Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de este código.
Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340759801 de 2021. “…las señales reglamentarias las cuales tienen por finalidad notificar a los usuarios de las vías las prioridades en el uso de las mismas, así como las limitaciones, prohibiciones, restricciones, obligaciones y autorizaciones existentes, en cuanto a la ubicación, deben ser colocadas en el lugar donde se requiera establecer la regulación, y si las condiciones del tránsito o de la vía lo hacen necesario, pueden ser repetidas al costado izquierdo, a fin de garantizar su observación y respeto. A su vez, las señales reglamentarias se clasifican, entre otras, en señales de prohibición, como lo son: SR-08 y SR-50 las cuales se usan para prohibir o limitar el tránsito de ciertos tipos de vehículos o determinados movimientos. La prohibición se representa mediante un círculo blanco con orla roja cruzado por una diagonal también roja, descendente desde la izquierda la cual forma un ángulo de 45 con la horizontal. Son excepciones a esta regla la señal SR-14A NO CAMBIAR DE CALZADA de derecha a izquierda donde la diagonal baja de derecha a izquierda y la señal SR 28A NO ESTACIONAR NI DETENERSE en la cual hay dos diagonales. Ahora bien, en cuanto a los semáforos se puede indicar que es un dispositivo útil para el control y la seguridad, tanto de vehículos como de peatones. Debido a la asignación, prefijada o determinada por el tránsito, del derecho de vía para los diferentes movimientos en intersecciones y otros sitios de las vías, el semáforo ejerce una profunda influencia sobre el flujo del tránsito. Por lo tanto, es de vital importancia que la selección y uso de tan importante artefacto de regulación sea precedido de un estudio que evalúe como mínimo las condiciones, por lo anterior, los semáforos y su instalación deben satisfacer las especificaciones técnicas generales y llenar las condiciones esenciales previstas en el Manual citado. Es necesario indicar que actualmente el artículo 118 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito- se encuentra vigente, es este sentido es importante advertir que frente al giro a la derecha cuando la luz se encuentra en rojo está permitido siempre y cuando se le dé prelación al peatón y no se ponga en peligro al mismo tráfico que circula por la vía, sin embargo, también es cierto que la prohibición de este giro se indicará con señalización especial que las autoridades de tránsito autorizaran, es decir, por regla general se permite el giro excepto cuando la autoridad lo prohíba.”
Parágrafo 1. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y sus indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo 2. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tren
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-177291 de 2009. “…es responsabilidad de las autoridades de tránsito dentro del perímetro urbano colocar las señales de tránsito, es decir, deben adoptar las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito, entre las que por supuesto se encuentran determinar la velocidad en cada una de las vías municipales, proceder a su señalización y el cuerpo operativo de control, en cumplimiento de su deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las velocidades máximas permitidas debe necesariamente guiarse por las señales de la vía y en el evento en que las mismas no existan, se debe dar aplicación a las establecidas en la Ley 1239 de 2008.”
Concepto MT-20201340037131 de 2020: “…el artículo 109 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre respecto de las señales de tránsito establece que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 59…Ahora bien, la Resolución 0001885 del 17 de junio de 2015…expedida por el Ministerio de Transporte, establece las condiciones de señalización en los cruces de vías férreas, conforme a lo señaló en su escrito de consulta, esto es, que entre otras señales debe haber una señal preventiva indicando la proximidad del pare (SP-29) y reglamentaria de pare (SR-Ol) o en su defecto la señal preventiva de proximidad de señal de seda el paso (SP- 33) y reglamentaria de seda el paso (SR-02), en consecuencia respecto a su consulta se debe indicar que en los cruces de vía férrea los conductores están obligados a obedecer las señales de tránsito conforme a lo indicado en el artículo 109 de la Ley 769 de 2002; ya sea que se trate de la señal de pare en la cual se debe “( .. ) notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente.” o si se trata de una señal de seda el paso “indica a los conductores que deben “ceder el paso” a los vehículos que circulan por {a vía a la cual se aproximan sin necesidad de detenerse si en el flujo vehicular por dicha vía existe un espacio suficiente para cruzarla o para incorporarse a ésta con seguridad’, Cabe mencionar, que la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. una actividad peligrosa. en ese sentido. los conductores conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 108 de la Ley 769 de 2002, al realizar. (…) el artículo 109 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre respecto de las señales de tránsito establece que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 citado en el análisis normativo del presente escrito. Ahora