Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito. Las autoridades encargadas de controlar el tránsito harán las señales de la siguiente manera:
La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.
Los flancos indican que la vía esta libre.
Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados, con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indican que está previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.
Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectivas.
Artículo 117. Clasificación de semáforos. Los semáforos son elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:
Semáforos para control de vehículos.
Semáforos para peatones.
Semáforos especiales.
Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340320071 de 2019. “…el sistema de semaforización se encuentra incluido dentro del servicio de alumbrado público, entendiendo este último como el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás servicios de circulación, cuya finalidad es proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales. En consecuencia, es viable jurídicamente que se considere el sistema de semaforización como un servicio público.”
Concepto MT-20191340286901 de 2019. “… en relación con la programación de tiempos para el cambio de color en los semáforos, dicho procedimiento está sujeto a las variaciones del tránsito detectadas en los accesos a las intersecciones de las vías, así como a la demanda de vehículos, flujo de saturación vehicular, necesidades en el tráfico, variaciones del flujo de tránsito en distintas horas del día, necesidades e los peatones y demás factores detectados en el tránsito vehicular, conforme lo señala el Capítulo 7 del Manual de Señalización Vial, adoptado por la Resolución 1885 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.”
Artículo 118. Simbología de las señales luminosas. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:
Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340046901 de 2019. “Por lo anterior, el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que se encuentra vigente (sic) permite en relación con la simbología de las señales luminosas, para ordenar la circulación, el giro a la derecha cuando la luz está en rojo siempre y cuando se le dé prelación al peatón. Así mismo, establece que la prohibición de este giro se indicará con señalización especial, es decir, que por regla general se permite el giro a la derecha cuando la luz esté en rojo, siempre y cuando se dé prelación al peatón y cuando no esté prohibido mediante señalización especial.”
Concepto MT-20231340543731 de 2023. “(…) el giro a la derecha cuando la luz está en rojo está permitido también es cierto que la prohibición de este giro se indicará con señalización especial que las autoridades de tránsito autorizaran, es decir, por regla general se permite el giro excepto cuando la autoridad lo prohíba. Vale precisar que el artículo en mención indica la simbología de las señales luminosas para ordenar la circulación, esto es, la luz roja, amarilla y verde. También dispone que en ciertas situaciones o en determinados horarios las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a estas y la señal intermitente roja se asimila a una señal de pare.”
Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.
No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.
Verde: Significa vía libre
Parágrafo 1. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-686581 de 2008. “Cuando se ilumine la lente amarilla con destellos intermitentes, los conductores de los vehículos realizaran el cruce con precaución. El amarillo intermitente deberá emplearse en la vía que tenga prelación.”
Concepto MT-20211340971511 de 2021. “…actualmente el artículo 118 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” se encuentra vigente, en ese sentido es importante advertir que frente al giro a la derecha cuando la luz está en rojo está permitido siempre y cuando se le dé prelación del peatón, y no se ponga en peligro al mismo o al tráfico que circula por la vía. Si bien el citado artículo 118 del código de Tránsito, señala que el giro a la derecha cuando la luz está en rojo está permitido, también es cierto que la prohibición de este giro se indicará con señalización especial que las autoridades de tránsito autorizaran, es decir, por regla general se permite el giro sin perjuicio de que el mismo se encuentre prohibido por la autoridad competente y constituya una infracción de las señales luminosas de los semáforos para ordenar la circulación.”
Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos214.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-568 de 2003 decidió: ¨Cuarto. – Declarar EXEQUIBLE por los cargos formulados215, la expresión “o espacios públicos” contenida en el aparte final del artículo 119 de la Ley 769 de 2002¨
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 2003
1. “Las medidas en materia de control de tránsito asignadas por el Artículo 119 de la ley 769 de 2002 a las autoridades de tránsito competentes para actuar en cada municipio no comportan la reglamentación del uso del suelo”
2. “…las medidas que adopte para el control del tránsito en los términos del Artículo 119 de la ley 769 de 2002, directamente el Alcalde, o cualquiera de los demás servidores que de él dependen a los que la Ley 769 reconoce la calidad de autoridades de tránsito en el respectivo municipio, lógicamente estarán supeditadas al respeto de los usos del suelo que hayan sido fijados por los Concejos municipales en ejercicio de las competencias que les asigna la Constitución en este campo.”
