Artículo 122. Modificado Artículo 20 Ley 1383 de 2010. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-687 de 2004. La Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín alega que el accionante es deudor moroso, aportando ¨efectivamente la prueba del impago de multas que ascienden a $ 1.287.300 pesos, y que por ende, el funcionario público sí podía retener la licencia de conducción. Este comportamiento de la autoridad pública es contrario a la Constitución…¨
Manual de Infracciones:
La autoridad de tránsito, en este caso los miembros de los Cuerpos de Control Operativo del tránsito, podrán retener a manera de prevención, la licencia de conducción en aquellos casos donde se pretenda evitar una infracción mayor o la preservación de la vida e integridad física del mismo conductor o de los demás usuarios de las vías. Con el fin de evitar irregularidades en este procedimiento, sólo se autoriza al agente de tránsito aplicar esta medida en los siguientes casos:
- Cuando el conductor se detectado en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, en el entendido que si deja continuar con su licencia, perfectamente podría volver a conducir en ese estado.
- Cuando al conductor le sea detectada una imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado, esto en razón a que dicha medida debe estar supeditada y soportada objetivamente por un documento y no por la mera percepción sensorial del agente de tránsito.
En ambos casos el agente de tránsito entregará al conductor una constancia de retención de la licencia y la remitirá a mas tardar dentro de las doce horas siguientes a la autoridad competente, en el caso de policía de tránsito rural, la entregará inmediatamente al comandante de la ruta o del comandante director del servicio, quien la hará llegar a la autoridad de tránsito de su jurisdicción, quien la entregará en caso de grado uno y determinará su tiempo de suspensión según grado dos o tres.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341285021 de 2023. “(…)la finalidad de que se haga efectiva la retención de la licencia de conducción es la prevención de una infracción mayor y/o preservación de la vida o integridad de quien conduce y de los demás usuarios de la vía, quien tenga retenida la licencia de conducción por disposición de la autoridad de tránsito, no deberá ejercer la actividad de conducción de vehículos hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional, o se subsane la situación que dio origen a la retención, o bien se cumpla el término de la sanción impuesta que dio lugar a la misma. (…)el conductor que sea sorprendido conduciendo un vehículo sin “sin llevar consigo la licencia de conducción”, que para este evento corresponde, a no poder demostrar ni física, ni virtualmente su porte como consecuencia de la retención preventiva de la misma por parte de la autoridad de tránsito, constituye una infracción a las normas de tránsito, que será sancionada con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) y la inmovilización del vehículo, conforme a los dispuesto en el Código de Infracción B.1, artículo 131 de la Ley 769 de 2002”
4. Suspensión de la licencia de conducción.
Manual de Infracciones:
Esta sanción es facultad exclusiva de la autoridad administrativa quien determinara el tiempo de suspensión del documento y a la vez, esta sanción se entenderá para todos los efectos legales como una “Resolución Judicial”, lo que implicaría dos cosas:
- Con la suspensión de la licencia, el conductor no puede volver a ejercer la actividad de conducción, hasta el término estipulado en dicha sanción.
- En caso de que el conductor se detecte nuevamente conduciendo, se entenderá que se éste se está sustrayendo del cumplimiento impuesto en resolución judicial, viéndose posiblemente y presuntamente inmerso en el delito tipificado en el código penal denominado Fraude a Resolución Judicial, situación en particular que será decreta por la autoridad competente.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-315301 de 2010: “En los términos del Código Nacional de Tránsito Terrestre la inmovilización consiste en un tipo de sanción y de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del mismo ordenamiento legal (modificado por el artículo 20 de la ley 1383 de 2010) es accesoria toda vez que la sanción principal es la multa. El procedimiento que debe surtirse será el establecido para el efecto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010. Igualmente será de aplicación lo preceptuado para el efecto en la Resolución No. 03027 del 26 de junio del año en curso, por lo cual se actualiza la codificación de normas de tránsito, se adopta el manual de infracciones y se establecen otras disposiciones. Ahora, si la infracción es impuesta por emisiones contaminantes siempre será ambiental y será a esa norma a la que se le debe dar aplicación. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas sobre medioambiente a que alude el artículo 170 del Código nacional de Tránsito Terrestre.”
Concepto MT-20191340295751 de 2019. “… respecto a la inmovilización de vehículos, el citado Manual de Infracciones establece de manera precisa cuáles son las infracciones por las cuales el agente de tránsito debe ordenar la inmovilización de un vehículo automotor, entre las cuales no se contempla la inmovilización de ambulancias por no acogerse a los reglamentado frente a los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias CRUE.”
Concepto MT-20191340178561 de 2019. “… respecto al pago de las multas (…) , el citado Manual de Infracciones adoptado por la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, deja claro que bajo ninguna circunstancia será condición para la entrega de vehículos inmovilizados, el pago del valor de la multa señalada en la infracción.”
7. Retención preventiva del vehículo.
Manual de Infracciones:
La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. Una vez agota dicho plazo será trasladado a los patios oficiales o parqueaderos autorizados.
En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales o parqueaderos autorizados, siempre y cuando la falta no sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción.
Según lo anterior, las siguientes infracciones son las previstas para la inmovilización preventiva: B.01, B.02, C.21, C.22, C.24, C.27, C.36, D.01, D.02, D.08.
Se debe entender que la inmovilización preventiva implica la suspensión temporal de la circulación del vehículo por las vías públicas o abiertas al público, lo que impide de cualquier modo, el uso del vehículo con el objeto de subsanar la causa que dio origen a la infracción.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Manual de Infracciones:
Con la expedición de la ley 1383 de marzo de 2010, la cancelación definitiva de la licencia de conducción quedó abolida, pues allí en el último inciso del artículo 26 se establece que transcurridos tres (3) años desde la fecha de cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia, circunstancia ésta contradictoria a la esencia gramatical y legal de lo que implica una cancelación.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-573101 de 2008: “…solamente se puede sancionar a un infractor de tránsito por las conductas descritas en el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002, ya que en materia sancionatoria la interpretación que se haga de la norma es restrictiva, además, las sanciones que se crean son de reserva legal y solamente el Congreso de la República las puede establecer.”
Parágrafo 1. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv).
2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.
4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-25631 de 2007. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la precitada ley, se tiene que la parte pertinente de las normas ambientales contempla 4 situaciones a saber:
1.- Cuando se infringen las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes. Evento en el cual se debe elaborar la orden de comparendo por violación a las normas ambientales, a través del cual se le está notificando al presunto infractor para que el automotor sea presentado a una inspección técnica ante un centro de diagnóstico autorizado dentro de un término no superior a 15 días. Una vez realizada la inspección técnica, si el resultado practicado al vehículo arroja que este se encuentra en mal estado, deberá presentarse ante la autoridad de tránsito para que previa audiencia pública se imponga o se absuelva al inculpado. En caso que el infractor una vez notificado de la presunta infracción no se presenta con el vehículo para la inspección en la fecha y hora señaladas, la multa será aumentada hasta el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado. Adicionalmente prevé la norma en comento que en este último evento el infractor dispone de un nuevo término de 15 días para reparar el vehículo y corregir las falencias y debe presentarlo antes del vencimiento de este nuevo término para la práctica de una nueva inspección, vencido el plazo y la práctica de la revisión si el automotor no cumple sobre las disposiciones de la materia y este es sorprendido circulando por las vías públicas será inmovilizado.
2.- Cuando el automotor presenta una ostensible y grave violación de las normas ambientales. En este caso se podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico automotor autorizado, si el resultado de la inspección técnica se determina que el vehículo cumple con las normas ambientales no habrá lugar a la multa prevista en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
3.- Los automotores que portan el certificado de movilización quedan exentos de la inspección técnica de los vehículos impulsados con motor a gasolina durante los 3 primeros meses de su vigencia, a menos que incurra en flagrante y ostensible violación a las normas ambientales.
4.- Los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de cargas descubiertas podrán ser inmovilizados hasta por 24 horas, informando a la autoridad de tránsito competente sobre esta situación y hasta tanto se tomen las medidas correctivas por el infractor sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
De acuerdo con el artículo 131 literal c) del C.N.T.T. la sanción de multa equivale a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, se impondrá al conductor de un vehículo automotor que no realice la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes.
De tal suerte que frente a las inquietudes planteadas es necesario tener en cuenta cada uno de los cuatro eventos descritos en el artículo 122 C.N.T.T. para encajar las situaciones de carácter particular y concreto, toda vez que en algunos de ellos se prevé sanción de multa e inmovilización y en otras da lugar a la exoneración de responsabilidades, según el caso.
Con relación a las registradoras, le informamos que son elementos de control del número de pasajeros que suben a un vehículo de servicio público colectivo de transporte, no tienen norma reglamentaria específica. La utilización de este dispositivo tiene como principal inconveniente la afectación que ejerce sobre la seguridad y comodidad de los usuarios.
Al instalar una registradora, se restringe el acceso a la salida del automotor, por lo tanto, las demás condiciones de seguridad del vehículo deben garantizar la evacuación rápida en caso de emergencia.
Ahora bien, a través de la Resolución No. 7126 de 1995, se establecieron las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros:
Grupo I: Vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros: Aquellos cuyo radio de acción es metropolitano, suburbano, periférico y urbano, se incluye los vehículos de transporte escolar.
Grupo II: Vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera:
Corresponde a este grupo los vehículos que operan en el radio de acción nacional (entre dos o más departamentos o municipios), se incluyen los vehículos de servicio especial y de turismo.
De conformidad con la citada disposición los vehículos del Grupo I deben contar como mínimo con 2 puertas sencillas de servicio para pasajeros, una para ascenso y otra para descenso. Los vehículos de este grupo con capacidad inferior a 20 pasajeros pueden tener una puerta siempre y cuando sea doble.
Los vehículos del grupo II como mínimo deben tener una puerta de servicio de pasajeros.
No existe norma que permita que a los vehículos que prestan el servicio en el radio de acción intermunicipal o municipal se les instale registradoras, en consideración al control que deben efectuar las empresas de transporte y los terminales de transporte.”
Conceptos MT-200061 y 225041 de 2010: “La norma antes transcrita, (artículo 122 CNT) consagra un procedimiento especifico, aplicable cuando quiera que se trate de emisiones contaminantes (ruido, para el asunto por usted consultado), razón por la que se considera procedente darle aplicación a la disposición en comento de manera integral y no solamente a algunos de sus apartes, toda vez que el artículo en mención preceptúa que la inmovilización opera de manera inmediata y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Así las cosas, se estima pertinente que para la aplicación del procedimiento especial que consagra el artículo 122 del Código de Tránsito, deberá coordinarse con la autoridad ambiental respectiva, la práctica de operativo so actividades que permitan ejercer un control y vigilancia efectivo y eficaz al respecto.”
Concepto MT-20211340523641 de 2021. “…en el caso de la imposición de un comparendo por una infracción a las normas ambientales por emisiones contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, el presunto infractor deberá dentro de los quince días siguientes, presentar el vehículo en un centro de diagnóstico para una inspección técnica. Realizada la inspección, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda, teniendo en cuenta que si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Una vez practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.”
Concepto MT-20231340459091 de 2023. “(…) en el caso de la imposición de un comparendo por una infracción a las normas ambientales por emisiones contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, el presunto infractor deberá dentro de los quince días siguientes, presentar el vehículo en un centro de diagnóstico para una inspección técnica. Realizada la inspección, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda, teniendo en cuenta que, si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Una vez practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. De otra parte, es importante resaltar, que el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, a la vez establece, que cuando el agente de tránsito “… detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.”. Si una vez realizada la referida revisión, se determina que el vehículo no cumple con la normatividad sobre emisiones contaminantes, el agente de tránsito deberá imponer la respectiva orden de comparendo y proceder con la inmovilización del vehículo.”
Parágrafo 2. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Artículo 123. Amonestación. Las autoridades de tránsito podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-21540 de 2007 y 47010 de 2008: “Una infracción que tenga como sanción una multa determinada, no podrá ser sustituida por la sanción de amonestación, es decir, si existe sanción específica de multa para una determinada infracción la autoridad competente no podrá cambiarla por otra, ya que la norma especial prima sobre la general.”
Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.
Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Concepto 2445 de 2020.
La parte inicial de la primera pregunta de la consulta inquiere si para la aplicación del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las autoridades de tránsito deben seguir un procedimiento, lo cual se responde claramente de manera afirmativa. Esto, por el derecho fundamental que tiene toda persona al debido proceso, reconocido por el artículo 29 de la Constitución, según el cual este «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
La segunda parte de la primera pregunta indaga acerca de cuál sería dicho procedimiento: si el procedimiento contravencional de tránsito de que tratan los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, o el procedimiento sancionatorio general contemplado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, u otro procedimiento.
Al respecto, la Sala encuentra que el Código Nacional de Tránsito establece el procedimiento especial para la determinación de las infracciones de tránsito y la imposición de las sanciones que el mismo establece, de forma que es éste el que debe aplicarse para declarar la reincidencia en la comisión de una infracción de tránsito e imponer la sanción correspondiente.
Es una normativa especial, establecida para el ámbito del tránsito terrestre, y por tanto las autoridades de tránsito deben darle aplicación, conforme lo establecen los citados artículos del código y sus normas concordantes, como el artículo 1 de la misma normativa, que dispone que este código regula, entre otros temas, «la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito».
En los casos de vacíos del procedimiento contravencional de tránsito, las normas del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, serían aplicables, conforme lo disponen el artículo 47 del mismo[13] y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito[14].
Ahora bien, en relación con el referido procedimiento contravencional de tránsito, la Sala presenta el siguiente análisis.
En primer lugar, los artículos 134 a 140 y 142 del código establecen las reglas de competencia y de procedimiento en materia de infracciones de tránsito.
Sin embargo, estos artículos se encuentran en capítulos diferentes, pues dentro del título IV «Sanciones y Procedimientos» del código, los artículos 134 y 135 conforman el capítulo III, titulado «Competencia. Normas de comportamiento», los artículos 136 a 140[15] están en el capítulo IV, denominado «Actuación en caso de imposición de comparendo», y el artículo 142 en el capítulo V referido a los «Recursos».
Veamos cada uno de estos aspectos:
1. La competencia
El artículo 134 fija la distribución de la competencia de los organismos de tránsito[16] en la siguiente forma:(…)
De acuerdo con esta norma, las inspecciones de tránsito, o quienes hagan sus veces, tienen la competencia para conocer de las infracciones cometidas en el territorio de su jurisdicción, en las siguientes instancias:
1. En única instancia, de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) «salarios», los cuales son «salarios mínimos diarios legales vigentes», conforme a la precisión que hace después la misma norma y según lo establece claramente el parágrafo 2 del artículo 122 del código, arriba transcrito.
2. En primera instancia:
a. De las infracciones sancionadas con multas superiores a los veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes.
b. De las infracciones sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia de conducción. En el caso de la reincidencia en materia de infracciones de tránsito en general, la sanción es la suspensión de la licencia de conducción, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 124 del código.
La segunda instancia le compete al superior jerárquico de las respectivas inspecciones de tránsito o de quienes actúen como tales.
Luego, los artículos 135 a 140 del Código Nacional de Tránsito establecen el procedimiento para determinar la comisión de las infracciones o contravenciones de tránsito y la imposición de las respectivas sanciones.
2. El procedimiento para la orden de comparendo
El artículo 135 se refiere al procedimiento que debe cumplir la autoridad de tránsito para expedir la orden de comparendo.
El término «comparendo», muy usual en materia del procedimiento de tránsito, ha sido definido para efectos legales, por el artículo 2 del código, de este modo:
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-616 del 3 de agosto de 2006, expresó, respecto de este documento, lo siguiente:
De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.
Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.
Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: “…el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos […][17].
En otro pronunciamiento, esta vez de constitucionalidad, la sentencia C-530 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo, en relación con el comparendo y el procedimiento de tránsito, lo siguiente: (…)
El artículo 129 del Código Nacional de Tránsito determina los datos e informaciones que debe contener una orden de comparendo:(…)
Como se observa, el comparendo de tránsito no constituye la imposición de la sanción, como muchas veces se considera popularmente, sino que es una orden para que el presunto contraventor o implicado en la comisión de la infracción, acuda ante la autoridad de tránsito a dar sus explicaciones en torno a la posible falta, ejercer su derecho de defensa y presentar y solicitar las pruebas pertinentes.
Por tal razón, la orden de comparendo contiene los datos necesarios del presunto inculpado para su identificación, en orden a lograr su correcta notificación, y también los datos indispensables del agente de tránsito que diligencia el documento.
De manera adicional, la normativa establece que la orden de comparendo se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas (las conocidas popularmente como fotomultas), las cuales tienen efectos probatorios sobre la identificación del vehículo e incluso en algunos casos, del conductor, y la comisión de la infracción.
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece, de manera detallada, el procedimiento para la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito. Esta norma dispone lo siguiente:(…)
Como se aprecia, se debe distinguir en el procedimiento de expedición de la orden de comparendo estos dos eventos:
1. Si el agente de tránsito diligencia directamente la orden de comparendo, esta debe contener la citación al conductor para presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autoridad de tránsito correspondiente, y le debe entregar una copia al conductor, quien debe firmar el documento; si no lo hace o no presenta su licencia de conducción, firmará por él un testigo plenamente identificado.
Se debe enviar por correo una copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte.
2. Si la expedición del comparendo se origina en la utilización de ayudas tecnológicas, se debe enviar por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con los datos de la infracción y sus soportes, al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte.
Adicionalmente, hay que anotar que cuando se trata de la expedición de un comparendo por una infracción detectada mediante el sistema de ayudas tecnológicas, se debe aplicar el procedimiento establecido por el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017[22], el cual dispone lo siguiente:(…)
Como se advierte en el último inciso de esta norma, la autoridad de tránsito del ente territorial en donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas debe enviar al propietario del vehículo el comparendo y sus soportes, el cual debe contener la orden de presentarse a la autoridad competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, «para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito».
Lo anterior ratifica la aplicabilidad de este procedimiento para determinar la comisión de la infracción, la cual puede ser la primera o puede ser la que constituye la reincidencia, por ser la segunda a cargo del mismo infractor en seis (6) meses, conforme al citado artículo 124 del código, y la fijación de la respectiva sanción.
Resulta oportuno señalar que el artículo 9 de la Ley 1843 de 2017 que contiene varias normas procedimentales, reitera también la aplicación de las disposiciones del procedimiento administrativo sancionatorio establecidas en el Código Nacional de Tránsito y solamente en lo no regulado por este, la viabilidad de acudir a las normas de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dice así:(…)
Luego de la expedición de la orden de comparendo, sea con base en la actuación del agente de tránsito o el uso de las ayudas tecnológicas, y su debida notificación, continúa el procedimiento contravencional establecido en los artículos 136 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.
3. El procedimiento posterior a la expedición del comparendo
El artículo 136 del Código Nacional de Tránsito hace parte del capítulo IV del título IV de este código. El título de este capítulo es «Actuación en caso de imposición (sic) de comparendo», de acuerdo con la modificación que le hizo el artículo 23 de la Ley 1383 de 2010.
Este artículo establece el procedimiento para el evento en que el presunto infractor acepta la comisión de la falta y se acoge a la reducción de la multa imponible, y desarrolla también el procedimiento en el evento en que el mismo rechaza haber cometido la infracción y plantea su defensa. La norma dispone lo siguiente:(…)
Como se observa, una vez cumplida la etapa de expedición de la orden de comparendo, el procedimiento establece dos posibilidades para el presunto infractor de las normas de tránsito, a saber:
1. El presunto infractor puede aceptar la comisión de la infracción, caso en el cual deberá pagar el 50% o el 75% del valor de la multa, según que sea dentro de los cinco (5) o los veinte (20) días siguientes a la orden de comparendo, y siempre y cuando asista a un curso sobre las normas de tránsito en un organismo autorizado.
