Artículo 143. Modificado Artículo 16 Ley 2251 de 2022. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde solo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.
Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-031 de 2024. La corte Constitucional por medio de la Sentencia C-031 de 2024 declaró exequible el Artículo 16 de la Ley 2251 de 2021 por el cargo analizado.
Corte Constitucional Sentencia C-031 de 2024. “La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por la presunta lesión (i) del deber de protección que corresponde al Estado respecto de la propiedad, artículos 2 y 58 superiores; (ii) de la prohibición de retroceso del derecho de propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) del deber de garantizar el orden público, artículos 2 y 189.4 superiores, y (iv) del deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la infracción de las normas de tránsito, artículo 6 superior.
Como cuestiones previas relevantes, la Sala abordó, de un lado, el alcance y contexto del artículo 16 de la Ley 2252 de 2022 y, de otro lado, la aptitud de los cuatro cargos admitidos.
En cuanto a lo primero, efectuó un análisis respecto al régimen precedente que sobre esta materia estipularon los artículos 143 y 143 A del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y sobre los trámites legislativos que llevaron a la adopción de la nueva medida. Tras ese análisis, la Sala Plena concluyó que la nueva configuración tiene el propósito de descongestionar las vías, esto es, atender los accidentes de tránsito que solo dejan daños materiales de manera más ágil para efectos de garantizar el derecho a la locomoción, entre otros bienes involucrados en la actividad peligrosa de conducir. La principal modificación, precisó, consiste en que la autoridad de tránsito -agente- ya no acudirá al lugar de los hechos para adelantar sus actuaciones de conciliación y, en caso de no ser posible un arreglo amistoso, suscribir el informe policial de accidente de tránsito, lo que lleva aparejado el croquis; por lo tanto, son las personas interesadas las llamadas a recaudar las pruebas relativas a la colisión, en las condiciones previstas en la disposición, con miras a una futura reclamación por los daños causados.
Superado lo anterior, la Sala se refirió a la aptitud de los cargos para provocar una decisión de fondo, teniendo en cuenta para ello que, con las intervenciones allegadas al proceso y el concepto del Ministerio Público, la Sala obtuvo mayores y mejores elementos de ilustración para aclarar el asunto constitucional subyacente a los reparos formulados. En este sentido concluyó que solamente el primer cargo, referente a la presunta vulneración del derecho a la propiedad, satisfacía las cargas argumentativas.
Por el contrario, afirmó que el segundo cargo, fundado en la violación de la prohibición de retroceso, no se soportó en una lectura razonable de la disposición y omitió tener en cuenta variaciones legislativas que, antes del artículo 16 demandado, ya indicaban que en algunos de los accidentes conocidos popularmente como solo latas no se exigía la presencia de la autoridad de tránsito -agente-; aunado a ello, los accionantes no identificaron qué faceta prestacional, en su concepto, predicable del derecho de propiedad estaba siendo afectada con la medida cuestionada y, finalmente, algunos de sus argumentos fueron especulativos. Los cargos tercero y cuarto, analizados conjuntamente, tampoco superaron los requisitos argumentativos para estimarlos aptos, en razón a que la lectura que hicieron los promotores de la acción para invocarlos los llevó a extrapolar el comparendo y el informe policial de accidente de tránsito, y sus argumentos para evidenciar la presunta incompatibilidad entre el artículo cuestionado y los artículos 2, 6 y 189.4 de la Constitución fueron subjetivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena analizó si la regulación cuestionada sobre los accidentes de tránsito que solamente ocasionan daños materiales (solo latas) desconocía el derecho de propiedad, concluyendo que no. Lo anterior, sin perjuicio de algunas consideraciones sobre dos aspectos fundamentales: el primero, referido a la necesidad de que la actuación de las autoridades de tránsito en general, y del agente en particular, se adelante con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y el segundo, alusivo a la importancia de que adelanten, en el marco de sus competencias, campañas educativas para ilustrar a todos los actores viales de sus deberes en este tipo de asuntos.