bien, la Resolución 0001885 del 17 de junio de 2015…expedida por el Ministerio de Transporte, establece las condiciones de señalización en los cruces de vías férreas, conforme a lo señalo en su escrito de consulta, esto es, que entre otras señales debe haber una señal preventiva indicando la proximidad del pare (SP-29) y reglamentaria de pare (SR-Ol) o en su defecto la señal preventiva de proximidad de señal de seda el paso (SP- 33) y reglamentaria de seda el paso (SR-02), en consecuencia respecto a su consulta se debe indicar que en los cruces de vía férrea los conductores están obligados a obedecer las señales de tránsito conforme a lo indicado en el artículo 109 de la Ley 769 de 2002; ya sea que se trate de la señal de pare en la cual se debe “( .. ) notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente.” o si se trata de una señal de seda el paso “indica a los conductores que deben “ceder el paso” a los vehículos que circulan por {a vía a la cual se aproximan sin necesidad de detenerse si en el flujo vehicular por dicha vía existe un espacio suficiente para cruzarla o para incorporarse a ésta con seguridad’, Cabe mencionar, que la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. una actividad peligrosa. en ese sentido. los conductores conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 108 de la Ley 769 de 2002, al realizar dicha actividad deben atender las condiciones del estado del suelo, la humedad, la visibilidad, el peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de este. manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. De manera complementaria. ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de los conductores de vehículos (servicio público, particular, emergencia, etc.) de detenerse en los cruces férreos cuando se activan las luces y dispositivos sonoros, que indican el paso del equipo férreo.”
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.
Artículo 111. Prelación de las señales. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente:
Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
Señales transitorias.
Semáforos.
Señales verticales.
Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
Artículo 112. Modificado Artículo 2 Ley 2252 de 2022. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición.
Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo.
Legislación Complementaria: Ley 2252 de 2022
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto dar claridad al artículo 112 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre-, para evitar arbitrariedades como la imposición de comparendos por parquear en zonas no señalizadas y la designación de zonas de prohibición de parqueo de manera injustificada e indiscriminada
Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340635981 de 2021. “Si bien es cierto que el Manual de señalización vial establece que las cebras deberán ser de color blanco, no es menos cierto que esta característica puede variar en función de la utilidad que esta variación represente. Así, esta oficina ministerial no encuentra un fundamento constitucional o legal para impedir que las cebras sean pintadas con colores representativos de la bandera LGTBI siempre y cuando se sigan los lineamientos técnicos anteriormente expuestos.”
Artículo 114. De los permisos. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las autoridades de tránsito podrán213 ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-144 de 2009 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLE la expresión “podrán” contenida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 769 de 2002.¨
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. La facultad contenida en esta norma ¨…se encamina a la protección física y visual de las señales de tránsito. Siendo, éstas, dispositivos o marcas indicativos de la forma correcta de movilización por una vía pública (Ley 769/02, art 2), son de obligatoria observancia por todos los usuarios y su cuidado se considera asunto de interés público: la ley prohíbe poner señales en las vías sin el consentimiento de la autoridad competente (Ley 769/02, art 114, inciso 1) y, además, veda y multa su retiro o manipulación (Ley 769/02, art 114, inciso 3 y parágrafo).¨ Esta disposición normativa apunta ¨… a la realización del primer principio rector del Código Nacional de Tránsito Terrestre: la seguridad de los usuarios del transporte terrestre en vías pública o privadas abiertas al público.¨
(…)
¨La regulación del tránsito, en consecuencia, faculta a las autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones de policía establecidas a nivel nacional en materia de tránsito terrestre, existen claramente atribuciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas”. En este marco se inscriben las facultades legales demandadas.¨