2. O bien, el presunto infractor puede rechazar la comisión de la infracción o alegar en su defensa que no es culpable, caso en el cual:
a) El funcionario debe realizar una audiencia pública para decretar las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que estime útiles.
Si fuere posible, en la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
b) Si no fuere posible, se recaudarán las pruebas y se citará a una audiencia pública, en la cual, si hay mérito probatorio para ello, se determinará la comisión de la infracción y la imposición de la respectiva sanción y si no lo hay, se decretará la absolución del conductor inculpado. La notificación de la decisión se hace en estrados.
El artículo 137 del Código contempla unas normas especiales para el caso de las infracciones detectadas por ayudas tecnológicas, pero señala que la actuación se debe adelantar conforme al artículo precedente y destaca la garantía del derecho a la defensa del presunto infractor, que siempre debe tener el procedimiento. Dispone lo siguiente:(…)
Los artículos siguientes del mencionado capítulo IV, sobre el procedimiento administrativo sancionador de tránsito, se refieren a diversos aspectos de este.
Así, el 138 establece la comparecencia al proceso, la cual puede ser personalmente o por medio de apoderado que deberá ser abogado, la facultad del Ministerio Público de intervenir en los procesos y la disposición según la cual, si hay un menor involucrado en la actuación contravencional, debe estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por este o por un defensor de familia.
El artículo 139 dispone que las notificaciones de las providencias del proceso se hacen en estrados.
Luego, el artículo 140 establece que los organismos de tránsito tienen la facultad de cobro coactivo para hacer efectivo el pago de las multas derivadas de las infracciones de tránsito. Dice así:(…)
En el mismo sentido, el artículo 159 del código, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, les otorga a los organismos de tránsito la potestad de ejercer la jurisdicción coactiva para cobrar las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito. Su primer inciso establece lo siguiente:(…)
Tal es el procedimiento administrativo sancionatorio de las infracciones de tránsito, de acuerdo con la normativa establecida en el Código Nacional de Tránsito.
Ahora bien, resulta necesario referirse a los recursos que son procedentes en el mencionado procedimiento.
4. Los recursos
El capítulo V del título IV del Código Nacional de Tránsito tiene un solo artículo referente a los recursos contra las providencias expedidas por los organismos de tránsito dentro de este procedimiento administrativo. Dispone lo siguiente:(…)
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que modificó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, si bien se refiere a la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, en el inciso segundo establece que los recursos deben ser resueltos en el término de un (1) año, contado desde su interposición, so pena de que se consideren fallados a favor del recurrente. Dice así:(…)
Resulta oportuno anotar que la tramitación y la resolución de los mencionados recursos, de reposición y de apelación, deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 a 83 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a falta de regulación especial. Lo anterior, en virtud de lo establecido por el artículo 47 ibidem, en concordancia con el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, arriba citados.
El análisis anterior muestra cuál es en esencia, el procedimiento contravencional de tránsito establecido para la determinación de las infracciones de tránsito y la imposición de las correspondientes sanciones.
Dicho procedimiento es también aplicable para declarar la reincidencia en el caso de la comisión de una infracción dentro de un lapso de seis (6) meses después de la comisión de la primera infracción[31], y para imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito.
En efecto, si se presenta reincidencia en infracciones o faltas de tránsito, conforme a dicha norma, se debe efectuar el procedimiento sancionatorio establecido por el Código Nacional de Tránsito. Las autoridades de tránsito no pueden limitarse a verificar si en algún registro o en el Sistema de Información Contravencional, SICON, el inculpado figura como infractor por una falta cometida en los seis (6) meses anteriores, para imponerle inmediatamente la sanción de suspensión de la licencia de conducción, sin entrar a analizar si efectivamente se encuentra probada tanto la comisión de la segunda infracción como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia.
En el evento de la reincidencia prevista en el artículo 124 del código, la autoridad de tránsito competente debe cumplir la normativa referente al procedimiento contravencional de tránsito establecido en los artículos 135 y 136 del código y demás normas concordantes y complementarias, conforme al análisis expuesto.
En consecuencia, si aparece acreditado el acto administrativo ejecutoriado, mediante el cual, por una primera infracción cometida dentro de los seis (6) meses anteriores, se le impuso una sanción a una persona y se observa que esta ha cometido presuntamente una nueva infracción, se deben distinguir las dos hipótesis que contempla la citada normativa de tránsito, a saber:
1) Si el inculpado acepta haber cometido la segunda infracción, la autoridad de tránsito, luego de comprobar que no existe ninguna nulidad que invalide la actuación y que la declaración del inculpado se encuentra confirmada por el acervo probatorio del proceso, dicta el acto administrativo mediante el cual declara la reincidencia e impone la sanción de suspensión de la licencia de conducción, conforme al citado artículo 124.
2) Si el inculpado rechaza haber cometido la segunda infracción, o alega no tener responsabilidad en su ocurrencia, la autoridad de tránsito debe realizar la audiencias públicas de pruebas y alegatos y de decisión, decretar las pruebas pertinentes, recaudarlas y valorarlas, escuchar a las partes y a la autoridad interviniente, y garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor, para luego tomar la decisión conforme a lo efectivamente probado en el proceso y la normativa aplicable, de manera que sea fundamentada jurídicamente. Esta decisión será, según el caso, la absolución del inculpado o la declaratoria de la reincidencia y la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con el aludido artículo 124.
En ambos eventos, se debe establecer la procedencia del recurso de apelación.
Es oportuno señalar que la reincidencia se distingue del concurso de infracciones, en la medida en que la primera se refiere concretamente a la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, mientras que el concurso de infracciones se refiere a una serie de situaciones sin fijarles un período determinado, consistentes en la comisión de varias infracciones con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, o la comisión de la misma infracción varias veces, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, Código Penal[32], el cual es aplicable en materia de tránsito, por la remisión efectuada por el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya citado.
Cabe manifestar que la reincidencia contemplada en el artículo 124 del código no se refiere a que la tipificación de la segunda infracción corresponda a la misma de la primera, ni alude a una conducta o falta determinada, pues la norma no lo establece así, sino que se refiere a la transgresión a las normas de tránsito, por cuanto dispone que la reincidencia se presenta con la comisión de «más de una falta a las normas de tránsito, en un período de seis meses», de manera que si ocurre una segunda infracción a dichas normas en un plazo de seis meses después de la primera, que ha sido declarada y sancionada, mediante un acto administrativo en firme, se configura la reincidencia.
Sin embargo, resulta pertinente indicar en este punto, como se explicó en precedencia, que el código en varias normas establece reincidencias específicas, como por ejemplo, en los casos de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, o de prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, en los cuales se deben aplicar las normas que consagran las tipificaciones especiales de las reincidencias con las sanciones respectivas, no la norma general del artículo 124 del código.
En los casos presentados a título de ejemplo, la reincidencia es sancionada con la cancelación de la licencia de conducción[33].
Es importante anotar que el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito señala que se considera reincidencia la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, no la existencia de más de una sanción en dicho período, de manera que la reincidencia se presenta con la comisión de una segunda infracción en ese término, y no con que se hayan impuesto dos sanciones por faltas a las normas de tránsito en tal término.
Por consiguiente, con la segunda infracción de la persona en un período de seis (6) meses, se debe determinar, mediante el procedimiento contravencional de tránsito, si la misma se encuentra probada o no y por tanto, si se configura la reincidencia que dé lugar a la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción.
En otros términos, la reincidencia se configura con la existencia probada de la segunda infracción cometida dentro del término de seis (6) meses después de la primera.
De ahí la importancia de tener actualizados los registros de tránsito, como el del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, SIMIT, a cargo de la Federación Colombiana de Municipios, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Tránsito, para efectos de que las autoridades de tránsito determinen oportunamente, previo el cumplimiento del mencionado procedimiento contravencional, las reincidencias que se produzcan en materia de infracciones de tránsito por parte de los conductores.
C. La naturaleza jurídica de la reincidencia: agravante punitivo
La segunda pregunta de la consulta indaga acerca de la naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, y específicamente si se trata de una infracción, un agravante u otro concepto jurídico.
Al respecto, es necesario observar que la Corte Constitucional se pronunció al respecto y determinó que la reincidencia establecida en el Código Nacional de Tránsito constituye un agravante punitivo.
La Corte hizo un detallado estudio sobre la figura jurídica de la reincidencia en materia punitiva y, mediante la sentencia C-181 del 13 de abril de 2016, declaró exequible la norma demandada, que era un aparte del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la llamada «unidad de multa» se duplica en aquellos casos en que la persona ha sido condenada por un delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
Inicialmente, la Corte destacó la importancia de esta figura y la razón por la cual constituye una agravación de la pena, en la siguiente forma:(…)
La Corte Constitucional se refiere, en la mencionada sentencia, a la naturaleza jurídica de la reincidencia, como una circunstancia o causal de agravación de la pena, respondiendo de esta forma al segundo interrogante. Dice así en la parte pertinente:
Concepto de reincidencia penal
[…] Previamente se había advertido que la reincidencia constituye una reacción social frente a la recaída en el delito materializada en el incremento de la pena. Según el diccionario de la Real Academia Española reincidencia significa: i) Reiteración de una misma culpa o defecto; o ii) Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa[34].
[…] En resumen, la reincidencia es una recaída en el delito, por parte de quien ya había sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual genera una reacción social y jurídica en términos punitivos, pues agrava la pena del nuevo delito.
Naturaleza jurídica
[…] El concepto de reincidencia penal expuesto previamente, advierte que la naturaleza jurídica de esta figura es la de agravar la pena impuesta al delincuente que recae en el delito, por tal motivo se trata de una causal de agravación punitiva.
Esta Corporación en sentencia C-060 de 1994[35], expuso que la reincidencia es una causal de agravación de la pena impuesta, debido a que “(…) es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurable (sic).”
Posteriormente en sentencia C-077 de 2006[36] esta Corporación expresó:(…)
La Corte Constitucional, en la sentencia C-181 de 2016, cita varias sentencias en las cuales ha analizado la figura de la reincidencia en distintos ordenamientos jurídicos, y que tienen como elemento común el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado (ius puniendi).
La Sala observa que ciertamente el ordenamiento penal y los demás ordenamientos sancionatorios (como es el de tránsito) hacen parte del ordenamiento punitivo del Estado, pero es claro que el primero se destaca ampliamente, en razón de los valores y los derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la dignidad y la integridad física y moral de las personas, entre otros de gran relevancia, que busca proteger.
Sin embargo, los demás ordenamientos sancionatorios siguen en muchos de sus aspectos, las regulaciones propias del derecho penal, las cuales se deben adecuar a su naturaleza jurídica y campo de aplicación, y tienen también sus particularidades, de acuerdo con la especialidad de la materia de que se trate y la libertad de configuración normativa del legislador.
Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 1994, citada a su vez por la C-077 de 2006, señaló sobre este último aspecto de la libertad del legislador, en relación con la reincidencia, lo siguiente:(…)
La Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-181 de 2016, extracta las siguientes características de la figura jurídica de la reincidencia:(…)
La Corte Constitucional encuentra que, en ordenamientos jurídicos de diferentes sectores, la figura jurídica de la reincidencia se prevé como un agravante punitivo. Así lo expresa en la misma sentencia C-181 de 2016:(…)
Como se advierte, la Corte Constitucional alude al Código Nacional de Tránsito Terrestre, y concretamente a su artículo 124, de forma que se concluye que la reincidencia constituye un agravante punitivo o una circunstancia de agravación de la pena o sanción.
Lo anterior se confirma en la medida en que el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé una sanción severa para la reincidencia en materia de infracciones de tránsito, cuando establece la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Esto significa que durante ese lapso de tiempo el conductor se encuentra impedido por una medida prohibitiva de la autoridad, para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, sean de servicio público o particular, y si se produce una «nueva reincidencia» conforme a la norma, la sanción se dobla, esto es, se extiende por un término de doce (12) meses.
Ciertamente constituyen sanciones fuertes, las cuales se fundamentan en la importancia de la seguridad de la circulación por las vías del país y la necesidad del acatamiento general de las normas de tránsito terrestre.
D. El concepto de la «nueva reincidencia» contemplada en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre
La tercera pregunta de la consulta busca determinar cuál es el significado de la nueva reincidencia a la que se refiere el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.
(…)
Es evidente que el Legislador habría podido redactar esta norma de una manera más clara, que fijara su alcance y evitara las interpretaciones contradictorias.
Sin embargo, atendiendo el sentido de la norma y dándole un significado que le confiera un efecto útil para su aplicación, la interpretación que se desprende de su texto es la siguiente, que se presenta de manera esquemática, para mayor claridad:
1) Si-a título de ejemplo– una persona comete una infracción de tránsito, es sancionada con la imposición de una multa.
2) Si dentro de los seis (6) meses siguientes comete una nueva falta a las normas de tránsito, significa que incurre en reincidencia conforme a la definición del parágrafo de la norma. La sanción imponible en este caso es la de suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.
3) Si la persona comete una nueva infracción, dentro de los 6 meses siguientes a la segunda infracción (primera reincidencia), se doblará la sanción. En este caso, entonces, la suspensión de la licencia será por doce (12) meses, y solo se contabilizaría a partir del vencimiento de la suspensión que se haya decretado por la segunda infracción (primera reincidencia).
Cabe anotar que si una persona conduce un vehículo cuando su licencia de conducción se encuentra suspendida, incurre en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito, que tiene como sanción la cancelación de la licencia de conducción, lo que constituye, desde luego, una pena más severa que la de suspensión.
Observa la Sala que los términos de suspensiones de la licencia de conducción no se traslapan y de ser impuestas, se contabilizarán de manera independiente.
En síntesis, la nueva reincidencia consiste en la comisión de una infracción a las normas de tránsito, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la segunda infracción (primera reincidencia).
En tal evento, el término de suspensión de la licencia de conducción (doce meses), que se imponga como sanción por la segunda reincidencia, se contabilizaría a partir del vencimiento del término de la suspensión anterior (seis meses), decretada en el acto administrativo que la haya impuesto por la primera reincidencia.
E. La sanción de la reincidencia en materia de infracciones de tránsito no implica el desconocimiento del principio jurídico del non bis in ídem
El cuarto interrogante de la consulta se refiere a si la aplicación del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, que establece la sanción de suspensión de la licencia de conducción a la persona que comete más de una falta de tránsito en un período de seis (6) meses, implica sancionar a esa persona dos veces por los mismos hechos y en consecuencia, desconocer el principio del non bis in ídem.
Sobre este punto es necesario indicar que la figura de la reincidencia no significa la vulneración del aludido principio jurídico fundamental, por cuanto la primera infracción se tiene en cuenta para saber si se presenta o no la figura de la reincidencia, pero no se vuelve a juzgar.
En efecto, la comisión de la primera infracción y la imposición de la correspondiente sanción ya fueron analizadas, valoradas y determinadas, de suerte que no se vuelven a estudiar ni a juzgar en el segundo procedimiento contravencional, con mayor razón por cuanto la infracción y la sanción se encuentran establecidas mediante un acto administrativo ejecutoriado que, en consecuencia, ha surtido sus efectos jurídicos.
En otras palabras, esa primera infracción y su sanción ya se encuentran en firme.
Precisamente, en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas sentencias.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-062 del |1 de febrero de 2005, mediante la cual declaró la exequibilidad de los apartes del artículo 63 del Decreto Ley 522 de 1971, que establecían el aumento de la sanción por reincidencia en la comisión de contravenciones de policía, la Corte expresó lo siguiente:(…)
Como se ve, en este caso, la agravación punitiva, va ligada al fenómeno de la reincidencia como manera de prevenir a quien habiendo sido condenado por la comisión de una contravención comete otra, esto no significa que se condene dos veces por la misma conducta, ya que se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor, quien a pesar de conocer los posibles efectos de su acción, trasgrede nuevamente el ordenamiento, sin importarle la sanción.
Se observa también que resultan pertinentes los planteamientos formulados por la Corte Constitucional cuando analizó el principio del non bis in ídem en la sentencia C-181 del 13 de abril de 2016, a propósito de una norma que establecía la reincidencia en materia penal.
En este punto, conviene recordar que, como se señaló al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la reincidencia, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-181 del 13 de abril de 2016, declaró exequible la norma demandada, que era un aparte del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011.
Dicho aparte establece que la llamada «unidad de multa» se duplica en aquellos casos en que la persona ha sido condenada por un delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
El único cargo de inexequibilidad contra la norma mencionada consistía en que esta violaba presuntamente el principio del non bis in ídem, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política[39], pues el demandante consideraba que la reincidencia es una forma de juzgar dos veces el primer delito cometido por la persona reincidente.
Los planteamientos de la Corte Constitucional, en la citada sentencia, fueron básicamente los siguientes:
70. El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 29 Superior, según el cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[40]. Este principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de doble incriminación, la cual tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada[41].
[…]
72. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2007. Proceso No. 25629[42], expresó que este principio comprende los siguientes elementos:
“Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
“Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
“Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
“Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”.
73. Esta Corporación en sentencia T-537 de 2002[43], sostuvo que el principio del non bis in ídem se fundamenta en la seguridad jurídica y la justicia material, pues cualquier persona cuenta con la seguridad que las condenas definitivas y anteriores realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de nuevos debates judiciales.
74. Ahora bien, en relación con el universo de aplicación del citado principio, la Corte ha expresado que no se encuentra delimitado por las disposiciones penales, pues este forma parte del derecho al debido proceso sancionador, por tal razón se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir, a todo el universo del derecho sancionatorio[44].
[…]
77. De otro lado, esta Corporación ha decantado los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem, los cuales deben atender a tres identidades: i) de sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa. Así las cosas, la Corte en sentencia C-244 de 1996[45] dijo:
“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.
“La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
“La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
“La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.[46]”
[…]
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-181 de 2016, concluye lo siguiente:
86. En resumen, la disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, entendido este último como el establecimiento de obligaciones de doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem, como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin.
En el caso de la disposición contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, sobre la reincidencia en materia de contravenciones de tránsito, se observa que el parágrafo define que «se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis meses», lo cual no significa que se juzga dos veces al inculpado por los mismos hechos.
En efecto, en este evento se realiza el proceso contravencional de tránsito por la segunda infracción, y se tiene en cuenta la información del acto administrativo de la primera infracción, con la finalidad de establecer si esta fue cometida dentro de los seis (6) meses anteriores a la segunda.
Es evidente que no se trata de volver a juzgar a la persona por la primera infracción, pues además del respeto al principio constitucional del non bis in ídem, el acto administrativo que declaró probada la comisión de esta infracción y le impuso a la persona la correspondiente sanción, debe encontrarse debidamente ejecutoriado.
En el caso de la reincidencia se analiza la segunda infracción, mediante el procedimiento contravencional, por parte de la autoridad de tránsito, con la finalidad de establecer si se encuentran probadas o no la comisión de esta infracción y la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia.
Lo anterior para fundamentar la decisión de declaratoria de la reincidencia y la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses, o la absolución de la persona inculpada, según el caso.
En síntesis, en el procedimiento contravencional de tránsito relacionado con la eventual determinación de la reincidencia establecida por el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito no se juzga dos veces al inculpado por los mismos hechos y, por tanto, se respeta el principio constitucional del non bis in ídem.
Finalmente, la Sala se permite exhortar a las entidades responsables de llevar los registros de las infracciones de tránsito, a mantener la información lo más actualizada y completa posible, con el fin de que las autoridades de tránsito puedan disponer de ella de manera oportuna y así poder aplicar eficazmente la norma de la reincidencia y la nueva reincidencia contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y por ende, contribuir a la prevención de la accidentalidad vial.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340048331 de 2019. “Así las cosas, la reincidencia se produce cuando el presunto infractor comete más de una falta a las normas de tránsito, ya sea por comisión de la misma infracción u otra distinta, dentro de un período de seis meses. De modo que, al configurarse esta y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 del Código nacional de Tránsito se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses. Una vez detectada la reincidencia, la autoridad de tránsito dará inicio a un proceso contravencional independiente, dentro del cual deberá prever los términos para que no opere el fenómeno de la caducidad de la acción.”
