Artículo 159. Modificado Artículo 26 Ley 1383 de 2010, Modificado Artículo 206 Decreto-Ley 019 de 2012. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 8 de junio de 2011. “… la imposición de multas y comparendos así como su cobro coactivo por parte de las autoridades municipales son una manifestación del carácter imperativo del ordenamiento jurídico. El ius puniendi del Estado no sólo se manifiesta a través de la delimitación de las infracciones de carácter administrativo sino que además se prevé una reacción de la administración: la conminación de un derecho individual (el patrimonio económico) o de una situación jurídica particular y concreta a través de un acto administrativo.”
“… la función administrativa de cobro coactivo se concreta mediante un procedimiento que se divide en dos etapas: una de “…preparación, instrumentación o de proyección de documentos, constituido por las actuaciones previas, concomitantes o posteriores que deben surtirse como…” presupuesto de la potestad de ejecución que se radica en cabeza del Estado, y otra “… de decisión, representada por los actos de cobro coactivo, en sentido propio.” Por esta razón, la Sala en anterior oportunidad, señaló que precisamente son algunas actuaciones de instrumentación aquellas que pueden atribuirse, bajo el entendimiento que la Administración en estos supuestos no puede perder en momento alguno la regulación, control, vigilancia y orientación de la función confiada; cuestión que no ocurre con el cobro propiamente dicho, pues se trata del ejercicio mismo de prerrogativas de poder, específicamente de la capacidad de coacción reconocida a la administración por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no puede ser confiado a particulares “…la expedición del mandamiento de pago, el decreto de embargo o secuestro, notificación, decisión de excepciones, celebración de acuerdos de pago, investigación de bienes de los deudores, etc.”.
En cuanto a las actuaciones de instrumentación, se ha admitido por la jurisprudencia la posibilidad de colaboración de los particulares, Por consiguiente, tampoco es jurídicamente posible que se entregue el ejercicio total de funciones administrativas, toda vez que esto implicará que la competencia de la autoridad se vacíe completamente y se utilice de forma indebida un instrumento (la llamada descentralización por colaboración) diseñado para conseguir la colaboración del particular. Admitir, en gracia de discusión, que un privado asuma la materialidad de la totalidad de las fases de instrucción y cobro coactivo en estricto sentido, conlleva a asegurar que el ordenamiento jurídico admite que éste ocupe completamente el lugar de la autoridad, lo cual de suyo contraría abiertamente el artículo 122 de la Constitución pues se admitiría la existencia de empleos públicos que aun cuando cuenten con un titular y formalmente tenga detalladas sus funciones en la ley y el reglamento (manual específico de la entidad) en la praxis sean simplemente figuras decorativas al ejercerse las tareas propias que lo definen como un sujeto ajeno a la estructura de la Administración. Refuerza los argumentos expuestos, el que la Ley 1383 de 2010 haya prohibido de forma expresa confiar a los particulares, a través de contrato, la función de cobro coactivo.”
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340020951 de 2019. “…respecto a la imposibilidad para la autoridad de tránsito de iniciar el cobro coactivo de sanciones de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción, es pertinente manifestar que la prescripción de oficio está contemplada en la ley, sin perjuicio de las implicaciones legales que procedan, y que independientemente del mecanismo que adopte el Organismo de Tránsito como competente, en tratándose de prescripciones debe garantizar el derecho de contradicción y defensa, la prescripción debe estar debidamente motivada y fundamentada de acuerdo con los hechos de cada caso particular y garantizar los recursos de ley.”
Conceptos MT-20191340026991 y MT-2019134002711 de 2019. “En este orden de ideas, la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos, conlleva a que no se otorgue la oportunidad a una persona de: ser oída, o de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley le otorga, dentro de la actuación administrativa, configurándose una vulneración al derecho de defensa.”
Concepto MT-20191340030421 de 2019. “Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre que se dé cumplimiento a los acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a la que haya lugar.”