“(…) el objetivo central de la regulación en materia de tránsito y transporte es el de garantizar la seguridad de los ciudadanos. De esta forma, la interpretación de las facultades discrecionales señaladas en el artículo 114 y 120 que los actores promueven, es una aproximación que desconoce la interpretación teleológica y sistemática que debe hacerse de tales facultades, conforme a las precisiones expuestas en esta providencia. De hecho, los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 persiguen el incremento de los niveles de seguridad en las vías del país, ya que su finalidad no es otra que la de asegurar que las señales de tránsito no sean afectadas por vallas o pendones autorizados por las autoridades en materia de publicidad exterior visual, – o no autorizados -, cuando estos artículos puedan llegar a ser ajenos a la seguridad vial. Lo mismo ocurre con la autorización de colocación de reductores de velocidad o resaltos en zonas de alta peligrosidad. El objetivo de estas normas, es entonces, la realización de principios constitucionales como la protección por parte de las autoridades, de la vida y los bienes de las personas residentes en Colombia (Art. 2 C.P.). Revisando la Ley 769 de 2002, de hecho, el mismo artículo 7 reza lo siguiente:(…)
Por otra parte, el diseño del sistema de tránsito y transporte, supone una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito, como una condición de eficiencia administrativa orientada a facilitar la armonización del principio unitario con el de autonomía territorial, en los términos enunciados. En el caso sub-examine, la potestad administrativa discrecional conferida a las autoridades de tránsito en las normas acusadas, les confiere un margen de apreciación local, en materia de espacio público y de necesidades del servicio de tránsito y transporte, que lejos de comprometer las garantías y derechos de los asociados, asegura también el respeto por la autonomía constitucional conferida a esas entidades territoriales (C.P. 287) y un margen de discreción que le permite al funcionario que toma la decisión, reconocer criterios de oportunidad, conveniencia, y derechos de terceros. En otras palabras, la discrecionalidad que las normas acusadas promueven es razonable, en atención al ejercicio de otros derechos ciudadanos derivados de esas disposiciones, que justifica que la ley confiera a las autoridades descritas una mayor libertad para tomar, dentro de los marcos de la ley, la decisión más conveniente para enfrentar las dificultades que en cuanto a seguridad se presenten.¨
¨Lo anterior es particularmente pertinente para el caso del artículo 114 de la Ley 769 de 2002, que como se recordará en su inciso primero, prohíbe colocar señales o avisos en las vías, sin que medie permiso o convenio con las autoridades, de acuerdo a las normas sobre contaminación visual. Ello supone que habrá ocasiones en que exista una tensión entre una autorización previa de la autoridad local para la colocación de un aviso en el espacio público y una situación de amenaza a la seguridad vial, en cuyo caso el conflicto se resuelve de acuerdo al inciso segundo del artículo, esto es, autorizando a las autoridades el retiro de esas vallas o publicidad. En tales casos se requerirá de una ponderación de derechos, ya que la ubicación de vallas autorizadas se basa en poderes legítimos como la libertad de expresión y el uso colectivo del espacio público, no siendo fácil que la ley pueda predeterminar en forma abstracta las medidas que legítimamente susceptibles de ser adoptadas en tales situaciones. Ello justifica claramente la discrecionalidad de estas medidas.
(…)
En este sentido, se deduce que una interpretación sistemática de la Carta supone que la expresión discrecional que se acusa en el artículo 114, está relacionada a su vez, con las competencias territoriales de los municipios en materia de contaminación visual en los términos descritos, lo que automáticamente implica una justificación adicional para la medida discrecional que se acusa, del artículo 114 de la Ley 769 de 2002(…)
En suma, la regulación del espacio público varía según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. No es razonable que se le imponga al legislador determinar lo que debe hacerse en estas materias en cada situación. Así, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público en los términos descritos, apuntan a admitir que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitaciones razonables. El Legislador, de hecho, propone como solución a una colisión eventual de estos derechos con la seguridad, el retiro de los obstáculos en favor de la seguridad vial. De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos discrecionales de la expresión acusada del artículo 114 de la Ley 769 de 2002.”
Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa.
Parágrafo. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-26851 de 2010. “Con relación a la vía jurídica para sancionar a las empresas o entidades que no cumplen con los permisos de cierre de vías autorizado por los organismos de tránsito, le manifestamos que la única sanción prevista en la Ley 769 de 2002, es la consagrada en el parágrafo del artículo 114, las demás vías serían de carácter policivo o jurisdiccional por eventuales daños y perjuicios. La responsabilidad en casos de accidentes por cierre de vías que se hagan sin la autorización del organismo de Tránsito, se debe ventilar ante los jueces de la república por los daños y perjuicios causados de acuerdo a la cuantía.”
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.
Parágrafo 2. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-144 de 2009 decidió: “Primero. – Declarar EXEQUIBLE (…) de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 120 de la misma ley, por los cargos examinados.”