Para arribar a las conclusiones mencionadas, la Sala destacó que enfocaría su examen en una de las dimensiones positivas de este bien constitucional, relacionada con la necesidad de que existan dentro del régimen jurídico normas que prevean mecanismos para proteger la propiedad en aquellos casos en los que se presentan daños ocasionados por terceros. Desde este punto de vista, acudió a la herramienta metodológica del juicio de proporcionalidad en su intensidad leve, en atención al amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador en materia de tránsito terrestre y de los medios de defensa de la propiedad ante daños materiales, y a que no se evidenció una restricción significativa de las facultades del propietario.
A continuación, la Sala Plena precisó que el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos constitucionalmente legítimos, esto es, establecer una configuración instrumental adecuada para la reclamación del daño material causado en accidentes de tránsito y, además, enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de un accidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para la seguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de las personas. Aunado a lo anterior, porque la medida es idónea, potencialmente adecuada, para satisfacer esos propósitos.
Finalmente, y en atención a que el incumplimiento del deber de retirar los vehículos y demás elementos que obstruyan el tránsito en los accidentes solo latas determina -incluso- la imposición de un comparendo, la Sala precisó que una interpretación razonable y ponderada de la disposición exige comprender que las autoridades de tránsito y, en particular, los agentes en las vías tienen deberes con alcance constitucional y legal, por lo cual, en los eventos en los que, por ejemplo, los choques involucren a personas en vulnerabilidad como aquellas en situación de discapacidad, que no estén en la posibilidad de recaudar debidamente las pruebas a que hace referencia el artículo 16 cuestionado, el agente debe contribuir a dicha recaudación si es requerido para el efecto.”
Instrucción Administrativa:
Circular MT 20224000000057 de 2022. “Dispone entonces con claridad la citada norma, que independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de tránsito (siniestros viales) de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Como se puede observar, los lineamientos de la Ley se orientan a gestionar de manera oportuna y ágil, por parte de los interesados el recaudo de pruebas en los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, sin importar si los vehículos cuentan o no con contratos de seguros que amparen dichos eventos. Por tanto, en caso que el vehículo involucrado en un accidente de tránsito (siniestro vial) no cuente con un seguro que ampare los daños materiales, deberá directamente el conductor recaudar las pruebas e información necesaria para dirimir el conflicto, acudiendo ante un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o en su defecto, apelar a los demás mecanismos de acceso a la justicia, si previamente no llegaron a un acuerdo sobre la asunción de los daños generados en virtud del accidente de tránsito (siniestro vial).
Si el(os) vehículo(s) involucrado(s) cuenta(n) con un seguro que ampare los daños materiales, además de las pruebas que pueda recaudar el tomador y/o asegurado por sus propios medios, que sirvan como elemento probatorio del accidente de tránsito (siniestro vial), también las Compañías de Seguros deben definir e informar las herramientas técnicas y tecnológicas con las que cuenta el tomador y/o asegurado para la toma de las pruebas que sirvan como insumo para ser presentada en la posterior reclamación, audiencia de conciliación o demás mecanismos de acceso a la justicia. Conforme a lo anterior, y para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, este Ministerio manifiesta a las Compañías de Seguros que expiden seguros de vehículos con el amparo de daños materiales y de responsabilidad civil de automóviles, que deben definir las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas por parte de sus asegurados y/o tomadores en los accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales e informen a sus asegurados a través de medios efectivos de consulta sobre los mecanismos de acceso y uso de las mismas para su correcta y ágil utilización. En todo caso, las pruebas recaudadas en el lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) deben servir como elementos probatorios sobre los daños generados en el accidente de tránsito (siniestro vial). Por otra parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito, con base en los lineamientos de la Ley 2251 de 2022 (artículo 16), no tendrán que elaborar el informe policial de accidentes de tránsito en los eventos mencionados en el precitado artículo, esto es, en accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales; dicho informe será reemplazado por el material probatorio recaudado por los interesados en el accidente de tránsito (siniestro vial). En los eventos en que alguno de los involucrados se niegue al retiro de(l) lo(s) vehículo(s) involucrados en el siniestro vial, sea materialmente imposible el retiro de(l) lo(s) vehículo(s) o se encuentren presuntamente involucradas personas en estado de embriaguez, la intervención de la autoridad de tránsito se hará en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 20021, permitiendo el tiempo de recaudo de evidencias por parte de los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados. Ahora bien, teniendo en consideración que la Ley 769 de 2002, establece que: “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.”, esta Circular reitera la obligación de las autoridades de tránsito de velar por la normal circulación en las vías de su jurisdicción y el cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, a fin de evitar interrupciones al tránsito en las vías por accidentes de tránsito (siniestros viales), especialmente en aquellos casos en donde se causen exclusivamente daños materiales. En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el multicitado Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 por parte de los involucrados en el accidente de tránsito (siniestro vial), la autoridad de tránsito deberá proceder con la aplicación de las medidas previstas en el Código Nacional de Tránsito para tal efecto, salvo en los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, casos en los cuales no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos. Expuestas las consideraciones previas, este Ministerio concluye instruyendo lo siguiente: 1. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales, sin importar si los vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, previó recaudo de los interesados del material probatorio del accidente. 2. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, es deber de la Compañía de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y/o tomador sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidentes de tránsito. 3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito (siniestro vial) donde solo se presenten daños materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. 4. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirá el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados. 5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los involucrados se niegue al retiro del vehículo involucrado, sea materialmente imposible su retiro o se encuentren involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez la autoridad de tránsito debe intervenir en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 2002. 6. En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos dado que se debe dar el tiempo suficiente para que se realice el retiro técnicamente.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341220361 de 2023. “Por su parte, en el caso objeto de consulta, cuando un menor de edad resulte involucrado en un siniestro vial, serán los padres o tutores legales quienes tendrán la potestad de iniciar las acciones de correspondientes en contra de los responsables del hecho, entre estas, la acción penal y la reclamación a la empresa de transporte y asegurado, frente a la responsabilidad civil. Y será contractual o extracontractual según lo determine las pruebas y la estrategia de defensa que determine el abogado que para tal efecto se contrate.”
Concepto MT-20231340858251 de 2023. “De la interpretación armónica de las normas, se tiene que a partir de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, el material probatorio recaudado relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información, reemplazará en el accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales, el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 5.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, modificada por la Resolución 20233040017145 de 2023, para la cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total esta originada en un accidente de tránsito, lo siguiente: “El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido (…) en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, cuando se presente la declaratoria de la destrucción total del vehículo.”. (SFT) Respuesta a la pregunta 2 Si bien, no existe disposiciones en la normas de tránsito y transporte que hagan alusión a al análisis e incorporación de las pruebas recopiladas mediante el uso de las nuevas tecnologías, pues, el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, solo hace una mera enunciación de las características que deben poseer las pruebas recaudadas, entre ellas, autenticidad, integridad, conservación y uso probatorio, entre otras. Sin embargo, la Jurisprudencia y la Doctrina, hace una aproximación para explicar el valor probatorio de las pruebas recopiladas mediante medios tecnológicos, una vez cumplidos dichas condiciones o estándares, el material probatorio recaudado se reitera reemplazará el informe Policivo de Accidente de Tránsito IPAT, que expide la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022 se establecen de manera general los requisitos de las pruebas técnicas y tecnológicas del material probatorio recaudado por los interesados en los accidentes de tránsito donde sólo se causen daños materiales, por tanto, estos se encuentran en la ley y están en conocimiento de todos los interesados. Respuesta a la pregunta 3 Sobre este punto, no existe disposición legal y reglamentaria que señale la obligación de reportar la información de accidente de tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, por daños materiales. De igual modo, también podrán ser aportados, certificación técnica de expedida por la DIJIN, concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora o por perito nombrado por autoridad de tránsito o quien haga sus veces. Ahora bien, el Ministerio de Trasporte a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, emitió la Circular 20224000000057 del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual impartió directrices para que las autoridades de tránsito y las empresas aseguradoras resuelvan estas situaciones de manera más eficiente, con el fin de evitar interrupciones al tránsito en las vías por accidentes de tránsito, mantener la seguridad y cuidar la vida de los colombianos que circulan por los corredores del país. Como hemos mencionado, en los eventos que la destrucción total de un vehículo ocurra en virtud de un accidente de tránsito que solo genere daños materiales y no se produzcan lesionados y fallecidos el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, reiterando igualmente lo establecido en el inciso final del artículo 5.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, modificada por la Resolución 20233040017145 de 2023, para la cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total esta originada en un accidente de tránsito, lo siguiente: “El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido (…) en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, cuando se presente la declaratoria de la destrucción total del vehículo.”. (SFT) En conclusión, a la fecha, no existe en el marco normativo la obligación de reportar al RUNT la información correspondiente a los accidentes de tránsito donde sólo se causen daños materiales que permita consultar por parte de las autoridades de tránsito, la ocurrencia de estos siniestros.”