Concepto MT-20191340215871 de 2019. “.. si dentro del proceso de jurisdicción coactiva se llegare a configurar una de las causales que dan lugar a la nulidad procesal podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte el fallo o con posterioridad a este, si ocurriere en ella.”
Concepto MT-20201340007641 de 2020: “…las normas que rigen el proceso de cobro coactivo se encuentran en la Ley 769 de 2002…la Ley 1066 de 2006…el Decreto 624 de 1989… Así las cosas… de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece. el mandamiento de pago se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Aunado a lo anterior, en el evento de desconocer la dirección de los infractores o esta notificación sea devuelta por el correo, los organismos pueden aplicar lo establecido en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario citado en el análisis normativo del presente escrito, en concordancia con lo estipulado en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que haya adoptado la entidad de conformidad con lo indicado en los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios.“
“…la prescripción de las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, normatividad vigente que no estableció un tiempo perentorio para que la autoridad de tránsito envié la citación y la notificación del referido mandamiento.”
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe entre otros, por la notificación del mandamiento de pago y una vez interrumpida la prescripción en la forma prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería de tres (3) años.”
“…el parágrafo 2 del articulo 135 de la Ley 769 de 2002, establece que los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con los entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia en el cobro de multas, pero no para que deleguen las facultades que tienen las autoridades de tránsito respecto a la jurisdicción coactiva para el cobro.”
Concepto MT-20201340002431 de 2020. “La jurisprudencia es clara al señalar que habiendo una norma especial que regula el termino de prescripción, se aplica esa norma especial, norma que fija la prescripción en 3 años, pero en los aspectos no regulados por la norma especial se aplica el estatuto tributario nacional.
Así las cosas, la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones al tránsito se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con el Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.
Conforme lo anterior, y para las ordenes de comparendo impuestas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la autoridad de tránsito deberá estudiar cada caso en particular para determinar si se han configurado los presupuestos para que opere el fenómeno de la prescripción y si es del caso decretada de oficio o a solicitud de parte.”
Concepto MT-20231341104161 de 2023. “Al respecto los artículos 2, numeral 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, citados en el presente escrito disponen que la máxima autoridad o el representante legal de la entidad pública, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, siguiendo el procedimiento descrito en el estatuto tributario, para lo cual deben expedir el reglamento interno del recaudo de cartera, con sujeción a lo dispuesto en la referida Ley, incluyendo para ello las condiciones relativas a la celebración de acuerdo de pago, es decir que el procedimiento y requisitos a seguir por parte de la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca de acuerdo con su competencia, es el reglamento interno de recaudo de cartera adoptado por la referida Secretaria. Aunado a lo anterior, el artículo 818 del Estatuto Tributario respecto de la interrupción y suspensión del término de la prescripción de la acción de cobro, establece que este se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. De manera complementaria, como quiera que existe norma especial sobre la materia, artículo 159 de la Ley 769 de 2002 respecto al término de la prescripción en materia de tránsito y en concordancia con lo sostenido por el Consejo de Estado, respecto de la prescripción de la acción de cobro de los procesos iniciados por comparendos impuestos por infracciones a las normas de tránsito, se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa y una vez interrumpida, comienza a correr nuevamente el término de tres (3) años. Al respecto, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En ese sentido, usted debe verificar lo expuesto en el presente escrito frente a la prescripción de la acción de cobro, si se dan las condiciones descritas para que el mismo opere de acuerdo con el proceso contravencional que se adelanta”
Concepto MT-20231341390701 de 2023. “Al tenor de lo referido en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción, por tanto, dichas autoridades deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
En este orden de ideas, una vez configurados los presupuestos de prescripción, se extingue el derecho en cabeza de la administración de cobrar por no haberse hecho uso del mismo. (…) Si bien, las normas de tránsito, no refieren las consecuencias jurídicas frente al cobro de obligaciones prescritas, pueden existir circunstancias en las cuales el ejecutado en el proceso de jurisdicción coactiva recurra a la justicia administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las actuaciones del proceso de cobro coactivo contempladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, como lo señala la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 23899 del 8 de octubre de 2018.”