Concepto MT-20211340498361 de 2021. “…frente a su interrogante alusivo al procedimiento que se debe seguir en los casos de personas que nunca se les ha expedido licencia de conducción, derivado del contexto alusivo a la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, es pertinente resaltar que jurídicamente no es procedente aplicar la sanción por reincidencia en materia de tránsito, consistente en suspender la licencia de conducción, por cuanto el mismo no la ha obtenido, consecuentemente, la sanción que el legislador estableció en el artículo 124 de la precitada Ley 769 de 2002, no le sería aplicable. Aunado a lo anterior, es importante destacar que pese a ser improcedente por imposibilidad fáctica y jurídica, aplicar la suspensión de la licencia de conducción que desentraña la reincidencia general del artículo ibidem, el conductor del vehículo automotor que conduce sin tener licencia de conducción, no cumple con las condiciones óptimas para realizar una actividad que requiere de todos los conocimientos idóneos y prácticos en vía para ser parte del tránsito terrestre como conductor de vehículo automotor, desconociendo así la obligación de obtener la licencia para ejercer dicha actividad, en consecuencia, las autoridades de tránsito, deberán iniciar el procedimiento contravencional de tránsito como quiera que estaría inmerso en la conducta señalada en el código de infracciones D.1, consistente en: “guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción”.”
Texto del Editor:
Dado que esta disposición plantea que puede imponerse la amonestación a los infractores de las normas de tránsito, podemos entonces concluir que cuando no exista sanción para la violación a una norma de tránsito, las autoridades de control operativo deberán levantar el informe respectivo e informar al infractor que dicha conducta tiene como consecuencia una amonestación; la autoridad de supervisión de tránsito deberá imponer la sanción de multa de encontrar responsable al presunto infractor: La amonestación consiste en la obligación de asistir a un curso de seguridad vial, de no asistir el infractor, se le sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, debiendo la autoridad de tránsito reportarlo como infractor y deudor en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito e impidiendo la realización de cualquier tipo de trámite de tránsito o transporte hasta tanto no esté a paz y salvo.
Ahora bien, la sanción de multa descrita en el artículo 123, se da como consecuencia del incumplimiento a la asistencia al curso sobre educación vial ordenado en la norma.
Sin embargo, es importante aclarar que de conformidad con el Artículo 122 del Código Nacional de Tránsito, las sanciones allí señaladas se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, por lo que la sanción de amonestación se impondrá siempre que el legislador no haya previsto sanción específica a la infracción cometida.
Es decir la autoridad de tránsito de control operativo, al analizar la conducta cometida por el presunto infractor, primero debe verificar si la misma tiene sanción especifica impuesta por el legislador, de ser así se aplicará la misma; en caso contrario se podrá aplicar la sanción de amonestación.
Dicho lo anterior, es este el punto de partida de la acción contravencional por infracciones de tránsito, por lo que en aras de una integración de las normas que regulan la materia, deberá darse aplicación al Artículo 135 del CNT, es decir, esperar cinco días para la comparecencia del infractor, ante la autoridad de supervisión. En este caso se pueden dar dos situaciones:
1. El infractor comparece dentro de los cinco días que plantea la norma, se da inicio a la audiencia tal como lo ordena la ley y se aplica la sanción de conformidad con lo mencionado sobre la gradualidad, es decir, será la autoridad quien determine cuantos días otorga para la asistencia al curso, una guía para la misma puede ser los días mencionados en el Art. 136, es decir entre cinco y veinte días, para la asistencia al curso.
2. Si el infractor no comparece, de conformidad con el Inciso 3 del Artículo 136, la autoridad deberá esperar 30 días después de ocurrida la infracción y seguirá el proceso, entendiendo que queda vinculado al mismo, se falla en audiencia y se siguen los mismos parámetros mencionados con anterioridad.
Aplicación de la multa
Así las cosas, una vez IMPUESTA LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, y vencido el término otorgado en el acto donde se sancionó con la amonestación, para la asistencia al curso, la autoridad de supervisión deberá requerir al infractor con el fin que este informe, si se ha o no cumplido con lo ordenado, en relación con la asistencia al curso de seguridad vial. Una vez hecho esto, sí se informa que no se ha cumplido, se deberá iniciar una investigación contravencional al infractor, donde se le otorgue el derecho a la defensa, dando la posibilidad de controvertir la actuación de la administración, es por ello que el trabajo desplegado por la autoridad se debe adelantar a la luz del Artículo 158 del Estatuto de Tránsito; y será allí en el curso de la investigación, que se analizará, de acuerdo a las pruebas aportadas por el infractor, si se absuelve o no de la multa por incumplimiento en la asistencia al curso ordenado.
Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia T-748 de 2003: “La Fiscalía General de la Nación está facultada para inmovilizar vehículos”, pero, “los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial”
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1545 de 2003: Al referirse a la inmovilización expresó el tribunal “Esta es una sanción administrativa que faculta temporalmente a la autoridad administrativa para restringir el derecho de circulación hasta tanto cesen las causas que le dieron origen; puede estar acompañada de sanciones pecuniarias, también de naturaleza administrativa”… “…la inmovilización y las multas son sanciones administrativas que tienen como finalidad conminar a la ciudadanía a cumplir las normas de tránsito“
Corte Constitucional Sentencia C-018 de 2004. ¨Así pues, la inmovilización no es una segunda sanción, autónoma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracción. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jurídica de un mismo “enjuiciamiento”. Considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Territorial (sic), violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de “sanción” y “enjuiciamiento”.
(…)
La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando.
Por ejemplo, cuando un conductor realiza un giro prohibido, responde únicamente con el pago de una multa. Pero cuando la infracción cosiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales existentes para que el vehículo pueda circular o para que el conductor pueda manejar, la multa es una medida que ofrece una sanción insuficiente. Si la autoridad competente no inmoviliza el vehículo luego de imponer la multa y le permite al conductor continuar su camino, estaría autorizándolo a seguir cometiendo el comportamiento por el cual lo sancionó.
La relación inescindible que existe entre el incumplimiento de alguno de los requisitos para poder circular y la sanción de inmovilización se muestra evidente en las normas. La ley exige que exista efectivamente un impedimento para poder circular, como condición para imponer la sanción de inmovilización a un vehículo. Además se trata de una sanción que persiste hasta el momento en que se subsane el impedimento para poder circular. Si la falencia puede corregirse en el lugar en que fue inmovilizado el vehículo, entonces éste no será conducido a otro lugar (…)Adicionalmente, debe señalar la Corte que tal como demostró el Ministerio de Transporte a través de copias allegadas al expediente, la aplicación de estas normas ha sido guiada por circulares ministeriales que orientan su interpretación de acuerdo con el espíritu preventivo, propio de la inmovilización de vehículos
(…)
El legislador puede entonces, legítimamente, imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables. No es de recibo, por tanto, el argumento de la demanda según el cual “(…) la inmovilización de vehículos, concretamente los de servicio público (…) desconoce la prevalencia de la Constitución sobre las demás leyes o normas jurídicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoción que afecta no sólo a los vehículos, a las empresas de transporte, los deberes que éstas tienen que cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos de los inversionistas, de los usuarios y conductores.” La libertad de locomoción puede ser limitada en tanto la restricción impuesta sea razonable.
(…) Sin duda, las posibilidades de locomoción y circulación de una persona que se desplaza en un automóvil que se encuentra inmovilizado se afectan, pero no se limitan significativamente, mucho menos excesiva o desproporcionadamente. La persona, de hecho, puede circular por el territorio con plena libertad a pie o por cualquier otro medio de transporte a su alcance; incluso, puede hacerlo conduciendo un automóvil (siempre y cuando la inmovilización no haya tenido lugar por no contar con una licencia de conducción vigente). Adicionalmente, como se explicó en el apartado anterior, la inmovilización sólo se mantiene en tanto persistan las condiciones por las cuales se le impidió circular. Es decir, el tiempo durante el cual se limita el derecho depende, primordialmente, del propio sancionado.
(…)
(…) Cuando a una persona le inmovilizan su vehículo, es porque ella misma incurrió en una falta grave al desconocer uno de los prerrequisitos básicos para poder circular. Ahora bien, por la estructura de la medida, la inmovilización del carro es tan larga como el propio infractor lo decida. En el momento en que el infractor pueda empezar a cumplir con el requisito que no cumplía, se desvanecen los motivos que dan pie a la inmovilización; es más, si puede subsanar el cumplimiento de dicho requisito en el lugar de los hechos, la inmovilización se restringe únicamente a ese momento.¨
En conclusión:
1) “…la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el Artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado”
2) “…la decisión del legislador de ordenar a la autoridad de tránsito que en ciertos casos imponga, como sanción complementaria a la multa, inmovilizar el automóvil, está orientada a evitar que “(…) se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como (…) la seguridad de los usuarios””.
3) “Si la falencia puede corregirse en el lugar en que fue inmovilizado el vehículo, entonces éste no será conducido a otro lugar”
4) “La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando.”
5) “…la inmovilización no es una segunda sanción, autónoma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracción. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jurídica de un mismo “enjuiciamiento””
6) “Imponer a un conductor la sanción administrativa complementaria de inmovilización del vehículo no implica sancionarlo dos veces por el mismo hecho”
Por otra parte
¨Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuación se considerarán las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, (ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del vehículo y (iv) las referentes control del riesgo.
(i) El primer grupo está compuesto por aquellas sanciones que se imponen a los conductores que circulan por la ciudad sin contar con la licencia de conducción, prerrequisito básico por cuanto es el criterio con el que socialmente se verifica la idoneidad del conductor. Esto ocurre cuando se conduce “sin llevar consigo la licencia” “con la licencia vencida” “con la licencia adulterada o ajena, o la más grave de todas, cuando se conduce “sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente” En estos casos, no inmovilizar el vehículo de alguien que incurrió en una de estas conductas, implicaría que la autoridad de tránsito autorizaría a las personas a desplazarse en vehículos sin llevar consigo la licencia de conducción, teniéndola vencida, adulterada o ajena, o simplemente porque nunca la han obtenido. Por tanto, inmovilizar el vehículo es un medio efectivamente conducente para salvaguardar los derechos de los peatones y demás conductores y pasajeros.
(ii) El segundo grupo de infracciones es el de aquellas en que el conductor se encuentra transitando por un lugar vedado, general o específicamente. Esto ocurre cuando se transita por “sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente o cuando se cambia “el recorrido o trazado de la ruta para vehículo de transporte de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En ambos casos, por razones de orden público, se han establecidos zonas de la malla vial en las que permanente o temporalmente no se puede circular. En este segundo grupo de casos, la sanción de inmovilización también constituye un medio conducente para obtener el fin buscado (conservar el orden público y salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en la calle). En efecto, la forma concreta como se impide que se afecte el orden vial en estos casos es deteniendo el vehículo que cometa la infracción. Una vez se logre este cometido, lo que corresponde es retirar el automóvil de la vía, pues lo contrario implica autorizar a la persona a continuar realizando el acto por el cual precisamente fue sancionado, esto es, transitar por una zona que le está vedada.
(iii) El tercer grupo de infracciones es el de aquellas situaciones en que se circula por las vías con un vehículo que no reúne las condiciones de seguridad exigidas por la ley, o no observa las reglas que permiten identificarlo. Estas infracciones consisten en conducir un vehículo sin haber informado “a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo” conducirlo “con dos o más luces dañadas” durante los momentos del día en que se exige su us, o conducirlo “empleando combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan la vida de los usuarios o de los peatones. Nuevamente, si un carro representa un peligro por el combustible que porta, porque carece de luces o porque no es identificable, es un carro que no puede circular. Esta sanción es un medio conducente para obtener el fin de preservar el orden público del tránsito y evitar que corran un riesgo alto e innecesario los peatones y demás conductores y pasajeros.
(iv) La última clase de infracciones cuenta con sólo un ejemplo en la presente demanda. En este caso no se trata de la idoneidad del conductor, ni del espacio por el que se circula, ni de las condiciones del vehículo; en este caso la infracción consiste en no asegurar los riesgos a los que se somete a los terceros. Conducir vehículos es una actividad peligrosa. En esa medida, quien usa un carro se expone no sólo a sí mismo, sino también a los transeúntes y al público en general por donde transita. Para enfrentar esta situación, la ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros. Así pues, en este caso la falta consiste en conducir “sin portar los seguros ordenados por la ley.” El legislador no permite conducir un vehículo sin portar los seguros ordenados por la ley, pues de llegar a causársele un grave perjuicio a una persona, la víctima carecería de una garantía real y efectiva de que el daño será resarcido. Por tanto, en este caso la medida de inmovilización también es conducente al fin buscado.
En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.”
Corte Constitucional Sentencia C-474 de 2005. “El artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, define la inmovilización como una sanción que suspende temporalmente la circulación del vehículo por vías públicas o privadas abiertas al público. La consecuencia directa de esta sanción es la conducción del vehículo a los parqueaderos autorizados, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la sanción, a menos que ésta sea subsanable en el sitio en que se detectó la infracción.
Según el artículo 122 del mismo estatuto, esta sanción puede ser principal o accesoria, y por lo tanto puede ser impuesta de manera concomitante con otras medidas de carácter administrativo contempladas por al misma ley, tales como la amonestación, la multa, la suspensión del la licencia de conducción, la suspensión o cancelación del permiso o registro, la retención preventiva del vehículo o la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
La Ley 769 de 2002 no contempla en una misma disposición los supuestos en los cuales procede la inmovilización del vehículo, no obstante, el artículo 131 establece aquellos eventos en los cuales la inmovilización es prevista como pena accesoria a la multa, entre los cuales puede citarse a manera de ejemplo los siguientes:(…)
Según el tenor del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, una vez internado el vehículo en un parqueadero oficial o en un parqueadero autorizado, no puede ser retirado sin orden de la autoridad de tránsito competente. Dicha orden será expedida previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. En todo caso, el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el automotor.
Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010. “Así pues, concluye la Sala que la inmovilización del vehículo es una sanción que, en principio puede ser contemplada por el legislador, siempre y cuando ésta sea consagrada de forma razonable y proporcionada.
Manual de Infracciones:
En cuanto a la inmovilización de vehículos se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
- El traslado del vehículo debe realizarse mediante la utilización de un medio idóneo que impida que se siga cometiendo la infracción que dio origen a la inmovilización, por ejemplo, si se pretende inmovilizar un vehículo por contaminación ambiental, no se podrá consentir que dicho vehículo siga circulando por la vía, así sea solamente para ser llevado a los patios, por lo que seguirá contaminando. Otro de los muchos ejemplos, es el caso de un conductor que no portaba la licencia de conducción y no alcanzó a subsanar dicha inmovilización, por obvias razones el vehículo será llevado en grúa, porque si no, el policía de tránsito permitiría que dicha infracción se siga cometiendo. Corolario, se debe tener en cuenta que la utilización de una grúa para que un vehículo sea llevado a los patios debe atender las necesidades no sólo del servicio policial o de tránsito, sino también, las de la lógica y el sentido común, enmarcadas dentro del principio de la seguridad vial.
- Igualmente el policía de tránsito antes de enviar el vehículo a los patios, deberá revisar el inventario y confrontarlo con lo observado objetivamente en el vehículo, tales como elementos contenidos en él y descripción del estado exterior, para que las diferentes anotaciones del estado del mismo se ajusten a la realidad y no sea a simple capricho del operador de la grúa. Esto en aras de evitar que un vehículo en buen estado, figure en el inventario con todos sus componentes en mal estado.
- Una vez firmado el inventario del vehículo, éste queda bajo absoluta responsabilidad del operario de la grúa, quien deberá trasladarlo al patio asignado para la inmovilización, donde igualmente deberán hacer la respectiva verificación del inventario signado por el agente de tránsito y el estado en que llega, para lo cual usaran obligatoriamente una filmación del vehículo, la cual será utilizada en caso de reclamo del propietario o poseedor del automotor, que observe diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, para lo cual el propietario o administrador del parqueadero autorizado deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
- Los costos generados por la inmovilización del vehículo, serán responsabilidad del propietario del vehículo, quien cancelará al administrador o al propietario del parqueadero, el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, así como el respectivo servicio de grúa se ésta se utilizó.
- Cuando se inmovilice un vehículo de servicio público de pasajeros, además de aplicar el procedimiento señalado, se exigirá la devolución del valor del pasaje.
- Bajo ninguna circunstancia será condición para la entrega de vehículos inmovilizados, el pago del valor de la multa señalada para la infracción.
- La orden de entrega del vehículo inmovilizado en parqueaderos oficiales se extenderá a favor del propietario o del infractor. En el evento de que el infractor no sea el propietario del vehículo deberá exhibir en original la orden de comparendo impuesta, el inventario de patio, la licencia de tránsito del vehículo y la cédula de ciudadanía.
- En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
- En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340062121 de 2019. “…los parqueaderos a los cuales se traslada un vehículo al ser inmovilizado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito, será el que determine el Alcalde del municipio respectivo como autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción o en quien éste delegue dichas funciones, quien establecerá además las condiciones y requisitos que para el efecto se requiera. Así mismo, es importante señalar que los parqueaderos autorizados deberán ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente mediante la expedición de una resolución.
Concepto MT-20191340111031 de 2019. “…las tarifas de los estacionamientos o parqueaderos para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso abiertos al público, las debe fijar los alcaldes municipales o distritales dentro de su jurisdicción, las tarifas por el valor del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por la comisión de infracciones al tránsito, las debe fijar la autoridad de tránsito y las tarifas por el valor del servicio de parqueadero de los vehículos inmovilizados por decisión judicial las debe asumir la autoridad judicial instructora del respectivo proceso, como se dispone en el inciso 10 del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, (…)el valor de las tarifas serán las pactadas en el contrato celebrado entre la autoridad judicial y quien preste el servicio, conforme a las reglas de la contratación estatal.”
Concepto MT-20231341435001 de 2023.“(…)la inmovilización de vehículos procede por la comisión de infracciones al tránsito cuando la Ley 769 de 2002 lo establezca de forma expresa, evento en el cual, dichos vehículos deberán ser conducidos a los parqueaderos autorizados, hasta que se subsane la causa que originó la infracción, a menos que la misma se subsane en el lugar de los hechos por el presunto contraventor y dentro de un término máximo de sesenta (60) minutos que deben ser otorgados por la autoridad de control operativo, según lo dispone el artículo 3 de la citada Resolución 3027 de 2010, compilada en la Resolución Única compilatoria en materia de tránsito 20223040045295 de 2022, sin perjuicio de la imposición de la orden comparendo. Es de resaltar que es una obligación y no facultativo que las autoridades de control operativo permitan subsanar la causa que dio lugar a la comisión de la infracción, si es procedente, toda vez que por la comisión de algunas infracciones la ley establece expresamente que además de la imposición de la orden comparendo, se debe proceder con la inmovilización del vehículo y en otras además establece, que el rodante debe permanecer inmovilizado hasta tanto se pague el valor de la multa. No obstante, es preciso subrayar que frente al procedimiento de inmovilización vehicular, la retención preventiva de automotores y demás asuntos en materia de tránsito, dichos temas se encuentran contenidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 3027 de 2010, compilada en la Resolución Única compilatoria en materia de tránsito, proferida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentación vigente. (…)En atención al artículo 2 de la Ley 769 de 2002, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción a las normas de tránsito, no obstante, el agente de tránsito podrá imponer los respectivos comparendos al detectar una o más infracciones de tránsito por parte del conductor de un vehículo. Por lo tanto, si el agente detecta que se cometieron varias infracciones a las normas de tránsito, serán varios los comparendos que expida al mismo tiempo, es decir, si detecta que el conductor de un vehículo cometió diferentes infracciones a las normas de tránsito, podrá imponer varios comparendos a un mismo conductor. (…)La inmovilización de un vehículo, procede cuando el agente de tránsito en el marco de sus funciones, detecte la comisión de una infracción a las normas al tránsito en la cual de manera subsidiaria proceda la sanción de inmovilización del vehículo, este debe inmovilizar el automotor de manera inmediata. (…)Como ya se indicó anteriormente, si el agente detecta que se cometieron diferentes infracciones a las normas de tránsito, serán varios los comparendos que expida a un mismo conductor, no obstante, el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, por lo tanto, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional ante la comisión de infracciones a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria.”
