, vale precisar que este servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.”
Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.
Artículo 89. Taxímetro. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.
Artículo 90. Luces interiores del servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.
Comentario del Editor:
Esta es una norma que no tiene el carácter de ser una disposición de tránsito sino una norma de transporte y específicamente regulatoria del transporte público, pero este hecho no muestra un vicio o irregularidad de la misma sino una clara falta de distinción del legislador entre ambas materias que son especies de un mismo género que no es otro que la movilidad: En el parágrafo de esta norma se establece una regla que va dirigida a los vehículos de transporte público colectivo urbano y que no puede aplicarse analógicamente a otras modalidades de transporte, la regla consiste en exigir que los vidrios de los vehículos sean transparentes, es decir, que todos los vidrios de estos equipos (delanteros, traseros y laterales) deben permitir el paso de la luz exterior sin ningún tipo de obstáculo o impedimento, por lo tanto no pueden permitirse en este tipo de vehículos, polarizaciones, entintados u oscurecido de los vidrios.
Artículo 91. Modificado Artículo 16 Ley 1383 de 2010. De los paraderos. Todo conductor de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios, según sea el caso.
El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) smldv, las empresas de servicio público a las cuales se encuentren vinculados tales vehículos serán solidariamente responsables por el pago de la multa.
Comentario del Editor:
La sanción por dejar o recoger pasajeros en los lugares no permitidos está prevista por el artículo 131 literal C, numeral 19, con 15 salarios mínimos legales diarios: del contenido del inciso segundo del artículo 91 y del referido artículo 131, puede inferirse que a la misma conducta le está siendo asignadas dos sanciones, lo cual indica que en aplicación del principio de favorabilidad y la prevalencia de norma posterior sobre norma anterior, debe darse aplicación a la sanción del numeral 19 del literal C del articulo 131 siendo inaplicable la sanción contenida en el inciso segundo del artículo 91.
Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 93. Modificado Artículo 17 Ley 1383 de 2010195, Modificado Artículo 204 Decreto-Ley 019 de 2012. Control de infracciones de conductores. Los Organismos de Tránsito deberán reportar diariamente al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, las infracciones impuestas por violación a las normas de tránsito.
Parágrafo 1. El módulo de infracciones del RUNT deberá entrar en operación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. Hasta que entre en operación el citado registro, deberá seguir reportándose diariamente a la información de las infracciones en los sistemas que haya desarrollado o utilizado cada Organismo de Tránsito para tal fin.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.
Reglamentación: Circular Única de Infraestructura y Transporte SuperTransporte
Artículo 3.2.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte de pasajeros por carretera deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto Ley 19 de 2012, a las normas que la modifiquen o subroguen, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.
El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.
Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.
Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.
Artículo 3.3.2 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte especial deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.
El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.
Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.
Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.
Artículo 3.4.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte mixto deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.
El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.
Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.
Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.
Artículo 3.6.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte de carga deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.
El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.
Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.
Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.
Parágrafo 3. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv).
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-856 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-856 de 2009 decidió declarar exequible el Artículo 17 de la Ley 1383 de 2010.
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009. “En el caso concreto, el Presidente de la República alega que resulta inconveniente preservar dos sistemas informáticos como lo son el SIMIT y el RUNT, por cuanto ello implicaría incurrir en costos innecesarios. Por el contrario, el Congreso sostiene que tal situación no se presentaría ya que se trata de dos sistemas operativos distintos, y que por ende, es pertinente preservarlos ambos. Como se puede ver, se trata realmente de argumentos de oportunidad, relacionados además con aspectos de carácter técnico, cuyo control escapa igualmente a la competencia del juez constitucional”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341235181 de 2023. “(…) no existe disposición legal o reglamentaria que prohíba o limite la circulación o tránsito de vehículos de transporte de carga, que en el historial del vehículo cuenten con comparendos o multas impuestas por infracción a las normas de tránsito. No obstante, se debe indicar que el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, establece que las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, el cual debe ser enviado mensualmente a la Superintendencia de Transporte, so pena de ser sancionadas con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv).”
Comentario del Editor:
Dispositivo complejo cuyo análisis debe hacerse por segmentos: (i) En primer lugar, se establece la transición hacia el esquema del registro de infractores del RUNT; (ii) En un estatuto de tránsito se crea una nueva sanción de transporte y es aquella de cien salarios mínimos mensuales para aquellas empresas de transporte público, en cualquier modalidad, “que tengan en ejercicio” a conductores con licencia de conducción cancelada o suspendida, cuando la norma habla de conductores que se tengan en ejercicio se hace referencia, de acuerdo a los anales del Congreso y a la exposición de motivos de la Ley, a conductores contratados directa o indirectamente por la empresa; y (iii) Se establece una obligación para todas las empresas de tener un programa de control de infracciones de tránsito, teniendo la obligación, independiente a si son vigiladas o no por la Superintendencia de Transporte, de enviar dichos programas de control a esta entidad y esta Superintendencia podrá sancionar a aquellas que no remitan dicha información; la Supertransporte asume competencia por ley para adelantar estas investigaciones, independiente a si se trata de empresas de transporte de radio de acción nacional, distrital, metropolitano o municipal.