Concepto MT-20231340840791 de 2023. “Teniendo en cuenta la norma en cita, el artículo mencionado anteriormente constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho prescribe la acción, y en consecuencia se extingue el derecho de cobro por no haberse hecho uso del mismo, prescripción que debe ser declarada de oficio.
De conformidad con el artículo mencionado anteriormente el término de la acción de cobro se interrumpe por: – Notificación del mandamiento de pago. – Por el otorgamiento de facilidades para el pago. – Por la admisión de la solicitud de concordato. – Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administración. Aunado a lo anterior, es importante indicar que en tema de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015- 0025 del 7 de septiembre de 2015, señalo: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-03520- 00(AC) del 10 de marzo de 2016 – Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández (citada en su escrito), establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. De conformidad con lo anterior, esta Oficina Asesora de Jurídica comparte la disposición del Consejo de Estado frente a los tres años que se deben volver a contar para que se configure la prescripción en la etapa de cobro coactivo, como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en ese orden de ideas, el término que se contaría nuevamente seria 3 años, y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el estatuto tributario.”
Concepto MT-20231340895231 de 2023. “(…) en concordancia con lo establecido en precedencia de las multas impuestas por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, estas prescriben a los tres (3) años de la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en consecuencia, el término de tres años se empieza a contar nuevamente, eso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Nacional de Tránsito. Por otra parte, el término de los 3 años de prescripción constituye la diferencia con el Estatuto Tributario. Ahora bien, debemos indicar que la autoridad de tránsito debe declarar de oficio la prescripción de las multas impuestas por infracciones al tránsito, ya sea, porque no se notificó el mandamiento de pago dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo o porque notificado el mandamiento de pago transcurre nuevamente ese término y por inactividad de la autoridad prescribe la acción de cobro coactivo, sin embargo, esto no es óbice para que el presunto infractor solicite a la autoridad de tránsito el cumplimiento de la norma para que proceda a declararla. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato de la Ley en mención. (…) El acto administrativo por medio del cual se declara contraventor el infractor de una norma de tránsito es un acto generador de una obligación dineraria a favor del organismo de tránsito. (…) El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, conforme al artículo 159 de la Código Nacional de Tránsito.”
Concepto MT-20231340455281 de 2023. “Así las cosas, el término de la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago o por el otorgamiento de facilidades de pagos. Una vez interrumpida la prescripción el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por consiguiente, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años. Ahora bien con el fin de dar respuesta a su consulta el mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años.”
Concepto MT-20231340526651 de 2023. “En ese sentido, de surgir un incumplimiento de la facilidad de pago y los posteriores efectos frente al acto administrativo que declara el incumplimiento del acuerdo de pago, es relevante mencionar que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido e iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. Ahora bien, es preciso señalar que los Organismos de Tránsito deben actuar con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. Finalmente, vale precisar que el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni a los organismos de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
Concepto MT-20241340318981 de 2024. “El Concepto Unificado emitido por la Oficina Asesora de Jurídica referente a la prescripción de multas impuestas por la comisión de infracciones a las normas de tránsito mediante oficio con radicado MT. No. 20191340341551 de 17 de julio de 2019, mantiene su vigencia, en razón a que los fundamentos de orden legal que dieron origen a su expedición, no han sido modificados, derogados o subrogados.”
Concepto MT-20241340028241 de 2024. “Al tenor del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012 las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en este sentido, la autoridad no podrá iniciar el cobro coactivo de las sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar la prescripción. Así las cosas, una vez notificado el mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe, es decir, que interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, que para el caso objeto de consulta y por ser norma especial y de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado el término que se contaría nuevamente para la prescripción sería de tres (3) años. De otro lado, se resalta que el Sistema Integrado de Información sobre Multas de Tránsito SIMIT, como su nombre lo indica es un sistema de información, por lo tanto, corresponderá a la autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, determinar si se configuran o no los presupuestos para declarar la prescripción de la acción de cobro de una sanción por infracción a las normas de tránsito, observando los principios al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que debe regir en toda actuación administrativa. (…)el inciso dos del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago, ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01, aclaró que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago. En este orden de ideas, una vez el beneficiario de una facilidad de pago incumpla con el acuerdo de pago suscrito, la autoridad competente está facultada para declarar sin vigencia el plazo concebido mediante resolución motivada, por lo tanto, una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”
Conceptos MT-20191340018191 2019; MT-20191340043981 de 2019; MT-20191340059581 de 2019; Concepto de Unificación MT-20191340341551 de 2019, MT-20201340022511 de 2020. “…como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería 3 años y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario.”