Concepto MT-20231340508831 de 2023. “(…) la inmovilización de un vehículo, es una medida de carácter preventivo, cuyo fin es la suspensión temporal de la circulación de un automotor para que no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como oportunamente resulta ser la seguridad de los usuarios. El código Nacional de tránsito establece el procedimiento para la inmovilización de vehículos con ocasión a la violación de infracciones de tránsito y el cobro de los servicios de parqueadero y grúas los cuales deben ser asumidos por el presunto infractor, procedimiento que difiere de la aprensión de vehículos en virtud de orden judicial, pudiendo ser aquellos vehículos que se encuentran involucrados en accidentes de tránsito donde hayan lesionados o fallecidos, en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa. En este sentido la OAJ, abordara dos circunstancias a saber: i) vehículos inmovilizados en virtud de infracciones a la norma de tránsito, y ii) Vehículos inmovilizados por orden judicial, en los siguientes términos:
i) Vehículos inmovilizados en virtud de infracciones a la norma de tránsito La inmovilización de vehículos es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos previstos en la Ley, en el cual la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, dicha sanción resulta razonable, en cuanto busca proteger la vida y la integridad de las personas en las vías. Aunado a lo anterior, el artículo 125 y 128 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2016, preceptúan el procedimiento para la inmovilización de vehículos cuyo origen sea infracciones a las normas de tránsito, así como también la disposición de vehículos inmovilizados de los cuales si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, podrá disponer de dichos vehículos mediante la declaración administrativa de abandono, a través de acto administrativo motivado y siguiendo un procedimiento reglado. Entre tanto, el artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, “Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios”, instruye en los alcaldes el deber de reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, así como señalar en que zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios.
ii) Vehículos inmovilizados por orden judicial Ante infracciones Penales como las que resultan de un accidente de tránsito con lesionados o fallecidos, se procede a la inmovilización del vehículo de manera provisional, por tratarse de la comisión de hechos delictuosos tipificados en el Código Penal, por lo tanto, le corresponde a la autoridad de tránsito ejercer las atribuciones y funciones de policía judicial e iniciar las actuaciones preliminares, como levantar el informe de accidentes de tránsito y poner en conocimiento y a disposición de la autoridad competente los hechos y pruebas constitutivos de una presunta violación al Código Penal, para que procedan dentro del marco de sus competencias, se resalta que los vehículos automotores involucrados en dichos siniestros viales son considerados como elementos materiales probatorios, conforme al artículo 256 de la Ley 906 del 2006. En suma, no se requiere autorización de la Fiscalía para proceder a inmovilizar un vehículo dada la naturaleza delictuosa de los hechos, por cuanto la medida es procedente de manera anterior o concomitante al proceso penal, el cual, dicho sea de paso, cuenta con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, siéndole posible el rescate del automotor bajo las condiciones y términos legales previstos en la Ley. La inmovilización de vehículos aprendidos por orden Judicial posee una connotación distinta, en estos eventos, el Ministerio de Transporte no es el Órgano competente para establecer el procedimiento aplicable para la aprehensión de vehículos por orden Judicial, en consonancia con las funciones establecidas en el Decreto 087 del 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.” y al tenor de lo dispuesto por el inciso 10 de artículo 128 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2016. “El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestada hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”. Atendiendo los pronunciamientos dado por la Jurisprudencia la carga que asume dicha autoridad es sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el vehículo aprendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios, al respecto la Sala de Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de Radicación No. 81.2152 , indico: “Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización”.
Atendiendo su escrito de consulta, la OAJ, precisa lo siguiente:
– Corresponde a las autoridades locales reglamentar el funcionamiento de los parqueaderos y grúas, así como señalar en que zonas pueden operas y fijar los precios o tarifas máximas que puedan cobrar, conforme al artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, “Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios”. “Artículo 2 Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales”
– En los casos de vehículos inmovilizados en ocasión a infracciones a la norma de tránsito, el parágrafo 6 y 7 del artículo 126 del código Nacional de tránsito establece que el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, no encontrándose definida salvedad o circunstancia excepcional en la misma normatividad para su no aplicación en caso de que el contraventor no sea declarado responsable de la comisión de la conducta censurada. “Parágrafo 6. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.”
– Sin embargo, este procedimiento no es aplicable a los vehículos que hayan sido inmovilizados con ocasión a un siniestro vial, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el bien material de la conducta punible, ocurrencia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba, razón por la cual los gastos por concepto del servicio de patios y de grúa generados por la inmovilización de un vehículo implicado en un accidente de tránsito, corresponden durante toda la actuación a la respectiva autoridad judicial.
– En las circunstancias especiales que el vehículo sea inmovilizado por orden judicial, se deben tener en cuenta las tarifas que anualmente fija la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento.”
Concepto MT-20231340398341 de 2023. “(…)el código Nacional de tránsito establece el procedimiento para la inmovilización de vehículos con ocasión a la violación de infracciones de tránsito y el cobro de los servicios de parqueadero y grúas los cuales deben ser asumidos por el presunto infractor, procedimiento que difiere de la aprensión de vehículos en virtud de orden judicial, pudiendo ser aquellos vehículos que se encuentran involucrados en accidentes de tránsito donde hayan lesionados o fallecidos, en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo debe definir lo pertinente al objeto en consulta de acuerdo a lo establecido en la ley
En los casos de vehículos inmovilizados en ocasión a infracciones a la norma de tránsito, el parágrafo 6 y 7 del artículo 125 del código Nacional de tránsito establece que el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, no encontrándose definida salvedad o circunstancia excepcional en la misma normatividad para su no aplicación, en caso de que el contraventor no sea declarado responsable de la comisión de la conducta censurada.”
Texto del Editor:
La inmovilización, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, ha sido concebida como una sanción o una consecuencia administrativa ante la comisión de ciertas infracciones de tránsito, implica necesariamente la suspensión de la circulación del vehículo o su inhabilitación para que circule por el territorio nacional, su período de duración puede estar determinado por la causa que le da origen, esto es, (i) mientras subsista la causa que le da origen, (ii) por el término fijado en la Ley, o (iii) hasta tanto se cancele el valor de la multa o se culmine el trámite contravencional.
En el primero de los eventos, la inmovilización se establece como un mecanismo o instrumento de protección de la vida e integridad de todas las personas y lo que se impide es que vehículos o equipos que no reúnen las condiciones o requisitos técnicos, de aseguramiento o formales para circular lo sigan haciendo, mientras no cumplan con esas condiciones mínimas, en este evento, la inmovilización cesa, cuando cesan las causas que le dan origen a la misma, por lo tanto la duración la determina el tiempo requerido por el infractor para superar el vicio de circulación, pudiendo incluso la persona hacerlo en el mismo lugar de los hechos, evitando con ello que el vehículo sea conducido a los patios.
En el segundo de los eventos, es la misma Ley la que en ciertos eventos fija específicamente el tiempo de duración de la inmovilización como en el evento de realizar transporte público en vehículos de servicio particular, en este caso la inmovilización solo cesará cuando se agote el término fijado por la Ley.
En el tercer y último caso, la inmovilización se establece como un mecanismo de protección para ciertos actores, empleándose como instrumento de conminación para persuadir a ciertos actores vulnerables de realizar ciertos comportamientos, evento en el cual la inmovilización solo cesará si el infractor paga la multa o si es declarado responsable o absuelto en el trámite contravencional.
Parágrafo 1. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Legislación Complementaria: Ley 2027 de 2020. Artículo 2. (…)
Parágrafo 3. Para todos los efectos legales, los organismos de tránsito no podrán tramitar la entrega de vehículos inmovilizados hasta tanto el propietario, poseedor o infractor acredite estar a paz y salvo por concepto de multas o haber firmado un acuerdo de pago que se encuentre vigente.
Parágrafo 3. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
Parágrafo 5. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.
Legislación Complementaria: Ley 962 de 2005
Artículo 65. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.
Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.
Legislación Complementaria: Decreto-Ley 019 de 2012
Artículo 209. Retiro de los Patios de los Vehículos que han sido Inmovilizados. El retiro de los patios de los vehículos, que han sido inmovilizados por la autoridad administrativa, se podrá realizar por el propietario, o por apoderado quien no tendrá que ser abogado.
Legislación Complementaria: Ley 2052 de 2020
Artículo 29. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán habilitar una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades.
En todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente artículo.
Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el auto motor.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-17051 de 2005. “El Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, no contempla la naturaleza de los recursos que se cancelan por concepto de parqueaderos por infracciones a las normas de tránsito cuando los automotores son inmovilizados. artículo 125 de la precitada codificación consagra la posibilidad de utilizar parqueaderos que determine la autoridad competente, bien sean oficiales o privados y exige que el propietario o administrador del parqueadero autorizado permita la salida de los vehículos inmovilizados por orden de la autoridad competente. Lo anterior para indicar que el valor correspondiente al pago de los parqueaderos se genera como consecuencia a la prestación de un servicio, por lo tanto la naturaleza de los recursos por utilización de parqueaderos, tendría el alcance de una tarifa.”
Concepto MT-15066 de 2006: “…la inmovilización del equipo automotor, en los casos estipulados en la Ley, proceden sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria o multa, y consiste básicamente en suspender temporalmente la circulación del vehículo hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen. De ninguna manera las sanciones son incompatibles y la disminución de la rentabilidad del vehículo como consecuencia de la inmovilización no es atribuible a la Administración””
Concepto MT-26071 de 2008: “….en caso de inmovilización, se deberá conducir el vehículo a un parqueadero autorizado, ya sea público o privado, la autoridad de tránsito es la que tiene la potestad de definir el número y características de los parqueaderos, ya que la norma no especifica el número de parqueaderos por municipio o departamento, ni la forma como se autorizan los mismos.”
Concepto MT-26071 de 2008. “…en caso de inmovilización, se deberá conducir el vehículo a un parqueadero autorizado, ya sea público o privado, la autoridad de tránsito es quien tiene la potestad de definir el número y características de los parqueaderos, ya que la norma no específica el número de parqueaderos por municipio o departamento, ni la forma como se autorizan los mismos.”
Conceptos MT-34052 de 2008 y MT-322851 de 2009: “El procedimiento para inmovilizar los vehículos, por infracciones a las normas de Tránsito, se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley 769 de 2.002 (C.N de T.), la circular 1044 de 2.003, de acuerdo a lo ordenado en la mencionada reglamentación no se puede condicionar a entrega de un vehículo inmovilizado por la no cancelación de la multa impuesta por infracción a las normas de tránsito.”
Concepto MT-241661 de 2009: -El procedimiento para inmovilizar los vehículos, por infracciones a las normas de Tránsito y Transporte, se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 (C.N de T.) el cual es concordante con el Decreto 3366 de 2003.
-Los medios idóneos para trasladar los vehículos del lugar donde se cometió la infracción que da lugar a la inmovilización hasta los parqueaderos autorizados, son mediante grúa o “conducido” como lo dice textualmente el encabezado del artículo 125 de la Ley 769 de 2002.
De acuerdo con el parágrafo 7 del artículo 125 de la citada ley, los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito mediante resolución que así lo establezca.”
Concepto MT-20191340097321 de 2019. “… cuando el vehículo se encuentra inmerso en un accidente de tránsito con víctimas (lesiones u homicidio) que presuntamente puedan tipificar infracción penal, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 100 del código Penal y Código de procedimiento penal, es decir el vehículo se pondrá a disposición de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que éste designe.”
Artículo 126. Retención de equipos férreos. Las locomotoras, carros, motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, no podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a la ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores, éstas se adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los talleres de las empresas operadoras, debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo ; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-361 de 2016. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-361 de 2016 decidió declarar EXEQUIBLE la expresión “o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo” del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia
Corte Constitucional Sentencia C-1408 de 2000.La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1408 de 2000 decidió declarar EXEQUIBLE el Artículo 231 del anterior Código Nacional de Tránsito, tal como fue modificado por el Artículo 1, numeral 186, del Decreto 1809 de 1990 217, el cual reproducía esta misma medida.
Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 9 de julio de 1998. “… ni la utilización de cepos en las llantas de los vehículos, ni la inmovilización de los mismos, así como el retiro de los automotores con grúa a un parqueadero autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte o a patios de la entidad, constituyen tipo de sanción alguna, sino que se trata de simples medidas policivas de carácter transitorio, que no sólo guardan entre sí una estrecha relación de causalidad, sino que están contempladas expresa o tácitamente en..” la Ley 769 de 2002. El instrumento denominado cepo” …es un simple medio o mecanismo para efectivizar la medida y en manera alguna una sanción”. Cuando la norma se refiere a “en zonas prohibidas” “…en dicha referencia se encuentra incluido el caso de los vehículos estacionados en una “Zona Azul”, en la cual es permitido el estacionamiento, pero en las condiciones de pago de tiquetes y de tiempo que regulan ese sistema, de tal manera que si esas condiciones no se cumplen, la zona debe entenderse como de prohibido estacionamiento”.Corte Constitucional Sentencia C-1408 de 2000. “…debe tenerse en cuenta que el retiro por parte de las autoridades de tránsito de los vehículos que se encuentran estacionados en zonas prohibidas, o abandonados en la vía pública o en zonas de uso público, no es en forma alguna una medida que tenga que ser
adoptada por los jueces de la República, toda vez que, como ya se indicó, se trata de un acto de carácter preventivo respecto de una situación que requiere una acción inmediata por parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de todos y por el normal desenvolvimiento de las actividades en el área territorial de su jurisdicción.
Ahora bien, estima esta Corporación que la norma impugnada no viola ningún precepto constitucional…ha de entenderse simplemente como un desarrollo del poder de policía, cuyo fin primordial consiste en garantizar el orden público y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad (artículo 2 C.P.), tarea que debe cumplirse conforme a los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 ibidem).
En desarrollo de las atribuciones que comporta el poder de policía resulta natural, y diríase que inherente a su función, que al aplicar las normas que lo estructuran se establezcan límites o restricciones a las libertades, desde luego sin llegar a anularlas o a hacerlas nugatorias. Ese poder -por supuesto- debe ser ejercido dentro de los precisos marcos de la Constitución y la ley.
La medida contemplada en la norma bajo estudio tiende a proteger, de manera específica, el espacio público y su destinación al uso común, y además propende a que en su cotidiana utilización prevalezca siempre el interés general sobre el particular (artículo 82 C.P.).
El ejercicio de los derechos implica deberes y cargas, como lo preceptúa el artículo 95 de la Constitución, y puesto que no se trata de prerrogativas absolutas, se encuentra sujeto a la acción y vigilancia de las autoridades en los términos de la ley.
Por otra parte, la referida disposición legal también pretende garantizar la libertad de locomoción (artículo 24 C.P), así como la vida y la integridad de las personas que transitan por las vías públicas o las zonas de uso común.
(…) la medida en comento no puede asimilarse a la figura de la extinción de dominio ni al decomiso definitivo de bienes, pues únicamente se trata de la aprehensión de un vehículo de manera temporal y con el único objetivo de permitir la libre circulación de personas. Debe recordarse además, dentro del criterio expuesto, que la propiedad no es un derecho absoluto (artículo 58 C. P.) y que su uso no debe afectar los derechos ajenos ni el bien común.
Esta Corte no considera que la disposición objeto de juicio desconozca los preceptos del artículo 28 constitucional, ya que dicha norma se refiere a medidas que pueden afectar la libertad personal, y que, en cuanto tales, deben ser adoptadas solamente por las autoridades judiciales competentes. En el presente evento, no está de por medio ese derecho fundamental, sino que se trata de una decisión de aplicación inmediata que comporta una medida preventiva y correctiva respecto del uso indebido de la propiedad, con el fin de permitir la circulación de personas y cosas (actos a los que se refiere el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y respecto de los cuales, dada su naturaleza, no se aplican las reglas de dicho estatuto). Así pues, como se trata de una medida de carácter policivo que supone una acción inmediata, y puesto que no se está disponiendo de la libertad de la persona ni se está afectando la inviolabilidad de su domicilio, resulta viable que tal facultad haya sido atribuida a autoridades administrativas.
(…)
Las indicadas previsiones son razonables, pues todas ellas resultan ser idóneas para proteger los valores y derechos constitucionales que pueden resultar afectados por el indebido uso del espacio público y por el abuso de la propiedad privada.
Corte Constitucional Sentencia C-361 de 2016. “Así, lo primero que resulta pertinente señalar es que el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 señala tres situaciones prohibidas a la luz de la regulación de tránsito, y que conllevan como consecuencia la imposición de unas medidas y sanciones por parte de las autoridades de tránsito. En concreto, el enunciado normativo del artículo señala que “la autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio los vehículos que se encuentren” en tres condiciones: (i) “estacionados irregularmente en zonas prohibidas”, (ii) “bloqueando alguna vía pública” o (iii) “abandonados en áreas destinadas al espacio público”, lo anterior, teniendo en cuenta que en las tres circunstancias no se cuente con “la presencia del conductor o responsable del vehículo”[48]. Como se puede apreciar, los supuestos de hecho descritos son situaciones que el legislador ha determinado son prohibidas pues corresponden a actuaciones que contrarían la adecuada utilización de los espacios vehiculares, de transporte y finalmente el espacio público. Por lo tanto, y como se explicará en el estudio de los cargos, por disposición de la propia Ley, la persona que incurre en una de estas infracciones será sujeto de la correspondiente sanción (art. 131 L. 769 de 2002).
Ahora bien, la norma en estudio también indica que en estos casos si el conductor o responsable del vehículo “se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo”, y seguidamente dispone que “[e]n el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.”
En este caso, la interpretación literal de la norma demuestra que la sanción principal es la imposición del comparendo por estacionamiento del vehículo en un sitio prohibido, evidencia que se corresponde con la interpretación sistemática de la ley pues el artículo 131 de la misma señala dentro de los tipos de sanción “C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.”[49] Ahora bien, para constatar que las áreas destinadas al espacio público corresponden a sitios prohibidos, es necesario remitirse al artículo 76 de la citada Ley que señala expresamente(…)
Con base en esta interpretación sistemática, la medida complementaria del retiro del vehículo encuentra sentido en los fines de la Ley y de la propia norma, no como una sanción es sentido estricto, sino como la fórmula encaminada a restaurar y evitar que se perpetúe la afectación del tránsito en los espacios públicos, pues de permanecer el vehículo en el sitio prohibido la afectación a estos bienes jurídicos destinados al bienestar general y común seguiría latente en el tiempo. Adicionalmente, el estudio de la norma muestra que la imposición del comparendo solo surge a partir del momento en el que el propietario o responsable del vehículo aparece. Entre tanto, el vehículo debe ser re-ubicado en un lugar apropiado, con lo que se generan unos costos que deben ser asumidos por el propietario o responsable, quien ocasionó la infracción.