Artículo 143A. Adicionado Artículo 12 Ley 2161 de 2021, Derogado Artículo 24 Ley 2251 de 2022.
Artículo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231340599401 de 2023. “En ese orden de ideas, el artículo 24 de la Ley 2251 del 14 de julio de 2022 dispone que esta rige a partir de la promulgación, norma que fue publicada en el D.O 52.095, el 14 de julio de 2022, es decir que a partir de julio 14 de 2022, todos los cursos sobre normas de tránsito previstos en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para la reducción de las sanciones, deberán ser impartidos por los Organismos de Tránsito o Centros Integrales de Atención (CEA), en razón a que el artículo 136 A adicionado por la Ley 2251 de 2022, no hace referencia a los Centro de Enseñanza Automovilística (CEA), como si lo hace el artículo 136 de la misma Ley.”
Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022
Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT)
Artículo 8.6.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es responsabilidad del Alcalde Municipal generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT).
Artículo 8.6.2. Obligación de diligenciamiento del IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Anexo
72 “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito “establecido para ello, en forma clara y completa.
Artículo 8.6.3. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad.
En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.Artículo 8.6.4. Gratuidad del IPAT. El IPAT será gratuito para los conductores y peatones involucrados en un accidente de tránsito.
Artículo. 8.6.5. Reporte y control. Los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT.
Artículo 8.6.6. Asignación de rangos del IPAT. A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito a través del RUNT, la asignación de rangos del IPAT a los Organismos de Tránsito, a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través de la Concesión RUNT, previo cumplimiento del siguiente protocolo:
- El sistema RUNT asignará de manera automática y en línea los rangos del IPAT, los cuales serán independientes, unos para los IPAT electrónicos y otros para los IPAT físicos.
- Para las siguientes asignaciones que realice el RUNT, este verificará que se haya consumido y registrado exitosamente en el sistema RNAT, el 80% de la última asignación y además el 100% de la penúltima. Este control se aplicará en forma independiente, tanto para los IPAT electrónicos como para los IPAT físicos.
Parágrafo 1. El Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito, remitirá un informe consolidado a la Concesión RUNT con el promedio mensual de consumo de rangos IPAT de las últimos seis (6) meses, reportado por cada organismo de tránsito y por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional al RNAT, con el fin de determinar el promedio para la realización de la primera asignación.
Parágrafo 2. El Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito, migrará al RUNT el listado de rangos asignados a los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que no hayan sido consumidos antes del 1 de abril de 2013.
Los formatos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, podrán seguirse utilizando hasta agotar su existencia.
Artículo 8.6.7. Procedimiento de asignación de rangos y claves donde no exista organismo de tránsito. El sistema RUNT, a petición del Alcalde interesado, asignará los usuarios y claves para el acceso que permita el reporte de los accidentes de tránsito al RNAT. Igualmente, el sistema RUNT asignará un rango inicial de veinte (20) IPAT, al código DANE del ente territorial.