3. “Las medidas que adopte la autoridad de tránsito aludida no tienen en efecto la virtualidad de modificar dichos usos, pues tal no es su finalidad ni alcance. Se trata simplemente de ordenar cierres temporales, efectuar demarcaciones, colocar o retirar señales de tránsito y de impedir, limitar o restringir, el tránsito o estacionamiento de vehículos para efectos del control del tránsito”.
4. “La afirmación por la ley de la competencia exclusiva de las autoridades de tránsito para adoptar medidas de control del mismo en el ámbito de su respectiva jurisdicción es un desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la República por el Artículo 150-25 para unificar las normas de policía de tránsito en todo el territorio de la República”.
5. “…el ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales deben hacerse en el marco fijado por la Constitución y la ley y en este sentido en nada se pueden entender conculcada la competencia de los concejos municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, pues esta no está llamada a ejercerse por fuera de toda consideración de los lineamientos generales fijados por el legislador, que en este caso en ejercicio del poder de policía y de la competencia de unificación que le atribuye la Constitución (art 150-25 C.P.) determinó quien podía tomar las medidas de control a que se refiere el Artículo 119 de la Ley 769 de 2002.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340952091 de 2023.“De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción podrán, entre otros restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. En este sentido, podrán adoptar las medidas necesarias mediante acto administrativo de carácter general, que pretendan restringir la circulación de vehículos dentro del territorio de su jurisdicción, como lo es, la restricción vehicular comúnmente conocida como “pico y placa”, siempre y cuando no impliquen la expedición de normas generales que adicionen o modifiquen el Código Nacional de Tránsito, por lo tanto, corresponde a la autoridad de tránsito competente en su respetiva jurisdicción, contemplar dentro de las excepciones, si los vehículos utilizados por la Unidad Nacional de Protección se encuentran exceptuados de las medidas a implementar.”
Concepto MT-20231340459251 de 2023. ”(…)corresponde a la Autoridad de Tránsito en su respectiva jurisdicción adoptar las medidas necesarias de carácter transitorio o permanente, que conlleven a mejorar la circulación de personas, animales y vehículos por las vías, esto con el fin de garantizar la movilidad y seguridad de los peatones, usuarios, conductores, motociclistas, entre otros actores viales con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre. En ese sentido, se tiene que las funciones de las autoridades de tránsito son “de carácter regulatorio y sancionatorio”, atendiendo lo establecido en el artículo 7 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 58 de la ley 2197 del 2022, las cuales deberán velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público y sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De otra parte, los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Aunado a lo anterior, se discierne con claridad de lo preceptuado por el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito, que las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colación o retiro de señales, impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. Como quiera que el cambio de sentidos viales, no implica la expedición de normas generales que adicionan o modifican el Código Nacional de Tránsito, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, no se requiere concepto favorable por parte de esta cartera Ministerial, en el sentido, que la Constitución y la Ley ha atribuido competencias a las autoridades y organismos de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción, en virtud del principio de la autonomía territorial1.”
Reglamentación: Resolución MT-3722 de 2008
Artículo 1. Para cerrar una vía nacional con motivo de reparación o mantenimiento, salvo en casos de emergencia, se requerirá concepto previo del Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y la Dirección de la Policía de Tránsito y Transporte o del funcionario que esa dirección delegue.
Artículo 2. La autoridad competente que ordene el cierre de una vía de que trata la presente resolución, deberá recomendar vías alternas para facilitar el tránsito vehicular.
Artículo 3. Para efectos de aplicar la restricción de que trata el artículo primero de la presente resolución, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones y la Policía de Carreteras contarán con los respectivos planes de Manejo de Tránsito (PMT), de señalización vial, de manejo de los tiempos o de ciclos de circulación, determinación de los puntos de control y deberán coordinar con las diferentes autoridades de cada jurisdicción.
Artículo 4. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades competentes de la jurisdicción de los departamentos involucrados, el Instituto Nacional de Vías y el Instituto Nacional de Concesiones velará por que se cumplan las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-644561 del 20 de 2008: “… el INVIAS conserva su facultad de atender los permisos para cierre de vías nacionales, conforme se establece en el artículo 12 del Decreto 2056 de 2003, por otro lado el señor Ministro de Transporte por ser autoridad de tránsito con jurisdicción nacional tiene la facultad de ordenar el cierre de vías, sin embargo en las dos circunstancias, se requiere cumplir con las condiciones establecidas con la Resolución 03722 del 9 de septiembre de 2008.”