Por otra parte, frente a la censura que formula el actor en relación con la utilización de la expresión “abandono”, la Corte considera que a la misma es necesario darle el significado literal que de la misma usualmente se tiene del verbo “abandonar”, esto es, la de “dejar, desamparar a alguien o algo”[50], la que se corresponde, adicionalmente, con la propia enunciación del artículo 127 del CNT en la que se relaciona con la ausencia del propietario o responsable del vehículo. Como muestra el contexto de la interpretación sistemática que ahora explica la Corte, la utilización de dicho término no genera ninguna incompatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política, pues, en principio, la norma encuentra su sentido en la adecuación de la regulación a una situación que puede afectar fines constitucionales de gran importancia como la protección al espacio público, y se fundamenta en el desarrollo de un mandato constitucional como la legítima limitación de la libertad de locomoción (art. 24 C.N.).[51]”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-58505 de 2006. “…los vehículos automotores mal estacionados pueden ser objeto de bloqueo, con los sistemas idóneos que no deterioren el vehículo, ya que el Código no determina cuáles son esos sistemas, y en la práctica los vehículos mal estacionados son retirados con grúa a los parqueaderos autorizados por la autoridad local.”
Concepto MT-26071 de 2008. “De la norma transcrita se infiere que la autoridad competente no solo puede imponer sanción a los vehículos mal estacionados, sino aquellos que han sido abandonados; en estos eventos se debe elaborar el respectivo comparendo y conducir el automotor a los parqueaderos autorizados, sin que se deba informar al propietario o tenedor, aclarando que el mismo código de tránsito es quien faculta a la respectiva autoridad de tránsito para aplicar el citado procedimiento.”
Concepto MT-20191340097181 de 2019. “… en cuanto a los costos de la grúa y parqueadero, es preciso señalar que el artículo 127 – Código Nacional de Tránsito – traído a colación anteriormente – señala que el procedimiento realizado por la autoridad de tránsito será adelantado aún sin la presencia en el sitio del conductor o responsable del vehículo, al momento de impartir el comparendo, y en este sentido, el automotor será conducido a los parqueaderos autorizados, cuyos costos correrán a cargo del conductor o responsable del vehículo.”
Concepto MT-20191340280441 de 2019. “… en tratándose de que la prestación del servicio de Grúa como consecuencia de infracciones al tránsito está en cabeza del Estado, y del cual se deriva una contraprestación que deberá asumir el ciudadano beneficiado del mismo, y que aunque para el efecto, la normatividad no denomina que dicho cobro sea en estricto sentido una tasa, se encuentran presentes elementos distintivos de dicha categoría de tributos, concretamente, y en la medida en que la tarifa por el servicio de Grúa sea constituida a través de una Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, o que aquellos permitan que las autoridades fijen directamente dichas tarifas como recuperación del servicio prestado, siempre y cuando el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.”
Concepto MT-20201340040971 de 2020. “… cuando por circunstancias exógenas a las actuaciones administrativas desplegadas por el agente de control operativo que conoció de la infracción –sin perjuicio del diligenciamiento de la orden de comparendo- no sea posible la concurrencia de la grúa en el lugar de los hechos, tal situación deberá quedar consignada en el informe de infracciones de tránsito.”
Concepto MT-20231341292191 de 2023. “La autoridad de tránsito, podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Ahora bien, en aquellos eventos en que haya lugar al retiro del vehículo de una zona prohibida, y una vez realizada la orden de comparendo, la misma deberá ser notificada al presunto infractor de conformidad con el proceso contravencional. Aunado a lo anterior, el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, establece que en el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.Para los casos de vehículos en estado de abandono, el agente de tránsito deberá aportar las pruebas necesarias que sustenten la infracción cometida por el presunto infractor y será en desarrollo del proceso contravencional, la oportunidad procesal para que el presunto contraventor, pueda ejercer su derecho de defensa, haciéndose parte dentro del proceso, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes, presentar recursos, con el fin de demostrar que no son responsables de la comisión de la infracción, para que finalmente la autoridad de tránsito decida frente al caso y la notifique en estrados, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción.”
Parágrafo 1. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.
Parágrafo 2. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.218
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-31585 de 2008: “…la contratación del servicio de grúa y parqueadero es responsabilidad del organismo de tránsito que ejerza la vigilancia y control en el municipio, por ser quien queda responsable del vehículo una vez se ordene la inmovilización o su retiro de la vía. De otro lado, como quiera que el código establece de manera taxativa, que la operación de grúas y parqueaderos debe estar (sic) predecía (sic) por la celebración de un contrato con un tercero, que este amparado mediante pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato, los agentes de tránsito solo podrían retirar los vehículos con los equipos que hayan sido contratados previamente por la autoridad y no con “cualquier persona que preste el servicio de grúa.”
Concepto MT-20231341319901 de 2023. ” (…)la operación de grúas y parqueaderos debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, que éste amparado mediante póliza que cubra la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato, así mismo, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local. No obstante, la norma no establece un lineamiento de cómo se debe realizar la contratación con terceros de los programas de operación de grúas y parqueaderos, por ende, las autoridades de tránsito son independientes y autónomas para decidirlo, sin embargo, no puede perderse de vista que al momento de realizar la contratación de estos servicios, se deberá dar estricta aplicación y cumplimiento conjunto de los principios dispuestos de la Ley 80 de 1993 y de los lineamientos dispuestos en la Ley 1150 de 2007, como sus Decretos reglamentarios.”
Parágrafo 3. Adicionado Artículo 5 Ley 2283 de 2023. Los municipios y los organismos de tránsito por sí mismos o a través de un tercero podrán contratar el programa de bloqueo de vehículos a través de los llamados Cepos u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad. Este equipo deberá ser implementado con apoyo de las autoridades de control y aplicado sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización.
El bloqueo del vehículo que incurra en una conducta que amerita la inmovilización, se podrá realizar con el Cepo u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, previa suscripción de la orden u órdenes de comparendo, según sea el caso.
Parágrafo 3. Adicionado Artículo 5 Ley 2283 de 2023. Los municipios y los organismos de tránsito por sí mismos o a través de un tercero podrán contratar el programa de bloqueo de vehículos a través de los llamados Cepos u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad. Este equipo deberá ser implementado con apoyo de las autoridades de control y aplicado sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización.
El bloqueo del vehículo que incurra en una conducta que amerita la inmovilización, se podrá realizar con el Cepo u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, previa suscripción de la orden u órdenes de comparendo, según sea el caso.
El retiro del equipo de bloqueo será efectivo hasta que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo subsane la falta y realice el curso de rehabilitación a infractores de las normas de tránsito.
La Superintendencia de Transporte vigilará lo correspondiente a los cobros por el retiro del equipo de bloqueo
Artículo 128.219 Modificado Artículo 1 Ley 1730 de 2014. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá:
Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.
Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.
En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.
En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.
Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.
Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.
Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.
El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.
La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono.
En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8 de este artículo.
Legislación Complementaria: Ley 1801 de 2016
Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340017951 de 2019. “… será el Organismo de Tránsito que adelante el procedimiento de declaración administrativa de abandono del vehículo quien determinará las deducciones a que haya lugar por ocasión a la inmovilización del vehículo y la declaratoria de abandono del mismo.”
Concepto MT-20191340253831 de 2019. “La Figura de la declaración administrativa de abandono consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados, parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare, con el fin de que este pueda proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En este sentido, el Código Nacional de Tránsito solo contempla que la figura de declaración administrativa de abandono procede para los vehículos que hayan sido inmovilizados y que el propietario o poseedor no haya retirado el vehículo de los patios o de los parqueaderos autorizados, ni haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa. Por consiguiente, frente a los vehículos abandonados en parqueaderos privados, el interesado debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin que sea resuelta la situación del vehículo.”
Concepto MT-20201340016891 de 2020. “…el procedimiento de declaración administrativa de abandono señalado en el artículo 128 de La Ley 769 sustituido por la Ley 1730 de 2014 indica que si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, La autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo y si vencido este término para reclamar el vehículo, eL propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. En ese sentido, cabe precisar que el proceso de declaratoria de abandono señalado en el artículo 128 de La Ley 769 de 2002 sustituido por la Ley 1730 de 2014 se refiere a los vehículos inmovilizados por infracción a las normas de tránsito que generan inmovilización del vehículo y pasado un tiempo el propietario o poseedor del vehículo no lo ha retirado del parqueadero en donde esta inmovilizado sin hacer distinción a La clase del parqueadero a donde se traslada el mismo.
Así mismo, es importe (sic) indicar que el procedimiento señalado en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 debe ser adelantado por el organismo de tránsito competente de la jurisdicción donde se cometió la infracción que generó’ la inmovilización y del producto de la enajenación del bien se efectuarán las deducciones a que haya Lugar, entre otras por concepto de parqueadero.
Por último, cabe señalar que el contrato celebrado entre el propietario del vehículo o el infractor de la norma de tránsito que dio origen a la inmovilización se dirimirá por las normas del derecho privado.”
Concepto MT-20211340705471 de 2021. “…el legislador al expedir dicha normatividad, lo hizo para darle aplicación a todos los vehículos que hayan sido objeto de inmovilización y que pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva deberá realizar el procedimiento descrito en el mencionado artículo, sin establecer excepción alguna de la aplicación en el desarrollo del mismo. De modo que, dicha disposición es aplicable para todos los vehículos que pueden transitar por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos y que por la comisión de alguna de las infracciones al tránsito contempladas en la Ley 769 de 2002, tengan como sanción la inmovilización del vehículo y posterior trasladado del vehículo a los parqueaderos oficiales, de conformidad con el procedimiento establecido mediante el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, y a su vez, pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa.”
Concepto MT-20241340325381 de 2024. “Sin embargo, el artículo 128 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, establece que los recursos depositados con ocasión de los dineros producto de la enajenación del vehículo en virtud de la declaratoria administrativa de abandono podrán ser objeto de embargo a través de la jurisdicción coactiva. Por lo tanto, corresponde a la autoridad, determinar el inicio del proceso de cobro coactivo, así como la continuidad de los mismos, siendo viable también condonar las deudas a través del procedimiento de saneamiento contable, atendiendo el inciso 11 del artículo 128 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014. De este modo, los organismos de tránsito podrán adelantar los procesos de cobro coactivo de las obligaciones que consten en documentos que presten merito ejecutivo en favor de la entidad, pudiendo ser objeto de cobro a través de la jurisdicción coactiva, en este sentido, las normas que regulan el proceso de cobro coactivo preceptuado en el Estatuto Tributario Nacional, establecen el procedimiento a seguir por el funcionario ejecutor para el cobro de las obligaciones que se encuentren en favor de la entidad, así como también, las reglas relativas a la prescripción, términos para proponer excepciones al mandamiento de pago, entre otras. Así mismo, en virtud del artículo 2 de la Ley 1066 del 2006, establece la obligación de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, deberán establecer mediante normativa el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera”.
Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.220
Parágrafo 1. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003.La Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003 decidió: SEGUNDO. – Declarar EXEQUIBLE el aparte final del inciso 1 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ¨Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1 del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.
Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29).
(…)
Una aplicación del argumento anterior en el caso bajo examen lleva a concluir que la inasistencia del propietario a la citación no puede generar, por sí misma, la imposición de la sanción, pues es requerido un mínimo probatorio para que la autoridad de tránsito pueda sancionar. Por ello el aparte final del inciso primero del artículo 129 será declarado inexequible, pues establece que la no concurrencia del propietario es suficiente para que se le imponga la sanción.14- Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.
Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos. (…)¨
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341349251 de 2023. “La imposición de la orden de comparendo en caso de fuga del presunto contraventor en un puesto de control o en cualquier sitio que sea requerido por un Agente de Tránsito, por la evidencia de la comisión de una infracción a las normas de tránsito, entre estas, las relacionadas con aquellas conductas de que trata el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, procede en aplicación del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, el cual será notificado al último propietario del vehículo registrado en el RUNT. Es pertinente reiterar que, será en el proceso contravencional donde los propietarios de vehículos a los que se les notifique la imposición de órdenes de comparendo en los términos señalados, tendrán la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando eventualmente la vinculación de un tercero como responsable en la comisión de la infracción. Ahora, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, frente a las conductas de que trata el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario de vehículo que se le notifique una orden de comparendo en los términos señalados, sólo podrá ser declarado contraventor y sancionado, de demostrarse que la infracción le es imputable, que es responsable de la misma y que lo hizo de manera culposa.”
Concepto MT-20231341438731 de 2023. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 769 del 2002, las sanciones por infracción a las normas de tránsito no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, en este orden de ideas, la imposición de sanciones por infracciones a las normas de tránsito en ocasión a infracciones detectadas a través de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, exige la prueba de la culpa del sujeto pasivo, dicho de otra manera, el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la sanción impuesta solo se produce cuando se establezca su culpabilidad dentro del proceso contravencional, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente; resaltando que el Código Nacional de Tránsito no contempla el procedimiento o la figura para cambio de infractor que hace alusión en su escrito.
(…)A la luz de la jurisprudencia, las sanciones por vulnerar las normas de tránsito, solo pueden ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del implicado en la comisión de una infracción, pudiendo desvirtuar el propietario que se está en presencia de un contrato de leasing, es decir, para ello se requiere garantizar a dichos propietarios que actúan en calidad de arrendadores de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 de la Ley 769 del 2002, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción. (…)El artículo 10 de la ley 2161 de 2021, establece algunas obligaciones en cabeza de los propietarios de vehículos, es decir, aquellas que se encuentran dentro de la órbita de acción del propietario, tales como las relativas al mantenimiento del vehículo, la compra del seguro obligatorio o la realización de la revisión técnico mecánica, no obstante, debe surtirse un proceso contravencional de tránsito, en el cual se cumplan las garantías propias del debido proceso, en tanto como ha dicho la jurisprudencia el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar” porque el vehículo circule dando cumplimiento a las condiciones preceptuados por la norma de tránsito. A lo aunado, el artículo 129 de la Ley 769 del 2002, preceptúa que las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción, por lo tanto, corresponde a la autoridad de tránsito determinar en cada caso particular, los hechos facticos y jurídicos que darían lugar a la imposición de una sanción por las normas de tránsito, garantizando al presunto infractor la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa y contradicción.”
Concepto MT-20231341063281 de 2023. “De lo anterior, en materia de derecho administrativo sancionatorio 1, la plena identificación del infractor es una garantía no susceptible de modulación o limitación, por lo tanto, a juicio de interpretación de esta OAJ, no es dable, a la autoridad de tránsito sancionar a un infractor sin lograr la plena identificación e individualización del vinculado al proceso contravencional. Si bien, el artículo 129 de La ley 769 del 2002, establece que si no fuere viable identificarlo, mediante los medios habituales, ejemplo cedula de ciudanía, cedula de extranjería, permiso de permanencia temporal, entre otros, se notificará al último propietario registrado del vehículo, esto no significa que la sanción proceda de manera automática, pues en principio busca asegurar el derecho a la defensa y la oportunidad de rendir los descargos a que hubiere lugar, situación que se verifica en lo preceptuado por el parágrafo 1 del artículo citado, que establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, por ende, si la sanción de tránsito no puede imponerse al infractor que se encuentre plenamente identificado, tampoco habría lugar a realizar el cobro de la obligación a través de la jurisdicción coactiva. Sobre este punto, se resalta que la resolución sancionatoria proferida dentro del proceso contravencional, se constituye en un título ejecutivo en favor de la administración y en contra del deudor expedido por la autoridad competente, para cobrar mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Dicho título ejecutivo posee unos elementos formales y sustanciales, entre ellos, el deudor debe estar plenamente identificado, que para el caso que nos ocupa, corresponde al sancionado por infracciones a las normas de tránsito. Es por ello, que la falta de identificación, conlleva a la falta de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago. (…) Ahora, respecto al registro de información relacionado con los infractores a las normas de tránsito, existe el Registro Nacional de Infracciones de Tránsito y Transporte, en el RUNT, el cual centraliza la información de las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito a las personas naturales y/o jurídicas, públicas y/o privadas que transgredan las normas de tránsito y transporte en el territorio nacional y las que se encuentran registradas en el Sistema de Información de Multas por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por lo tanto, si no se cuentan con los datos de identificación, no es posible el reporte de dicha información.”
Concepto MT-20231340388451 de 2023. “La diferencia entre infracciones, multas y comparendos, se colige de la definición establecida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, en la que se señala que la infracción a las normas de tránsito es aquella conducta constitutiva de una transgresión o violación de una norma que regula la materia; por su parte el comparendo, es una orden formal de notificación de la imposición del mismo para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción para dar inicio al proceso contravencional en audiencia pública, y por su parte la multa, es una sanción monetaria que se impone al presunto infractor, de ser declarado contraventor en el procedimiento contravencional”
Concepto MT-20241340016851 de 2024. “…de conformidad con la Ley 769 de 2002, es competencia del organismo de tránsito adelantar los procesos contravencionales, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y verificar el principio de imputabilidad de la sanción en el momento de relacionar a los sujetos a la investigación sancionatoria. En tal sentido, las razones por las cuales una persona resulte vinculada a una actuación, sólo podrán ser determinadas por la autoridad de tránsito competente. No obstante, se resalta que, prima facie, no es procedente que se vincule una persona a un proceso contravencional en tránsito, cuando esta no se encuentra directa ni indirectamente relacionada con la presunta comisión de una infracción, como quiera que la responsabilidad solidaria sólo aplica, y bajo los estrictos parámetros que indicó la Corte Constitucional, para los conductores (presuntos infractores) y propietarios de vehículos (terceros relacionados). Aunado a lo anterior se reitera, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.”
Parágrafo 2. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.221
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió: ¨ TERCERO. – Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340491041 de 2019. “ … al estar codificada en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito la conducta de no realizar la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes en los plazos previstos o cuando aun portando los certificados correspondientes no cuenta con las condiciones tecnicomecánicas y de emisiones contaminantes señaladas en la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, es susceptible de la detección mediante la utilización de los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST), utilizando la información cargada en el RUNT.
Texto del Editor:
La Ley 769 de 2002 y la Sentencia C-530 de 2003
El artículo 129 de la Ley 769 de 2002, en el parágrafo segundo definió que “[L]as ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo”.
El artículo 129 también define que cuando no fuere posible identificar al conductor, será citado el último propietario registrado, quien deberá presentar sus descargos, lo cual cobra plena aplicación en el caso de las detecciones electrónicas puesto que en tales casos resulta difícil determinar quién es el conductor, dado que dentro del estado de la técnica en Colombia no se encuentra una máquina que posibilite su identificación, mientras que, por el contrario, es fácil definir quién es el propietario del vehículo.
En relación con el supuesto que contenía el artículo 129, referido a que la falta de concurrencia del propietario ante las autoridades de tránsito daba lugar a la imposición de un comparendo, es necesario recordar que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 530 de 2003. En la sentencia, se indica que “la inasistencia del propietario a la citación no puede generar, por sí misma, la imposición de la sanción, pues es requerido un mínimo probatorio para que la autoridad de tránsito pueda sancionar”. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que la vinculación del propietario del vehículo a la investigación, para que comparezca a presentar sus descargos ante la imposibilidad de identificar al conductor resulta conforme a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, de suerte que una vez detectada la infracción por medios tecnológicos es jurídicamente viable que se cite al propietario para comparecer ante las autoridades de tránsito.
Es necesario resaltar, de una vez, que la Alta Corte precisa que no está permitida la sanción contra el propietario por el simple hecho de no comparecer al proceso, pero sí lo está cuando quiera que exista una evidencia –aunque sea mínima, dice la sentencia–, de que la conducta u omisión que genera la sanción fue cometida por él, prueba que, de conformidad con nuestra opinión, puede consistir en la detección electrónica, en su calidad de documento, acompañada de las presunciones que más adelante se explicarán y de las pruebas adicionales que puedan surgir en el marco del procedimiento administrativo.