Artículo 8.6.8. Etapa preoperativa. Previo a la entrada de operación del RNAT en el sistema RUNT, el Ministerio de Transporte realizará las labores de difusión, capacitación y pruebas piloto en el sistema, con los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Formato Único Informe Policial de Accidentes De Tránsito (IPAT)
Artículo 8.6.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto adoptar el “Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT)” del Anexo 73 y “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” del Anexo 72 de la presente resolución, facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto.
Artículo 8.6.1.2. Formato. A partir del 7 de diciembre de 2012, el IPAT podrá elaborarse en medios físicos y/o electrónicos, el formato elaborado en medios físicos no podrá diligenciarse en fotocopias, ni modificarse bajo ninguna circunstancia y deberá elaborarse en el formato adjunto, conforme a las siguientes características:
- Tamaño del papel: 21.59 cm x 34.29 cm (oficio).
- Tipo de papel: Químico con reactivo negro.
- Tipo de letra: Anal de 6 a 8 picas.
- Colores del papel: Original y copias en blanco.
- Escudo y logos: A la derecha el logo del Ministerio de Transporte y a la izquierda el escudo o logo de la Alcaldía, del Organismo de Tránsito o de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según corresponda, los cuales tendrán un tamaño de 14,3 x 11, 3 milímetros.
- Para las Alcaldías y Organismos de Tránsito, cada IPAT constará de un original y tres copias, para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de un original y cuatro copias.
Artículo 8.6.1.3. Nuevas tecnologías. Las autoridades de tránsito podrán implementar nuevas tecnologías que permitan la captura, diligenciamiento, almacenamiento y lectura de la información contenido en el IPAT.
El formato elaborado en medios electrónicos sólo contendrá la información de los campos diligenciados por el funcionario que levante el IPAT y que describan lo ocurrido en el occidente, este será impreso de acuerdo a la tecnología adoptada.
Artículo 8.6.1.4. Código de identificación del Organismo de Tránsito. Cada formato del IPAT debe tener preimpresos en la casilla uno “Organismo de Tránsito”, el respectivo código DANE y en la parte inferior el nombre de la ciudad o municipio que por jurisdicción corresponda al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito.
En el formato a utilizar por el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, este campo aparecerá en blanco y será diligenciado por el agente que conozca del caso.
Artículo 8.6.1.5. Código de identificación del IPAT. El código de identificación del IPAT impreso será alfanumérico y contendrá inicialmente una letra seguida de nueve (9) dígitos, correspondientes al rango de la serie única asignada a la entidad que realiza el reporte, según corresponda, así:
- Para los Organismos de Tránsito la letra “A”.
- Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la letra “C”.
- Para los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito Municipal ni departamental, la letra “S”.
El código de identificación del IPAT electrónico será alfanumérico y contendrá inicialmente dos letras seguidas de nueve (9) dígitos, correspondientes al rango de la serie única asignada a la entidad que realiza el reporte, así:
- Para los Organismos de Tránsito las letras “AE”.
- Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional las letras “CE”.
Artículo 8.6.1.6. Manual de diligenciamiento. Adóptese el nuevo “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” del Anexo 72 de la presente resolución, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual será herramienta de consulta obligatoria.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340225571 de 2019. “… la autoridad de tránsito, imprescindiblemente debe diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) de conformidad con el Manual de diligenciamiento adoptado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 11268 de 2012 de forma clara y completa, es decir, en el levantamiento del informe del accidente se debe determinar al menos una hipótesis del accidente, no obstante, si llega a observar otras hipótesis que pudieron intervenir en el accidente de tránsito deberá registrarlas según se trate del vehículo, la vía, del peatón, o del pasajero.”
Concepto MT-20191340392771 de 2019. “… para el diligenciamiento del informe policial de Accidentes de Tránsito se requiere la intervención del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito de los organismos de tránsito o en su defecto de los Alcaldes Municipales, pues conforme a las normas precitadas son estos los competentes para diligenciar el aludido informe, sin embargo, el uso de tecnología, como drones, permitirá la captura de información que reduciría el tiempo de diligenciamiento del referido documento y con el que se podría determinar y demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.”
