Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.
Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.
Parágrafo 1. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
Parágrafo 2. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-58852 de 2004. “…como en cada municipio del país debe crearse un coso o depósito de animales, las autoridades competentes deben hacerse cargo de los animales abandonados que reencuentren en su respectiva jurisdicción.”
Concepto MT-42630 de 2006. “En todos los municipios del país debe crearse un coso o depósito de animales, sin excepción alguna. La Ley 5ª de 1972 por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de juntas defensoras de animales contempla que éstas se crearán en cada uno de los municipios del país, sin excepción alguna. Las autoridades competentes deben hacerse cargo de los animales abandonados que se encuentren en su respectiva jurisdicción.
2. Los mataderos municipales que no cuentan con los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, es decir que no tengan dentro del mismo un espacio adecuado para el coso o depósito de animales que en él se mantengan en las condiciones indicadas en el artículo 97 citado, no pueden ser utilizados para este fin.
3. Los requisitos mínimos del alojamiento de animales deben ser un inmueble que comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
4. El concepto técnico para la construcción del coso o depósito de animales, debe emitirlo las Juntas Defensoras de Animales y en el municipio donde no existan estas Juntas, el concepto lo debe emitir las asociaciones o sociedades defensoras de animales o entidades cívicas similares, mediante un comité, una entidad pública encargada de la protección, un programa o un proyecto.
5. Las construcciones y mataderos que no cuenten con el concepto técnico expedido por las juntas defensoras de animales o quien haga sus veces, no pueden considerarse como cosos, porque para ello deben cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente.
6. Para que un matadero municipal pueda ser considerado coso debe reunirlas condiciones enunciadas en el punto 3, estipulas (sic) por las juntas defensoras de animales, en el caso de Bogotá, por el DAMA y la Secretaria de Salud del Distrito.
7. Los pasos que deben cumplir los Alcaldes municipales para adecuar los mataderos municipales, a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 769 de2002, son los que establezcan la Secretaria de Salud de cada municipio y el centro de zoonosis que se encargue de apoyo y vigilancia, diagnóstico, prevención y control de factores de riesgos biológicos.
8. En el Caso de Bogotá, el DAMA es el encargado de dar visto bueno a las normas ambientales y la secretaria de salud a las de salubridad, en el caso del resto de municipios están las corporaciones autónomas regionales que se encargan del control y vigilancia de lo que tiene que ver con al fauna silvestre. Así como las juntas defensoras de animales.
9. La fauna silvestre la supervisa el DAMA y las corporaciones autónomas regionales.
10. En la actualidad no existe un inventario de cosos construidos en el país, hay entidades no gubernamentales que propenden por la protección de los animales entre las que se encuentran la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente ADA, Sociedad Protectora de animales, Asociación de ayuda a animales desamparados, así como las ONG y otros organismos que velan por el cuidado y protección de los animales.”
Concepto MT-20201340685191 de 2020. “…si bien es cierto los cosos municipales tienen la finalidad de facilitar la función policiva respecto del uso de las vías en donde por supuesto reducirían la accidentabilidad solo respecto de los animales que se consideran domésticos, pues la fauna silvestre se encuentra en su hábitat y no es susceptible de trasladarse a un coso municipal, también es cierto que como se manifestó anteriormente y con las fuentes citadas en el momento de un siniestro vial con animales generalmente hay una causal adicional como excesos de velocidad o falta de concentración y atención en la vía. De tal modo que no se podría enumerar de manera taxativa una serie de riesgos, simplemente se debe tener la previsión de que en las vías se pueden encontrar animales, de por si dicho riesgo es previsible y en las carreteras donde se pueden hallar generalmente se encuentran señalizadas conforme a la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte “por la cual se adopta el manual de señalización vial – dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en las calles, carreteras y ciclorutas de Colombia” de la siguiente manera”
Artículo 98. Vehículos de tracción animal. Derogado Tácitamente Ley 2138 de 2021207
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-355 de 2003. Declara inexequibles las siguientes expresiones: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”208
Corte Constitucional Sentencias C-355, C-475, C-481 y C-779 de 2003
(1) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-355 de 2003 decidió declarar INEXEQUIBLES los apartes tachados del Artículo 98 de la Ley 769 de 2002.
