Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Artículo 163. Norma aplicable. Las actuaciones en curso continuarán sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164. Facilidades. Las autoridades de tránsito a que se refiere el presente código, adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere procedente.
Legislación Complementaria: Decreto-Ley 019 de 2012
Artículo 27. Pago de Obligaciones a Favor del Estado o de Los Particulares que por Virtud de la Ley Recauden Recursos Públicos. El artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, quedará así:
“Artículo 4. Pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalías, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, tales autoridades y particulares deberán difundir las tablas y las tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
Las entidades y organismos públicos y particulares que prestan función administrativa deberán adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electrónicos”.
Legislación Complementaria: Decreto 2106 de 2019
Artículo 17. Transacciones a través de medios electrónicos. Las autoridades deberán habilitar medios de pago electrónicos para las transacciones que se realicen a favor del Estado o de la entidad en relación con el pago de las tarifas asociadas a trámites, procesos y procedimientos.Artículo 19. Desmaterialización de certificados, constancias, paz y salvos o carnés. Las autoridades que en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su consulta gratuita en medios digitales.
Artículo 165. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional y a las autoridades locales de tránsito para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo que en este Código se dispone y para difundir su contenido y alcance.
Artículo 166. Vidrios oscuros. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación.
Reglamentación: Resolución 20223040045295 de 2022
Vidrios Polarizados
Artículo 8.7.1. Definición. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo.
Artículo 8.7.2. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:
1) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor: Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%).
Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.
Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.
Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados en parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda.
2) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión indirecta del conductor en vehículos dotados de espejos retrovisores externos a ambos lados del mismo: Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%).
Parágrafo 1. Previamente a la comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para el uso en vehículos automotores, deberán asegurarse y demostrar el cumplimiento de las características exigidas, a través de un certificado de conformidad expedido bajo las condiciones de ensayo establecidas en el numeral 3.3, R2 del Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002 del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), o aquel que lo modifique o sustituya. El rotulado del material para acristalamiento, a que se refiere el numeral 3.2.3 del mismo reglamento, en el ítem de categorías, deberá especificar el porcentaje de transmisión luminosa que ha sido certificado.
Parágrafo 2. El certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo acreditado o reconocido por el Organismo Nacional de Acreditación, conforme a lo establecido por el Decreto 1074 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya.
Artículo 8.7.3. Permisos para la circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con porcentajes de transmisión luminosa inferior. Para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en el numeral 2 del artículo 8.7.2., de la presente resolución, se deberá solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. Los permisos se expedirán solo en casos especiales determinados por la Policía Nacional, entidad que establecerá además las dependencias ante quienes debe hacerse la solicitud y los requisitos que debe acreditar el interesado.
Parágrafo 2. La Policía Nacional deberá mantener actualizado, con la reserva de seguridad necesaria, un registro a nivel nacional que contenga claramente los datos correspondientes a los permisos expedidos y un listado de los vehículos objeto de la excepción de que trata el artículo 8.7.4 de esta resolución.
Artículo 8.7.4. Excepción del permiso. No requerirán el permiso de que trata el artículo 8.7.3. los siguientes vehículos oficiales:
1. Los destinados al transporte del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamento Administrativo, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados del Orden Nacional, Gerentes de Empresas Industriales o Comerciales del Estado, Gobernadores y Alcaldes.
2. Los destinados al transporte de: Congresistas, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación.
3. Los destinados al transporte de: Consejeros de Estado y Magistrados de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Electoral.
4. Los pertenecientes a las Fuerzas Militares destinados al transporte: del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Inspector General, Director y Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.
5. Los pertenecientes al Ejército Nacional destinados al transporte: del Comandante del Ejército, Jefe del Estado Mayor, Inspector General, Comandantes de División y Comandantes de Brigada.
6. Los pertenecientes a la Armada Nacional destinados al transporte: del Comandante y segundo Comandante de la Armada Nacional, Jefe del Estado Mayor, Inspector General y Comandantes de fuerza.
7. Los pertenecientes a la Fuerza Aérea, destinados al transporte: del Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Inspector General y Comandantes de Bases.
8. Los pertenecientes a la Policía Nacional destinados al transporte: del Director, Subdirector, Inspector General, Directores Especializados y Comandantes de Departamento.
9. Los pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, destinados al transporte del Director y de los Directores Generales de Inteligencia y Operativa.
Parágrafo 1. En todo caso, las entidades antes mencionadas, deberán enviar y mantener actualizada ante la dependencia que designe la Policía Nacional una relación detallada de los vehículos oficiales a su servicio, objeto de la excepción a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2. No requerirán el permiso de que trata la presente disposición, los vehículos de servicio diplomático o consular. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, deberán registrar los vehículos objeto de esta excepción ante El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez los mantendrá debidamente actualizados ante el Registro de la Policía Nacional.
