TITULO IV – SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Capítulo I – Sanciones
217. La autoridad de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o zonas de uso público. Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente”.
218. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1408 de 2000 decidió declarar exequible el Artículo 231 del anterior Código Nacional de Tránsito, tal como fue modificado por el Artículo 1, numeral 186, del Decreto 1809 de 1990, el cual reproducía esta misma medida.
219. El texto original de esta disposición, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-474 de 2005.
220. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió declarar inexequible el aparte del artículo 128 que establecía “en caso de no concurrir la sanción se impondrá al propietario registrado de vehículo”
221. Parágrafo declarado exequible, Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003.
222. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2022 decisión declarar EXEQUIBLE el litetl a. del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados.
223. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2022 decisión declarar EXEQUIBLE el litetl b. del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados.
224. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2022 decidió declarar EXEQUIBLE el literal c. del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
225. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2022 decidió declarar EXEQUIBLE el literal d. del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
226. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2022 decidió declarar EXEQUIBLE el literal e. del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
Capítulo II – Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito
227. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-856 de 2009 decidió declarar cumplida la exigencia del Artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al Artículo 21 del proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, En consecuencia, lo declara exequible
228. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 13, 24 y 82 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
229. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
230. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
231. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
232. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. Adicionalmente, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1081 de 2002 había declarado Exequible el numeral 1 del Artículo 181 del anterior Código Nacional de Tránsito –Decreto 1344 de 1970- que sancionaba pecuniariamente también esta conducta.
233. Los cargos contra la norma planteaban que con la imposición de la sanción pecuniaria al conductor de un vehículo que presente licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, se vulnera la unidad de la Nación, por cuanto se tipifica como contravención a las normas de tránsito conductas que son constitutivas de delitos, con lo cual se viola de paso el derecho al debido proceso del presunto infractor al no permitirle el derecho de contradicción y de defensa en un proceso amplio, el principio del non bis in ídem al condenarse al conductor dos veces por un mismo hecho, y el Artículo 116 de la Constitución, a permitirse que las autoridades administrativas ejerzan la función de instruir y juzgar el delito de falsedad documental.
234. La norma establecía que “Artículo 181. Modificado. Decreto 1809 de 1990. Artículo 1. Reforma 158. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: 1. Presentar licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente y dará lugar a inmovilización del vehículo”.
235. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
236. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-765 de 2012 efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado, “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” y declaró Exequible el contenido de este artículo.
237. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-214 de 1994 había declarado exequible la sanción contemplada en el anterior Código Nacional de Tránsito por la no realización de la Revisión Técnico-Mecánica.
238. El cargo formulado fue la violación al Principio del Non Bis in Ídem
239. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
240. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
241. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió declarar exequibles las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 por violación al Artículo 13 de la Constitución Política
242. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió declarar exequibles las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 por violación al Artículo 13 de la Constitución Política
243. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió declarar exequibles las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 por violación al Artículo 13 de la Constitución Política
244. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió declarar exequibles las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 por violación al Artículo 13 de la Constitución Política
245. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-885 de 2010 decidió declarar exequibles las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 por violación al Artículo 13 de la Constitución Política
246. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
247. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
248. Disposición declarada exequible por violación a los Artículos 2, 4, 6, 24, 25, 29 y 58 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004
249. Este ordinal fue derogado expresamente por el Artículo 4 de la Ley 1696 de 2013
250. Violación al Artículo 13 de la Constitución Política
251. Parágrafo declarado exequible por violación al Artículo 13 de la Constitución Política, Corte Constitucional Sentencia C-1090 de 2003
252. A comienzos de los años treinta, la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938) empezó a precisar el alcance del Artículo 2356 del Código Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa daño. Posteriormente, la Corte ha considerado que determinados casos concretos constituyen actividades peligrosas, como son, entre otras, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, las fumigaciones aéreas, la utilización de explosivos (sentencias del 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1 de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995). Ahora bien, concretamente en el tema de la conducción de vehículos automotores terrestres, la CSJ tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P. Nicolás Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, estimó lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de verse expuesto a una colisión o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la vía se hacía, en ambos sentidos, uso éste provocado y permitido a ciencia y paciencia de las autoridades públicas demandadas, tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tránsito ( negrilla y subrayados fuera de texto ).
253. Fernando Reglero Campos, “Los sistemas de responsabilidad civil”, Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p. 176.
254. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Actora: Ana Mercedes Acosta Navarro contra Gases del Caribe S.A.
Capítulo III – Competencia – Normas de comportamiento
255. Una norma similar contenida en el anterior Código Nacional de Tránsito también había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1999
256. Ídem.
257. De acuerdo con el Código nacional de Tránsito la facultad sancionadora se radica en los organismos de tránsito, las inspecciones solo son una forma de los organismos pero existen otras Artículo 6 Ley 769 de 2002
258. Los actores inician por señalar, a manera de consideración general, que de la modificación normativa del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por parte de la Ley 1383 de 2010, específicamente, en aquello relacionado con el procedimiento que deben adoptar las autoridades de tránsito para imponer un comparendo frente a la comisión de una contravención, emergen de bulto visos de inconstitucionalidad al consagrarse, en su criterio, prerrogativas abiertamente contrarias a la igualdad y al debido proceso.
259. La expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, contenida en este inciso fue declarada exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010 por violación a los Artículos 13 y 29 de la Constitución Política
260. Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
261. Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
262. Corte Constitucional, sentencia T-2010 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
263. Corte Constitucional, sentencia T-1263 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
264. Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.
265. Pues de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 129, “[…] [l]as multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.
266. Solo en casos de detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que no permitan la identificación del conductor debe notificarse al propietario del vehículo o al locatario o arrendatario en casos de leasing o renting, según lo dispone el inciso 5 del artículo 135 del CNTT y el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011. En el siguiente apartado del texto se profundizará sobre este tema y la posibilidad de obligar al pago de la multa al propietario, locatario o arrendatario únicamente cuando no se demuestra que él cometió la conducta irregular.
267. CNTT, artículo 135, inciso 2.
268. CNTT, artículo 135, inciso 4.
269. CNTT, artículo 135, inciso 5.
270. CNTT, artículo 137, inciso 2.
271. Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. “[…] Se advierte que si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga”.
272. CPACA, artículo 72.
273. CNTT, artículo 136. La notificación por conducta concluyente puede darse si la persona implicada asiste a las audiencias o interpone recursos, por ejemplo.
274. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.
275. Sentencia C-1114 de 2003.
Capítulo IV – Actuación en caso de imposición de comparendo
276. El título de este capítulo fue modificado por el Artículo 23 de la Ley 1383 de 2010
277. La Corte Constitucional en la Sentencia C-106 de 2004, al pronunciarse sobre el texto original del Artículo decidió: Declarar exequibles los segmentos normativos “Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles” y “En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código”, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
278. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-089 de 2011 decidió declarar exequible el Artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 por violación al Artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, la Corte, por medio de la Sentencia C-321 de 2009, decidió declarar infundada la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2 del Artículo 24 del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado y en consecuencia, se declaró exequible. y Declarar que en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, en relación con el Artículo 24 del mismo, el Congreso se excedió en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las modificaciones realizadas al mencionado Artículo se entenderán por no realizadas.
279. Los cargos estudiados fueron la violación a los principios del debido proceso y a la igualdad
280. La objeción presidencial planteó que “dadas las inconsistencias que se presentan en los Artículos a los cuales se hace referencia, el Artículo 24 es violatorio del Artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, el procedimiento que se debe adelantar por parte de la administración y del infractor en caso de la comisión de una contravención de tránsito presenta ambigüedades y contradicciones contraviniendo el principio de legalidad en materia sancionatoria. La norma en comento no protege el (sic) administrado toda vez que no existe certeza del procedimiento ni previene de la posible comisión de abusos por parte de las autoridades”
281. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora.
282. Este Parágrafo había sido modificado por el Artículo 95 de la Ley 1450 de 2011, el cual posteriormente fue derogado expresamente por el Artículo 267 de la Ley 1753 de 2015
283. El demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho al debido proceso.
284. Incisos 1 y 2 declarados exequibles, Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003.
285. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-091 de 2003, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-289 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.
286. La Corte Constitucional en las Sentencias C-017, C-021 y C-158 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-799 de 2003.
287. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010.
288. Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, 7 de septiembre de 2015, Rad. 2015-0025. Bogotá.
289. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, 29 de septiembre de 2006, Rad. 11001-00-00-000-1997-02002-01. Relatoría del Consejo de Estado. Bogotá.
290. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 03 de septiembre de 1997, Rad 993. Relatoría del Consejo de Estado. Bogotá.