Artículo 120. Colocación de resaltos en la vía pública. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán216 colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-144 de 2009 decidió: ¨Primero. – Declarar EXEQUIBLE la expresión “podrán” contenida en el artículo 120 de la Ley 769 de 2002.¨
Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009. ¨…esta disposición demandada contribuye a la protección, en este caso visual, de las señales de tránsito. La segunda facultad se dirige al control de la velocidad de los automotores, uno de los factores incidentes en el mayor número de accidentes de tránsito; por eso la Ley 769 de 2002 dedica varias disposiciones al establecimiento de límites máximos y mínimos a la velocidad de tráfico en toda clase de vías, en zonas rurales o urbanas. De este modo, Así, esta otra disposición demandada se inscribe en la prevención de la accidentalidad por causa de velocidad automotriz.¨ Esta disposición normativa apunta ¨… a la realización del primer principio rector del Código Nacional de Tránsito Terrestre: la seguridad de los usuarios del transporte terrestre en vías pública o privadas abiertas al público.¨
(…)
¨La regulación del tránsito, en consecuencia, faculta a las autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones de policía establecidas a nivel nacional en materia de tránsito terrestre, existen claramente atribuciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas”. En este marco se inscriben las facultades legales demandadas.¨
“…el objetivo central de la regulación en materia de tránsito y transporte es el de garantizar la seguridad de los ciudadanos. De esta forma, la interpretación de las facultades discrecionales señaladas en el artículo 114 y 120 que los actores promueven, es una aproximación que desconoce la interpretación teleológica y sistemática que debe hacerse de tales facultades, conforme a las precisiones expuestas en esta providencia. De hecho, los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 persiguen el incremento de los niveles de seguridad en las vías del país, ya que su finalidad no es otra que la de asegurar que las señales de tránsito no sean afectadas por vallas o pendones autorizados por las autoridades en materia de publicidad exterior visual, – o no autorizados -, cuando estos artículos puedan llegar a ser ajenos a la seguridad vial. Lo mismo ocurre con la autorización de colocación de reductores de velocidad o resaltos en zonas de alta peligrosidad. El objetivo de estas normas, es entonces, la realización de principios constitucionales como la protección por parte de las autoridades, de la vida y los bienes de las personas residentes en Colombia (Art. 2 C.P.). Revisando la Ley 769 de 2002, de hecho, el mismo artículo 7 reza lo siguiente (…)
Por otra parte, el diseño del sistema de tránsito y transporte, supone una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito, como una condición de eficiencia administrativa orientada a facilitar la armonización del principio unitario con el de autonomía territorial, en los términos enunciados. En el caso sub-examine, la potestad administrativa discrecional conferida a las autoridades de tránsito en las normas acusadas, les confiere un margen de apreciación local, en materia de espacio público y de necesidades del servicio de tránsito y transporte, que lejos de comprometer las garantías y derechos de los asociados, asegura también el respeto por la autonomía constitucional conferida a esas entidades territoriales (C.P. 287) y un margen de discreción que le permite al funcionario que toma la decisión, reconocer criterios de oportunidad, conveniencia, y derechos de terceros. En otras palabras, la discrecionalidad que las normas acusadas promueven es razonable, en atención al ejercicio de otros derechos ciudadanos derivados de esas disposiciones, que justifica que la ley confiera a las autoridades descritas una mayor libertad para tomar, dentro de los marcos de la ley, la decisión más conveniente para enfrentar las dificultades que en cuanto a seguridad se presenten.¨
(…)
“Esto es particularmente cierto con respecto al artículo en mención, en la medida en que corresponde a las autoridades locales, esto es al alcalde o las Secretarías de Tránsito municipales: (i) determinar cuándo una situación o una zona es peligrosa, y (ii) disponer las mejores medidas para lograr una seguridad de las vías óptima. La facultad de poner resaltos o reducidores de velocidad, no significa entonces una omisión en el deber de cuidado de la autoridad administrativa, sino una oportunidad de valoración de la peligrosidad de la zona”
Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.