Doctrina:
Prescripción oficiosa de los actos administrativos sancionatorios308
“En el Decreto Nacional 019 de 2012, el legislador estableció en el art. 206, el cual modificó el art. 159, la figura jurídica de la prescripción oficiosa, de los actos administrativos sancionatorios que se profieren como resultado de la imposición de una orden de comparendo y en los que se establece una obligación pecuniaria, por la infracción de una norma de tránsito; así mismo, la Ley 769 de 2002 establece el procedimiento de intervención del agente de tránsito en vía pública cuando observa la comisión de una infracción a las normas que regulan la actividad del tránsito, iniciando por la imposición de la orden de comparendo, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, y la cual se entiende notificada en el momento en que el presunto infractor recibe copia de la misma; una vez se surte esta etapa el presunto contraventor, tiene dos caminos, cancelar de contado la contravención o activar la jurisdicción administrativa para que se inicie el proceso contravencional que concluirá con un fallo de carácter sancionatorio o absolutorio, si sucede lo primero, el fallo o la decisión se convierte en el titulo valor que le permite a la entidad administrativa, cobrarle al infractor un valor determinado de acuerdo a la falta cometida. Desde ese momento, las autoridades de tránsito quedan investidas de la jurisdicción coactiva para ser efectivo el pago de la multa impuesta en el titulo valor y para ello tiene un plazo de tres años, toda vez que de no hacerlo se configuraría el fenómeno de la prescripción. Así mismo, es importante denotar que la figura jurídica de la prescripción, solo se configura o se presenta, si la administración en el lapso de los tres años no profiere el mandamiento de pago o cuenta de cobro, en la que se le exige al conductor infractor cancelar la obligación adquirida mediante el incumplimiento de la norma de tránsito y contenida en el título valor, que se constituyó a través de la sentencia y en la que aparecen los elementos constitutivos del mismo.”
Doctrina:
La prescripción de las sanciones de tránsito como elemento para el ejercicio de la potestad sancionatoria309
“La potestad sancionatoria es aquel poder dado a una autoridad administrativa para hacer efectivas las multas y sanciones aplicadas a una persona tras un debido proceso y la defensa de las partes involucradas. Esta potestad, en términos de derecho sancionatorio, está expuesta en la Ley 1066 de 2006, artículo 5, donde describe la facultad de cobro coactivo como aquella en donde las entidades públicas que tengan a su cargo funciones administrativas entre las cuales se encuentre el cobro coactivo tienen el deber legal de hacer efectivo la prerrogativa citada, para de esta manera hacer efectivas las obligaciones que están a su favor, atendiendo paralelamente las disposiciones propias del Estatuto Tributario. Las autoridades investidas para desarrollar las actividades propias del cobro coactivo son entonces los funcionarios de tránsito de las respectivas entidades territoriales, las cuales están facultadas por ley, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206, Decreto Ley 019 de 2012). 310 De manera complementaria, han de usar las disposiciones del Estatuto Tributario en aquello que no esté desarrollado en la legislación mencionada.
La razón por la cual se aplican las disposiciones propias del Estatuto Tributario es porque se trata de dineros públicos, que para el ejercicio de su recaudación han de guardar relación con las disposiciones legales de orden territorial y nacional. Lo cual permite articular el proceso de cobro entre las autoridades legalmente investidas con las llamadas facultades de cobro coactivo.