Concepto MT-20231340830161 de 2023. “Para concluir, que quien solicite el dictamen pericial al momento de un siniestro vial para probar determinado hecho en proceso, podrá ser puesto por la respectiva aseguradora de las partes involucradas o por la parte que así lo requiera, por ello sus honorarios y/o pago recaerá en el mismo, sin ser vinculante con el procedimiento administrativo que adelante la autoridad competente al momento de un accidente de tránsito.”
Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022.
Artículo 10. Registro de personas fallecidas y lesionadas en las vías del país. Con el objeto de consolidar la información relacionada con fatalidades y lesiones causadas por accidentes de tránsito, que permita informar a los usuarios de las vías y a los formuladores de política pública en seguridad vial, las autoridades de tránsito deberán de reportar al Sistema de Información de Reportes de Atenciones en Salud de Víctimas de Accidentes de Tránsito (SIRAS) en el Registro Nacional de Accidentes de tránsito del RUNT, los sectores y tramos de las vías que presenten siniestros con resultados de lesiones corporales y fatalidad. El Ministerio de Transporte garantizará que el Sistema RUNT transmita gratuitamente los campos necesarios del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentará las condiciones de reporte, frecuencia y desagregación de la información a detalle.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la finalidad pretendida con la Ley 2161 de 2021 de combatir el fraude y mejorar la movilidad, todas las entidades aseguradoras, tanto las que
ofrecen el SOAT como las que ofrecen el seguro complementario y voluntario previsto en su artículo 4, separada o conjuntamente, dentro del proceso de reclamación, deberán verificar el accidente, mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas
cualquier otro medio probatorio, en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Asimismo, las entidades aseguradoras y la ADRES podrán objetar las reclamaciones con base en el material probatorio recaudado si detectan fraude.
Doctrina Administrativa
Concepto MT-20231341226381 de 2023. “Ahora bien, frente a las infracciones detectadas a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, por las infracciones que refieren los literales a y b, del artículo 10 de la Ley 2251 de 2022, existe una presunción legal de culpabilidad del propietario del vehículo en la comisión de la infracción por ser éste, en su condición de titular del derecho de dominio del vehículo, el responsable en velar porque el vehículo cuente con SOAT y Revisión Técnico Mecánica Vigente, y en las conductas que se refieren en los literales c, d y e, el propietario del vehículo solo podrá ser sancionado si resulta probado dentro del proceso contravencional que éste, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito. Así mismo, el propietario del vehículo será sancionado por las demás conductas que constituyan una infracción a las normas de tránsito detectadas a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, siempre que se demuestre en el proceso contravencional que la conducta le es imputable y que además es responsable de la comisión de la misma, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencias C-038 de 2020 y 321 de 2022.”
Artículo 11. Registro de parque automotor involucrado en siniestros viales con resultado de muerte o lesión. Con el objeto de garantizar el derecho a la información del consumidor, el Registro Único Nacional de Tránsito publicará anualmente, en su página web, un registro consolidado a partir de la información consignada en el Registro Nacional de Automotores y en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito, de los vehículos que estuvieron involucrados en un siniestro de tránsito con resultado de muerte o lesión que contenga la marca, modelo y tipo de vehículo, así como la edad del parque automotor inscrito en el sistema. El Ministerio de Transporte deberá garantizar que el Sistema RUNT emita la información gratuitamente.
Artículo 23. Obligatoriedad de la reglamentación sobre la Infraestructura Vial. En un plazo no mayor a 2 años, el Ministerio de Transporte elaborará un cronograma en el plan de trabajo con apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte, para la expedición de los reglamentos técnicos en lo concerniente a las definiciones de punto, sitio, zona, tramo y sector crítico.
Artículo 144A. Adicionado Ley 2161 de 2021 Artículo 13. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.
Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia”.
