Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles. El Gobierno Nacional reglamentará, los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que funcionan con cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-63281 de 2011: “Las conductas que ocasionan infracciones a las normas ambientales según el manual (de infracciones a las normas de tránsito corresponde a los numerales C-35 D-17, dependiendo las circunstancias que se indican (…)”
Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad, no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se buscará por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente reducir significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del perímetro urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-770 de 2003. “Las licuadoras que son luces giratorias e intermitentes únicamente pueden instalarse en vehículos de emergencia y no en otro tipo de vehículos.”
Concepto MT-20191340427601 de 2019 y Concepto 20211340523641 de 2021. “… la infracción codificada como D.17 se presenta cuando la infracción es solo sobre contaminación ambiental y se debe entender independiente como una sanción ambiental la cual está regulada en el parágrafo 1 del artículo 122 de la Ley 769 de 2002, a diferencia de la codificación C.35 que además incluye el estado mecánico, eléctrico y funcional del vehículo en este sentido, es preciso señalar que la codificación para imponer un comparendo por emisión contaminante o de generación de ruido por vehículos deberá imponerse la codificación D.17 señalada en la resolución 3017 (sic) de 2010 y deberá observarse el procedimiento señalado en el peragra (sic) 1 del artículo 122 de la Ley 769 de 2002. (…) el agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisiones contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quine (15) días, realizada la inspección técnica y determinada la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde se practicó la revisión, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado el vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda, practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección, con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos, vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.”