(2) La Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2003 decidió: ¨TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.
(3) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-475 de 2003 decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003.
(4) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-475 de 2993 decidió: ¨Tercero. Declarar EXEQUIBLE el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia.¨
(5) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-481 de 2003 decidió: ¨Primero: Declarar exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución.¨
(6) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-481 de 2003 decidió: ¨ Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”¨
(7) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-481 de 2003 decidió: ¨ Tercero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, salvo el parágrafo 1, bajo el entendido de que “la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.”¨
(8) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-779 de 2003 decidió: ¨Primero.- En relación con los cargos formulados contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-355/03 en la que la Corporación decidió i) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”, contenidas en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002¨
(9) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-779 de 2003 decidió: ¨ Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, con excepción del parágrafo 1, -respecto del cual decidió inhibirse para pronunciar sentencia de fondo-, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.¨
(10) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-779 de 2003 decidió: “Segundo.-En relación con el cargo formulado contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneración del artículo 13 superior, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-475/03…”
Parágrafo 1. Derogado Tácitamente Ley 2138 de 2021209.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-475 de 2003. (1) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-475 de 2003 decidió: ¨Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.¨ (2) La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-779 de 2003 decidió: ¨Cuarto: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 2003, respecto del parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, que lo declaró exequible por los cargos analizados¨
Parágrafo 2. Derogado Tácitamente Ley 2138 de 2021210.
Jurisprudencia.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-355 de 2003 decidió Declarar EXEQUIBLE el resto del Artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del Artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. 2. La Corte Constitucional por medio de las sentencias C-475 y C-481 de 2003 decidió Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003
Corte Constitucional Sentencia C-355 de 2003:
1) “… como vehículos que son, aquellos cuya fuerza motriz proviene de las potencias animales también pueden ser objeto de regulación por parte del Estado. Su influencia en la dinámica diaria de la circulación es más que evidente: ocupan un lugar en la vía pública, desarrollan niveles menores de velocidad, manipulan fuerzas físicas de diferente entidad con grados determinados de maniobrabilidad y generan impacto ambiental”
2) La conducción de estos vehículos tiene entonces un efecto en los derechos de terceros y, sobre todo, un resultado concreto en la obtención de niveles óptimos de seguridad, comodidad y salubridad del espacio público, que no son otra cosa que manifestaciones del interés general”.
3) “Ahora bien, ya que el Estado es el encargado de organizar y coordinar los elementos involucrados en esta relación, también es lógico suponer que en él recaiga la responsabilidad de evaluar en qué grado y con qué intensidad se afectan el interés general y los derechos de terceros. En otras palabras, es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar cuáles son las restricciones que deben imponerse para que el tránsito de vehículos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, salubridad y comodidad públicas…”
4) “…el propósito central del legislador fue dotar al país de reglas de tránsito acordes con la dinámica actual de la circulación nacional, eliminando factores incompatibles con el grado evolutivo de la misma”.
5) “Los riesgos que generan este específico medio de transporte han sido ilustrados por los intervinientes del proceso, aunque no resulta difícil deducirlos de la simple observación empírica: 1) La velocidad de los semovientes que arrastran una carreta no se compara con la de los vehículos automotores. La potencia de los últimos supera con creces la del animal, lo cual constituye un riesgo para ambos si llegaren a coincidir en avenidas diseñadas para vehículos de alta velocidad. 2) La disposición de la malla vial de las ciudades modernas está hecha para desarrollar grados de agilidad, fluidez, celeridad y dinamismo con los cuales los vehículos de tracción animal no pueden competir, pudiendo, en cambio, entorpecerlos. 3) La precaria maniobrabilidad de las carretas también afecta la seguridad del sistema del tránsito vehicular. Aunque la conducción de automotores no está exenta de riesgos y es frecuente observar comportamientos irracionales en los conductores, es evidente que el tránsito de automotores parte del supuesto de la responsabilidad del chofer. En cambio, la impredecible irracionalidad del animal puede convertirse en elemento sorpresivo de riesgo y, por tanto, en factor claro de inseguridad para quienes manejan autos. 4) La estructura física de las carretillas hace inoperantes los cinturones de seguridad, por lo que la vida de sus usuarios corre inminente peligro cuando el vehículo transita por vías diseñadas para automóviles”. “No obstante, dado que estos reproches no se derivan propiamente de la conducción de las carretas sino que constituyen imputaciones relacionadas con el comportamiento de sus propietarios, que además no se encuentran probadas en el proceso, esta Corte no considera que sean razones suficientes ni pertinentes a la presente discusión…
6) “La Corporación considera que la medida de excluir de circulación los vehículos de tracción animal no es proporcional al fin perseguido por el legislador, cual es el de garantizar y aumentar los niveles de seguridad vial en los municipios de categoría especial y de primera categoría, por las razones que se comentan seguidamente”.