Artículo 146. Modificado Artículo 17 Ley 2251 de 2022. Concepto técnico. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-039 de 2004. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-039 de 2004 decidió declarar la exequibilidad del inciso segundo del Artículo 146 de la Ley 769 de 2002
Corte Constitucional Sentencia C-039 de 2004. “Esta norma ”…aunque no modifica de manera expresa el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la …regula la oportunidad en la que cabe el decreto de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados en accidentes de tránsito, que era, precisamente, el objeto del mencionado numeral 6 del Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”…”Pero el Código Nacional de Tránsito Terrestre claramente fija una oportunidad distinta para la práctica de las medidas cautelares y subordina la vigencia de las mismas a que en el término del Artículo 335 del CPC se inicie el correspondiente proceso ejecutivo. Se evidencia así la intención del legislador de evitar que el embargo y secuestro del vehículo automotor se prolongue en el tiempo, al disponer que la medida proceda cuando se haya dictado sentencia de primera instancia, esto es cuando se haya establecido en principio la responsabilidad del demandado, y que, a partir de entonces, se mantenga por el tiempo necesario para que se haga efectiva la sentencia”.
La presente norma no es más que “una medida de protección cautelar razonable y proporcionada, que constituye un equilibrio entre los intereses de las partes”. que bajo ningún supuesto ·” elimina las medidas cautelares para los procesos ordinarios de responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito, sino que dispone que las mismas proceden sólo cuando se haya dictado sentencia de primera instancia”.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20231341101351 de 2023. “(…)el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022, establece que se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito, donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en el mismo se defina la responsabilidad en el choque, salvo en el evento que con ocasión del accidente se vulnere una norma de tránsito y la autoridad de tránsito emita la orden de comparendo y se imponga la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños. Así las cosas, el artículo 146 de la Ley ibidem, no obliga a la autoridad a realizar los informes de accidentes de tránsito, sino que establece que estos se entenderán como conceptos técnicos
La norma dispone que, en todo accidente de tránsito, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos ya sean asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas y el material probatorio. Es de anotar, que la norma no precisa exactamente el tipo de herramientas técnicas y tecnológicas para el recaudo de pruebas, no obstante, el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, señala que en las situaciones no reguladas en la Ley 769 de 2002, serán aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. En ese sentido, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, “Código General del Proceso”, establece que toda decisión judicial debe fundarse en una prueba, pero esta prueba debe ser regular, significa que las pruebas deben ser conocidas o habituales y oportunamente allegadas al proceso. Para determinar cuáles son las pruebas habituales, están descritas en el artículo 165 del Código General del Proceso y señala que son: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de parte, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios, los informes, los documentos y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (NFT) En virtud de lo dispuesto en los reglones resaltados se entendería, que las herramientas técnicas o tecnológicas hacen parte de otros medios que sean útiles para la formación o convencimiento de la autoridad de tránsito verbigracia (fotografías, videos, grabaciones, uso de drones etc.) es importante, aclarar que el material probatorio recaudado debe garantizar autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y uso probatorio de la información, en el evento de no reunir las referidas condiciones, el agente de tránsito podrá elaborar el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT).
En este punto vale reiterar que el material probatorio recaudado debe garantizar autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y uso probatorio de la información. Es preciso señalar que el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, no establece que implica cada una de las citadas características, no obstante, la doctrina1 las ha definido de la siguiente manera: Autenticidad: hace referencia a que pueda demostrarse que el documento es lo que afirma ser, que ha sido creado o enviado por la persona que afirma haberlo creado o enviado, y que ha sido creado o enviado en el momento que se afirma. Integridad: esta característica se refiere al carácter completo del documento, esto es, que no haya sido modificado o alterado. Fiabilidad: aquella en la que su contenido representa exactamente lo que se quiso decir en él. Es una representación completa y precisa de lo que da testimonio y se puede recurrir a él para demostrarlo. Disponibilidad: al abordar la disponibilidad como característica del documento electrónico, MINTIC afirma que es aquella que hace posible localizar, recuperar, presentar, interpretar y leer. Ahora bien, en el evento de evidenciarse que el material probatorio recaudado no reúne las características exigidas en la norma el agente de tránsito podrá elaborar el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT).”
Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.