Artículo 93-1. Adicionado Artículo 18 Ley 1383 de 2010196. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011. La Corte Constitucional mediante Sentencia C- ‘089 de 2011 decidió: ¨PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado197 en esta sentencia.¨
Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011. ¨La Sala encuentra que este enunciado contiene dos segmentos normativos claramente diferenciables: (i) en primer lugar, la norma consagra la existencia de solidaridad en el pago de multas por infracciones de tránsito para el propietario del vehículo y la empresa a la cual esté vinculado el automotor; y (ii) en segundo lugar, el enunciado normativo condiciona y restringe dicha solidaridad por multas a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas.
En cuanto al alcance de la norma acusada, encuentra la Corte que el primer segmento normativo que prevé la solidaridad por multas derivadas de infracciones de tránsito, no puede entenderse sin la restricción o condicionamiento que prevé el segundo segmento normativo, pues en éste se condiciona la solidaridad previamente establecida, exclusivamente a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas.¨
(…)
¨La norma se ajusta plenamente a la Constitución Política, ya que no prevé de ninguna manera, como lo supone el accionante, la consagración de una responsabilidad objetiva para los propietarios de los vehículos o para la empresa a la cual se encuentre vinculado el vehículo automotor, por el solo hecho de ser propietario o ser la empresa afiliadora, lo cual se encontraría en contravía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.
Como lo anotó la Sala al precisar el contenido y alcance normativo de la norma demandada, esta contiene dos segmentos normativos: de un lado, la consagración de la solidaridad en el pago de multas por infracciones de tránsito para el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor; y de otro lado, la restricción o condicionamiento según el cual dicha solidaridad solo se aplica a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas. Evidencia la Sala que existe una conexión lógico-jurídica intrínseca e indivisible entre la consagración de la solidaridad por multas y la limitación del ámbito de aplicación de dicha medida a los casos en que exista responsabilidad imputable a los propietarios de los vehículos o de la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor.
Por tanto, de la simple lectura de la norma demandada y de una interpretación taxativa y semántica de la misma, se colige que la solidaridad por multas de que trata la norma demandada para el propietario y la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, se encuentra limitada y solo se puede hacer legalmente exigible para aquellos casos de infracciones en que se compruebe, que la infracción le es imputable al propietario del vehículo o a la empresa afiliadora. Ahora bien, la imputación de las infracciones de tránsito al propietario o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, requisito necesario para que pueda configurarse la solidaridad por multas entre éstos, debe entenderse, a partir de una interpretación sistemática que se dará con el pleno respeto y agotamiento de un debido proceso administrativo de tránsito, de conformidad con el artículo 29 Superior y en armonía con las demás disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que prevén los procedimientos y procesos administrativos para tales efectos.
Esta correcta interpretación de la norma demandada, deja en claro que la solidaridad por multas para los propietarios de los vehículos y la empresa afiliadora, de que trata el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisión de la infracción o la imputación de dicha infracción al propietario del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Por consiguiente, colige la Sala que de la sola interpretación taxativa de la norma demandada, se excluye de plano cualquier consagración de responsabilidad objetiva para que tenga lugar la solidaridad por multas por parte del propietario del vehículo o de la empresa afiliadora y por tanto cualquier violación o afectación del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior.
En este punto reitera la Sala su jurisprudencia relativa a la garantía del derecho fundamental al debido proceso y la proscripción de responsabilidad objetiva en sanciones de tránsito, de conformidad con el artículo 29 Superior y la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha insistido en la necesidad de garantizar un debido proceso administrativo en materia de tránsito, y en la exclusión de responsabilidades objetivas en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito para el propietario del vehículo, y en este caso también a la empresa afiliadora, por el solo hecho de ser el dueño del automotor o la empresa a la cual se encuentra vinculado, sin que se haya comprobado que son los verdaderos infractores, y ha descartado que la simple notificación del comparendo sea suficiente para generar responsabilidad en el pago de la multa por la infracción cometida.