La Corte Constitucional no objetó de forma alguna en este pronunciamiento la constitucionalidad de las ayudas tecnológicas para probar la ocurrencia de una infracción de tránsito, por el contrario indicó que “pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores”, y rechazó el cargo propuesto por los demandantes, quienes pretendían que se declarara su inexequibilidad.
Texto del Editor:
La Ley 1383 de 2010 y la Sentencia C–980 de 2010
Con posterioridad, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y dispuso que “las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.”
Esta norma también fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual, por medio de la sentencia C–980 de 2010 indicó que la jurisprudencia de este tribunal “ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción”.
En relación con la posibilidad de que se le imponga la multa al propietario del vehículo, “la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”. En el mismo sentido, la sentencia referida precisa “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.”
En el marco de la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria, la autoridad está obligada a darle oportunidad al propietario para desvirtuar la presunción de índole legal que opera sobre él, en el siguiente sentido “… la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción.
De acuerdo con lo anterior, declaró la exequibilidad de la norma con fundamento en la siguiente afirmación “… la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.” Lo anterior implica que el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, está conforme con la Constitución Política cuando quiera que se lo interprete en el sentido de que la citación al propietario del vehículo con el que se ha cometido la infracción, la cual fue detectada con medios técnicos y tecnológicos, dará lugar a la imposición de la obligación del pago de la multa a cargo de este último, en la medida en que se respete su derecho al debido proceso y le sea imputable la sanción en virtud del régimen subjetivo de la culpa. La sentencia también hace referencia a la posibilidad de que haya una admisión expresa de la responsabilidad por parte del propietario del vehículo, o que ésta se dé implícitamente, circunstancia que abre la posibilidad de confesión presunta y otras figuras, como se verá con posterioridad.
Legislación Complementaria: Ley 1843 de 2017
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones.
Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 2. Modificado Artículo 109 Decreto-Ley 2106 de 2019. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Parágrafo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Parágrafo 2. Adicionado Artículo 181 Ley 2294 de 2023. Las autoridades de tránsito podrán instalar o habilitar sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, fijos o móviles para la detección de infracciones en la infraestructura de los sistemas de transporte, (i) en los tramos y a la distancia que se requiera en la vía pública, (ii) en las estaciones o (iii) a bordo de la flota vehicular de los sistemas de transporte público, sin que se requiera autorización por parte del Gobierno nacional. Estos sistemas se orientarán principalmente a controlar la invasión de los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público, y en todo caso se deberán señalizar las zonas vigiladas. Los recursos que se obtengan por la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito por circular sin autorización por los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público se podrán destinar en un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial, para financiar la operación del respectivo sistema de transporte público.
Reglamentación: Resolución 181 de 2020 ANSV
Artículo 1. Objeto. Adoptar la “Metodología de evaluación de Criterios Técnicos de Seguridad Vial, para la Instalación de ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito” que deberá ser empleada por las autoridades de tránsito, para la sustentación y evaluación de los criterios técnicos en seguridad vial establecidos en la Resolución número 20203040011245 de 2020, la cual se encuentra contenida en el Anexo que hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución número es de aplicación exclusiva para entidades del sector público.
Artículo 3. Disposiciones Transitorias: Hasta tanto el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial permita la recepción de la documentación referida en la Resolución número 20203040011245 de 2020, las autoridades de tránsito deberán utilizar los mecanismos temporales de registro descritos en el apéndice transitorio que hace parte de la presente Resolución, al momento de realizar una solicitud de autorización para la instalación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito.
Artículo 4. Vigencias y Derogatorias. La presente Resolución número rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 426 de 2018.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340273201 de 2021. “… la vigencia de la autorización para la instalación y operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y de otros medios tecnológicos será otorgada por el termino de cinco (5) años, lo cuales serán contados a partir de la fecha reportada en el sistema de información como fecha de inicio de operación, por lo tanto, cualquier necesidad por parte de los organismos de tránsito de realizar ajustes al alcance de la autorización de instalación de los SAST otorgada, deberá ser solicitado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del sistema de información, para ello se deberá habilitar el aplicativo usado para la solicitud inicial. En este caso, el trámite a seguir se realizará en los términos establecidos en el precitado artículo 7 de la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.”
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022
Artículo 19. Evaluación del impacto de las ayudas tecnológicas en los accidentes de tránsito. Las autoridades de tránsito en cuya jurisdicción operen ayudas tecnológicas para la detección de infracciones de tránsito deberán implementar estrategias que permitan evaluar el impacto generado a partir de su incorporación en términos de los cambios en el número de accidentes de tránsito, lesionados y fallecidos en la zona de influencia de Ios equipos en operación.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará e implementará una estrategia que le permita recopilar y analizar los resultados de las anteriores evaluaciones con el fin de contar con la información que permita establecer acciones pertinentes para avanzar en la consecución de los objetivos planteados en materia de seguridad vial.
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023
Artículo 180. La Agencia Nacional de Seguridad Vial definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y/o revisión técnico mecánica y emisión de gases contaminantes, y en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión para los organismos de tránsito, municipios y departamentos en el marco de sus competencias.
Parágrafo 2. Los organismos de Apoyo al Tránsito, con el fin de coadyuvar en mejorar los indicadores de siniestralidad y movilidad, podrán desarrollar campañas, en el marco de las pautas que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, siempre y cuando no se afecte la tarifa establecida para los servicios que prestan, ni los requisitos de registro establecidos por el Ministerio de Transporte, ni tampoco las condiciones técnicas y tecnológicas para la realización de los servicios autorizados.
Parágrafo 3. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a todas las entidades que realizan cursos para obtener descuentos en las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses.
Artículo 3. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función:
Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.
Artículo 4. Competencia para expedir órdenes de comparendos. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción. No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de naturaleza privada.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340836791 de 2023. “(…)la competencia para imponer orden de comparendo por infracciones a las normas de tránsito, como aquellas que son captadas mediante control en vía apoyado en dispositivos móviles, recae en los agentes de tránsito y transporte y en el grupo de control vial o cuerpo de agentes de tránsito, dado que el procedimiento de control en vía de estos equipos deben ser operados manualmente por el agente de tránsito con el fin de registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito, elaborando en el sitio de los hechos la orden de comparendo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. No obstante, vale precisar que la Ley 2197 de 2022 permite que estos sean contratados (Agentes de Tránsito y Transporte, Grupo de Control Vial o Cuerpos de Agentes de Tránsito), y aquellos que sean contratados no podrán ejercer funciones de policía judicial como quiera que estas no pueden ser objeto de delegación o contratar con particulares.”
Artículo 6. Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340028641 de 2020: “…los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así mismo podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva y por ultimo señala la norma que las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción.
Lo anterior sin perjuicio de los porcentajes que le corresponden a las respectivas autoridades señaladas en el parágrafo 2 del articulo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 206 del Decreto Ley 019 de 2012. Así las cosas, si un municipio cuenta con un organismo de tránsito legalmente constituido por el Concejo Municipal y debidamente autorizado por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, es competente para solicitar la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos utilizados para la detección de presuntas infracciones de tránsito dentro de su jurisdicción.”
Artículo 10. De los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. En las vías nacionales, departamentales y municipales, en donde funcionen sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se deberá adicionar en la vía señales visibles que informen que es una zona vigilada por cámaras o radar, localizadas antes de iniciar estas zonas.
Las zonas deberán ser establecidas con base en los estudios técnicos, por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2 de la presente ley. Para las vías nacionales en donde operen sistemas tecnológicos automáticos o semiautomáticos fijos para la detección de infracciones de velocidad, la señal tendrá que ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340058341 de 2019. “… los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, no podrán instalarse en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento.”
Concepto MT-20241340039441 de 2024. “La instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, 1843 de 2017 y Resolución 20223040045295 de 2022 y demás normas reglamentarias, resaltando que es competencia de cada una de las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción de velar por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia en cada una de sus jurisdicciones. De ahí que, los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación establecida en el precitado acto administrativo. A su vez, debe indicarse que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial. Ahora bien, la Ley 1843 de 2017 establece que es procedente la contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito, No obstante, deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. Así mismo, debe resaltarse que la contratación con privados no implica que estos puedan imponer comparendos por infracciones a las normas de tránsito, pues dicha competencia recae en las autoridades de tránsito conforme a los dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. De otra parte, la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST corresponde en ejercicio de sus competencias a la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017.”
Artículo 13. Requisitos técnicos. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras condiciones, lo siguiente:
1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto.
2. Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del Misterio.
3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009.
4. La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones.
Artículo 14. Laboratorios. Los laboratorios que se acrediten para prestar el servicio deberán demostrar la trazabilidad de sus equipos medidores de velocidad conforme a los patrones de referencia nacional, definidos por el Instituto Nacional de Metrología.
El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto.
Hasta tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del Instituto Nacional de Metrología.
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Criterios Técnicos de Seguridad Vial para la Instalación y Operación de los Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y Otros Medios Tecnológicos para la Detección de Presuntas Infracciones al Tránsito (SAST)
Artículo 7.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.
Artículo 7.8.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.
Artículo 7.8.3. Definiciones. Para la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción.
b) Calibración: Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.
c) Control aéreo: Procedimiento de registro de presuntas evidencias sobre infracciones al tránsito a partir de controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado en helicóptero o vehículo de transporte aéreo.
d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.
f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.
g) Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía.
h) Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía.
i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.
j) Entidad administradora de la infraestructura vial: Entidad estatal que tiene a su cargo la administración, planeación, coordinación, construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial.
k) Evidencia de cierre: Documento expedido por la entidad administradora de la infraestructura vial, de acuerdo con sus procedimientos internos, por el cual se determina el cumplimiento de los requisitos relacionados con la autorización del uso, ocupación o intervención temporal para la instalación del sistema de soporte en los dispositivos de instalación fija, así como de la señalización asociada al SAST.
l) Señal de Mensaje Variable (SMV): Dispositivo capaz de desplegar alternada o intermitentemente señales de tránsito y/o mensajes mediante leyendas y/o símbolos dirigidos a los conductores de vehículos u otros usuarios de las vías de acuerdo con los requerimientos existentes en la vía o en sus inmediaciones. Estas señales podrán ser permanentes (fijas) o portátiles (móviles).
m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.
n) Sistema de Información: Medio electrónico para el registro, consulta y autorización de los SAST.
o) Ubicación Geográfica: Coordenadas de un punto determinado para asignar una posición geoespacial.
p) Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo.
Artículo 7.8.4. Requisitos. Para poder operar SAST en una determinada jurisdicción, se deberá cumplir con los criterios que para la instalación y operación se encuentran establecidos en las subsecciones 7.8.1. y 7.8.2. del presente capítulo.
Criterios para la Instalación
Artículo 7.8.1.1. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial:
a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público.
b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial.
c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST.
Parágrafo 1. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes al 20 de agosto de 2020.
Parágrafo 2. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 7.8.1.2. Ubicación de los dispositivos. Los SAST sólo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.
Artículo 7.8.1.3. Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento.
a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el Anexo 66 “Información de la solicitud”, el cual hace parte de la presente resolución.
b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud.
c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este período se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida.
d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud.
f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados.
Parágrafo. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV, para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.
Criterios para la Operación
Artículo 7.8.1.1.1. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes:
a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial
b) Calibración
c) Evidencia de la señalización instalada
Parágrafo. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.
Artículo 7.8.1.1.2. Viabilidad en el uso de infraestructura vial. La autoridad de tránsito deberá contar con la evidencia de cierre para el uso, ocupación temporal o intervención de la vía en la cual operarán los SAST, emitido por la entidad administradora de la respectiva infraestructura vial, de acuerdo con el procedimiento que adopte previamente dicha entidad para tal efecto. El procedimiento asociado a este trámite no podrá versar sobre los criterios técnicos establecidos en el artículo 7.8.1.1. de la presente resolución por ser objeto de estudio por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017 modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019.
Parágrafo 1. El documento que acredite la evidencia de cierre debe cargarse por parte de la entidad que administra la infraestructura vial respectiva, en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del referido documento.
Parágrafo 2. Para el caso de las vías nacionales no concesionadas, el documento antes referido será cargado por la autoridad de tránsito solicitante y será validado por el Instituto Nacional de Vías en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cargue del documento por parte de la autoridad de tránsito.
Artículo 7.8.1.1.3. Calibración. Se requiere que los SAST vinculados a medición de velocidad estén calibrados. Para acreditar dicha calibración, la autoridad de tránsito deberá cargar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el certificado de calibración de los equipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y en el Decreto número 1074 de 2015 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.
Parágrafo 1. La información contenida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada y vigente.
Parágrafo 2. Hasta tanto se expida el reglamento técnico respectivo, las directrices relacionadas al control metrológico de las ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito, serán las consagradas en el artículo 2.2.1.7.14.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 7.8.1.1.4. Evidencia de la señalización instalada. Los soportes o evidencias, tales como fotos o videos, en los que conste la señalización efectivamente instalada, de acuerdo con el diseño presentado para la autorización de instalación deberán cargarse al sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y deberá tener en cuenta para su presentación, los parámetros contenidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, y se enmarca en lo dispuesto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 7.8.1.1.5. Señalización. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, y teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte de la presente Resolución.
Parágrafo 1. Las entidades administradoras de la infraestructura vial respectiva deberán adelantar de forma oportuna las gestiones necesarias para que la autoridad de tránsito pueda cumplir con los criterios de operación establecidos en el presente capítulo, con el fin de promover la seguridad vial en el corredor.
Parágrafo 2. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.
Parágrafo 3. Tratándose del control aéreo se deberá dar aviso mediante señales fijas o móviles visibles SI-27 en la vía que informen que es una zona vigilada por SAST.
Seguimiento
Artículo 7.8.1.2.1. Control a las autoridades de tránsito. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017.
Parágrafo. La Superintendencia de Transporte, reportará en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha de inicio y finalización de las sanciones que se hayan impuesto a las autoridades de tránsito, en materia de suspensión de la operación de los SAST.
Artículo 7.8.1.2.2. Documentación disponible. La Superintendencia de Transporte en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir en cualquier momento a la autoridad de tránsito respectiva, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST.
Artículo 7.8.1.2.3. Indicadores de Seguridad Vial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará los indicadores anuales de seguridad vial que deberán reportar las autoridades de tránsito para el seguimiento al comportamiento de los usuarios viales y las condiciones de seguridad vial en los puntos autorizados para la instalación de SAST.
Parágrafo. Las autoridades de tránsito deberán reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los datos requeridos para efectos de realizar el análisis de indicadores anuales de seguridad vial, que permitan establecer la efectividad de las medidas tomadas en cada punto autorizado.
Otras Disposiciones para la Operación de los Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros Medios Tecnológicos para la Detección de Presuntas Infracciones al Tránsito (SAST)
Artículo 7.8.1.3.1. Vigencia de la autorización. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha reportada en el sistema de información como fecha de inicio de operación, previo cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación.
Artículo 7.8.1.3.2. Modificaciones. Cualquier necesidad de ajuste al alcance de la autorización de instalación de los SAST otorgada, deberá ser solicitado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del sistema de información, para ello se deberá habilitar el aplicativo usado para la solicitud inicial. En este caso, el trámite a seguir se realizará en los términos establecidos en el artículo 7.8.1.3. de la presente resolución.
Parágrafo. En todo caso, los ajustes aquí referidos no modificarán el plazo previsto para la vigencia de la autorización inicial.
Artículo 7.8.1.3.3. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción.
Artículo 7.8.1.3.4. Metodología para la evaluación de las solicitudes. Hasta tanto se adopte la metodología referida en el parágrafo 1 del artículo 7.8.1.1. de la presente resolución, la evaluación de los criterios de instalación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 426 de 2018 adoptada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en aquello que le sea aplicable.
Artículo 7.8.1.3.5. Autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 2106 de 2019, no requerirán de una refrendación ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por tratarse de situaciones consolidadas bajo la normatividad vigente con anterioridad al Decreto ley 2106 de 2019.
En todo caso, la vigencia de las autorizaciones antes mencionadas será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2106 de 2019. Para los demás casos, se entenderá que la vigencia de los cinco (5) años se contará a partir de la fecha de su autorización.
Artículo 7.8.1.3.6. Sistema de Información de la ANSV. Hasta tanto el sistema de información permita la recepción de la documentación referida en las subsecciones 1 y 2 de la presente sección, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá disponer de un mecanismo virtual para su recepción y consulta.
Artículo 7.8.1.3.7. Régimen de Transición. De conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, las solicitudes de autorización en curso que se presenten con anterioridad al 20 de agosto de 2020 serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340160461 de 2019. “…si las fotocomparenderas a las que usted hace alusión en su escrito, son dispositivos móviles que se pueden trasladar por parte de la autoridad de tránsito sin requerir soportes fijos e instalarse en las vías, podrán ser autorizados previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 718 de 2018, como SAST móviles. Ahora bien, si la citada fotocomparendera es un dispositivo electrónico que opera manualmente el agente de tránsito en el sitio del evento (sic), el cual le permite registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y la elaboración en el sitio de la orden de comparendo, estaremos frente a un dispositivo móvil que apoya el control en la vía por parte del agente.”
Concepto MT-20201340028631 de 2020. “… una cosa es la comparendera electrónica la cual es operada por el agente de tránsito cuando evidencia directamente la comisión de la infracción al tránsito y mediante dicho mecanismo es posible efectuar la captura, lectura y almacenamiento e impresión, de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional y otra cosa son los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, los cuales son dispositivos para la detección de presuntas infracciones de tránsito.”
Legislación Complementaria: Ley 2161 de 2021
Artículo 10. Corregido Artículo 1 Decreto 998 de 2022. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen:
a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, 222
b) Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley,223
c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, 224
d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, 225
e) Respetando la luz roja del semáforo. 226
La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2022
“D. Delimitación del alcance y contenido de la disposición demandada
121. El artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 se compone de tres apartados, respecto de los cuales se procederá efectuar un análisis sobre su alcance.
122. El primero crea (i) una obligación[205] (ii) en cabeza de los “propietarios de los vehículos automotores”[206](iii) consistente en “velar porque los vehículos de su propiedad circulen” cumpliendo unas exigencias particulares.
123. Una obligación se compone por tres elementos: (a) una o varias personas, sujetos activos del vínculo jurídico, quienes se llaman acreedores —por ser los titulares del derecho de crédito—, y que, en el caso objeto de análisis serían los integrantes de la sociedad, bien sea como peatones, pasajeros o como conductores, pues a todos se les busca proteger mediante las normas de tránsito; (b) otra persona, sujeto pasivo del vínculo jurídico, denominada deudor, quien debe procurar a sus acreedores el beneficio del derecho. En el caso sub examine, el sujeto pasivo de la obligación son los propietarios de los vehículos automotores, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas que ostentan un derecho subjetivo[207] sobre determinado vehículo para gozar, explotar y disponer de él.[208] Y (c) la prestación u objeto de la obligación que, según el artículo 1945 del Código Civil puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.[209]
124. En cuanto a la prestación, la disposición objeto de análisis señala que los propietarios de los vehículos automotores “deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen” dando cumplimiento a las normas de tránsito que se especifican en el inciso siguiente. La palabra “velar”, según la Real Academia Española (en adelante RAE), tiene múltiples acepciones. Las más apropiadas para el contexto de la disposición son: “observar atentamente algo”; o “cuidar solícitamente de algo”.[210] Observar, significa “examinar atentamente” o “mirar con atención y recato”,[211] y cuidar significa “poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo”.[212] Conforme a lo anterior, puede concluirse que la obligación creada por el primer inciso de la disposición es una obligación de hacer, pues exige una conducta positiva del propietario consistente en cuidar que el o los vehículos de su propiedad circulen dando cumplimiento a las cinco condiciones.