En este orden de ideas, esta potestad sancionatoria de ejecución del cobro de aquellos dineros públicos hecho por las instituciones dadas para ello se ve frenada por el nacimiento a la vida jurídica de la figura de la prescripción. Según el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010), esta se presenta a los tres años de cometido el hecho sancionado.
Cuando se presenta la prescripción en un proceso de cobro de la multa o sanción impuesta por las entidades de tránsito, estas pierden la potestad sancionatoria, trayendo como consecuencia para la entidad una significativa pérdida de tiempo de los funcionarios y de la institución, por la inejecución de su obligación legal, la cual es desarrolla las actividades necesarias para recaudar ese dinero público; en cuanto a la persona sancionada, esta será beneficiaria de la eliminación de dicho proceso a su nombre.
La prescripción, según el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1066 de 2006, ha de ser decretada por los administradores de impuestos y aduanas nacionales. Esta competencia permite que la prescripción sea decretada por la autoridad competente, a petición de parte o de oficio, perdiendo en consecuencia la potestad sancionatoria.”
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional Sentencia C-495 de 1998. “Es claro, entonces, que las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el Artículo 359 de la Constitución, porque la prohibición en él contenida se predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales. Si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomía tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinación especial. En el caso que nos ocupa, la referida cesión quedó condicionada a que la renta se empleara en los planes de tránsito, educación y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condición pervive, sin que por ello, se vulnere la autonomía de las entidades territoriales beneficiarias de aquélla. Por lo demás, no debe olvidarse que tanto la Constitución anterior (art. 76-24) como la actual (art. 150-25) buscaron unificar por vía legislativa las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y, por consiguiente, lo relativo a la regulación de las conductas constitutivas de infracción de tránsito y su sanción. De este modo, en razón de la protección que para los intereses públicos generales representa la educación y la seguridad vial es razonable la destinación impuesta. “
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-695481 de 2008. “El término de prescripción de las multas impuestas por las autoridades de tránsito con ocasión de la violación de la Ley 769 de 2002 se presenta cuando una infracción de tránsito una vez ejecutoriada, la administración no inicia el respectivo proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, tal como quedo establecido”
Conceptos MT-21344 y 572261 de 2008: “Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3. Y 7. del Decreto 4473 de 2006 tratándose del cobro de multas, conceptos diferentes al cobro de tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales, esta oficina considera que no es viable el cobro de intereses moratorios, máxime cuando en el reglamento de cartera de la entidad deben establecerse cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.”
Conceptos MT-9213 2010 y 135711 de 2010. ”…esta Oficina Asesora Jurídica considera que la prescripción y el acuerdo de pago, son institutos legales que se deben aplicar por parte de los organismos de tránsito, así: 1. la prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 en Referencia con la Ley 1066 de 2006, transcurridos tres años (3) contados a partir de la ocurrencia del hecho. 2. El acuerdo de pago se puede celebrar con anterioridad o con posterioridad al inicio del proceso coactivo, una vez suscritas las garantías exigidas para el efecto, lo cual habilita al deudor para adelantar los trámites de los documentos de tránsito, mientras se allana a cumplir los términos del acuerdo.”
Concepto MT-10401 de 2010 “Si el comparendo es impuesto por la Policía de Carreteras la investigación la realiza el organismo de tránsito de la jurisdicción respectiva, pero aquella institución tendrá derecho al 50% de la multa recaudada para invertir en capacitación de su personal y en los planes de educación y seguridad, una vez descontados los gastos en que incurre el organismo de tránsito por su ejecución y descontado además un porcentaje del 10% que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. Luego de descontar los gastos antes mencionados, se reparte el 50% para el organismo de Tránsito y el 50% para la Policía de Carreteras. Si el comparendo es ambiental el 50% es para el organismo de tránsito y el 50% restante para la autoridad ambiental.”
Conceptos MT-20191340056001 de 2019; 20191340075871 de 2019. “…los intereses moratorios que se causen en los procesos de jurisdicción coactiva, adelantados por las autoridades de tránsito por concepto de sanciones pecuniarias a las normas de tránsito, es el previsto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, el cual es de doce por ciento (12%) anual, desde el día que se hagan exigibles hasta aquel en el que se verifique el pago.”