Artículo 8.7.5. Régimen sancionatorio. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, será sancionado con multa equivalente a ocho
(8) salarios mínimos diarios vigentes, quien conduzca un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos contrariando las disposiciones de la presente resolución.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20221340135301 de 2022. “La Resolución 3777 de 2003, deja clara la definición de vidrios polarizados y establece los eventos en los cuales los vehículos pueden circular con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos de la siguiente manera : Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventíleles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%) (…). Así mismo, preceptúa que cuando quiera que los vehículos posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 3777 de 2003, deberá solicitarse el permiso respectivo ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional (…). De otro lado, este Despacho presenta apartes del Oficio Circular No.20174000431441 del 17 de octubre de 2017 emitido por la Dirección de Transporte y Tránsito (…) sobre vidrios oscurecidos, entintados o polarizados en algunos vehículos y lo dispuesto por la citada Resolución 3777 de 2003, señalando: (…) es una realidad que desde hace unos años, el uso de vidrios entintados, oscurecidos o polarizados en automotores tanto particulares como públicos, se viene acrecentando en todo el mundo (…)”.
“Estos vidrios o vienen instalados de fábrica y tienen filtros UV que impiden que los rayos infrarrojos del sol, causantes del calor, eleven la temperatura del interior del vehículo garantizado igualmente confort a sus ocupantes o son objeto de intervención y le son instaladas películas que cumplen esta función. Ante estas nuevas tendencias, se vienen comercializando vehículos destinados al servicio particular y público con estas características técnicas dadas por el fabricante o por la instalación de películas de seguridad, cuya transmisión luminosa es superior al setenta por ciento (70%). En este proceso se cuenta con la “Comunicación relativa a la homologación ampliada del tipo de material de seguridad de conformidad con el Reglamento N°43”, documento base que sirve en el proceso de homologación automática para los vehículos de servicio particular y para los vehículos de servicio público que hoy ingresan y son homologados en Colombia (…)”
Concepto MT-20231341391981 de 2023. “En virtud de las normas citadas (…) la norma no ha establecido un limitante en el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos para los vehículos tipo taxi, siempre y cuando cumplan con los porcentajes de luminosidad transmitida de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor, de conformidad con lo establecida en el artículo 8.7.2. de la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito.”
Concepto MT-20231341066951 de 2023. “Ahora bien, las disposiciones citadas no hacen distinción frente a una modalidad de servicio especifica, como son los automotores que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos Taxi, dado que las normas se refieren a todo tipo de vehículos.
La autoridad competente impondrá el comparendo cuando observe que se vulnera la norma de tránsito, tipificada en el código B10, establecida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, a su vez vale precisar que la citada infracción no especifica el equipo con el cual debe realizarse la medición de esta infracción.”
Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20201340034481 de 2020. “De tal manera que esta autoridad de tránsito es la que aprueba los parqueaderos autorizados mediante una resolución, por lo menos en su jurisdicción, por lo cual la única autoridad de tránsito que tendría cabida para resolver si recibe los automotores inmovilizados por orden judicial es el organismo de tránsito dentro de la respectiva jurisdicción en donde se inmovilice el automotor, siguiendo las reglas del articulo 128 de la Ley 769 de 2002.”
Doctrina:
Responsabilidad del Estado derivado de la inmovilización de vehículos por orden judicial315
“La aprehensión, inmovilización y depósito en parqueaderos de vehículos objeto de las pretensiones en las medidas cautelares, o mejor inmovilizados por orden judicial tiene establecido un garantismo sobre la propiedad y la posesión, donde el cumplimiento de la medida que el operador de la rama judicial emite dentro de un proceso, implica responsabilidades tanto para quién está a cargo de los parqueaderos que están destinados para estos fines como para el Estado por medio de sus agentes facultados para cada una de estas funciones, tanto por los daños, el uso indebido de los vehículos, así como la pérdida de estos vehículos, también es claro que se deben sujetar a las tarifas establecidas para el depósito de los vehículos en los parqueaderos; así mismo en la Constitución Política (1991) y en el derecho procesal está el garantismo de la tutela judicial y el acceso a la administración de justicia dentro del Estado Social de Derecho. La norma indica que es la autoridad de tránsito quíen tiene la facultad para efectuar el registro de las órdenes de embargo y de aprehensión libradas por las autoridades judiciales sobre los vehículos objeto de medidas cautelares. Pero se suscita una problemática en los parqueaderos donde se depositan estos vehículos, que son de particulares que bajo una autorización, contenida en acto administrativo, prestan este servicio de mantener en deposito el vehículo que ha sido aprehendido e inmovilizado. Qué tipo de problemática, es la pregunta que se debe hacer: entre estas están: pérdida de los vehículos aprehendidos, uso y movilización de estos vehículos cuando deben estar estacionados en los parqueaderos, daños en su estructura física y en sus componentes funcionales, e incluso algunos pueden tener comparendos por violar las normas de tránsito por el indebido rodamiento de los mismos.