125. El segundo inciso de la disposición precisa las mencionadas condiciones que el propietario deberá velar por que se cumplan cuando su vehículo esté en circulación, esto es: (i) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (ii) habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los tiempos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que estén permitidos; (iv) sin exceder los límites de velocidad y (v) respetando la luz roja del semáforo.
126. Se advierte que dichas acciones corresponden al cumplimiento de normas de tránsito que tienen como finalidad reducir la evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y disminuir la accidentalidad, de manera que los vehículos automotores que transiten lo hagan de acuerdo con las exigencias mecánicas y de convivencia dispuestas por la ley para garantizar el bien común en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo. Lo cierto es que en algunos casos el cumplimiento de tales cargas impuestas al propietario puede depender directamente de este, pero en otras puede tratarse de eventos que no están directamente bajo su control si no es el conductor del vehículo. De modo que, en este punto, resulta oportuno recordar la diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, así como de las obligaciones propter rem.
127. Para definir si la obligación en cuestión es una obligación de medio o de resultado, debe considerarse que “en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción”, de manera que “la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito”.[213] Así pues, para diferenciar uno y otro tipo de obligación se tiene en cuenta “la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr”.[214]
128.En algunas obligaciones, el deudor “asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada a favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste”.[215] Sin embargo, si ese resultado “también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v. gr. elementos aleatorios o contingentes la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor”.[216] Así pues, la obligación de medio exige que el deudor solamente ponga “la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza”.[217]
129. Por su parte, en las obligaciones de resultado el interés del acreedor “sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”.[218] En consecuencia, la obligación es de resultado “cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella”.[219]
130. A su turno, las obligaciones propter rem son las que se originan por el hecho de ser propietario o dueño de un bien mueble o inmueble. Son obligaciones que surgen por la existencia de un derecho real, por lo que se entienden como accesorias al derecho.[220] Cuando el derecho real se transfiere, así mismo las obligaciones que se derivan de la titularidad del derecho pasan al nuevo titular. En el marco de este concepto, es admisible que la ley establezca obligaciones en cabeza del sujeto titular de un derecho real, de las cuales se exija el cumplimiento de ciertas prestaciones o actuaciones por el hecho de contar con un derecho. Este concepto encuentra pleno sustento en el concepto de la función social de la propiedad, el cual será abordado más adelante en esta providencia.
131. Como se mencionó, el efectivo cumplimiento de las obligaciones especificadas en la disposición sub examine impuestas a los propietarios de los vehículos, en algunos casos están bajo el control directo de los propietarios y otras no. Veamos:
Contenido de la obligación | Acciones que se deben ejecutar para dar cumplimiento a la obligación | ¿El propietario del vehículo tiene el control del resultado? | Tipo de obligación |
---|---|---|---|
El propietario del vehículo debe velar porque este circule habiendo adquirido el SOAT | Comprar el SOAT y renovarlo periódicamente antes del vencimiento | Sí | Obligación de resultado y propter rem |
El propietario del vehículo debe velar porque este circule habiendo realizado la revisión técnico- mecánica en los plazos previstos por la ley | Asegurarse de que el vehículo haya aprobado la revisión técnico-mecánica, así como renovar el permiso en los planos que dispone la ley. | Sí | Obligación de resultado y propter rem |
El propietario del vehículo debe velar porque este circule por lugares y en horarios que estén permitidos | Si el vehículo se encuentra bajo la custodia del propietario: transitar por lugares y en horarios que estén permitidos | Sí | Obligación de resultado y propter rem |
Si el vehículo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, y que responda por las infracciones de tránsito que este cometa. | No | Obligación de medio | |
El propietario del vehículo debe velar porque este circule sin exceder los límites de velocidad permitidos | Si el vehículo se encuentra bajo la custodia del propietario: No exceder los límites de velocidad permitidos | Sí | Obligación de resultado y propter rem |
Si el vehículo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, y que responda por las infracciones de tránsito que este cometa. | No | Obligación de medio | |
El propietario del vehículo debe velar porque este circule respetando la luz roja del semáforo | Si el vehículo se encuentra bajo la custodia del propietario Respetar la luz roja del semáforo | Sí | Obligación de resultado y propter rem |
Si el vehículo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, y que responda por las infracciones de tránsito que este cometa. | No | Obligación de medio |
132. Así pues, la obligación en cabeza de los propietarios de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a las normas señaladas de tránsito, es una obligación propter rem. En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y de efectuar la revisión técnico- mecánica en el plazo estipulado en la ley, claramente se trata de una obligación de resultado que deberá cumplir el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del vehículo. Por su parte, en lo relativo a cumplir con las normas tránsito, es necesario distinguir dos escenarios; el primero, cuando el vehículo está bajo la custodia del propietario y el segundo, cuando el vehículo es conducido por un tercero. En el primer caso se puede considerar que también se trata de obligaciones que surgen por el solo hecho de ser el propietario y que, por ende, tienen una naturaleza de obligaciones de resultado. Empero, puede entenderse que razonablemente se trata de una obligación de medio, cuando el vehículo no está bajo la custodia del propietario (segundo evento), como cuando este voluntariamente lo presta a un tercero. En estos casos, el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para “velar” porque el vehículo circule dando cumplimiento a esas condiciones, como exigir a quién conducirá el vehículo que se haga responsable por el cumplimiento de las normas de tránsito, y que responda ante la autoridad administrativa en caso de la comisión de una infracción, verificar que el conductor cuente con las capacidades técnicas y teóricas, así como con los permisos exigidos por la ley para conducir, y exigir al conductor que circule con el vehículo por lugares y en horarios que están permitidos, entre otras cosas.
133. El tercer inciso de la disposición, contenido en el último inciso, señala que la “violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (…) para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito”. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002 regula las “multas” que podrán imponerse a los “infractores de las normas de tránsito”.
134. Ahora bien, se advierte, que este inciso aclara que la remisión se efectúa a los apartados del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) que se relacionan con los comportamientos regulados en ese mismo artículo. Es decir, que la disposición remite, concretamente, a los numerales D.2., D.4, C.35 y C.14, C.29 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. A continuación, se hará referencia al contenido específico de cada uno de estos numerales.
(…)
145. Así pues, los numerales a los cuales remite el último inciso del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 prevén la posibilidad de imponer multas y, algunas otras sanciones, como la inmovilización del vehículo, cuando se cometan las infracciones de tránsito en ellas descritas.
146. Cabe agregar que la norma demandada también señala que la imposición de cualquier sanción, en virtud de los numerales citados del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, deberá darse como consecuencia de un proceso administrativo contravencional de tránsito. Este trámite se encuentra regulado en los artículos 135 a 142 de la misma Ley 769.
147. En conclusión, la disposición acusada se divide en tres apartados. El primero crea (i) una obligación[221] (ii) en cabeza de los “propietarios de los vehículos automotores” (iii) consistente en “velar porque los vehículos de su propiedad circulen” cumpliendo ciertas exigencias del tránsito. El segundo establece las 5 condiciones por las que el propietario debe velar que se cumplan mientras su vehículo está en circulación. Y, el tercero remite a los numerales D.2., D.4, C.35, C.14 y C.29 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los cuales regulan las multas para las infracciones de tránsito que se materializan al (i) no adquirir o renovar oportunamente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (ii) no efectuar la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos en la ley; (iii) transitar por lugares y en horarios no permitidos; (iv) no respetar los límites de velocidad; y (v) no respetar la luz roja del semáforo.
(…)
G. Análisis del segundo cargo contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, de los cuales se deriva el principio de imputación personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunción de inocencia
(…)
a. La propiedad como derecho y deber
199. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que se vienen de referenciar, evidencian que la propiedad en el Estado Social de Derecho colombiano implica no sólo las facultades de uso, goce y disfrute, sino que, en virtud de la función social que le es inherente, implica deberes y responsabilidades, entre los cuales, se encuentran los deberes de cuidado y vigilancia del bien. Este tipo de deberes y exigencias respecto del vehículo podrían variar dependiendo del tipo de transporte que se realice. Por tal razón, se procede a distinguir entre las características del transporte público y privado.
(…)
d. El proceso contravencional de tránsito
(…)
223. En suma, el comparendo es la citación que realiza un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor para que acuda ante las autoridades de tránsito competentes, para que de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, rinda versión sobre lo ocurrido y ejerza sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción, impugnación y, en general, el debido proceso, durante el cual podrá aceptar o rechazar la presunta comisión de la infracción. Por su parte, la sanción o multa corresponde a la fijación de la tarifa o monto de dinero que deberá cancelar el responsable de una contravención, lo cual sólo puede decidirse por la autoridad administrativa luego de surtido el proceso administrativo contravencional.
e. El debido proceso administrativo
(…)
231. Así las cosas, las actuaciones sancionatorias emprendidas por la Administración se sujetan a las reglas básicas del debido proceso, esto es, a una serie de prerrogativas tendientes a proteger al individuo procesado y blindar la decisión que se adopte de cara al respeto por la dignidad humana; especialmente habrá de tenerse en cuenta en aquellos asuntos los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, en el sentido de que los procesos y las sanciones a imponer deberán estar previamente consagrados en la normatividad pertinente y la responsabilidad no podrá derivarse exclusivamente de un análisis objetivo de la situación, sino que atenderá al criterio personalísimo del juicio de reproche, propio de los regímenes sancionatorios.
f. El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Reiteración de jurisprudencia[356]
(…)
235. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor “es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria”[364] y, por lo tanto, es predicable tanto de los regímenes subjetivos de responsabilidad sancionatoria, como de los eventos en los que la responsabilidad objetiva resulta constitucional. Así, aunque en algunas ocasiones se ha utilizado como sinónimos la imputabilidad del hecho o responsabilidad personal del infractor y la culpabilidad,[365] también se ha diferenciado entre ambas categorías. Al respecto, se ha reiterado que la imputación personal del hecho es predicable tanto en regímenes subjetivos ordinarios[366] y en los de presunción de dolo y culpa,[367] como en los de responsabilidad objetiva.[368]
g. El derecho a la presunción de inocencia. Reiteración de jurisprudencia.[369]
(…)
239. En suma, la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tránsito. En consecuencia, en este tipo de procesos administrativos corresponde al Estado “la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado”.[378]
h. Solución del segundo cargo contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneración del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria
(…)
242. Al margen de lo anterior, según se explicó en el capítulo denominado “Delimitación del alcance y contenido de la disposición demandada”, de la lectura del texto se advierte que, por una parte, los incisos 1 y 2 de la disposición crean una obligación[380] en cabeza de los “propietarios de los vehículos automotores”[381] que consiste en “velar” porque los vehículos de su propiedad circulen cumpliendo ciertas normas de tránsito. Es decir que, la prestación que se exige al propietario (como sujeto pasivo de la obligación) corresponde, de manera general, a cuidar, vigilar u observar que las condiciones en las que el vehículo de su propiedad circula, es decir que este circule: (a) “[h]abiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”; (b) “[h]abiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley”; (c) “[p]or lugares y en horarios que estén permitidos”; (d) “[s]in exceder los límites de velocidad permitidos”; (e) “[r]espetando la luz roja del semáforo”.
243. Por otra parte, el inciso 3 de la disposición señala que la “violación de las anteriores obligaciones (…) implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (…) para dichos comportamientos”. Así pues, según la disposición, la violación -por acción o por omisión- de la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule cumpliendo las 5 condiciones señaladas podrá implicar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, para lo cual debe surtirse un proceso contravencional de tránsito, en el cual se cumplan las garantías propias del debido proceso.
244. En efecto, una lectura sistemática de la disposición y los mencionados numerales del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 a los que remite, tal y como lo señaló el demandante y la Secretaría de Movilidad de Medellín, razonablemente, permite concluir que la conducta que se le podría reprochar al propietario del vehículo es incumplir su obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule respetando las normas de tránsito, lo cual, implicaría la consecuencia de ser sancionado con multa de entre 15 y 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, según el resultado del incumplimiento de esa obligación de cuidado, sea que el vehículo haya circulado (a) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) sin haber realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley; (c) por lugares y en horarios que no están permitidos; (d) excediendo los límites de velocidad permitidos; o, (e) sin respetar la luz roja del semáforo.
245. De conformidad con lo anterior, se advierte que la disposición no se refiere a una responsabilidad objetiva, ni a una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, puesto que ambos tipos de responsabilidad se deducen de lo que de manera expresa señale la ley, lo cual no ocurre en este caso.[382] Aquí , pues, se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, que exige la prueba de la culpa del sujeto pasivo como propietario del vehículo, sea o no el conductor del mismo. Además, se trata de una responsabilidad individual, pues no se refiere de manera expresa a una pluralidad de sujetos responsables, sino solamente al propietario en tanto se trata de obligaciones propter rem.
(…)
248. Una vez dilucidado el sentido de la disposición, la Corte Constitucional debe, entonces, resolver el segundo cargo. Este, se dirige contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por presuntamente violar los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, de los cuales, como se explicó anteriormente, se desprende el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunción de inocencia.
(…)
253. A partir de estos argumentos, la Sala Plena evidencia que (i) imponer una obligación al propietario del vehículo para que “vele” porque el vehículo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo, así como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo sancionatorio contravencional cuando esa obligación sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia previstos en los artículos 6 y 29 de la Constitución. Además, desarrolla y materializa la función social y ecológica que, en virtud del artículo 58 de la Constitución tiene la propiedad, y se encuentra dentro del amplio margen de configuración del Legislador en materia de tránsito y en materia sancionatoria.
254. Con todo, en lo relativo a los literales c), d) y e) (incluido los incisos 1 y 3 cuando se relacionen con la aplicación de los mencionados literales), la Sala Plena encuentra necesario aclarar que “el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas”. Es decir, cuando resulte probado que el propietario incumplió, de manera culpable, su deber de velar porque el vehículo circule (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo. Estas conclusiones se sustentan en los siguientes razonamientos.
255. El inciso 3 de la disposición demandada aclara que la responsabilidad del propietario por el incumplimiento de la obligación de velar por que el vehículo de su propiedad circule en cumplimiento de las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d y e, se debe dar en el marco de un proceso administrativo contravencional de tránsito. Así pues, la responsabilidad del propietario no es objetiva u automática. Por el contrario, el propietario del vehículo que presuntamente haya incumplido las obligaciones objeto de análisis debe ser notificado del comparendo, tener la oportunidad de concurrir al proceso y contar con la posibilidad de ejercer entre otros sus derechos de audiencia, defensa, contradicción e impugnación, por lo que, en general, la administración debe respetarle las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.
256. En este punto, resulta relevante aclarar que el levantamiento de un comparendo “no puede asimilarse a la imposición de la sanción”.[398] En efecto, como se explicó, el comparendo es entendido como la “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”,[399] (ver acápite denominado “El proceso contravencional de tránsito”). Así pues, el comparendo, tal y como su nombre lo indica, es una citación a comparecer o a presentarse durante los cinco (5) días hábiles siguientes ante la autoridad competente. En ese sentido, el comparendo “da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual podrá efectuar sus descargos y explicaciones”.[400]
257. Por el contrario, la multa o sanción pecuniaria es la consecuencia jurídica que se le atribuye a quien se le ha comprobado en el proceso contravencional que ha incumplido, de manera culpable, una norma u obligación de tránsito, lo cual sólo puede decidirse por la autoridad administrativa luego de surtido el proceso administrativo contravencional de tránsito (ver el acápite denominado “El proceso contravencional de Tránsito”) conforme a las garantías del debido proceso y siempre que resulten probados los elementos propios de la responsabilidad (ver acápites “El debido proceso administrativo” y “El derecho a la presunción de inocencia”).
258. Así pues, se evidencia que la disposición objeto de análisis se encuentra conforme con el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, la sanción al propietario no podrá expedirse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo. Por el contrario, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Así pues, solo cuando se prueben los elementos de la responsabilidad, conforme se explicará más adelante, y el vinculado al proceso no logre desvirtuarlos, se podrá sancionar con la multa correspondiente al propietario del vehículo.
259. Por otra parte, se evidencia que la disposición se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal, el cual dispone que “un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias”,[401] (ver el acápite denominado “El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria”). En el caso objeto de análisis, se tiene que la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo, a saber: que este incumpla, de manera culpable, con la obligación propter rem de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición. En ese sentido, la conducta reprochada consiste en una omisión imputable al propietario del vehículo, que se sintetiza en “no velar” o no satisfacer los deberes de cuidado y vigilancia respecto del bien de su propiedad. Esta omisión del propietario del vehículo puede materializarse de manera independiente y autónoma respecto de otras conductas ilegales o infracciones que pudieren concretarse durante la conducción. En ese sentido, no puede afirmarse que la norma pretenda imputarle al propietario las conductas de un tercero o de quien conduce el vehículo. Por el contrario, esta establece una obligación al propietario por el mismo hecho de serlo, y determina unas posibles consecuencias jurídicas por el incumplimiento de esa determinación.
260. Ahora bien, la anterior conclusión, en modo alguno exime al conductor de su responsabilidad de cumplir con las normas de tránsito. Aunque, las obligaciones del conductor son objeto de otras disposiciones normativas que exceden el presente análisis de constitucionalidad, resulta necesario establecer con claridad que la responsabilidad del propietario no excluye o elimina la del conductor, quien, conforme al artículo 131 de la Ley 769 de 2002 es titular de otras determinadas obligaciones en materia de tránsito y puede también ser destinatario de sanciones proferidas en el marco de un proceso administrativo contravencional de tránsito.
261. Estas conclusiones que se vienen de exponer consideran también que, como se explicó en el acápite denominado “La propiedad como derecho y deber”, en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad entraña una función social y ecológica, lo que implica que los propietarios de los vehículos deben ejercer su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero también las de la colectividad,[402] para lo cual pueden ser destinatarios de obligaciones que se deben cumplir en ejercicio del derecho de propiedad (propter rem).[403] Así pues, el Legislador puede someter el derecho de propiedad a cargas, deberes, limitaciones y obligaciones en cabeza de los propietarios con el fin de garantizar que el ejercicio del derecho de propiedad esté conforme al interés general. Esto, siempre que se trate de medidas razonables y proporcionales.[404]
262. En ese sentido, establecer la obligación al propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a la condiciones señaladas concreta y materializa, respecto de los vehículos, la función social y ecológica de la propiedad, dispuesta en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y fácticas necesarias para promover la protección del medio ambiente y la seguridad de los transeúntes, conductores y pasajeros.
263. Además, el hecho de que los vehículos por naturaleza estén destinados a desarrollar una actividad peligrosa, implica, por lo menos dos consecuencias:
Primero, que el Legislador tiene la facultad de regular de manera intensa la actividad de tránsito, lo que, incluye la posibilidad imponer obligaciones a quienes intervienen en ella, incluidos los propietarios de vehículos, con el fin de garantizar el orden público y proteger los derechos de las personas (ver acápite denominado “La regulación de la actividad de tránsito y la potestad administrativa sancionadora”). Ese amplio margen de configuración, en este caso se suma a la “libertad de configuración legislativa en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de infracciones de las normas de tránsito”.[405] En efecto, el Legislador se encuentra ampliamente facultado para “imponer aquellas restricciones necesarias en materia de tránsito para preservar la seguridad, la movilidad, la salubridad, la preservación de la malla vial o ambiental, entre otros aspectos”.[406]
Segundo, el propietario, por ser quien tiene un vínculo jurídico con el vehículo debe ser el principal responsable de efectuar, de manera diligente, todas las actividades que estén a su alcance para cerciorarse de que el vehículo respecto del cual ejerce derecho de dominio cumpla con la función social y ecológica de la propiedad (ver acápite denominado “La propiedad como derecho y deber”). En particular, de que el vehículo se encuentre en condiciones técnicas y jurídicas óptimas para garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, así como que el uso que se le da a este se encuentra conforme a la ley. Dentro de ese margen de responsabilidad del propietario, sin duda, se encuentra cumplir con las obligaciones de adquirir y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, efectuar la revisión técnico-mecánica en los plazos establecidos en la ley; y cumplir con un deber de cuidado y diligencia para cerciorarse que el vehículo circule dando cumplimiento a las normas de tránsito, como circular por lugares y en horarios que estén permitidos; sin exceder los límites de velocidad permitidos; y respetando la luz roja del semáforo.