Artículo 160. Modificado Artículo 306 Ley 1955 de 2019. Destinación de multas y sanciones.De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios311.
Legislación complementaria: Ley 2197 de 2022
Artículo 59. Las entidades territoriales podrán destinar hasta un 50% de los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial.
Jurisprudencia:
Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-477 de 2003 decidió Declarar EXEQUIBLES las expresiones subrayadas contenidas en el Artículo 160 de la Ley 769 de 2002.
Corte Constitucional Sentencia C-477 de 2003. “La exclusión de la Federación Colombiana de Municipios de la destinación dada a los recaudos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 el 10% de los mismos debe ser entregado a dicha entidad por concepto de administración del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, lo que según lo decidido en la Sentencia C-385 de 2003 es constitucional pues para el cumplimiento de la función asignada a la mentada institución el legislador debe dotarla de los recursos necesarios.
Entonces, resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado del citado artículo 160 de la Ley 769 de 2002, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinación contenida en el artículo 10 del citado ordenamiento legal según la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito será destinado a la Federación Colombiana de Municipios para pagar la administración del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.¨
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1589 de 2004.
1) “…los recursos que se recaudan por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito son ingresos corrientes de la Nación cedidos a los entes territoriales, los cuales deben ser aplicados a los fines previstos por el legislador”
2) “…la distribución de los recursos que se recaudan por concepto de sanciones pecuniarias derivadas del Código Nacional de Tránsito y su destinación están determinadas por el legislador, por lo que, en concepto de ésta Sala, no es viable jurídicamente modificar tal destinación por vía reglamentaria ni por vía de hermenéutica”
3) “…es al legislador al que le compete establecer la distribución de una renta que en principio es de la Nación, tal es el caso de los recursos derivados de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Código Nacional de Tránsito”. (Negrillas y subrayas originales)
Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2009.
Naturaleza jurídica de las multas, su propiedad y regulación
“Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos tributarios. Así lo confirmó la Corte Constitucional al indicar que:
“La fuente externa o exógena de la renta sería aquella que proviene de la Nación a título de transferencia como el situado fiscal, las participaciones, los derechos por regalías y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos diseñe el legislador. Por supuesto que sobre estos ingresos la ley tiene un mayor grado de injerencia, con la natural pero justificada afectación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales.
La facultad constitucional de intervención del legislador en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito fue avalada por la Corte en sentencia C- 925 de 2006, cuando señaló:
“En relación con el primer aspecto, la dualidad de poderes tributarios dispuesta por la Carta Política permite que puedan predicarse dos fuentes diferenciadas de financiación. La primera, de carácter exógeno, está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones. En relación con fondos de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación.” 312
La segunda fuente de financiación de las entidades territoriales son las de carácter endógeno, categoría que corresponde al término “recursos propios” utilizado por la Constitución al momento de definir el ámbito de autonomía fiscal de las regiones. Al respecto, la Corte ha considerado que son recursos propios de las entidades territoriales los “que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias – impuestos, tasas y contribuciones – propias”.313”
(…)
“Así las cosas, tratándose de una fuente exógena de financiación, estos recursos “admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación.”314”
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 2397 de 2018.
“1. ¿Qué tipos de gastos e inversiones se pueden asumir con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, en el marco del concepto de política pública de “seguridad vial” y específicamente en las medidas que tiene que ver con el control?
Los dineros percibidos por las entidades territoriales por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito pueden emplearse para sufragar gastos e inversiones dirigidas a satisfacer los fines del artículo 5 (sic) de la Ley 1702 de 2013, esto es, la ejecución de acciones y políticas encaminadas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Con todo, dichos recursos no pueden utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento, así estos se relacionen con la finalidad perseguida en el artículo mencionado, porque, como se indicó, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, claramente señala que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y no con rentas de destinación específica.”