La inmovilización ordenada por autoridad judicial conlleva a que la autoridad administrativa, como lo expresa el artículo 167, deba llevar los vehículos “ a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.”, por lo que será deber de dichos parqueaderos ejercer la custodia y depósito de los mismos, conforme al acto administrativo que les concedió la respectiva autorización.
En este punto, existe un vacío normativo respecto de cómo regular la relación de los parqueaderos, la rama judicial y los administrados, que lleva como consecuencia la responsabilidad patrimonial del estado derivada del actuar de los terceros particulares que se encargan de dichos parqueaderos, lo que se puede traducir en las diferentes pretensiones y/o demandas de propietarios de un vehículo pueden actuar contra el Estado por una conducta o daño antijurídico de terceros y contra los agentes que representan el Estado, por su actuar u omisión en sus funciones que pueden generar situaciones que se convierten en responsabilidad del Estado.
Si ocurre un daño e incluso la pérdida del vehículo, el dueño actuará contra el propietario del parqueadero, contra la autoridad que realizó la inmovilización y contra el Estado por una responsabilidad solidaria y extracontractual.”
Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Legislación Complementaria: Ley 1005 de 2006
Artículo 15. Modificado Artículo 151 de la Ley 1940 de 2018316, Modificado Artículo 154 Decreto-Ley 2467 de 2018, Modificado Artículo 3 Ley 2027 de 2020. Competencia y fijación de los derechos de tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los organismos de tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.
El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte.
Parágrafo Transitorio. El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo, se debe transferir a partir del 1 de enero de 2021 y a través de los medios dispuestos para tal fin, mientras tanto se continuará transfiriendo el porcentaje del 35% establecido en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, debiendo liquidarse y cancelarse al momento de hacer el trámite y serán girados por el organismo de tránsito a más tardar el 30 de cada mes.
El Ministerio de Transporte podrá suscribir acuerdos de pago por las sumas que se le adeuden por el porcentaje o valor que le corresponde de los derechos de tránsito de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, conforme las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20211340267351 de 2021. “…las especies venales son por delegación del Ministerio de Transporte, instrumentos que se ponen a disposición de los ciudadanos por valores, montos o tasas por su elaboración, para desarrollar una actividad de tránsito o transporte de que se trate y cuya actividad este en cabeza de la nación Ahora bien, es importante resaltar que el valor que corresponde al costo de estos instrumentos -especies venales- es de 0,70 Unidades de Valor Tributario -UVT-, bien sea por generación o modificación, sin perjuicio de que se realicen o tramiten de manera individual y/o conjunta. Referente a si el cobro de la tarifa se debe realizar por trámite o especie venal, cabe aclarar que la norma señala que es con ocasión de la asignación de códigos, series y rangos, que además obedece a la generación o modificación de especies venales, es decir, por cada especie venal que se genere, en este sentido si se emite una sola especie venal se genera un cobro de la tarifa que haya fijado la entidad competente y si se generan dos se cobrará la tarifa por las dos especies venales, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020, siendo estas, la licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y/o licencia de conducción”
Concepto MT-20231341434921 de 2023. “(…) es una tarifa, que en particular se refiere al valor monetario pagado por los usuarios o consumidores de un servicio público sujeto a la intervención económica y regulación del Estado mediante La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. Es preciso puntualizar que los organismos de tránsito son autónomos frente a sus procedimientos. No obstante, cabe señalar que los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con lo establecido en el los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, respectivamente.”
Concepto MT-20231340750361 de 2023. “De manera general, las tarifas que fijen los consejos por conceptos de tramites o derechos de tránsito se tasarán conforme a estudios económicos sobre los costos del servicio, con indicadores de eficacia, eficiencia y economía. Finalmente será el organismo de tránsito quien defina cuáles fueron los fundamentos de orden legal para realizar el cobro de los trámites, certificaciones y/o demás derechos de tránsito correspondiente.”
Comentario del Editor:
El legislador faculta a los concejos municipales o distritales o a las asambleas departamentales para fijar los valores por los trámites y servicios de tránsito, pero en ningún momento se les factura para fijar los montos por las sanciones de tránsito, estas están fijadas directamente por el legislador en el Código Nacional de Tránsito y no le es dable a los Concejos municipales o a las asambleas departamentales modificarlos.
Artículo 169. Sobretasa a los trámites de tránsito. Ninguna entidad pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política.
Doctrina Administrativa:
Conceptos MT-363301 de 2009. “Las sobretasas establecidas por los concejos municipales a las multas por comparendos, representadas en estampillas, que deben cancelarse al momento de pagar las multas, no obstante ser contrarias al artículo 169 de la Ley 769 de 2002, se consideran vigentes y gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, hasta tanto su legalidad sea determinada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Legislación Complementaria: Ley 2052 de 2020
Artículo 29. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán habilitar una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades.
En todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente artículo.
Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas sobre medio ambiente. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.