264. Así, pues, esa obligación en cabeza del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a las condiciones señaladas, así como la posibilidad de atribuirle una sanción al interior de un proceso administrativo contravencional de tránsito que se adelante en cumplimiento de las garantías del debido proceso, cuando quiera que este no cumpla con dicha obligación de cuidado y vigilancia, es razonable y proporcional, pues no constituye una imposición que afecte o límite de manera grave el ejercicio del derecho de propiedad, sino que más bien consiste en una medida que tiende a la realización de la función social de la propiedad y al reconocimiento de la primacía del interés general sobre el particular.[407] En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que los argumentos del demandante no están llamados a prosperar.
265. Sobre esta base, a continuación, la Sala Plena procederá a hacer algunas precisiones respecto de la constitucionalidad de la disposición. Para ello, iniciará por referirse a las conductas previstas en los literales a) y b) de la disposición. Luego, seguirá con el examen de los literales c), d) y e).
266. Precisiones respecto de los literales a) y b) del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, fue creado “bajo la filosofía de solidaridad, equidad y sostenibilidad” con el propósito de garantizar la “atención a los lesionados en accidentes de tránsito, con el fin de garantizar la atención oportuna y procurando preservar la vida del ser humano afectado sin importar su nivel socio-económico”.[408] Dicho seguro tiene, en todo caso, una múltiple dimensión. Por un lado se constituye en una condición de seguridad vial en la medida que procura persuadir a los actores de la circulación de cumplir a cabalidad los reglamentos de tránsito, garantiza la atención a las víctimas de siniestros viales de manera inmediata como forma de aminorar o anular los efectos de los mismos, es una herramienta de aseguramiento de una actividad riesgosa y peligrosa y contribuye a la financiación de la atención de las víctimas de siniestros viales. En suma, el SOAT se constituye en una herramienta social para la atención de las víctimas de siniestros viales.
267. Esta multidimensionalidad trae consigo obligaciones para diferentes actores: (i) para los propietarios de vehículos, en la medida que con fundamento en la función social de la propiedad, esta implica cargas tales como la de velar porque los bienes sean empleados con fines adecuados y sin generar daño a terceros cumpliendo con el ordenamiento jurídico; (ii) para los conductores de vehículos automotores porque al realizar una actividad peligrosa o riesgosa, deben hacerlo cumpliendo de manera estricta los reglamentos para no generar daño a terceros; (iii) las autoridades de tránsito y sus cuerpos operativos de control, porque ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el Código Nacional de Tránsito, deben desplegar los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir las normas (inmovilización de vehículos, imposición de sanciones, cobro coactivo de las multas, entre otras); (iv) las compañías aseguradoras, porque al ser la actividad aseguradora una actividad de interés público y obtener una autorización del Estado para realizarla según lo señala el artículo 335 de la Constitución Política, tienen la obligación de prestar dicha actividad que al mismo tiempo constituye un servicio público de manera universal e ininterrumpida; (v) las Superintendencias, porque ante el incumplimiento por parte de las autoridades de tránsito de ejercer sus funciones o de las compañías aseguradoras en prestar el servicio en la expedición de la póliza de quienes están en el ramo, deben, en el marco del debido proceso, aplicar las medidas preventivas, conminatorias o sancionatorias previstas por la ley.
268. Sin embargo, en el primer semestre del año 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que del “total del parque automotor registrado en el RUNT, cerca del 47% es decir 8.133.557 (…) no cuentan con el SOAT vigente”.[409] Asimismo, evidenció que existen cobros y fraudes irregulares con cargo a los recursos del sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.[410]
269. Por su parte, en las intervenciones de las autoridades de tránsito en este proceso, quedó demostrado que el fenómeno de la siniestralidad vial es un grave problema de salud pública que afecta al país, razón por la cual consideran que deben emplearse todos los medios que el ordenamiento jurídico disponga para erradicarlo y tal como quedó consignado en el Plan Nacional de Seguridad Vial se transite hacia una visión de cero siniestralidad vial a través de la prevención y el control operativo, sin perjuicio de la concientización de cada uno de los actores viales.
270. En atención a esta circunstancia, el Legislador, al expedir la Ley 2161 de 2021 tuvo el propósito de “incrementar del aseguramiento en el país y, de esta manera, al fortalecimiento del sistema de Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito –SOAT-, como mecanismo de protección de los actores viales en Colombia”, así como “mejorar la seguridad vial”.[411]
271. En ese marco, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que esa obligación impuesta al propietario del vehículo de velar porque este circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley, materializa el principio constitucional de solidaridad y el principio de seguridad vial y de protección a los usuarios que tiene gran importancia en materia de tránsito.
272. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en caso de que un vehículo este incurso en un accidente de tránsito, garantiza que los posibles afectados reciban atención médica oportunamente y que se cubran los gastos de transporte, por incapacidades, y, de ser el caso, los funerarios. Precisamente por ello, la Sentencia C-018 de 2004 explicó que “[c]onducir vehículos es una actividad peligrosa”, por lo que “quien usa un carro se expone no sólo a sí mismo, sino también a los transeúntes y al público en general por donde transita”. Por ese motivo, “la ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros” y, está prohibido “conducir un vehículo sin portar los seguros ordenados por la ley”.
273. Por otra parte, la mencionada Superintendencia Financiera corroboró que el cincuenta y seis (56%) de las revisiones técnico-mecánicas no están vigentes. Es decir, que más de la mitad de los vehículos que circulan en las vías —en su mayoría motos— no han sido revisados para garantizar que se encuentren en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para circular. Ello, sin duda, también ha incidido en el incremento de la siniestralidad en las vías.[412]
274. La obligación de efectuar la revisión técnico-mecánica en el plazo previsto en la ley promueve la seguridad vial y la protección de los usuarios, los cuales, “constituyen principios rectores de la regulación del tránsito terrestre y un fin constitucionalmente válido y relevante, de conformidad con el artículo 2 Superior”.[413] En efecto, con la revisión técnico-mecánica se verifica el estado y funcionamiento de los frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles, del sistema de escape de gases, de las llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y que se cumpla con las normas de emisiones contaminantes.[414] Así pues, esa revisión busca que los vehículos circulen en condiciones técnicas y mecánicas óptimas y, en consecuencia, promueve la seguridad de los conductores, pasajeros, y transeúntes.
275. Además, la adquisición y mantenimiento del Seguro de Accidentes de Tránsito y la realización de la revisión técnico-mecánica son conductas que implican una carga racional para el propietario. Actualmente, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es ofrecido y comercializado en diferentes plataformas, virtuales y físicas, accesibles a los ciudadanos.[415] Por su parte, la revisión técnico-mecánica puede efectuarse en cualquier Centro de Diagnóstico Automotor, los cuales son talleres autorizados por el Ministerio de Transporte para efectuar este tipo de certificaciones.[416] Además, estas obligaciones, por lo general, se hacen exigibles una vez al año,[417] por lo que su cumplimiento no implica una carga irrazonable para los propietarios de vehículos, y exige un mínimo nivel de diligencia de su parte en virtud de la titularidad de ese derecho real.
276. Respecto de la obligación de efectuar la revisión técnico-mecánica en el plazo previsto en la ley, la Pontificia Universidad Bolivariana señaló que “solo quien conduce en forma efectiva el vehículo puede llevarlo a la revisión tecnicomecánica” por lo que “no es claro cómo podrían los propietarios velar por su cumplimiento, sobre todo cuando no cuenten con el control o la custodia material del vehículo”.[418] Para la Corte, este argumento no es suficiente para desvincular al propietario de su responsabilidad de velar porque el vehículo de su propiedad circule en condiciones técnicas óptimas para garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente y, en consecuencia, llevar vehículo de su propiedad para que se le efectué la revisión técnico-mecánica en el plazo previsto en la ley. Esto, en tanto el hecho de que el vehículo se deba desplazar para efectuar la revisión técnico-mecánica no elimina la característica de ser una obligación de resultado, pues su cumplimiento sigue estando bajo el control del propietario, quien puede bien llevar el vehículo él mismo a cualquier Centro de Diagnóstico Automotor, o programar con suficiente diligencia y antelación que un tercero lo lleve en el plazo establecido en la ley. En ese sentido, efectuar la revisión técnico-mecánica en el plazo establecido en la ley, aunque implica el desplazamiento del vehículo, es una obligación de resultado a cargo del propietario.
277. La Sala Plena considera que le asiste razón al Ministerio Público al señalar en su intervención que “los literales a) y b)” del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no son contrarios a la Constitución, porque “castigan situaciones que son parcialmente imputables al propietario del vehículo, pues no implican el acto de conducir”, si no que “se refieren al cumplimiento de obligaciones jurídicas”.[419]
278. Siendo entonces obligaciones del propietario del vehículo adquirir y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y efectuar la revisión técnico-mecánica en el plazo dispuesto en la ley, resulta también razonable y proporcional que el Legislador haya previsto la posibilidad de sancionar al propietario del vehículo, con las multas previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “para dichos comportamientos”, cuando quiera que este no cumpla con la obligación de velar por su cumplimiento, siempre que ello sea resultado de un proceso contravencional de tránsito que se adelante garantizando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso.
279. Así, para efectos de establecer la responsabilidad del propietario, en el proceso administrativo sancionatorio, la Administración deberá probar dos circunstancias: (i) que el vinculado al proceso tiene la condición de ser propietario de un vehículo, y (ii) que este vehículo circuló por las vías sin que se hubiese adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o sin haber efectuado la revisión técnico-mecánica en el plazo establecido en la ley.
280. Por su parte, el propietario podrá probar dos situaciones en el marco de dicho proceso para eximirse de responsabilidad: (i) que transfirió de manera efectiva el derecho de propiedad sobre el vehículo a un tercero antes de que se hubiera incumplido alguna la obligación, o que, (ii) aún siendo propietario del vehículo, adquirió oportunamente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y efectuó la revisión técnico-mecánica en tiempo.
281. Si en el curso del proceso administrativo contravencional de tránsito, el propietario no lograre desvirtuar su culpabilidad respecto del incumplimiento de las obligaciones objeto de análisis, sólo podrá ser destinatario de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “para dichos comportamientos”, así:
Obligación incumplida | Sanción |
---|---|
Velar porque el vehículo de su propiedad circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. | El propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes y con la inmovilización del vehículo.[420] |
Velar porque el vehículo de su propiedad circule habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley | El propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.[421] |
282. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 en lo relativo a los literales a) y b).
283. Precisiones respecto de los literales c), d) y e) del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. El deber de diligencia y vigilancia que comporta la función social de la propiedad, implica, cuando menos, que el propietario del vehículo (i) use el vehículo dando cumplimiento a las normas de tránsito; (ii) tome todas las medidas necesarias para custodiar el vehículo cuando no está en uso; (iii) conozca la destinación que se le está dando al vehículo; y (iv) sepa, en caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero, si este tiene las habilidades y ha sido capacitado técnica y teóricamente para operar el vehículo, así como, si cuenta con las licencias y permisos exigidos por la ley para el efecto, entre otras verificaciones.
284. Así pues, resulta razonable y proporcional que el Legislador haya impuesto la obligación al propietario del vehículo de velar porque este circule dando cumplimiento a las normas de tránsito señaladas, pues con ello se promueve la seguridad vial y la protección de los usuarios, los cuales “constituyen principios rectores de la regulación del tránsito terrestre y un fin constitucionalmente válido y relevante, de conformidad con el artículo 2 Superior”.[422] En efecto, “(…) si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos (…)”.[423] En ese sentido, resulta constitucionalmente legítimo que Legislador imponga a los propietarios de vehículos la obligación de velar porque estos circulen dando cumplimiento a las normas de tránsito objeto de análisis.
285. Esta conclusión, se refuerza al considerar que “más de 1,35 millones de vidas” se pierden al año en siniestros viales, lo que “ha posicionado la seguridad vial como un tema prioritario en la política pública mundial”.[424] En Colombia, la Agencia de Seguridad Vial reportó que, durante el año 2021, fallecieron 3.934 personas por accidentes de tránsito, mientras que, en lo que va del año 2022 han fallecido 4.550 personas. El 58,66% de estos fallecimientos corresponde a usuarios de motos, seguido por peatones con un 22,15%. De acuerdo con Medicina Legal, “las principales causas de accidentes en las vías del país obedecen al exceso de velocidad (45%), desobedecer señales de tránsito (42%), embriaguez (4%) y conducir en contravía (3 %)”.[425]
286. Un estudio realizado por Fasecolda estimó que “las colisiones de vehículos cuestan al menos un 1% del PIB del país, debido a los costos del tratamiento médico y la pérdida de productividad de quienes mueren o quedan discapacitados por su lesión”. Igualmente, identificó que “las lesiones por accidentes de tránsito son la principal causa de muerte en niños de 5 a 14 años y jóvenes de 15 a 29 años. Además, son la octava causa de muerte para todos los grupos de edad”. Empero, según el vicepresidente técnico de esa agremiación, en Colombia “solo el 16% de los usuarios de vehículo tienen en cuenta la seguridad en su decisión de compra”.[426]
287. Al respecto, la Agencia de Seguridad Vial ha afirmado que “[l]a gestión de la seguridad vial en Colombia no ha logrado ser efectiva en alcanzar su objetivo fundamental de reducir la cantidad de siniestros viales, y sobre todo, las víctimas resultantes de este tipo de eventos”, considerando que, “la fatalidad vial [para el año 2019 había] crecido 15% con respecto al inicio de la década (año 2010)”.[427] Sin embargo, “el Observatorio Nacional de Seguridad Vial [ha estimado] que por cada 300 comparendos más que puedan llegar a imponerse, se puede salvar la vida de un usuario vial”.[428] Así, “el control de conductas riesgosas, sobre todo el exceso de velocidad y no saber conducir, son el tipo de infracciones sobre las cuales es necesario imponer más multas que efectivamente sean pagadas”.[429] Esto, porque “no basta con imponer el comparendo, pues el efecto será completo cuando se paga la multa, y lo cierto es que, [para el 2019] por cada 10 comparendos que se imponen en Colombia solo se pagan 3 multas”.[430]
288. Conforme a lo anterior, se tiene que la posibilidad de sancionar al propietario por no velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las normas más básicas de tránsito, se encuentra conforme a la Constitución. No sólo porque esa regulación es propia del amplio margen de configuración del Legislador para establecer sanciones por infracciones a las normas de tránsito, sino porque estas persiguen fines constitucionalmente legítimos como promover la seguridad vial y la protección de los usuarios.
289. En cualquier caso, como se advirtió anteriormente, la responsabilidad del propietario deberá establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional de tránsito, que deberá adelantarse garantizando derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.
290. En ese sentido, el propietario podrá presentar pruebas de que existen causas que le eximen de responsabilidad. Así, en el proceso administrativo sancionatorio el propietario podrá probar que pese haber obrado con diligencia, el vehículo fue sustraído del ámbito de su cuidado por la fuerza, mediante fraude o la comisión de un ilícito.
291. En efecto, puede ocurrir que el vehículo sea sustraído sin el permiso o consentimiento del propietario o que sea hurtado o tomado por la fuerza y que en esas circunstancias circule (c) por lugares y en horarios que no están permitidos; (d) excediendo los límites de velocidad permitidos; y/o (e) sin respetar la luz roja del semáforo. En ese caso, en el curso del proceso administrativo, el propietario del vehículo deberá probar que actuó con diligencia al depositar el vehículo en un lugar seguro o que circulaba con las puertas del vehículo aseguradas y en cumplimiento de las normas de tránsito, entre otras, pese a lo cual “el vehículo (…) [fue] hurtado o sustraído a su propietario”.[431]
292. Así pues, en el caso de los literales c), d) y e) de la disposición debe quedar probado que el propietario de manera culposa incurrió en el incumplimiento de esas obligaciones, en tanto, no existe ningún eximente de responsabilidad. En ese caso, el propietario del vehículo podrá ser sancionado, así:
Obligación incumplida | Sanción |
---|---|
Velar porque el vehículo de su propiedad circule por lugares y en horarios que estén permitidos | El propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. Además, el vehículo será inmovilizado.[432] |
Velar porque el vehículo de su propiedad circule sin exceder los límites de velocidad permitidos | El propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. Además, el vehículo será inmovilizado.[433] |
Velar porque el vehículo de su propiedad circule respetando la luz roja del semáforo | El propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes y, en el caso de motocicletas, estas serán inmovilizadas.[434] |
293. De conformidad con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, en lo relativo a los literales c), d) y e) será declarado exequible, bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
H. Síntesis de la decisión
294. La Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 que se fundamentaba en dos cargos. Primero, en la presunta violación del artículo 158 de la Constitución en el que se establece el principio de unidad de materia. Segundo, en la presunta violación de artículos 6 y 29 de la Constitución, de los que se deprenden el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunción de inocencia.
295. Para solucionar el primer planteamiento, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional en torno al principio de unidad de materia y, luego, efectuó una revisión de los antecedentes legislativos de la Ley 2161 de 2021. A partir de esto, señaló que dentro del núcleo temático perseguido por el Legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, se encontraba establecer medidas que promovieran la seguridad vial del país a través de prácticas y actitudes responsables durante la circulación en las vías que a su vez fomenten la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
296. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el artículo demandado guardaba conexidad temática y teleológica con la Ley 2161 de 2021. En concreto, la conexidad temática en razón a que la norma acusada, objetiva y razonablemente, permite establecer que, si los propietarios de los vehículos velan porque estos circulen cumpliendo con las normas de tránsito, se disminuirá la accidentalidad en las vías, se garantizará que las víctimas de los accidentes de tránsito estén cubiertas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y disminuirían las pólizas del SOAT siniestradas. Como corolario de lo anterior, más propietarios pueden buscar beneficiarse de la reducción en la tarifa del seguro establecida en la misma Ley y, por tanto, más propietarios se verán inclinados a renovarlo oportunamente, e, incluso, adquirirlo por primera vez. En relación con la conexidad teleológica, la disposición acusada se encuentra alineada con el propósito del Legislador encaminado a incentivar a los propietarios de vehículos y conductores para que contribuyan con la seguridad vial del país mediante la implementación de prácticas y actitudes responsables durante la circulación en las vías.
297. Con el fin de solucionar la segunda cuestión, la Corte (a) se refirió a la propiedad como derecho y deber; (b) explicó la diferencia entre el transporte público y el transporte privado; (c) reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la regulación de las materias de tránsito y la potestad sancionatoria; (d) explicó las etapas del proceso contravencional de tránsito, (e) hizo referencia al debido proceso administrativo; (f) describió el principio de imputación personal; y (g) explicó el derecho a la presunción de inocencia.
298. Al respecto, concluyó que (i) imponer una obligación al propietario del vehículo para que “vele” porque el vehículo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo, así como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando esa obligación sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6 y 29 de la Constitución. Además, desarrolla y materializa la función social y ecológica que, en virtud del artículo 58 de la Constitución tiene la propiedad.
299. Con todo, la Sala Plena señaló que, en lo que se relaciona con los literales c, d y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
300. La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba conforme al derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición.
301. Adicionalmente, la Corte explicó que al establecer la obligación al propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a la condiciones señaladas, concreta y materializa la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y fácticas necesarias para promover la protección del medio ambiente y la seguridad de los transeúntes, conductores y pasajeros
302. Además, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanción, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.”