De esta manera, la Corte ha expresado en repetidas oportunidades, que la aplicación de responsabilidad objetiva en materia de sanciones administrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite en algunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientos derivados de los principios y derechos consagrados por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto es necesario que se establezca la responsabilidad personal del dueño, o en este caso también de la empresa afiliadora, y que se respete el debido proceso a estos sujetos con el fin de que puedan ser notificados, comparecer e intervenir dentro del proceso administrativo y de esta manera ejercer su legítimo derecho de defensa
Por lo anterior, la Sala reitera en esta nueva oportunidad la obligación de garantizarle a todos los administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las garantías que le son inherentes, especialmente cuando se trata de sanciones de tránsito. Así mismo, reitera la necesidad de realizar una interpretación sistemática de la norma, de conformidad con la consagración del debido proceso administrativo del artículo 29 Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer el derecho de defensa, y el principio de legalidad
(…)
¨Así mismo, encuentra la Corte que es necesario realizar una interpretación sistemática de la norma demandada, para evidenciar que la solidaridad para el pago de multas por infracciones de tránsito, de que trata el precepto demandado, frente al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentre afiliado el vehículo, debe entenderse de manera armónica, con la regla general contenida en el parágrafo 1 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que “las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” regla que descarta la responsabilidad objetiva en materia de infracciones de tránsito
De otra parte, al realizar una interpretación sistemática puede establecerse, tal y como lo mencionó el Ministerio de Transporte en su intervención, que la solidaridad por multas de que trata el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, la cual se hace efectiva solo para aquellas infracciones imputables al propietario del vehículo o para la empresa afiliadora, se encuentra también regulada expresamente en otras disposiciones legales que lo determinan, como por ejemplo el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que consagra las multas para el conductor, el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por diferentes infracciones de tránsito. De esta manera, es posible remitirse a disposiciones legales que regulan expresamente los casos de solidaridad por multas de tránsito entre el propietario del vehículo y la empresa afiliadora.
Así mismo, encuentra la Corte que de una interpretación sistemática de esta norma, se concluye que ni al propietario del vehículo, ni a la empresa a la cual se encuentra afiliado éste, les es desconocido el debido proceso, ni el derecho de defensa, por cuanto una vez ocurrida la infracción se les notifica de la imposición del comparendo y tienen la posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso, tal y como lo dispone artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Esta norma consagra que una vez impuesto el comparendo y para el servicio público se enviará además copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para lo de su competencia, expresión que fue declarada constitucional por la Corte mediante la sentencia C-980 de 201. En este pronunciamiento, como ya lo mencionó la Sala, esta Corporación encontró que este precepto no desconoce de ninguna manera el debido proceso para los propietarios de los vehículos y las empresas afiliadoras, sino que muy por el contrario lo garantiza, así como que la notificación por correo constituye una medida idónea y adecuada para cumplir con las exigencias de notificación y protege el debido proceso, por cuanto una vez notificados los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su legítimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos. Esta última interpretación sistemática de la norma demandada, evidencia que muy por el contrario a lo que afirma el actor, al propietario del vehículo y a la empresa afiliadora se les notifica del comparendo impuesto para que puedan hacerse parte en el proceso administrativo.
Por lo anterior, además de la interpretación taxativa, de una interpretación sistemática del precepto demandado, se evidencia la coherencia, la armonía y la unidad lógico-jurídica de la disposición demandada con los restantes preceptos del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En consecuencia y de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia, no evidencia la Corte ninguna violación del debido proceso, por cuanto (i) de una interpretación taxativa de la norma, se concluye que la solidaridad del propietario o de la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, no establece una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en la Constitución y por la jurisprudencia de esta Corporación, sino que prevé claramente que dicha solidaridad solo se presenta cuando exista responsabilidad del propietario o de la empresa, de manera que no se configura responsabilidad objetiva, ni existe violación alguna del debido proceso, como alega el demandante.
(ii) Así mismo, observa la Sala que no existe violación alguna al debido proceso, por cuanto esta norma debe interpretarse sistemática y armónicamente con las demás normas del cuerpo normativo de la Ley 1383 de 2010 y con la Constitución Nacional, de tal manera que (a) de conformidad con el artículo 29 Superior, debe entenderse que para la determinación de la responsabilidad del propietario o de la empresa, para que pueda existir solidaridad por el pago de multas por infracciones de tránsito por parte del propietario o de la empresa a la cual se encuentre afiliado el vehículo, es necesario que dicha responsabilidad se determine con la garantía de un debido proceso administrativo y el lleno de todas las garantías procesales y sustanciales que le son inherentes a este derecho fundamental; (b) en armonía con otras normas de tránsito, como el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, los comparendos son notificados a los propietarios de los vehículos y a las empresas afiliadoras con la finalidad de que puedan ejercer su legítimo derecho de defensa y se les garantice el debido proceso; y (c) en coherencia con otras normas de tránsito, como el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, el Legislador establece expresamente los casos en donde se presentan infracciones por parte del conductor, el propietario o la empresa afiliadora.