7) “En otros términos, dado que la distribución y conformación de las ciudades y de su sistema vial no es pareja sino que presenta variables que las hacen heteromorfas, no es posible afirmar de manera racional que todas las vías de las grandes ciudades sean incompatibles con el tránsito de vehículos de tracción animal.”
8) “Además, nótese que el Artículo 98 demandado inicia su redacción con el término “erradicación” de los vehículos de tracción animal, lo cual implica que las autoridades de tránsito locales, conocedoras de la realidad del municipio de su jurisdicción, están imposibilitadas para ajustar la circulación de las carretas a las necesidades del centro urbano, siendo obligatorio en tales casos que se proceda a “retirar los vehículos de tracción animal” de la vía pública”.
9) “…tal y como corresponde a la redacción original de la norma, la disposición legislativa sí constituye una violación inminente del núcleo esencial del derecho al trabajo de los usuarios de los vehículos de tracción animal, pues dicha redacción no se limita a restringir el derecho a usar este tipo de transporte sino que dispone su ‘erradicación’ de las vías de todos los municipios de primera categoría y de categoría especial.”
10º) “La erradicación de estos vehículos, sin que medie una normatividad de transición efectiva –como se verá más adelante -, trae para los conductores de las ‘zorras’ una pérdida económica de severas consecuencias, dado que su subsistencia se encuentra inescindiblemente ligada con este oficio”.
Corte Constitucional Sentencia C-355 de 2003. Declarar exequible el artículo, bajo el entendido que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio211.
Legislación Complementaria: Ley 1450 de 2011
Artículo 135. Sustitución de Vehículos de Tracción Animal. El Gobierno Nacional desarrollará un programa de acompañamiento técnico a los municipios para avanzar en la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores y/o la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.
Legislación Complementaria: Ley 2138 de 2021
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de una normatividad tendiente a establecer parámetros para la sustitución de vehículos de tracción animal y la consagración de medidas que propenden por el bienestar de los animales, pertenecientes a las familias de los équidos y bóvidos que son utilizados para este fin, así como ofrecer las garantías necesarias para que las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a programas de reconversión sociolaboral.
Artículo 2. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación.
Parágrafo. Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando estos vehículos, como capacidad, peso, dimensiones, etc.
En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida el transporte rural en los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal.
Artículo 3. Censo. Las alcaldías distritales y municipales tendrán diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para realizar un censo con el 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y sus propietarios, el cual deberá ser enviado al Departamento Nacional de Estadística (DANE).
Parágrafo. El Departamento Nacional de Estadística (DANE), definirá y coordinará con las entidades territoriales las líneas metodológicas que sustentarán la realización del censo que habla el presente artículo y los mecanismos de seguimiento al presente programa por parte de dichas entidades.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) participará en la formulación de dichas políticas públicas preparando y presentando un informe sobre accidentalidad de los vehículos de tracción animal, así como de otros actores viales.
Artículo 4. Fuentes de Financiación y Presupuesto. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial.
Los proyectos de sustitución podrán ser financiados o cofinanciados con recursos propios, donaciones y recursos de cooperación.
