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    • Preliminar Constitucional y Convencional
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  • TÍTULO II – REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
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    • CAPÍTULO VIII - Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes
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  • TÍTULO III – NORMAS DE COMPORTAMIENTO
    • CAPÍTULO I - Reglas generales y educación en el tránsito
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    • CAPÍTULO VII -Tránsito de personas en actividades colectivas
    • CAPÍTULO VIII - Trabajos eventuales en vía pública
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    • CAPÍTULO X - Clasificación y uso de las vías
    • CAPÍTULO XI - Límites de velocidad
    • CAPÍTULO XII - Señales de tránsito
    • CAPÍTULO XIII - Procedimientos de control de tránsito
    • Anexos
  • TÍTULO IV – SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • CAPÍTULO I - Sanciones
    • CAPÍTULO II - Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito
    • CAPÍTULO III - Competencia Normas de comportamiento
    • CAPÍTULO IV - Actuación en caso de imposición de comparendo (274)
    • CAPÍTULO V - Recursos
    • CAPÍTULO VI - Procedimiento en caso de daños a cosas
    • CAPÍTULO VII - Actualización en caso de infracciones penales
    • CAPÍTULO VIII - Actuación en caso de embriaguez
    • CAPÍTULO IX - Sanciones especiales
    • CAPÍTULO X - Ejecución de la sanción
    • CAPÍTULO XI - Caducidad
    • CAPÍTULO XII - Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales
    • Anexos

CAPÍTULO V - Recursos

Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20231340857131 de 2023. “Respecto a su consulta, referente a los recursos que proceden frente al decreto y práctica de la prueba, sólo procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002”.

“Se deberá entender que los recursos frente a la imposición de la sanción se deberán interponer y sustentar en la misma audiencia contravencional, por lo tanto, la interrupción de la caducidad se dará en la misma audiencia contravencional donde fue interpuesto debidamente los recursos, por lo tanto, la autoridad contara con un (1) año para resolverlos, si no se hace durante este término, los recursos interpuestos por el recurrente deberán ser fallados a su favor. En suma, se colige, que en los procesos en los cuales proceda la doble instancia se deberá entender que la caducidad queda interrumpida con la interposición y sustentación del recurso ante la autoridad competente, el cual cuenta con un año para resolverlo, en este orden se debe tener en cuenta el término establecido en las normas para dejar en firme el proceso contravencional. En materia de tránsito, como ya se señaló en líneas precedentes, la Ley le otorga un (1) año a la autoridad de tránsito para que resuelva si exonera o impone sanción, término que se entiende interrumpido con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 del 2012”.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.

Comentario del Editor:

Teniendo en cuenta que los actos administrativos quedan en firme una vez ha trascurrido el término para la interposición de los recursos y que en materia de tránsito el inciso tercero de esta disposición establece que los recursos se deben interponer en la misma audiencia en que se profieren, una cabal comprensión de esta norma nos permite indicar que una vez terminada la audiencia y notificada por estrados la decisión sino se interponen los recursos la sanción queda en firme o si son resueltos los respectivos recursos.

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