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-24740 de 2005, 494491 de 2012 y 129061 de 2013. “…los dineros recaudados por concepto de multas y que le corresponde en un determinado porcentaje al municipio no pueden ser destinados a objeto diferente al de los planes de tránsito, que deberán ser elaborados teniendo en cuenta el plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad elaborado por el Ministerio de Transporte como suprema autoridad en materia de tránsito; educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.”
Concepto MT-20191340222091 de 2019; 20191340261591 de 2019. “… vale indicar que no es posible destinar los recursos obtenidos por concepto de multas por infracciones al tránsito, para el financiamiento de una empresa temporal de agentes de tránsito por considerar que los mismos son necesarios para cumplir las funciones esenciales de los organismos de tránsito, lo que se traduce en gastos de funcionamiento.”
Concepto MT-20231340459071 de 2023. “Así las cosas, es preciso puntualizar que la propiedad, utilización y destinación del valor recaudado por multas y sanciones por infracción a las normas de tránsito, está claramente definido en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 306) y demás normas vigentes, subrayando al respecto, la responsabilidad de destinar los dineros recaudados para la ejecución de planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos como planes de tránsito, transporte y movilidad, dotación de equipos, seguridad e infraestructura vial y demás necesidades para realizar el control de tránsito en el territorio nacional. Ahora bien, respecto a la distribución de los dineros recaudados, producto del pago de comparendos, por infracciones a las normas de tránsito, el parágrafo 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, establece que las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción, no obstante, el monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Es de anotar, que los recursos provenientes del recaudo de las multas tienen cuentan con destinación específica en la ley, es decir que de conformidad con el artículo 160 ibidem deben ser aplicados en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas.
Respecto de la participación correspondiente a la DITRA, estos recursos serán destinados, según el artículo 159 citado, a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. Finalmente, vale precisar, que los dineros producto de las infracciones al tránsito constituyen un ingreso corriente no tributario de destinación específica, al estar dirigidos por mandato legal a un fin determinado.”
Concepto MT-20231340492581 de 2023. “Con fundamento en lo antes trascrito y para responder a su consulta, es preciso señalar que el contenido del artículo 59 de la Ley 2197 de 2022 no cambió lo referente a la destinación de los recursos que ingresan por concepto de multas e infracciones de tránsito a que alude el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y que en relación con establecido en el artículo 59 de la Ley 2197 de 2022, objeto de análisis incluyó la destinación de los recursos, para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial. Así las cosas y de conformidad con lo preceptuado en las normas anteriormente mencionadas el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinaran a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad en aspectos como: planes de tránsito, transporte y movilidad, educación , dotación de equipos, combustible, seguridad vial y cumplimento de las normas, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado y gestión del sistema de recaudo de multas, así como también, podrán destinar hasta el monto del 50% de los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios.”Concepto MT-20231340567691 de 2023. “Con fundamento en lo antes trascrito, es preciso manifestar que lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2197 de 2022, no cambió lo referente a la destinación de los recursos que ingresan por concepto de multas e infracciones de tránsito a que alude el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y en relación con lo dispuesto en el referido artículo 59, lo que incluyó fue la destinación de los recursos, para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial. Así las cosas, es importante manifestar, que los dineros producto de las infracciones al tránsito tienen una destinación específica, al estar dirigidos por mandato legal a un fin determinado, esto es a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas.”
Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas.
Legislación Complementaria: Ley 1753 de 2015
Artículo 263. Fortalecimiento en seguridad de carreteras. Para mejorar las condiciones de seguridad en pasos nacionales, las entidades territoriales podrán destinar recursos percibidos por conceptos de multas y sanciones de infracciones de tránsito, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, a través de convenios con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para realizar acciones e inversiones en el mejoramiento de la seguridad de estos, que podrá extenderse a la vigilancia y control mediante la inclusión de recursos tecnológicos y de iluminación, que puede ser con el uso de energías alternativas, todo lo cual será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
Legislación Complementaria: Ley 2294 de 2023
Artículo 174. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 33. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.
Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.
Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:
(…)
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.
Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.
4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular (REV) u otros.
El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.
En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.
6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial (…)”