Las entidades territoriales y las entidades del orden nacional responsables de las políticas de protección y bienestar animal, en especial el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, crearán programas y ejecutarán proyectos de sustitución de vehículos de tracción animal.
El Ministerio de Transporte será responsable de desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación podrán formular o ajustar programas y proyectos de inversión que presenten y ejecuten las entidades territoriales. Dichos proyectos deberán guardar conexidad con las disposiciones legales vigentes, en especial los artículos 135 de la Ley 1450 de 2011(Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) y artículos 306 y 324 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad).
Parágrafo 1. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal.
Parágrafo 2. Para los municipios que no tengan autoridad de movilidad o tránsito y en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, los departamentos podrán a través de su autoridad de movilidad o tránsito, destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos destinados al departamento, recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal.
Parágrafo 3. Las áreas metropolitanas podrán disponer recursos, concurrir y completar la financiación necesaria para la sustitución de vehículos de tracción animal de que trata esta ley.
Parágrafo 4. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades competentes, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo – Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad), podrá incluir dentro del presupuesto de las mismas la destinación de recursos para el desarrollo de políticas de protección animal, programas y proyectos de sustitución de vehículos de tracción animal.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341290711 de 2023. “(…) el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 2197 de 2022 citados en el presente escrito, establecen la destinación especial de las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Adicional a lo expuesto, el artículo 4 de la Ley 2138 de 2021, respecto de las fuentes de financiación y presupuesto para el programa de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, serán los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial, a su vez los proyectos de sustitución podrán ser financiados o cofinanciados con recursos propios, donados y recursos de cooperación, las entidades territoriales y las entidades del orden nacional responsables de las políticas de protección y bienestar animal, en especial el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, crearán programas y ejecutarán proyectos de sustitución de vehículos de tracción animal. A su vez, las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal. Aunado a lo anterior, Para los municipios que no tengan autoridad de movilidad o tránsito y en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, los departamentos podrán a través de su autoridad de movilidad o tránsito, destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos destinados al departamento, recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal. Ahora bien, respecto de cómo debe ser su ejecución presupuestal, entre el citado Instituto y el municipio, esta entidad no es la competente para manifestarse al respecto, como quiera que no somos los superiores jerárquicos y nuestro objetivo primordial es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial férreo y aéreo, al respecto, es de resaltar que el Ministerio de Transporte será responsable de desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad.”
Artículo 5. Sustitución. Los distritos, municipios y departamentos deberán, de manera independiente o mediante convenios interadministrativos, o de cooperación internacional o sin ánimo de lucro, promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal, así como propiciar su organización en cooperativas solidarias o asociaciones, para que puedan capacitarse y llevar a cabo emprendimientos dignos.
Parágrafo. Los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal podrán optar por la entrega de una unidad productiva equivalente al mismo valor monetario del vehículo objeto de la sustitución.
Artículo 6. Tipo de vehículos. La sustitución de vehículos de tracción animal deberá hacerse por vehículos automotores listos para circular, nuevos y homologados para transporte de carga y aptos para la topografía y distancia a recorrer entre el municipio o distrito y los sitios de descargue o transferencia.
Artículo 7. Beneficiarios. Los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en circulación y desempeñando un oficio en el vehículo de tracción animal por más de un (1) año previo a la sanción de la presente ley. Esta información debe ser suficientemente verificada y probada.
b) Contar con un animal equino o mular, una carreta de un (1) eje y dos (2) ruedas o dos (2) ejes y cuatro (4) ruedas para transporte de carga o pasajeros, que sea de su propiedad.
c) Una vez el vehículo de tracción animal haya cumplido con los requisitos estipulados en esta ley para su ingreso en el programa de sustitución y con el propósito de contribuir con su bienestar y salud del equino, durante el tiempo de proceso de sustitución, el propietario velará porque el equino esté en buenas condiciones físicas y de salud, comprobable mediante certificación sanitaria realizada cada seis meses y realizada por un profesional médico veterinario o médico veterinario zootecnista, designado por la autoridad ambiental competente. Las administraciones municipales serán responsables de hacer un seguimiento anual después del proceso de sustitución que busque el bienestar del equino.