Concluye la Corte en esta oportunidad, que tanto de una interpretación taxativa, como de una interpretación sistemática del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 demandada, es posible establecer claramente su constitucionalidad, al colegir que no existe consagración alguna de responsabilidad objetiva para la configuración de la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, y que del correcto entendimiento de esta norma se deriva que el propietario del vehículo automotor y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo sólo estarán obligados solidariamente a pagar la multa si se logra establecer que la infracción cometida les es imputable, con pleno respeto del derecho fundamental del debido proceso y de todas las garantías que le son inherentes.¨
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-115253, MT-259921 y MT-313061 de 2010: “…. la solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte público a la cual se encuentra vinculado el vehículo, para el pago de la multa por infracciones de tránsito, será cuando de manera expresa lo determine la ley, razón por la que en cada caso será necesario remitirse a la disposición legal respectiva. (…) No debe perderse de vista que en materia sancionatoria, no se puede aplicar ni interpretar las normas de manera extensiva, sino de forma expresa.
De manera tal que la solidaridad aludida, se configura para los vehículos de servicio público que se encuentran vinculados a una empresa de servicio público, toda vez que de acuerdo con los decretos 170s., el contrato de vinculación se suscribe entre el propietario de un vehículo de servicio público y una empresa de transporte público debidamente habilitada, por lo tanto, no podrá hablarse de solidaridad para los vehículos de servicio particular.
Situación diferente es la prevista para las infracciones de tránsito en las cuales la Ley 1383, se refiere a la sanción de multa que se impone al conductor y/o propietario de un vehículo automotor, situación que cobija a los vehículos de servicio público y los diferentes a éste (particular).”
Concepto MT-170761 de 2010: “A manera de ejemplo se tiene que el artículo 21 D.15 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del 131 de la Ley 769 de 2002, consagra la solidaridad de la multa (30 S.M.L.D.V.), para el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por el cambio de recorrido o trazado de la ruta autorizada por el organismo de tránsito correspondiente.”
Texto del Editor:
La Ley 1383 de 2010 y la Sentencia C–089 de 2011
La Ley 1383 de 2010 fue demandada en su artículo 18, el cual define que serán solidariamente responsables para el pago de multas, por concepto de infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, respecto de aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.
Al respecto, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma mediante la sentencia C–089 de 2011, con fundamento en que no vulneraba el debido proceso ni establecía la responsabilidad objetiva, así “Concluye la Corte en esta oportunidad, que tanto de una interpretación taxativa, como de una interpretación sistemática del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 demandada, es posible establecer claramente su constitucionalidad, al colegir que no existe consagración alguna de responsabilidad objetiva para la configuración de la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, y que del correcto entendimiento de esta norma se deriva que el propietario del vehículo automotor y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo sólo estarán obligados solidariamente a pagar la multa si se logra establecer que la infracción cometida les es imputable, con pleno respeto del derecho fundamental del debido proceso y de todas las garantías que le son inherentes.”
Una lectura de las normas referidas y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, permite concluir que la utilización de medios tecnológicos para la detección de infracciones es lícito y legal en el ordenamiento jurídico colombiano, así como también lo es la vinculación del propietario del vehículo al trámite sancionatorio correspondiente.
En concordancia con lo anterior, existen infracciones de tránsito que la ley le atribuye en forma de obligación directa a los propietarios de los vehículos, tales como: (i) La revisión técnico-mecánica (Artículo 50 CNT), (ii) el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y (iii) Retiro de vehículos mal estacionados (Artículo 127 CNT), (iv) la información a la autoridad cuando se realicen cambios en las características de identificación del vehículo, entre otros, por lo tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones se le asigna como responsabilidad directa y no solidaria al propietario.
Artículo 93-2. Adicionado Artículo 7 Ley 2283 de 2023. Corresponsabilidad de las empresas de transporte público. Las empresas de transporte público terrestre automotor, con el fin de que los conductores cumplan con la normatividad de tránsito, deberán contratar las capacitaciones necesarias para actualizar los conocimientos en materia de conducción y seguridad vial.
Las empresas serán responsables de realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, y la revisión periódica y mantenimiento preventivo; directamente ante los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) sobre los vehículos que tengan vinculados a su parque automotor, con cargo a sus propietarios.
El Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), será obligatorio para la vinculación y permanencia de los propietarios de los vehículos a la empresa, so pena de las sanciones aplicables por la Superintendencia de Transporte o la autoridad de transporte de la respectiva jurisdicción.