291. RIOS TABORDA, Carlos Alberto. Cobro coactivo ante infracciones de tránsito: aspectos teórico – prácticos de uso en la secretaría de movilidad de Bogotá. Universidad Libre 2021.
292. OSPINA ZULUAGA, Santiago. Caducidad y prescripción en el proceso de cobro coactivo en materia de tránsito. Universidad Externado de Colombia 2022
Capítulo V – Recursos
Capítulo VI – Procedimiento en caso de daños a cosas
Capítulo VII – Actualización en caso de infracciones penales
293. Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
294. Al respecto, el Artículo 3 de la Ley 769 de 2002 dispone:
“Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte,
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5 de este Artículo.
Los agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
295. Ley 769 de 2002, art. 7, inc. 4
296. Ley 769 de 2002, art. 143
297. Ley 769 de 2002, art. 145
298. Páginas 116 a 119 expediente
299. Código de Procedimiento Civil, art. 251
300. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-619 de 2011 decidió declarar exequible, por violación al Artículo 13 de la Constitución Política este aparte.
301. inciso declarado exequible, Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014
302. El demandante afirma que el contenido normativo demandado, al establecer la obligación de la autoridad de tránsito de enviar a la práctica de la prueba de embriaguez únicamente a los conductores implicados en accidentes en que se produzcan lesiones u homicidio, resulta contrario a la Constitución, porque excluye de dicha obligación a los peatones. En efecto, el actor explica que cuando un accidente de tránsito involucra no sólo conductores sino peatones también, no existen razones suficientes para que exclusivamente los conductores deban ser enviados a la prueba de alcoholemia y los peatones no. Esto en tanto los peatones, tal como los conductores, ostentan obligaciones en materia de tránsito (pj. arts. 55 y 57 a 59 de la Ley 769 de 2002, llamado Código de Tránsito) entre la cuales está el deber de abstenerse de realizar conductas en el contexto del tránsito, que perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Conductas tales como participar en el tránsito en estado de embriaguez, acción que plausiblemente podía realizar un peatón.
303. Al respecto la Resolución núm. 05593 de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “Por la cual se adopta el Manual para diligenciar el formulario informe de accidentes”, dispone: FIRMA CONDUCTORES INVOLUCRADOS. En la margen izquierda del formulario se encuentra el espacio para que los conductores participantes del accidente firmen de conformidad lo registrado tanto en el informe como en el croquis. Obviamente esto se debe efectuar siempre que las circunstancias lo permitan” (subrayado fuera de texto).
Capítulo VIII – Actuación en caso de embriaguez
304. Parágrafo declarado exequible, Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014
305. Este parágrafo tal como había sido modificado por la Ley 1548 de 2013 fue declarado exequible por la Corte constitucional por medio de la Sentencia C-961 de 2014
306. Parágrafo declarado exequible, Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014, posteriormente la Corte por medio de la Sentencia C-959 de 2014 decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-633 de 2014
307. Palacio Agudelo, Miguel Angel: plenitud de garantías en el debido proceso administrativo de tránsito por la conducción de vehículos en estado de embriaguez
Capítulo IX – Sanciones especiales
Capítulo X – Ejecución de la sanción
308. OBANDO RICARDO, Jhony Alejandro; SANDOVAL CRUZ, Jhon Willian y RAMIREZ, Willian de Jesus. Declaratoria oficiosa de la prescripción de los actos administrativos sancionatorios en materia de tránsito, en el instituto municipal de transito de pereira, año 2008 – 2017
309. OSPINA ZULUAGA, Santiago. Caducidad y prescripción en el proceso de cobro coactivo en materia de tránsito. Universidad Externado de Colombia 2022
310. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC). Relatoría del Consejo de Estado. Bogotá
311. La expresión “la Federación Colombiana de Municipios y” fue declarada exequible, Corte Constitucional Sentencia C-477 de 2003
312. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-720/99.
313. Ibidem.
314. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-720/99.
Capítulo XI – Caducidad
Capítulo XII – Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales
315. GÓMEZ SANDOVAL, Juliana Andrea y GARAY DIAZ, Alfred Jhossef. La responsabilidad el Estado derivado de la inmovilización por orden judicial. Universidad Libre Seccional Socorro 2023238. El Artículo 151 de la Ley 1940 de 2018 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-438 de 2019.
316. El Artículo 151 de la Ley 1940 de 2018 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-438 de 2019.