d) La sustitución se realizará para quienes estén registrados ante la autoridad de tránsito correspondiente o la respectiva alcaldía, y tendrán prioridad quienes cuenten con la mayor antigüedad del registro.
e) Las autoridades de tránsito territoriales tramitarán a los beneficiarios de la sustitución por vehículo automotor, la licencia de conducción una vez cumplidos los requisitos establecidos para la obtención de la misma, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 769 de 2002, en caso de no poseerla.
f) En caso de muerte del titular o dueño del vehículo de tracción animal, el beneficio de la sustitución podrá ser remplazado por el cónyuge, compañero o compañera permanente o los hijos que hubieren participado en la actividad que realizaba el vehículo de tracción animal.
g) En caso de hurto o muerte del equino del vehículo de tracción animal, para poder continuar con el proceso de sustitución, siempre y cuando se compruebe que sucedió por hechos ajenos a la culpa del conductor o dueño.
Parágrafo 1. La carreta que compone el vehículo de tracción animal deberá ser entregada a la respectiva Administración Municipal para que surta el proceso de chatarrización. En el caso del animal, este deberá estar sano o ser recuperado en materia de salud, zoonosis y cumplir con el protocolo de adopción implementado, para que sea entregado a un adoptante diferente a su dueño inicial, quien deberá cumplir con requisitos básicos como tener un predio propio para la tenencia y contar con recursos para el mantenimiento del animal. Si en el momento de la sustitución no se ha autorizado la entrega en adopción del animal, la Alcaldía deberá disponer de un espacio apto para su tenencia y manutención mientras se entrega al adoptante.
Parágrafo 2. Los vehículos automotores y las unidades productivas entregadas a los beneficiarios producto de la sustitución del vehículo de tracción animal, no podrán ser objeto de venta, cesión, donación, cambio o traspaso durante los cinco (5) años posteriores de la entrega al beneficiario. Las Alcaldías distritales y municipales ejercerán los controles necesarios.
Parágrafo 3. No podrá ser asignado más de un (1) vehículo automotor o unidad productiva por cada beneficiario y su núcleo familiar.
Artículo 8. Plan de acción. Las alcaldías municipales y distritales tendrán que formular un plan de acción y un protocolo que contemple las etapas del proceso. Así mismo, deberán adelantar el censo y registro de los vehículos de tracción animal y del propietario, elaborar el protocolo de entrega del vehículo, recuperación y entrega en adopción del animal que podrá ser elaborado con apoyo de la academia (facultades y departamentos de veterinaria y zootecnia), fundaciones protectoras de animales, asociaciones de médicos veterinarios y zootecnistas, la Unidad Municipal o Departamental de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), el Sena y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas (Fedequinas) Colombia y sus asociaciones federadas.
Parágrafo. En cada distrito y municipio se creará un comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral dirigida a las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos, que estará conformado por representantes de la Administración Municipal, del Departamento, del Ministerio Público, de la Policía Nacional, de los propietarios de vehículos y de las veedurías ciudadanas.
Artículo 9. Las Administraciones Municipales y Distritales deberán incluir a los propietarios de vehículos de tracción animal censados y a los beneficiarios, en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), con el fin de darle continuidad a su actividad como reciclador de oficio de manera organizada.
Artículo 10. Una vez concluido el proceso de sustitución contemplado en esta ley, no podrán circular vehículos de tracción animal por las vías del territorio nacional, quedando exentos de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, recreativas y agrícolas en zonas rurales, de acuerdo a las normas que expedirá de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Comentario del Editor:
Los artículos 2.3.7.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 reglamentaron la sustitución de vehículos de tracción animal. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2138 de 2021 debe entenderse que dichas disposiciones quedan derogadas.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Vehículos de Tracción Animal Utilizados para Fines Turísticos
Artículo 5.11.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.
Artículo 5.11.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos y a las autoridades de tránsito en el país, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.
Artículo 5.11.3. Registro de vehículos de tracción animal. Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito de los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, o en quienes estas deleguen, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nombre y documento de identificación del interesado.
b) Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones
c) Identificación del animal utilizado para la tracción del vehículo, según lo dispuesto en la Libreta Sanitaria Equina establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
d) Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 5.11.8. de la presente resolución.
e) Registro fotográfico del habitáculo vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.
f) Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.
g) Pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme a lo establecido en el artículo 5.11.6. de la presente resolución.
Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo según lo dispuesto en la Libreta Sanitaria Equina, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.
La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo.
Artículo 5.11.4. Número único de registro de vehículos de tracción animal. Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente del municipio de primera categoría o de municipio de categoría especial, se asignará un número único de identificación por cada vehículo de tracción animal con fines turísticos, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.
Parágrafo. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del interesado, así como la capacidad de pasajeros del vehículo de tracción animal con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos, en caso de pérdida, hurto o deterioro.
Artículo 5.11.5. Cancelación del Registro de vehículos de tracción animal. La cancelación del Registro de vehículos de tracción animal se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando se presente modificación de los literales a), c) y d), del artículo 5.11.3. de la presente resolución.
b) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador de servicio de vehículos de tracción animal con fines turísticos requiera la cancelación del registro.
c) Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.3. de la presente resolución.
Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por las causales dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo, el operador del vehículo de tracción animal deberá realizar la solicitud ante la Autoridad de Tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito competente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico del operador.
Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por la causal dispuesta en el literal c) del presente artículo, la autoridad de tránsito competente informará al operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a través de la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el presunto cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la Autoridad de Tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Parágrafo. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el literal a), el operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro, anteriormente asignado a dicho vehículo.
Artículo 5.11.6. Pólizas de seguro. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá tomar un seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte con una compañía de seguros autorizada en Colombia. Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.
En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros. Sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.
Parágrafo. La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos.
Artículo 5.11.7. Características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de tracción animal con fines turísticos. Para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, tales vehículos deberán contar con las siguientes características y condiciones mínimas de seguridad:
1. Mecanismo de frenado que se aplique en las ruedas.
2. Las pinturas empleadas en el vehículo deberán poseer propiedades retrorreflectivas, especialmente para que sean visibles en las noches.
3. Cinturones de seguridad para conductor y para pasajeros.
4. Dos luces traseras, de color rojo visibles. Deben tener una visibilidad de trescientos metros (300 m).
5. Dos luces de posiciones laterales, de color ámbar, ubicadas a cada lado del vehículo y visibles desde el frente.
6. Elementos reflectivos ubicados a los costados y parte trasera del vehículo.
7. Catadióptricos ubicados en la parte posterior y lateral.
8. Dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca.
9. Contar con un diseño que permita la ubicación del operador y los usuarios de manera segura.
10. Tener en buen estado los arneses.
11. Tener dos estribos en sus laterales.
12. Contar con equipo de prevención y seguridad, conforme al artículo 30 de la Ley 769 de 2002, exceptuando la llanta de repuesto.
13. Contar con unidad de amortiguación o de suspensión.
14. Contar con dos ejes para su funcionamiento.
15. Marcación número de chasis o carrocería.
Artículo 5.11.8. Mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos. El prestador de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico-mecánicas en que se determine que el vehículo tiene:
1. Buen funcionamiento del vehículo, al garantizar de manera específica que no presenta:
a) Evidencia de fatiga,
b) Grietas y fisuras
c) Signos de corrosión,
d) Desgaste excesivo de componentes,
e) Aflojamiento de componentes,
f) Componentes incorrectos o faltantes,
g) Lubricación,
h) Soldaduras;
2. Buen estado de otros elementos de equipamiento tales como:
a) Muelles,
b) Unidad de amortiguación o de suspensión,
c) Frenos,
d) Ruedas,
e) Rodamientos y
f) ejes.
Parágrafo 1. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá realizarse por lo menos tres (3) veces al año.
Parágrafo 2. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos podrá realizarse en cualquier centro especializado o taller de mecánica debidamente constituido.
Artículo 5.11.9. Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos. El interesado en conducir vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá presentar solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nombre y número de cédula de ciudadanía del aspirante a conductor.
b) Examen médico ocupacional.
c) Afiliación vigente en seguridad social.
d) Constancia de capacitación en normas de tránsito y seguridad vial.
e) Constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.
Para efectos de llevar el registro de los conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del conductor del vehículo de tracción animal, ii) número de cédula de ciudadanía del conductor del vehículo de tracción animal, iii) dirección del conductor del vehículo de tracción animal, iv) Nombre de la entidad donde se realizó el examen médico ocupacional, v) Fecha de realización y vigencia del certificado médico ocupacional, vi) Correo electrónico, vii) información sobre afiliación al sistema de seguridad social: Entidad Prestadora del Servicio de Salud (EPS), sistema general de pensiones, administradora de riesgos laborales, viii) nombre de la institución donde realizó capacitación en normas de tránsito y seguridad vial, ix) Fecha de expedición de la constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.
La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro de conductores de vehículo de tracción animal, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El aspirante a conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Una vez surtido el proceso de registro, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial autorizará al aspirante, para desarrollar la actividad de conducción de los vehículos de tracción animal con destinación turística dentro de la respectiva jurisdicción.
La aceptación de la autorización estará consignada en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito correspondiente; este documento deberá contener como mínimo el nombre completo del conductor, número de documento de identificación, tipo de sangre, fecha de expedición, autoridad de tránsito que lo expidió y domicilio del conductor.
El conductor deberá portar este documento de manera obligatoria durante el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos de tracción animal con fines turísticos dentro de la respectiva jurisdicción donde se registró.
Artículo 5.11.10. Cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal. La cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el conductor requiera la cancelación del registro de conductor de vehículo de tracción animal con fines turísticos.
b) Cuando la autoridad de tránsito correspondiente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.9. de la presente resolución
Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por las causales dispuestas en el literal a) del presente artículo, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, donde se encuentra registrado como conductor, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación. La autoridad de tránsito correspondiente, evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por la causal dispuesta en el literal b) del presente artículo, la Autoridad de tránsito correspondiente, comunicará al conductor del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, la autoridad de tránsito correspondiente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días siguientes.
Una vez aprobada la cancelación del registro de conductores de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito correspondiente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico al conductor, el cual deberá hacer entrega del documento de aceptación de la autorización ante dicha autoridad de tránsito, en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la entrega de la comunicación.
Artículo 5.11.11. Rutas de circulación y zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos. La autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial definirá las rutas urbanas de circulación en las cuales podrán transitar los vehículos de tracción animal con fines turísticos.
Así mismo, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial establecerá unas zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos, para antes y después de sus recorridos.
Parágrafo. En todo caso los vehículos de tracción animal con fines turísticos no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 5.11.12. Normas de comportamiento. Toda persona que intervenga en el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002.
Artículo 5.11.13. Condiciones de protección animal para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal y las autoridades competentes de los municipios de primera categoría o municipios de categoría especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y aquellas reglamentarias.
Artículo 5.11.14. Prestadores de servicios turísticos. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos deberán dar cumplimiento a las normas que rijan la materia.
Artículo 5.11.15. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.
Artículo 5.11.16. Periodo de transición. Los prestadores del servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos, que con anterioridad al 5 de octubre de 2021, tengan registrados vehículos ante la autoridad de tránsito competente de municipios de primera categoría o de categoría especial, contarán con un plazo de tres (3) meses contados a partir del 16 de mayo de 2022, para proceder al registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos de conformidad con las disposiciones previstas en el presente capítulo.
Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad al 16 de mayo de 2022, conservarán su validez.
Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad al 5 de octubre de 2021, no tendrán validez después de cumplido el plazo señalado en el presente artículo.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 16, modificado por la Resolución número 20223040026225, artículo 1)
Artículo 5.11.17. Tarifa. Las tarifas asociadas a los trámites establecidos en el presente capítulo que fijen los concejos municipales solamente obedecerán al concepto de derecho de tránsito. En ningún caso deberá generarse cobro adicional por concepto de expedición de alguna especie venal.